JURÍDICO ARGENTINA
Jurisprudencia
Autos:Cooperativa de Vivienda Crédito y Consumo Armar Ltda. c/Compañía Chilena de Tierras SA s/Ejecución Hipotecaria
País:
Argentina
Tribunal:Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala B
Fecha:05-06-2013
Cita:IJ-LXX-247
Voces Relacionados

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala B

Buenos Aires, 5 de Junio de 2013.-

I.- Las presentes actuaciones fueron elevadas a los fines de resolver la apelación planteada por la ejecutada contra la resolución de fs. 118/20 que desestimó la nulidad de la intimación practicada en el domicilio especial o de elección. La recurrente expresó agravios a fs. 134/7, los que fueron respondidos a fs. 139. 

Surge de los antecedentes de autos que la accionada constituyó domicilio especial a los fines del contrato, en el que serían válidas todas las notificaciones judiciales o extrajudiciales, en la calle Carabelas, Villa Domínico, Partido de Avellaneda, Provincia de Buenos Aires (ver escritura 336 del 17/12/2009 pasada ente la Escribana E. J. B. de C., Registro 1279 de esta ciudad, especialmente fs. 6, capítulo octavo y cartas documento de fs. 37 y 38), lugar al que fue dirigido el mandamiento de intimación de pago y citación de remate cumplido a fs. 85/6. Ante la incomparecencia al proceso de la emplazada, el 12/11/2012 se dictó la sentencia de fs. 88 que mandó llevar adelante la ejecución promovida. 

Con fecha 4/2/2013 la ejecutada promovió el incidente de nulidad de la citación que, previo traslado a la actora, fue desestimado por las razones expuestas en la resolución que toca revisar ante esta alzada.

II.- Se agravia la accionada por considerar que la juez de grado no ha advertido la existencia de un suficiente margen de duda en lo tocante a la eficacia de la citación que se ha tenido por formalmente cumplida. Expresa que, contrariamente a lo postulado por la magistrada actuante, el emplazamiento no ha contado con la precisión que se destaca, sino que habría sido vago y dudoso. Considera que, tal como lo sostuvo al promover la incidencia, en el lugar del domicilio existirían dos numeraciones idénticas, circunstancia que no le resultaría imputable a la recurrente sino al municipio. Frente a tal doble numeración, considera que el Oficial de Justicia debió haber sido más preciso en el informe de la diligencia.

Observa esta sala que el razonamiento que se intenta validar en el memorial está montado sobre una errónea apreciación de las circunstancias. En efecto, de los propios reconocimientos del incidentista y de sus aportes documentales emerge la inconsistencia del planteo. No es cierto que exista una doble numeración y, por ende, dos fincas que en la calle Carableas de Villa Domínico lleven el número xxx. Tal como se observa en el escrito de fs. 110/114 y de las fotografía de fs.97, existe una sola finca que lleva el número xxx, otra que lleva el número xxy y en el medio de ambas un pasillo que no lleva número. Si fuese cierto que la voluntad de la incidentista al constituir su nuevo domicilio contractual, a la luz de las constancias de fs. 37 y 38, hubiese sido la de hacerlo en una finca situada dentro de ese pasillo (“tercer puerta del lado izquierdo del pasillo” – ver fs. 110 vta.), así debió haber sido reflejado al momento de notificar tal nuevo domicilio. Para que tuviese eficacia vinculante tal expresión de la voluntad, las cartas documento aludidas (fs. 37 y 38) debieron decir “Carabelas sin número, pasillo situado entre los números xxx y xxy, tercera puerta del lado izquierdo, Villa Domínico, Avellaneda, Provincia de Buenos Aires”. Es claro que la precisión de los términos empleados por la propia quejosa al constituir su nuevo domicilio especial no dejó resquicio a la duda, pues al señalar como su domicilio el de la calle Carabelas xxx, éste no puede ser otro que aquel en el que se cumplió la diligencia y que, según sus propios aportes, sería el que ha sido constatado a fs. 100 y 101. Nótese que la propia notaria que informó y fotografió las características del lugar, describió a fs. 97 vta. que el sitio en el que la incidentista afirma que se hallaría su domicilio es distinto del que surge de la comunicación cursada a la actora a fs. 37/8 y se trata de “Carabelas sin número de identificación que se encuentra entre el número xxx y xxy”. 

De allí que no se puede convalidar este intento de desconocer la eficacia de la intimación de pago y citación de remate practicada en el domicilio contractual, constituido en una escritura pública y luego fehacientemente modificado y reconocido por carta documento; ello importaría contradecir actos anteriores, deliberados, jurídicamente relevantes y plenamente eficaces (CNCiv. sala H, 14/2/1996, “B., J. S. v. Salida S.A.”, JA 1997   II B síntesis, pág. 134, sumario 29; CNCiv. sala H, 15/02/2008, “L., D. y otros c/E., H. R. y otros s/ejecución hipotecaria”, R. 493.025, entre otros). Tomando en consideración que la interesada contó y cuenta con mecanismos de muy sencilla implementación como para modificar los alcances de tal elección de domicilio especial (basta una notificación fehaciente a la contraparte de su cambio de domicilio) no puede justificarse bajo ningún concepto tal ausencia de diligencia. El sistema judicial debe otorgar a los justiciables mecanismos que ayuden a garantizar la seguridad jurídica en sus transacciones y la eficiencia práctica de los procedimientos, respetando los términos acordados por las partes en ejercicio de la libre autonomía de su voluntad en tanto ello no presente rasgos abusivos o afecte derechos indisponibles. Por ello, las argumentaciones intentadas en el memorial por parte del recurrente no alcanzan suficiente entidad como para desvirtuar el razonamiento dado y sólo tienden a cuestionar con apreciaciones subjetivas la pauta objetiva que emana de la voluntad contractual libremente expresada y modificable en todo tiempo. En tal sentido, conviene recordar que la elección del domicilio convencional posee estructura unilateral y no recepticia (Mayo, Jorge Alberto en Cód. Civ. y normas complementarias dirigido por Alberto Bueres y coordinado por Elena Highton, Buenos Aires, Hammurabi, 1991, tomo 1, pág. 517), de lo que se sigue que compete al propio constituyente la responsabilidad de velar para que cualquier comunicación recibida en dicho domicilio no se extravíe y llegue a sus manos inmediatamente; así como también, pesa sobre él la carga de precisar oportunamente todo cambio de domicilio notificándolo fehacientemente para lograr la eficacia de tal mutación. Se entiende que la única salvedad que cabe admitir respecto de esta potestad modificatoria estaría en que no pueden ser alterados los rasgos fundamentales del domicilio contractual, entre los que se entrarían aspectos tales como la jurisdicción en la que se constituyó o la accesibilidad del lugar. Ninguno de estos rasgos fue respetado por la accionada. Deliberadamente optó por modificar la jurisdicción (de un domicilio en esta ciudad mutó por otro en la Provincia de Buenos Aires) y decidió también constituir el nuevo destino de las notificaciones en un lugar que ofrecía las caracteríasticas que se describen a fs. 97/105. La actora no objetó la mutación y promovió que la citación y emplazamiento al proceso fuera cumplido en el lugar especialmente elegido por su deudora; frente a tales circunstancias, dado que la diligencia de fs. 86 se cumplió en el domicilio expresamente elegido por la deudora a los fines del contrato, no se advierte duda alguna que justifique acoger el agravio así expresado por la recurrente.

III.- Afirma la apelante que la resolución en crisis presupone reconocer ciertas obligaciones a su cargo que considera inexistentes y sobre las cuales construye sanciones procesales que la afectan. Expresa que esa parte no tiene obligación alguna de conocer la doble numeración existente, circusntancia que recién fue advertida por ella luego de cumplida la citación y vencido el plazo para contestarla. Señala que por razones que le resultan ajenas a su voluntad, la magistrada de grado la ha sancionado con la eficacia del acto viciado.

Sobre este aspecto del memorial basta con remitirse a las razones dadas en el cosiderando precedente. En efecto, quedó demostrado por el propio reconocimiento de la incidentista y por la constatación por ella aportada, que no existe en la especie doble numeración; una sola finca es la que lleva el número xxx de la calle Carabelas en Villa Domínico, y allí el Oficial de Justicia fijó el mandamiento. Por ende, no se le está exigiendo denuncia alguna de doble numeración a la apelante. Lo que sí se le sugiere, a tenor de lo ya expuesto, es un obrar diligente al tiempo de constituir un domicilio especial. En definitiva, si la interesada hizo una exteriorización de la voluntad del tenor de la que surge de fs. 37 y 38, simplemente debe ser consecuente con los alcances implicados y no puede válidamente intentar desdecirse argumentando que quiso exponer algo diferente. Los efectos de tal obrar no constituyen una sanción procesal en su contra sino, simplemente, una consecuencia directa de su opción. En definitiva, la trascendencia del acto de constitución de un domicilio especial, exige la prudencia y diligencia consecuente (art. 902 del Cód. Civ.). 

IV.- Por último, reedita la apelante en esta instancia similar cuestión a la ya intentada ante la juez a quo en el sentido de que existirían en Avellaneda dos numeraciones similares sobre la calle Carabelas, una perteneciente a la localidad de Villa Domínico y otra a Sarandí, circunstancia que –según entiende- coadyuva a conferir vaguedad e imprecisión a la diligencia cumplida, la que debió haber sido interpretada en favor de su parte.

Más allá de que está claro que el mandamiento fue librado con la especificación de que el domicilio de la requerida estaba situado en Villa Domínico (y no en Sarandí) lo que por sí solo ya descarta toda duda acerca de la cuestión, consideramos importante observar la falsedad que se trasluce del planteo de la recurrente, aspecto que merecerá particular tratamiento –tal como se expondrá infra-. En efecto, en el incidente de fs. 110/4, la quejosa sostiene que la calle Carabelas del partido de Avellaneda, Provincia de Buenos Aires, repite su numeración, según se trate del tramo situado en Sarandí o en Villa Domínico. Como prueba de su afirmación aporta las constancias de fs. 108/9 obtenidas de la guía Filcar. A fs. 108 se observa el plano de Villa Domínico en el que está marcada con una “X” la numeración de Carabelas al 4200. Al pie de la página, la presentante ha manuscrito “Carabelas xxx, Villa Domínico, Partido de Avellaneda”. Por otra parte, a fs. 109 se encuentra el mapa de Sarandí con la continuación de la calle Carabelas y con otra cruz marcada (“X”) como si se tratase de una repetición de la numeración “4200” de esa arteria. También al pie se ha escrito a mano “Carabelas xxx, Sarandí, Partido de Avellaneda”. Sin embargo, a poco que se examine tal plano se advierte que la llamada colocada por la incidentista en el mapa está puesta en la altura 2500 de la calle Carabelas, de lo que se sigue que el elemento presentado como probatorio de la doble numeración –por un lado en Sarandí y por otro en Villa Domínico- no demuestra el extremo. De ahí la falsedad del argumento que sobre tal dato se ha intentado infructuosamente (aunque por otras razones) hacer valer tanto ante la magistrada de grado como ante esta alzada.

Con lo dicho queda claramente demostrada la ausencia de sustancia de los agravios intentados. 

V.- La actuación de la accionada y su letrado en lo tocante a la cuestión relacionada en el considerando precedente amerita que sea evaluada a la luz de lo establecido por el art. 45 del Código Procesal. Sin embargo, con carácter previo a que la magistrada de grado se expida sobre el particular, deberán tenerse en cuenta dos aspectos. 

En primer lugar, la cuestión disciplinaria que corresponda decidir no deberá, en modo alguno, demorar el trámite del principal; por ende, habrá de formarse ante la juez de grado un incidente a esos fines, con las copias de las constancias respectivas (fs. 85/6, 89/114, 134/7 y de la presente resolución), en el que se sustanciará la cuestión, quedando a cargo de la actora su formación. 

Y en segundo término, deberá seguirse la recomendación acerca de la aplicación de sanciones disciplinarias en procesos jurisdiccionales, formulada al Estado Argentino por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su informe 83/09 del 6/08/2009 respecto del caso N° 11.732, “S. M., H. A. vs. Argentina”. En ese sentido, deberá otorgarse la oportunidad de formular el pertinente descargo a la accionada y su letrado. Por ende, una vez formado el pertinente incidente, deberá en primera instancia emplazarse a los nombrados por el término de cinco días a fin de que manifiesten lo que estimen corresponder respecto de la conducta que ha sido descripta en el considerando precedente. 

Con su resultado, deberá la juez actuante expedirse acerca de si corresponde o no la imposición a la ejecutada y/o a su letrado de una multa en los términos del art. 45 del ritual. 

VI.- Las costas por la intervención de esta alzada deberán ser soportadas por la apelante vencida (arts. 68 y 69 del Código Procesal). 

Por las razones dadas, el tribunal Resuelve: 1) Confirmar la resolución de fs. 118/20 en todo cuanto ha sido materia de agravio. 2) Con costas. 3) Hacer saber a la juez de grado que deberá darse cumplimiento a lo establecido en el considerando V. 4) Regístrese y devuélvase. Encomiéndase al juzgado de grado la notificación de la presente juntamente con la de la providencia que se dicte en los términos del art. 135 inc. 7º del C.P.C.C.N..

Mauricio L. Mizrahi - Claudio Ramos Feijóo - Omar Luis Díaz Solimine