JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:Domicilio y notificación electrónica. Primeros lineamientos de su aplicación masiva
Autor:Montaldo Maiocchi, Valeria
País:
Argentina
Publicación:Institutas - Revista de Derecho Procesal - Número 5 - Noviembre 2016
Fecha:24-11-2016 Cita:IJ-CCLI-592
Índice Voces Citados Relacionados Ultimos Artículos Videos
I. Introducción
II. La Reglamentación Vigente, para una mejor comprensión del asunto
III. Domicilio real vs. domicilio procesal vs. domicilio virtual electrónico
IV. Carga procesal de denunciar domicilio real y constituir domicilio procesal
V. Denegación de remisión de cédulas a domicilio constituido
VI. Errático derrotero de la jurisprudencia
VII. Pronunciamientos de nuestro más Alto Tribunal
Notas

Domicilio y notificacion electronica

Primeros lineamientos de su aplicación masiva

Valeria Montaldo Maiocchi

I. Introducción [arriba] 

La sanción de la ley 26685[1], el 1 de Junio de 2011, promulgada el 30 del mismo mes y año, tiene tan solo 3 artículos, cada uno, con una preponderancia exponencial entre sí, desde que por el Artículo 1 se autoriza “la utilización de expedientes electrónicos, documentos electrónicos, firmas electrónicas, firmas digitales, comunicaciones electrónicas y domicilios electrónicos constituidos, en todos los procesos judiciales y administrativos que se tramitan ante el Poder Judicial de la Nación, con idéntica eficacia jurídica y valor probatorio que sus equivalentes convencionales”; y por el 2, se establece su reglamentación en manos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y el Consejo de la Magistratura de la Nación, de manera conjunta. El 3 es de forma.

Nada más, y nada menos.

De allí en adelante, resulta interesante ver a una poca y corta distancia, los logros y hallazgos que del contenido de la norma se han producido en la vida diaria de los operadores jurídicos, de la jurisdicción, pero sobre todas las cosas: de los justiciables; esos innominados sujetos sobre los cuales, y en nombre de la Justicia, se basa todos los días su correspondiente quehacer.

Por lo menos, hasta que la inconstitucionalidad de la norma se declare, lo que no parece posible, y hacemos votos para ello, a estar por los pronunciamientos que ya se han vertido[2].

Resulta cuanto menos imprescindible, y metodológicamente apropiado, referirnos al compendio de escrituras, -algunas olvidadas por la fugacidad de su aplicación- que surgieran para la reglamentación de la norma, y a partir de las cuales podremos entender el estado actual de situación que provoca día a día la disgresión interpretativa de nuestros juzgados, y el éxodo razonable de la esperanza en una mejor calidad de Justicia, cuando nos sorprenden resoluciones jurisdiccionales de cierta magnitud, las que dogmáticamente instaladas en el siempre bien visto aleteo del resguardo al principio de defensa en juicio, imponen justamente todo lo contrario: la indefensión más absoluta; el abuso más evidente del proceso, y lo que resulta aún más inquietante: la imposibilidad más frecuente de ocurrir al Superior, dado que la providencia simple que acuna tales decisiones, no pareciera causar un gravamen irreparable de magnitud tal, que pueda abrir hasta la fecha, siquiera una queja por tal actividad en nuestros tribunales superiores.

Así las cosas, y anticipando la conclusión de este trabajo, la intención está afincada en proponer herramientas que nos permitan defender el espíritu de la ley sancionada, tendiendo a su eficacia. Y no a todo lo contrario, desde que resulta, tal como se analizará en estas prietas líneas, que en casos mejor habría sido no aplicarla, que mayor seguridad jurídica y celeridad procesal se habría obtenido, a estarse por algunos decisorios que se traerán a colación. 

También se concluye la necesidad de intervención inmediata de la colegiatura:

Ya en sesión del año 2011 del Colegio[3], se instaba la reglamentación de la ley -que por su art.2 indicaba con evidente intencionalidad dirimente la intervención del Consejo de la Magistratura de forma conjunta con la Corte Suprema de Justicia de la Nación- con la participación necesaria del Colegio de Abogados de la Capital Federal.

Dicho Colegio, (que así se sigue llamando, porque seguimos habitando en la Capital, y el Poder Judicial sigue siendo Nacional, y sobre dicha competencia se instalan estas páginas) poco o nada ha obtenido en el acompañamiento procesal profesional, sin dejar de mencionar que desde tal oportunidad hasta la fecha, tampoco el Colegio ha formalizado un Observatorio de Notificaciones Electrónicas o Domicilios Electrónicos; que bien podría colaborar con los matriculados acompañando en los casos que así ameriten por dictamen oficioso, o como Amicus Curiae, la resolución de las contingencias procesales para una mejor calidad de desempeño en la realización de la Justicia.

Y el caso opera entonces, en el celo de la Corte, que particularmente: nos resulta indiferente al propósito de este trabajo, si se asume -a contrario sensu- su total responsabilidad frente a la mala gestión que deriva en interpretaciones jurisprudenciales diversas, que en su propio seno ya producen fracturas y disidencias[4] pudiéndose abocar a la solución de los problemas que se suscitan, cosa que no sucede.

Si como dijera un miembro del Consejo allá por 2011 “la facultad de reglamentación la Corte no la comparte. Pero esto es anterior a la ley 26685”[5], y en 2016 vemos que toda la reglamentación del domicilio y notificaciones electrónicas correspondió a dicho Tribunal Superior de la Nación, que es con lo que cotidianamente nos manejamos merced a las Acordadas en uso, imprescindible concita su análisis en consonancia con las normas procesales vigentes, y los principios constitucionales en juego, para mejor aplicación del derecho que nos ocupa.

Allá vamos.

II. La Reglamentación Vigente, para una mejor comprensión del asunto [arriba] 

La primera Acordada relativa al tema, fue la 31/11.

En sus Considerandos, particularmente se estimaba “que la Ley 26.685 autoriza, entre otros aspectos, el uso de comunicaciones electrónicas y de domicilio constituido de esa especie en todos los procesos judiciales y administrativos que se tramitan ante el Poder Judicial, con idéntica eficacia y valor probatorio que su equivalente convencional”

La excepción a la regla notificatoria allí instaurada, surgía en cuanto “a aquellas notificaciones que por su naturaleza deban diligenciarse en el domicilio real y la notificación de los traslados de demanda, reconvención y citación de personas extrañas al juicio.”

Luego, en la Acordada en sí, por su art.1 se establecía la obligatoriedad de constituir domicilio electrónico, siendo el apercibimiento explícito en la letra de la acordada, en caso de incumplimiento, la aplicación de lo dispuesto por el art.41 1° párrafo CPCCN

En dicha Acordada se mencionaba:

Los sujetos sobre los que recaería la carga: “toda persona que litigue por propio derecho o en ejercicio de una representación legal o convencional”

El Objeto sobre el que recaería la carga: el domicilio legal, en doctrina conocido como domicilio procesal, dado que la aplicación en caso de incumplimiento, de lo dispuesto en el art.41 1° párrafo CPCCN, opera explícitamente como consecuencia de lo dispuesto por el art. 40, es decir: “Toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de tercero deberá constituir domicilio legal dentro del perímetro de la ciudad que sea asiento del respectivo juzgado o tribunal.”

Por otro lado, y no menos importante aún, por su punto 4° se disponía: “Todas las notificaciones de providencias, resoluciones y sentencias que deban practicarse personalmente o por cédula se realizarán en el código de usuario que el beneficiario deberá haber constituido como domicilio electrónico. La notificación se considerará perfeccionada cuando esté disponible en la cuenta de destino; los plazos se computarán según la normativa procesal que corresponda. A fin de establecer el comienzo del plazo de la notificación, su fecha y hora será la del servidor y quedará registrada en la transacción. En los casos en que se registre más de un letrado por parte, se considerarán notificados todos en el código de usuario del que se instituya como principal.”

Continuando con las fases de su implementación, se dispusieron mediante las acordadas 3/2012 y 29/2012, que alcanzaran a las causas en que se tramitaron los escritos de interposición de recurso de queja por denegación del recurso extraordinario promovidos directamente ante la Corte (art. 256 y 285 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), y que en la primera etapa reconocían como tribunal de origen a aquellos del Poder Judicial de la Nación que tengan su asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, extendiéndose luego tales circunstancias a las causas provenientes de tribunales federales con asiento en las diferentes provincias del país.

Luego de ello, por Acordada 36/13[6], se dispuso establecer que el Sistema de Notificaciones por Medios Electrónicos reglamentado por acordada 31/2011 sería de aplicación con relación a las notificaciones que debían efectuarse en las causas radicadas ante la jurisdicción, previstas en el artículo 117 de la Constitución Nacional, con arreglo a lo dispuesto en la acordada 51/73, disponiendo asimismo que el nuevo régimen entraría en vigencia a partir del primer día hábil de noviembre de 2013 con relación a todas las causas que se promuevan desde dicha fecha.

Vista por la Corte la eficacia del sistema, implementó la Acordada 38/2013[7] que por su punto 1° extiende el ámbito de aplicación del Sistema de Notificación Electrónica a todo el Poder Judicial de la Nación, a partir de la entrada en vigencia de la Acordada de referencia y de acuerdo al plan de implementación gradual que establece la misma.

Dicho plan de implementación sufrió diversos avatares, originando el dictado de las Ac. 43/2013, 2/2014, 6/2014 11/2014[8]; esta última que imponía los perfiles del usuario del sistema, por Identificación Electrónica Judicial (IEJ) para las notificaciones electrónicas y el ingreso de copias digitales de escritos judiciales.

Ello, luego sería nuevamente complementado mediante la Ac. 3/15[9] que establecía la obligatoriedad de la IEJ para todos los que tomaran intervención en los procesos judiciales a fin de facultar su gestión en las causas que les correspondan. El ingreso de copias digitales vigente a dicha época conforme lo dispuesto por Acordada 11/2014 se aplicaría a todos los actos procesales de los expedientes en trámite, y las copias subidas por los letrados tendrían carácter de declaración jurada en cuanto su autenticidad.

Se decidía asimismo, la obligatoriedad del ingreso de copias digitales dentro de las 24hs. de presentación del escrito en soporte papel, eximiéndose en consecuencia, de presentar copias en papel en todos los supuestos en los que la legislación de que se trate imponga tal deber. Su incumplimiento acarreaba el apercibimiento que allí se establecía (art. 120 CPCCN). Se disponía asimismo que las presentaciones de mero trámite, podrían ingresarse vía web del PJN, eximiéndose su presentación en soporte papel, por cuya virtud la oficina judicial debía dejar simple constancia en el expediente de su ingreso virtual.

Una cuestión que poca trascendencia ha tenido, y que resulta resaltable, es la disposición del punto 7 de la Acordada: “Todas las presentaciones in forma pauperis serán digitalizadas, incorporadas Lex100 inmediatamente por el secretario o prosecretario que tome contacto con el escrito”, lo que ni más ni menos impone la obligación al funcionario judicial de digitalizar los escritos presentados, calificados de dicha manera.

La trascendencia se presenta frente a la potencial violación del principio de igualdad ante la ley de los justiciables que aun contando con defensa técnica, no resultara ésta eficaz para la interposición de los recursos impugnativos que se decidieran incoar. La discriminación que se efectúa entre unos y otros sujetos, importa que el planteo de arbitrariedad esté a las puertas de los juzgados, cuando se resuelva por ejemplo, aplicar el art. 120 CPCCN, desglosando y no proveyendo un escrito por falta de copia digital, mientras a otro justiciable se le suple la falta, oficiosamente merced a este punto 7 de la Acordada en análisis. Sobre todo, y teniendo en cuenta que la creación pretoriana de la Corte para esta contingencia procesal, ha establecido que si bien históricamente la mayoría de los casos se vinculaban a situaciones con personas privadas de su libertad, ella en sí misma no es lo que justifica la admisibilidad del recurso in forma pauperis sino la limitación -de algún modo- de la posibilidad de recurrir con la debida asistencia técnica[10], lo que también de algún modo, puede interpretarse analógicamente frente a la falta de digitalización de los escritos por parte de un justiciable , cuando la propia acordada “impone la obligación al funcionario judicial de digitalizar los escritos presentados” con tal falencia.

Finalmente: la Acordada 35/2015[11], recogiendo una petición del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, prorrogó la vigencia del domicilio y las notificaciones electrónicas, hasta mayo 2016.

Es decir: el tiempo de producción de jurisprudencia, no es tanto. Pero la posibilidad de anticipar soluciones a las distintas contingencias que pudieran presentarse, o las que ya se han presentado, interpretando las normas vigentes, en su conjunción con las disposiciones de las acordadas mencionadas, nos convoca para el tratamiento del tema.

III. Domicilio real vs. domicilio procesal vs. domicilio virtual electrónico [arriba] 

Sin adentrarnos en profundidad en el frondoso tema del domicilio, resulta indispensable rememorar distintas instancias que ayudarán a una mejor comprensión de las alternativas actuales correspondientes a las notificaciones electrónicas.

Así podemos decir que de conformidad con lo dispuesto por el art 73 CCCN, la persona humana tiene su domicilio real, en el lugar de su residencia habitual. A su vez, el domicilio legal resulta ser el lugar donde la ley presume, sin admitir prueba en contra, que una persona reside de manera permanente para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, y solo es establecido por ley (art. 74); mientras que el especial es aquél que las partes de un contrato pueden elegir para el ejercicio de los derechos y obligaciones que de él emanan.

A su vez, el Código Procesal Nacional, y todos los códigos provinciales, establecen la obligatoriedad de denunciar el domicilio real de una persona que se presenta a juicio (v.g. art.330; art.40/41) indicando asimismo la carga de “constituir” un domicilio “legal” (ver art.41), a los efectos de notificarse de las resoluciones judiciales que se dicten en el juicio, o trasladarle los escritos y documentos incorporados a juicio, las pruebas, y todo cuanto acto procesal establezca el juicio.

Este domicilio “legal” así nominado por el código, resulta ser el domicilio “procesal” o “constituido” para ese juicio particular, únicamente y lógicamente, porque es allí y solo allí donde se constituye a los efectos del proceso de que se trate; y perdura hasta la finalización del proceso por el medio que fuere, salvo su modificación por cambio físico, debidamente denunciada en un expediente, o por renuncia del abogado, ya sea mandatario o letrado patrocinante de la parte, cuya necesaria consecuencia para lograr el instituto comunicacional del proceso, es la constitución de un nuevo domicilio procesal.

Aquí corresponde una llamada de atención: el domicilio constituido, salvo honrosas excepciones, es el domicilio físico donde el abogado apoderado, o patrocinante de la parte, recibe las comunicaciones que se remiten de ese juicio. Esto es: es el domicilio físico del estudio del abogado, o cuanto menos: es el lugar o casillero contratado por el abogado, para recibir las notificaciones correspondientes a una determinada competencia territorial, mal llamada por el mismo código procesal, jurisdicción.

Esto sucede en un 99% de los casos de personas físicas, y en una gran mayoría de personas jurídicas, cuando no constituyen domicilio procesal en su propia sede, por el volumen de procesos judiciales en que se encuentran comprometidas. Esto es un hecho que la Justicia, ni los justiciables, desconocen. Porque sobre ello opera la “verdad jurídica objetiva” de la cuestión.

Así las cosas, ficcionar que el domicilio constituido es materialmente de la parte, resulta improponible; porque la parte no recibe en su casa las cédulas de notificación dirigidas a su persona, sino que el hecho de contar obligatoriamente con asistencia letrada para el proceso, importa que el domicilio a esta última le pertenece, por más que sea la parte quien lo constituya. Y ello sucede en todos los materias de competencia nacional.

Tanta es la importancia de este domicilio, que cuando un expediente judicial es paralizado, o archivado por falta de activación y actos procesales, la primera providencia judicial de “autos a casillero”, o “autos en letra”, debe notificarse a dicho domicilio, para continuar el proceso judicial (art. 135 inc. 8 CPCCN) persiguiendo justamente, el fin comunicacional de anoticiamiento, como propósito último, lo que no impide que se cumpla exactamente igual, con la nueva norma sobre domicilio electrónico.

La jurisprudencia no es uniforme con el alcance del domicilio procesal constituido. Dado que el mismo pervive y prosperan los actos procesales allí notificados hasta tanto sea modificado, y notificada a la contraria su cambio, las comunicaciones que en él se realicen, son válidas y producen plenos derechos (conf. Arg.art.42 CPCCN). Pero sobre la base de la garantía constitucional de debida defensa en juicio; el principio de lealtad y probidad, sumado a la buena fe procesal y las prerrogativas del art.34 ap.5 II última parte CPCCN que impone a los jueces sanear y disponer las actuaciones procesales pertinentes con el fin de evitar nulidades, se ha decidido en diversas circunstancias que las notificaciones ordenadas, se cursen a los nuevos domicilios legales constituidos, aunque no hayan sido notificados a la contraria, contradiciendo lo indicado por la norma del art. 42 CPCCN[12].Ya volveremos sobre el asunto.

Pero así, y ahora, llegamos al domicilio virtual, o electrónico -por último-.

Este es la CUIT/CUIL del abogado vinculado al expediente; que tramita el expediente judicial a tenor de lo establecido por la Acordada 31/11 y conc. CSJN. No impide a lo expuesto, que conforme dicha Acordada, la parte personalmente pueda en las dependencias correspondientes, validar un domicilio electrónico para el proceso que lo tenga como protagonista. Pero hasta la fecha, la gran mayoría de los casos corresponden a letrados de la matrícula.

Así, particularmente, la Acordada CSJN 36/13, califica a los abogados y su CUIT, como “Usuarios externos”, y dice: “A fin de constituir domicilio electrónico, registrarán la información requerida, acreditarán la documentación y obtendrán el código de usuario que obrará como domicilio electrónico constituido. Deberán completar los requisitos previos y luego presentarse en cualquiera de los centros de validación habilitados, a los que se incorpora la Secretaría de Juicios Originarios de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, todo ello conforme lo establecido en los arts. 5° y 6° de la Acordada Nº 31/11. La obtención del código de usuario se hará por única vez a solicitud del letrado, en la oportunidad que lo requiera, a fin de facultar su incorporación al sistema.”

Va de suyo, que el primer anoticiamiento de la existencia de un juicio en contra de una persona, deberá serlo en el domicilio real o legal de ella, dado que recién a posteriori de su primera presentación, tal como indica la norma en estudio, comienzan a funcionar las prerrogativas del domicilio constituido procesalmente, que en vez de ser físico, es virtual y denominado electrónico.

El domicilio electrónico, entonces, al igual que el procesal legal, se “constituye” en el expediente; aunque la gran diferencia radica en que el abogado puede mudar de dirección, más no muda de domicilio electrónico, el que transporta virtualmente consigo, como si de un atributo de su personalidad se tratara.

Pero deja de existir tal domicilio constituido, por renuncia al patrocinio o mandato procesal; por renuncia del patrocinado a la continuidad del asesoramiento legal de ese abogado con domicilio electrónico constituido, lo que en caso de representación procesal por letrados apoderados equivale a la sustitución de los mismos, o por muerte, con todas las idénticas consecuencias que se mantienen en el código adjetivo, para esta última situación.

Como indica la ley 26685: con idéntica eficacia que el domicilio convencional.

IV. Carga procesal de denunciar domicilio real y constituir domicilio procesal [arriba] 

Luego de incorporar someras descripciones de las distintas clases de domicilios para mejor comprensión del presente punto, la significancia de la carga procesal de denunciar domicilio real y constituir domicilio legal o procesal, queda expuesta a través de las Acordadas antes indicadas, que reglamentan la norma.

La razonabilidad de diferenciar los distintos domicilios, que prestan a confusiones, radica justamente en lo indicado supra. La falta de constitución de un domicilio procesal, le impone a la parte que las notificaciones que deban serlo en dicho domicilio, merced a lo establecido por el art. 135 del Código Procesal, lo sean en los estrados del juzgado, “ministerio legis”, merced a lo dispuesto por el art.133.

Es decir: los días martes y viernes posteriores al dictado de la resolución de que se trate, por cuanto se produce la ficción legal de considerar por defecto, la notificación de la parte como si efectivamente se hubiera producido, si se le hubiere remitido una notificación judicial mediante una cédula de notificación en soporte papel.

Ninguna diferencia debería ocurrir, cuando el domicilio constituido es el electrónico. La esencia es la misma, es idéntica, o por lo menos: ese fue el espíritu de la ley que habilitó la intervención de los órganos pertinentes a fin de su reglamentación, como se mencionara en la Introducción de estas líneas.

En la medida del avance del domicilio electrónico, además, la norma contenida en el art. 42 CPCCN 2° párrafo, hasta ayer de gran relevancia, quedará sin aplicación práctica alguna, dado que esa situación será indiferente, es decir: que los edificios queden deshabitados, o dejen de ser domicilios ciertos, por no encontrarse en la reglamentación disposición alguna equivalente para dar de baja el domicilio electrónico, justamente porque no depende de ninguna circunstancia física o material en su correspondencia con la IEJ de la parte interviniente, normalmente en cabeza de un profesional del derecho.

Ello provoca una laguna que deberá solucionarse en breve, con la intervención del órgano de validación del domicilio electrónico en Capital Federal para los abogados, que es el Colegio Público de Abogados, anoticiando, por ejemplo, al órgano jurisdiccional -al cese o suspensión de la matrícula correspondiente- a fin de proceder a formalizarse notificaciones por otros medios, para evitar la indefensión de la parte representada. Esto verdaderamente, representaría una causa de excepción debidamente fundada para apartarse de la norma; y por ello, la necesaria injerencia de la Colegiatura permitirá la actuación jurisdiccional al amparo de ambos justiciables.

Pero regresando a las cargas: la carga de denunciar domicilio real, impacta en su omisión porque obliga al órgano jurisdiccional primeramente, a notificar al domicilio constituido; y en ausencia de éste, ministerio legis.

Así lo establece textualmente el art. 41 del CPCCN, que conviene transcribir para el análisis del tema: “Art. 41. - Si no se cumpliere con lo establecido en la primera parte del artículo anterior, las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas en la forma y oportunidad fijadas por el artículo 133, salvo la notificación de la audiencia para absolver posiciones y la sentencia. Si la parte no denunciare su domicilio real, o su cambio, las resoluciones que deban notificarse en dicho domicilio se cumplirán en el lugar en que se hubiere constituido, y en defecto también de éste, se observará lo dispuesto en el primer párrafo.”

Esto significa, ni más ni menos, que la parte debe denunciar su domicilio real.

En caso de falta de denuncia, corresponde por defecto, notificar la resolución de que se trate, al domicilio constituido procesal.

Esto, en cuanto a la parte que se ha presentado a estar a derecho.

La que no, queda notificada ministerio legis de las sucesivas resoluciones judiciales a pedido de la contraria, con excepción de la resolución dictada para absolver posiciones, y la sentencia definitiva.

Pero volviendo a la parte que se ha presentado a estar a derecho: no solo debe denunciar el domicilio real, sino que también debe constituir domicilio procesal (indistintamente llamado “constituido”; “legal”; y nominado en las acordadas de la Corte como “convencional”), dado que allí se diligenciarán todas las notificaciones que no deban serlo al domicilio real. ( art. 40 última parte CPCCN)

Pero como la Acordada CSJN 31/11 y todas las sucesivas analizadas en la Introducción del presente trabajo, particularmente: la última de ellas: 35/15, disponen la constitución de un domicilio electrónico, es allí y no en otro sitio, donde se producirán -o debieran producirse- con efectividad procesal, las notificaciones indicadas, a partir de mayo 2016, y para todos los procesos nacionales y federales[13].

Por ello consideramos que cualquier notificación posterior que se curse al domicilio real, no contemplada por la ley, cuando se encuentra constituido un domicilio procesal físico en el expediente, o vinculado el domicilio electrónico de su letrado, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 26685 y las reglamentaciones vistas, atenta contra el principio de igualdad ante la ley, economía procesal y celeridad cuyos guardianes son justamente, los jueces de cada proceso, desde que solamente opera un acto procesal de mero trámite solicitando tal vinculación, en defecto de su cumplimiento, para que, y tornando operativas las prerrogativas establecidas por la CSJN en las Acordadas 38/13 y 7/14 y conc. se manifieste con verdadera eficacia procesal el impulso digital del expediente.

Así como la consecuencia establecida por nuestro código adjetivo, concluye en que las notificaciones serán efectivas para “las partes”, por falta de constitución de domicilio procesal, los martes y viernes que resultan días de nota, idéntica tesitura corresponde cuando de domicilio electrónico se trata, porque todas las Acordadas mencionan a “las partes” para la constitución de domicilio electrónico; y no a los letrados que las representan, por más que se autoriza la vinculación de éstos o de la misma parte como Usuarios Externos[14].

Una interpretación distinta, revelaría error evidente, desde que el mismo Anexo II de la Ac. 38/13 indica por su último párrafo: “El domicilio electrónico que es el CUIL de la persona que se ha registrado y validado, debe expresarse para cumplir con el requisito del art. 40 del CPCCN.”. Y la persona que lo valida y lo registra, es un letrado en la mayoría de los casos.

Es decir: el cumplimiento del requisito de constitución de domicilio procesal, se efectiviza con la constitución de domicilio electrónico[15], con todas las consecuencias jurídicas que del hecho se acarrean para el proceso.

Y ninguna otra consideración ni interpretación distinta cabe en tales circunstancias.

Pero bajo el ropaje de supuestas violaciones a la defensa en juicio; o que la validación no corresponde a la parte, sino al letrado que comparece al juicio denunciando el domicilio electrónico por ser esta una clave única e individual del registrado, se ha creado cierta jurisprudencia que interpreta lo contrario de aquello que surge de las normas en juego, desconociendo que las notificaciones cursadas a dicho domicilio, son válidas y plenamente eficaces hasta que opere su modificación procesal; y en su defecto: que corresponde la notificación ministerio legis, porque tal y así lo impone nuestro más Alto Tribunal en las Acordadas que ha dictado.

Tal acontecer, de continuar, autoriza en el futuro una verdadera conducta disruptiva judicial, caracterizada por una ruptura muy marcada respecto a las pautas y valores generales aceptados, que pueden amenazar la armonía e incluso la supervivencia del sistema, a través de decisiones (acciones) hostiles y provocadoras contra la norma, so pretexto de la debida defensa en juicio, que en definitiva incitan a la desnaturalización del instituto creado para coadyuvar a la progresiva implementación de la organización digital en los procesos judiciales.

Así se atentaría definitivamente, con las reglas del debido proceso, ahora diseñadas por la Ley 26685 con el objeto de saldar deudas pendientes del siglo XX, que indiscutidamente promovió el diseño de políticas para generar la transformación del proceso y gestionarla, tendiendo a su celeridad, guardando debido celo sobre la defensa en juicio tal como ha sido dictada, que no otro es el camino emprendido para dicho objetivo con las metodologías instauradas respecto al domicilio electrónico.

No debemos olvidar en el camino, la calidad y variedad de notas de doctrina que fueron sembrando las bases para las actuales notificaciones electrónicas, en miras a un proceso que avance de manera justa, y con la mayor economía procesal de esfuerzos y de medios, desde hace más de diez años[16], con el fin último puesto en obtener un sistema que consiga el propósito de comunicar, soportando las potenciales nulidades notificatorias en las que podría verse inmerso.

El objetivo se encuentra fincado, entonces, en establecer la correspondencia existente entre la calidad del domicilio constituido, y la verdadera labor del profesional que se presenta en la defensa de los derechos de una parte, con las correspondientes consecuencias que de ello se expliciten.

Así como resulta hipócrita el pensar que un Juzgado o Tribunal confecciona los oficios o cédulas que se libran o remiten, por el solo hecho de firmarlos u ordenar la providencia, y ya la jurisprudencia es conteste en tal sentido[17], y la más calificada doctrina también se ha pronunciado[18] de la misma e idéntica manera corresponde proceder cuando del domicilio electrónico se trata, es decir: corresponde a la parte, quien al aceptar la intervención necesaria de su letrado conforme a lo dispuesto por el art.56 y 57 CPCCN, lo constituye en el que éste relaciona al proceso.

Esa es la verdad jurídica objetiva. Pero no por ser del abogado, alguien pensaría que no corresponde a la parte que acompaña, siempre que se encuentre en el ámbito territorial correspondiente, porque asimismo: otras partes, ignorantes entre sí, han constituido en el mismo lugar físico -el domicilio del abogado- el mismo domicilio. Y no por ello, se discute que el domicilio sigue perteneciendo a la parte que lo denuncia en el expediente particular.

Resulta improponible que partiendo de la base de la excluyente responsabilidad en cabeza de los abogados -que no es materia de este trabajo- conforme lo dispuesto por el Anexo II de la Ac. 31/11, éstos, firmantes de un escrito judicial, no tengan el control del domicilio electrónico, virtual, donde llegarán las notificaciones de ese juicio, y para esa parte a quien deberán defender: justamente, por el resguardo al principio de defensa en juicio de aquél a quien acompañan técnicamente en el proceso judicial, de la misma manera que aún hoy lo tienen en su domicilio constituido, físico, que es reconocido por la jurisdicción como si realmente fuera el de la parte a los efectos procesales de ese asunto.

V. Denegación de remisión de cédulas a domicilio constituido [arriba] 

Como otra arista del asunto, sucede que a partir del ejercicio pleno de las notificaciones electrónicas, no debieran recibirse más cédulas de notificación en la Oficina de Mandamientos y Notificaciones de la Capital Federal, al domicilio constituido físicamente por la parte, a tenor de lo dispuesto por el art. 40 CPCCN.

Ello surge de la Ac. 3/15[19]. Pero depende del “criterio de cada Juzgado”, que tal circunstancia se produzca o no.

Los justiciables se encuentran inmersos en una verdadera transición. Normal. Pero rayana en lo distópico a través de la cantidad de juzgados nacionales y federales que aplican criterios particulares en la interpretación de la expresa letra de la norma en análisis.

Así sucede que frente a la omisión de constitución de domicilio electrónico, y la denegación de remisión de cédula en soporte papel al domicilio constituido, por parte de un Juzgado, la parte damnificada por tal decisorio se ve obligada a soportar interpretaciones inusitadas, por medio de las cuales se ordena notificar a la incumplidora a su domicilio real, por ausencia de domicilio electrónico, como si el constituido físicamente, hubiera dejado de existir, o como si la norma impuesta por las Acordadas referidas en cuanto a la notificación ministerio legis por defecto, no existieran[20].

Sostenemos en estos casos, que no deben consentirse tales providencias, invocando contra ellas gravamen irreparable sobre la base, no solo del retroceso que de dicha imposición judicial resulta para el proceso judicial, por violación lisa y llana del principio de preclusión, sino por desconocimiento e incumplimiento liso y llano de las normas correspondientes al caso, que solo ordenan las notificaciones al domicilio real cuando allí especialmente se encuentra dispuesto, o cuando por auto debidamente fundado se advierta la necesidad de apartarse de ellas, como se instara más arriba. A ello sumamos el principio de igualdad ante la ley y debida defensa en juicio de quien se ve sometido a purgar con su actividad procesal impulsoria, las faltas, vicios e incumplimientos de la otra parte a quien la propia norma ha impuesto un apercibimiento diferente al graciosamente establecido por la jurisdicción de que se trate.

En cualquier caso: también es de destacar que la omisión de domicilio virtual electrónico constituido por la parte, no impide de manera alguna sobre la base de las facultades dispuestas por el art.34. 5. III. IV. Y V CPCCN, que el juez, como Director del Proceso, inste las medidas necesarias para intimar a la parte, con asistencia letrada, a constituir domicilio electrónico a su domicilio procesal constituido físicamente, y vigente en el proceso, así como se notifica a la parte al último domicilio constituido, una providencia judicial de “autos a casillero”, luego de paralizado o archivado un expediente, y nadie discute tal notificación sobre la base de la subsistencia de dicho domicilio.

Y también procede que puede la jurisdicción, directamente, vincular el domicilio electrónico del letrado actuante, sobre la base de las prerrogativas ínsitas en las Acordadas mencionadas[21].

En su caso, y a partir de las contingencias de su contestación, se procederá a efectivizar el apercibimiento dispuesto.

Pero lo que de ninguna manera puede permitirse, es que frente a la falta de constitución de dicho domicilio, o por renuncia del letrado interviniente[22], se ordene citar a la parte a su domicilio real, porque resulta ello una ineficaz interpretación de la norma, que vulnera los derechos de la parte cumplidora, frente a la manipulación obstruccionista de la contraria, que a veces, tan solo trasunta un olvido circunstancial pasible de ser remediado de forma inmediata, con una simple notificación a su domicilio físico constituido por defecto, frente a los avatares derivados de citar nuevamente a una parte a su domicilio real, muchas veces en procesos de varios años de tramitación, con el inútil dispendio procesal que opera el libramiento de oficios a los organismos correspondientes a fin de validar su actual domicilio real al momento de la citación.

Y ello, sin mencionar que ordenada la citación a su domicilio real, y consentida, el nuevo cambio de patrocinio letrado podría generar idénticas situaciones, al infinito.

La propuesta, entonces, es denunciar ante estas circunstancias, mediante el remedio de revocatoria con apelación subsidiaria, (art. 238 y conc. CPCCN) el incumplimiento jurisdiccional a las normas, a fin de obtener un decisorio respecto al tema, sobre el que -como finalmente se verá en estas líneas- la Corte ya se ha pronunciado, y las Salas de los distintos fueros comienzan a hacerlo.

VI. Errático derrotero de la jurisprudencia [arriba] 

Así las cosas: mientas juzgados de Primera Instancia imponen notificaciones al domicilio real de la parte, bajo el ropaje de salvaguardar el principio constitucional de debida defensa en Juicio del art. 18 CN[23], otros estiman intimar la constitución de domicilio electrónico al domicilio procesal bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 133 CPCCN[24], o directamente aplican el apercibimiento de las Acordadas sin mayores cortapisas.

Algunos Tribunales superiores, ya comenzaron a sentar jurisprudencia, al entender que “… cabe recordar que, de conformidad con lo dispuesto en la Acordada n° 31/2011 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, toda persona que litigue por propio derecho o en ejercicio de una representación legal o convencional tiene la carga de constituir su domicilio electrónico. Asimismo, si no cumpliere con esa carga, resulta de aplicación lo dispuesto por el art. 41, primer párrafo del Código Procesal (art. 1°, aplicable en este fuero conforme a lo dispuesto en la acordada del Cimero Tribunal n° 3/2015, de demás normas concordantes). Partiendo de esas premisas, y encontrándose en vigencia el Sistema de Notificaciones Electrónicas instaurado por las acordadas citadas (Acordada n° 32/2015), fácil resulta concluir que era una carga del interesado constituir el domicilio electrónico correspondiente, y su incumplimiento lo hace pasible de la consecuencia prevista en el art. 41 del ordenamiento adjetivo, es decir, que quedará notificado de las distintas actuaciones de autos en los términos del art. 133 de este cuerpo legal.”[25].

A su vez, se ha sostenido que “La mera transcripción del número de CUIT no implica la constitución del domicilio electrónico. 2-En consecuencia, la notificación efectuada por ministerio de la ley resulta válida si anteriormente se había dispuesto que las resoluciones se tendrán por notificadas de esa forma, en razón de que la parte no había constituido domicilio electrónico en debida forma según lo previsto en la Ley N° 26685 y Acordada 38/13 CSJN.”[26].

Y respecto al correo de cortesía que llega a la casilla del letrado, denunciado como correo electrónico al momento de constituir domicilio electrónico: “La novedad del sistema de notificaciones electrónicas puede dar lugar a ciertas vicisitudes inéditas. Por ello ante dichas situaciones deberá ponderarse por sobre todas las cosas el derecho de defensa en juicio de raigambre constitucional. 2-La mera denuncia del número de CUIT a los fines arancelarios no puede ser considerada como domicilio electrónico constituido en los términos de la Acordada 31/2011 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. 3-Si la representación letrada de la parte cuenta con más de un profesional que actúan de forma conjunta e indistinta, las notificaciones se tendrán por cumplidas en el que se instituya como principal. 4-Si la cédula electrónica fue dirigida a otro profesional distinto del titular del CUIT denunciado como el domicilio electrónico pero que pertenecen a la misma representación letrada, no puede declararse la nulidad de la notificación. Ya que la declaración de nulidad del acto que se reputa irregular no resulta procedente si fue la propia parte quien dio lugar al acto que se ataca. En este sentido ambos letrados suscribieron la presentación mediante la cual denuncian como domicilio electrónico al que fue remitida la cédula impugnada. Máxime teniendo en cuenta que la vinculación profesional que une a ambos letrados se desprende no sólo por tener el mismo apellido sino del único e idéntico correo electrónico denunciado como mail de cortesía”[27].

De cualquier manera: de lo que se trata en el caso, es de reconocer que mediante la acordada 38/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación se dispuso que se habilitaría el diligenciamiento de notificaciones por medios electrónicos en los procesos judiciales a través del Sistema de Gestión Judicial, “que incluirá tanto las que se realicen de oficio como aquellas que deban confeccionar las partes.". Por la acordada 11/14 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación se estableció: "Disponer que tanto las partes como los auxiliares de la justicia deberán adjuntar copias digitales de sus presentaciones en el marco de los procesos judiciales".

En ese contexto, la implementación del Sistema de Gestión Judicial o su "modernización" ha sido de aplicación gradual y progresiva, y lo sigue siendo, por cuya virtud, cuando del traslado de un recurso se trata, por ejemplo, resulta una obligación de la parte interesada tanto la digitalización de las copias del traslado en formato PDF como la confección de la cédula electrónica correspondiente, cuya omisión torna operativo el apercibimiento dispuesto en la norma adjetiva para tales casos[28].

VII. Pronunciamientos de nuestro más Alto Tribunal [arriba] 

A la fecha, la CSJN se ha pronunciado justamente sobre el tema, en más de un fallo[29], estableciendo básicamente que el Sistema de Notificaciones por Medios Electrónicos reglamentado por acordada 31/2011, es de aplicación obligatoria para las causas que se tramiten actualmente, por ante todos los tribunales del Poder Judicial de la Nación con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

A su vez, ha dicho que aquella norma estableció un procedimiento específico para la inscripción de los letrados en el sistema de notificación electrónica y ante su omisión, el art 1° de la Ley 26685 remite a las prescripciones contenidas en el art. 41 del 1er. párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para la parte que no constituya domicilio electrónico.

De manera tal, que cuando un justiciable que actúa como parte, con patrocinio letrado obligatorio, no cumple con la carga procesal obligatoria –también- de constituir domicilio electrónico para la remisión de las comunicaciones en un proceso judicial, la única consecuencia posible, es que las sucesivas notificaciones se formalicen ministerio legis.

Resulta a nuestro modo de ver, indiferente la causal por la cual haya incumplido la norma. Las leyes se presumen conocidas, y dicho precepto legal se mantiene en el nuevo CCCN[30]. Debidamente intimado, no opera otro apercibimiento que el dispuesto por ella.

Amparar un retroceso procesal, indiscutidamente originado por quien puede llegar a plantear resistencia frente a esta premisa, ante un apercibimiento consolidado por su propia incuria, desmerece el espíritu y el fin de la norma; pero lo que es más grave aún, autoriza que los Jueces, lejos de igualar a las partes, desatiendan injusta e infundadamente a una de ellas cuyo desmedro verdaderamente causa no solo indefensión, sino violación al debido proceso, que en el marco del instituto analizado, ha sido creado para evitar maniobras dilatorias o paralizantes de los procesos judiciales, entre otras muchas razones.

Aún existe la potestad, en el marco de la dirección del proceso de que se precia la jurisdicción y su titular: el Juez de la causa, de instar con participación activa o con medidas para sanear el proceso, la concurrencia de las partes para obtener aquellos datos que precisa para la continuidad de la causa (arg. art. 36 4 a.- CPCCN). El ejercicio de tal potestad, no puede ser impuesto a la contraparte, ni la puede perjudicar, porque es una actividad propia de la jurisdicción, que en su caso, solo a ella le corresponde. Pero en los hechos sucede todo lo contrario cuando la jurisdicción invalida la norma referida al domicilio electrónico obligatorio, imponiendo la carga procesal de citación al domicilio real, a la parte que ha cumplido con tal obligación, como única continuadora del proceso judicial.

No escapa al criterio de lo evaluado, que ya existe una disidencia en nuestro más Alto Tribunal al respecto[31], pero habrá que revisar los casos que excepcionalmente planteen contingencias procesales como las que fundaran la indicada, tal como su voto lo menciona, por situaciones graves, que lejos distan de seguir aplicando como regla, la norma del art. 133 CPCCN para la omisión de constituir domicilio electrónico.

En cualquier caso: existen normas vigentes en nuestro código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que no han sido derogadas (v.gr. art.286 que establece la obligatoriedad de notificación personal o por cédula, de modo fehaciente), por cuya virtud resulta menester despejar cualesquier nota de incertidumbre respecto al cumplimiento de la finalidad comunicacional de la notificación que fuere, para satisfacer el propósito legal, limitando en consecuencia expresamente aquellas circunstancias que autorizarían apartarse de la norma a las taxativamente reconocidas como excepciones que la misma contiene, y no a otras, que por vía de analogía los jueces pudieran aplicar, desnaturalizando el instituto de las notificaciones electrónicas, tal como ha sido creado.

No se trata de operar uno u otro sistema, a graciosa decisión de la jurisdicción. Se trata de proteger el debido proceso adjetivo con reglas de cumplimiento posible para todos, y por todos conocidas, no convalidando dogmáticamente que bajo el derecho de defensa en juicio, las partes se vean sometidas a los avatares del proceso, según el órgano que aplique la norma, desde que la verdad jurídica objetiva impone igualdad de armas procesales, en igualdad de circunstancias; y si el sometimiento a las reglas procesales establece cargas y consecuencias de las que no pueden apartarse, mayor Justicia habrá en su cumplimiento natural, que en crear excepciones que autoricen su violación indiscutida y constante.

No se trata tampoco, que el proceso se conduzca en términos rigurosamente formales con menoscabo de la verdad jurídica objetiva, sino de discutir seriamente en qué casos ella se encuentra menoscabada, desde que los jueces se encuentran obligados a aplicar estrictamente las normas procesales resguardando no solo el debido proceso, sino la propia defensa en juicio de ambas partes, adoptando aquellos actos procesales necesarios que funcionen como garantía de la claridad y regularidad del juicio, evitando el dispendio de actividad jurisdiccional que causa su omisión, y la posibilidad de recurrir por fallos contradictorios, o cambios de posturas jurisprudenciales que ningún bien resultan en definitiva, a los justiciables que se adecuan a la letra de la ley.

Lo contrario, esta vez sí, importa un menoscabo directo del derecho de defensa de las partes, y, consecuentemente, de la verdad jurídica objetiva, cuya necesaria primacía resulta acorde con el adecuado servicio de justicia que reiteradamente se pronuncia indispensable.

Hagamos votos porque ello suceda en la próxima decisión judicial que deba resolverse.

 

 

Notas [arriba] 

[1] B.O.7-07-2011.
[2] CNAT Sala VII 60.258/2014 Rodríguez René Aníbal c/ART Interacción SA s/accidente-ley especial" incidente de Recurso de Hecho 26/06/15.-37411.- “ No existe ninguna razón atendible para declarar la inconstitucionalidad solicitada de la Acordada 38/14 de la C.S.J.N., con el argumento de que el art. 135 C.P.C.C.N., modificado parcialmente por la ley 25.488 se encuentra vigente y resulta ser una ley del congreso de la Nación, y que aunque la ley 26.685 autorice el uso del domicilio electrónico y otros medios electrónicos en el poder judicial, dicha norma no debe entenderse como derogatoria del artículo 135 citado que guarda vigencia y expresamente dispone la notificación por cédula. La falta de invocación de fundamentos relevantes que acrediten la vulneración concreta de derechos de rango constitucional, tampoco favorece la postura recursiva, en tanto un planteo de esta índole solo puede ser admitido ante un sólido fundamento y cuando la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea de una incompatibilidad evidente que haya sido expuesto por la parte en base a una muy sustentada argumentación racional (Fallos 258:255; 276:303 y 290:226) que no se aprecia en la presentación del caso.”
[3] CPACF, Período 13-Acta 23 del 23-06-11.
[4] CSJ 255/2013 (49-D)/CS1 RECURSO DE HECHO Duarte, María Laura e/ Greco, Rodo1fo Aurelio y otros s/ despido. 23-06-15, sobre el que volveremos más adelante.
[5] Dr. Fargosi, en http://ww w.cpacf.org. ar/files/actas/a cta_23_06 _11.pdf, p. 11 versión taquigráfica.
[6] B.O.13-10-2013.
[7] B.O. 17/10/2013.
[8] 29-04-14.
[9] 19-02-15.
[10] Fallos 303:2053. Precedentes: Fallos 5:459; 310:1935; 315:1043; 310:492;310:1797; 310:1934.
[11] 1-12-2015.
[12] CNCiv Sala L: “CASTRO, Carlos Horacio c/ BURATTINI, Jorge Luis s/ DAÑOS Y PERJUICIOS” 31/05/11: Cuando una parte constituye nuevo domicilio debe notificarlo por cédula, pues de lo contrario subsiste el anterior, siempre que la contraparte no haya tomado conocimiento por otro medio, ya que de la redacción de la norma surge que el objeto perseguido es que se haga saber dicha modificación y no la providencia que recaiga. En consecuencia, al haberse notificado personalmente la contraparte por el retiro de copias del expediente, la notificación cursada en el anterior domicilio es nula. (Sumario N°21063 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). L576793 ; CNCiv.Sala M 30-9-94 DJ 1995-I-494 citado por Falcón, Enrique, Tratado de Derecho Procesal, Tomo I, p. 501: “Mantener la subsistencia del domicilio procesal constituido, no obstante el conocimiento que el actor tuvo del nuevo domicilio constituido por la contraria en otro incidente promovido luego de la renuncia de su anterior letrada patrocinante en todos los proceso habidos entre las mismas partes, constituye un excesivo rigor formal contrario a la garantía de defensa en juicio”
[13] CNAT Sala VI 61.181/2014/CA1 Masetti Florencia c/Aversa Horacio Alfredo s/despido 5/05/16 39833 En el caso, la juez a quo intimó a la accionada a que acompañara la copia digital de la contestación de demanda, bajo apercibimiento de lo normado en el art. 47 de la ley 18.345. Hizo efectivo tal apercibimiento y declaró a la demandada incursa en la situación prevista en el art. 71 LO. La demandada impugna la decisión. La queja debe prosperar. Si bien es cierto que el punto 5 de la Acordada 3/2015 de fecha 19 de febrero de 2015 dispuso la obligatoriedad de las copias digitales a partir del primer día hábil de mayo de 2015, no es menos cierto que la CSJN, postergó, por cuestiones técnicas, en principio, hasta el primer día hábil de septiembre de 2015 la implementación de las disposiciones contempladas en la mentada Acordada 3/2015 y luego hasta el mismo día de diciembre de 2015. De hecho, el 1/12/2015 dictó la Acordada Nº 35/15 que prorrogó, una vez más, su aplicación al mes de mayo de 2016. En este contexto, la intimación dispuesta en primera instancia, devenía improcedente, porque a la fecha de dicho requerimiento, las cláusulas de la citada Acordada no se encontraban vigentes. Teniendo en cuenta que nuestro ordenamiento jurídico privilegia la adecuada protección del derecho de defensa en juicio, y dado que se está valorando el acto procesal de mayor trascendencia en el proceso desde el ángulo de la demandada, corresponde revocar la rebeldía decretada. (Del dictamen del Fiscal General, al cual adhiere la Sala).
[14] V.gr: ac. 38/13: pto. 8: menciona la confección de cédulas por “las partes”, a sabiendas todos, que ellas no confeccionan cédula alguna, sino que lo hacen quienes las asisten técnicamente.
[15] CNCom. Sala C 42827/05 ISABELLA PASCUAL C/ DROBIA SA S/ ORDINARIO. 3/12/15. Procede declarar la caducidad de la instancia, en tanto, la constitución de domicilio electrónico no produce efecto interruptivo. Ello así, ya que la constitución de domicilio electrónico posee la misma eficacia que la del domicilio tradicional, al punto que, de no constituirse el primero, tal contingencia no es impeditiva del avance del proceso, en tanto las notificaciones deben ser cursadas a la parte interesada en los términos del CPR 41. La constitución de domicilio (tradicional o convencional) es inidónea para impulsar la instancia (v. Falcón, Enrique M., Caducidad o perención de instancia, Rubinzal - Culzoni editores, Santa. Fe, 2004, pp. 145/8), y ello redunda en igual apreciación respecto de la constitución del electrónico, asimilable a aquél en cuanto aquí concierne.
[16] “La reingeniería procesal” por Toribio Enrique Sosa (publicado en línea en www.lex-doctor.com/publica/varios/ sosa1.htm), citado por Héctor Mario Chayer Director Académico Fores - Foro de Estudios sobre la Administración de Justicia Publicado en Derecho Informático 3, Editorial Juris, Rosario, Argentina Noviembre de 2002 : “El planteo podría formularse así: si un acto procesal irregular o alternativo (en el caso que nos ocupa, la notificación por medios técnicos sin el soporte papel)cumple la finalidad que está llamado a llenar (art. 169 3er. párrafo CPCC), si la distinta modalidad es provocada o consentida expresa o tácitamente por las partes (arts. 170 2do. párrafo y 171 CPCC), si no causa perjuicio alguno a las partes (art. 172 1ra. parte CPCC), y si además promueve una mayor eficiencia del servicio de justicia, no hay obstáculo para realizarlo así. Por ejemplo, quien se queja de la irregularidad que consiste en la falta de certificación del envío de una cédula por correo, no puede hacerlo sin negar su recepción (CCivCom Rosario, Sala II, 8/10/70, Juris, 38-110); o en el caso de un ente social, no puede argüirse que la diligencia notificatoria no ha logrado su finalidad específica cuando se ha dirigido al presidente de la accionada, siendo que el natural conocimiento del acto de citación no se ve afectado por el hecho de que se la haya dirigido a su domicilio real (CNCom, Sala A, 15/4/75, ED, 63-254). 7 Para este análisis resulta sumamente esclarecedor el artículo sus ideas se siguen, a la letra en muchos casos, en las líneas desarrolladas a continuación. Es evidente que no está reglamentado su uso por las normas procesales; pero si las partes consintieran expresamente su utilización no podría objetarse su uso; para lo cual resulta conveniente una resolución que la dispone (mejor, si con el consenso previo y expreso de las partes, en cuyo caso cabría hablar de correo electrónico "constituido", con el compromiso de consultar a diario dicha casilla de correo). Así, desde el año 1996 en el Juzgado Civil y Comercial No 1 de Pergamino, en la providencia simple que ordena el traslado de la demanda, el Dr. Labrada incorpora una frase que dice: “luego de notificada la demanda, las providencias en que se ordene notificar personalmente o por cédula a las partes y/o sus letrados, se considerarán cumplidas al ser realizadas por cualquier medio que produzca un resultado fehaciente, excepto la sentencia”. Al quedar consentida, se convierte en una regla procesal que deberán respetar las partes, pudiendo los abogados elegir los medios que consideren más convenientes (sea carta documento, nota con acuse de recibo, fax, etc…) procurando preconstituir la prueba para el caso que fuera negada la recepción de la notificación o su contenido.
[17] "...Si no surge que la parte actora haya activado la citación de los testigos propuestos, por aplicación de lo dispuesto en el art. 432 inc. 1° del Cód. Procesal, corresponde tenerla por desistida..." (C.N.Civ., Sala F, 25/11/83, L.L.1984-B,115), entre muchos otros.
[18] "...Aunque el testigo sea citado por el juzgado, la confección de la cédula con la debida oportunidad y antelación a fin de notificarlo con tres días de anticipación a la audiencia es responsabilidad de la parte interesada en la declaración..."; Cfr. Highton, Elena – Areán, Beatriz, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Buenos Aires, Tomo 8, pp. 226/7 y 229.
[19] “Pto.10.- partir del 1er. día hábil del mes de mayo de 2015 la aplicación del sistema de notificaciones electrónicas se extenderá todas las causas en trámite en el Poder Judicial de la Nación, de modo que ese sistema de notificación será, a partir de esa fecha, obligatorio y exclusivo.” Luego prorrogada la fecha de obligatoriedad, por Ac.38/15.
[20] R.M. c.G. s. aumento de cuota alimentaria. Juzgado nacional de 1° Instancia en lo Civil de Familia n°8 “agosto de 2016.- Practíquese la intimación solicitada, debiendo constituirse domicilio electrónico, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 41 primer párrafo del Código Procesal (C.S.J.N. Art. 1 Ac.31/11 y 38/13); como así también subir copia digital de la presentación efectuada al sistema lex 100. Notifíquese al domicilio real con copia…” Fdo. Myriam Cataldi. Juez subrogante
[21] Santilli G. R. c ACTC y otros s. ordinario expte n°23551/14. JNCiv. 14; Consultores Ecotrans SA s. concurso preventivo JNCom.n°18 S.36 expte n°2305/15.
[22] CAM. NAC. CONT. ADM. FED. SALA II.- 23.167/2002 "Scarpelli, Elsa Josefa y otro c/ PEN LEY25561 DTO 1570/01 DTO 214/02 Y OTROS s/Amparo Ley 16.986" 3/05/16… “Que en primer lugar debe señalarse que el art. 169 in fine del CPCCN establece de modo expreso que no se podrá declarar la nulidad de un acto procesal sí, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a que estaba destinado. Ello sentado, siendo que la cédula electrónica librada (...)cumplió con su cometido al notificar a quien como apoderado del co demandado Bank Boston SA interpuso el recurso de apelación al que se hace referencia en el proveído que se notifica (...), resulta formalmente válida y por cierto eficaz, para dar noticia del dispositivo procesal que se intenta comunicar. Asimismo, cabe añadir que la renuncia al mandato se formula con posterioridad al momento en que fue recibida la mentada notificación y que, por lo demás, el letrado no acompaño constancia alguna que acredite haber notificado de su renuncia al mandante, por manera que como principio la habilitación para actuar en estos autos se mantiene vigente (arg. art. 53 inc. 2 del CPCCN).”
[23] JUZGADO CIVIL 24 expte.42722/2009 DELL'ARCIPRETTE RENEE s/SUCESION TESTAMENTARIA.
[24] CNCom., Sala C, in re "Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/Caja Popular de Ahorros de la Provincia de Tucumán s/queja", del 12.7.12.…la mencionada Resolución SRT n° 10/97 dispone en su Anexo I, art. 2.7 que "En la primera actuación, la Aseguradora o el empleador autoasegurado, deberá constituir domicilio en la Capital Federal, el cual subsistirá a efecto de todas las notificaciones que hubieren de realizarse en el expediente, mientras no se constituya uno nuevo". De ello se deriva que, en los procedimientos instados para la comprobación y juzgamiento de los incumplimientos de la ley 24557 las notificaciones deben practicarse en el domicilio constituido en los términos mencionados. Esta conclusión se ve reforzada si se tiene en cuenta que la Jurisdicción en la que habrán de tramitar y resolverse este tipo de cuestiones, será siempre la Capital Federal. 3 - Esta solución no aparece prima facie modificada con el dictado de la resolución que reguló las notificaciones electrónicas, en virtud de la cual fue notificada la aquí recurrente”
[25] Alzada Civil Sala A expte.057659/2012/CA002 “R. A.M. C/ G. J. M. S/ AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” 13-10-2016.
[26] Sumario n°25285 de la Base de Datos de la Secretaría de Documentación y Jurisprudencia de la Cámara Civil. FAFRE, ABREUT DE BEGHER, KIPER.H023778 GUTIERREZ GIUSTI FLORA MERCEDES c/ GRUPO CARMIN SA Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS. 18/02/16.
[27] Sumario n°25533 de la Base de Datos de la Secretaría de Documentación y Jurisprudencia de la Cámara Civil FAJRE, ABREUT DE BEGHER, KIPER. H002910 BUSTOS ROXANA BEATRIZ Y OTRO c/ ZUNINO MARTA MARIA Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS. 5/04/16 CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL. Sala H.
[28] CNCAdm Fed. Sala IV 54.825/2013 "BANCO MACRO SA Y OTROS C/ BCRA S/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO". 24/11/15.
[29] CSJN 15/10/15 CAF 8728/2013/1/RH1 Faney Power S.A. (TF 21.540-A) e/ DGA; CSJN 255/2013 (49-D)/CS1 RECURSO DE HECHO Duarte, María Laura e/ Greco, Rodo1fo Aurelio y otros s/ despido. 23-06-15.
[30] Art.8 Ley N° 26.994.
[31] Disidencia del Dr. Maqueda, cit.