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El camino sinuoso por el que transita el mentado instituto según el criterio jurisprudencial de la CSJN[1]
Comentario al fallo Asociación Civil para la Defensa en el Ámbito Federal e Internacional de Derechos c/Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados s/Amparo
La Asociación Civil para la Defensa en el ámbito Federal e Internacional de Derechos conjuntamente con la Asociación Civil “Pequeña Obra de la Divina Providencia” promovió una acción de amparo contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados”, ante la Justicia de primera instancia en lo Civil y Comercial Federal con la finalidad con el fin de que se reconociera el derecho a una cobertura integral a personas con discapacidad, beneficiarias de pensiones no contributivas.
Tanto en primera instancia como en la Sala I de la Cámara de Apelaciones, la acción incoada fue rechazada in límine, pues a criterio de ambos tribunales las demandantes carecían de legitimación para promover una acción de amparo colectiva.
Al interponer en legal tiempo y forma un recurso extraordinario Federal contra la decisión de la segunda instancia, la Sala interviniente, decidió, rechazar el recurso, de manera que la accionante arribó al Máximo Tribunal de la Nación mediante el recurso de queja promovido en virtud de la denegación del mentado recurso.
El 24 de junio de 2012, se pronunció, a través del dictamen pertinente la Procuración General de la Nación, opinando que debía hacerse lugar al recurso de queja promovida contra la sentencia de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal.
Finalmente, el 10 de febrero de 2015, se dictó la sentencia motivo del presente comentario, en el sentido propiciado por la Procuración General, de manera que le confirió legitimación activa a las Asociaciones intermedias demandantes y revocó los pronunciamientos de las instancias ulteriores.
II. Breves precisiones conceptuales en torno a la legitimación [arriba]
Todo instituto del derecho avanza con el devenir de los tiempos, y la legitimación no ha sido la excepción a esa regla, sobre todo, si acordamos que desde antaño, el derecho a la acción, se encontraba íntimamente relacionada al derecho subjetivo, de allí, una formula compuesta por quien cree titularizar un derecho, debe contar con la acción para materializarla a través de un proceso, y la fórmula se compone de ese modo, pues luego será el juez, en el marco de su potestad jurisdiccional quien determinará, por intermedio de la sentencia, si el sujeto que se creía titular de un derecho, realmente lo tiene[2]. Como se empieza a ver, difiere sustancialmente del concepto de parte, toda vez que ser parte en un proceso no implica otra cosa desde el plano conceptual, que quien demanda en nombre propio, o por el contrario, quien en su nombre demanda[3]. Es decir, son nociones que operan en planos distintos, pues el examen de si quien demanda tiene o no legitimación para hacerlo se vincula de modo directo con evitar una decisión final nula por parte del tribunal interviniente[4], de manera que la cuestión, toma particular importancia en el caso de las acciones de amparo colectivas y de los procesos de clase, sobre todo a la luz de la letra de la propia Constitución Nacional[5].
Lo expuesto reviste fundamental relevancia, a poco que se advierta que no estamos frente a otra cosa que al acceso al poder jurisdiccional, y en su consecuencia, de una u otra forma, eliminar barreras para que se pueda ejercer el derecho a la acción que tiene toda persona –sea física o jurídica- ante un Tribunal[6], y en un todo conforme, con la letra del texto constitucional, de manera que estos puedan ejercer efectivamente, todas sus derechos subjetivos, y como consecuencia de ello todas las potestades y cargas que le impone el ordenamiento con miras a que los jueces en el marco de su actividad jurisdiccional arriben a un resultado superador desde la perspectiva del servicio de justicia[7], y todo eso, no quede en el plano de lo ilusorio, por meros ritualismos sacramentales.
De manera tal, que luego de ciertos avances operados en nuestro orden, nos topamos en esta materia con que no alcanza definir a la legitimación para accionar, pues el avance del instituto nos lleva a profundizar en los conceptos de legitimación ordinaria, o en legitimación extraordinaria –también definida como anómala o atípica-.
Para empezar, la legitimación no va a implicar otra cosa que un elemento esencial de la acción, pues de no existir legitimación, no podrá ejercerse el derecho constitucional a la acción materializado en llevar los conflictos ante un tribunal. Y ello así, toda vez que está legitimado para demandar aquella persona que reúna la identidad entre la persona que una determinada norma le concede el derecho subjetivo a la acción y quien efectivamente asume el papel de actor en un proceso[8].
Ahondando aún un poco más, la legitimación ordinaria, es lo que tradicionalmente se estudiaba como legitimación, de manera que dicho con otras palabras, es el instituto que incorpora en una situación jurídica subjetiva una pertenencia tal, que llevada al proceso judicial con la interposición de la demanda permite contar con una expectativa cierta en miras a la sentencia[9] que se dictará en un determinado pleito, aunque se deberá separar, si el promotor del proceso es el damnificado, o por el contrario, se actúa en representación del verdadero titular del derecho.
Por último, resta adentrarnos en lo que implica la legitimación extraordinaria o anómala, que en una primera reflexión, amerita afirmar que la misma conlleva a relacionarla con una titularidad colectiva de un determinado bien jurídico, y ello así, pues resulta difícil determinar quién es el titular como para atribuirle un derecho subjetivo que se materialice, a la postre, en una tutela por parte del Poder jurisdiccional, tal el caso de la defensa del ambiente[10]. Resulta trascendental afirmar, que hubiese sido difícil la concepción de este nuevo concepto, si no se hubiese incorporado expresamente en el artículo 43 de la Carta Magna, pues extiende el concepto de legitimación tradicionalmente concebido al Defensor del Pueblo y a las Asociaciones Civiles que fueran creadas a tales fines, elevando un escalón, no solo en lo que respecta a la extensión del concepto de legitimación, sino también, la tutela efectiva de ciertos derechos de un colectivo que por determinadas circunstancias no pueden ser dejadas en manos de los afectados directos[11].
De tal manera, que aquella tradicional teoría en torno a la legitimación que fuera concebida desde antiguo, de conformidad con lo expuesto en el párrafo precedente, se vio, ampliamente extendida por el propio legislador al correrse de las conceptos tradicionales y bien marcados que materializaban a través de la legitimatio ad caussam y la legitimatio ad processum, habida cuenta de lo que surge evidente de la letra del propio artículo 43 de la CN, al conferir legitimación para accionar a las asociaciones que fueron creadas a tales fines[12]. Y es allí, donde radica la limitación de la tutela colectiva, en la relación de causalidad que tomará cuerpo por un perjuicio indirecto que parece razonable, se pueda demostrar con acreditar razonablemente un interés[13], afirmación, que deshecha por tierra una posible analogía entre legitimación en acciones colectivas y una legitimación desmedida.
Cabe afirmar entonces, con toda claridad, que el articulo de marras -43- y su alcance, se transforma en un mandato vertebral, por cierto, para la anotación al fallo, cuyo contexto y comentario, siguen a continuación, y cuyos antecedentes fácticos –sumariamente- se expusieron ut supra.
Sin embargo, y para finalizar, resta señalar, que el breve desarrollo efectuado en torno al avance que se configuró en torno a la legitimación -sin más remedio- luego de la última reforma constitucional, no deja sin efecto, bajo ningún punto de vista, los estudios que se hicieron anteriormente en torno a las tradicionales concepciones de la figura, pues en realidad, lo que vino a traer con sí, este nuevo horizonte en la materia, es proporcionar ventajas en el acceso a la justicia en ciertas circunstancias, de manera que para evitar resonancias constitucionales, debe evitarse, con todo rigor, interpretaciones discrecionales o arbitrarias que desnaturalicen la letra de la CN[14].
Por último, debe recordarse, en este estado inicial de estas líneas, que aunque exista discrecionalidad en los magistrados al momento de dictar sus pronunciamientos, debe tenerse en cuenta que la misma encuentra una limitación de diametral importancia, y es que el temperamento que se adopte en un determinado pleito, debe estar fundado, de manera de evitar que se aparte del texto legal vigente, pues la zona de reserva de los magistrados, siempre debe girar en torno a opciones legítimas[15].
III. La legitimación extraordinaria en la última jurisprudencia del más Alto Tribunal Constitucional [arriba]
No cabe duda alguna que desde la reforma constitucional del año 1994, la jurisprudencia ha transitado sin sobresaltos a la legitimación extraordinaria, acentuando cada vez más, el criterio en torno a extender los horizontes de la legitimación. Y esta construcción, pues resultó, a todas luces, un temperamento razonable a la luz de la letra de los artículos 42, 43 y 86 de lo que supo ser la nueva Carta Magna con ya casi veintiún años de vigencia.
De manera tal, que tomaremos algunos de los últimos fallos más relevantes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación[16], con el fin de confrontar los últimos temperamentos adoptados por el Alto Tribunal en la materia en análisis y otorgarle un contexto certero al fallo que se comenta.
Víctor Bravo en su texto “Borges y la reescritura del Quijote”, hace una reflexión interesante y que sirve como disparador para las breves reflexiones que se harán en los párrafos que siguen. Allí, el escritor, señalaba que “La paradoja de ‘el Quijote’, de Pierre Menard, solo parece explicarse por medio del poder de resignificación de la lectura. Gadamer ha explicado como el horizonte del texto, al cruzarse con el horizonte del intérprete, siempre cambiante, realiza la posibilidad de la interpretación”[17].
La afirmación del escritor, nos invita a que nos atrevamos a hacer un ejercicio parecido a la conclusión a la que arribaba él, aunque en otro plano y en consecuencia, trazarnos un objetivo y delimitar el alcance de la legitimación en las acciones colectivas, según las últimas decisiones de la CSJN.
Para continuar con el mentado ejercicio, y en apretada síntesis, resulta trascendental afirmar que la jurisprudencia de los últimos veinte años del más Alto Tribunal Constitucional, se inclinó por reafirmar la legitimación activa en el marco de las acciones colectivas, con la razonable restricción que de ser una Asociación intermedia, la cuestión que se pretende debe enmarcarse dentro de las finalidades que marca su estatuto, de allí que parece un extremo razonable, anejar a la demanda una copia autenticada del mentado reglamento.
Este sendero transitado en las sentencias de la CSJN, ha sido pacífico y obtuvo un nuevo giro en dos fallos significativos, de los cuáles pasaremos revista brevemente a continuación[18].
El 24 de febrero de 2009, se dictó “Halabi”[19], promoviendo la creación o la incorporación de las class actions norteamericanas a nuestro sistema de soluciones procesales. Para ello, el tribunal otorgó pautas esenciales para su tramitación, en el marco de una acción de amparo individual promovida ante la Justicia Contencioso Administrativo Federal de primera instancia, que luego la Cámara de apelaciones del mentado fuero, transformó en amparo colectivo, habida cuenta que le confirió efecto erga omnes a su decisión.
Cuatro años después, el 21 de agosto de 2013, la CSJN, dicta “PADEC”[20]. Éste fallo, resultó a todas luces una confirmación de “Halabi” y de la posición adoptada por nuestro más Alto Tribunal en torno a la incorporación de los procesos de clase a nuestro ordenamiento procesal. Para ello, a través del decisorio en cuestión le otorgó la legitimación activa a la Asociación Prevención, Asesoramiento y Defensa del Consumidor[21] para accionar contra Swiss Medical en un proceso sobre nulidad de cláusulas contractuales. Para así decidir, revocó por contrario imperio, lo decidido en las instancias inferiores, siendo que en el fuero Nacional en lo Civil, tanto en primera instancia, como en la Cámara de Apelaciones, se dispuso la falta de legitimación de PADEC, para promover una demanda de esta naturaleza, que toma cuerpo en un verdadero proceso ordinario colectivo.
En este último caso que se refleja en el párrafo precedente, nos pone –por primera vez- frente a una verdadera class actions o, lo que en el marco de nuestro sistema procesal sería un proceso de clase, pues, como ya tuve oportunidad de sostener, opino que el proceso de clase y la acción de amparo colectiva difieren sustancialmente. Mientras la primera es reservada para el proceso ordinario colectivo, la segunda, procede frente a alguna arbitrariedad e ilegalidad manifiesta que no admita mayor debate y prueba[22]. Opino que es razonable trazar este distingo, pues no hubiera sido necesario una creación jurisprudencial de un proceso de la talla del que se realizó en Halabi, cuando el segundo párrafo del artículo 43 ya lo había incorporado a nuestro sistema, y que se profundiza de la mano de la ley de defensa del consumidor -Ley 24.240/1993-, la ley general del ambiente -Ley 25.675/2002-, y la ley de defensa de la competencia -Ley 25.156/1999-.
Delimitada esta diferencia, resulta esencial marcar, que la legitimación extraordinaria en el marco de un proceso de clase, se encuentra sumamente afianzada, pues la CSJN, lo creó jurisprudencialmente en el año 2009 y en el marco de un amparo individual, que luego se transformó en colectivo en la segunda instancia[23]. Y, luego, poco más de tres años después, vino a ratificar la necesidad de afianzar aquel proceso de clase, cuando se le otorgó legitimación a una organización no gubernamental en el marco de un verdadero proceso colectivo ordinario, cuando tanto en primera instancia, como en la Cámara de Apelaciones, le denegaron la legitimación a la demandante, más aún, en esa oportunidad, el Máximo Tribunal recalcó que se estaba frente al proceso de clase que él mismo había traído jurisprudencialmente con el dictado de Halabi[24].
Sin embargo, y con cierta paradoja, estimo que no podemos señalar con seguridad, que el estado de cosas en materia de legitimación para los procesos de clase es el mismo que para los amparos colectivos, afirmación que intentaré respaldar en los párrafos que siguen.
Veamos que recientemente, la CSJN, dictó el fallo “Municipalidad de Berazategui”[25], en el que además, de disponer la creación del Registro de Acciones colectivas con el fin de evitar la promoción y tramitación de más de un pleito de esta naturaleza con idéntico objeto (consid. VII), trajo con sí, un particular análisis en lo referente a la legitimación activa de la Municipalidad para promover la demanda de marras. En efecto, al examinar la cuestión, el más Alto Tribunal, dispuso no conferirle legitimación a la accionante, a pesar de ser un Estado local y que como tal, debe velar por el interés general o bien común y bajo el prisma de la juridicidad. Sin embargo, ello no alcanzó para ser legitimado para accionar pues el objeto del proceso, no lo ameritaba, habida cuenta que era un asunto propio de derecho administrativo y no, como se pretendía, dentro de las relaciones de consumo que ampara la ley Nº 24.240, de defensa del consumidor (consid. V).
IV. Reflexión que amerita la última jurisprudencia de la CSJN [arriba]
Poco más de cuatro meses después, el más Alto Tribunal, dicta el fallo “Asociación Civil para la Defensa en el ámbito Federal e Internacional de Derechos” motivo central del presente. A este respecto, debo señalar, que cuesta afirmar que el mismo constituya un afianzamiento a la legitimación extraordinaria en el marco de una acción de amparo colectiva, por las siguientes razones:
1. Del Dictamen de la Procuración General, surge con notable claridad que el instituto de la legitimación no debe ser tomado ilimitadamente o automáticamente. Mucho menos, que asociaciones intermedias puedan arrogarse derechos individuales que puedan y corresponda sustanciarse en una pretensión individual. Sin embargo, en el caso, la intervención de los actores, resulta razonable a la luz del colectivo que representa, pues son personas con carencias de distinta índole que no le permiten llevar adelante la lidia judicial propia de un proceso individual[26].
2. A lo largo de los diez considerandos que conforman el resolutorio que se comenta, en ningún pasaje, del mismo se realiza un análisis de la demandante, de su creación, de su estatuto, y a qué fines fue creada como para hacer lugar a la queja y en consecuencia otorgarle la legitimación que se arrogaba;
3. De manera tal, que la legitimación no se confiere porque se está dentro del marco legal de la actuación de la Asociación intermedia, sino porque se está frente a cuestiones atinentes al derecho a la salud, prestado por el Estado en desigualdad de condiciones a una pluralidad indeterminada, compuesta por un grupo social vulnerable, como lo son: los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad. La mentada vulnerabilidad, además no se compone solo por su condición, sino que se agrega un elemento de vital importancia como es la vulnerabilidad económica del grupo, piezas significativas que conforman una situación fáctica a la que debe dársele preferente tutela, a los fines de no violentar el derecho a una tutela judicial efectiva[27].
4. Y, por último, puntualiza que si se considerara el interés individual aisladamente, podría sostenerse que deben promoverse tantas demandas como pretensores haya, aunque los caracteres propios del colectivo involucrado, no permitirían un análisis de esta naturaleza[28].
Como se puede vislumbrar con notable claridad, no fue unívoco el tratamiento que se le confirió a la legitimación extraordinaria en una acción de amparo colectiva con una diferencia de apenas cuatro meses y medio. Y aquí, justamente estriba la paradoja o lo paradójico, pues parece más exigente los extremos a cumplimentar para que el tribunal confiera le legitimación en el caso de una acción de amparo colectiva, que debería estar desprovista de formalidades procesales, o por lo menos, que estas sean exigidas en una menor intensidad que en los procesos ordinarios. Sin embargo, en el caso parece estar contemplado al revés.
Más aún, cuando en el fallo en comentario, el más Alto Tribunal hace hincapié en reiterados pasajes del mentado decisorio que el núcleo del debate no solo estriba en que se encuentra vinculado el derecho a la salud, sino que por la vulnerabilidad social del colectivo comprendido en la acción de amparo, se le debe conferir una tutela preferente y a partir de allí que se le otorga legitimación activa a las asociaciones demandantes[29].
Esta cuestión, no resulta menor, pues es dable observar, que la legitimación a las Asociaciones intermedias en el marco de una acción amparo colectiva ya no viene otorgada en razón al estatuto que le dio vida y sus objetivos. Antes bien, parece ser que la legitimación en acciones de esta naturaleza, se conferirá como corolario de un análisis del asunto que se ventila y las personas y los derechos que se encuentran en pugna. Y esta afirmación toma mayor fuerza, si se pone sobre tablas que fue la propia CSJN, que no le otorgó legitimación a un Estado local, para promover una acción de amparo colectiva en defensa de los habitantes de ése territorio[30].
Por último, y en razón a lo expuesto, tengo para mí que el más Alto Tribunal, se está volcando por aquella interpretación más restrictiva, a la que adhería Rodolfo Barra al examinar el artículo 43 de la Constitución de la Nación. De tal suerte, que el Profesor sostiene la posición que el articulo 43 en materia de legitimación no puede escindirse de la letra del Decreto – ley 16.986, pues el artículo 5 de la mentada norma procesal rige a la legitimación de la acción de amparo, de modo que en una interpretación pacifica de una y otra norma no podría sino concluirse que el segundo párrafo de la mentada norma constitucional implica que la legitimación para accionar del Defensor del Pueblo o de las Asociaciones intermedias, en ningún caso, excluye a la legitimación del afectado, de modo que no correspondería, interpretar el término “afectado” en sentido amplio, pues sería contrario al carácter excepcional de la acción de amparo. De manera que según la posición esbozada, el mentado articulo 43, no quiso traer con si, ninguna innovación a lo que venía construyendo la jurisprudencia en torno al viejo articulo 33 y la norma procesal que regla a la acción de amparo a nivel federal[31].
Lo ordinario en una nota al fallo, es que quien la escriba ofrezca una conclusión o una reflexión final que nuclee todo lo esbozado a lo largo de su escrito.
Sin embargo, habida cuenta de lo expuesto en las líneas precedentes, en vez de compartir ése final, voy a optar por permitirme un gran signo de interrogación en torno al tema analizado, pues su tratamiento, invita a pensar –aún a riesgo de cometer un equívoco- que el más Alto Tribunal Constitucional de la República, le está poniendo una rienda, o bien también, algunas restricciones al requisito de la legitimación en los amparos colectivos. Sobre todo, si nos detenemos a señalar que la CSJN, puso el acento no en la naturaleza de la Asociación intermedia que promueve el proceso, sino, en el derecho que se encuentra en debate, y la vulnerabilidad del colectivo representado[32].
Y abona mas esta posición, si se acuerda en que no ha sido el mismo tratamiento que se le ha dado al tema desde que se inmiscuyó en nuestra jurisprudencia, con la profundización y las delimitaciones que se le ha conferido últimamente.
De manera tal, que esa puntillosidad y esa demarcación que se le ha otorgado a la legitimación al igual que ha ocurrido con otros temas tratados por la CSJN, permite pensar que para el más Alto Tribunal, el ensanchamiento de la legitimación –sin restricción- en el marco de las acciones colectivas –en particular, amparos colectivos- solo será procedente para algunos pocos casos, y esto así, pues no tengo elementos para inferir, que este mismo tratamiento se trasladará a los procesos de clase, sobre todo si se acuerda, en que es un proceso que está en pleno afianzamiento, y que es justamente a la propia CSJN, que le interesa de sobremanera que aquél obiter dictum de “Halabi”, sea recepcionado definitivamente por una ley formal del Poder Legislativo.
A medida que iba realizando las presentes anotaciones, se me presentó en mis pensamientos una canción, que de algún modo, se asimila con los temas en estudio, pues no podemos dejar de soslayar que hablar de legitimación extraordinaria, no implica otra cosa que exponer en torno al horizonte de la legitimación, como era concebido tradicionalmente, y hasta dónde es que llegará, si es que aún hay más límites para cruzar. Por ello, en este pasaje final del presente comparto una parte de una letra de Joan Manuel Serrat, quien en la canción “El horizonte”, escribía en las dos últimas estrofas lo siguiente: “Y cuanto más voy pa' allá más lejos queda, cuanto más deprisa voy más lejos se va (…) Sueño con encaramarme a sus amplios miradores para anunciar, si es que vienen, tiempos mejores.”
[1] Comentario al fallo de la CSJN “Asociación Civil para la Defensa en el ámbito Federal e Internacional de Derechos c/ Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados s/Amparo”, del 10/02/2015.
[2] Bidart Campos, Germán J., “El acceso a la justicia, el proceso y la legitimación”, en Morello, Augusto M. (Coord.), La Legitimación –Homenaje al Profesor Doctor Lino Enrique Palacio-, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1996, pág. 15.
[3] Jofré, Tomás, Manual de procedimiento (civil y penal), La Ley, Buenos Aires, 1942, 5ta. ed., T.III, pág. 170.
[4] Del H. Silva, María F., “Debida representación colectiva”, Revista de Derecho procesal –número extraordinario-, Rubinzal –Culzoni, Santa Fe, 2012, pág. 155.
[5] En adelante, también se podrá consignar con la sigla CN.
[6] Adolfo Rivas, realizó un muy interesante análisis del acceso a la justicia, donde además esboza las barreras existentes para materializar tal derecho subjetivo. Así, detalla seis obstáculos, de los cuales entiendo 3 pertinentes, pues son los que se vinculan con el fallo en comentario, ellos son, los obstáculos económicos, culturales, e institucionales. Para ampliar sobre esta cuestión, se recomienda la lectura de Rivas, Adolfo A., Teoría General del Derecho Procesal, Lexis Nexis, Buenos Aires, 2005, págs. 243 y sgtes.
[7] Masciotra, Mario, La conducta procesal de las partes, Ad – Hoc, Buenos Aires, 2005, pág. 48.
[8] Arazi, Roland, “La legitimación como elemento de la acción”, en Morello, Augusto M. (Coord.), La Legitimación –Homenaje al Profesor Doctor Lino Enrique Palacio-, cit., pág. 21.
[9] Gozaini, Osvaldo A., La legitimación en el proceso civil, Ediar, Buenos Aires, 1996, págs. 81 y sgte.
[10] Bordalí Salamanca, Andrés, “Titularidad y legitimación activa sobre el ambiente en el derecho chileno”, Revista de Derecho, Valdivia, Vol. IX, diciembre 1998, págs. 43 y sgtes.
[11] Morello, Augusto M., Constitución y proceso –La nueva edad de las garantías jurisdiccionales-, Librería Editora Platense, La Plata, 1998, pág. 117.
[12] Rojas, Jorge A., “La legitimación y los sistemas de acceso al proceso colectivo”, Revista de Derecho procesal –número extraordinario-, cit., págs. 137 y sgte.
[13] Basterra, Marcela, “Procesos colectivos: Alcances de la legitimación en las acciones colectivas”, en AAVV, Estudios sobre derecho procesal, El Derecho, Buenos Aires, 2008, págs. 117 y sgtes.
[14] En sentido similar, Peyrano, Jorge W., “Legitimaciones atípicas”, en Morello, Augusto M. (Coord.), La Legitimación –Homenaje al Profesor Doctor Lino Enrique Palacio-, cit., págs. 79 y sgtes.
[15] Masciotra, Mario, Poderes – deberes del juez en el proceso civil, Astrea, Buenos Aires, 2014, págs. 405 y sgtes.
[16] En adelante, se podrá consignar también, con la sigla CSJN.
[17] Bravo, Víctor “Borges y la reescritura del Quijote”, en Barchino, Matias (Coord.), Territorios de la Mancha. Versiones y subversiones cervantinas en la literatura hispanoamericana, Cuenca, Ediciones de la Universidad Castilla La Mancha, 2007, pág. 159.
[18] Dispénsese de realizar un mayor análisis sobre ambas decisiones de la CSJN. Un estudio extenso de los dos fallos, excedería largamente el objetivo del presente que es conferirle un contexto al fallo central que es motivo del comentario.
[19] CSJN, “Halabi, Ernesto c/ PEN Ley -25.873 – Dec. 1563/04 s/ Amparo Ley 16.986”, del 24/02/2009, Fallos 332:111.
[20] CSJN, “PADEC c/ Swiss Medical S.A. s/ Nulidades de cláusulas contractuales”, del 21/08/2013, LL 2013 – F447.
[21] Para mayor ilustración, y con el fin de evitar indeseables confusiones, cabe aclarar, que su sigla es PADEC.
[22] Para un mayor ahondamiento en las diferencias, ver Falke, Ignacio A. “¿Acciones de clase o procesos de clase? Pasado, presente y futuro de una creación de la jurisprudencia”, Jurisprudencia Argentina –JA 2014-II, fascículo 7, del 14 de mayo de 2014, págs. 3/16.
[23] Así, ver Fallo “Halabi”, cit.
[24] Así, ver Fallo “PADEC”, cit.
[25] CSJN, “Municipalidad de Berazategui c/ Cablevisión S.A. s/ Amparo”, del 23/09/2014.
[26] Ver considerandos 4) y 5) del Dictamen de fecha 24/06/2012, de la Procuración General.
[27] Así, ver fallo. En particular, consid. 8), 9), y 10).
[28] Así, ver fallo. En particular, consid. 9).
[29] Así, ver fallo, En particular, consid. 10).
[30] Así, ver fallo “Municipalidad de Berazategui”, cit.
[31] Barra, Rodolfo C., “La acción de amparo en la Constitución reformada: la legitimación para accionar”, en Cassagne, Juan C. (Dir.), Estudios sobre la reforma constitucional, Depalma, Buenos Aires, 1995, pág. 151.
[32] Por su parte, Fiorini con particular claridad y contundencia, sostenía que “siempre es preferible un litigante equivocado a una justicia prohibitiva y menospreciadora.”; Cfr. Fiorini, Bartolomé, “Acción de amparo. Graves limitaciones e incongruencias que la desnaturalizan”, LL 124-1361.