Cuestiones atinentes a la competencia del Fuero Contencioso Administrativo y Tributario en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ilustrado en un caso jurisprudencial
Laura Perugini[1]
Edna Linch[2]
Las cuestiones de competencia ya habían suscitado diferentes opiniones y fallos judiciales en los inicios del Fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en adelante CAyT). Allá por el año 2000 al comenzar los primeros pasos de aquélla nueva justicia, materias civiles y laborales fueron muy analizadas y estudiadas en tanto ser causas cuyas pretensiones se relacionaban con dichas materias y vieron, de repente, modificado su fuero de radicación. En efecto, el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la CABA[3] establece, en su artículo segundo que: “Son causas contencioso administrativas a los efectos de este Código todas aquélla en que una autoridad administrativa , legitimada para estar en juicio, sea parte, cualquiera que sea su fundamento u origen, tanto en el ámbito del derecho público como del derecho privado. La competencia contenciosa administrativa y tributaria es de orden público”. Se delimitó en este cuerpo legal una competencia en razón de la persona demandante y/o demandada y, por lo tanto, y en una sintética conclusión: cuando una autoridad administrativa de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en adelante: CABA) es parte actora o demandada el fuero para dilucidar el conflicto es el Contencioso local.
La descripción precedente me permite introducirme a un tema que, pasados ya más de diez años de vigencia de nuestro fuero local, evidentemente, aún está candente para algunos conflictos.
En el caso que se comentará seguidamente se involucra la materia civil y la autoridad administrativa local continuando, de alguna forma, con las cuestiones de competencia referidas al inicio del presente.
Así, en los autos “GCBA sobre otras demandas contra la autoridad administrativa (EXPTE N C260-2013/0)”, se retomó la cuestión atinente a la competencia del fuero CAyT en la CABA.
En la mentada causa el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires solicitó que se ordenara inscribir, en el Registro Civil y Capacidad de las Personas de la CABA, la defunción de un persona de sexo masculino ocurrida en el Hospital General de Agudos Bernardino Rivadavia (ubicado en el ejido de la CABA) y asimismo requirió se expidiera licencia de inhumación.
En ese marco, de cara a determinar la competencia del fuero, la fiscalía de primera instancia se pronunció en sentido positivo de conformidad con los arts. 1 y 2 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires (Ley Nº 189)[4] y destacó que el artículo segundo del mentado cuerpo normativo define como causa contencioso administrativa a todas aquellas en que una autoridad administrativa sea parte, cualquiera sea su fundamento u origen, y que la actora se encuentra inmersa en tal concepto.
Sin embargo, la señora Juez ante la primera instancia desestimó la jurisdicción del fuero para entender en tales obrados fundando su decisión en la Ley Nº 23.637[5] que establece que los Juzgados Nacionales de Primera Instancia en lo Civil de la Capital Federal, conocerán en todas las cuestiones regidas por las leyes civiles (conf. art. 43)[6] cuyo conocimiento no haya sido expresamente atribuido a los jueces de otro fuero. Además, y entre otros aspectos, destacó que la competencia propiciada por la fiscalía no resultaba viable por haber sido fundada en la Ley Nº 189 que, a criterio del a quo, resulta ser una norma de rango inferior a aquellas que rigen la materia; así en virtud de la primacía constitucional establecida en el art. 31 de la Constitución Nacional[7] y lo dispuesto por el art. 10 de la CCABA[8] rige la ley nacional 23.637 y la ley local 189.
Contra este decisorio se agravió la Fiscalía quién entendió que la sentencia fue dictada contraviniendo las reglas de atribución de competencia establecidas en la Ley Nº 189 que integran el orden público local (ver art. 2 CCAyT, citado precedentemente). Destacó que tal inteligencia oblitera que “ cuando el legislador establece la competencia contencioso administrativa – a diferencia de lo que ocurre cuando se trata de conflictos entre particulares-, la intervención de los jueces que habrán de juzgar a la Administración local tiene en cuenta principalmente, razones de interés general. Por ello al revestir naturaleza imperativa, no resulta libremente disponible para las partes. Así se ha sostenido que no es lógico que la Ciudad sea juzgada en extraña jurisdicción, salvo en los casos de competencia original de la Corte Suprema[9] . Además, la integrante del Ministerio Público entendió, que la primera instancia omitió considerar la materia contencioso administrativa del pleito, así como las normas contenidas en los arts. 129 y 75 inc. 12 de la Constitución Nacional respecto de la aplicación de los Códigos de fondo por las jurisdicciones locales. Fundó sus agravios en sendas normas, doctrina y jurisprudencia. Por su parte, la Fiscalía ante la Cámara sostuvo la apelación articulada.
Es que acerca de la materia involucrada debo destacar que la pretensión objeto de la causa encuentra su fundamento en la prestación de un servicio público del Estado local y en el poder de policía mortuorio.
El periplo procesal finalizó con la sentencia de la Cámara del fuero que hizo lugar al recurso de apelación de la Fiscalía y revocó la decisión de grado.
El escenario comentado precedentemente, da cuenta de que aún hay vestigios sobre una definición respecto de cuál es el fuero competente en casos como el citado y análogos al mismo.
Resulta pertinente recordar, aún con la introducción efectuada al inicio del presente artículo, que en los albores de la justicia Contencioso Administrativa y Tributaria local y antes de sustanciarse los concursos para designar los respectivos jueces, la justicia civil continuó entendiendo en las causas promovidas contra el Estado local para evitar un escenario de privación de justicia y dar cumplimiento al principio de tutela judicial efectiva (v. el fallo “Metrovías SA v. Santiago María Tiferes”)[10]. La competencia que transitoriamente ejerció la justicia civil, cesó definitivamente por conducto de las Resoluciones 337/2000 y 406/2000 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. La Cámara Civil expresó que la Ley Nº 7 y la Ley Nº 189, al fijar el criterio subjetivo de competencia para el fuero Contencioso Administrativo y Tributario, trasgredió los límites impuestos por la Ley Nº 24.588; ello por entender que la mentada norma federal determinó especialmente que la competencia de la justicia local debía ser establecida rationemateriae.
Ahora bien, tanto los magistrados de primera instancia como los de la Cámara de Apelaciones del fuero CAyT sostuvieron la constitucionalidad del criterio plasmado en la Ley Nº 7[11] y en la ley de forma de la Ciudad[12].
Además, el criterio orgánico receptado en las Leyes Nº 7 y 189 son coincidente con el sistema seguido por la Ley Nº 19.987[13] que regulaba las demandas contra la ex Municipalidad de Buenos Aires. Sumado a ello, el art. 5 de la Ley Nº 24.588[14] dispuso que la Ciudad de Buenos Aires es continuadora de la ex Municipalidad.
En la misma línea, cabe recordar que conforme lo dispone el art. 129[15] de la Constitución Nacional, la Ciudad de Buenos Aires ha sido investida de un régimen de gobierno autónomo con facultades propias de legislación y jurisdicción. En cuanto al alcance de las facultades de jurisdicción, se ha señalado que éstas implican la improcedencia de someter a la Ciudad a otra jurisdicción distinta a la propia, indicando que una solución contraria “carece de suficiente respaldo en las normas de la Constitución Nacional; [ya que] no hay ninguna de sus cláusulas que introduzca, explícita o implícitamente, este tipo de limitación a la autonomía institucional de la Ciudad...”. También se agregó que “interpretar que la ausencia de previsión constitucional específica obliga a ese Estado a resignar sus facultades propias de jurisdicción en favor de los tribunales de cualquier otra provincia con la que mantenga un litigio judicial, anula uno de los aspectos centrales de la autonomía política que tienen todos los estados que forman parte de la federación, a saber: la de no estar obligado a someterse al poder de otros estados miembros...”[16].
Finalmente, señala Bidart Campos que “reducir la jurisdicción de los tribunales de la ciudad sin ningún interés federal que requiera garantía, se nos hace incompatible con la amplitud de la jurisdicción que debe tener el poder judicial de la ciudad si la coordinamos razonablemente con el régimen de gobierno “autónomo” definido en el art. 129, porque “gobierno”(autónomo) es abarcativo de las tres funciones clásicas del poder, también de la judicial; y “autónomo” quiere decir exento de interferencias ajenas irrazonables” [17].
La reforma de la Constitución Nacional de 1994 otorgó, a través del art. 129, para la Ciudad de Buenos Aires, un régimen de gobierno autónomo con facultades propias de legislación y jurisdicción. También la Ley Nº 24.588[18] que garantiza los intereses del Estado Nacional mientras la Ciudad de Buenos Aires sea Capital de la República, que en su art. 8 estableció que el Poder Judicial de la Ciudad estará integrado por la justicia contravencional y de faltas, vecindad y contencioso administrativo y tributario.
Dicha Ley no reflejó pauta alguna para determinar la competencia de aquellos tribunales y por ende el legislador local, a fin de compatibilizar el art. 129 de la Constitución Nacional con la Ley Nº 24.588, comenzó a delinear el criterio atributivo de competencia del fuero contencioso, a través de la Ley Nº 7 Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que finalmente inspiraría, junto con las Leyes Nº 3952, 19.987[19] y la doctrina del Profesor Bartolomé Fiorini, el proyecto del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad que finalmente se convertiría en ley.
Recordemos también que si la Ley Nº 19.987 que regulaba las demandas contra la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires establecía la competencia subjetiva respecto de todas las causas originadas por la actividad de la Municipalidad, cualesquiera fuesen su origen y causa, y que el art. 5 de la Ley Nº 24.588[20] dispuso que la Ciudad de Buenos Aires es continuadora de la ex Municipalidad, resulta entonces clara la intención del constituyente de que la competencia conferida por la Ley Nº 19.987 a la justicia Civil fuese transferida en su totalidad al fuero local.
El fundamento de la competencia contencioso administrativa, tal como ha quedado delineada en el Código Contencioso Administrativo y Tributario, fue la de preservar y reforzar las atribuciones propias del legislación y jurisdicción, consagradas en la Ley Fundamental de 1994, tarea que le había sido otorgada al legislador por el art. 6 de la Constitución local, la que expresamente le encomendó que representando a sus habitantes “agoten en derecho las instancias políticas y judiciales para preservar la autonomía y para cuestionar cualquier norma que limite la establecida en los arts. 129 y concordantes de la Constitución Nacional”.
Finalmente señalaremos que la competencia contencioso administrativa objeto del presente trabajo, no siempre es así entendida y que, por el contrario y en especial la Justicia Nacional en lo Civil reivindica para sí la competencia en algunos temas de naturaleza civil.
Al respecto la sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil ha entendido no aplicables las normas de la Ciudad antes analizadas por ser violatorias del art. 129 de la Constitución Nacional y los arts. 8 y 16 de la Ley Nº 24.588[21] y en ese sentido señaló que “La Ciudad de Buenos Aires tendrá facultades propias de jurisdicción en materia de vecindad, contravencional y de faltas, contencioso administrativa y tributaria locales (conf. art. 8). Como se aprecia, el legislador nacional precisó en forma inequívoca que la competencia contencioso administrativa que la Constitución delegaba en la justicia local, se determinaba rationemateriae”[22].
En consecuencia, se ha señalado que la regla establecida en el precedente “Barreto”[23] de la Corte Suprema de Justicia de la Nación resulta aplicable a los pleitos en donde la Ciudad de Buenos Aires es demandada por su responsabilidad derivada del defectuoso o anormal funcionamiento de sus órganos locales. Por lo tanto, de no respetarse –como hasta ahora- las previsiones del art. 2 del Código Contencioso Administrativo y Tributario local, no sólo se estará avasallando el pórtico de la autonomía de la Ciudad, sino que en los hechos se estará consumando esa inadmisible intervención federal que la Corte Suprema justamente intenta evitar.
El caso comentado donde el GCBA intenta inscribir la defunción de una persona involucra normas nacionales que fueron señaladas por la juez interviniente. son embargo, la persona actora y la pretensión son el Gobierno local y derecho público de local en ejercicio del poder de policía local.
Las explicaciones brindadas a lo largo de este artículo, que fue inspirado en las diferentes posturas de los magistrados, permite, creo, por un lado afirmar la competencia local en situaciones como las descriptas y, por el otro, saber que todavía se cuestiona la competencia del fuero CAyT sin que, a mi criterio y excepto la aplicación del fuero federal -cuando corresponde-, se termine reconociendo que la persona actora o demandada marcará la radicación del conflicto judicial.
Seguidamente, se copian los fallos de los jueces Primera Instancia y de Cámara, a los efectos de una mejor ilustración del caso:
Sentencia de primera Instancia Juzgado CAyT N° 7 Secretaría N° 14
“GCBA SOBRE OTRAS DEMANDAS CONTRA LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA” , EXPTE. Nº C260-2013/0
Ciudad de Buenos Aires 6 de marzo de 2013.-
Y VISTOS:
Para resolver acerca de la competencia en los autos de referencia, y
CONSIDERANDO:
1.- Que inicia el GCBA la presente acción a fin de obtener la inscripción de la defunción del Sr. José Granero acaecida el 31.10.2011 en el Hospital Gral. de Agudos Bernardino Rivadavia, como asimismo se expida licencia de inhumación a su respecto.
Refiere que en fecha 31 de octubre de 2011 a las 8:30 hs fallece en el citado nosocomio el Sr. José Granero de sexo masculino, de aproximadamente 60 años de edad y cuya fecha, lugar de nacimiento, nacionalidad, estado civil y domicilio se desconocen
Indica que las causas que produjeron el deceso, según se desprende del original del Certificado Médico de Defunción que acompaña fueron: causa inmediata: “PARO RESPIRATORIO NO TRUMÃTICO”; causa mediata: “POST OPERATORIO DE LAPARATOMÃ EXPLORATORIA”; causa originaria: “SHOCK SÃ?PTICO NO TRUMÃ?TICO”.
Funda su solicitud en derecho, acompaña prueba documental, deja planteada la cuestión constitucional y hace reserva de caso federal.
2.- Que a fs. 10 se ha expedido la Sra. Fiscal a cargo del Equipo Fiscal Nº 1, Dra. Laura Perugini, dictaminando la competencia de este Tribunal para intervenir en la presente acción.
3.- Que por la presente el GCBA pretende que este Tribunal ordene la inscripción de la defunción del Sr. José Granero, acaecida en el Hospital Gral. de Agudos Bernardino Rivadavia de esta ciudad, el 31.10.2011, conforme el Capítulo XII de la ley Nº 26.413 de Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas que establece la obligación de inscribir registralmente todos los actos o hechos que den origen, alteren o modifiquen el estado civil y la capacidad de las personas, art. 1º-, cuestión que por su índole resulta de conocimiento exclusivo y excluyente de los tribunales con competencia en asuntos de familia y capacidad de las personas del fuero nacional en lo Civil de la Capital Federal y ajeno por ende a la competencia de este fuero Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, en el art. 43 de la Ley Nº 23.637 se establece que “...los juzgados nacionales de primera instancia en lo civil de la Capital Federal, conocerán en todas las cuestiones regidas por las leyes civiles cuyo conocimiento no haya sido expresamente atribuido a los jueces de otro fuero”.
A su vez, el art. 4 de la Ley Nº 23.637 dispone que “Hasta tanto se pongan en funcionamiento tribunales con competencia exclusiva en asuntos de familia y capacidad de las personas, ocho de los actuales juzgados nacionales de Primera Instancia en lo Civil que determinará el Poder Ejecutivo, actuando cada uno con sus dos secretarias, conocerán en forma exclusiva y excluyente en dichos asuntos. A los efectos de esta ley se considerará en especial como asuntos de familia y capacidad de las personas, a los siguientes: a.- Autorización para contraer matrimonio y oposición a su celebración; b.- Inexistencia y nulidad del matrimonio; c.- Divorcio y separación personal; d.- Disolución de la sociedad conyugal, salvo que la disolución se hubiere producido por muerte; e.- Liquidación y partición de la sociedad conyugal, salvo que la disolución se hubiere producido por muerte; f.- Reclamación impugnación de la filiación; g.- Adopción, su nulidad y revocación; h.- Privación, suspensión y restitución de la patria potestad; i.- Tenencia de menores y regímenes de visitas; j.- Declaración de incapacidad, inhabilitación y rehabilitación; k.- Designación y remoción de tutor y todo lo referente a la tutela; l.- Otorgamiento de la guarda de menores; m.- Alimentos entre cónyuge, o derivados de la patria potestad o del parentesco; n.- Todas las demás cuestiones referentes al nombre, estado civil y capacidad de las personas” -la negrita me pertenece-.
A lo que cabe agregar que la Sala I del fuero in re “Troya Magali Noemí y otros contra GCBA sobre otros procesos sumarísimos”Expte. 4163, por resolución del 17.07.2003, ha sostenido que “...al tratarse de cuestiones que resuelven la rectificación o modificación ya sea del estado o del nombre de las personas y en tanto estos resultan atributos de la personalidad, resulta claro que será competente un juez en materia civil y, más concretamente, con competencia acotada a cuestiones de familia....” -conf. asimismo, voto en disidencia de la Dra. Weinberg en los autos “Corporación de Abogados Católicos sobre queja por apelación denegada”Expte. 34292/1 del 1.12.09-.
En esos términos, se advierte que la competencia propiciada por la Sra. Fiscal con fundamento en el art. 2 de la Ley Nº 189 por tratarse de una causa contencioso administrativa a todas aquéllas en que una autoridad administrativa sea parte, cualquiera sea fundamento u origen-, no puede prosperar, en tanto resulta ser una norma de rango inferior a aquéllas que rigen la materia y que, en virtud de la primacía constitucional establecida en el art. 31 de la Constitución Nacional y lo dispuesto por el art. 10 de la CCABA, no pueden ser desconocidas.
A mérito de lo expuesto, RESUELVO:
Declarar mi incompetencia para para intervenir en estas actuaciones, las que deberán ser remitidas a la Cámara de Apelaciones de la Justicia Nacional en lo Civil a sus efectos -art. 286 inc. 1) del CCAyT, aplicable supletoriamente de conformidad con lo previsto por el art. 28 de la Ley Nº 2145-.
Regístrese, notifíquese y al Ministerio Público Fiscal interviniente a cuyo fin remítase a la Unidad de Coordinación Fiscal Nº 1 y remítase como se ordena.
Lidia E. LAGO
JUEZA
Sentencia de Cámara CAyT –Sala 1-
“GCBA SOBRE OTRAS DEMANDAS CONTRA LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA” , EXPTE. Nº C260-2013/0
Buenos Aires, 29 de julio de 2013.
Y VISTOS:
Estos autos para resolver los recursos de apelación deducidos por el GCBA a fs. 17 y por el Ministerio Público Fiscal a fs. 19 –fundados a fs. 27/30 y 23/25, respectivamente, contra la resolución de fs. 12/3 por medio de la cual la señora juez de primera instancia se declaró incompetente y ordenó la remisión de la causa a la Justicia Nacional en lo Civil.
I.- El Gobierno de la Ciudad dedujo la presente demanda (fs. 1/3) a fin de solicitar que “se ordene la inscripción de la defunción del Sr. José Granero, acaecida en fecha 31 de octubre de 2011 en el Hospital Gral. de Agudos Bernardino Rivadavia, como asimismo se expida licencia de inhumación respecto del citado” (fs. 1). Fundó la solicitud en los arts. 60 y 59, inc. b) de la Ley Nº 26.413 y en la pretensión de darle al óbito una sepultura individual en los términos del art. 26 de la ordenanza nº 27.590/MCBA/1991.
A fs. 12/3, la a quo se declaró incompetente con sustento en el art. 4 de la Ley Nº 23.637, decisión que fue apelada y motivas la intervención de esta Alzada.
Se quejó la señora Fiscal de primera instancia de que la resolución en crisis contraviene las reglas de atribución de competencia establecidas por los art. 1 y 2 del CCAyT. Señaló que la materia de la pretensión es predominantemente de derecho público local pues persigue el cumplimiento de lo dispuesto en la ordenanza nº 27.590, decreto nº 9.009/MCBA/57 y sus modificatorios nº 15.602/73 y 1.451/78; y el decreto nº 4.172/91. Añadió que el fundamento de la pretensión es la prestación del servicio público mortuorio y por ello, la cuestión debe ser ventilada ante los jueces de este fuero.
Añadió que la Constitución Nacional atribuye a las jurisdicciones locales la facultad de aplicación de los códigos de fondo. Detalló que las Leyes Nº 14.586 y 26.413 –referidas a la inscripción registral- integran el derecho común y, en consecuencia, las causas fundadas en ellas son de conocimiento de los tribunales de la Ciudad.
Por su parte, el Gobierno adhirió a los fundamentos de la Fiscalía. Además, agregó que no puede decirse que se trate de una cuestión propiamente del derecho de familia como lo describe la magistrada de la instancia anterior, sino la ejecución de un acto administrativo dentro del ámbito de competencia de este fuero contencioso administrativo y tributario. Adujó que la decisión recurrida viola su derecho de defensa toda vez que apartó la causa de los jueces naturales. Dicha circunstancia importó, asimismo, una transgresión del art. 2º del CCAyT.
II.- Como dice Alsina, la competencia es la aptitud del juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado (Alsina, Hugo, Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial, Cía. Argentina de Editores, Buenos Aires, 1941, t. I, pág. 583). De allí que existe incompetencia cuando un órgano jurisdiccional excede su esfera de actuación e invade la de otro tribunal (Falcón, Enrique M., C.P.C.C. de la Nación anotado, concordado y comentado, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1994, t. I, pág. 154).
En el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, la competencia de los tribunales locales está regulada en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad (Ley Nº 7), cuyo art. 48 establece que la Justicia en lo Contencioso Administrativo y Tributario entiende en todas las cuestiones en que la Ciudad sea parte, cualquiera fuera su fundamento u origen, tanto en el ámbito del derecho público como del derecho privado.
Concordantemente, el art. 2 del CCAyT dispone que: “Son causas contencioso administrativas a los efectos de este Código todas aquéllas en que una autoridad administrativa, legitimada para estar en juicio, cualquiera que sea su fundamento u origen, tanto en el ámbito del derecho público como del derecho privado”.
Cierto es que, tradicionalmente, la competencia contencioso-administrativa se ha determinado, fundamentalmente, en razón de la materia sobre la que versa el litigio, a punto tal que se ha calificado a ésta como el “elemento esencial” que impone la jurisdicción contencioso-administrativa (Fiorini, Bartolomé A., Qué es el contencioso, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1997, pág. 77; Tawil, Guido S., Administración y justicia, Depalma, Buenos Aires, 1993, t. I, pág. 186). Así, para que exista proceso administrativo, exige Diez que se encuentren reunidos dos requisitos, a saber: a) que se trate de actividad administrativa, y b) que esa actividad esté sujeta al derecho administrativo (Diez, Manuel M., Derecho procesal administrativo, Plus Ultra, Buenos Aires, 1996, pág. 45).
Sin embargo, el legislador local, al momento de delimitar la competencia del fuero Contencioso-Administrativo y Tributario de la Ciudad, declaró causas contencioso administrativas a todas aquellas donde la Administración sea uno de los sujetos del proceso. En otras palabras, de los dos presupuestos –objetivo y subjetivo- que normalmente se encuentran presentes en todo proceso (conf. Diez, op. cit., pág. 69), únicamente el subjetivo es tenido en cuenta por la ley a efectos de determinar la competencia de este fuero.
Como consecuencia de ello, cabe afirmar que para establecer la competencia de la Justicia Contencioso Administrativa y Tributaria de la Ciudad, en un caso concreto, no debe atenderse a la materia sobre la que versa el litigio o la naturaleza de las cuestiones debatidas –excepción hecha de las cuestiones que han sido expresamente atribuidas por el legislador de la Ciudad al conocimiento de otros tribunales locales-, sino a la circunstancia de que sea o no parte en el proceso alguna de las autoridades administrativas que enumera el art. 1 del CCBA (esta Sala, in re “Silvia Tanus c/G.C.B.A. s/Amparo”, del 23/11/00).
Vale recordar que el mentado artículo establece que “se consideran autoridades administrativas de la Ciudad de Buenos Aires, la Administración Pública centralizada, desconcentrada y descentralizada, los órganos legislativo y judicial de la Ciudad de Buenos Aires, en ejercicio de la función administrativa y los entes públicos estatales o privados en cuanto ejerzan potestades públicas otorgadas por las leyes de la Ciudad de Buenos Aires”.
No resulta sobreabundante poner de resalto que la atribución de competencia que queda así establecida es perfectamente compatible con las disposiciones de los arts. 81 inc. 2 y 106 de la Constitución de la Ciudad, y con las facultades propias de legislación y jurisdicción que el art. 129 de la Constitución Nacional reconoce a la Ciudad de Buenos Aires.
III.- Las pretensiones perseguidas son, por un lado, que el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas inscriba la defunción del Sr. José Granero y, por el otro, que se expida licencia de inhumación respecto del fallecido.
Toda vez que la parte requirente es el Gobierno de la Ciudad y siendo que la competencia de este fuero se define en razón de la persona conforme los arts. 1 y 2 del CCAyT, sólo cabe concluir que asiste la razón a la apelante y, consecuentemente, debe revocarse la decisión de grado.
Asimismo, no es posible perder de vista que el mentado Registro es un órgano del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y, por ello, es evidente que los autos deben continuar tramitando ante este fuero contencioso administrativo y tributario.
IV.- Sólo resta agregar que la radicación dispuesta no supone adelantar opinión en torno a las pretensiones esgrimidas en autos (cf. los arts. 59 a 62; 67 a 72 y 84 de la Ley Nº 26.413).
Por todo lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: 1) Hacer lugar al recurso de apelación y, por ende, revocar la decisión de grado. 2) Sin costas atento la ausencia de controversia.
Regístrese. Notífique a la señora Fiscal de Cámara y oportunamente, devúelvase. Encomiéndase el cumplimiento de las notificaciones pertinentes al tribunal de grado, conjuntamente con la providencia que haga saber la devolución de los autos.
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[1] Laura Perugini, es abogada, especialista en Dcho. Procesal y en Dcho. Administrativo y, actualmente, es funcionaria del Ministerio Público Fiscal y está a cargo interinamente del Equipo Fiscal 1 del Fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la CABA.
[2] Edna Linch, es abogada, funcionaria del Ministerio Público Fiscal y es Prosecretaria Coadyuvante del Equipo Fiscal 1 CAyT.
[3] ley 189 BOCBA N° 722 del 28/06/1999
[4] Art. 1: " Se consideran autoridades administrativas de la Ciudad de Buenos Aires la administración pública centralizada, desconcentrada y descentralizada, los órganos legislativo y judicial de la Ciudad de Buenos Aires, en ejercicio de la función administrativa y los entes públicos no estatales o privados en cuanto ejerzan potestades públicas otorgadas por las leyes de la Ciudad de Buenos Aires. Art.2: " Son causas contencioso administrativas a los efectos de este Código todas aquellas en que una autoridad administrativa, legitimada para estar en juicio, sea parte, cualquiera que sea su fundamento u origen, tanto en el ámbito del derecho público como del derecho privado. La competencia contenciosa administrativa y tributaria es de orden público".
[5] Publicada en el Boletín Oficial del 02-dic-1988 Número: 26521
[6] Ley 23.637, Artículo 43. - Los juzgados nacionales de primera instancia en lo civil de la Capital Federal, conocerán en todas las cuestiones regidas por las leyes civiles cuyo conocimiento no haya sido expresamente atribuido a los jueces de otro fuero.
[7] Art. 31 Constitución Nacional: “Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación; y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ella, no obstante cualquiera disposición en contrario que contengan las leyes o Constituciones provinciales, salvo para la Provincia de Buenos Aires, los tratados ratificados después del pacto del 11 de noviembre de 1859”
[8] Art. 10 Constitución de la CABA: “Rigen todos los derechos, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional, las leyes de la Nación y los tratados internacionales ratificados y que se ratifiquen. Estos y la presente Constitución se interpretan de buena fe. Los derechos y garantías no pueden ser negados ni limitados por la omisión o insuficiencia de su reglamentación y ésta no puede cercenarlos”.-
[9] conf. Balbín, Carlos F., Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Comentado y Anotado, 3 edición actualizada y ampliada, Buenos Aires, Abeledo Perrot, t. I, p. 34
[10] Fallos 321:725
[11] ley 7, LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD DE BS. AS., BOCBA N° 405 del 15/03/1998
[12] CCAyT, SalaI, 23/11/2000 in re “Tanus, Silvia v. GCBA s/ amparo” expte. 85 y, en el mismo sentido se pronunció la Fiscalía ante la primera instancia del fuero CAyT, Fiscalía 1, dict. 1316, autos “GCBA v. Thoss Germán s/ ejecución fiscal”, Juzg. 10, Secretaría 19.
[13] ley 19.987
[14] ley 24.588
[15] Art. 129 Constitución Nacional: “La ciudad de Buenos Aires tendrá un régimen de gobierno autónomo, con facultades propias de legislación y jurisdicción, y su jefe de gobierno será elegido directamente por el pueblo de la ciudad. Una ley garantizará los intereses del Estado nacional, mientras la ciudad de Buenos Aires sea capital de la Nación. En el marco de lo dispuesto en este artículo, el Congreso de la Nación convocará a los habitantes de la ciudad de Buenos Aires para que, mediante los representantes que elijan a ese efecto, dicten el estatuto organizativo de sus instituciones”
[16] conf., CSJN, 18/12/2007, “GCBA c/Tierra del Fuego, Provincia de s/Cumplimiento de contrato y cobro de pesos”, voto de la Dra. Carmen Argibay
[17] Germán J. Bidart Campos, “Manual de la Constitución Reformada”, Tomo III, p.356, pto h. Editorial Ediar, agosto de 2008.
[18] Ley 24.588 sancionada el 8/11/1995. Art. 8: — La justicia nacional ordinaria de la ciudad de Buenos Aires mantendrá su actual jurisdicción y competencia continuando a cargo del Poder Judicial de la Nación. La ciudad de Buenos Aires tendrá facultades propias de jurisdicción en materia de vecindad, contravencional y de faltas, contencioso-administrativa y tributaría locales.
[19] Ley 3952, ley nacional de demandas contra la nación, sancionada el 27 de septiembre de 1900; luego modificada; y Ley 19.987, ley orgánica de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, BO 6/12/1972.
[20] Art. 5 dely 24.588: “La ciudad de Buenos Aires, será continuadora a todos sus efectos de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires. La legislación nacional y municipal vigente en la ciudad de Buenos Aires a la fecha de entrada en vigencia del Estatuto Organizativo al que se refiere el artículo 129 de la Constitución Nacional seguirá siendo aplicable, en tanto no sea derogada o modificada por las autoridades nacionales o locales, según corresponda.
[21] Art. 16 ley 24588: “El Estatuto Organizativo de la ciudad de Buenos Aires dispondrá la fecha a partir de la cual quedará derogada la Ley 19.987 y sus modificatorias, así como toda norma que se oponga a la presente y al régimen de autonomía para la ciudad de Buenos Aires.”
[22] CNCiv. Sala E, 23/08/2000, “Souza, Norberto c/ Helping Sistemas de salud y otros s/ daños y perjuicios” LL, 2000-F-615
[23] Fallos 329:759
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