Roberto, Romina R. M. 23-08-2016 - Inoponibilidad de la personalidad jurídica 23-12-2020 - Pagares de consumo. Nuevos alcances de las Facultades Judiciales. Comentario al fallo plenario de la Cámara Civil y Comercial de Corrientes
Los títulos valores han sido considerados invariablemente instrumentos de comercio. La inclusión de disposiciones generales y nociones esenciales en un compendio sistematizado, facilita el estudio y comprensión de la teoría tradicional. La desmaterialización de los títulos valores aporta seguridad en las transmisiones de los mismos, evita las omisiones formales que por el extremo rigor cambiario pueden traer aparejada el rechazo de la ejecución, perjudicando al acreedor. Finalmente, la efectiva puesta en marcha es una fuerte protección contra hurtos, pérdidas u otras contingencias, ya que el titular solo debe obtener una constancia de saldo para accionar por el cobro de los mismos.
Negotiable instruments have invariably been considered trading instruments. The inclusion of General provisions and concepts essential for a systematic compendium, facilitates the study and understanding of the traditional theory. The dematerialization of securities values brings security in transmissions of the same, avoid formal omissions that may bring about the rejection of the execution, the extreme rigour of foreign exchange against the creditor. Finally, the effective implementation is a strong protection against theft, loss or other contingencies, since the only holder must obtain a certificate of balance to trigger by the charge of the same.
Breve estudio de los títulos valores en el Código Civil y Comercial de la Nación
Romina R. M. Roberto*
I. Introducción. La unificación legislativa. [arriba]
El Código Civil y Comercial de la Nación aunó en una única redacción el derecho civil y el comercial. Lo cuerpos normativos unitarios han quedado derogados, como así también determinadas normas.
Las razones y conveniencia de la mentada unificación han motivado la reflexión de numerosa doctrina.
Expone el Dr. Alegría, que se invocaba en general, como primera razón que impulsaba a la unificación, la dualidad de ordenamientos con relación a ciertos contratos: compra-venta, mandato, mutuo, comisión o consignación, sociedades, entre otros; y la existencia de reglas de prescripción.(1)
Se adujo también la inexistencia de diferencias de naturaleza entre las obligaciones civiles y comerciales.(2)
Asimismo, otro argumento ha señalado que se podía advertir que las disposiciones del Código Civil eran, directamente, las disposiciones generales de las obligaciones y de los contratos comerciales.(3)
En agosto del año 2015, finalmente comenzó a regir el nuevo ordenamiento que consolidó la unión. Y la idea de un código pensado como cuerpo normativo exclusivo de la rama del derecho a la que se dedicaba, giró hacia un compendio que estructura normas aplicables a toda la legislación. “En la actualidad, los códigos, sobre todo un Código Civil (unificado o no con el de Comercio), es visto como un conjunto de normas flexibles que instauran principios de la legislación, sin ánimo de exclusividad en cuanto al contenido formal de todo el universo jurídico”.(4)
En particular, la inclusión de una parte general dedicada a los títulos valores era un histórico reclamo de la doctrina argentina, teniendo en cuenta que existían leyes para títulos en particular, más no contábamos con una enumeración de principios generales que comprendiera el estudio de todos ellos.
En esta misma línea de pensamiento, señaló el maestro Alegría con impecable opinión que “las reglas generales tienen, en este caso como en otros, la ventaja de evitar superposiciones legislativas, servir de base integradora para los sistemas que rigen cada una de las especies y brindar un fondo propio de interpretación que no requiera recurrir a la analogía o a los principios generales del Derecho”. (5)
Como resultado de la unificación, y de la inserción del derecho cambiario en el Código, los títulos valores son legislados en el Título V del Libro Tercero, que se refiere al tema: “Otras fuentes de las Obligaciones”, con posterioridad al tratamiento de la “Declaración Unilateral de Voluntad”.
Ya en lo atinente a metodología utilizada, se contempla una teoría general, destinada a todos los títulos valores (cartulares o no cartulares), con disposiciones generales que brindan caracteres cambiarios comunes a todos ellos; para emprender en la sección siguiente los propios de los títulos cartulares. Por último se establecen preceptos que hacen a los títulos no cartulares.
Es de destacar que las leyes especiales en materia cambiaria mantienen su vigencia, y su aplicación es subsidiaria al cuerpo normativo, en todo aquello que no contradigan a las nuevas previsiones.
La novísima diferencia con la tradicional legislación (decreto-ley 5965/63 de Letra de Cambio y Pagaré y Ley de cheques que sólo define específicamente al cheque de pago diferido), es que el código vigente efectúa una definición del título valor.
En efecto, en su artículo 1815 establece que. “los títulos valores incorporan una obligación incondicional e irrevocable de una prestación y otorgan a cada titular un derecho autónomo, sujeto a lo previsto en el art. 1816”.
En oportunidad de analizar el Proyecto de 2012, sus redactores sostuvieron que se utilizó una acepción restringida del giro título valor, limitada a los aspectos que responden a los caracteres fundantes: obligación incondicional e irrevocable, autonomía del derecho de cada nuevo titular según la ley de circulación y legitimación.(6)
Tal comentario es indiscutible. Surge claro la existencia de una cosa mueble (no registrable, tal como lo indica el Código después), que incorpora una obligación en equilibrio con un derecho en el otro extremo, que no podrá invalidarse. El fenómeno de la incorporación de un derecho en un título, es un pilar que ha querido reestrenarse en el texto.(7)
Cabe analizar someramente a qué prestaciones refiere el Código en ese acápite. Se tratará de obligaciones de dar: bienes que no son cosas, y dinero.
El artículo 1816 del CCyC diferencia al portador de buena fe y al de mala fe. Esta singular distinción deriva de la autonomía inherente a estos documentos, como un principio común a todos ellos, que importa la inoponibilidad de las defensas personales que pueden existir contra anteriores portadores.
De tal modo, en cada adquisición del documento se obtiene un derecho originario, que no podrá ser reducido, por ser por naturaleza indemne a las relaciones previas de las que formó parte. Respecto de la noción de mala fe, se ha optado por definir en que consiste: todo portador será de mala fe si al adquirir el título obró a sabiendas en perjuicio del deudor demandado.
El decreto-ley 5965/63 aproximaba esas nociones, más no las definía. En efecto, en su artículo 18 en consonancia con el artículo 102 de la misma normativa, se indicaba que “las personas contra quienes se promueva acción en virtud de la letra de cambio no pueden oponer al portador las excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o con los tenedores anteriores, a menos que el portador al adquirir la letra hubiese procedido a sabiendas en perjuicio del deudor demandado”
Resulta interesante referir resalta el empleo del vocablo “valor” utilizado para designar a tales títulos, no obstante la existencia de otras denominaciones doctrinarias.
Si bien el legislador ha optado en su adjetivación por llamarlos títulos valores, esa expresión ha sido para nuestra doctrina sinónimo de “títulos de crédito” o “títulos circulatorios”.
La elección de una u otra acepción ha sido tomada para identificar los propósitos que tales instrumentos contienen.
Es por ello que el Dr. Escuti, sostuvo que todas esas denominaciones presentan sus ventajas e inconvenientes, a saber: a) la denominación de títulos valores permite la inclusión de documentos que, aunque representan valores, no reúnen los requisitos generales propios de la disciplina científica que comprende la materia y, por ende, no le pueden ser aplicadas sus normas; b) el nombre de títulos de crédito deja fuera de su órbita los títulos valores que, aunque regulados por las normas específicas de la materia, no son representativos de créditos, como por ejemplo, la acción de una sociedad anónima.
Finalmente, entiende el citado autor, que la locución más adecuada para proclamarlos es la de “títulos circulatorios”, pues hace referencia al fenómeno de la circulación como elemento sustentador de sus caracteres, denominador común de todos los instrumentos regidos por nuestra materia.(8)
III. Los conceptos tradicionales y las nuevas nociones. [arriba]
En este acápite se efectuarán algunas aproximaciones a los conceptos que han sido consolidados, como así también a las innovaciones.
Hasta la sanción del reciente código, la doctrina se inclinó siempre al estudio del concepto vivantiano del título de crédito, sustentando la histórica conjunción de un documento (cosa mueble) que contiene inserto un derecho, con origen en una declaración unilateral de voluntad irrevocable, y cuya adquisición es autónoma (independiente de las situaciones o “vicios” de los anteriores poseedores del documento).
Como se ha adelantado en parágrafos anteriores, el código recepta la doctrina tradicional, y revalida los pilares que de ella surgían. Uno de ellos es la Autonomía cambiaria
Como se ha analizado precedentemente, importa una prescindencia subjetiva en las sucesivas transmisiones de un título. No resulta importante quienes se han obligado, pues si hubieran vicios, no resultan transmitidos.
Cada adquisición del título es nueva, originaria.(9)
Resta destacar que la mentada autonomía cambiaria forma parte de las “Disposiciones Generales”, aplicables a todos los títulos, sean cartulares o no. Es por tal motivo se la ha catalogado como un principio rector a todos ellos.
Los principios de necesidad y literalidad tienen su regulación en la sección 2da., destinada a los títulos valores cartulares. Su presencia es imprescindible en este tipo de títulos, que contienen un soporte material. Y, en tal inteligencia, así lo prevén los artículos 1830 y 1831 del CCyC.
La “necesidad” constituye ese aspecto esencial que requiere la posesión del documento para ejercer el derecho en él contenido, así como también transmitirlo.
A su turno, la “literalidad” delimita el alcance y la cuantía del derecho del portador, que se ciñe al tenor escrito del documento. Se sostuvo en relación a este principio que “es imprescindible que en el documento se configure con precisión el contenido, la naturaleza y extensión del derecho, lo que se logra principalmente con la literalidad, característica cartular referida a los aspectos constitutivos del instrumento. La literalidad se refiere al contenido del título valor e indica que la significación del derecho incorporado se delimita exclusivamente por el tenor escrito del documento, cuya significación literal, especialmente, en el momento de su configuración, prevalece respecto de cualquier otra declaración o documentación emitida previamente, salvo en los causales”.(10)
Como tales principios son de forzosa existencia en los títulos cartulares tradicionales por excelencia (letra de cambio, pagaré y cheque), no debe soslayarse la necesaria formalidad de la que se encuentran investidos; a tal punto que, si al momento de su presentación no revisten tales formalidades, no son títulos valores.
Sobre ese aspecto, ha sido explicitado que: “Se ha impuesto ese rígido formalismo a fin de facilitar la circulación de esos títulos valores. Si la declaración no se manifiesta como lo manda la ley, no hay declaración cartular. Así, se ha impuesto la forma escrita (v.gr.no puede haber obligación cambiaria verbal)[…]. El rigor es aquí mas exagerado que en los otros documentos…cuando no se cumplen algunas formalidades…directamente no hay documento”.(11)
Hasta aquí hemos analizado la vigencia y consolidación de los principios estructurales de las figuras cambiarias clásicas.
Cabe ahora referir a las innovaciones positivas.
Reviste importancia la novedosa aceptación de admitir que los particulares ejerzan la libertad de creación de títulos valores.
En efecto, el artículo 1820 del CCyC permite a las personas capaces de obligarse cambiariamente, la creación de nuevos instrumentos, con el propósito de reforzar el cumplimento de los negocios que se celebren.
La autodeterminación de títulos atípicos así permitida a los particulares reconoce, sin embargo, un límite: debe efectuarse “con arreglo a las leyes generales [...] que deben expresarse con claridad y no prestarse a confusión con el tipo, denominación y condiciones de los títulos valores especialmente previstos en la legislación vigente”.
Va de suyo, aún frente a tal prerrogativa legal, que la creación debe ceñirse a las condiciones sustanciales de los títulos circulatorios.
En tal sentido, ha sido señalado que: “[…] la libertad de configuración de nuevos títulos deberá coordinar la nueva especie de títulos con la esencia de la circulación cartular, de sus garantías y de los plazos de vigencia, los que precisan, además, de la fijación de sistemas de presentación al cobro o de pago”.(12)
Es de destacar que esta incorporación, no es un suceso novedoso(13), y ya había sido autorizada en nuestra legislación. En efecto, la Comisión Nacional de Valores de nuestro país admitió la libertad de creación en los llamados certificados de añejamiento de vinos, en el año 1966.
Luego, la creación de títulos innominados fue expresamente reconocida por la Ley 23.697 para las sociedades de capital y cooperativas que efectúen oferta pública de valores, con la acotación del Decreto 289/90 tendiente a evitar confusión con el tipo, denominación y condiciones de las especies legisladas.(14)
Asimismo, el Decreto 677/0 y la Ley de Mercado de Capitales, previeron que “cualquier persona jurídica puede crear y emitir valores negociables emitidos o agrupados en serie para su negociación en mercados de valores de los tipos y en las condiciones que elija, incluyendo los derechos conferidos a sus titulares y demás condiciones que se establezcan en el acto de emisión, siempre que no exista confusión con el tipo, denominación y condiciones de los valores previstos especialmente en la legislación vigente. A los efectos de determinar el alcance de los derechos emergentes del valor negociable así creado, debe estarse al instrumento de creación, acto de emisión e inscripciones registrales ante las autoridades de contralor competentes […]”
Ahora bien: ¿Quienes pueden emitir estos títulos?
El artículo mencionado limita tal emisión a sujetos determinados y con la finalidad de que dichos títulos sean empleados en un destino concreto. Se ha entendido que “el margen de creatividad estará sumamente acotado, porque sólo podrán emitirse títulos valores abstractos no regulados por la ley, cuando se destinan a ofertas públicas y con el cumplimiento de los recaudos de la legislación específica o cuando los emisores sean entidades financieras, de seguros o fiduciarios registrados ante el organismo de control de los mercados de valores”.(15) Vale decir, se tratará de personas jurídicas cuya actividad se encuentra sujeta a regulación estatal específica.
IV. La desmaterialización de los títulos valores. [arriba]
En lo apuntado precedentemente se abordaron los principios generales de la materia cambiaria, fundados en la detentación material de un título valor. Corresponde ahora referir a otra innovación, valiosa y reveladora para el ordenamiento clásico: los títulos valores no cartulares.(16)
El artículo 1850 prevé que: “cuando por disposición legal o cuando en el instrumento de creación se inserta una declaración expresa de voluntad de obligarse de manera incondicional e irrevocable, aunque la prestación no se incorpore a un documento, puede establecerse la circulación autónoma del derecho […]”
Corresponde detenerse en el principio de necesidad, el que para estos supuestos reviste carácter contingente.(17)
La singular derivación del texto es la desmaterialización de los títulos valores: la inexistencia de un soporte material como elemento necesario e imprescindible para ejercer el derecho que de ellos emerge.
Se ha sostenido que “al desmaterializarse y perder su soporte físico, los títulos valores pasan a ser valores, es decir derechos de contenido patrimonial”.(18)
Algunos comentarios merece esta novedad legislativa. De modo inicial, ya existía la desmaterialización en nuestro derecho. Ejemplos de ellos existen en la Ley de Sociedades Comerciales (que admite la emisión de acciones escriturales y de certificados no cartulares que instrumenten el estado de socio, además de autorizar los certificados globales para las sociedades de oferta pública). Remite además a la normativa genérica de los títulos valores en todo asunto no previsto en ese cuerpo.(19)
También, las llamadas obligaciones negociables, que son títulos representativos de deuda por parte de empresas privadas, y que pueden emitirse como títulos cartulares, o en forma escritural. 20
La sustitución de los títulos valores físicos por valores representados por anotaciones en cuenta, dentro de un sistema que otorgue seguridad (“registros especiales que debe llevar el emisor o, en nombre de éste, una caja de valores, una entidad financiera autorizada o un escribano de registro”), no enerva la legitimidad del titular, quien para ejercer los derechos que deriven de tales títulos, deberá solicitar a la entidad que lleve el registro el correspondiente comprobante de saldo de cuenta. Ello se encuentra previsto en el artículo 1851 del actual ordenamiento civil y comercial.
Otro aspecto a analizar frente a esta categoría de títulos es el fenómeno de la incorporación del derecho al documento, en comunión inescindible. Ilustrada doctrina ha entendido que no tiene verdadera aplicación en los casos de títulos desmaterializados.(21)
También es útil considerar si la obligación incondicional, como quid de los títulos valores, pierde solidez en los desmaterializados. En verdad, la mencionada obligación continúa incólume; lo que se modifica es la base donde ella está inserta.
Por último, el mismo precepto legal revalida la circulación autónoma del derecho. En tal sentido, Escuti ha dicho que “[…] hay que tener presente que (aún desaparecido el “documento” en su concepto tradicional) para que el sistema funcione adecuadamente debe quedar incólume la circulación de un derecho de crédito inmune a excepciones personales y que, aunque lo haga en forma técnicamente novedosa, debe tener como consecuencia que cada nuevo titular lo adquiera en forma autónoma”.(22)
A modo de colofón, pueden efectuarse las siguientes apreciaciones. Los títulos valores han sido considerados invariablemente instrumentos de comercio. La inclusión de disposiciones generales y nociones esenciales en un compendio sistematizado, facilita el estudio y comprensión de la teoría tradicional.
La incorporación de definiciones ha sido un acierto, pues ya no será necesario acudir a construcciones doctrinarias. La legislación cambiaria prácticamente no lo hacía, y delimitaba el estudio a la repetición de las mismas formalidades que prescribía la ley.
Ello fue motivo de severas críticas por juristas destacados, entre los que se encontró el Dr. Nissen, quien sostuvo que. “Fue el decreto-ley 5965/63 un modelo de pésima técnica legislativa, pues se trata de un cuerpo legal de 104 artículos de los cuales los primeros 100 están dedicados a la letra de cambio, que es un papel de comercio que carece de toda utilización en nuestro medio desde hace muchísimos años, y los últimos cuatro artículos se refieren al ‘vale’ o ‘pagaré’ , que sí es el título de crédito por excelencia, pero que, para comprender el régimen legal, hay que seguir las innumerables remisiones que aquel decreto hace con respecto al régimen de la letra de cambio. Mucho mas sencillo hubiera sido legislar a los títulos de crédito al revés, esto es, partiendo del pagaré y dedicando muy pocas normas a la letra de cambio […]”. (23)
Es claro que el legislador en cada definición, ha tomado en consideración las elaboraciones doctrinarias. El propio texto permite una lectura omnicomprensiva de los pilares clásicos. Resulta menester detenerse en los fundamentos de la desmaterialización de los mentados títulos.
Han sido frecuentes las aseveraciones que refieren a la crisis de los títulos valores y de su esplendor como “papeles de comercio”. No existe duda de que constituyeron uno de los inventos técnicos más importantes del capitalismo moderno.(24)
Se ha sostenido que: “Su aparición fue tan trascendente, que uno de los mas importantes juristas del siglo XX, George Rippert, afirmó que se trataba de una invención del capitalismo casi tan maravillosa como las sociedades anónimas, al permitir su circulación sin formalidades y sin necesidad de la intervención del deudor originario y –lo que es mas importante- permitir su rápida ejecución, pues el cobro de las sumas de valores que estos documentos representan no se concibe por la vía ordinaria, sino por la vía del juicio ejecutivo”.(25)
Diversos han sido los fundamentos de la crisis y decaimiento de los cartulares conocidos.
Varios acontecimientos pueden citarse como ejemplo. La presteza, característica de la ejecución judicial de estos papeles, llevó a sendos abusos, por la imposibilidad legal de oponer defensas vinculadas a la causa u origen del libramiento o transmisión. En numerosos casos, colocando a los deudores en situaciones de clara indefensión. (26)
De otro lado, el extremo rigor cambiario, donde la falta de un elemento determinaba la inexistencia o invalidez del título como tal.
Ello llevó a decisiones judiciales que perjudicaron al acreedor accionante, el que contaba con un crédito genuino emergente de un instrumento firmado por su deudor, al que en su confección faltaba algún recaudo formal (verbigracia: lugar de emisión del pagaré).
Tal circunstancia acarreó en numerosos casos el rechazo de la ejecución, la imposibilidad de obtener la satisfacción del crédito, y la imposición de las costas procesales.
Se ha indicado que “el primer golpe durísimo que debió encarar el régimen legal de los títulos de crédito”(27), fue la jurisprudencia plenaria dictada en los años 1979 y 1980, donde se otorgó primacía al derecho concursal por sobre el cambiario. En los fallos “Translíneas S.A. c. Electrodinie S.A.” y “Difry Sociedad de Responsabilidad Limitada”(28), se requirió al solicitante de verificación, con fundamento en cheques y pagarés firmados por el concursado, la invocación y efectiva acreditación de la causa del negocio, con el objeto de aventar del pasivo concursal a falsos acreedores.
En el año 2011, nuevamente la Cámara del fuero invistió contra la consistencia del régimen de los títulos. Esa vez, los emitidos con fundamento en relaciones de consumo.
En tal oportunidad, la protección se dirigió a la parte más débil de la contratación: solicitantes de préstamos o créditos personales de consumo (en financieras, casas de electrodomésticos o artículos para el hogar, entre otros), que validaban tales operaciones firmando pagarés, generalmente en blanco.
En la mayoría de los casos, los consumidores eran demandados en el domicilio de pago, recaudo que era completado por el beneficiario; llevándolos por la diversa jurisdicción del litigio y los costos de una presentación, a la rebeldía procesal.
Se sentó entonces la doctrina de que “en las ejecuciones de títulos cambiarios, dirigidas contra deudores residentes fuera de la jurisdicción del tribunal: 1. Cabe inferir de la sola calidad de las partes que subyace una relación de consumo en los términos previstos en la Ley de Defensa del Consumidor, prescindiendo de la naturaleza cambiaria de la cuestión. 2. Corresponde declarar de oficio la incompetencia territorial del tribunal, con fundamento en lo dispuesto en el articulo 36 de la Ley de Defensa del Consumidor”.(29)
No son pocos quienes creen que, la difusión de los títulos típicos declinó frente a las técnicas informáticas, donde el soporte papel tiende a perder importancia y utilidad.
Al comentar el articulo 1850 del Código, el Dr. Escuti ha sostenido que “el descrédito de los sistemas de cobro de los títulos cartulares ha llegado a límites insospechados. Los sistemas judiciales, especialmente el argentino, están al borde del colapso y no dan solución alguna a las necesidades del portador que quiere ejecutar a los deudores cartulares. No hay rapidez, no hay previsibilidad, no hay seguridad: no hay nada de lo que se necesita […]”.(30)
¿Que aporta entonces la desmaterialización de los títulos valores?
La mentada desmaterialización aporta seguridad en las transmisiones de los mismos, evita las omisiones formales que por el extremo rigor cambiario pueden traer aparejada el rechazo de la ejecución, perjudicando al acreedor.
Finalmente, la efectiva puesta en marcha es una fuerte protección contra hurtos, pérdidas u otras contingencias, ya que el titular solo debe obtener una constancia de saldo para accionar por el cobro de los mismos.
* Abogada U.B.A. – Profesora Adjunta de Derecho Comercial III de la USAL – Profesora Adjunta de Derecho Comercial IV del Plan Franco Argentino USAL.
1 Alegria, Héctor, “El Derecho Comercial en el Código Civil y Comercial”, Revista de Derecho Privado y Comunitario, Claves del Código Civil y Comercial, Numero Extraordinario, 2015, Editorial Rubinzal-Culzoni, p. 456.
2 Lancelottti, Miguel Angel, Actas, Ponencia en el Primer Congreso Nacional de Derecho Comercial, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Buenos Aires, 1943, t. II, p.19.
3 Alegria, Héctor, “El Derecho Comercial en el Código Civil y Comercial”, op.cit., p. 457.
4 Alegria, Héctor, “El Derecho Comercial en el Código Civil y Comercial”, (cita del autor), op.cit., p. 455.
5 Alegria, Hector “Los títulos valores en el Proyecto de Código Civil y Comercial de 2012”, Revista de Derecho Privado y Comunitario, Año 2012-3, Editorial Rubinzal Culzoni, p. 285. Este autor reproduce los fundamentos del otrora Proyecto 1998, indicando que: “Las partes generales permiten la utilización de conceptos normativos que luego se especifican, así como una lectura más sencilla de todo el sistema”.
6 Alegria, Hector “Los títulos valores en el Proyecto de Código Civil y Comercial de 2012”, Revista de Derecho Privado y Comunitario, op.cit., p. 304.
7 Recuérdese que se ha catalogado como padre de esta doctrina a Savigny, quien explicó tal locución en la afirmación “que la letra, en tanto título de crédito, es una cosa mueble dotada de un valor extrínseco, que le otorga el derecho incorporado representativamente en ella”: Así lo cita el Dr. Gomez Leo, Osvaldo R., “Nuevo Manual de Derecho Cambiario”, Tercera edición, Editorial Lexis Nexis, año 2006, p. 46.
8 Escuti Ignacio A. (h.) “Títulos de crédito, 5ta. Edición actualizada y ampliada”, Editorial Astrea, Año 1998, p. 1 y 2. Este autor reafirma su criterio junto a colaboradores en la obra “Código Civil y Comercial Comentado”, Rivera-Medina Editores, Editorial LA LEY, Año 2015, p. 141.
9 “[…] la autonomía cambiaria determina que cada portador legitimado adquiere el derecho incorporado al título en forma originaria, esto es, independientemente de la relación entre el librador y los eventuales tenedores anteriores; las situaciones subjetivas entre éstos, por ende, no serán oponibles al portador legítimo del título circulatorio” conforme Barbieri, Pablo G., “Títulos Circulatorios”, Editorial Universidad, Bs. As., año 2010, p. 58.
10 Escuti Ignacio A. (h.) “Títulos de crédito[…]”, op. cit, pp. 7 y 8.
11 Escuti Ignacio A. y colaboradores, “Código Civil y Comercial Comentado”op. cit., p. 166.
12 Escuti Ignacio A. y colaboradores, “Código Civil y Comercial Comentado”, op.cit., p. 153.
13 “Hacia mitad del siglo pasado comenzó a hablarse de la libertad de creación de títulos valores. Se salía de una concepción muy estricta y tipológica de los entonces llamados títulos valores o títulos de crédito, donde se sostenía que sólo ellos podían ser creados por el legislador…también se afirmaba la necesaria cartularización de los títulos para permitir una forma especial de circulación distinta de la ordinaria…La aparición –impulsada por la realidad-de nuevos títulos, llevó a considerar que este principio de libertad de creación podía ser sostenido y se comenzó a hablar de los llamados ‘títulos atípicos’. La doctrina fue dándole cierto lugar dentro de la teoría general de los títulos valores, a los fines de conciliar esas realidades de la práctica con aquella teoría todavía cerrada y limitada a numerus clausus”. Alegria, Héctor, “La autonomía contractual frente al panorama actual del derecho mercantil”, Editorial LA LEY, 18/09/2008.
14 Así indica la norma en su artículo 1: “De acuerdo a lo previsto por el artículo 40 de la Ley N. 23.697 las sociedades de capital y cooperativas tendrán libertad para crear nuevos tipos de títulos valores, en la medida en que sean emitidos en serie, tengan las mismas características, otorguen los mismos derechos dentro de su clase y puedan ser ofrecidos en forma genérica, siempre que su tipo, denominación y condiciones no se confundan con el tipo, denominación y condiciones de títulos previstos en la legislación vigente”.
15 Sicoli, Jorge Silvio, “Los títulos valores en el Código Civil y Comercial de la Nación”, www.nuevocodigocivil.com.
16 Hector Alegrìa los define como “los que no se incorporan a un soporte papel”. ALEGRIA, Hector “Los títulos valores en el Proyecto […]”, op.cit., p. 338.
17 El Dr. Barbieri refiere sobre el particular, a “La necesidad cambiaria en su justa medida”. Sostuvo que “…la utilización de los adelantos tecnológicos llevó poco a poco a convertir la necesidad en un carácter contingente. La llamada desmaterialización de los títulos circulatorios motivó que puedan ejercerse estos derechos sin la detentación del título, ya que éste, materialmente, no existe […].” Barbieri, Pablo Carlos, “Títulos valores en el código civil y comercial: la revalorización de los principios cambiarios”, Editorial Infojus, 26 de noviembre de 2014, Id Infojus DACF 140866.
18 Barbieri Pablo Carlos, “Los títulos circulatorios en el proyecto de reforma de códigos civil y comercial: por el rumbo correcto”, INFOJUS Sistema Argentino de Información Judicial, 18 de noviembre de 2013, Id Infojus: DACF130302.
19 (Artículos 208 y 226 de la Ley de Sociedades Comerciales).
20 (Artículo 31, Ley de Obligaciones Negociables).
21 Vivante, citado por Gualtieri y Winizky, autores mencionados en la obra de ALEGRIA, Hector “Los títulos valores en el Proyecto […]”, op.cit., p. 313.
22 Escuti Ignacio A. y colaboradores, “Código Civil y Comercial comentado […]”, op. cit., p. 178.
23 Nissen, Ricardo Augusto, “Los títulos de crédito en la Argentina. Esplendor y decadencia. A propósito de un fallo ejemplar”. Revista El Derecho, Año 2012, Tomo 251, pp. 306 y 307.
24 Escuti Ignacio A. y colaboradores, “Código Civil y Comercial comentado […]”, op. cit., p. 172.
25 Nissen, Ricardo Augusto, “Los títulos de crédito en la Argentina […]”, op. cit., p. 306.
26 El Dr. Ricardo A. Nissen ha considerado que el art. 544 inc. 4to. del Código Procesal es inconstitucional. Sostuvo que: “[…] el deudor carece de toda posibilidad de invocar la causa de la obligación que le están reclamando, atento la naturaleza del procedimiento […] la promoción de juicio ordinario posterior aparece más como una burla de nuestro sistema legal que como una efectiva y concreta alternativa para poner las cosas en su lugar”. Nissen, Ricardo Augusto, “Los títulos de crédito en la Argentina […]”, op. cit., p. 308.
27 Nissen, Ricardo Augusto, “Los títulos de crédito en la Argentina […]”, op. cit., p. 309.
28 Plenarios de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de fechas 26 de diciembre de 1979, y 19 de julio de 1980, respectivamente.
29 Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial para pronunciarse en la causa “Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial. Autoconvocatoria a plenario s/ competencia del fuero comercial en los supuestos de ejecución de títulos cambiarios en que se invoquen involucrados derechos de consumidores” (Expte. S. 2093/09)), de fecha 29 de junio de 2011.
30 Escuti Ignacio A. y colaboradores, “Código Civil y Comercial comentado […]”, op. cit., p. 172.