JURÍDICO ARGENTINA
Jurisprudencia
Autos:Pascual, Manuel F. s/Prisión Domiciliaria
País:
Argentina
Tribunal:Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal
Fecha:19-05-2020
Cita:IJ-CMXVIII-509
Voces Relacionados

Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal

Buenos Aires, 19 de Mayo de 2020.-

Este incidente n° 4936/2019/TO1/5 del registro del Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional n° 3 de Capital Federal, cuya formación fue dispuesta por punto dispositivo 2°) de la resolución dictada en incidente de excarcelación n° 49326/2019/TO1/4, para resolver sobre el pedido de prisión domiciliaria formulado por el Dr. Adrián Daniel Albor, a favor de Manuel Fernando Pascual, detenido en el C.P.F. 1 del S.P.F.;

Y CONSIDERANDO:

El Dr. Julio C. Báez dijo:

1°) Que conforme requerimiento de elevación a juicio de fs. 994 de autos principales, se le atribuye a Pascual el haber abusado sexualmente de manera gravemente ultrajante y con acceso carnal de manera continuada, entre los años 2012 y 2016, de Cristina Alejandra Suárez quien, en su calidad de religiosa, se encontraba en la congregación “Hermanas de San José”, al haberla sometido a tocamientos en partes pudendas de su cuerpo, haberla obligado a desnudarse, a practicarle sexo oral, a masturbarlo y a ella misma a masturbarse en su presencia, como así también a practicarle a ella sexo oral, contra su voluntad, pues esa situación de abuso de autoridad sobre ella le impedía que consintiera libremente dichas conductas.

Se le imputa también el haber abusado sexualmente de manera gravemente ultrajante, de manera continuada entre los años 2014 y 2016, de Lorena Fabiana Argüello quien, en su calidad de religiosa se encontraba en la congregación “Hermanas de San José”, al haberla sometido a tocamientos y besos en partes pudendas de su cuerpo contra su voluntad, pues esa situación de abuso de autoridad sobre ella le impedía que consintiera libremente dichas conductas.

Los hechos fueron calificados - según los términos del requerimiento de elevación a juicio - como constitutivos de los delitos de abuso sexual con acceso carnal gravemente ultrajante, agravado por haber sido cometido por un ministro de culto reconocido (hechos en perjuicio de Cristina Alejandra Suárez) en concurso real con el de abuso sexual gravemente ultrajante, agravado por haber sido cometido por un ministro de culto reconocido (hechos en perjuicio de Lorena Fabiana Argüello), en ambos casos en el carácter de autor (arts. 45, 55, 119, segundo, tercero y cuarto párrafos, inc. b), del C.P.).

2°) Que la denegatoria de excarcelación de Pascual (fs. 11/14vta. de incidente n° 49326/2019/TO1/4), se fundó por remisión a las consideraciones efectuadas, tanto el 4/9/19 por el Juez Nacional en lo Criminal y Correccional n° 48, como 11/9/19 por la Sala VI de la Cámara del Crimen. En lo relevante, el Tribunal compartió que allí se dijo:

“En primer término se tiene cuenta la severa pena en expectativa para el concurso de delitos por el cual fuera procesado que tiene una escala penal prevista de 8 a 40 años de prisión, lo cual inhabilita una posible pena de ejecución condicional.

Aun cuando la pena en expectativa no es el único baremo que debe guiar la cuestión vinculada a la posible soltura anticipada del pretenso al beneficio a ella se le aduna, en este caso en concreto, la existencia de específicos riesgos de entorpecimiento de la investigación.

No me pasa desapercibido que, en función de lo dispuesto en los arts. 7° y 8° de la CADH y 9° del PIDCyP y en particular lo señalado por la Corte IDH en numerosos pronunciamientos, entre los que se señala el caso “S. Rosero” (Corte IDH, Serie C n° 35, sentencia del 12 de noviembre de 1997) donde afirmó que “…de lo dispuesto en el art. 8.2 de la Convención se deriva la obligación estatal de no restringir la libertad de la persona detenida más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones y que no eludirá la acción de la justicia, pues la prisión preventiva es una medida cautelar, no punitiva”

El encarcelamiento preventivo es uno de los temas fundamentales del derecho procesal penal. Si bien en nuestra carta magna no se encuentra expresamente regulado el instituto de la prisión preventiva, sí la vemos normada en los pactos internacionales, hoy con jerarquía constitucional, estableciendo el art. 9 apartado tercero del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos – ya mencionado - que "la prisión preventiva no debe ser regla general" y no puede prolongarse indefinidamente en el tiempo sino que tiene que presentar un límite temporal fundado en un criterio de razonabilidad.

Así las cosas, es harto sabido, que durante la sustanciación del proceso la libertad del imputado es la regla y su permanencia en detención, la excepción. La duración extraordinaria de los procesos provoca una distorsión cronológica que da por resultado que la prisión preventiva se convierta en pena y la excarcelación cumpla la función de absolución, apareciendo la sentencia como una suerte de recurso extraordinario de revisión (Solimine, Marcelo, "Libertad y situación procesal - Primeras Reflexiones Profundas", Ed. Depalma, 1988).

Por ello, "durante el proceso penal el imputado debe permanecer en libertad, pudiendo restringirse solo excepcionalmente esa libertad cuando se presuma que eludirá la acción de la justicia o perturbará las investigaciones, frustrando los fines del proceso" (Edwards, Carlos E., "Garantías constitucionales en materia penal", pág. 37, Ed. Astrea);

Sentado el principio general en materia de libertad ambulatoria con antelación a la sentencia final que pone fin a este drama que, en definitiva, es el proceso penal, entiendo, de manera invertida que – al menos en la emergencia en trato - debe acudirse a la excepción a ese principio genera, manteniéndose el actual encierro del sacerdote.

Por un lado, el imputado ejerce una fuerte influencia no sólo sobre las religiosas damnificadas sino además sobre los posibles testigos que conviven con él y permanecen a su cargo dentro de la Congregación de las Hermanas de San José.

Por el otro, no resulta un dato menor la posibilidad de que se presenten nuevas víctimas, pues si bien al inicio de la investigación se trataba de sólo dos damnificadas ya han concurrido otras tres víctimas que si bien eligieron no impulsar la acción penal a su respecto me llevan a considerar que podrían surgir otros nuevos hechos que atribuirle al nombrado.

Aquellas víctimas podrían ser intimidadas por el imputado en el caso de que permaneciera en libertad incluso con las medidas de aislamiento que se sugieren.

Recuérdese que la imputación consiste en actos abusivos concretados por el imputado en esa situación de poder sobre las religiosas que estaban a su cargo.

En ese sentido - sin efectuar una valoración probatoria propia de otro estadio procesal - cabe destacar nuevamente que de las escuchas telefónicas realizadas surge con claridad la influencia que ejercía el imputado sobre las religiosas a su cargo, a las cuales les indicó que debían declarar si fueran convocadas. Así le indicó a una de las religiosas con las que hablaba “y por ejemplo, una cosa hay que hay que decir a raja tabla es que yo separo la dirección espiritual de la confesión y que yo la confesión es aparte abajo en la Iglesia o lo que fuera…”.

Esta influencia del imputado sobre los testigos no puede ser neutralizada de una manera menos gravosa que la privación de la libertad decidida en un centro carcelario, máxime si se tiene en cuenta que el nombrado no ha cumplido las medidas cautelares tomadas por las autoridades eclesiásticas”.

Concluyó el Tribunal en oportunidad de tratar la cuestión incidental aludida que subsistían los riesgos procesales (peligro de fuga y posibilidad de entorpecimiento de la investigación) que habían sustentado las decisiones denegatorias de la soltura, resueltas por el juez instructor y el tribunal de alzada.

Interpuesto recurso de casación, el 30/4/20 la Sala 1° rechazó el recurso de casación deducido y en consecuencia confirmó la resolución impugnada.

3°) Que similar cuestión a la que hoy cuadra resolver fue formulada por el defensor el pasado 24/9/19, dando origen al incidente n° 49326/2019/4 que se tiene a la vista.

La petición fue denegada por el juez instructor el 28/11/19 (fs. 58/61), decisión que fue confirmada el 13/12/19 por la Sala 6° de la C.C.C. (fs. 82/84vta.).

La lectura del escrito promotor y la de las resoluciones de 1° y de 2° instancia, permite ver que, también en aquella ocasión, se argumentó la edad (66 años) y la condición médica (hipertensión y trastornos prostáticos) de Pascual.

Dos de los jueces de la Cámara del Crimen, Dres. Julio M. Lucini y Mariano González Palazzo, entre otras consideraciones, dijeron que “…Si bien padece hipertensión arterial y trastornos prostáticos, los informes del Cuerpo Médico Forense y del Complejo Penitenciario federal I dan cuenta que puede ser perfectamente tratado en el actual lugar de alojamiento … los padecimientos clínicos citados no son graves, ni requieren especial atención, al igual que los psicológicos conforme sus diagnósticos, por lo que el rechazo luce acertado”.

En voto concurrente, la juez Dra. Magdalena Laiño, expresó: “…adhiero a la solución propuesta por mis colegas, pues la decisión adoptada a por el juez a quo se encuentra exenta de toda tacha de arbitrariedad (art. 123 C.P.P.N.) en la medida en que valoró de modo integral todas las constancias del legajo, a la luz de las prescripciones vigentes. Así, estableció la inexistencia de los supuestos previstos en el art. 32, incisos a) -originariamente propuesto por la defensa como argumento principal- y d) de la Ley Nº 24.660 (redacción conforme a la Ley Nº 26.472) y los correspondientes al art. 10 del Código Penal… evaluó las patologías de Pascual y examinó los informes médicos obrantes en autos … el cuadro de situación que se verifica en la presente no reviste una intensidad o gravedad que amerite adoptar una decisión distinta a la apelada. Las patologías que aquél padece -hipertensión arterial con leve compromiso hemodinámico y trastornos prostáticos- no presentan de modo alguno la gravedad que pretende asignárseles … ni tampoco constituye una enfermedad crónica o terminal que no pueda ser tratada dentro de una unidad carcelaria … En definitiva, las afecciones que demuestra son propias de la edad y, correctamente controladas, n o deberían generar una disminución de la calidad de vida del peticionante…”.

Respecto de esta última decisión, la defensa no interpuso recurso de casación.

4°) Que en subsidio del pedido de excarcelación (fs. 1 /2 del incidente citado), en lo pertinente, el defensor argumentó lo siguiente en procura de que se conceda el arresto domiciliario:

Que su defendido nació en 1954, es hipertenso y padece de adenoma de próstata, circunstancias que lo colocan entre la población bajo mayor riesgo de muerte en caso de un brote de COVID-19 en el penal en que se encuentra detenido;

Que corresponde considerar que, además del C.P.F. 1, en Ezeiza se ubica un aeropuerto internacional, lo que importa un doble factor de riesgo. En presentación realizada a la ministra de Justicia y DD.HH., el intendente de Ezeiza se refirió a los riesgos de los nodos de transporte en el que entran en contacto personas que trabajan en ambos ámbitos y a que personal del S.P.F. y personal de la Policía de Seguridad Aeroportuaria usa el mismo transporte público.

En el marco del presente incidente, el defensor presentó una constancia -que dijo expidió el médico Federico Cristian Fisch- de la que surge que Pascual es paciente de riesgo debido a su edad, padecer de hipertensión arterial y presentar un cuadro de adenoma de próstata (fs. 2 y 62).

En posterior presentación (fs. 5/vta.) el letrado expresó: que el coronavirus penetró las instalaciones del S.P.F. Cuatro miembros del C.P.F.C.A.B.A. dieron positivo y quince internos están aislados por haber estado en contacto con aquellos; que el personal penitenciario viaja muchas veces en transporte público. La línea 86 es usada también por el personal de la Policía Aeroportuaria; que las tres principales cárceles de Perú no pudieron impedir el contagio. Se han verificado muertos y decenas de infectados.

5°) Que, en atención a la naturaleza de las circunstancias en que se fundó la petición de arresto domiciliario, el Tribunal requirió el envío de una copia de la historia clínica del imputado detenido, agregada a fs. 9/53 y la realización de un informe psicológico, glosado a f. 54.

Recibidos tales elementos, se reenviaron al decano del Cuerpo Médico Forense, formulándosele los siguientes interrogantes en orden a la salud de Pascual: 1°) si padece de alguna enfermedad o afección; 2°) en su caso, si en la unidad carcelaria recibió o recibe tratamiento/medicación adecuados; 3°) si el tratamiento/medicación puede seguirlos recibiendo en la unidad; 4°) si, por la enfermedad/afección que padecería, encuadra dentro de un grupo de riesgo de contraer la enfermedad causada por el virus COVID-19; 5°) si la privación de libertad le impide recuperarse o tratar adecuadamente su patología; 6°) si se trata de una patología incurable en período terminal.

A sugerencia del defensor, se amplió el temario, incluyéndose las siguientes preguntas: 1°) si, por la enfermedad o afección que padecería, por su edad o cualquier otra circunstancia que surja de la historia clínica, encuadra dentro de un grupo de riesgo de contraer la enfermedad provocada por el virus COVId-19; 2°) si la enfermedad o afección que padecería puede ser tratada más eficientemente en el medio libre que intramuros; y 3°) si la privación de libertad en unidad carcelaria incide negativamente en la enfermedad/afección que padecería.

Por cierto que, además, a pedido del letrado, se hizo saber al decano del C.M.F. del contenido de la constancia atribuida al Dr. Fisch.

Los informes fueron realizados por los forenses Dres. María Cristina Interlandi y Luis Horacio Márquez (fs. 60/61 y 64/vta., respectivamente.

Ulteriormente se recibieron un informe social (fs. 66/67) y uno de carácter médico (fs. 68). Este último da cuenta de la edad de Pascual, de sus patologías (hipertensión arterial y prostatismo), de los medicamentos que le fueron indicados e informa que se encuentran en “plena vigencia las recomendaciones médicas en relación al COVID-19 según los protocolos vigentes emitidos por el Ministerio de Salud como por el comité de crisis del Servicio Penitenciario Federal”.

6°) Que al ser consultadas las víctimas, su asesoría letrada encabezada por el Dr. Santiago Bertinat Gonnet, letrado patrocinante de las querellantes Cristina Alejandra Suárez y Lorena Fabiana Argüello, requirió el rechazo de la petición de la defensa (fs. 76/78vta.).

7°) Que el fiscal general subrogante, en dictamen de fs. 85/86vta., formuló similar pedido que el realizado por el letrado de las acusadoras privadas.

8°) Que, en coincidencia con los acusadores, he de proponer al acuerdo que no se haga lugar al pedido que motivó la formación de este incidente.

Las razones se vinculan, por un lado, con la condición de salud que presenta Pascual y su edad. Por el otro, son generales, relacionadas con la pandemia causada por el virus SARS-CoV-2 y las medidas adoptadas por las autoridades en las unidades carcelarias dependientes del S.P.F.

Como no podía ser de otra manera, por tratarse de una cuestión eminentemente técnica, correspondió escuchar el parecer del Cuerpo Médico Forense.

Al respecto ha sostenido la CSJN “… 5°) … cuando sea necesario efectuar comprobaciones especializadas en juicio, las llevarán a cabo profesionales habilitados, quienes transmitirán al juez su opinión y deducciones y, al hacerlo, le suministrarán argumentos o razones para la formación de su convencimiento con relación a temas cuya aprehensión vaya más allá de la ciencia jurídica… 6°) Que … el ordenamiento procesal que resulta aplicable para la resolución de incidencias vinculadas a la detención domiciliaria de procesados o condenados … prevé, en general, que el juez debe darle intervención al perito -prioritariamente oficial- cuando sea necesario “conocer o apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa (y) sean necesarios o convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica” 7°) Que, asimismo, esta Corte ha remarcado que los informes del Cuerpo Médico Forense no solo son los de un perito sino que constituyen el asesoramiento técnico de auxiliares de justicia cuya imparcialidad está garantizada por normas específicas (Fallos: 319: 103; 327: 4827 y 6079) y, por tal motivo, le ha dado intervención a dicho organismo en oportunidad de ordenar, como medidas para proveer, la realización de informes médicos tendientes a determinar el estado de salud o capacidad de las personas…” (Fallos 339:542, entre muchos otros).

Los interrogantes sometidos al C.M.F. respecto del estado de salud de Pascual quedaron antes reseñados.

Las respuestas dadas a la primera serie de aquellos fueron las siguientes: 1°) Presenta hipertensión arterial y trastornos prostáticos (hiperplasia/hipertrofia prostática benigna); 2°) En la unidad carcelaria recibió y recibe tratamiento y medicación adecuados para sus patologías: tamsulosina para la hiperplasia prostática y bisoprolol y losartan para la hipertensión; 3°) Tanto el tratamiento, como la medicación y el control puede seguirlos recibiendo en la unidad carcelaria; 4°) No integraría un grupo de riesgo de frente a la pandemia por COVID-19 en atención a las afecciones que presenta, sí por la edad mayor a 60 años; 5°) De cumplirse con la medicación y controles adecuados, las patologías que presenta podrían seguir siendo tratadas en la unidad carcelaria; 6°) Ambas patologías no encuadran como incurables en período terminal.

Se contestó a la segunda serie de preguntas, en este caso sugeridas por el defensor, de la siguiente manera: 1°) Tal como se mencionó en el anterior informe, la edad de Pascual (65 años) es la única condición que lo coloca dentro de la población considerada de riesgo para contraer las formas graves de la enfermedad COVID-19; 2°) Las patologías que presenta están siendo correctamente tratadas y controladas en su lugar de detención, de la misma forma que lo serían en el medio libre; 3°) La privación de libertad no tendría por qué incidir negativamente en las patologías que padece, en tanto realice el tratamiento y controles. Ha evolucionado sin intecurrencias con el tratamiento y la medicación dispensados.

Reseñados así sendos dictámenes de los médicos forenses, corresponde entonces descartar que las patologías que Pascual presenta lo sitúen como integrante de un segmento poblacional en riesgo de contraer la enfermedad causada por el virus SARS-COv2 causante de la pandemia.

Adicionalmente los galenos sostuvieron que el tratamiento y medicación que le han sido y continúan siendo dispensados en la unidad carcelaria han sido adecuados de similar forma que pudieren suministrársele en un tratamiento extra muros, a la vez que el nosocomio carcelario resulta adecuado para paliar sus naturales dolencias.

Pascual ha evolucionado merced a su suministro y no se trata de patologías incurables en período terminal y que, de continuar recibiendo regularmente el tratamiento y controles, no habría de incidir negativamente en ellas la privación de libertad que sufre.

A modo de síntesis la situación del pretenso al beneficio no se adecúa a la prevista en los arts.10 del Código Penal y 32 de la Ley Nº 24.660.

9°) Que resta por considerar si, por su edad actual (65 años) que lo sitúa como integrante de un grupo poblacional en riesgo, debería accederse a su prisión domiciliaria. La respuesta, a criterio del Tribunal, debe ser negativa.

Como ha sido dicho anteriormente (causa “Capiello”; expte. 7727/2019/TO1/4; rta. 15/4/2020), se advierte que los poderes ejecutivos nacional, provinciales y municipales se encuentran todos los días, adoptando medidas tendientes a evitar la propagación de la enfermedad comúnmente llamada “coronavirus”.

Lo mismo ha hecho la Corte Suprema de Justicia de la Nación y la Cámara Federal de Casación Penal, esta última en su acordada 3/2020. El Servicio Penitenciario Federal ha hecho lo propio al ordenar intensificar las medidas de vigilancia y detección temprana para direccionar el esfuerzo sanitario y neutralizar la propagación de la enfermedad (Memorandum ME- 2020-1693204).

Los jueces de Ejecución Penal, en su conjunto, el 16 de marzo pasado pidieron que se intensifiquen y refuercen las áreas sanitarias para prevenir, controlar y asistir a la población carcelaria, el control y protección del personal penitenciario, la suspensión de las salidas transitorias, regímenes de semi libertad y visitas.

Al día de la fecha no se han detectado casos de contagio en el Complejo Penitenciario Federal I de Ezeiza, de modo que su población, por su condición de encierro y por el éxito de las medidas detalladas precedentemente, permanece aislada, tal como lo recomiendan el Gobierno Nacional y la Organización Mundial de la Salud. Con otras palabras, se han adoptado las medidas conducentes a neutralizar el riesgo que importa la condición de detenidos en las cárceles federales.

Dicho esto, el Tribunal no aprecia que el riesgo de contraer la enfermedad provocada por el virus por tener 65 años de edad se disminuiría o neutralizaría sólo porque se cambie el lugar de encierro y de una unidad carcelaria en que la autoridad penitenciaria ejerce una supervisión y controles coactivos, se pase a un domicilio particular en el que la adopción de medidas sanitarias de prevención queda sujeta al arbitrio de quienes allí conviven.

El defensor no ha dicho por qué en el domicilio propuesto para cumplir el arresto domiciliario (fs. 79), donde viven la hermana del imputado, su marido y un hijo (fs. 66/67), Pascual se encontraría en mejores condiciones de atenuar el riesgo de contagio que importa su edad.

En línea con cuanto se viene diciendo, no es menos importante en la consideración que se debe realizar sobre la circunstancia de que el Programa de Asistencia a Personas Bajo Vigilancia Electrónica del Ministerio de Justicia y DD.HH. aplica un protocolo que establece un orden para la implementación de dispositivos electrónicos, en el que se da preeminencia a mujeres embarazadas, madres de niños menores, internos con enfermedad incurable, internos enfermos cuando la privación de libertad les impida recuperarse o tratar su dolencia, internos discapacitados, internos mayores de 70 años e internos pertenecientes al colectivo LGBT (Resolución 2016-808-E-APN-MJ y su protocolo IF-2016-01357009-APN-MJ). Como puede observarse, Pascual no se encuentra dentro de ninguno de tales grupos.

La importancia que representa la implementación de un dispositivo electrónico tiene que ver con dos cuestiones.

La primera recala en la gravedad de la pena que tiene previsto el concurso de delitos que se imputa a Pascual, cuyo mínimo se sitúa en ocho años y cuyo máximo lo hace en cuarenta años de prisión.

La segunda porque, como fue recordado por el Tribunal al denegar la excarcelación del imputado (fs. 13 del incidente n° 49326/2019/TO1/4), se verificó un concreto entorpecimiento de la investigación cuando Pascual indicó a una religiosa que hubo tenido a su cargo lo que debían declarar en caso de ser convocadas.

10 ) Que, por otro andarivel, desde la jurisprudencia vernácula se ha establecido que el abandono de la unidad penitenciaria - vinculado al riesgo de contagio que pudiera provocar el virus Covid 19 - no es de aplicación de manera automática; el encierro en el Complejo, de por sí, no coloca en peligro la salud del detenido; por el contrario, aparece como el medio más idóneo para preservarla en este punto, máxime si no surge que el detenido sufra algún tipo de patología que lo convierta en una persona vulnerable al contagio o no se encuentra en los grupos de riesgo detallados por la autoridad administrativa (T.O.C.C. 4, causa n° 8209/2017, “Hernández Rodríguez Carlos Federico”, rta. 6/4/2020; T.O.C.C. 4, causa n° 23.789, “Borda Ezequiel”, rta. 5/5/2020; T.O.C.C. 4, causa n° 23.785/2018, “Pérez, Fabián Aldo”, rta.  22/4/2018, T.O.C.C. 4, causa n° 23.758 “Coria, Alejo Jesús”, rta. 13/4/2020; T.O.C.C. 4, causa n° 82.906, “Fernández Rodríguez, Carlos Federico”, rta. 6/4/2020; T.O.C.C. 4, causa n° 706/2020, “Krispen, Pablo Andrés”, rta. 21/4/2020; T.O.C.C. 4, causa n° 23.785 “Pérez, Aldo Fabián”, rta. 22/4/2020; T.O.C.C. 4 causa n° 9363/2018 “Piñero Carro, Daniel Gustavo”, rta. 14/4/2020; T.O.C.C. 4, causa n° 40.490/2020, “Montes Machiavello, Jaime Enrique”, rta. 6/5/2020; T.O.C.C. 4, causa n° 54.693 “Castro, Marcelo Alejandro”, rta.  6/6/2020; T.O.C.C. 4, causa n° 40.408/2018, “Pacolillo Hilari, Policarpio”, rta. 30/4/2020; y T.O.C.C. 4, causa n° 40.490/2018 “Montenegro Pinilla, Javier Alexander”, rta. 29/4/2020).

Lo dicho hasta el presente, como se adelantara, ya da pábulo para denegar cualquier modalidad alternativa al encierro oportunamente dispuesto respecto del incusado.

11 ) Que, maguer de ello, la mesura impone encarrilar en un segundo enfoque de la cuestión; éste no es otro que encarrilar la emergencia en trato dirigiendo la mirada hacia la víctimas del delito las cuales – como se describiera exhaustivamente en la pieza procesal por la cual el Ministerio Fiscal reclama un juicio oral y público y aun sopesando el estado de inocencia que florece de l1 de la Carta Federal – fueron alcanzadas por un derrotero lascivo un apetito de lujuria, en sus condiciones de religiosas, por parte de un Ministro de un Culto autorizado.

Estoy persuadido que, como el alfa y omega de los derechos que le asiste a cualquier imputado, la Ley Nº 23.732 impone abordar la cuestión también desde el ángulo de la víctima y su expectativa que el ofensor cumpla con la posible condena - en caso de que se diera por probado en el segmento procesal oportuno - tanto la materialidad de los hechos como la responsabilidad que en los mismos le cupo a quien resiste el curso de la acción.

En el ámbito de la jurisprudencia trasnacional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso "Gutiérrez y Familia vs. Argentina", ha señalado que el derecho a la tutela judicial efectiva exige a los jueces que dirigen el proceso tiendan a evitar que dilaciones y entorpecimientos indebidos conduzcan a la impunidad, asumiendo como obligación internacional del Estado la de prevenir y proteger los derechos de la víctima y de sus familiares.

A su hora la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (Informes 34/96, 5/96, 35/96) recoge la necesidad de garantizar el derecho a la justicia de la víctima y que se identifique y se impongan sanciones a aquellos han infringido sus derechos.

La C.I.D.H en el caso “Maritza Urrutia vs. Guatemala”, rta. 27/11/2003, sostuvo que si el Estado no investiga de manera firme o efectiva viola el deber de respetar los derechos reconocidos por la Convención y de garantizar a la víctima su pleno y libre ejercicio (Caferatta Nores, José “Duplica de Troya”, en Namer, Sabrina “Las facultades del querellante en el proceso penal. Desde Santillán a Storchi”, Ed. Ad Hoc, Bs.As. 2008, pág. 121).

La Ley Nº 27372 -que consagra derechos y garantías de las personas víctimas de delitos- se afilia a una tendencia que pretende amplificar las facultades del ofendido por el delito en el proceso penal; el agraviado tiene un rol activo en el enjuiciamiento poniendo justicia a un pasado infausto donde además de expropiársele la centralidad del conflicto se redujo su participación a la calidad de mero dato estadístico (Zaffaroni, Eugenio R.: “El enemigo en el derecho penal” - Ed. Ediar - Bs. As. - 2006 - pág. 30; Corbetta, Paola “Un nuevo desembarco de víctima”, Ed. Erreius, Suplemento Especial de Derecho Penal y Procesal Penal; Octubre; año 2017).

La norma consagrada por el derecho doméstico– reforzada por la 26.485, cimiento sobre el que se apoya las políticas de género acorde con los compromisos convencionales signados en la materia y que resulta aplicable en la especie habida cuenta la diversidad de sexos de los adversarios procesales – apuntala, aún un más y en lo que al tema interesa, la mirada en torno a la víctima exigiendo tomar en cuenta su posición en toda actividad procesal que conlleven las resoluciones que importen una culminación anormal del proceso, fuga del imputado y libertades transitorias .-

En esa línea se afilia el “Código Procesal Penal Federal “– de aplicación parcial y asistemática en Nuestra Nación - el cual, en su art. 12, prevé que la víctima tiene derecho a una tutela judicial efectiva, a la protección integral de su persona, su familia y sus bienes frente a las consecuencias del delito, a participar del proceso penal en forma autónoma y a solicitar del Estado la ayuda necesaria para que sea resuelto su conflicto. Las autoridades no podrán, bajo pretexto alguno, dejar de recibir sus denuncias o reclamos y de poner inmediatamente en funcionamiento los mecanismos legales previstos para su tutela efectiva" (Daray, Roberto; “Código Procesal Penal Federal de la Nación”; ed. Hammurabi, Bs. As, 2019; Tomo I, pág. 82; La Rosa, Mariano - Romero Villanueva, Horacio, “Código Procesal Penal Federal de la Nación”, ed. La Ley, Bs. As., 2019 tomo I, pág. 169).

Que resulta prudente recordar que Pascual es un hombre y Cristina Alejandra Suárez y Lorena Arguello son mujeres; esa relación transitiva es prístina en determinar la existencia de un plus o preeminencia del primero en relación a las agraviadas, donde se consolida una relación de poder. En las circunstancias analizadas, se verifica el apotegma de Pierre

Bourdieu, que trasluce la cooperación implícita o explícita de las damnificadas; las dominadas aplican a las relaciones de dominación una categoría construida que hace aparecer a esta relación de mando y obediencia como natural.

La lógica de la dominación masculina y de la sumisión femenina responde a un esquema de impetuosidad y de espontaneidad; se verifica en el orden social que se ejerce sobre las mujeres. La fuerza simbólica es una fuerza de poder que se ejerce directamente sobre el cuerpo; este simbolismo puede operar incluso en ausencia de coacción física, por cuanto sus resortes se apoyan en disposiciones registradas en lo más profundo de los cuerpos, eje central de la construcción patriarcal, abarcativo de todos los preceptos teóricos posteriores (Bourdieu, Pierre, “La dominación masculina”, trad. Joaquín Jorda, Ed. Anagrama, Barcelona, 2000, pág. 45).

La lógica de dominación indicada cabalga sobre territorios comunes sobre un reproche enderezado hacia los denominados “delitos sexuales”, los cuales se estructuran teniendo como mirador la inclinación del autor hacia un desahogo libidinoso o un apetito de lujuria con los cuales -sin el consentimiento de la víctima o con un vicio éste - pueden operar como pasaporte hacia los delitos contra la integridad sexual. El bien jurídico protegido es la reserva sexual, especialmente desde la óptica de la pudicia personal (Donna, Edgardo Alberto; “Delitos Contra la Integridad Sexual”, pág. 16, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fé, 2000).

Que, finalmente debo señalar que en la presentación que corre a fs. 73, el titular del Arzobispado de Buenos Aires, no solo ha ofrecido ser fiador personal del detenido, sino que ha propuesto un lugar alternativo para el cumplimiento de la medida de coerción personal dispuesta por este Poder del Estado.

Más allá del profundo respeto que tengo por la dignidad Episcopal del presentante, en su calidad de Cardenal Primado de la Argentina, estimo que la variante que se propone tampoco logar aventar los riesgos procesales como simiente del encierro anticipado y que ya fuera explicado, no solo en este interlocutorio, sino en todo tratamiento similar a la que fue sometida su situación.

Cabe destacar que recientemente la Sala I de la Cámara Nacional de la Casación en lo Criminal y Correccional ha homologado el temperamento de esta colegiatura, con su actual composición, en cuanto se denegó la excarcelación del imputado (CCC 49326/2019/TO1/4/CNC1; registro 564/2020 del 30/4/2010) extremo que me persuade a tomar distancia de la solicitud efectuada por la defensa.

Que sin perjuicio de la solución que me permito proponer al Acuerdo, me inclino por que se mantenga y eventualmente se intensifique los cuidados especiales previstos en los protocolos dictados por el Servicio Penitenciario Federal, entre otros “ La prioridad de tratamiento “ y las medidas de distanciamiento establecidas en los Capítulos 4 y 7 de la Guía de Actuación Covid 19 ( 25/3/2020) , en los términos sugeridos por el Superior (ver fs. 33/35 del incidente citado en el considerando previo) así como también se le suministre al interno toda la atención medica que su estado de salud requiera, debiéndosele de manera inmediata abastecerlo de los medicamentos que indiquen los facultativos en la medida y con la frecuencia que la ciencia médica lo indique.

Por ello, emito mi sufragio en el entendimiento que debe denegarse la prisión domiciliaria de Manuel Fernando Pascual.

Los Dres. Gustavo P. Valle y Gustavo J. Rofrano dijeron:

Que, en lo sustancial, adherían al voto que antecede. Por todo lo expuesto el Tribunal, por unanimidad, RESUELVE:

1°) NO HACER LUGAR al pedido de incorporación de Manuel Fernando Pascual al régimen de prisión domiciliaria.

2°) LIBRAR oficio al Sr. Director del Complejo Penitenciario Federal I del Servicio Penitenciario Federal a fin de que se cumpla estrictamente con lo dispuesto en el Considerando 14, a cuyo efecto se le remitirá copia íntegra de la presente sentencia interlocutoria.

Tómese razón, regístrese, publíquese y notifíquese.