JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:Situaciones de encierro carcelario en tiempos de Coronavirus (Covid 19)
Autor:Sánchez Rodríguez, Viviana H.
País:
Argentina
Publicación:La Tutela de la Salud Pública - Capítulo II - El Proceso Penal en la Tutela de la Salud Pública
Fecha:09-04-2020 Cita:IJ-CMXV-280
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I. Introducción
II. Normativas y recomendaciones para el ámbito de encierro carcelario
III. Desarrollo jurisprudencial
IV. Reflexiones finales
Notas

Situaciones de encierro carcelario en tiempos de Coronavirus (Covid 19)

Viviana H. Sánchez Rodríguez [1]

I. Introducción [arriba] 

El objetivo del presente trabajo es sistematizar la información referente a los primeros sucesos vinculados a la Pandemia COVID 19, que repercutieron en nuestro país, en el ámbito carcelario judicial sin pretender que sea un artículo analítico.

Estas notas se elaboran durante la última semana de marzo de 2020, unos 10 días después del dictado del decreto 297/20 que instauró el aislamiento social, preventivo y obligatorio en todo el país. Para entonces la Organización Mundial de la Salud ya había declarado la “Pandemia” en relación con el virus COVID-19.

El ritmo vertiginoso al que se contagia este virus obligó a la población mundial y a las autoridades de cada uno de los países, a evaluar momento a momento medidas útiles para aplanar la curva de personas infectadas. La circunstancia agravante de la situación es que, por ahora, la única manera conocida de prevenir la propagación es evitar el contacto directo o indirecto con las personas infectadas ya que no hay tratamientos ni vacunas.

Dado el avance del contagio del virus a nivel mundial y un tiempo antes de la publicación del decreto de marras, se había restringido en nuestro país, todo evento cultural, artístico, recreativo, deportivo y social de participación masiva y se efectuaron severas recomendaciones a la población, en especial a las personas con significativo riesgo de mortalidad, ante el desarrollo de la enfermedad ocasionada por el del virus; entonces, se incluyó a los mayores de 60 años, a mujeres embarazadas y a quienes padecían co-morbilidades tales como: inmunodepresión, diabetes, afecciones respiratorias, renales y cardíacas. Todos ellos fueron licenciados fin de que permanecieran en sus hogares.

Día a día, hora tras hora, la información global motivó el dictado de diversas medidas; así fue como se instauró la obligatoriedad de cuarentena a pasajeros nacionales y extranjeros que llegaban al territorio nacional, desde distintos países del mundo en los que, a su vez, se incrementaba la cantidad de contagios; esos países fueron denominados: “áreas con circulación y transmisión de Corona virus”. Con el incremento de casos, también se tomó la medida de aislamiento de quienes hubieran tomado contacto con los viajeros luego de su ingreso al país. Por otro lado, también se restringió la entrada de extranjeros, sin residencia en el país y que hubieren llegado provenientes de aquellas áreas afectadas[2] . Finalmente se estableció la prohibición y el cierre total[3] del tráfico aéreo.

Se suspendieron las clases en todos los niveles educativos[4] y se concedió licencia a quienes tuvieran a su cargo el cuidado de niños, niñas y adolescentes en edad escolar y también se concedieron otras licencias extraordinarias,[5] instaurándose la modalidad “a distancia” para realizar el trabajo, conocida como “teletrabajo” o “trabajo remoto” en el ámbito judicial y de la administración pública.

Se ordenó el cierre de Juzgados y Tribunales para el caso de constatarse un “caso sospechoso”[6], la reasignación de personal de ser necesario, la obligatoriedad de que las presentaciones solo se realizaran en formato digital y[7] limitar el servicio de justicia a guardias mínimas[8] a fin de llevar a cabo los actos procesales que no admitan demora o medidas que, de no practicarse, pudieren producir perjuicios irreparables. Se precisó que aquellas, en materia penal son las: “cuestiones vinculadas con la privación de la libertad de las personas, violencia urbana y doméstica, delitos contra la salud pública —fundamentalmente las conductas que contravengan el sistema normativo de prevención y mitigación dispuesto por las autoridades nacionales competentes en el marco de la presente emergencia— delitos migratorios, interrupción de las comunicaciones, delitos vinculados con el aprovechamiento de la calamidad, habeas corpus, delitos contra las personas, contra la integridad sexual, contra la seguridad pública y contra el orden público”[9].

II. Normativas y recomendaciones para el ámbito de encierro carcelario [arriba] 

Como antecedente primordial, cabe recordar la vigencia de la declaración de emergencia carcelaria que ha sido efectuada mucho antes de la pandemia[10].

En este contexto, la especial preocupación por evitar la posible propagación del virus en las unidades carcelarias fue en aumento. Así fue, que la Cámara Federal de Casación Penal ha señalado a las autoridades competentes la importancia de resguardar adecuadamente el derecho a la salud que el Estado debe garantizar a las personas en condiciones de encierro, por tratarse de una específica situación de vulnerabilidad[11].

Por estas circunstancias comenzaron a exigirse también en este ámbito medidas rápidas y eficaces para aumentar el aislamiento. Fue entonces cuando la Dirección Nacional de Régimen Correccional de la Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal dictó las “directivas respecto del alerta epidemiológica del coronavirus (COVID-19)”, el viernes 13 de marzo de 2020, destinado a las Unidades Penitenciarias Federales.

Por su intermedio, se ordenó intensificar la adopción de medidas de prevención y control según criterios epidemiológicos, tendientes a reducir el riesgo de propagación del contagio en la población penal y en cumplimiento de los lineamientos del Ministerio de Salud de la Nación dirigidos a la protección de la salud pública. Para ello, se dispuso, en el término de 96 horas, arbitrar los medios que resulten necesarios para que los responsables del Área de Sanidad de cada establecimiento penitenciario elaboren y confeccionen un pormenorizado informe en relación con los internos pertenecientes al colectivo de pacientes vulnerables —de acuerdo a las categorías de grupos—, que pudieran presentar sintomatologías graves ante el eventual contagio e infección del Coronavirus.

También estableció que debían elevar notas a los Juzgados, Tribunales y Órganos Jurisdiccionales que correspondan, con el objetivo de que analicen la posibilidad del otorgamiento de medidas alternativas a la prisión en lo que respecta a los internos pertenecientes a alguno de los grupos referenciados, teniendo especialmente en cuenta los grupos vulnerables (mayores de 60 años, embarazadas. portadores de EPOC (Enfermedad Pulmonar Obstructiva Crónica), personas con diabetes insulino-requirentes, inmunosuprimidos (HIV, TBC en tratamiento, Hepatitis B y C en tratamiento, pacientes oncológicos en tratamiento, paciente bajo corticoterapia, pacientes en tratamiento quimioterápico, pacientes con enfermedades autoinmunes), con insuficiencia cardíaca y con insuficiencia renal crónica).

Se dispuso también, intensificar la adopción de medidas de vigilancia y detección temprana que, según los criterios epidemiológicos, resultaren adecuadas para direccionar el esfuerzo sanitario y neutralizar la propagación de la enfermedad.

Días más tarde[12], la Procuración Penitenciaria de la Nación[13] solicitó a las autoridades “la adopción con carácter de urgente y forma conjunta de un protocolo para la prevención y protección del COVID-19 en contexto de encierro, en resguardo del derecho a la salud de las personas privadas de su libertad, en especial, aquellas consideradas dentro de algún otro grupo de riesgo, y de las personas a ellos vinculadas”, expuso la imprescindible necesidad de adoptar prácticas de limpieza e higiene intensivas en todos los espacios de alojamiento permanente, de tránsito y circulación de personas privadas de su libertad, visitantes y personal penitenciario. Destacó que, a tales fines, resultaba necesaria la urgente provisión de elementos de limpieza e higiene personal suficientes.

Por otro lado, y en virtud de las malas condiciones de las Unidades de tránsito de detenidos[14] —U 28 y U 29— y el constante tránsito de personas que ingresan y egresan de allí provenientes de la calle o de otros establecimientos penitenciarios, con la consecuente dificultad de mantener los centros debidamente higienizados y que las personas que en forma transitoria pasan por los mismos, cumplan con las medidas sanitarias requeridas, la Procuración solicitó se considere el cese de su utilización y evitar los traslados de personas detenidas a esos dos establecimientos. Petición ésta, que acarreó efectivamente el cese de nuevos ingresos y traslados a esas unidades penitenciarias breve tiempo después.

Entre otras cosas, la Procuración Penitenciaria también requirió que las áreas de salud de todos los establecimientos penitenciarios promuevan canales de consulta y difusión dirigidos a toda la población penal, a fin de desarrollar las medidas de prevención correspondientes y de aprendizaje de patrones de conducta sanitaria. Asimismo, instruyó que se diagramen programas de concientización permanente dirigidos a las personas privadas de su libertad y al personal penitenciario respecto de las formas de contagio, cuidados básicos para la prevención y de los modos de detección de síntomas.

Ante una posible disminución de visitantes, por las medidas sanitarias de orden nacional, la Procuración Penitenciaria expresó la necesidad de que se flexibilicen y promuevan los canales de comunicación telefónica, evaluándose la utilización de otros medios de comunicación tales como videoconferencias, telefonía celular, acceso a plataformas virtuales, etc.

En referencia a las personas incorporadas al régimen de salidas transitorias y regímenes de semilibertad, remarcó la necesidad de que sean informadas acerca de las medidas necesarias para el cuidado personal durante su permanencia en el medio libre y al volver a ingresar a la prisión.

En consonancia con la Acordada 3/20 de la Cámara Federal de Casación Penal y las directivas del Servicio Penitenciario Federal ya enunciadas, el Procurador Penitenciario instó a que se promuevan medidas alternativas a la prisión para aquellos internos comprendidos en los grupos de riesgo y paralelamente se acentúen los controles y se instrumenten protocolos de actuación específicos para garantizar las condiciones de limpieza y salubridad en los sectores en los que actualmente se encuentran alojadas estas personas.

En esa misma línea, el 20 de marzo de 2020 el Comité Nacional para la Prevención de la Tortura formuló diversas recomendaciones en un documento que tituló: “Medidas a adoptar en lugares de detención a raíz de la emergencia sanitaria”. En tal petitorio abordó la problemática desde distintos ángulos: la necesidad de protocolos y planes de acción específicos para personas en situación de encierro, garantizar el derecho a la salud mediante la reducción de la población detenida, promover ambientes sanitariamente aptos, proveer elementos de higiene personal, regular y limitar el contacto en forma general desde el personal y visitas que tienen contacto con el mundo exterior, asegurar la atención médica, delimitar espacios donde colocar a las personas en asilamiento —espacios específicos para personas con síntomas y asintomáticos—, difusión clara y precisa de los síntomas del COVID-19 y las medidas de precaución a adoptar.

Puso especial énfasis en que toda medida que apunte a limitar los contactos, comunicaciones, visitas, salidas y actividades educativas, recreativas o laborales, debe ser adoptada con especial cuidado y luego de un estricto juicio de proporcionalidad.

El Comité hizo un llamado a los demás actores, en especial a aquellos con responsabilidad sobre los establecimientos, a identificar a las personas que se encuentran dentro de los grupos de riesgo a raíz de la pandemia COVID-19 e impulsar medidas de libertad anticipada o morigeración de la pena, especialmente respecto de mujeres embarazadas, mujeres con niñas y niños, y personas con afecciones de salud preexistentes, para permitir a las autoridades judiciales la adopción de las medidas pertinentes para cumplir con el objetivo.

Por otro lado, recomendó evitar las restricciones a las salidas transitorias, evaluar ampliar o flexibilizar los requisitos para su procedencia y eximir a los beneficiarios del deber de retornar a la unidad penal por el tiempo que dure la pandemia.

Cinco días más tarde formuló recomendaciones a los organismos judiciales para reducir la población en situación de encierro y detalló que era fundamental que las autoridades de los centros de detención, las defensorías públicas y los defensores y defensoras particulares, identifiquen a aquellas personas privadas de la libertad que se encuentran dentro de los grupos de riesgo, así como aquellas que se encuentran en condiciones de obtener la libertad condicional o próximas a cumplir con la pena, a las que tengan una pena breve, a las mujeres embarazadas, a las mujeres detenidas con hijos menores en las unidades o con hijos menores de edad fuera de la unidad, a las personas con afecciones de salud preexistentes o mayores de 65 años, a fin de que puedan tramitarse a la mayor brevedad posible los incidentes de prisión domiciliaria o libertad correspondientes.

En ese mismo orden insistió en realizar un llamado a los Señores Jueces y Fiscales a tener presente la especial situación por la que atraviesa el país y el mundo, así como la imposibilidad del Estado de garantizar la integridad física de muchas de las personas privadas de la libertad, antes de dictaminar en forma negativa o resolver rechazando lo peticionado. Para ello, recomendó tomar en cuenta prioritaria a las personas que se encuentran privadas de su libertad por delitos menores.

Por último, el Comité Nacional para la Prevención de la Tortura puso de relieve que esta crisis podía ser una oportunidad para generar mecanismos de justicia restaurativa que eviten la recurrencia a la privación de la libertad como sanción, especialmente respecto de aquellas ofensas que no hayan causado daño a las personas.

En este estado de cosas, al 23 de febrero de 2020, la Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal informó que, en su ámbito, sobre un total de 13544 internos, 1280 detenidos estaban en condiciones de ser categorizados como grupo de riesgo.

En el plano internacional, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos exhortó a los Estados a adoptar medidas alternativas a la privación total de la libertad, siempre que fuera posible, evitando el hacinamiento en las cárceles, lo que puede contribuir con la propagación del virus”[15] Por su parte, la Oficina Regional para Europa de la Organización Mundial de la Salud recomendó dar prioridad a las medidas no privativas de la libertad para detenidos con perfiles de bajo riesgo, con preferencia a las mujeres embarazadas y mujeres con hijos dependientes[16].

III. Desarrollo jurisprudencial [arriba] 

III.1. Habeas corpus colectivos

En la provincia de Santa Fe se inició una acción de habeas corpus[17] en favor de todos los detenidos alojados en unidades penitenciarias y comisarías de esa provincia; En la misma se advirtió del riesgo para la salud de los detenidos, del personal penitenciario y administrativo, y de la población en general, al no observar las medidas mínimas de aislamiento, ni los cuidados de profilaxis que se recomiendan en el marco de la pandemia.

Se hizo hincapié en que el riesgo se acrecentaba en virtud de que las personas privadas de su libertad se encontraban impedidas de adquirir o recibir de sus allegados los elementos de limpieza e higiene necesarios, directamente o a través de sus visitas.

En la presentación se destacó también, que, como consecuencia de la imposibilidad de mantener contacto directo con sus allegados, la alimentación de las personas detenidas se veía perjudicada, lo que tornaba crítica la cuestión, en el contexto de riesgo de contraer una enfermedad grave, como la que ha desatado la pandemia, pues la adecuada nutrición es una condición imprescindible para poseer un sistema inmunológico vigoroso frente al posible contagio.

Al momento de resolver y luego de que ocurrieran revueltas en los penales de Coronda y Las Flores que causaron varios muertos y heridos, la Magistrada interviniente dispuso hacer lugar al habeas corpus, marco en el que encomendó la entrega de materiales y de elementos de higiene y limpieza tres veces por semana a los internos de las unidades penitenciarias de toda la provincia; que se reforzaran las partidas de alimentos destinadas a las personas privadas de su libertad; y que se midiera la temperatura corporal de los internos y del personal penitenciario.

No puede dejar de apreciarse en lo que antecede, que la extrema vulnerabilidad a la que las personas privadas de libertad se encuentran sometidas, en especial en el contexto de emergencia sanitaria que se atraviesa, situación que, plenamente conocida por los propios internos, genera un tratamiento especial que, más allá de determinar la toma de medidas excepcionales inmediatas, es pasible de ser reclamada, ante su incumplimiento, ineficacia o ineficiencia por vía de la acción habeas corpus, pues a las claras provoca un agravamiento ilegítimo de las condiciones de detención[18] que debe hacerse cesar de forma inmediata.

Por esa misma vía, ante la suspensión de las visitas a los centros de detención, se reclamó que se permitiera el uso de teléfonos celulares a las personas privadas de su libertad en la unidad penitenciaria de Batán[19]. Más tarde, En el mismo sentido se pronunció el Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires respecto de todas las unidades carcelarias de la Provincia[20].

Frente a ello se resolvió que: “que el derecho a la salud y al vínculo familiar, y en virtud de ello, el imprescindible contacto con allegados y familiares, mediante una comunicación fluida y regular, obligan al Estado en orden a los imperativos ya referidos a disponer las medidas en tal sentido (arts. 18 de la Const. Nacional, 75 inc. 22, XI de la DADDH, 25 de la DUDH, 5 y 17 de la CADH, 7 y 10 del PIDCP, 12 del PIDESyC., Regla 58 de las “Reglas de Mandela”, Res. 1/08 de la Comisión Interamericana de DDHH, Principio XVIII, 4, 8, 9 y 10 de la ley 12256 texto ley 14296; “Caso Loayza Tamayo vs. Perú. Fondo. Sentencia de 17 de septiembre de 1997, párr. 90 y 91, entre otros)”. Y agrega que: “es indudable que (…) ante los déficits de público y notorio[21], en orden a la cantidad y condiciones de los teléfonos fijos instalados en cada Unidad, sumado a ello la suspensión actual de las visitas de contacto con familiares, producto de la cuarentena dispuesta por el Poder Ejecutivo Nacional (DNU 297/20), tornan imprescindible la eliminación de cualquier normativa o práctica que impida la comunicación al exterior de las personas privadas de libertad”.

Esta solución al caso va en consonancia con las recomendaciones efectuadas por el Comité Nacional para la Prevención de la Tortura ya detalladas.

III.2. Prisión domiciliaria

Otra manera de abordar la cuestión ha sido la solicitud de prisión domiciliaria varios de cuyos casos, no todos, han tenido resultado favorable para las personas privadas de su libertad.

Los principios, derechos y prerrogativas en cada caso en particular son diversos y muchas veces de igual jerarquía. La información necesaria para resolver con prudencia y responsabilidad no es sencilla de obtener con la velocidad que los Magistrados intervinientes quisieran; nos referimos a informes médicos sobre el estado de salud de la persona privada de su libertad, la medicación necesaria, la posibilidad de acceder a ella en libertad, el medio socio ambiental, es decir, el sitio de destino para el caso de concedérsele la libertad o la prisión domiciliaria, el contexto familiar o asistencial y su vinculación con el delito por el cual se encuentra detenido. El adoptar en forma genérica el criterio de riesgo de contraer la enfermedad en condiciones de encierro carcelario para aplicar indiscriminadamente a todos los casos para disponer libertades y/o prisiones domiciliarias, parece al menos imprudente en este estado de la cuestión. Ancla

Uno de los casos de los que se ha tomado conocimiento es el resuelto por el Juzgado Federal Criminal y Correccional N°1 de Lomas de Zamora. El mismo se funda “en las recomendaciones y medidas dictadas por el Poder Ejecutivo Nacional decreto 260/20” y la declarada pandemia por el virus, por parte de la Organización Mundial de la Salud; asimismo menciona la acordada 2/20 de la Cámara Federal de Casación Penal en cuanto a la preferencia de la prisión domiciliaria a Mujeres con niños en consonancia con las Reglas de Bangkok 57, 58 y 64, extendida a todas las personas que se encuentran en situación de privación de la libertad mediante la acordada 3/20 en cuanto encomienda “…el preferente despacho para la urgente tramitación de cuestiones referidas a personas privadas de libertad que conformen el grupo de riesgo, en razón de sus condiciones preexistentes…” (Art. 36 R.J.N.) a fin de “…resguardar adecuadamente el derecho a la salud, que el Estado debe garantizar a las personas en condición de encierro, por tratarse de una específica situación de vulnerabilidad…”. Y continúa: “Esta medida tiene como fundamento el resguardo de aquellas personas privadas de libertad, que por sus condiciones de salud preexistente y/o edad forman parte del grupo vulnerable frente al Coronavirus, pudiendo agravarse no solo su cuadro sino además favorecer la propagación y el contagio masivo de la población carcelaria en general, en el contexto de emergencia penitenciaria formalmente declarada”.

Llamativamente la resolución de referencia no hace mención de alguna cuestión particular del detenido que lo colocara en una situación de vulnerabilidad mayor que la del resto de los internos de unidad carcelaria.

Así, más adelante, señala que para concretar la resolución que se adopta, se les ordena a las autoridades de la Seccional Segunda de La Matanza/Ramos Mejía trasladar al interno a su domicilio de la localidad de Luis Guillón del partido de Esteban Echeverría, Provincia de Buenos Aires, donde deberá cumplir la prisión domiciliaria; quedando la supervisión a cargo de la Dirección de Control y Asistencia de Ejecución Penal.

Esta cuestión motiva detenernos por un momento sobre otra cuestión que, si bien ya era de complejo cumplimiento previo a la pandemia, la conflictiva situación actual la torna aún más compleja, incluso hasta de ilusorio control en algunos aspectos. Es que, para el caso de disponerse la libertad, es muy complejo en muchos casos el traslado del detenido hasta el domicilio. Es el servicio de traslados del Servicio Penitenciario o de la comisaria, en su defecto, el que debe cumplirlo; no hay otra opción. Nadie puede ir a buscarlo, los transportes públicos y los permisos de circulación no incluyen como excepción a circular, este supuesto. Por otro lado, está el antecedente de que la emergencia carcelaria en materia de traslados ya era muy profunda antes de la pandemia, todo lo cual acarea muchos inconvenientes a la hora de cumplir con las mandas de los Magistrados. Imaginemos, para el caso de adoptar esta medida a gran escala y como regla general, la situación en la cual quedarían atrapados los casos de detenidos que se hallan alojados en provincias distintas a las de su domicilio o a varias horas de distancia de su residencia de destino.

Otro caso que se ha conocido con idéntico desenlace que el anterior es el resuelto por el Tribunal Oral en lo Criminal de Corrientes[22], en el cual, a diferencia del fallo precedente hace referencia al estado de salud de la persona detenida que lo pone en una situación de especial vulnerabilidad, la que por sí sola determinó que cumpliera su detención en forma domiciliaria y así recibir un mejor tratamiento para su complejo problema de salud, a lo cual se le sumaba la situación sanitaria general.

En la resolución, el Tribunal señala que: “Teniendo en cuenta la situación de salud en la que se encuentra el imputado, que padece diabetes, hipertensión y requiere una intervención quirúrgica coronaria de urgencia, y atendiendo a razones de orden humanitario, debe concederse la excarcelación, de manera que pueda realizar un adecuado tratamiento en territorio provincial, máxime cuando a ello se suma la situación sanitaria del país como consecuencia de la pandemia provocada por el coronavirus COVID-19, y todas las medidas que se adoptaron para evitar la circulación de personas y su exposición al contagio, más lo que genera en el Servicio Penitenciario Federal y la población carcelaria”.

En el mismo sentido se pronunció el Tribunal Oral en lo Criminal de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur en el caso de un hombre de 67 años con diabetes [23].

Por otro lado, la situación de mujeres privadas de su libertad fue objeto de dos pronunciamientos similares por parte de la Sala de Feria de la Cámara Federal de Casación Penal.

En el primero de ellos[24], la defensa alegó que la imputada se encontraba detenida desde hacía casi dos años, que era madre de dos hijos y que su hija mayor se ocupaba de la crianza del niño. Además, la imputada alegó padecer cáncer de mama desde el mes de enero de 2018, por lo cual habría sido tratada en el Hospital Zonal General de Agudos Cados Boccalandro.

En su voto el Dr. Hornos destacó que:

“más allá de encontrarse acreditadas aquellas circunstancias que permiten presumir la existencia de riesgo procesal en autos, y que admiten asegurar que la encausada podría entorpecer o eludir el accionar de la justicia, lo cierto es que, en el caso corresponde la evaluación de las diversas circunstancias de carácter extraordinaria que habilitan en autos la posibilidad de que se aplique con relación a Miranda alguna medida alternativa al encarcelamiento preventivo, y que fuera menos lesiva (…) teniendo especial consideración la específica situación de público conocimiento que nos afecta, esto es la propagación a escala mundial del virus COVID-19 que ha sido catalogada como pandemia por la Organización Mundial de la Salud (OMS), el pasado 11 de marzo, debido a los "niveles alarmantes de propagación y gravedad".

Destacó que: “El Derecho a la Salud es vital, pues sin ella todo lo demás es insuficiente y en este aspecto, debe recordarse el rol especial de garante que le corresponde al Estado Federal respecto de todas las personas que se encuentran detenidas” y que:

“frente a la expansión de la pandemia del Coronavirus (…) organizaciones no gubernamentales especializadas (…) en la protección de los derechos humanos de las personas privadas de su libertad, solicitaron medidas urgentes para contener la situación y proteger la integridad de las personas detenidas. Entre ellas, la aplicación por parte del Poder Judicial de morigeraciones y arrestos domiciliarios para grupos vulnerables y la urgente distribución de elementos de prevención (higiene personal y general), de comida y medicamentos (…) también (…) que se adopten las medidas excepcionales y urgentes que permitan contener esta emergencia; medidas orientadas fundamentalmente a descomprimir la situación de sobrepoblación y hacinamiento”.

El Dr. Hornos, mencionó los recientes dichos de la “Alta Comisionado para los Derechos Humanos de la ONU, Michele Bachelet, quien instó a los Estados a que tomen medidas urgentes para proteger la salud y la seguridad de las personas que se encuentran detenidas o recluidas en otras instalaciones cerradas como parte de los esfuerzos generales que se llevan a cabo para frenar la pandemia del Covid19. Según la funcionaria, existe el riesgo de que la pandemia “arrase” con las personas detenidas ya que los centros están “atestados” y exhortó a las autoridades competentes a que procedan con rapidez a fin de reducir el número de personas detenidas” y señaló que varios países ya habían adoptado medidas”.

De esta manera, el Dr. Hornos expuso la necesidad de “realizar un análisis sensato, sensible y razonado acerca de la posibilidad de morigerar la medida de encierro que viene cumpliendo Miranda”. Más adelante expresó: “Teniendo en consideración la especial situación de encierro y el estado de salud alegado por Miranda que la ubica en un particular estado de vulnerabilidad, desprotección y peligro frente a los efectos y derivaciones de la pandemia originada por la propagación del virus COVID-19, entiendo que corresponde en el caso la adopción de medidas que se complementen con principios humanitarios, sanitarios…” y refiriéndose al hijo menor de la detenida “que se tenga en cuenta el Interés Superior del Niño”.

Enfatizó el Dr. Hornos en que:

“La difícil situación que se encuentra atravesando nuestra sociedad actualmente, requiere, para poder sortearla, de los esfuerzos y sacrificios de todos los integrantes de nuestra comunidad; las autoridades judiciales no pueden ser ajenos a ello, debiéndoseles exigir la demostración de suficiente capacidad de maniobra y adaptación para evitar cualquier posible escalamiento de la crisis sanitaria. En tal sentido, como parte de los esfuerzos generales que se llevan a cabo para frenar la pandemia del Covid-19 y para evitar que la epidemia “arrase” con las personas detenidas, resulta un deber esencial de la justicia el tomar las medidas urgentes necesarias para proteger la salud y la seguridad de los sujetos privados de su libertad”.

Finalmente, entendió que la concesión de la prisión domiciliaria a Miranda, en el contexto extraordinario actual de pandemia, era la solución que mejor se ajustaba a la protección integral de los derechos en juego: a la salud, a una vida digna y libre de violencia, a la familia, a la igualdad y a un trato humanitario, resguardando a la vez las garantías del debido proceso, defensa en juicio y el principio pro homine y la primacía del Interés Superior de Niño.

A su turno, el Dr. Slokar recordó que “… la Comisión Interamericana de Derechos Humanos exhortó a los Estados a adoptar medidas alternativas a la privación total de la libertad, siempre que fuera posible, evitando el hacinamiento en las cárceles, lo que puede contribuir con la propagación del virus” y que “… la Oficina Regional para Europa de la Organización Mundial de la Salud recomendó dar prioridad a las medidas no privativas de la libertad para detenidos con perfiles de bajo riesgo, con preferencia a las mujeres embarazadas y mujeres con hijos dependientes”.

Reflexionó que: “En los días que corren el alto riesgo de contagio por la pandemia impone un urgente giro y cambio de óptica, con la implementación de medidas de alcance masivo. Mientras tanto, la determinación judicial no puede ignorar estos condicionantes y, en obediencia a superiores exigencias jushumanistas, está llamada a detener el “encruelecimiento” del encierro en la concreta situación de los casos puntuales sometidos a decisión”.

En la misma fecha, como se dijo, los Magistrados resolvieron otro caso similar, exponiendo sus fundamentos en el mismo sentido que el antes desarrollado.

Cabe destacar en este nuevo fallo[25] el voto del Dr. Hornos en cuanto señaló que:

“más allá de encontrarse acreditadas aquellas circunstancias que permiten presumir la existencia de riesgo procesal en autos, y que admiten asegurar que el encausado podría entorpecer o eludir el accionar de la justicia, lo cierto es que el a quo ha soslayado en su análisis la evaluación de las diversas circunstancias objetivas que habilitan en autos la posibilidad de que se aplique con relación a Ramírez alguna medida alternativa al encarcelamiento preventivo, y que fuera menos lesiva conforme lo estipula el art. 210 del Código Procesal Penal Federal”.

En cuanto a la situación personal de la mujer detenida destacó que: “… posee un núcleo familiar arraigado, que su hija –de 10 años de edad-, y su hermana y sus hijas, son un pilar fundamental de su vida, y que convivirían todas …en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” y agregó que:

“no debe escaparse del análisis que requiere el caso la circunstancia relativa a la situación excepcional derivada de la pandemia declarada por la aparición del virus COVID19 —acordada N° 3/20 de esta Cámara- y las consecuencias que podría traer aparejada a la actual detención que viene cumpliendo Ramírez ya que se trata de una persona que se encontraría dentro de la población que posee un alto riesgo de contagio”. “Entiendo que el estudio relativo al pedido de excarcelación solicitado por Ramírez debe ser valorado teniendo especial consideración la específica situación de público conocimiento que nos afecta, esto es la propagación a escala mundial del virus COVID-19 que ha sido catalogada como pandemia por la Organización Mundial de la Salud el pasado 11 de marzo, debido a los "niveles alarmantes de propagación y gravedad”.

Agregó que: “Ramírez se encuentra privada de su libertad en el Complejo Penitenciario Federal Nº IV y que fue incorporada por el Área Médica de dicho establecimiento a la nómina de internos que presentan patologías crónicas por ser insulinodependiente…” y que “teniendo en consideración que la encausada tiene una hija menor de edad (de diez años de edad), cabe señalar que la crisis sanitaria generada como consecuencia del Coronavirus (Covid-19), lógicamente ha agudizado las condiciones de vulnerabilidad en las que se encuentran las niñas, niños y adolescentes, particularmente, de quienes están en condiciones de pobreza, pobreza extrema y marginalidad con familiares privados de libertad”. Profundizó que “la especial situación de encierro y de salud que presenta Ramírez … la ubica en un particular estado de vulnerabilidad, desprotección y peligro frente a los efectos y derivaciones de la pandemia originada por la propagación del virus COVID-19”.

Concluyó que “…corresponde adoptar una decisión que logre compatibilizar el aseguramiento de los fines del proceso con los derechos involucrados mediante la aplicación de una medida de restricción de la libertad en el domicilio (art. 210, inc. “j”, del C.P.P.F.)…en la inteligencia de que en el contexto extraordinario actual de pandemia, esta es la solución que mejor se ajusta a la protección integral de los derechos en juego, a la salud, a una vida digna y libre de violencia, a la familia, a la igualdad y a un trato humanitario a la vez que resguarda las garantías del debido proceso, defensa en juicio y el principio pro homine y la primacía del Interés Superior de Niño”.

En su voto, el Dr. Barroetaveña concordó con sus colegas en que: “la emergencia sanitaria frente a la pandemia declarada por la aparición del Coronavirus (Covid-19) -conforme lo dispuesto mediante D.N.U. Nº 260/2020 (B.O.: 14/03/2020) y las Acordadas Nº 4/20 de la C.S.J.N. y 4/20 de esta C.F.C.P.-, las circunstancias personales de Ramírez y su estado de salud, la colocan en peligro frente a los efectos de aquella situación extraordinaria por la que atraviesa nuestro país y el mundo casi en su totalidad” y que “ante ese escenario … resulta necesaria la adopción de una medida alternativa al encierro que se complemente con principios tanto humanitarios como sanitarios, que tome en cuenta el Interés Superior del Niño y que a su vez garantice neutralizar del mejor modo los riesgos procesales evidenciados en autos”.

Otros Tribunales, sin embargo, se han pronunciado en sentido contrario a la morigeración de la situación de detención o cese. No es menor el detalle que aquellas decisiones se tomaron varios días antes, cuando el número de casos en el país era ínfimo y según se conocía hasta ese entonces, no existía caso alguno intramuros; tampoco siquiera se habían dictado medidas concretas a nivel nacional para la población en general.

Así, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N°1 de Córdoba el 19 de marzo de 2020[26] denegó la prisión domiciliaria solicitada a favor de una mujer de 65 años, fundada en la actual pandemia, al entender que las patologías que sufría no resultaban de gravedad, estaban siendo controladas y se encontraba clínicamente estable.

Específicamente resaltó el Tribunal que aún no había registro de casos detectados o sospechosos en cárceles de la Provincia de Córdoba, ni en ninguna otra cárcel del país y también destacó la existencia de un Protocolo específico de prevención para el contagio y propagación de la enfermedad.

En otro caso, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 2 de San Martín[27] rechazó el pedido de prisión domiciliaria solicitada, respecto de un interno, portador de HIV, sostenido en la declaración de pandemia efectuada por la Organización Mundial de la Salud a causa de la propagación del virus identificado como COVID-19, pues entendió que no surgían indicios que indiquen la posibilidad concreta de encontrarse bajo la causal prevista en el inc. “a” del art. 10 del C.P.

En la oportunidad, los integrantes del Tribunal expresaron que: “…no se puede soslayar la alta pena de prisión impuesta por los gravísimos hechos motivo de condena, lo que lleva a sostener una postura de mayor rigurosidad a la hora de evaluar la procedencia del beneficio...”.

III.3. Excarcelaciones

El Tribunal Oral en lo Criminal N° 4[28] rechazó un pedido de excarcelación fundado en la emergencia sanitaria, declarada debido a la pandemia ocasionada por el COVID-19, destacando que ello no habilita el otorgamiento automático de la excarcelación.

En un sentido similar, atendiendo a las particularidades del caso, el Tribunal Oral en lo Criminal N° 4[29] de San Martín resolvió que:

“La excarcelación de un detenido que integra el grupo de riesgo etario de contagio de la Pandemia causada por el Coronavirus COVID-19 debe ser denegada, pues la situación de encierro no agrava su situación de riesgo, sino que profundiza la posibilidad de evitar el contagio; máxime cuando se encuentra alojado en el pabellón residencial para adultos mayores (Lesa Humanidad) donde los internos no se encuentran hacinados y donde, ante cualquier eventual urgencia, su salud se ve resguardada, ya que el imputado dispone de personal médico idóneo dentro de la unidad, tanto para su control, seguimiento e inmediata atención, en caso de que así lo requiera”.

IV. Reflexiones finales [arriba] 

El dinamismo de los acontecimientos y el riesgo de vida cierto para la población ante una enfermedad que no tiene tratamiento médico ni vacuna conocida, y cuya prevención está orientada fundamentalmente a evitar el contacto y la proximidad a potenciales portadores del virus, ha desafiado a los operadores judiciales y lo sigue haciendo, en la búsqueda de una solución adecuada para el resguardo de la salud y la integridad física de las personas privadas de su libertad.

Las decisiones son extremadamente difíciles: hay muchas cuestiones que dilucidar, los casos son diversos y cada uno de ellos tiene sus particularidades. Es palmariamente imposible ofrecer una solución estándar sin acrecentar riesgos tanto para los unos, como para los otros. Nos encontramos ante una verdadera encrucijada. Por otro lado, los recursos del Estado, ahora más que nunca, están orientados a reforzar el ámbito de la salud pública y el cumplimiento del aislamiento social obligatorio, mientras que parte de los equipos que auxilian a la Justicia para poder recolectar la información y coordinar e implementar las medidas que se disponen, se encuentran en uso de licencia o confinados a trabajar desde de sus casas con la modalidad de “teletrabajo” y con las limitaciones que ello acarrea.

No puede perderse de vista que la sobrepoblación carcelaria y su inherente hacinamiento, acrecientan de forma cierta y palpable el riesgo de la rápida propagación del virus en dicha población y entre los empleados penitenciarios; sin embargo, y a fin de garantizar el debido estado de salud y hasta la vida de las personas privadas de libertad, han de adoptarse medidas urgentes y eficientes que no pierdan de vista el riesgo de vida y la seguridad de la ciudadanía toda, valorándolos también en este contexto extraordinario.

Son diversas las razones que llevan a conjugar un gran número de principios, derechos, garantías y prerrogativas que, en situaciones ordinarias no son fáciles de armonizar, mucho menos en esta situación extraordinaria.

Hemos advertido a lo largo de este trabajo que en esta situación de pandemia los Magistrados no solo tienen en cuenta la situación personal de quienes se encuentran privados de su libertad —su estado de salud, género, rango etario, etc. — sino también su contexto familiar —hijos menores a cargo, familiares que presten contención y vivienda, etc.— como así también la gravedad del delito por el que se encuentran detenidos.

A aquellos factores habrán de sumarse otros como ser: si están condenados o cumpliendo prisión preventiva, en este último caso, la extensión de ese período; si estuvieran condenados, la proximidad de la fecha del vencimiento de la pena o la posibilidad de acceso a regímenes de semi-libertad.

En el contexto del aislamiento obligatorio y a fin de evaluar la posibilidad o no, de otorgar de prisiones domiciliarias o libertades morigeradas, debe prestarse especial atención, al tipo de delito por el cual las personas se encuentran privadas de su libertad, en particular, su gravedad, la violencia demostrada, si han sido perpetrados en el marco de violencia de género y/o en ámbitos de proximidad a sus lugares de domicilio; ello resulta esencial para ofrecer una respuesta adecuada.

Y, por último, las actuales circunstancias, pueden constituir en una oportunidad, tal como lo señaló el Comité Nacional para la Prevención de la Tortura, para replantearse, con una cierta visión de futuro, el encierro carcelario como tratamiento adecuado para los delitos de menor gravedad.

 

 

Notas [arriba] 

[1] Abogada UBA, especialista en derecho penal por la Universidad Austral, y Diplomada por la Universidad de San Andrés. Doctoranda en la Universidad del Salvador. Investigadora, y Docente universitaria UBA y USI. Secretaria de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional.
[2] RES DNM 1644/2020.
[3] Decreto 274/2020.
[4] RES108/2020 del Ministerio de Educación en cuanto a los niveles primarios y secundario.
[5] Acordada 4/20 de la CSJN del 16/3/20 y R. MTEySS 20/2020.
[6] Acordada 4/20 CSJN.
[7] Acordada 6 del 20/3/20 CSJN.
[8] Punto 3.
[9] punto 4 a).
[10] RESOL-2019184-APN-MJ, del 25 de marzo de 2019.
[11] Acordada Nº3/2020.
[12] 18 de marzo de 2020.
[13] Expte: EP 274.
[14] Unidades situadas en el Palacio de Justicia y el edificio de Comodoro Py 2002, que son utilizadas para el ingreso de nuevos detenidos, quienes una vez cumplidos los trámites judiciales urgentes son derivados a una unidad de alojamiento permanente; también alberga temporariamente a las personas privadas de su libertad que habiendo avanzado en el trámite de proceso es requerida su presencia para otros actos procesales (ej: ampliación de declaración, rueda de reconocimiento, exámenes médicos, juicio, etc.).
[15] http://www.oas.org /es/cidh/prensa/ comunicados /2020/ 060.asp.
[16] OMS. Oficina regional para Europa. “Preparedness, prevention and control of COVID-19 in prisons and other places of detention Interim guidance”, 15 March 2020, p. 4.
[17] https://www.defensasantafe.gob.ar/prensa-comunicacion/noticia/hicieron-lugar-al-habeas-corpus-interpuesto-por-el-sppdp-en-favor-de-las-personas-sometidas-a-encierro-en-las-dependencias-policiales-y-penales-de-la-provincia-562?fbclid=IwAR0DVDVoX5GxosfX3M5JSvwTs_ULeog62nkOIoHys-dgvXbdTedCcMC_1s8
[18] Ley Nº 23.098 art. 3 inc. 2°.
[19] Juzgado de Ejecución Penal n° 2 de Mar del Plata, rto. 27/3/2020. http://www.comisionporlamemoria.org/la-justicia-autorizo-el-uso-de-celulares-a-las-personas-detenidas-en-la-carcel-de-batan/
[20] Causa 100145 “Detenidos alojados en la UPn° 9 de La Platas/ habeas corpus colectivo” rta. 30 de marzo de 2020.
[21] “conocimiento”. Nota de la autora.
[22] Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Corrientes • 19/03/2020 • A., R. s/ Incidente de Prisión Domiciliaria • LA LEY 01/04/2020, 6 •AR/JUR/1736/2020
[23] Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur • 17/03/2020 • C., J. P. s/ Incidente de prisión domiciliaria •AR/JUR/1081/2020
[24] CFCP, “Miranda, Stella Maris s/ recurso de casación” c. 41.231/2018. rta. 27/3/20.
[25] CFCP “RAMIREZ, Sofia s/ recurso de casación” c. 14833/2018 rta. 27/3/20.
[26] 19/03/2020 • Anton, Mirta Graciela s/ Legajo de Ejecución Penal • La Ley Online •AR/JUR/1734/2020.
[27] Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro 2 de San Martín • 17/03/2020 • L. A. V. s/ Incidente de prisión domiciliaria •AR/JUR/1085/2020
[28] Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 4 • 18/03/2020 • Báez, Martín Antonio y Otros s/ av. de delito •AR/JUR/1687/2020
[29] Tribunal Oral en lo Criminal de San Martín n° 4 Marcelo Cinto Courtaux rta. 18/03/20