Sistemas Informáticos. La nueva realidad de los procesos judiciales. Comentario al fallo: "Incidente de prisión domiciliaria de Von During, Marlene por infracción Ley 24.769" (Expte. FCB 8191/2020/6/CA7)
López Messio, Ezequiel 14-07-2020 - El error en los delitos tributarios. Contexto fiscal post pandemia y situación normativa actual a partir de la sanción de la Ley N° 27.430 07-10-2020 - Relación entre la Acción Penal y la Acción Civil
La nueva era de la digitalización y la informática ha provocado un giro copernicano en la tramitación de las causas judiciales aportando nuevas herramientas con el fin de agilizar y optimizar los recursos.
En tal sentido, a raíz de la aparición de diferentes desafíos que se planteaban en la judicatura, se implementó un nuevo sistema denominado Sistema de Gestión de Expedientes Judiciales "Lex 100" para optimizar y mejorar la prestación del servicio de justicia.
Dicho recorrido significó un cambio significativo tanto en la tramitación expedita de las causas, su control y el seguimiento personalizado por cada abogado e interviniente interesado, como así también se convirtió en una fuente de respuestas para la inmensa demanda de justicia y de mayor publicidad y transparencia en la gestión.
Esto es lo que en la actualidad se denomina "proceso electrónico", entendido como el conjunto de actividades que ocurre tanto en los tribunales como fuera de tal ámbito físico -los trámites y procedimientos de muy diversa fisonomía que llevan adelante abogados, empleados, funcionarios y magistrados judiciales- ahora, desplegados con intervención de las tecnologías de la información y la comunicación y a través de las cuales se busca la eficaz resolución de los conflictos(1).
En lo que aquí interesa, el llamado Derecho Procesal Electrónico se ocupa, entre otras cosas, del estudio y sistematización de la normatividad específica que se genera a partir de la utilización de tecnologías aplicadas al trámite judicial, sea de fuentes formales como de fuentes informales y tiene como objeto de estudio al proceso electrónico.
El desarrollo del derecho procesal electrónico -en este aspecto- sigue, en una gran medida, el desenvolvimiento en la realidad de los institutos del proceso digital y estos van apareciendo y entrando en funcionamiento en las diferentes jurisdicciones de manera paulatina(2).
Hoy nos encontramos ante esta nueva dimensión, donde convergen cuestiones no solo relacionadas con lo eminentemente jurídico procesal, sino también aspectos tecnológicos que inciden en la normal planificación de un proceso judicial, en el cual los magistrados deben analizar, en caso de conflictos que superen las concepciones teóricas del derecho, el campo normativo de lo virtual, a los fines de salvaguardar los principios y las garantías procesales involucradas en un proceso judicial para que el derecho que custodia se torne eficaz y efectivamente realizable.
II.- Reseña del Sistema de Gestión Judicial en la Jurisdicción Nacional [arriba]
Un breve recorrido por las acordadas y resoluciones dictadas por la CSJN nos lleva a observar el cambio de paradigma del soporte papel al electrónico o digital. Ello ha sido puesto en marcha de manera gradual y progresiva, intentando dar respuesta mediante acuerdos y resoluciones administrativas a los inconvenientes que los operadores jurídicos han advertido y que han resultado inevitables a lo largo de estos años de implementación de las nuevas tecnologías informáticas aplicadas a la oficina judicial.
Dentro del proceso de cambio, en el marco del Plan de Fortalecimiento Institucional del Poder Judicial de la Nación (Ley Nº 26.685 y 26.856), la CSJN dictó las siguientes acordadas: 31/11; 3/12;8/12;29/12; 14/13; 15/3; 24/13; 35/13; 36/13; 38/13; 43/13, 2/14; 6/14; 11/14 y 3/15.
En orden al acotado objeto del presente artículo, cabe decir sucintamente que, a través de dicha normativa, se establecieron las pautas ordenatorias de los actos procesales verificados en el nuevo sistema y, de tal suerte, se procedió a la estandarización de las carátulas, cédulas de notificación, formularios varios, entre otros. Asimismo, la obligatoriedad de uso del Sistema Lex-100, comenzó a regir para todas las causas nuevas y también para aquellas que estuvieran en trámite, debiendo las partes, en tal caso, comenzar a efectuar las presentaciones digitales.
Concretamente en materia penal, tratándose de presentaciones "in pauperis", se establece la obligación de los funcionarios que tomen contacto con el escrito en papel, de proceder inmediatamente a su digitalización e incorporación al Sistema Lex-100 sin dilaciones y antes del dictado de cualquier decisión jurisdiccional.
Ante la crisis sanitaria mundial, la Corte se vio obligada al dictado de nuevas acordadas donde resolvieron que todas las presentaciones que se realicen en el ámbito de la Justicia Nacional y Federal serán en formato digital a través del sistema de Identificación Electrónica Judicial (IEJ), las que deberán estar firmadas electrónicamente (aprobado mediante Acordada Nº 11/2020 por su presentante, con valor de declaración jurada, conf. Acordada 4/2020).
En lo que aquí respecta, la Acordada Nº 38/2020 dictada con fecha 22 de diciembre de 2020 dispuso que, durante la feria judicial de enero 2021, la presentación de escritos se realizará conforme lo dispuesto en el "Protocolo para la presentación electrónica de escritos en el Sistema de Gestión Judicial". Allí establece que la Corte y cada una de las Cámaras Nacionales y Federales designarán Oficinas de Guardia, a las que se denomina también "bandejas de feria", las cuales se encontrarán disponibles como posibles destinatarios de las presentaciones de habilitación de ferias y escritos urgentes que deban tramitarse durante la feria judicial.
En definitiva, se dispuso que el escrito de solicitud de habilitación de feria judicial debía enviarse a la oficina de guardia que corresponda y que, una vez habilitada para tramitar, las partes podían presentar a través del sistema informático de gestión todo otro tipo de escrito que corresponda a su tramitación.
Recientemente, más precisamente el 29 de enero de 2021, la Cámara Federal de Córdoba durante la feria judicial, se expidió en los autos caratulados: "INCIDENTE DE PRISIÓN DOMICILIARIA DE VON DURING, MARLENE POR INFRACCIÓN LEY 24.769" (Expte. FCB 8191/2020/6/CA7), con motivo del recurso de aclaratoria interpuesto en los términos del art. 123 del CPPN, presentado por el abogado defensor de la imputada.
El letrado señaló que se había cometido un error material e involuntario al declarar desistido tácitamente el recurso de apelación interpuesto en favor de su asistida, al no haber presentado el informe de agravios previsto en el artículo 454 del CPPN -reglamentado mediante Acuerdo de CFA Nº 276/2008- toda vez que dicho escrito fue presentado tempestivamente, conforme surge de la constancia documental que acompañó mediante la captura o print de pantalla de su usuario validado de la página del Poder Judicial de la Nación.
De allí, surgía que el escrito de expresión de agravios previsto en la ley ritual, había sido enviado a la bandeja de entrada de la Secretaría Penal del Juzgado Federal N° 2 de Córdoba, oficina en la que no se encontraba en trámite el expediente, ni era la de origen, pero si era el juzgado federal que se encontraba de turno en feria.
Ello luce relevante en el caso en particular, ya que la CSJN mediante Acordada Nº 38/2020 del 22 de diciembre de 2020, estableció un protocolo para la presentación electrónica de escritos en el Sistema de Gestión durante el período de feria judicial, disponiendo que los Juzgados de Feria serían oficinas disponibles para receptar escritos.
Bajo este esquema, sin perjuicio del error material e involuntario que pudo cometerse al momento de enviar el archivo en cuestión, cabe preguntarnos si tal error, en rigor, comportó un incumplimiento ritual a la luz de las prescripciones de la CSJN, en la acordada arriba aludida, para la presentación de escritos judiciales.
En el supuesto planteado, frente a un error involuntario en la carga del escrito y a los fines de evitar posibles perjuicios de imposible o dificultosa reparación ulterior, la Cámara decidió dejar sin efecto la resolución que declaró el desistimiento tácito del recurso de apelación, teniendo así por cumplido y producido el informe de agravios correspondiente a la vía recursiva intentada y continuar la causa según su estado. Expresamente, los magistrados Dres. Eduardo Ávalos y Liliana Navarro señalaron que: "... De las constancias de la causa se advierte que el informe en crisis fue presentado dentro del plazo legal pero ante una oficina distinta, toda vez que el expediente se encontraba radicado ante esta Cámara. En efecto, la recurrente sólo omitió? modificar o adecuar el órgano al que debía enviarse el escrito confeccionado. Sobre este aspecto, cabe remarcar que el sistema informático admite realizar presentaciones donde la causa haya tramitado anteriormente, aun cuando el expediente al momento de la presentación se encuentre radicado electrónicamente en otra sede o instancia...".
Para analizar la cuestión acontecida en dichos autos, no debe perderse de vista que la implementación de las diferentes herramientas digitales e informáticas en el ámbito del Poder Judicial de la Nación tuvo como inspiración la de mejorar la gestión judicial favoreciendo el acceso a la justicia de los justiciables y de la sociedad en general (sin perjuicio de las restricciones propias en orden a la preservación de derechos e intereses personalísimos), por lo que la aplicación al caso concreto de aquellas, a los fines de evitar su desnaturalización, no debería realizarse con un excesivo rigor formal. Más aun cuando en dicha oportunidad el Tribunal sostuvo que: "... se trata de un acto procesal relacionado con una garantía convencional (derecho al recurso) donde una persona detenida cuestiona el monto de la caución fijada para obtener su libertad. En estas condiciones y dada la particular situación que se da en este caso concreto, se habrá? de privilegiar que el sistema electrónico no consiste en el cumplimiento de ritos caprichosos, sino en el desarrollo de procedimientos con una finalidad, destinados al establecimiento de la verdad jurídica objetiva frente a un conflicto de derecho...". Allí, dejó sentado la doctrina de "Culjak"(3) donde se fijó que los recaudos procesales tienen por fin cuidar ciertas exigencias de orden externo, pero no para que los derechos se vean vulnerados, sino para que su realización resulte en todos los casos favorecida, concretamente la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Buenos Aires sostuvo que: "... solo omitió modificar o adecuar el órgano al que debía enviarse el escrito confeccionado...".
Al respecto, cabe recordar que el instituto de la tutela judicial efectiva, ha sido definido como "la guía o protección que merece la persona en su carácter de tal, y consagrada por los más altos ordenamientos jurídicos, para acceder a un proceso justo y eficaz, que le brinde claridad y rapidez en la obtención de un pronunciamiento acorde con sus pretensiones, tendiente al amparo de sus derechos fundamentales consagrados constitucionalmente, en todas y cada una de las etapas de un proceso; en un contexto necesario que brinde la posibilidad de optar entre las herramientas que mayormente se adecuen a la obtención de ese fin, en miras a la aplicación de una norma sustancial, sin tener como resultado último la declaración de una sentencia de mérito, sino de evitar el desamparo y la vulnerabilidad en cada una de las fases suministradas por el derecho adjetivo; sometiendo dicho sentimiento en manos de procedimientos que, útilmente, le permitan una acabada y pronta respuesta a lo inmediato y urgente, y una equitativa posibilidad de probar los hechos..."(4).
Conteste con dicha posición, en relación al ejercicio efectivo del derecho al recurso y el acceso a la jurisdicción de revisión, en otros precedentes el Dr. Ávalos señaló que "el derecho al recurso constituye una de las más caras garantías convencionales. En efecto, de una interpretación conforme a los Tratados Internacionales de Derechos Humanos suscriptos por el Estado Argentino se desprende la necesidad de armonizar los preceptos reglamentarios del derecho al recurso con la exigencia de una hermenéutica pro homine que de mejor manera garantice su vigencia efectiva. De tal suerte, corresponde a esta judicatura asignarle a las disposiciones del Código de Procedimiento relativas a la sustanciación y resolución del recurso de apelación, un significado compatible con la Constitución Nacional y las Convenciones de Derechos Humanos. En este sentido, resulta pertinente destacar la garantía a la doble instancia y el derecho al recurso (parte esencial del derecho al debido proceso penal), contenida en las cláusulas 8.2.h. de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre otros; constitucionalizados en la reforma operada en el año 1994, en virtud de lo dispuesto en el art. 75 inc. 22 de la CN. En estas condiciones, entiendo que la renuncia a la vía recursiva no puede presumirse, puesto que -como se dijo- constituye uno de los pilares sobre los que se asienta el derecho de defensa de todo ciudadano sometido a proceso penal"(5).
En línea con lo sostenido por la Cámara Federal, la máxima de garantizar el acceso a la jurisdicción y la tutela judicial efectiva obliga a realizar el máximo esfuerzo reflexivo para la revisión de una decisión tan trascendental para la vida y los intereses de una persona humana sometida a un proceso penal.
Si bien la interpretación y resolución adoptada en el fallo no presenta mayores complejidades de entendimiento y se corresponde con una visión moderna del proceso y en consonancia con este nuevo paradigma del derecho electrónico que impera en la materia, lo cierto es que al resolver este tipo de cuestiones se exige conciliar principios que rigen el desenvolvimiento del proceso, en particular en la etapa recursiva, con la necesidad de una correcta administración de justicia, cuya ponderación en ocasiones no resulta tarea sencilla.
En efecto, vemos que, en contraposición con la interpretación aquí propuesta, podría formularse y sostenerse que la circunstancia de no haber presentado el informe señalado ante el Tribunal de Alzada correspondiente conlleva inevitablemente el desistimiento de la instancia de apelación, en virtud del principio dispositivo imperante en las vías impugnativas y las cargas procesales previstas en el art. 454 del Código Procesal Penal Nacional y el Acuerdo Nº 276/2008.
No obstante, nos detenemos en el buen criterio asumido por la Cámara Federal que se espeja en el voto en disidencia del doctor Carlos Fernando Rosenkrantz en los autos "Valtellina", en tanto sostuvo que: "... negar eficacia a la presentación digital realizada por la recurrente, además de ser contrario al espíritu que anima a las numerosas acordadas del Tribunal que regulan el expediente electrónico, implicaría incurrir en un exceso de rigor formal. En el caso no hay dudas en que la parte cumplió con la carga material prevista en el ordenamiento procesal de efectuar el depósito dentro del plazo fijado. La señora Directora de la Mesa General de Entradas del Tribunal confirmó que existe un depósito a plazo fijo correspondiente a esta causa y a la orden de la Corte, con el monto abonado por la recurrente más los intereses devengados desde ese entonces..."(6).
Como se anticipó, podrían ensayarse algunos argumentos en favor de negarle los efectos jurídicos propios a la presentación en cuestión, por el error en el Tribunal de destino. Ciertamente, en contraposición al análisis aquí desarrollado y aun cuando se trate de un desacierto o error material, podría pensarse que ello no resultaría excusable, y que tal conducta no relevaría al presentante de los efectos de su descuido en un acto que debe contar con la imprescindible atención que requiere su trascendencia, máxime si no surge que con posterioridad a la confusión haya mediado por parte del recurrente pedido o diligencia tendiente a subsanar el error.
De ese modo, una presentación errónea ante otro Tribunal, incluso ante un tribunal instructor diferente a aquel en cuya sede se encontraba radicado, impediría que se le otorgue validez, careciendo en definitiva de eficacia jurídica para su consideración.
Desde esta perspectiva, podría sostenerse que una interpretación contraria implicaría validar toda presentación efectuada ante cualquier otro tribunal, desnaturalizando la función de control y supervisión de la bandeja de entrada, cuyo acceso se encuentra limitado por el propio Sistema Informático de Gestión Judicial Lex-100.
Ahora bien, cabe preguntarnos si resulta equiparable presentar un escrito físicamente en un tribunal erróneo, a presentarlo virtualmente. Acaso, ¿es el mismo esfuerzo reflexivo que exige una y otra actividad? De tal suerte, la sanción procesal por la inactividad o actividad errónea de la parte ¿podría predicarse en ambos casos del mismo modo?.
En definitiva, el Código Civil y Comercial de la Nación, en su artículo 2º, dispone: "... la ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento...", lo que significó desde su entrada en vigencia, en el año 2015, un cambio de paradigma desde la tradicional doctrina exegética que entendía que la finalidad de la norma estaba vinculada única y exclusivamente con el sentido semántico de sus términos. Hoy, la positivización de este nuevo estándar interpretativo, permite integrar y armonizar la ley en el conjunto de todo el ordenamiento jurídico, entendido en perspectiva de "mundo jurídico multidimensional"(7), de modo de lograr la verdadera realización del derecho en una solución justa y equitativa.
Entonces, frente a esta nueva dinámica en materia interpretativa, la decisión de dar preeminencia a la voluntad de la parte que presentó el escrito ante un tribunal que no era el de origen, pero sí la oficina que durante la feria judicial se encontraba de turno, se asienta no solo en la convicción de la necesidad de apartarse de rigorismos formales, sino probablemente en privilegiar esta innovadora forma de analizar las normas reglamentarias dictadas por la Corte Suprema, valorando en su conjunto la verdadera naturaleza de las normas procesales, de carácter instrumental, para lograr la realización del derecho, retomando así el valor de la eficacia de la función jurisdiccional, con el fin de optimizar y mejorar la prestación del servicio de justicia(8).
* Daniela Y. Flores, Abogada, Escribana.
** Ezequiel López Messio, Abogado, Especialista en Derecho Penal Económico.
1) Carlos E. Camps, "El proceso electrónico y el derecho procesal electrónico", Página Web:http://civil5lm.com.ar/wp-content/ uploads/2018/10/El-proceso- electrónico-y-e l-derecho- procesal.pdf. Consultado con fecha 18/03/2021.
2) Carlos E. Camps, ob. cit.
3) "Culjak, María del Carmen c/ Municipalidad de Quilmes daños y perjuicios resp. contractual del Estado", del 21.10.2020, Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.
4) BELSITO, Cecilia. Caporale, Andrés. Tutela Judicial Efectiva. Nova Tesis Editorial, 2006, pág. 19.
5) "Z.F. SACHS ARGENTINA S.A. - CASPARI, Julio Claus - DELICH, Carlos Alberto sobre Evasión Simple Tributaria" (Expte. FCB 44270002/2010/CA1).
6) "Valtellina Sud Ame?rica S.A. s/ infraccio?n art. 2.2.14" (CSJ 2469/2017/RH1) dictada con fecha 28 de mayo de 2019.
7) ver MARTINEZ PAZ, Fernando, El mundo jurídico multidimensional, Advocatus, Córdoba. 1996.
8) "... una moderna concepción del proceso exige poner el acento en el valor "eficacia" de la función jurisdiccional y en el carácter instrumental de las normas procesales, en el sentido de que su finalidad radica en hacer efectivos los derechos sustanciales cuya protección se requiere, y en ese marco de actuación las medidas de la naturaleza de la solicitada se presentan como una de las vías aptas, durante el trámite del juicio, para asegurar el adecuado servicio de justicia y evitar el riesgo de una sentencia favorable pero ineficaz por tardía", CSJN, "Pardo, Héctor Paulino y otro c/ Di Césare, Luis Alberto y otro s/ art. 250 del C.P.P.", del 06/12/2011.