Buenos Aires, 23 de Marzo de 2020.-
Que mediante la presentación que dio inicio al presente expediente, que fue ratificada por el interesado, el nombrado en el epígrafe promovió acción de habeas corpus.
Expuso que el pasado 21 de marzo del año en curso arribó a las 19.45 horas, al aeropuerto internacional Ministro Pistarini, procedente del vuelo de la ET506 desde San Pablo – Guarulhos (Brasil), con origen inicial en Etiopía.
Que tras realizar los trámites migratorios y aduaneros fue trasladado contra su voluntad a un ómnibus con otras personas (que indicó serían, presumiblemente, pasajeros del mismo vuelo) siendo todos llevados hasta un hotel situado en la calle Libertad nro. 1020 de esta ciudad (denominado “Las Américas”) donde se le indicó que debía permanecer a los efectos de realizar la cuarentena obligatoria en el marco de la pandemia originada por el llamado Coronavirus (COVID-19).
Detalló que el traslado fue realizado con la participación de personal policial que se negó a informar si había una fiscalía/juzgado interviniendo en la medida, que no se le permite abandonar el hotel y que los alimentos que le son proveídos resultan escasos.
Alegó que la medida descripta afecta su libertad sin sustento legal, en tanto indicó que aquellas adoptadas por el Presidente de la Nación y el Ministerio de Salud no contemplan el alojamiento forzoso en hoteles de ciudadanos argentinos o residentes extranjeros -siendo este último su caso- expresando que la pretensión de la acción interpuesta radica en que desea cumplir la cuarentena en su domicilio particular, situado en la calle Terrada nro. 1941 de este medio donde se encuentra su esposa llamada Ángela Méndez (quien no viajó junto a él), por cuanto allí se encontraría más cómodo y con acceso a mejor y mayor cantidad de alimentos. En tal escenario, ante la remisión de tal presentación al correo electrónico de este juzgado, se dispuso que personal policial acudiera al hotel antes indicado a fin de corroborar la presencia de Leonardo Zanon Rossi Dos Santos, para que, en caso afirmativo, ratificara el escrito en cuestión (lo que así ocurrió, conforme las constancias anexadas al sistema bajo “documento digital”), como así también para que se colectara toda información vinculada al alojamiento expuesto por el presentante de la acción bajo análisis.
Así, a través del testimonio prestado por el inspector Ferreira, numerario de la Comisaría Vecinal 1A de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires -adelantado telefónicamente a la Actuaria y luego volcado por escrito en las constancias de referencia- se determinó que, efectivamente, sobre la calle Libertad nro. 1020 de este medio se emplaza el hotel con nombre de fantasía “Las Américas”, donde el nombrado agente del orden corroboró que se encontraba alojado el accionante.
Además, el Inspector Ferreira hizo saber que en contacto con personal policial presente en el lugar (correspondiente a esa misma comisaría vecinal) que cumplía la función de control de la cuarentena de los allí alojados, recabó que el pasajero Dos Santos arribó al Aeropuerto de Ezeiza el pasado 21 del corriente mes y año y que, por indicación y pedido de colaboración que se recibió en la comisaría en la cual se desempeña, se desplazó una comisión al aeropuerto para buscar a todos los pasajeros del mismo vuelo en el que el nombrado arribó para ser puestos en cuarentena en aquél hotel, por proceder de uno de los países considerados de riesgo, en los términos del COVID-19, de acuerdo a las autoridades de salud.
En tales condiciones, manifestó que pudo mantener contacto telefónico con Dos Santos, quien suministró su abonado celular (nro. 1156265750) y ratificó la presentación aquí en estudio.
A la par, la Actuaria entabló comunicación telefónica con dicho abonado celular, oportunidad en la cual fue atendida por quien dijo ser Leonardo Zanon Rossi Dos Santos quien, interiorizado del motivo del llamado y efectuada una lectura de la presentación que dio origen a este sumario, expresó su deseo de ratificar su contenido, explicando que retornó a territorio argentino el pasado 21 del corriente mes y año, con previa escala en Brasil, como detalla en su presentación, y que su deseo, y motivo de la acción de habeas corpus presentada, era poder cumplir la cuarentena en su vivienda -donde respondió que vive junto a su esposa llamada Ángela Méndez, quien se encontraba en el hogar- y no en el hotel, ya que en este último lugar consideraba que sus libertades estaban siendo limitadas en mayor medida que si estuviese en su domicilio, donde consideró que podría cumplir con mayor comodidad la cuarentena, con acceso a mejor y mayor cantidad de alimento.
Así, manifestó que quería continuar con la acción de habeas corpus con el propósito que sea dispuesto que la cuarentena en cuestión la pueda cumplir en la propiedad de la calle Terrada nro. 1941 de esta ciudad.
En forma complementaria a las aludidas tareas, se estableció que el procedimiento llevado a cabo, concerniente a Dos Santos y a los demás pasajeros que arribaron con él a este territorio, fue encomendado a las fuerzas de seguridad desde la Subsecretaría de Coordinación General del Ministerio de Seguridad de la Ciudad de Buenos Aires.
En consecuencia, se dispuso recabar información sobre aquella orden, lo que conllevó a establecer contacto telefónico con el Subsecretario de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -Jorge Djivaris-, quien, interiorizado de la presente acción de habeas corpus y de la situación concreta del pasajero Dos Santos, expresó que desde el Ministerio de Salud de la Ciudad se dispuso la aplicación de un Protocolo de Manejo de Individuos provenientes del exterior, asintomáticos, para su aislamiento extrahospitalario.
Detalló que esa decisión se adoptó en miras a intentar contener la tasa ascendente de contagio del “COVID-19” y que implica que aquellas personas que arriban a territorio argentino, procedentes de otros países (vía buque o avión) deberán cumplir, según el caso, cuarentena en hoteles, hospitales o en sus domicilios particulares.
Explicó que en el caso del pasajero Leonardo Zanon Rossi Dos Santos, éste encuadra en el supuesto 3.2 del protocolo (que determina que los individuos ingresantes asintomáticos que hayan arribado al país en avión sin ningún pasajero que resulte confirmado o sospechoso por Sanidad de Frontera y que provenga de un país de alto riesgo, será enviado a un alojamiento extrahospitalario para cumplir el aislamiento. Una vez allí, quedará en observación 14 días, o a criterio de la autoridad sanitaria). Es decir, que deberá cumplir los 14 días de aislamiento en el hotel y, en caso de no presentar síntomas, una vez transcurrido ese plazo, será enviado a su domicilio particular, salvo que surja disposición distinta en el transcurso de dicho lapso.
Añadió que se han adoptado los recaudos necesarios para cubrir las necesidades alimentarias de los pasajeros en cuarentena, detallando que en el caso de Dos Santos éste expresó ser vegetariano, lo que fue comunicado al personal del hotel donde se encuentra alojado, a fin que se le provea la dieta correspondiente.
Por último, remitió vía electrónica el señalado protocolo y documentación vinculada, lo cual fue incorporado informáticamente al expediente como “documento digital”.
En paralelo, se agregó la información migratoria del presentante, de la cual surge que posee una radicación permanente (desde el 4 de octubre de 2016) que retornó al país procedente de Etiopía el 21 de marzo de 2020, a las 21.30 horas, ingresando al Aeropuerto de Ezeiza, y que previamente había egresado de territorio argentino el 29 de febrero de 2020, con destino al país antes referido (v. información ingresada como documentación digital en el sistema Lex100).
Ahora bien, efectuada una reseña del objeto de la acción de habeas corpus promovida por Dos Santos, y el escenario que lo rodea, desde ya adelanto que corresponde su rechazo in limine, por no configurarse ninguna de las hipótesis previstas por la Ley Nº 23.098
Al respecto, cabe mencionar que si bien la libertad ambulatoria del presentante se encuentra actualmente limitada al deber permanecer en las instalaciones del hotel que le fue asignado para cumplir la cuarentena obligatoria ordenada por las autoridades nacionales y locales, ello lejos se encuentra de obedecer a un procedimiento irregular, ilícito y vacío de contenido legal, como se alega en autos.
Por el contrario, las serias y graves cuestiones de salud pública que afectan a nuestro país -y al mundo-, que resultan de conocimiento general, han llevado al Gobierno Nacional, y a las distintas autoridades locales, a adoptar medidas necesarias y acertadas en miras de evitar la propagación del COVID-19.
Una de ellas resulta el Decreto de Necesidad y Urgencia n° 297/2020, disposición que ha sido recientemente analizada por la Excma. Cámara del fuero en el marco de una acción de habeas corpus vinculada a la situación sanitaria, siendo de utilidad su aplicación al presente caso por cuanto se destaca que si bien las medidas allí adoptadas (aislamiento y distanciamiento social) implican una severa restricción a la libertad ambulatoria, tienden a la preservación del orden público, en cuanto el bien jurídico tutelado es la salud pública, no sólo del afectado en forma directa, sino de los terceros con los que se tenga contacto en caso de ser afectado por el COVID-19.
En este sentido se ha señalado con acierto en dicho precedente, que al no contarse con un tratamiento antiviral efectivo, ni con vacunas que prevengan el virus, “…las medidas de aislamiento y distanciamiento social obligatorio revisten un rol de vital importancia para hacer frente a la situación epidemiológica y mitigar el impacto sanitario del COVID-19”. Tal medida, a su vez, encuentra adecuado fundamento en la necesidad de preservar la salud pública […]. Tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “…El Estado no sólo debe abstenerse de interferir en el ejercicio de los derechos individuales sino que tiene, además, el deber de realizar prestaciones positivas, de manera tal que el ejercicio de aquéllos no se torne ilusorio…” (c. Asociación Benghalensis c. Estado Nacional, Fallos 323:1339, del 1/6/2000). Dicha postura fue reafirmada en Fallos 323:3229, “Campodónico de Beviacqua”, del 24/10/2000, al sostener que “..a partir de lo dispuesto en los tratados internacionales que tienen jerárquica constitucional (art. 75 inc. 22, Ley Suprema), ha reafirmado en recientes pronunciamientos el derecho a la preservación de la salud -comprendido dentro del derecho a la vida- y ha destacado la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas…”. Si bien en esos casos se trataba la necesidad de prestación médica por parte del Estado Nacional, en la situación excepcional que da cuenta la norma impugnada y la situación pública y notoria, la acción positiva a la cual puede recurrir el Estado para preservar la salud, ante la ausencia de medicación idónea que permita evitar la propagación y la afectación de la salud, es el aislamiento social al que se ha recurrido…” (CNCC, Sala Integrada de habeas corpus – 19.200/2020 – KINGSTON, Patricio, Habeas corpus. Interloc. 14/143).
En consonancia con esa disposición nacional, también se dictó el Decreto Nro. 260/2020, de fecha 12 de marzo de 2020, donde se señaló que, dada la emergencia sanitaria vigente, resultaba necesaria la adopción de nuevas medidas, oportunas, transparentes, consensuadas y basadas en evidencia científica, que se sumen a las ya adoptadas desde el inicio de la situación epidemiológica, a fin de mitigar su propagación y su impacto sanitario.
Que, en el marco de la declaración de emergencia pública en materia sanitaria declarada por el art. 1° de la Ley N° 27.541, resultaba procedente su ampliación respecto de las medidas a adoptar con relación al coronavirus COVID-19, en tanto la evolución de la situación epidemiológica exige que se adopten medidas rápidas, eficaces y urgentes .
Entre las disposiciones allí adoptadas, en el articulado noveno se estableció lo siguiente: “SUSPENSIÓN TEMPORARIA DE VUELOS: Se dispone la suspensión de los vuelos internacionales de pasajeros provenientes de las “zonas afectadas”, durante el plazo de TREINTA (30) días. La autoridad de aplicación podrá prorrogar o abreviar el plazo dispuesto, en atención a la evolución de la situación epidemiológica. También podrá disponer excepciones a fin de facilitar el regreso de las personas residentes en el país, aplicando todas las medidas preventivas correspondientes, y para atender otras circunstancias de necesidad…” (el destacado me pertenece).
Este último escenario es el que se relaciona con el aquí accionante Dos Santos quien, como residente en nuestro país, regresó a territorio nacional el pasado 21 de marzo, tras haber viajado a Etiopía, retornando a Argentina, previa escala en Brasil, país declarado como de riesgo.
Ante ello, en el afán de evitar el aumento de propagación de contagio del COVID-19, como explicó a este tribunal el Subsecretario de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires, el Ministerio de Salud de la ciudad, con base en el Decreto N° 147/20 que estableció que ese ministerio y todos los organismos bajo su órbita, son áreas de máxima importancia e imprescindibles durante la vigencia de la pandemia COVID-19 (Coronavirus) y se facultó a las autoridades superiores con rango no inferior a Director General a establecer protocolos y procedimientos de trabajo acordes a la situación epidemiológica actual, y evaluando que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se encuentra en fase de contención y que, en el contexto de repatriación masiva de individuos desde el exterior, es necesario complementar las medidas tomadas a la fecha para retrasar y aplanar el desarrollo de la epidemia; que el ingreso masivo de individuos en corto plazo representa un riesgo sanitario y que es necesario asegurar el cumplimiento del correcto aislamiento e investigación epidemiológica; dispuso, en el marco de la emergencia sanitaria, la aprobación del Protocolo de Procedimiento denominado “Protocolo de manejo de individuos provenientes del exterior asintomáticos”.
De una lectura de aquella pieza, surge que su objetivo resulta establecer un procedimiento de manejo de individuos provenientes del exterior, asintomáticos, para optimizar utilización de camas hospitalarias, manteniendo el cumplimiento del aislamiento de contacto y gota, resultando de aplicación a aquellas personas que provienen del exterior y tiene domicilio en el ámbito de la C.A.B.A.
En lo que atañe al caso concreto, se advierte que para aquellas personas que regresan al país, vía aérea, rige lo siguiente:
“3.1 Los individuos ingresantes asintomáticos que hayan arribado al país en avión con algún pasajero que resulte confirmado o sospechoso por Sanidad de Fronteras, serán enviados a un alojamiento extrahospitalario para cumplir el aislamiento para determinación de ser o no contacto estrecho.
3.2. Los individuos ingresantes asintomáticos que hayan arribado al país en avión sin ningún pasajero que resulte confirmado o sospechoso por Sanidad de Frontera y que provengan de un país de alto riesgo, en el contexto de repatriación masiva de individuos, serán enviados a un alojamiento extrahospitalario para cumplir el aislamiento. Una vez en el alojamiento extrahospitalario, quedarán en observación de 14 días ó a criterio de la autoridad sanitaria.
3.3 Los individuos ingresantes asintomáticos que hayan arribado al país en avión sin ningún pasajero que resulte confirmado o sospechoso, que provengan de países de menor riesgo, en el contexto de repatriación masiva de individuos, se retirarán a su domicilio para cumplir el período de restricción de contacto social hasta completar 14 días de la llegada al país de conformidad con el Decreto Nacional de Necesidad y Urgencia N° 260-APN-PTE/20 y la normativa vigente correspondiente….”.
Sentado ello, se concluye que el actual alojamiento de Dos Santos en el hotel que le fue asignado obedece a una situación excepcional que ha sido dispuesta por los funcionarios competentes del GCBA en ejercicio legítimo de sus funciones, como autoridad sanitaria local, ello con el loable propósito de hacer cumplir de manera cabal el DNU dictado por el Poder Ejecutivo Nacional para contener y controlar la propagación de la pandemia que ataca al mundo.
En efecto, tal como se expuso el aludido DNU (ver las líneas que he destacado más arriba), cuya constitucionalidad se encuentra fuera de discusión y ha sido afirmada con énfasis por el Superior, prevé expresamente que a pesar de la suspensión del tráfico internacional aéreo, se podrá excepcionalmente admitir vuelos para repatriar personas residentes en el país, tal como ocurre con Rossi Dos Santos.
Ahora bien, lo que omite considerar el pretenso beneficiario en su errado planteo, es que estos vuelos excepcionales que lo han beneficiado notablemente al permitirle regresar al país a pesar de la situación de emergencia que afecta a todos sus habitantes, fueron autorizados bajo la razonable e ineludible condición que las personas que reingresen al suelo nacional procedentes de un pai de riesgo, tal como ocurre en el caso de autos, queden sometidas a las medidas preventivas que disponga la autoridad sanitaria, y esto es lo que ha ocurrido en autos.
En tal sentido, conforme las recomendaciones médicas y la experiencia recogida, con acertado y prudente criterio, las autoridades del GCBA han extremado los recaudos a efectos de prevenir que pasajeros procedentes de zonas donde circula el COVID-19 puedan infectar a terceros y así propagar el virus, resultando por completo acertado y razonable las mínimas restricciones a la libertad ambulatoria que le fueron impuestas, insisto a mi modo de ver con prudente criterio, al residente Rossi Dos Santos.
Nótese que el ciudadano de nuestro país hermano, fue trasladado a un lujoso hotel del barrio de la recoleta, en el cual además de brindársele alojamiento a costa de los contribuyentes de esta ciudad, se ha tenido hasta el detalle de suministrársele una dieta vegetariana acorde a su demanda; todo esto en el marco de una emergencia sanitaria sin precedentes.
Pareciera ser que Rossi Dos Santos no ha internalizado que al haber transitado por un país de riesgo, de accederse a su obstinado reclamo y ser conducido a su hogar podría eventualmente contagiar a su pareja y así -incluso a pesar de las restricciones vigentes- propagar una grave enfermedad que pone en jaque a toda la población y al sistema de salud argentino.
Tampoco puede pasarse por alto que conforme las noticias que llegan a diario, se vienen dando un sinnúmero de casos en los cuales personas que debían guardar estricta cuarentena tras haber arribado de países de riesgo, alguno de ellos al parecer incluso sabiéndose portadores del COVID-19 (ver caso del pasajero de BUQUEBUS), han desoído las indicaciones de las autoridades sanitarias y es así que ahora, ante el avance de la pandemia, ha sido necesario restringir la libertad ambulatoria de los habitantes del suelo nacional, con las notables pérdidas económicas que ello conlleva.
En este contexto, resulta por completo razonable, prudente y acertada, la medida a la cual ha recurrido el GCBA en pos de asegurar la salud de quienes habitamos en esta ciudad, lo cual, insisto, en el marco de una situación de emergencia en la que todos los habitantes vemos restringida nuestra libertad ambulatoria, resulta una ínfima afectación de los derechos individuales que, a criterio del suscripto, debe ser tolerado y aceptado por el accionante, aunque más no sea por solidaridad para con sus semejantes; máxime cuando, insisto, se le otorgó el beneficio de ingresar al país a pesar de estar suspendidos los vuelos internacionales.
Es que, en definitiva, lo que no comprende Rossi Dos Santos, es que la excepción que se le otorgó, implica como lógica consecuencia, que al ingresar al país su delicada situación sanitaria conlleva obligaciones y restricciones también excepcionales, como la que de modo fundado y razonable le han impuesto las autoridades de esta ciudad.
Y subrayo esta última cuestión puesto que el peticionante al embarcarse hacia la República Argentina lo hizo a sabiendas que las autoridades habían dictado medidas restrictivas de la libertad ambulatoria y, sobre todo, que al proceder de un país de riesgo se vería sometido a un régimen especial, máxime cuando el estado nacional le otorgó -debo nuevamente remarcar y hacerlo con el mayor énfasis posible- la excepción de reingresar cuando se encuentran suspendidos los vuelos internacionales.
Además, debo nuevamente destacar que para evitar molestias y brindarle el mayor confort posible, el aquí denunciante se encuentra alojado en un cómodo hotel de cuatro estrellas -con las comodidades y el mayor gasto para el estado local que ello de por sí conlleva-, con lo cual resulta por completo errado, en este contexto de emergencia sanitaria en el cual los recursos son limitados, predicar que se han restringido arbitrariamente los derechos individuales del residente Rossi Dos Santos, cuando de momento la única forma de combatir la pandemia es el estricto aislamiento que se le ha impuesto al nombrado -bajo el régimen que su situación en particular amerita- y al resto de la población.
En suma, no queda más que señalar que las decisiones adoptas por los gobernantes, si bien implican restricciones a la libertad de todos los ciudadanos, persiguen fines legítimos y los medios utilizados para esos fines se consideran razonables dentro de los mecanismos con los que cuenta la autoridad cuando limita derechos individuales.
En consecuencia, al no verificarse alguno de los supuestos que establece la Ley Nº 23.098 para la procedencia de la acción intentada, la misma habrá de ser rechazada.
Se impondrán las costas a Rossi Dos Santos, puesto que a mi modo de ver y conforme los lineamientos antes trazados, aquél no ha tenido una razón plausible para litigar, en tanto, anoticiado de la situación de emergencia sanitaria y los razonables motivos por los cuales debía de cumplir con el aislamiento en cuestión bajo una modalidad especial por su situación particular, lejos de comprender las razonables medidas dictadas por la autoridad para prevenir la propagación de la pandemia que azota al mundo, optó por emprender este desacertado y temerario planteo en tiempos de una inusitada y dramática emergencia que demanda gestos de solidaridad y prudencia a todos quienes han optado por habitar el suelo nacional.
Para finalizar, corresponde poner en conocimiento de lo aquí resuelto a las autoridades del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que han adoptado la medida aquí cuestionada, ello a los fines que estime corresponder.
Por los motivos expuestos, se considera ajustado a derecho y, por ende, así; SE RESUELVE:
I. RECHAZAR la presente acción de habeas corpus promovida por Leonardo Zanon Rossi Dos Santos registrada bajo el número de causa 19.223/2020 CON COSTAS.-
II.- Hacer saber lo resuelto al Sr. Subsecretario de Justicia del GCBA ello a través de los medios tecnológicos disponibles, adjuntando copia de esta resolución, ello a los fines que estime corresponder.-
III. ELEVAR en consulta la presente causa nro. 19.223/2020 a la Excma. Cámara del fuero, lo cual, dadas las disposiciones adoptas por la CSJN (Acordada 6/2020) y por el Poder Ejecutivo Nacional (DNU 297/2020), habrá de ser materializado en forma digital.
Tómese razón, notifíquese por cédula electrónica al Ministerio Público Fiscal y a la Defensa Oficial que corresponde por turno y cúmplase con el punto dispositivo II, sirviendo lo proveído de atenta nota de elevación.
Mariano Iturralde
Juez Nacional en lo Criminal y Correccional
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