JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:Competencia del juez de hábeas corpus ante un supuesto de agravamiento ilegítimo de las condiciones de detención
Autor:Charni, Tomás H. - Peluzzi, Marcelo A.
País:
Argentina
Publicación:Miradas interdisciplinarias sobre la Ejecución Penal - Volumen II
Fecha:15-09-2021 Cita:IJ-I-DCCCXXV-789
Índice Voces Citados Relacionados Libros Ultimos Artículos
I. Introducción
II. ¿Que entendemos por hábeas corpus en su modalidad correctica?
III. Instrumento de acceso a la justicia
IV. Naturaleza jurídica y caracteres
V. Delimitación del problema y toma de postura
VI. Conclusiones
Notas

Competencia del juez de hábeas corpus ante un supuesto de agravamiento ilegítimo de las condiciones de detención

Marcelo Peluzzi[1]
Tomás H. Charni[2]

I. Introducción [arriba] 

El concepto de ejecución penal está constituido por aquellos actos necesarios para la supervisión integral de la sanción contenida en una sentencia firme de condena.[3] En otros términos, la podemos definir como el conjunto de episodios mediante los cuales se desarrolla la relación jurídica ejecutiva entre la persona condenada y los órganos estatales encargados de la ejecución[4].

En este contexto, la función del juez de ejecución penal se centra en las penas privativas de la libertad de efectivo cumplimiento y de ejecución condicional, de inhabilitación y multa, de suspensiones del juicio a prueba, y de medidas de seguridad, aunque en la actualidad prácticamente ya no las hay por diversos criterios adoptados por las distintas cámaras, según los lineamientos dados por la ley procesal.

En términos generales, la naturaleza de su competencia se orienta en el control de legalidad de la ejecución de la relación ejecutivo-penal o de la vinculación entre el Estado y quién recibió la sanción penal que nace desde el momento en que el título que legítima la ejecución se convierte en Ejecutivo.

Dicha tesitura se encuentra receptada normativamente en la ley de “Ejecución de la pena privativa de la libertad” al establecer que la ejecución de las penas estará “sometida al permanente control judicial”, para luego sostener que “El juez de ejecución o juez competente garantizará el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales ratificados por la República Argentina y los derechos de los condenados no afectados por la condena o por la ley”.[5]

Ahora bien, el estudio de la jurisprudencia nacional nos lleva a concluir que, en paralelo a lo expuesto, cobra preponderancia la figura del juez de hábeas corpus al momento de desarrollar esta actividad de contralor.

Ante este panorama, se plantean diversos interrogantes vinculados a la competencia de ambos magistrados, toda vez que, desde una lectura preliminar se advierte la existencia de casos en los que las facultades jurisdiccionales resultan concurrentes, lo que, en oportunidades, se trasluce en conflictos de competencia que, a su vez, pueden derivar en un menoscabo sobre los derechos del accionante.

Sobre la base de lo expuesto, el presente trabajo se propone realizar un abordaje de esta problemática, con el objeto de exponer diversas líneas argumentativas que resulten de ayuda al momento de resolver un conflicto de estas características. Para ello, será necesario efectuar un conjunto de consideraciones y aportes en relación al hábeas corpus en su modalidad correctiva. Veamos.

II. ¿Que entendemos por hábeas corpus en su modalidad correctica? [arriba] 

De acuerdo al debate senatorial correspondiente a la normativa reglamentaria del instituto en el ámbito nacional, Ley Nº 23.098, la modalidad correctiva se dirige a resguardar las exigencias constitucionales en el marco de privaciones legítimas de la libertad donde se ven arbitrariamente agravadas las condiciones en que se cumple dicha detención, con el consiguiente desmedro de sus derechos esenciales.[6]

Por tanto, consideramos que se trata de una herramienta jurídica destinada a tutelar la dignidad del trato carcelario.[7]

Sagües refiere que es un dispositivo singular, cuya finalidad es enmendar la forma o el modo en que se cumple la detención ante la presencia de actos vejatorios.[8] Del mismo modo, agrega que: “Para quienes lo promueven, tiene por meta cambiar el lugar de detención cuando no fuera el adecuado a la índole del delito cometido o la causa de la detención, y reparar el trato indebido al arrestado. Actuaría, asimismo, para subsanar la agravación de las limitaciones legalmente impuestas.”[9]

Esta comprensión ha sido tomada por Arocena al entender que su propósito es la protección del principio de humanidad en la ejecución de las penas privativas de la libertad o, siguiendo la terminología constitucional, el derecho al debido o digno trato en prisión, que originariamente emanaba del art. 18 de la Ley Suprema y que en la actualidad tiene también fundamento normativo en disposiciones de diversos Tratados Internacionales de Derechos Humanos incorporados en virtud del art. 75, inc. 22 de dicho plexo normativo.[10]

Sumado a ello, la Corte Interamericana de Derechos Humanos se expidió respecto a este instituto, consagrado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos[11], mediante la Opinión Consultiva 8/87[12], momento en el que refirió, en lo pertinente, que: “El hábeas corpus, para cumplir con su objeto de verificación judicial de la legalidad de la privación de libertad, exige la presentación del detenido ante el juez o tribunal competente bajo cuya disposición queda la persona afectada. En este sentido es esencial la función que cumple el hábeas corpus como medio para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.”[13]

En sentido coincidente tiene dicho nuestro máximo tribunal que: “Que con la extensión del procedimiento sumarísimo del hábeas corpus (…), el legislador ha buscado establecer un medio legal adicional, rápido y eficaz, para resguardar el trato digno de las prisiones y para solucionar situaciones injustas que allí se planteen. Pues lo que caracteriza al instituto sub examine es el objetivo de suministrar un recurso expeditivo para la protección de los derechos comprometidos cuando fuere urgente modificar el agravamiento de las condiciones de detención, y cuando ello no aconteciere por cualquier razón.”[14]

También en este orden de ideas ha afirmado que esta modalidad “(…) ha sido prevista para corregir el agravamiento ilegítimo del modo y condiciones en que se cumple la detención, es decir, para evitar mortificaciones que excedan las precauciones exigidas por la seguridad, sin perjuicio de las facultades propias del juez del proceso si lo hubiere.”[15]

III. Instrumento de acceso a la justicia [arriba] 

Sumado a lo expuesto, entendemos que esta herramienta constitucional resulta indispensable para garantizar el efectivo acceso a la justicia de las personas privadas de su libertad atento su condición de vulnerabilidad.

En ese sentido, resulta propicio destacar que nuestro máximo tribunal acordó adherir a las “Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condiciones de Vulnerabilidad”[16], las cuales estipulan expresamente que: “La privación de la libertad, ordenada por autoridad pública competente, puede generar dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia el resto de derechos de los que es titular la persona privada de libertad (…).”[17]

Un análisis crítico del panorama actual, nos lleva a concluir que la consagración de numerosos derechos destinados a reglamentar la situación de encierro, por medio de la incorporación de tratados internacionales, sumado a la constante actualización legislativa en materia penitenciaria, denota que la cuestión redunda, en el plano jurídico, en la falta de elementos apropiados para que estos se efectivicen.

Resulta infructuoso que el Estado se limite a realizar declaraciones formales de derechos y luego no arbitre los medios conducentes para que sus titulares puedan acceder de forma efectiva al sistema de justicia y obtener su tutela.

De allí, que el concepto de acceso a la justicia sea el resultado de la interrelación de dos elementos autónomos y diversos. Por un lado, el trato igualitario a nivel normativo, sin distinción alguna, ya sea en razón de la edad, género, estado físico o mental, circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, y por el otro, su correlato factico, la existencia de elementos procedimentales aptos que aseguren el reconocimiento legislativo.[18]

En este contexto, la acción de hábeas corpus se erige como un medio legal adecuado para ejercer, de manera pronta y asequible, los derechos adquiridos por las personas privadas de su libertad.

IV. Naturaleza jurídica y caracteres [arriba] 

La naturaleza jurídica de este instituto, motivó una serie de discusiones y ambigüedades que fueron zanjadas mediante la última reforma constitucional. En efecto, parte de la literatura jurídica entendía que se trataba de un recurso jurídico. También fue éste el título con el que se introdujo en los repertorios jurisprudenciales, y oportunamente, fue como lo acogió de manera amplia la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir del caso “Kot”.

Sin perjuicio que la interpretación lingüística literaria de la Constitución Nacional[19] resulta clara e inequívoca, con el tiempo la voz acción adquirió un consentimiento general. Ello sobre la base del entendimiento que su interposición implica el ejercicio del derecho a la jurisdicción, se cuestiona mediante un proceso autónomo la conducta de la autoridad pública. Por el contrario, el vocablo recurso hace alusión a una decisión precedente, un remedio dentro de un proceso, circunstancia que en la mayoría de los casos no se encuentra presente. 

Por otra parte, el texto constitucional resalta el carácter expedito y rápido. En tal sentido, Quiroga Lavié considera que esto debe entenderse como sinónimo de acción abierta, que no puede trabarse con obstáculos procesales como incidentes.[20]

Cabe agregar en tal sentido, que dichos elementos deben adquirir operatividad al momento de la interposición de la acción y la respectiva comunicación con el órgano jurisdiccional competente, a los fines de evitar la desnaturalización de la pretensión.

Ello así toda vez que los lacónicos plazos previstos en la normativa regulatoria responden a la necesidad de expedirse en torno a la legalidad de una detención, en el marco de una acción en su modalidad clásica, donde se denuncia una limitación o amenaza actual de la libertad ambulatoria sin orden escrita de autoridad competente.

Sin embargo, en la variable correctiva no serán pocas las ocasiones en que se ponga en tela de juicio una política penitenciaria general vinculada, por ejemplo, al lugar de alojamiento de un colectivo de personas, a la posibilidad de que accedan a realizar tareas laborales o educativas, entre otras. Situaciones que requerirán, inevitablemente, de una recopilación y análisis de información dirigida a un decisorio auto suficiente que responda de manera acabada a la problemática puesta en conocimiento.[21]

Por ello, insistimos en pregonar que la prontitud y asequibilidad deberán presentarse en la primera etapa del proceso, esto es, cuando la persona privada de su libertad o un allegado exprese su voluntad de acceder a la jurisdicción. Esta situación pondrá en cabeza de la autoridad requerida, la obligación de comunicar inmediatamente la voluntad de accionar al tribunal actuante, quien se encontrará facultado para disponer medidas cautelares en caso de resultar necesario.[22]

En torno a su objeto, redunda en hacer cesar un actual o inminente acto u omisión de autoridad pública que implique agravación ilegítima de la forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad.

Con ello se prevé la posibilidad de que la conducta lesiva no se limite exclusivamente a un comportamiento activo. Recordemos que la autoridad requerida, en su posición especial de garante, se encuentra obligada a tomar medidas orientadas a la reinserción social.

Como derivado de esta situación, la persona detenida se encuentra facultada para accionar ante un incumplimiento o ausencia de conducta determinada por parte de las autoridades penitenciarias. Paradigma de esta variante, resulta el caso del estado edilicio de las unidades de detención caracterizadas muchas veces, por sus problemas estructurales que derivan en casos de sobrepoblación donde el Estado no realiza una actividad tendiente a solucionar esa problemática.

A su vez, la normativa posibilita la utilización de este instrumento ante un gravamen inminente. En otras palabras, si bien no se encuentra materializado el acto lesivo, existe una amenaza de que suceda prontamente. Fayt recuerda en torno a ello que: “Las garantías deben tener como carácter singularizador, el amparo de los derechos contra la amenaza de la ofensa, con poder suficiente para impedir su materialización. Poder suficiente para evitar el daño, eficacia para detener el agravio antes de que se concrete, previniendo el avasallamiento o restableciendo inmediatamente el ejercicio del derecho avasallado o impedido.”[23]

Encuadra dentro de esta variante el supuesto de quien toma conocimiento de que será trasladado a la brevedad a otra unidad carcelaria, donde no podrá continuar con su tratamiento penitenciario, sin mediar autorización por parte del tribunal a cuya disposición se encuentra -requisito indispensable en este tipo de procedimientos-.

Por último, entendemos necesario recalcar en este punto, la condición de garantía del instituto[24] que, como tal, se encuentra destinado a asegurar la plenitud del ejercicio de los derechos públicos subjetivos consagrados en la Constitución e incorporados al derecho positivo, en el caso, las seguridades en favor de la persona privada legítimamente de su libertad -art. 18 in fine-. 

Ello es así, puesto que, en ausencia de las garantías constitucionales, los derechos subjetivos consagrados en la Carta Magna quedan reducidos a simples declaraciones formales, en palabras de Fayt: “Serían a lo sumo un puñado de palabras gloriosas, que no pudiendo hacer valer su significación y contenido, tendrían el valor de una mansa y callada idea, grávida de exaltaciones, transformada en hueca y vacía por su imposibilidad de realizarse (…) los derechos estarían insertos en las constituciones como términos generales, sin alma y sin matriz, como soñados pensamientos, pero jamás como derechos.”[25]

Como indicaba Joaquín V. González con suma perspicuidad ya a fines del siglo XIX: “No son, como puede creerse, las ‘declaraciones, derechos y garantías’, simples fórmulas teóricas: cada uno de los artículos y cláusulas que las contienen poseen fuerza obligatoria para los individuos, para las autoridades y para toda la Nación. Los Jueces deben aplicarla en la plenitud de su sentido, sin alterar o debilitar con vagas interpretaciones o ambigüedades la expresa significación de su texto. Porque son la defensa personal, el patrimonio inalterable que hace a cada hombre, ciudadano o no, un ser libre e independiente dentro de la Nación Argentina.”[26]

V. Delimitación del problema y toma de postura [arriba] 

Son constantes los conflictos de competencia que se generan entre el juez de hábeas corpus[27] y el órgano jurisdiccional encargado de fiscalizar el tratamiento penitenciario del interno. Frente a esta situación cabe que preguntarse: ¿Qué ocurre ante opiniones discrepantes de la judicatura respecto a la presencia de un acto que implique agravación de las condiciones de detención?

Nuestro máximo tribunal se expidió en torno a ello al decir que: “(…) el hábeas corpus no autoriza a sustituir a los jueces propios de la causa en las decisiones que le incumben, respecto de cuyas decisiones, en caso de existir agravio constitucional, cabe la interposición de los recursos de ley”[28].

Sobre dicho aspecto, deviene pertinente citar el fallo “Vargas, Antonio Orlando s/ Habeas Corpus”, emanado de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, en el cual se sostuvo lo siguiente: “La competencia propia de los jueces del hábeas corpus no se extiende a suplir facultades propias de los magistrados del proceso al que se encuentra sometido el interesado (conforme art. 3, inc. 2, in fine, Ley Nº 23.098).”[29]  

Por ello, entendemos que las cuestiones vinculadas al tratamiento individual de la persona privada de su libertad, que puedan ser atendidas mediante las vías ordinarias, sin que ello conlleve un detrimento del derecho invocado, deberán ser materia de conocimiento del juez de ejecución. Por el contrario, cuando la salvaguarda corresponda a derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos[30] consideramos que será el Juez de hábeas corpus quien tendrá que tomar temperamento respecto de la cuestión.

Ello es así, toda vez que el abocamiento individual del conflicto podría generar decisiones contradictorias. A su vez, la centralización de una cuestión colectiva evitaría la acumulación de múltiples causas individuales con el mismo objeto.[31]

Cabe recordar en este punto, lo mencionado en el célebre caso “Verbitsky”. Allí, el máximo tribunal de alzada nacional, se preguntó si el art. 43 de la Carta Magna[32] solo le reconoce al amparo strictu sensu la aptitud procesal suficiente para obtener una protección judicial efectiva de los derechos de incidencia colectiva o si, por el contrario, se admite la posibilidad de hacerlo mediante la acción de hábeas corpus.

Ante esto, optó por formular una interpretación sistemática del mencionado plexo legal y remarcó: “Que pese a que la Constitución no menciona en forma expresa el hábeas corpus como instrumento deducible también en forma colectiva, tratándose de pretensiones como las esgrimidas por el recurrente, es lógico suponer que si se reconoce la tutela colectiva de los derechos citados en el párrafo segundo, con igual o mayor razón la Constitución otorga las mismas herramientas a un bien jurídico de valor prioritario y del que se ocupa en especial, no precisamente para reducir o acotar su tutela sino para privilegiarla.”[33]

Siguiendo esta lógica y teniendo especial consideración de la situación de las personas bajo encierro mencionó: “Que debido a la condición de los sujetos afectados y a la categoría del derecho infringido, la defensa de derechos de incidencia colectiva puede tener lugar más allá del nomen iuris específico de la acción intentada, conforme lo sostenido reiteradamente por esta Corte en materia de interpretación jurídica, en el sentido de que debe tenerse en cuenta, además de la letra de la norma, la finalidad perseguida y la dinámica de la realidad.”[34]

Resta aquí indicar, que este mecanismo de acceso a la justicia actúa frente a situaciones de agravación ilegítima de la forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad. Este concepto de carácter ambiguo, ha sido objeto de interpretación por diversos tribunales. Así, la Cámara Federal de Casación Penal reconoció la procedencia de la vía en casos en los que se discutía el derecho a la alimentación[35], trabajo[36], educación[37] y salud, entre otros.

Siguiendo esta línea, el Sistema de Coordinación y Seguimiento de Control Judicial de Unidades Carcelarias de nuestro país, indicó: “(…) se entenderá por agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de detención a todo acto u omisión de autoridad pública o entidad privada que vulnere o restrinja arbitrariamente cualquier derecho de las personas privadas de su libertad reconocido en la Constitución Nacional, los tratados internacionales en materia de derechos humanos, las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los reclusos de las Naciones Unidas, los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas, la Ley N° 24.660 u otra norma de cualquier nivel.”[38]

Procede, en palabras de Bidart Campos: “(...) no sólo cuando ese agravamiento recae sobre la libertad corporal del detenido, sino también cuando a éste, por su situación de tal, se le cercenan, lesionan o cohíben otros derechos cuyo ejercicio le es restringido o impedido, o cuando en su privacidad de libertad se le infligen mortificaciones innecesarias. Así, en su derecho a recibir asistencia espiritual y religiosa, a gozar de la atención médica y sanitaria necesaria, a comunicarse con el exterior, a expresarse, etc.”[39]

Entendemos que la formula engloba todo tipo de menoscabo que se genere en el marco de una detención. Responde al concepto según el cual: “Las cárceles en sí mismas, por sus condiciones materiales, higiénicas y de salubridad no deben agravar el mal inherente a la pena, ni las autoridades ejecutarlas en forma que aumentan ese mal.”[40]

Suele suceder que las personas privadas de la libertad seleccionen al juez de hábeas corpus por tratarse de un procedimiento sumamente acotado en tiempo con una revisión también rápida de la cámara respectiva. Pero en ocasiones, se formulan presentaciones propias de la instancia ejecutiva, aunque con la denominación “hábeas corpus”.

En esos casos, entendemos, que -por regla general- el Código Procesal Penal establece que el juez de ejecución intervendrá en todas las cuestiones e incidentes que se susciten durante dicha etapa, en tanto que el art. 2 de la Ley Nº 23.098, determina que dentro del marco de la acción aludida deben conocer “(…) los tribunales nacionales o provinciales, según el acto denunciado como lesivo emane de autoridad nacional o provincial (…) Si inicialmente se ignora la autoridad de quien emana el acto denunciado como lesivo, conocerá cualquiera de los tribunales , según las reglas que rigen su competencia territorial(…)”; como así también en su artículo 8 determina que resultan competentes para conocer en los procesos de “hábeas corpus”, en relación a actos lesivos emanados de autoridad nacional -cuando fuere en Capital Federal-, los juzgados de primera instancia en lo criminal de instrucción y -cuando fuere en las provincias-, los jueces de competencia territorial según las reglas que rigen su competencia, y se decide rechazar sin más la competencia.

Del texto legal referido, se destaca una clara escisión en cuanto la competencia ostentada por los juzgados que deben conocer en la acción de “hábeas corpus”, cuyo criterio diferenciador radica en la inmediatez que debe mantener ese órgano judicial con el acto lesivo y/o autoridad que lo produce. Ello, no es más que una clara diferenciación de jurisdicción. Tal impedimento formal es el que impide al juez de ejecución dar trámite a la cuestión tratada conforme el proceso previsto en la Ley Nº 23.098.

Sobre este tópico, en su oportunidad, la entonces Cámara Nacional de Casación Penal -ahora Federal- determinó lo siguiente: “Atento el lugar en que se encuentra detenido el peticionante y que las características propias de la naturaleza de esta institución exigen que la averiguación sumaria indispensable para su resolución sea  practicada  por  el magistrado con competencia en el lugar en el cual se estuviera ejecutando el acto por el cual se reclama, a fin de garantizar, con su inmediatez, la adecuada apreciación de los hechos y  la  celeridad en el dictado y en el cumplimiento de la sentencia (...) corresponde entender en el caso al señor juez  federal con competencia territorial en el lugar donde se cumple la detención. En tal sentido, el señor Fiscal ante esta Cámara Nacional de Casación Penal, Dr. Pedro Carlos Narvaiz, contestando la vista conferida, dictaminó que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley Nº 23.098, deben remitirse las presentes actuaciones al señor juez de sección con competencia en el lugar donde habrían acaecido los hechos denunciados como lesivos de garantías constitucionales.”

En ese orden, se sostuvo: “Que atento lo prescripto en el art. 8 inc. 2° de la Ley Nº 23.098 y la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el sentido de que corresponde en la acción de hábeas corpus que la  averiguación  sumaria  indispensable para su resolución sea practicada por el magistrado con competencia en el lugar en el cual se estuviera ejecutando el acto por el cual se reclama, a fin de garantizar, con su inmediatez, la adecuada apreciación  de los hechos y la celeridad en el dictado y en el cumplimiento de la sentencia,  corresponde,  remitir  las actuaciones  al  Juzgado  Federal  de  Río Cuarto, Provincia de Córdoba  a  fin  de  que,  previa  investigación  de los hechos denunciados,  se  expida  con  la celeridad que exige la acción intentada.”

Por último, destacó que: “Las características propias la acción de hábeas corpus... exigen que la averiguación sumaria indispensable para su resolución sea practicada por el magistrado con competencia en el lugar en el cual se estuviera ejecutando el acto por el cual se reclama a fin de garantizar, con su inmediatez, la adecuada apreciación de los hechos y la celeridad en el dictado y en el cumplimiento de la sentencia.”[41]

Ahora bien, sin perjuicio de las medidas que pudiera disponer la jurisdicción federal, en el mismo auto de declinatoria de la competencia, se entiende que el juez de ejecución no puede desentenderse del reclamo y establecerá las medidas que considere correspondan más adecuadas para dar respuesta jurisdiccional respecto de una persona detenida a su disposición, más aún cuando se traten de cuestiones de salud, traslados o aquellas que no pueden quedar libradas a que posibles contiendas de competencia puedan generar perjuicio en sus intereses.

VI. Conclusiones [arriba] 

De lo expuesto precedentemente, podemos advertir la cantidad de elementos que confluyen al momento de caracterizar el hábeas corpus en su modalidad correctiva.

La extensión de su radio de acción, sumado a su condición de garantía nos lleva a concluir que se trata de un remedio jurídico de suma importancia con el que cuenta la persona privada de su libertad al momento de lograr el reconocimiento de sus derechos.

Respecto al punto que nos convoca, entendemos que la expresa recepción jurisprudencial de la modalidad colectiva por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, resulta ser el elemento sustancial al momento de evaluar una controversia de competencia.

Por ello, consideramos que aquellos casos que se traduzcan en una problemática de alcance general pasible de alcanzar a la totalidad o gran parte de la población carcelaria de una unidad carcelaria quedaran reservados a la competencia del juez de hábeas corpus. Con ello, se evitarán decisiones contradictorias y se podrá dar una acabada respuesta a la problemática objeto de conflicto.

Sería de interés por otro lado que el Reglamento de Actuación ante Procesos Colectivos regulado por la Acordada 12/16 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, resulte de aplicación para las acciones de hábeas corpus de igual carácter que se suscitan en todo el territorio nacional. Es muy común y sucede habitualmente que decisiones que toma un juez puedan repercutir en cárceles de otras jurisdicciones, donde también puede afectar positiva o negativamente respecto de un determinado colectivo de personas detenidas que, a su vez, tienen en la mayoría de los casos juzgados o tribunales distintos, de ahí la importancia de su creación.

Porque no también, pensar en la creación de juzgados federales regionales con competencia exclusiva en la atención de este tipo de acciones. Lo que, no sólo descomprimiría a los actuales juzgados sino que además brindaría una mayor especialidad a tan delicada temática carcelaria federal.

En su momento, allá por el año 2006, se presentó un proyecto de ley ante el Honorable Senado de la Nación (S-1838/06), con el propósito de crear el Juzgado de Ejecución Penal Federal con asiento en la ciudad de Resistencia, Provincia de Chaco; en tanto, en esa misma ciudad, el 14 de octubre de 2016, se celebró una reunión de la Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional en la que, por unanimidad, se concluyó acerca de la necesidad de la creación de Juzgados de Ejecución Penal Federales en las distintas provincias que además de tener la función de supervisión de penas o medidas alternativas podría asignársele la competencia para la tramitación de las acciones de habeas corpus.

Por otro lado, postulamos la posibilidad de atender cuestiones de carácter individuales en aquellos supuestos en los que, de seguir los recursos o remedios judiciales ordinarios, previstos para obtener la protección del derecho o garantía constitucional de que se trate, se pueda presentar una desnaturalización de la pretensión.

De esta manera, estaremos salvaguardando la contingencia de que el reclamo formulado se torne abstracta, debido a obstáculos procedimentales en el empleo de las vías ordinarias.

En tal sentido, se reducirían los conflictos suscitados entre órganos jurisdiccionales al tomar un temperamento sobre una misma problemática y, por sobre todas las cosas, la persona privada de su libertad contaría con un remedio ágil e informal ante situaciones que no ameritan dilaciones.

 

 

Notas [arriba] 

[1] Juez Nacional de Ejecución Penal de la Capital Federal.
[2] Funcionario del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación.
[3] LEONE Giovanni, “Tratado de Derecho procesal Penal”, Buenos Aires, EJEA, 1998, t. III, p. 471 y ss.
[4] SAGÜES, Néstor Pedro, “Alternativas del hábeas corpus correctivo”, en La Ley 2015-C, p. 40.
[5] Art. 3, ley 24.660, “Ley de ejecución de la pena privativa de la libertad”.
[6] BISSERIER, Pamela, et al., “Habeas Corpus, ley 23.098”, Buenos Aires, Lerner Editores Asociados, 1985, p. 20.
[7] LEDESMA, Ángela Ester, “Juicio de hábeas corpus”, MANILI, Pablo L. (dir.), Buenos Aires, Hammurabi, 2014, p. 79.
[8] SAGÜES, Néstor Pedro, “Alternativas del hábeas corpus correctivo”, en La Ley 2015-C, p. 40.
[9] SAGÜES, Néstor Pedro, “Derecho Procesal Constitucional. Habeas Corpus”, Buenos Aires, Astrea, 4ta. edición, 2008, p. 214.
[10]Arocena ilustra sobre la cuestión con un razonamiento que compartimos: “A partir de la reforma constitucional de 1994 (…) un conjunto de normas de raigambre constitucional -ora incluidas en el propio articulado de la Ley Suprema, ora previstas en instrumentos internacionales constitucionalizados-, tienen supremacía en relación con las leyes dictadas por el Congreso de la Nación (art. 28, CN), y desde luego que también respecto del derecho provincial o local (arts. 5, 31, 123 y 129, CN). Y muchos de estos instrumentos internacionales nombrados en el art. 75, inc 22, de la CN incluyen una pluralidad de disposiciones directamente vinculadas con la ejecución de la pena privativa de la libertad, entre los que se encuentra, precisamente, el derecho de toda persona privada de libertad a ser tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano (arts. 10, ap. 1°, PIDCP; 5° ap. 2°, 2a disposición, CADH), e incluso el derecho de toda persona a no ser sometida a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (arts. 7°, 1a disposición, PIDCP; 5°, ap. 2°, 1a disposición, CADH; 16, ap. 1°, CT).” (AROCENA, Gustavo A. “El hábeas corpus correctivo”, CESANO, José D. [dir.], Buenos Aires, Hammurabi, 1era. edición, 2015, p. 26 y ss.).
[11] El art. 7.6 dispone “Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales.  En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido.  Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.”
[12] La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, mediante comunicación del 10 de octubre de 1986, sometió a la Corte Interamericana de Derechos Humanos una solicitud de opinión consultiva sobre la interpretación de los artículos 25.1 y 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en relación con la última frase del artículo 27.2 de la misma. La Comisión formuló la siguiente consulta a la Corte: ¿El recurso de hábeas corpus, cuyo fundamento jurídico se encuentra en los artículos 7.6 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, es una de las garantías judiciales que, de acuerdo a la parte final del párrafo 2 del artículo 27 de esa Convención, no puede suspenderse por un Estado Parte de la citada Convención Americana? Finalmente, el Tribunal entendió que los procedimientos jurídicos consagrados en los citados artículos no pueden ser suspendido “(…)  porque constituyen garantías judiciales indispensables para proteger derechos y libertades que tampoco pueden suspenderse según la misma disposición.”
[13] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987. El hábeas corpus bajo suspensión de garantías (Arts. 27.2, 25.1 Y 7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos), pár. 35.
[14] CSJN, “Gallardo, Juan Carlos s/ hábeas corpus”. Fallos 323-4108, consid. 4 (1/11/1999).
[15] AnclaAnclaAnclaAnclaCSJN, “Gómez, Sergio s/ hábeas corpus”. Fallos 313-4108 (21/12/2000).
[16] CSJN, acordada N° 5/2009. Expte. N° 821/2009.
[17] Sección 2a. 10, Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condiciones de Vulnerabilidad.
[18] CAPPELLETTI, Mauro, et al., “El acceso a la justicia”, La Plata, Colegio de Abogados del Departamento Judicial de La Plata, 1983, p. 19–23.
[19] Recordemos que el art. 43, último párrafo, refiere expresamente “la acción de habeas corpus”.
[20] QUIROGA LAVÍE, Humberto, “El amparo, el hábeas data y el hábeas corpus en la reforma de la Constitución nacional” en “La reforma de la Constitución. Explicada por miembros de la comisión de redacción”, Buenos Aires, Rubinzal Culzoni Editores, 1994, p. 112.
[21] En similares términos se expidió la Corte al momento de declarar procedente el recurso extraordinario dejando sin efecto la sentencia apelada, al indicar que “(…) el procedimiento aplicado a esta acción exige que se agoten las diligencias tendientes a hacer efectivo su objeto.” (…) “Que de las constancias agregadas al ‘sub judice’ surge que los jueces han omitido extremar la investigación con el fin de determinar si existe un acto u omisión de funcionario o autoridad pública que agrave ilegítimamente la forma y condiciones en que el detenido cumple su privación de libertad.  En tal sentido, no adoptaron las medidas necesarias para esclarecer debidamente la veracidad y seriedad de los hechos denunciados (…)”. “Lo expuesto debió realizarse, sin perjuicio de la ulterior intervención del tribunal a cuya disposición se encuentra el prevenido.” CSJN, “Gómez, Sergio s/ hábeas corpus”. Fallos 320-2729 (21/12/2000).
[22] En igual sentido el Sistema de Coordinación y Seguimiento de Control Judicial de Unidades Carcelarias, refiere que “El juez podrá disponer, de oficio o a pedida de parte, las medidas cautelares que correspondan a fin de otorgar protección urgente al derecho reclamado. El recurso interpuesto contra la medida cautelar ordenada por el juez de habeas corpus no tendrá efecto suspensivo” (Recomendación V/2015. Art. 12. 17/9/2015).
[23] FAYT, Carlos S., “Los derechos del hombre y sus garantías constitucionales”, Buenos Aires, Valerio Abeledo, 1945, p. 151.
[24] Bidart Campos, destaca en una opinión que compartimos: “Si antes se pudo pensar –acaso– que la afectación a derechos distintos de la libertad física debía reclamarse por vía de amparo cuando se trataba de personas privadas de su libertad, ahora el art. 43 corrobora lo que anticipó la ley 23.098; la vía es el habeas corpus, porque lo accesorio sigue la suerte de lo principal; si lo principal es la libertad de la que está privado el detenido, el agravamiento de sus condiciones de detención tiene que ser objeto de la misma garantía reservada para su libertad –que es el habeas corpus– no obstante que los derechos afectados en su privación de libertad sean otros diferentes.”  (BIDART CAMPOS, German J., “Manual de la Constitución reformada”, Buenos Aires, Ediar, 2da. Reimpresión, Año 2000, Tomo II p. 402–403).
[25]AnclaFAYT, Carlos S., “Los derechos del hombre y sus garantías constitucionales”, Buenos Aires, Valerio Abeledo, 1945, p. 141.
[26] GONZALEZ, Joaquín V., “Manual de la Constitución Argentina (1853-1860)”, Buenos Aires, Estrada editores,1897, p. 102.
[27] La ley 23.098 establece en su Art. 8º que: “Cuando el acto denunciado como lesivo emana de autoridad nacional conocerán de los procedimientos de hábeas corpus:1° En la Capital Federal los jueces de primera instancia en lo criminal de instrucción. 2° En territorio nacional o provincias los jueces de sección, según las reglas que rigen su competencia territorial.”
[28] AnclaCSJN, “Tórtora, Daniel E. s/ habeas corpus”. Fallos 312-1262 (27/11/1990).
[29] CFALP, sala II, causa N° FLP 11973/2014. (información obtenida a través del sistema Lex 100 PJN).
[30] Mediante el fallo “Halabi” nuestro máximo tribunal indicó: “Que la Constitución Nacional admite en el segundo párrafo del art. 43 una tercera categoría conformada por derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos. Tal sería el caso de los derechos personales o patrimoniales derivados de afectaciones al ambiente y a la competencia, de los derechos de los usuarios y consumidores como de los derechos de sujetos discriminados.” “En estos casos no hay un bien colectivo, ya que se afectan derechos individuales divisibles. Sin embargo, hay un hecho, único o continuado, que provoca la lesión a todos ellos y por lo tanto es identificable una causa fáctica homogénea. Ese dato tiene relevancia jurídica porque en tales casos la demostración de los presupuestos de la pretensión es común a todos esos intereses, excepto en lo que concierne al daño que individualmente se sufre. Hay una homogeneidad fáctica y normativa que lleva a considerar razonable la realización de un solo juicio con efectos expansivos de la cosa juzgada que en él se dicte, salvo en lo que hace a la prueba del daño.” Sumado a ello, agregó: “Que la procedencia de este tipo de acciones requiere la verificación de una causa fáctica común, una pretensión procesal enfocada en el aspecto colectivo de los efectos de ese hecho y la constatación de que el ejercicio individual no aparece plenamente justificado. Sin perjuicio de lo cual, también procederá cuando, pese a tratarse de derechos individuales, exista un fuerte interés estatal en su protección, sea por su trascendencia social o en virtud de las particulares características de los sectores afectados.” (CSJN, “Halabi, Ernesto c/ P.E.N. – ley 25.873 – dto. 1563 /04 s/ amparo ley 16.986”. Fallos 332-111. 24/02/2009).
[31] Sentado este principio, Arocena agrega diversos supuestos de excepción. Compartimos aquel en que “por la razón que fuere (por ejemplo, la producción del acto u omisión que agrava ilegítimamente el cumplimiento la privación de la libertad en día u horario inhábil), el recluso no pudiere ¬-o no quisiere- denunciar el hecho lesivo del derecho al trato digno en prisión ante dicho juez de vigilancia penitenciaria, competente respecto de ésta, de instrucción o de menores, contará con el hábeas corpus correctivo como medio judicial idóneo para canalizar su pretensión ante el órgano jurisdiccional -distinto del juez encargado de la ejecución- competente para conocer de tal acción constitucional, siempre que exista un agravio actual y concreto”. (AROCENA, Gustavo A. “El hábeas corpus correctivo”, CESANO, José D. [dir.], Buenos Aires, Hammurabi, 1era. edición, 2015., p. 71).
[32] En lo que respecta a la metería de análisis del citado pronunciamiento, la manda indica que: “Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo (...)”. “Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización.” “(...)”. “Cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera la libertad física, o en caso de agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de detención, o en el de desaparición forzada de personas, la acción de hábeas corpus podrá ser interpuesta por el afectado o por cualquiera en su favor y el juez resolverá de inmediato, aun durante la vigencia del estado de sitio.”
[33] CSJN, “Verbitsky, Horacio s/ hábeas corpus”. Consd. 16 Fallos 328-1146 (3/5/2005).
[34] Idem., consd. 17.
[35] CFCP, sala II, causa N° 13.788, “Procuración Penitenciaria de la Nación -Hábeas Corpus- s/ recurso de casación”, sentencia del 11 de mayo de 2011, voto de los jueces García, Yacobucci y Mitchell.
[36] CFCP, sala II, causa N° 1318/13, “Képych, Yuri Tiberiyevich s/ recurso de casación”, sentencia del 1 de diciembre de 2014.
[37] CFCP, sala II, causa N° 14.961, “N.N. s/ recurso de casación”, sentencia del 22 de junio de 2012, voto de los jueces Figueroa, Slokar y Ledesma.
[38] Sistema de Coordinación y Seguimiento de Control Judicial de Unidades Carcelarias, recomendación V/2015. Art. 9. 17/9/2015.
[39] BIDART CAMPOS, German J., “Manual de la Constitución reformada”, Buenos Aires, Ediar, 2da. reimpresión, 2000, Tomo II, p. 402.
[40] NUÑEZ, Ricardo C., “Manual de derecho penal”, Córdoba, Marcos Lerner Editora Córdoba, 4ta. edición actualizada por Roberto E. Spinka y Félix González, 1999, p. 279.
[41] C.N.C.P. Sala IV (Dres. Hornos, Berraz de Vidal, Capolupo de Durañona y Vedia., causa n° 2193, Igarza, Adrián David s/competencia) con citas C.S.J.N., Fallos 312: 681.