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La Ley 21.839 determina la regulación de los honorarios correspondientes a los abogados y procuradores por su actividad judicial (art. 1).
Por su parte, el art. 6 de la ley establece las pautas para fijar el monto de los honorarios, debiéndose tener en cuenta “sin perjuicio de otras que se adecuaren mejor a las circunstancias particulares de los asuntos o procesos: a) el monto del asunto o proceso, si fuese susceptible de apreciación pecuniaria; b) la naturaleza o complejidad del asunto o proceso; c) el resultado que se hubiere obtenido entre la gestión profesional y la probabilidad de efectiva satisfacción de la pretensión reclamada en el juicio por el vencido; d) el mérito de la labor profesional, apreciada por la calidad, eficacia y extensión del trabajo; e) la actuación profesional con respecto a la aplicación del principio de celeridad procesal, y f) la trascendencia jurídica, moral y económica que tuviere el asunto o proceso para casos futuros, para el cliente y para la situación económica de las partes”.
A su vez, el art. 7 determina -respecto a los abogados- que en primera instancia los honorarios serán fijados entre el 11% y el 20% del monto del proceso, si son ganadores. Mientras que los honorarios de los abogados de la parte vencida serán fijados entre el 7% y el 17% del monto del proceso.
Que por el art. 8 se determina que los honorarios de los abogados no podrán ser regulados en sumas inferiores a $ 500 en los procesos de conocimiento y a $ 300 en los procesos de ejecución.
Por su parte, el art. 9 fija los honorarios de los procuradores entre un 30% y un 40% de lo que correspondiere a los abogados.
Que el art.40 de la ley de honorarios dice que en los procesos de ejecución el honorario será el que resultare de la aplicación del artículo 7, primera parte, con una reducción del diez por ciento (10%), si hubiere excepciones y si no las hubiere del 30%.
Que dicho esto, no puede sino considerarse que, por principio, el honorario tiene relación con el monto del proceso, que, según el art. 19, será la suma que resultare de la sentencia o transacción.
Que el artículo 22 expresa que, a los efectos de la regulación de honorarios, la depreciación monetaria integrará el monto del juicio.
La existencia de un convenio de cuota litis importa por parte del profesional la renuncia al cobro contra su cliente de la suma que se le pudiere regular. Así lo ha establecido correctamente la jurisprudencia, siendo éste el criterio adoptado por el más Alto Tribunal [1].
De ahí que mediando pacto de cuota litis no resulta admisible que el letrado pretenda hacer efectiva la obligación subsidiaria que impone el art. 49 ante el incumplimiento de la condenada en costas. De otro modo, la seguridad y tranquilidad que el litigante pretende lograr al celebrarlo se verían violentadas, si el profesional elegido pudiera ejecutar en su contra los honorarios a cargo de la otra parte vencida, resultando que implica la desnaturalización del convenio admitido en el art. 4° de la ley de Arancel [2].
El artículo 61 de la ley 21.839 [3] al ordenar la aplicación de la tasa pasiva a los honorarios regulados en mora, lesiona el derecho a obtener una justa retribución y también al derecho de propiedad garantizados por los artículos 14 bis y 17 de la Constitución Nacional. El crédito por honorarios está amparado por la norma fundamental en el sentido de que se considera una justa retribución por el trabajo personal; tiene carácter alimentario, pues es el fruto civil de la profesión y constituye el medio con el cual los profesionales satisfacen las necesidades vitales personales y de su familia. Lo cierto es que el simple cálculo matemático de una suma de dinero a la que se le aplica la tasa pasiva del Banco Central contra la tasa activa denota una notoria diferencia que justifica el apartamiento de la aplicación estricta del art. 61 de la ley de arancel permitiendo formar la convicción necesaria del Tribunal para receptar el planteo del letrado en los términos en que ha sido formulado. Y esta decisión se justifica, además, porque el acreedor, de no hacerse lugar a su requerimiento, vería depreciado injustamente el monto de sus honorarios, provocando asimismo que el deudor se enriquezca indebidamente. En consecuencia, el crédito por los honorarios del letrado recurrente devengará la tasa de interés activa de la cartera general (préstamos) nominal anual vencida, a treinta días, del Banco de la Nación Argentina. Sin costas de Alzada por no mediar contradictorio (arts. 68 y 69 del CPCC) [4].
Conforme lo dispone el art. 77 del Código Procesal la condena en costas comprende todos los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el pleito. Es decir, que se comprenden en general todos los gastos efectuados para promover el pleito, pero también los realizados antes, con el fin de evitarlo. Es decir que los rubros que integran las costas procesales pueden referirse a las diligencias previas a la demanda, efectuadas con la intención de evitar el proceso judicial, entre otros tantos casos.
Asimismo, existe discordancia respecto a considerar a la mediadora que ha intervenido en la etapa prejudicial necesaria para la apertura de la vía judicial, como un auxiliar de la justicia y, en base a ello, considerar que también le resultan aplicables las disposiciones del último párrafo de la normativa en análisis. El artículo 77 del ordenamiento de forma se refiere en su último párrafo a los peritos, es decir, auxiliares de la justicia que serán designados de conformidad con las reglamentaciones vigentes y si bien la mediación es una etapa prejudicial de carácter forzoso e ineludible que tiene por finalidad intentar conciliar a las partes a los efectos de evitar la iniciación del juicio, no lo es menos que no se encuentra fundamento suficiente como para considerar que los honorarios de la mediadora sean equiparados a los de los peritos auxiliares respecto de los cuales resulta indiscutible su posibilidad de reclamar a la parte no condenada en costas hasta el 50% de los honorarios que le fueran regulados. En estas circunstancias, se rechaza que la mediadora podrá reclamar el cobro de sus honorarios a la parte no condenada en costas [5].
La tendencia jurisprudencial mayoritaria sostiene que el auto regulatorio de honorarios tiene por único objeto fijar el monto o efectuar la estimación del valor de los servicios prestados, pero no importa una sentencia condenatoria sino un título ejecutivo al que, en su oportunidad, le serían oponibles las defensas previstas en la ley, incluso la de prescripción [6].
En este sentido, si bien la norma citada prevé que el plazo de prescripción comienza ordinariamente a correr cuando el abogado o procurador cesan en su ministerio, no cabe iniciar dicho cómputo si el estado del proceso no permite la fijación de los honorarios, como ocurre cuando no se hubiese establecido el monto del juicio, ya que hasta dicha oportunidad falta uno de los elementos necesarios para fijar los honorarios [7].
6. Base regulatoria con sentencia y con acuerdo posterior a la sentencia [arriba]
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, in re, “Murguía Elena Josefina c/ Green Ernesto Bernardo s/ cumplimiento de contrato”, 2/10/2001, al modificar el temperamento que hasta entonces sostenía, consideró que el monto de la transacción, podía constituir pie regulatorio para todos los profesionales, aún para aquellos que no hubieran participado en el acuerdo.
El establecimiento de una base de regulación sustentada en un acuerdo transaccional que resulta posterior a la época en que se realizaron los trabajos profesionales, en una causa donde ya hubo sentencia y donde no han participado, les resulta inoponible en la medida en que no hayan manifestado su voluntad de unirse al acuerdo. En suma, siendo que las partes son los sujetos vinculados por el acto jurídico, como regla los efectos del acuerdo se proyectan únicamente respecto de dichas partes, lo que significa que el profesional extraño al mismo, no resulta alcanzado por sus pautas, asumiendo la calidad de terceros [8].
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil aclaró que en el juicio sucesorio se debe considerar como fecha de inicio de la prescripción de los honorarios a partir del dictado de la declaratoria de herederos o del auto que ordena la inscripción de los bienes.
En la causa “Peretti Miguel s/ sucesión ab intestato”, fue apelada la resolución de primera instancia que declaró prescripto el derecho a pedir regulación de honorarios por parte del Dr. J. C. G. Los jueces de la Sala D explicaron que “en el proceso sucesorio, si se ha denunciado la existencia de bienes inmuebles, a los efectos de dilucidar la prescripción de los honorarios debe entenderse que el pleito ha terminado cuando se ha dictado la declaratoria de herederos o, en su caso, aprobación del testamento, y luego de practicadas las inscripciones registrales pertinentes”. Asimismo, los magistrados destacaron que “a diferencia de lo que podría ocurrir en otro tipo de procesos, en el juicio sucesorio se debe considerar como fecha de inicio de la prescripción a partir del dictado de la declaratoria de herederos o del auto que ordena la inscripción de los bienes”, dado que “una vez concluida alguna de estas etapas, el profesional interviniente se encuentra en condiciones para poder determinar los bienes que componen el acervo sucesorio y estimar su valor”. Los Dres. Osvaldo Onofre Álvarez, Patricia Barbieri y Ana María Brilla de Serrat concluyeron que “su actuación profesional concluyó con la inscripción de la declaratoria de herederos que da cuenta la presentación de fecha 3 de noviembre de 2001, encontrándose a partir de allí expedita la vía para requerir la regulación de sus honorarios profesionales, de ahí que el pedido efectuado luego de transcurridos más de seis años conducen a la admisión de las defensas de prescripción opuestas, declarándose prescripto el derecho a pedir regulación de honorarios”.-
Según lo sostiene la Sala V de la Cámara Contencioso Administrativo Federal [9] conforme la jurisprudencia imperante [10], los intereses no forman parte del monto base a considerar para la regulación de honorarios.
A ello cabe agregar que tampoco se considera para la regulación la depreciación monetaria, a pesar de lo que dispone el artículo 22 de la ley arancelaria (al no existir indexación por norma legal expresa). En síntesis: al tiempo de la regulación de honorarios –que en ese fuero es en general muy posterior a la sentencia y a veces al cobro mismo de la condena- se regulan honorarios respecto de sumas determinadas a valores nominales que han quedado desactualizadas por el transcurso del proceso que ha durado varios años. A ello se agrega que tampoco integran a los fines de la regulación de honorarios los intereses que han corrido durante el transcurso del proceso. De allí cabe concluir que al tiempo de regularse se está tomando una suma que puede resultar írrita desde que el transcurso del tiempo y la no inclusión de los intereses la han desactualizado en forma alarmante. Si no tomando en consideración las pautas antes indicadas, el tribunal regulase el mínimo de la escala, implicaría sin lugar a dudas por parte del Poder Judicial de la Nación un desconocimiento de la realidad económica que en la actual jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no puede ser obviada por ningún juez en sus pronunciamientos. Que a igual conclusión se llega respecto de los mínimos fijados por el art. 8, desde que la suma de $ 500 ha sido determinada en el año 1995, sin que desde aquella fecha hasta la actualidad se encuentre actualizada por la depreciación que obviamente nuestra moneda ha sufrido en más de 17 años. Que regular el mínimo de la escala en estas circunstancias resulta contrario a derecho, por cuanto se desconoce la realidad económica y se desacredita la profesión de abogado y la de procurador, sin las cuales el servicio de justicia no podría funcionar. En efecto, un respeto mínimo a quienes colaboran con el Poder Judicial en evitar los conflictos sociales y hacer justicia entre los ciudadanos, implica tomar en consideración los valores monetarios en juego al tiempo de la regulación de honorarios. Toda vez que los intereses no pueden ser considerados, como así tampoco se tiene en cuenta la actualización monetaria, resulta evidente que la justicia debe encontrarse en la no aplicación del mínimo de la escala (11%) sino en un porcentaje mayor; el que deberá considerarse también con el resto de las pautas fijadas por el artículo 6 de la ley arancelaria.
8. Obligación al pago de los honorarios es solidaria o simplemente mancomunada [arriba]
En un antiguo fallo de la Cámara Civil de la Capital en pleno, del 31 de agosto de 1925, in re "Barlaro de Crivelli, María c/ Barlaro, José", publicado en JA, 17-218, se dijo: “Siendo las únicas fuentes reales de solidaridad pasiva la voluntad y la ley, las resoluciones y sentencias judiciales no hacen sino declarar la solidaridad cuando ella resulta de alguna de esas dos fuentes. La condenación al pago de costas impuestas en sentencias o resoluciones judiciales pasadas en autoridad de cosa juzgada, no crea una obligación solidaria a cargo de los litigantes a quienes se impone”.
El art. 75 del Código Procesal recoge esta doctrina al disponer que "en los casos de litisconsorcio, las costas se distribuirán entre los litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la obligación correspondiere la condena solidaria". En este contexto hay que desestimar el cobro de honorarios a una de las partes en su totalidad, debiendo ser solventados con la otra condenada en costas en partes iguales [11].
9. Ejecución contra el ex cliente no condenado en costas [arriba]
De conformidad con lo dispuesto por los artículos 48 y 49 del Arancel procede la ejecución de los honorarios contra el ex cliente, no condenado en costas, en tanto, una vez intimado el condenado en costas a fin de que abone los honorarios de los profesionales actuantes, sin que dé cumplimiento con la obligación, nace para aquéllos la facultad de reclamar el pago a sus clientes. Es decir, bastará con que exista intimación previa al condenado en costas, y vencido el plazo sin que se abone lo debido, el profesional podrá notificar a su cliente, a fin de realizar su acreencia contra él. Ello importa, que no se impone ningún otro trámite al efecto y menos el de ejecución contra el primero [12].
[1] CSJN, 4/5/1999 “Salvatore de López Amelia c/ Provincia de Buenos Aires”, Fallos 322:709, ED 184-34 [2] CNCom, Sala A, 7/10/1996 “Productos El Orden SA quiebra incidente de revisión por la fallida del crédito prom. por Otarola de Carbullade, B”
[3] Texto modificado por la ley 24.432
[4] Expediente N° 53.808/2011 “PORTO BONITON S.A. c/ FERNANDEZ, MARTA LILIANA s/ EJECUCION ESPECIAL LEY 24.441”, 13 de marzo de 2017
[5] “FAUCOPPI S.A. c/ BANCO CREDICOP COOPERATIVO LIMITADO s/ NULIDAD DE CLAUSULAS CONTRACTUALES”, 3 de marzo de 2017
[6] Conf. Bueres-Highton, “Código Civil...”, ed. Hammurabi, t. 6B, pág. 855, coment. art. 4032
[7] Conf. CNCivil, en J.A. 19[7]83-III- Índice pág. 100 n° 4, c. 514.780 del del 9-09-08, entre otras
[8] (CNCom. – Sala F, AGUILERA JOSE VICENTE C/ MONCADA HERRERA PEDRO ROSAMEL S/EJECUTIVO, 14 de febrero de 2017)
[9] AFIP - DGI c/ CASTRO HERMANOS SA s/EJECUCION FISCAL – AFIP, 9 de junio de 2016)
[10] CSJN in re: “Autolatina Argentina S.A. (TF 11.358-I) c/ Dirección General Impositiva” y Plenario de ese Fuero in re: “Pitchon Gabriel c/ Estado de Israel y otros s/ Juicio de Conocimiento”, expte nº 2.725/93 de fecha 12/7/2007
[11] (CNCiv. - SALA H, 35215/2008. SURBALLE MARIO ALEJANDRO Y OTROS c/ MINGOZZI CLAUDIA s/ COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, 27 de abril de 2016: [12] Conf. CNCiv., Sala H, causa 079581 del 13.03.92; en igual sentido, CNCom., Sala A, causa n° 14.465/07 del 2.09.15.