JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:Avances y estancamientos en el derecho del consumidor. La dignidad de los consumidores y usuarios
Autor:Vázquez Ferreyra, Roberto A.
País:
Argentina
Publicación:Revista Derecho Privado (SAIJ) - Número 8
Fecha:02-06-2014 Cita:IJ-CMIX-328
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Notas

Avances y estancamientos en el derecho del consumidor

La dignidad de los consumidores y usuarios

Roberto A. Vázquez Ferreyra (1)

Si se mira retrospectivamente el estado de situación anterior a la entrada en vigencia de la ley 24.240 —Ley de Defensa del Consumidor (en adelante, LDC)— se puede afirmar categóricamente que estamos muchísimo mejor ahora que hace más de veinte años atrás.

A mero título de ejemplo, podemos citar algunos recientes fallos que implican un cambio revolucionario en la jurisprudencia por aplicación de las normas tuitivas de los consumidores. En este sentido, la Cámara Nacional Civil, en fallo Plenario del 12 de marzo de 2012 en autos “Sáez González, Julia del Carmen c/ Astrada, Armando Valentín y otros s/ daños y per juicios (acc. trán. c/ les. o muerte)”, sentó la doctrina judicial obligatoria según la cual “es aplicable a las acciones de daños y perjuicios originadas en un contrato de transporte terrestre de pasajeros el plazo de prescripción establecido por el art. 50 de la Ley de Defensa del Consumidor 24.240”. De esta manera, resulta inaplicable el brevísimo e injustificado plazo de un año previsto en el Código de Comercio.(2)

Por su parte, el Fuero Comercial Nacional, en sentencia plenaria de fecha 29 de junio de 2011, estableció que:

“En las ejecuciones de títulos cambiarios dirigidas contra deudores residentes fuera de la jurisdicción del Tribunal: 1. Cabe inferir de la sola calidad de las partes que subyace una relación de consumo en los términos previstos en la ley 24.240 de Defensa del Consumidor, prescindiendo de la naturaleza cambiaria del título en ejecución. 2. Corresponde declarar de oficio la incompetencia territorial con fundamento en lo dispuesto en el art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor”.(3)

Ahora bien, si se tiene en cuenta que la ley tiene más de veinte años de vigencia, la conclusión que obtenemos no es del todo positiva, pues muchas de sus instituciones —pese al tiempo transcurrido— aún se mantienen en estado de letargo.

De hecho la propia efectividad de la ley se encuentra muy restringida sobre todo en su función preventiva y sancionatoria administrativa, debido a la marcada saturación que presentan las distintas oficinas administrativas que funcionan como autoridad de aplicación a lo largo de todo el país. Es que el número de reclamos ha crecido de manera desproporcionada en comparación con el crecimiento de las oficinas encargadas de vigilar el cumplimiento de la ley.

Muchas veces el ciudadano que se acerca en busca de la tutela de sus derechos constitucionales como consumidor no obtiene las respuestas adecuadas o, al menos, en el tiempo adecuado. Y, ello, por la simple razón de que las autoridades administrativas reciben una cantidad tal de denuncias que imposibilita dar las respuestas adecuadas.

Tal situación también se observa en la Justicia, donde la conocida sobresaturación de todos los tribunales de nuestro país genera una mora que atenta contra la efectiva tutela constitucional de los consumidores. A título de ejemplo, en lo personal, llevo más de tres años transitando un juicio sumarísimo reclamando el cumplimiento de una garantía legal respecto de un dispositivo de telefonía celular, y aún no he logrado que se llegue a dictar sentencia de primera instancia. Justo es decir que a diario se advierte un incremento de reclamos judiciales en los que, ya sea de manera directa o indirecta, se invocan las normas tuitivas de los consumidores, produciéndose verdaderos cambios trascendentales en la jurisprudencia. Así, por ejemplo, en materia de procesos ejecutivos o de los plazos de prescripción aplicables.

En otro orden, hay instituciones contempladas en la ley que necesariamente requieren de normas reglamentarias, o en su caso de una ley específica. Tal es el caso de los procesos colectivos, materia en la que existe enorme inseguridad ante la falta de procedimientos específicos y claros.

En materia de procesos colectivos —cuya importancia en la tutela de los derechos de los consumidores es indiscutible—, existen unas pocas normas en la LDC, pero justo es decir que su principal desarrollo lo fue a partir de un fallo de la CSJN, dictado en la causa “Halabi, Ernesto c/ PEN ley 25.873 dto. 1563/2004 s/ amparo ley 16.986”, de fecha 24 de febrero de 2009. El criterio de la CSJN que abrió la puerta a las acciones colectivas fue ratificado en el fallo dictado en la causa “Padec c/ Swiss Medical SA s/ nulidad de cláusulas contractuales”, de fecha 21/08/2013.

La CSJN estableció que para la procedencia de este tipo de acciones se requiere la verificación de una causa fáctica común, una pretensión procesal enfocada en el aspecto colectivo de los efectos de ese hecho y la constatación de que el ejercicio individual no aparece plenamente justificado, sin perjuicio de lo cual —resalta la CSJN— también procederá cuando, pese a tratarse de derechos individuales, exista un fuerte interés estatal en su protección, sea por su trascendencia social o en virtud de las particulares características de los sectores afectados.

Como se puede ver, la CSJN se limitó a fijar una serie de principios, pero a la hora de entablar este tipo de procesos existen muchas dudas respecto al trámite a implementarse a punto tal que no es difícil encontrar criterios diferentes aún entre tribunales de un mismo fuero. Desde el dictado del fallo en la causa “Halabi”, la promoción de procesos colectivos ha cobrado un incremento notable, pudiéndose observar en algunos casos cierto abuso en los reclamos.

La LDC fue reformada en varias oportunidades. En la última reforma se introdujo el art. 8° bis, cuya efectiva aplicación deja mucho que desear.

Vaya un ejemplo. Siete y treinta de la mañana de uno de los días más fríos del año, con una sensación térmica anunciada por la radio de cuatro grados bajo cero. Mientras tenemos el privilegio de desplazarnos en auto con la calefacción encendida al máximo, pasamos por la zona céntrica de nuestra ciudad y vemos frente a entidades bancarias o de similar naturaleza dos colas de más de cincuenta metros cada una, formadas en ambos casos por “personas” que a simple vista son jubilados, pues difícilmente hubiera alguno de menos de 65 años. Obviamente que estaban a la intemperie, sin ningún tipo de protección más que sus humildes abrigos. Y si bien no lo podemos certificar, se nos ocurre pensar que estaban ahí esperando cobrar sus débiles jubilaciones para poder, aunque sea, alimentarse y cubrir sus necesidades más elementales.

Inmediatamente nos viene a la mente el art. 8° bis de la ley 24.240 (LDC) al que hacíamos referencia, y que fuera incorporado con la reforma de la ley 26.361 publicada en el Boletín Oficial del 7 de abril de 2008, y cuyo texto dispone:

“Art. 8º bis: Trato digno. Prácticas abusivas. Los proveedores deberán garantizar condiciones de atención y trato digno y equitativo a los consumidores y usuarios. Deberán abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias. No podrán ejercer sobre los consumidores extranjeros diferenciación alguna sobre precios, calidades técnicas o comerciales o cualquier otro aspecto relevante sobre los bienes y servicios que comercialice. Cualquier excepción a lo señalado deberá ser autorizada por la autoridad de aplicación en razones de interés general debidamente fundadas.

En los reclamos extrajudiciales de deudas, deberán abstenerse de utilizar cualquier medio que le otorgue la apariencia de reclamo judicial.

Tales conductas, además de las sanciones previstas en la presente ley, podrán ser pasibles de la multa civil establecida en el artículo 52 bis de la presente norma, sin perjuicio de otros resarcimientos que correspondieren al consumidor, siendo ambas penalidades extensivas solidariamente a quien actuare en nombre del proveedor”.

De acuerdo al primer párrafo, los proveedores deben garantizar condiciones de atención y trato digno y equitativo a los consumidores y usuarios, debiendo, entre otras cosas, abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias.

Tobías considera que la regla general es la que surge de la primera frase del artículo, siendo que todo lo demás constituye una enumeración no taxativa de prácticas contrarias al trato digno.

Si quisiéramos dar un ejemplo de laboratorio de infracción a dicha norma, creemos que bien podría servir el caso comentado. Y, sin embargo, nos atrevemos a asegurar que lo narrado se debe repetir mes a mes y a lo largo y ancho del país, cualquiera sea la condición climática que deban soportar esas personas. Personas que, curiosamente, deberían ser los más merecedores de tutela, pues como lo ha señalado la CSJN en reiteradas oportunidades, pertenecen a un grupo postergado o débilmente protegido.(4) Pero curiosamente ninguno de los que cuentan con amplia legitimación, según la LDC, actúa en defensa de estos ciudadanos. Curiosamente, tampoco se suelen ver acciones colectivas en la tutela de este tipo de intereses, y ello tal vez —lamentablemente— por el hecho de que no cuentan con mayor interés económico.

El texto en cuestión tiene como clara finalidad garantizar el trato dig no de los consumidores y usuarios. No es otra cosa que una aplicación concreta del principio que emana del art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, que estableció que toda persona tiene derecho al reconocimiento de su dignidad.

Precisamente, la dignidad humana es un derecho o un valor absoluto del que ningún individuo puede ser privado. De hecho, se trata de algo innato al ser humano que ni siquiera admite una disminución. Así como puede ser lícito en determinadas circunstancias y ordenamientos privar de la vida a una persona, bajo ninguna circunstancia se la pueda privar de su dignidad como ser humano.

Con todo acierto, Tobías explica que la primacía de la persona humana y sus intereses extrapatrimoniales conforman junto con otros principios constitucionales los pilares centrales del plan político del Estado, constituyéndose en principios informadores de todo el ordenamiento jurídico y, desde luego, del derecho privado. El citado autor recuerda que la dignidad humana “no se presenta como un derecho, sino como una calidad inherente o intrínseca al hombre...”.(5) Como bien se ha dicho, “dada la primacía de la dignidad de la persona debe rechazarse el ejercicio de cualquier derecho que suponga un atentado a ella”.(6)

Tanto es así que la propia CSJN tiene dicho que “la dignidad humana es el centro sobre el que gira la organización de los derechos fundamentales de nuestro orden constitucional”. (7)

En igual sentido y en otras latitudes, en un valiosísimo estudio de la dignidad de la persona, González Pérez expresa que “la primacía de la dignidad de la persona es un principio general del derecho, uno de los principios informantes del ordenamiento jurídico español”.(8)

El art. 42 de la Constitución Nacional, por su parte, despeja toda duda respecto a la naturaleza constitucional que tiene el respeto a la dignidad de los consumidores y usuarios cuando en su primer párrafo dispone: “Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno”.

Todo lo expuesto lleva a decir a Kiper con toda razón que “si bien es saludable que se dicten este tipo de normas, ya que lo que abunda no daña y contribuye al necesario cambio cultural, lo cierto es que aun cuando este artículo no se hubiese dictado, se podría arribar a conclusiones similares siguiendo los principios generales, en especial los que se refieren a la igualdad entre las personas y la no discriminación”.(9)

Toda la previsión normativa podría reducirse a la obligación de brindar un trato digno a los usuarios y consumidores. Claro que ello nos lleva a precisar cuándo estamos ante una situación adversa o violatoria del art. 8° bis LDC.

Wajntraub nos recuerda que a diferencia de lo que ocurre en Brasil, nuestro legislador no quiso hacer una enumeración —aunque sea meramente enunciativa— de prácticas atentatorias a la dignidad. Es decir que el nuestro es un sistema más conceptual y menos descriptivo, lo que en definitiva permite encuadrar en la norma situaciones futuras difíciles de prever. Recuerda el autor citado que uno de los senadores intervinientes en los debates parlamentarios expresaba que “no hacemos una enumeración taxativa de cuáles son las infracciones que pueden generarlas. Más bien, dejamos a libre criterio que pueda puntualizarse que, ante alguna conducta indigna, se concrete la sanción práctica”.(10)

Lorenzetti considera que “el término trato se refiere a comportamientos vinculados a la relación jurídica, pero no tienen su fuente en ella, porque no son derechos subjetivos ni deberes colaterales causados por ese vínculo bilateral. El trato se refiere a las tratativas previas a la constitución del vínculo, a los comportamientos que la oferente desarrolla para crear la situación en la que realiza la prestación y a las conductas poscontractuales”.

Estamos de acuerdo con lo expuesto en la primera parte, más no con la limitación temporal que parece surgir de la segunda parte. Es decir que, a nuestro criterio, el trato no solo va referido a las tratativas previas o a las conductas poscontractuales, sino a toda la vida de la relación de consumo, aun antes de que esta haya nacido, durante su curso, y una vez finalizada.

El propio Lorenzetti trae el ejemplo de algunas legislaciones que han sido más específicas al censurar las colas, las esperas, la censura de trámites burocráticos, todos ellos presentes en todo momento de la relación de consumo, entendida esta en el sentido más amplio.

Por eso concordamos con Lorenzetti cuando seguidamente expone que se trata “de una regulación referida al entorno situacional de la relación, su estructura normativa no es la de derechos subjetivos, sino la de normas institucionales que obligan a organizar de una determinada manera la prestación de servicios y la provisión de bienes”.(11)

En sentido semejante, Tobías lo califica como un deber secundario de conducta a cargo de los proveedores de bienes y servicios que comprenden el período de formación y ejecución del contrato de consumo.(12) Recordamos que muchos deberes secundarios de conducta vienen impuestos por la buena fe. Así, por ejemplo, la obligación de seguridad o el deber de informar en la contratación.(13) En este caso, estos deberes secundarios de conducta que imponen determinados comportamientos vienen impuestos por el principio de la dignidad.

La palabra “trato” viene, justamente, de “tratar”, que una de sus acepciones significa: “comunicar, relacionarse con un individuo”. Y justamente esa comunicación o relación con los individuos en la relación de consumo se da en todo momento, aun antes de nacida dicha relación, como lo ejemplifica Lorenzetti con el caso de una cola para adquirir entradas para un espectáculo o el ejemplo dado en párrafos anteriores.

Y en cuanto a que ese trato debe ser digno, refiere precisamente al respeto que todo ser humano se merece por el solo hecho de serlo. Es un derivado de la dignidad humana de la que se hizo referencia anteriormente.

Como decíamos, algunas legislaciones han hecho una enumeración de prácticas atentatorias contra la dignidad de los consumidores y usuarios, mientras que en nuestro ordenamiento se sienta un principio general, sin perjuicio de que el propio art. 8° bis hace también una mención no taxativa de algunos supuestos.

A mero título de ejemplo, podemos mencionar algunas conductas violatorias del art. 8° bis LDC:

a. Las que surgen del propio texto del artículo, como lo son aquellas que colocan a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias, o la utilización en los reclamos extrajudiciales de deuda de medios que otorguen la apariencia de un reclamo judicial, tal como lo hacen muchas empresas o estudios de “recupero de mora”.(14)

b. Consumidores que en locales comerciales son expuestos a un control abusivo invocando razones de vigilancia.(15)

c. Exceso en trámites burocráticos.

d. Largas colas para acceder a un servicio.(16)

e. Imposibilidad de acceder a una persona con cierto nivel de responsabilidad en una empresa para poder formular un reclamo.

f. No se obtienen respuestas positivas o no se solucionan los reclamos pese al tiempo transcurrido y la repetición de los mismos.

g. Falta de respuesta a un requerimiento instrumentado en presentación escrita o por carta documento u otro medio fehaciente.(17)

h. Atención en locales inadecuados, ya sea por infraestructura o condiciones de higiene.

i. La mala atención y el mal trato en general.

j. Llamadas a un servicio de “0800” y que lo vayan derivando de un empleado a otro durante extensos minutos sin que ninguno le pueda dar una respuesta satisfactoria.

Como puede verse, son todas pequeñas infracciones, pero que repercuten significativamente en los consumidores, generando situaciones de irritación, angustia, impotencia, etc.

El trato indigno muchas veces es mencionado como acompañando o dando mayor énfasis a otras infracciones, pero perfectamente puede darse el caso de infracciones autónomas en las que solo se trata de eso: de la infracción a lo normado en el art. 8° bis LDC, como en los ejemplos enumerados anteriormente.

Sentada la importancia que tiene el trato digno al consumidor corresponde que analicemos sus efectos prácticos.

En ese sentido y como quedó dicho, puede darse perfectamente una violación autónoma del art. 8° bis LDC cuando, por ejemplo, se configure cualquiera de las conductas enunciadas anteriormente. No es necesario que vaya acompañado de infracción a otra norma o principio de la LDC.

Dicha violación puede dar lugar a una denuncia ante la autoridad de aplicación de la LDC y, en su caso, la aplicación de las sanciones previstas en dicho cuerpo normativo.

A su vez, también puede dar lugar a un proceso judicial donde se reclamará la correspondiente indemnización por el daño (patrimonial y/o extrapatrimonial) que se pueda haber causado, y en su caso, si se dan los requisitos, la aplicación de una condena punitiva en los términos del art. 52 bis LDC.

Creemos que la infracción al art. 8° bis requiere de la presencia de un factor de atribución de tipo subjetivo, no obstante lo cual, la sola realización de una conducta que encuadre en dicha normativa, implica una presunción de culpa, pues estamos ante un caso de antijuridicidad formal y no meramente material. Tenemos dicho —siguiendo las enseñanzas de Bustamante Alsina— que, en los supuestos de antijuridicidad formal, bien puede presumirse la culpa del agente infractor.

Pero no debemos quedarnos en la faz resarcitoria, pues en el terreno de la defensa de la dignidad de los usuarios y consumidores es imperioso buscar medios de tutela preventiva o de cese de la conducta lesiva, debido a que los derechos que están en juego son infungibles dinerariamente y, por lo general, sumamente frágiles; la reparación en estos casos puede que ya no cumpla ninguna función. Recordemos el ejemplo de los ancianos haciendo cola a la intemperie en pésimas condiciones climáticas. Pensemos en esas personas de edad avanzada expuestos a temperaturas gélidas. Se los expone directamente a la muerte, pues el frío puede ser causa directa de muerte por fallas cardíacas. De ahí que debe permitirse en este campo acciones preventivas o anticipatorias.

Como bien se ha dicho: “Las técnicas comprenden finalidades básicas: impedir la lesión, hacerla cesar si ha comenzado, restablecer al damnificado en el goce del interés lesionado, indemnizar dinerariamente el daño causado y prever la comisión de daños futuros similares”,(18) donde vemos que la función resarcitoria ocupa el último lugar de preferencia. En este terreno pueden cumplir una función muy importante las acciones colectivas.

Galdós, analizando el Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación, manifiesta con toda razón que “en la tutela de la persona humana, y por consiguiente de los derechos inherentes a ella (honor, privacidad, identidad, etc.), toma vigor la tarea preventiva que se presenta como más eficaz”.(19) En este sentido, el Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación, incorpora en forma expresa la función preventiva y sancionatoria de la responsabilidad civil.

En el caso del ejemplo dado por nosotros, hasta se nos ocurre pensar en una constatación notarial o un aseguramiento inmediato y urgente de prueba seguido de una medida autosatisfactiva, pues no creemos razonable transitar todo un proceso —aunque sea sumarísimo— para lograr la protección de esas personas. Siendo patente la violación del principio de trato digno, debe ser más patente y urgente la medida de tutela.

Ningún juez debería dudar, ante tales hechos, de aplicar nada menos que la Constitución Nacional y el art. 8° bis y, en consecuencia, disponer las medidas que fueren útiles y necesarias para desmantelar la situación antijurídica.

Claro que también en esta tarea le cabe una marcada responsabilidad a los sujetos legitimados por la LDC, tales como la propia autoridad de aplicación que puede actuar de oficio, o a los agentes fiscales, al Defensor del Pueblo, y a las mismas asociaciones de consumidores debidamente constituidas.

El trato digno de los consumidores puede funcionar también como límite a la autonomía de la voluntad: “Como principio constitucional que forma parte del orden público, la dignidad actúa como límite de la autonomía privada cuando el objeto del contrato la contraría, ello acarrea su invalidez (art. 21 CC)”.(20) En el trabajo de Tobías citado se traen ejemplos de la jurisprudencia nacional e internacional. Se nos ocurre pensar en un ejemplo en el cual el objeto del contrato implique atentar contra la dignidad de la persona. En tal caso, ya sea por imperio del art. 953 CC o de la LDC, el contrato es nulo.

En síntesis, creemos que estamos ante uno de los principales postulados de la LDC que no hace otra cosa que desarrollar un derecho constitucional. Y, por lo tanto, se requiere de un rápido funcionamiento de los mecanismos de tutela preventiva, sin perjuicio de las eventuales acciones resarcitorias.

En la jurisprudencia, encontramos un precedente muy interesante y valioso que, apelando entre otros fundamentos al principio de dignidad, brinda tutela colectiva a los usuarios de una ruta. Es el caso de un ciudadano que interpuso acción de amparo contra la Provincia de Buenos Aires y la Dirección Provincial de Vialidad solicitando la repavimentación de una ruta en mal estado y que significaba un verdadero peligro para quienes la transitaran. El juez hizo lugar a la acción. La Cámara la modificó parcialmente. (21)

De la sentencia de Cámara se extrae que:

1. La acción de amparo mediante la cual se solicitó al Estado Provincial y a la Dirección de Vialidad la repavimentación de una ruta que une dos ciudades es procedente, toda vez que de las fotos acompañadas, informes periodísticos y los reclamos efectuados a la autoridad provincial, se acreditó el estado de abandono del tramo en cuestión, lo cual potencia el riesgo de accidentes viales, amenazando el derecho a la vida de quienes allí transitan.

2. El vecino de una localidad posee legitimación activa para solicitar —mediante acción de amparo— al Estado Provincial y a la Dirección de Vialidad el arreglo de una ruta en mal estado, pues procura la tutela derechos e intereses que hacen a un bien colectivo o comunitario, como es el estado adecuado para el tránsito en una ruta provincial —en el tramo que conecta dos importantes comunas de la Provincia—, deber cuyo cumplimiento se encuentra a cargo de las demandadas.

3. El vecino de una localidad posee legitimación activa para solicitar —mediante acción de amparo— al Estado Provincial y a la Dirección de Vialidad el arreglo de una ruta en mal estado, pues su condición de usuario en el tránsito vehicular de aquel tramo, ya sea por móvil propio o transporte público, es razón suficiente para considerarlo afectado por la omisión denunciada.

El Tribunal tuvo en cuenta que el derecho a la vida y su corolario, el derecho al resguardo de la salud, tienen —como ya apunté— una directa relación con el principio fundante de la dignidad inherente a la persona humana, soporte y fin de los demás derechos humanos amparados (arts. 23, 43 y 75, inc. 22 CN; art. 36, inc. 8° de la Constitución Provincial; CADH (Pacto San José de Costa Rica); CSJN, “Cisilotto, María del Carmen Baricalla de c/ Estado Nacional Ministerio de Salud y Acción Social s/ amparo”, en La Ley, 1987-B, p. 310 y ss.), y que en ese orden existe una obligación en cabeza de la demandada enmarcada en las normas constitucionales que consagran el derecho a la vida, a la salud, a la seguridad y al bienestar general, traducido en el particular, en la provisión de rutas y caminos en buen estado que garanticen su transitabilidad, circunstancia que, por otro lado, la demandada no ha controvertido, sino que por el contrario, ha reconocido (arts. 42 y 75, inc. 22 CN; art. 36, incs. 2°, 5° y 8°, 38 y 43 de la Constitución Provincial).

Es de esperar que el Congreso de la Nación dicte una ley reguladora de las acciones colectivas, para despejar todo tipo de dudas en cuanto a su procedencia y tramitación. Dicha ley deberá seguir los lineamientos fijados por la CSJN en los fallos antes citados.

 

 

Notas [arriba] 

(1) Abogado (UNR). Postgraduado sobre Responsabilidad Civil (UNR). Doctor en Derecho y Ciencias Sociales (UBA). Juez Civil y Comercial de Rosario. Profesor Titular de Derecho Civil II (Obligaciones) en la Facultad de Derecho de la UNR. Profesor Titular de Derecho Civil I y II en la Universidad Nacional de la Patagonia San Juan Bosco. Profesor en diversos posgrados, tanto en el país como en el extranjero. Miembro del Instituto de Derecho y Ciencias Sociales de Santa Fe de la Academia Nacional de Derechos y Ciencias Sociales de Córdoba. Autor de diversos libros y artículos de doctrina.
(2) Ver Sagarna, Fernando Alfredo, “Prescripción de la acción por transporte terrestre”, en La Ley 2012-B-379.
(3) CnCom., “Autoconvocatoria a Plenario s/ Competencia del Fuero Comercial en los Supuestos de Ejecución de Títulos Cambiarios en que se invoquen Involucrados Derechos de Consumidores (LL 3.8.11, F.115653; ED 26.8.11, F. 56982; ED 29.8.11, F. 56982; ED 30.8.11,F. 56982)“, 29/06/2011, ver nota de Martín Paolantonio, en La Ley, 04/07/2011.
(4) Ver Considerando nº 13 del fallo dictado por la CSJN en “Halabi”, del 24/02/2009.   
(5) Tobías, Jorge W., “Persona, Derechos Personalísimos y Derecho del Consumidor”, en Picasso y Vázquez Ferreyra (dirs.), Ley de Defensa del Consumidor Comentada y Anotada, La Ley, t. III, p. 99. Con cita del maestro español Castán Tobeñas, expone que “el reconocimiento de la personalidad y de la dignidad humana habrá de ser en el derecho civil nuevo no solo la base sobre la que habrá de construirse el derecho de las personas, sino también elemento constitutivo y renovador de los demás órdenes jurídicos”.
(6) Pérez, Jesús González, La Dignidad de la Persona, Madrid, Civitas, 1986, p. 93.
(7) CSJN, “Pupelis, María Cristina y otros s/ robo con armas“, 14/05/1991, Fallos: 314:438.
(8) Pérez, Jesús González, op. cit., p. 85.
(9) Ver el comentario al art. 8° bis de Kieper, Claudio M., en Picasso y Vázquez Ferreyra (dirs.), Ley de Defensa del Consumidor Comentada y Anotada, op. cit., t. 1.
(10) Mosset Iturraspe, Jorge y Wajntraub, Javier H., Ley de Defensa del Consumidor Ley 24.240, Rubinzal-Culzoni, 2008, p. 107.
(11) Ver Lorenzetti, Ricardo, Consumidores, 2ª ed. actualizada, Rubinzal-Culzoni, 2009, p. 149.
(12) Tobías, José W., op. cit., t. III, pp. 114/115.
(13) En el derecho del consumo, el deber de informar se encuentra minuciosamente regulado en la LDC.
(14) Método tantas veces utilizado por las empresas de telefonía celular a través de “agencias de cobro de carteras en mora”, que como la experiencia indica, son un catálogo de infracciones a la LDC.
(15) Ver Capel. CIv. y Com. Rosario, en La Ley Litoral, 2000-554.
(16) En varias ocasiones nos ha tocado formar parte de colas de muy larga duración en entidades bancarias sin posibilidad alguna de acceder a un asiento o a un baño. Recuerdo en cierta oportunidad tener que pedir a un guardia que le acerque una silla a una señora ya mayor de edad a la que ni siquiera se le permitía tener prioridad en la atención. En diálogo con ella, me manifestó que llevaba más de hora y media parada y sin posibilidad de acceder a un baño.
(17) La experiencia profesional nos ha hecho tomar conocimiento de que una de las más importantes empresas de telefonía celular ni siquiera se toma el trabajo responder las cartas documento que le envían sus usuarios formulando reclamos.
(18) Tobías, José W., op. cit., t. III, p. 111.
(19) Galdós, Jorge Mario, “La Responsabilidad Civil (Parte General) en el Anteproyecto”, en La Ley, diario del 11/06/2012.
(20) Tobías, José W., op. cit., t. III, p. 116.
(21) Capel. Cont. adm., “Feo, Diego Raúl c/ Provincia de Buenos Aires y Dirección Provincial de Vialidad s/ amparo“, 31/10/2013, publicado en LLBA 2014 (marzo), 222 ElDial: AR/ JUR/75417/2013.



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