Guerra, Martiniano 28-12-2018 - Acerca de la responsabilidad penal por omisión en el delito de abandono 07-09-2018 - Acerca de los alcances del principio de congruencia en el fallo “Rocha” del TSJ 18-05-2018 - Conducta neutral o participación ilícita de intermediarios (Webs) en la reventa de entradas (art. 93 CC). A propósito del fallo "Evandti AR SA"
Citados
Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos AiresArtículo 92 - Artículo 206 - Artículo 227 - Artículo 230 - Artículo 244 (Argentina - Ciudad Autónoma de Buenos Aires)Constitución de la Nación Argentina Artículo 18 (Argentina - Nacional)Código Penal de la NaciónArtículo 189 bis (Argentina - Nacional)Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica)Artículo 8 ( - Internacional)
El caso “Rocha”[2] del TSJ CABA presentaba la particularidad de que el Fiscal que intervino en el juicio introdujo en la imputación oral (alegato de apertura) una circunstancia que no contenía el requerimiento de elevación a juicio, al mencionar que el acusado cometió el hecho “con conocimiento del antecedente penal que registra”, y recién en los alegatos finales encuadró el suceso en la figura agravada de portación del arma; delito por el cual el juez de mérito condenó finalmente al imputado.
Las circunstancias del caso, así descriptas, proponen la discusión acerca de los límites que el principio de congruencia impone a la parte acusadora, en cuanto a las alteraciones realizadas sobre la plataforma fáctica imputada al acusado, por un lado, y en cuanto a su respectiva subsunción legal, por el otro.
Sin embargo, ni el voto concurrente que conformó la mayoría, ni el minoritario, analizó siquiera si la mención de aquella circunstancia subjetiva (conocimiento de la circunstancia agravante) alteraba de manera significativa la plataforma fáctica que contenía el requerimiento de elevación a juicio -cuyo objeto procesal no hacía ninguna alusión a ese extremo-.
Por el contrario, ambas posiciones descartaron implícitamente la necesidad de abordar ese análisis y pasaron directamente a decidir la cuestión relativa a si el cambio de subsunción legal en sí mismo (es decir: el paso de la figura básica de portación de arma a la agravada) que formuló el fiscal de juicio recién en los alegatos finales del debate, vulneraba la regla de congruencia.
II. Acerca de los posibles alcances del principio de congruencia [arriba]
En cuanto a los alcances (y límites) del derecho de defensa (arts. 18 C.N., 8.2 CADH) puede decirse, sintéticamente, que el principio de congruencia fija un límite a la parte acusadora -Fiscal y querella–, en tanto debe mantener durante la sustanciación de la investigación penal la identidad entre el contenido del decreto de determinación del hecho (art. 92 CPPCABA), la intimación del hecho (art. 161 CPPCABA), y el requerimiento de juicio (art. 206 CPPCABA).[3]
Su ámbito de aplicación se extiende naturalmente al juicio, donde la acusación tiene que formular oralmente la imputación, conforme al requerimiento de juicio (arts. 227 y 206 CPPCABA) y, por último, en los alegatos finales, describir el acontecimiento histórico de modo claro y preciso, limitándose a las circunstancias de tiempo, modo y lugar materia de la acusación, concordante con el requerimiento de juicio, los alegatos de apertura y, de existir, los que se ventilaron en el procedimiento de ampliación y/o modificación de la imputación (arts. 206, 227, 230 y 244 CPPCABA).[4]
A su vez, esta regla precisa un límite al juez, en la medida en que determina el alcance del fallo penal (art. 244 CPPCABA), es decir, su ámbito máximo de decisión, que se corresponde con el hecho descripto en la acusación -eventualmente: el auto de apertura del juicio o procedimiento principal- con todas sus circunstancias y elementos, tanto materiales como normativos, físicos o psíquicos[5], pues, en caso contrario, “…[l]a reglamentación rigurosa del derecho a ser oído…no tendría sentido si no se previera…que la sentencia solo se debe expedir sobre el hecho y las circunstancias que contiene la acusación, que han sido intimadas al acusado y, por consiguiente, sobre aquellos elementos acerca de los cuales él ha tenido oportunidad de ser oído; ello implica vedar que el fallo se extienda a hechos no contenidos en el proceso que garantiza el derecho de audiencia (ne est iudez ultra petita). La regla se expresa como el principio de correlación entre la acusación y la sentencia; su categoría constitucional ha sido reconocida por la Corte Suprema nacional (Fallos CSN, t. 242, pág. 227; t. 246, pág. 357; t. 302, pág. 328; t. 30, pág. 482; t. 298 pág. 104; t. 298, pág. 308; t. 302, pág. 791; t. 284, pág. 54)”.[6]
En síntesis, el principio de congruencia determina que la plataforma fáctica tiene que permanecer invariable[7], más allá de las eventuales calificaciones legales.[8]
En principio, si bien no se extiende a una calificación jurídica distinta a la que se expresa en la acusación (iura novit curia)[9], se entendió que, en ocasiones, cierta variación brusca de la calificación jurídica provoca un estado de indefensión, por lo inimaginable de la situación que se produce desde el ángulo de observación de la defensa técnica. La regla que impone a la Acusación calificar jurídicamente el hecho que se imputa cumple, sin duda, el papel de orientar la actividad defensiva.[10]
En cuanto a la modificación de la subsunción jurídica como lesiva del principio de congruencia, puede pensarse en un mero cambio de la calificación legal o que el nuevo encuadramiento típico importe, a su vez, una alteración de los hechos de la acusación.
En relación con el primer supuesto, CARRIÓ menciona al fallo “SIRCOVICH”[11] de la Corte Suprema de Justicia de la Nación[12], pronunciamiento en el cual, con remisión al dictamen del Procurador General, se sostuvo que el cambio de calificación importaba una lesión a ese principio; en cuanto a los extremos que cimentaron esa conclusión, el autor que se cita describe que:
“…los imputados habían sido sometidos a proceso por el delito de desbaratamiento de derechos acordados, y esa fue la plataforma sobre la cual estructuraron su defensa, invocando que los hechos tildados de desbaratadores carecían de entidad como tales. Al final del proceso, los jueces inferiores consideraron que los calificaban en verdad como una estafa procesal por entender que desde un comienzo los imputados habían efectuado diversas presentaciones ante la justicia comercial, con el ánimo de engañar al juez. En su presentación ante la Corte, los imputados señalaron que en ningún momento se le había adjudicado carácter delictivo a su actuación en el proceso comercial previo a los actos supuestamente desbaratadores respecto de los cuales no habían tenido la posibilidad de defenderse”.[13]
Allí, la modificación de la subsunción legal afectó, a criterio de la CSJN, las garantías judiciales de los acusados, tanto por un defecto del conocimiento cabal de la imputación como por una afectación a su estrategia defensiva.
En esa línea, también se puede incluir el fallo de la Sala III de la CNCP en el caso “VIEIRA”[14], pues aquí el Tribunal Oral había condenó a una persona por un delito -apropiación de cosa perdida-, diferente de aquel por el que el fiscal la acusó, tanto en el requerimiento de elevación a juicio como en la audiencia de debate -hurto agravado por haber sido cometido con escalamiento en grado de tentativa-; la Defensa consideró que se había lesionado su derecho a la defensa en juicio, el principio de congruencia, y la garantía del debido proceso (art. 18 C.N.), pues no tuvo la posibilidad de producir una defensa efectiva respecto de esa nueva calificación que no se condice con la descripción fáctica inicial.
El voto concurrente de los Dres. JANTUS y MAGARIÑOS hizo lugar al recurso de casación, anuló la sentencia, y absolvió al acusado; en concreto, el cambio de calificación jurídica que se realizó recién en la sentencia (por el Tribunal Oral), importó la inclusión de circunstancias completamente distintas de las que se describieron en los actos del Ministerio Público Fiscal, en particular, el lugar en donde se habría encontrado el televisor, la cualidad de “cosa perdida” de aquel, y el modo en que el imputado lo habría tomado, aspectos que configuran elementos fácticos que no contenían los actos procesales de la acusación. Por el contrario, la opinión del Dr. PETIT HUARTE entendió que se trató de un mero cambio de subsunción jurídica, por cuanto las circunstancias que sostuvieron la nueva calificación legal integraron la discusión en el debate.
En cuanto al cambio de encuadramiento jurídico en sí mismo, como lesivo de la identidad que requiere la regla de congruencia, puede mencionarse al caso “ROCHA” del TSJ CABA. En este fallo, la posición mayoritaria excluye del ámbito de prohibición del principio de coherencia a la eventual variación de la acusadora en la subsunción legal del suceso histórico que le fuera imputado.
En cuanto a la interrelación de la invariabilidad del hecho y el ámbito natural tolerable para efectuar modificaciones a la calificación jurídica, la Corte IDH precisó, al analizar el alcance de las obligaciones previstas en los incs. b) y c) del art. 8.2 de la Convención, que la descripción material de la conducta imputada debe contener: “…los datos fácticos recogidos en la acusación, que constituyen la referencia indispensable para el ejercicio de la defensa del imputado y la consecuente consideración del juzgador en la sentencia”, de ahí “…que el imputado tenga derecho a conocer, a través de una descripción clara, detallada y precisa, los hechos que se le imputan”, y por tanto la “…calificación jurídica de estos puede ser modificada durante el proceso por el órgano acusador o por el juzgador, sin que ello atente contra el derecho de defensa, cuando se mantengan sin variación los hechos mismos y se observen las garantías procesales previstas en la ley para llevar a cabo la nueva calificación”.[15]
III. Acerca de las posiciones mayoritaria y minoritaria [arriba]
En el contexto que se aludió, los Dres. WEINBERG -por su voto-, CONDE -por adhesión- y LOZANO -por su voto- rechazaron que el cambio de calificación jurídica que efectuó el Fiscal importara una variación de los hechos y, a su vez, que se inobservaran las garantías procesales previstas en la ley, para realizar una nueva calificación legal, al confirmar la interpretación de la Alzada, en relación con la inaplicabilidad del procedimiento establecido en el art. 230 CPPCABA.
Las ministras WEIMBERG y CONDE aseguraron que el juez que dictó la sentencia condenatoria que se impugnó se ajustó tanto a los hechos como al encuadre legal que sostuvo la fiscalía durante el debate. Asimismo, sostuvieron que el hecho de que la defensa haya reconocido, en la vía recursiva, que tuvo oportunidad de rebatir la acusación en el debate, permitía descartar que el efecto sorpresivo del encuadre legal escogido por el fiscal (según el punto 3.1. de la opinión de la Dra. WEINBERG, a la que adhirió la magistrada CONDE).
De allí que fuese inaplicable la doctrina sentada por la CSJN en los Fallos 329:4634 y 330:5020, pues en esos precedentes se cuestionaba la decisión del tribunal que se apartaba sorpresivamente de los hechos debatidos durante el juicio y dictaba sentencia en base a circunstancias que no habían sido tratadas en el debate, por no integrar el objeto de la acusación.
En cambio, el juez LOZANO entendió que la Defensa no había demostrado cuáles fueron las defensas de las que su ejercicio se le privó o cómo se obstaculizó en su desarrollo frente al temperamento que asumió sorpresivamente el Fiscal que requirió, al momento de los alegatos del juicio, que se aplicara la agravante prevista en el art. 189 bis, inc. 2, párr. 8°, CP.
Por último, en cuanto a la observancia de las garantías procesales previstas en la ley para efectuar la nueva calificación jurídica, los tres magistrados que se citan entendieron que la Cámara había realizado una interpretación de la norma prevista en el art. 230 CPPCABA, según la cual el procedimiento que se estableció no era aplicable en mérito a que el informe de antecedentes penales se agregó al caso con anterioridad al inicio del debate, cuyas críticas -elaboradas por la defensa- no revisten una cuestión de índole constitucional (punto 3.2. de la opinión de la Dra. WEINBERG, a la que adhirió la magistrada CONDE, y punto 2 del voto del Dr. LOZANO).
En cuanto a la opinión disidente, que también sentó que no hubo una modificación de la plataforma fáctica de parte del Fiscal, al incluir en la imputación oral que abre el debate (art. 227 CPPCABA) un extremo que no contenía el requerimiento de juicio (art. 206 CPPCABA), CASÁS entendió que el cambio de calificación legal que concretó la acusación recién en los alegatos finales sorprendió a la defensa, aún cuando haya podido esgrimir cierta defensa en contra de la aplicación de la agravante de portación del arma (art. 189 bis, inc. 2, párr. 8° y 3°, CP), e incluso aún cuando el antecedente condenatorio constara en el legajo desde tiempo atrás, pues recién en el juicio lo mencionó como circunstancia agravante de la portación del arma, y, por ello, esta situación debió asimilarse a la prevista en el art. 230 CPPCABA, con la finalidad de darle al defensor oficial la oportunidad de preparar su defensa.[16]
Ese magistrado concluyó que, en esas condiciones, el defensor no tuvo la posibilidad de controvertir la nueva calificación legal, al contestar el alegato final de la acusación, pues la preparación técnica para hacerlo no es la misma que se tiene cuando debe responder en la misma audiencia del juicio que cuando puede hacerlo luego de la suspensión del debate (art. 230 CPPCABA).
Esa suspensión le hubiera permitido efectuar las argumentaciones que la Defensoría General sí esgrimió, al discutir si podía subsumirse una condena condicional como la que registraba ROCHA bajo el elemento normativo “antecedente penal por delito doloso contra las personas” (párr. 8° del inc. 2 del art. 189 bis CP); en especial, si se tienen en cuenta los fundamentos del precedente “LEMES”.[17] La defensa, según esta visión del caso, no tuvo tiempo suficiente para prepararse (art. 230 CPPCABA), de acuerdo con el criterio fijado por la CSJN en Fallos 314:333; 329:4634 y 330:5020.
En términos similares, la Dra. RUIZ afirmó que de esas circunstancias que se apuntaron, se desprende que hubo un factor sorpresa que indudablemente afectó la estrategia defensiva del imputado (derecho de defensa), y sin perjuicio de que los elementos fácticos se mantuvieron invariables, la calificación jurídica sí se modificó; esto incidió directamente en la fijación de la pena por el delito imputado. Así, al cambiarse el encuadre jurídico, se afectó luego el monto de la condena, todo lo cual repercute, negativamente, en la vida del Sr. Rocha.
A criterio de esta magistrada, el caso imponía la aplicación del procedimiento establecido en el art. 230 CPPCABA para no desconsiderar el principio de congruencia, que es la expresión de garantía para un adecuado ejercicio del derecho a defensa y debido proceso penal.
De allí que la Cámara justifique erróneamente la actuación de la primera instancia, al alegar que la defensa pudo ofrecer y controvertir prueba en la audiencia de debate. Sin embargo, no repara en que el art. 230 CPPCABA contempla un mecanismo que es subsumible en el caso y, por otro lado, desconoce que el principio de congruencia -característico de un proceso penal acusatorio- abarca no solo la base fáctica, sino también la calificación jurídica de los hechos, que en este caso incidió regresivamente en la condena.
De la lectura del fallo, puede sostenerse que la doctrina que fijó la posición mayoritaria del TSJ CABA consiste en que no configura una modificación de la plataforma fáctica, que prohíbe el principio de congruencia, la mera incorporación en el alegato de apertura (imputación oral) de un elemento subjetivo del acusado que se vincula con el hecho imputado y que se evidencia en un extremo probatorio que conoce la defensa antes del inicio del juicio, aún cuando tal incorporación habilite un cambio de calificación jurídica del hecho punible en los alegatos finales del juicio por la acusadora. En estas condiciones, no es necesario asimilar el supuesto (cambio de calificación) al que prevé el art. 230 CPPCABA.
Sintéticamente, la tesis minoritaria plantea que las variaciones en el encuadramiento legal solo son tolerables frente a la regla de congruencia, si se aplicase el procedimiento previsto en el art. 230 CPPCABA, incluso cuando no se trate del supuesto genuinamente regulado en esa disposición, pues solo así se garantizaría la posibilidad de preparar con tiempo suficiente las defensas técnicas (Fallos: 314:333; 329:4634 y 330:5020) contra cuestiones que pueden incidir regresivamente en la eventual condena.
[1] Abogado, Universidad de Buenos Aires (UBA). Magister Legum (LLM), Universidad de Ratisbona (Univesität Regensburg), Alemania. Doctorando en el curso de “Doctorado en Derecho Penal y Ciencias Penales” de la Universidad del Salvador. Profesor adjunto de las materias Derecho Penal I y Derecho Penal II del Instituto Superior de Seguridad Pública (ISSP) de las cátedras del Prof. Dr. mult. h.c. Marcelo A. SANCINETTI.
[2] Cfr. TSJ CABA, Expediente N° 12332/15, “Ministerio Público -Defensoría General de la CABA- s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Rocha, René Rolando s/infr. art. 189 bis, CP’”, sentencia del 06/04/2016.
[3] Cfr. DE LANGHE, Marcela (Dir. Marcela DE LANGHE y Martín OCAMPO), Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Análisis doctrinal y jurisprudencial. Tomo I, Buenos Aires, Hammurabi, 2017, pág. 58.
[4] Cfr. BOTANA, María Fernanda (Dir. Marcela DE LANGHE y Martín OCAMPO), Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Análisis doctrinal y jurisprudencial. Tomo I, Buenos Aires, Hammurabi, 2017, págs. 118 y 146.
[5] Cfr. Maier, Julio B. J., Derecho Procesal Penal. Fundamentos. Tomo I, Buenos Aires, Editores del Puerto, 2002, pág. 568.
[6] Ibíd.
[7] Cfr. CFCP, Sala II, causa N° 42009042, registro N° 2083/16, “ULLUA, Carlos y otros s/recurso de casación”, sentencia del 20/10/2016, passim.
[8] Cfr. CFCP, Sala I, causa N° 17229, registro N° 296/17, “GARCÍA HUARACA, Jhonny Yim y otros s/recurso de casación”, sentencia del 19/04/2017, passim; y Sala II, causa N° 8289, registro N° 1642, “CASELLI, Santiago y otra s/recurso de casación”, rta. el día 01/09/2016, passim.
[9] Cfr. Maier, Julio B. J., Derecho Procesal Penal. Fundamentos. Tomo I, Buenos Aires, Editores del Puerto, 2002, pág. 569.
[10] Cfr. Ibíd.
[11] Cfr. CSJN, Fallos: 329:4634.
[12] En adelante, CSJN.
[13] CARRIÓ, Alejandro D., Garantías constitucionales en el proceso penal, Buenos Aires, Hammurabi, 2015, pág. 141.
[14] Cfr. CNCP, Sala III, sentencia en la causa N° CC 27202/2014/TOC1/CNC1, reg. N° 1388/2017, rta. el 26/12/2017.
[15] Corte IDH, Caso Fermín Ramírez vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de junio de 2005. Serie C N° 126, § 67; Corte IDH, Caso Yvon Neptune Vs. Haití. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C N° 180, § 85; Corte IDH, Caso Maldonado Ordóñez vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de mayo de 2016. Serie C N° 311, § 80.
[16] De acuerdo con la postura de CASÁS, o se asimilaba la situación a la regulada en el art. 230 CPPCABA, aplicándose el procedimiento allí establecido, o bien no se permitía la aplicación de la agravante. Lo que no podía hacerse fue lo que hizo el juez de mérito y luego convalidó la Cámara (en alusión a la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), es decir, la aplicación de la agravante sin imprimir el procedimiento del art. 230 CPPCABA.
[17] Cfr. TSJ CABA, Expte. Nº 4603/06, rta. el 19/07/2006, passim.