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La reforma de 1994 de la Constitución Nacional argentina incorporó el art. 75 inc. 22, a través del cual se otorga a determinados instrumentos de derechos humanos jerarquía constitucional. Ello conllevó la formación de un “bloque de constitucionalidad federal”, que agrupa en un mismo pedestal a la Constitución junto con aquellos instrumentos que gozan de la máxima jerarquía normativa.
Esta circunstancia trajo aparejada la construcción de una “nueva fórmula de validez del derecho positivo argentino”, que tomara en cuenta no solo las previsiones del Derecho interno, sino también la normativa y jurisprudencia de los organismos encargados de la interpretación de aquellos instrumentos. Esto se realiza a través del control de convencionalidad.
En esta ocasión, analizaré el derecho a la protección judicial efectiva y los estándares elaborados por el sistema interamericano, que funcionan como piso mínimo que el Estado debe satisfacer a todas las personas sujetas a su jurisdicción. De este modo, la Corte Interamericana ha establecido la obligación de que existan recursos, que sean idóneos, adecuados, efectivos, sencillos y rápidos, realizando un comprehensivo análisis de cada cualidad.
Por último, debe mencionarse que la no adecuación de la legislación interna a los patrones internacionales importará la responsabilidad internacional del Estado y la correspondiente obligación de readecuación de su legislación.
The 1994 amendment of the Argentinian Constitutionincludedarticle 75 subsection 22, through which certain international instruments on human rights were given constitutional hierarchy. This led to the conception of a “federal constitutionality unit”, that groups in an equal pedestal the Constitution along with those instruments that are entitled with the maximum normative hierarchy.
This circumstance brought about the construction of a “new formula of validation of the Argentinian positive law”, that would take into consideration not only the previsions of the internal Law, but also the rules and jurisprudence of the bodies in charge of the interpretation of those instruments. This is performed through the conventionality control.
In this occasion, I will study the right to effective judicial protection and the standards elaborated by the Inter-American system, which function as a minimum floor that the State must satisfy to all persons subject to their jurisdiction. Thereby, the Inter-American Court has established the obligation of existence of means, which are suitable, adequate, effective, simple and quick, performing a comprehensive analysis of each quality.
Finally, it should be mentioned that the inadequacy of domestic legislation to international standards will lead to international responsibility of the State and to the corresponding obligation of readjusting its legislation.
La apertura de Argentina al Derecho Internacional de los Derechos Humanos dio lugar a una resignificación del campo normativo, brindando, además, nuevos parámetros de control del accionar del Estado, en pos de la salvaguarda de la persona.
En el presente artículo se pretende examinar la obligación de los Estados de adecuar su legislación interna y adoptar medidas de otro carácter que le permitan cumplir con los compromisos asumidos al momento de aceptar ser parte de los instrumentos internacionales de derechos humanos.
Para poder analizar el grado de cumplimiento de esta obligación, debe realizarse un control de convencionalidad, que contraste la normativa y política nacional con la internacional. Para que ello sea realizado de modo correcto, deberá tenerse en cuenta no solo el articulado contenido en los instrumentos internacionales, sino también las interpretaciones que de ello hubieran realizado los organismos de control.
Al respecto, en el caso particular del derecho a la protección judicial y el acceso a la justicia, nos centraremos en desarrollar las características que conforman el estándar mínimo que ha establecido la Corte Interamericana de Derechos Humanos y que los Estados debieran satisfacer para no incurrir en responsabilidad internacional.
El sistema de fuentes del ordenamiento jurídico argentino se vio alterada con el surgimiento del Derecho Internacional de los Derechos
En base a ello, la reforma de 1994 de la Carta Magna incorporó el art. 75 inc. 22, estableciendo que los instrumentos allí citados tendrán jerarquía constitucional, complementando el resto del articulado de la Constitución, a través de una interpretación armonizadora. Ante esta nueva realidad normativa, Germán Bidart Campos erigió el concepto de “bloque de constitucionalidad federal”, para agrupar en un mismo pedestal a la Constitución Nacional junto con los instrumentos internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional.
Profundizando sobre este concepto, Calogero Pizzolo consideró que se había conformado una “nueva fórmula de validez del derecho positivo argentino”, que quedaría planteada de la siguiente forma: una norma posee validez jurídica sólo y sólo si no contradice el bloque de constitucionalidad federal. En caso contrario, la norma será inconstitucional y, por ende, inaplicable. En este sentido, el bloque de constitucionalidad cumple una “función de concordancia”, se constituye en algo así como un mecanismo de legitimación a partir del cual se determina la validez jurídica de las normas jerárquicamente inferiores1.
Entonces, al clásico test de constitucionalidad realizado a nivel local por las autoridades nacionales, debe sumársele el control de convencionalidad. Este concepto surgió en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, para denominar a la herramienta que permite a los Estados concretar la obligación de garantía de los derechos humanos en el ámbito interno, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia2.
Humanos. En este contexto, Argentina decidióser parte de los principales instrumentos internacionales y otorgó a algunos de ellos la máxima jerarquía normativa.
El término “control de convencionalidad” fue mencionado inicialmente como concepto en los votos razonados del juez Sergio García Ramírez en los casos Myrna Mack Chang vs. Guatemala3 y Tibi vs. Ecuador4, mas fue en el caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile que alcanzó consagración. La Corte lo definió en los siguientes términos:
“La Corte es consciente que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de “control de convencionalidad” entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana”5
Sin embargo, el hecho de que se acuñara la expresión recién en el año 2006, no significa que este mecanismo no fuera utilizado por la
Corte desde sus comienzos. Así lo ha entendido el doctrinario Juan Carlos Hitters, al decir que cuando se utiliza la terminología de "control de convencionalidad", no se quiere decir que recién a partir del citado asunto la Corte IDH haya ejercido tal potestad, porque desde siempre el cuerpo hace una comparación entre ambos esquemas, destacando por supuesto la prioridad de la regla supranacional; lo que en verdad ha sucedido es que desde ese momento se utiliza tal fraseología6.
Conforme lo hasta aquí expuesto, se observa que el control de convencionalidad se efectúa en dos dimensiones, por un lado, a nivel internacional por la Corte Interamericana, y por el otro, en el orden interno de los países, por los jueces y tribunales nacionales. El juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor, distinguió entre el “control concentrado” de convencionalidad que ejerce la Corte Interamericana, en sede internacional, y el “control difuso” de convencionalidad, a cargo de los jueces nacionales, en sede interna7. Asimismo, entendió ha señalado que el “control concentrado de convencionalidad” lo venía realizando la Corte IDH desde sus primeras sentencias, sometiendo a un examen de convencionalidad los actos y normas de los Estados en un caso particular8.
En relación al control de convencionalidad concentrado, la propia Corte Interamericana, en el citado caso Almonacid Arellano, precisó que tiene sustento en el principio de la buena fe que opera en el Derecho Internacional, en el sentido que los Estados deben cumplir las obligaciones impuestas por ese Derecho de buena fe y sin poder invocar para su incumplimiento el derecho interno, regla que se encuentra recogida en el artículo 27 de la Convención de Viena sobre los Tratados9.
En referencia al control realizado en sede interna, en el caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) v. Perú de 2006, la Corte Interamericana se remitió al concepto establecido en Almonacid Arellano y agregó que los órganos del Poder Judicial deben ejercer no sólo un control de constitucionalidad, sino también de convencionalidad ex officio, entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales pertinentes10.
Igualmente, el juez Eduardo Ferrer Mac Gregor ha analizado la característica de “difuso”, en tanto entiende que el “control de convencionalidad” debe realizarse por cualquier juez o tribunal que materialmente realicefuncionesjurisdiccionales, incluyendo, por supuesto, a las Cortes, Salas o Tribunales Constitucionales, así como a las Cortes Supremas de Justicia y demás altas jurisdicciones de los países que han suscrito y ratificado o se han adherido a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y con mayor razón los Estados que han reconocido la jurisdicción contenciosa de la Corte IDH11.
Ahora bien, vale aclarar que particularmente en el caso argentino, para poder realizar una correcta verificación de la compatibilidad entre las normas locales y lo establecido en los instrumentos con jerarquía constitucional, debe tenerse en cuenta que el texto del artículo 75 inc. 22 aclara que éstos regirán “en las condiciones de su vigencia”.
La doctrina y jurisprudencia nacional han estudiado mucho este tema, pudiendo concluir –hoy en día- que ello implica que los tratados y declaraciones deberán estar vigentes en el ámbito internacional y deberán tomarse en cuenta las reservas y declaraciones de todo tipo que la Argentina hubiera incluido cuando ratificó o se adhirió al instrumento. Asimismo, y esto es lo que nos interesa en este artículo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso "Giroldi" –de 1995- ha dicho que esta frase se refiere a "tal como la Convención citada (CADH) efectivamente rige en el ámbito internacional y considerando particularmente su efectiva aplicación jurisprudencial por los tribunales internacionales competentes para su interpretación y aplicación"12. De este modo la CSJN ubica en el ámbito internacional, concretamente, en los respectivos organismos internacionales de control, la iniciativa para interpretar con qué alcance están vigentes los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. Esto es, para establecer la procedencia o improcedencia de las reservas y declaraciones interpretativas que puedan interponer los Estados partes al momento de la ratificación13.
Este análisis realizado por los organismos de control no refiere únicamente a la compatibilidad de las posibles reservas y declaraciones interpretativas, sino que se extiende más allá del momento de la ratificación del instrumento, hasta contemplar la verificación del apego de normas y conductas a los estándares internacionales de protección.
En cuanto a las consecuencias, una norma o política que no supere el test de convencionalidad será inválida (aunque no implicará la derogación de la misma, sino que solamente no se aplicará al caso concreto). Al mismo tiempo, la promulgación de una ley manifiestamente contraria a las obligaciones asumidas por un Estado al ratificar o adherir a la Convención constituye una violación de ésta y, en el evento de que esa violación afecte derechos y libertades protegidos respecto de individuos determinados, genera responsabilidad internacional para el Estado14.
Al respecto, la Corte Interamericana, en el caso Heliodoro Portugal vs. Panamá, ha dispuesto que la responsabilidad internacional incurrida por no correspondencia entre el orden interno y el convencional genera la obligación de adoptar medidas en dos vertientes, a saber: “i) la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención o que desconozcan los derechos allí reconocidos u obstaculicen su ejercicio; y ii) la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías”15.
A modo de ejemplo, puede citarse el caso Raxcacó Reyes Vs. Guatemala, en el cual la Corte Interamericana ordenó al Estado reformar un artículo del Código Penal que permitía la pena de muerte en determinadas circunstancias, al entenderlo violatorio de la prohibición de privación arbitraria de la vida16. Avanzando aún más en sus resoluciones, en los casos La Última Tentación de Cristo y Caesar vs. Trinidad, la Corte dictaminó la obligación de adaptar y modificar la propia Constitución17.
El derecho a la protección judicial efectiva [arriba]
Tal como mencionáramos previamente, entre los instrumentos a los que se otorgó jerarquía constitucional conforme el artículo 75 inciso 22 CN se encuentran la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y la Convención Americana de Derechos Humanos.
Ambos textos protegen y consagran normativamente el derecho a la protección judicial y al acceso a la justicia por medio de recursos que las resguarden contra actos que vulneren sus derechos fundamentales. Esto debe lograrse a través de la existencia de un recurso judicial efectivo, rápido y eficaz que proteja contra las violaciones a los derechos fundamentales asegurados por la constitución, las leyes y la Convención –en cada caso particular-.
Este derecho ha sido de importancia trascendental en la historia del sistema interamericano de derechos humanos y es un componente primordial del Estado Constitucional y Democrático de Derecho. Sobre ello se ha expresado la Corte:
“[…] La existencia de esta garantía constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática, en el sentido de la Convención […]”18
En términos de consagración normativa, debemos citar los artículos de la Declaración Americana y la Convención Americana.
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre establece:
Artículo XVIII
Toda persona puede ocurrir ante los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo, debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen en perjuicio suyo, a alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente.
Este artículo le da a toda persona el doble derecho (concurrente) de acudir ante los tribunales de manera genérica en cualquier caso y de manera específica también para los “derechos fundamentales consagrados constitucionalmente”, caso en el que agrega el requisito adicional de que el Estado le provea de un procedimiento sencillo y breve para la tutela de tales derechos sin establecer limitación alguna19.
Por otro lado, el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos manda:
Artículo 25. Protección Judicial.
1.Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
2.Los Estados partes se comprometen:
a.a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;
b.a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.
Este derecho es, en definitiva, una determinación específica, de la obligación internacional asumida por todos los Estados partes de la Convención, de respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción20. La Corte Interamericana ya se ha referido a ello en los siguientes términos:
“[…] El punto de partida del análisis debe ser la obligación que está a cargo de todo Estado parte en la Convención de <> (art. 1.1). De esa obligación general se deriva el derecho de toda persona, prescrito en el artículo 25.1, <> […]”21