Juicio ejecutivo, ejecución de sentencia y ejecucion en el proceso especial de alimentos
Semejanzas y diferencias
Causas de las diferencias
Dr. Juan Martín Ponce
El propósito de este artículo no radica en hablar del juicio ejecutivo ni del de ejecución de sentencia en sí, temas conocidos por todos, sino en analizar las diferencias que se observan en el trámite de cada uno de ellos -incluyendo la ejecución particular del régimen especial del juicio de alimentos-, reflexionar en el motivo o causa de estas diferencias y en qué punto pasan a tener un trámite común o uniforme. En este estudio, para poder explicar mejor la comparación en los trámites y en las etapas procesales que los conforman, parto siempre del supuesto que el bien embargado se trate de un inmueble; nótese que el trámite de estos procesos puede variar según la naturaleza del bien embargado (pueden recaer también sobre bienes muebles o en sumas de dinero).
En este proceso, podemos distinguir las siguientes etapas básicas:
Preliminar: la preparación de la via ejecutiva, el título es esencial en el juicio ejecutivo, que debe ser suficiente y bastarse por sí mismo, es decir, contener todos los elementos que se requieren para el ejercicio de la acción ejecutiva (por ej. el mutuo hipotecario celebrado en escritura pública, el certificado de deuda de expensas expedido por el administrador del consorcio, el certificado de deuda expedido por la autoridad de aplicación en las ejecuciones fiscales). Si no se cuenta con un título que traiga aparejada ejecución -un instrumento privado-, hay que cumplir con el procedimiento establecido en los arts. 525 y 526 del C.P.C.C.N., para que éste adquiera fuerza "ejecutiva", es decir, que sea hábil para el ejercicio de la acción ejecutiva. 2) Intimación de pago y citación de remate, que se canalizan mediante el diligenciamiento de un mandamiento, y embargo de un bien inmueble de titularidad del ejecutado. 3) Dentro de la intimación de pago se constituye el plazo para oponer las excepciones que contempla el art. 544 del C.P.C.C.N. y el art. 597 del código citado (éste último aplicable únicamente para la ejecución hipotecaria) y a constituir domicilio dentro de la jurisdicción. 4) Sentencia de trance y remate (art. 551 del C.P.C.C.N.), si se desestiman las excepciones o directamente no se oponen, que se debe notificar en forma obligatoria por cédula, dada su trascendencia. 5) Una vez notificada y firme la sentencia, se inicia el trámite preparatorio de la subasta (art. 576 y siguientes), se ordena el remate y se efectiviza. 6) Liquidación final en concepto de capital, intereses y costas (arts. 561 o 591 según la naturaleza del bien embargado).
Es decir, el juicio ejecutivo se caracteriza por ser un proceso netamente compulsivo y de conocimiento restringido, aunque es más "amplio" o menos restringido que el de ejecución de sentencia. Ello radica en que en este proceso se parte del reclamo de una deuda que surge de un título ejecutivo que basta a sí mismo, pero no de una obligación derivada de una sentencia firme pasada en autoridad de cosa juzgada (ejecución de sentencia), de ahí el mayor conocimiento y debate que se verifica.-
En este tipo de ejecución, se parte de un pronunciamiento de condena firme y pasado en autoridad de cosa juzgada que se dictó en un proceso de conocimiento, con amplio debate y etapa probatoria. También, se verifica en el supuesto de incumplimiento por parte del deudor de lo acordado en un convenio celebrado en un proceso de conocimiento, cuya homologación judicial es equivalente a una sentencia definitiva. Ante el incumplimiento de la sentencia firme o ejecutoriada -en su caso- o de un convenio homologado judicialmente,se obliga al deudor a cumplir con la prestación debida.
Este tipo de ejecución es mas restringido aún que el del juicio ejecutivo, ya que se parte necesariamente, como dije antes, de un proceso de conocimiento previo, donde se llegó a un pronunciamiento final, luego del cumplimiento de cada una de las etapas procesales que lo conforman y del amplio debate que lo caracteriza.-
1) Primero, el ejecutante cuenta con la intimación facultativa que establece el art. 504 del C.P.C.C.N., el que dispone que el acreedor "podrá" solicitar que se intime por cédula al ejecutado a cumplir con el pago de lo adeudado, bajo apercibimiento, en caso de no hacerlo, de tenerse por iniciado el trámite específico de ejecución de sentencia. Si se hace uso de ella, en realidad se trataría de un acto anterior a la ejecución, pues no se exige ninguna intimación previa, ya que el requerimiento se encuentra comprendido dentro del plazo otorgado en la sentencia para el cumplimiento de la prestación, que se encuentra vencido.
2) Si el deudor no cumple o si no se opta por esta vía de intimación, el ejecutante está habilitado a pedir el embargo de los bienes del ejecutado, en los términos del art. 502 del C.P.C.C.N..
3) Trabado el embargo se cita de venta por cédula y por el plazo de cinco dias al demandado (art. 505 del C.P.C.C.N.), quien puede oponer las excepciones que contempla el art. 506, que son aún menos (4) que las que establece el art. 544 del proceso ejecutivo (9). Esta es la única etapa restringida de conocimiento que se verifica en la ejecución de sentencia, en la que se garantiza el derecho de defensa en juicio del ejecutado. En realidad, el nombre técnico correcto de la citación de venta es el de citación para oponer excepciones. Esta citación presupone un embargo ya trabado y se notifica por cédula, haciéndole saber al ejecutado que cuenta con cinco dias para oponer las excepciones que admite el ordenamiento procesal.
4) Sentencia que manda llevar adelante la ejecución (art. 508 del C.P.C.C.N.), en el caso de desestimarse las excepciones opuesta por el ejecutado o si no dedujo defensa alguna. Debe notificarse por cédula en forma obligatoria, dada su trascendencia.-
5) Una vez firme la sentencia, aquí se conecta el trámite de la ejecución de la sentencia con el del proceso ejecutivo, esto es, el trámite preparatorio de la subasta (art. 576), la órden de remate, su efectivización y liquidación final del crédito (art. 591).
En definitiva, el trámite de ejecución de sentencia difiere del del proceso ejecutivo en que es más breve, más restingido el conocimiento y debate y finalmente se "entrelazan" en todo lo atinente a la preparación del remate, su efectivización y en la liquidación final del crédito.-
III. La ejecución en el proceso de alimentos [arriba]
Primero hay que partir de la base que este proceso es especial (no es ordinario ni sumárisimo) y cuenta con un trámite de ejecución específico. Este trámite particular también se verifica en el de ejecución del crédito alimentario, que es el más interesante en lo que atañe al cambio de rol que ciertas normas procesales adquieren bajo esta modalidad.-
Ante todo, hay que partir del supuesto del dictado de lo que comunmente se denomina "sentencia", que en realidad se trata de resolución interlocutoria, en la que se fija la cuota alimentaria -definitiva y también -en su caso- suplementaria-, que debe cumplir el demandado. Una vez firme este pronunciamiento o en caso de homologarse un convenio arribado entre las partes, ante el incumplimiento del demandado, el actor o acreedor puede optar entre ejecutar el crédito por el trámite común de la "ejecución de sentencia" o por el trámite particular previsto específicamente para este proceso. Dado que la ejecución que se preveé en el juicio de alimentos es más abreviada y sencilla que la "común" de la ejecución de sentencia contemplada en los arts. 499, 500 y siguientes del C.P.C.C.N., la mayoría de los acreedores opta por el trámite del juicio de ejecución de alimentos. Si opta por esta vía, el acreedor tiene que cumplir de manera imperativa con lo establecido por el art. 648 del C.P.C.C.N.. Es decir, que la ejecución del crédito alimentario, fundado en la sentencia o en el convenio homologado, se rige por el artículo citado. A partir de aquí, es donde se verifica el importante y curioso cambio de rol que juegan ciertas normas procesales.-
A continuación, partiré del supuesto en que el ejecutante opte por la via del proceso de ejecución de alimentos, opción que se verifica en prácticamente el 100% de los casos, por su celeridad y sencillez.
La intimación "facultativa" que establecía el art. 504 pasa a ser obligatoria para tener por iniciado el trámite de ejecución específico. En la ejecución de sentencia "común", como anteriormente dije, el acreedor cuenta con una intimación "facultativa" para compeler al demandado a cumplir con la deuda antes de ejecutarlo formalmente. Aquí es muy distinto, esta intimación pasa a ser obligatoria si el acreedor opta por esta via de ejecución. La razón de la obligatoriedad de la intimación radica en que en este tipo de ejecución no se contempla ni la citación de venta ni la sentencia que manda a llevar adelante la ejecución. Es decir, que ese trámite más abreviado es justamente el motivo de su obligatoriedad. Si el deudor está debidamente notificado y no cumple en el plazo fijado, el acreedor puede embargar directamente sus bienes y una vez trabada la medida, cumplir con el trámite preparatorio de la subasta para su posterior realización. El motivo importante que caracteriza la celeridad de la ejecución en el proceso de alimentos es justamente la impostergabilidad de la prestación debida y la urgencia en su cumplimiento.
Una vez efectuada la intimación contemplada por el art. 648 del C.P.C.C.N., surge el interrogante de si el ejecutado puede oponer excepciones o no, y en ese caso, cuales. La jurisprudencia ha establecido que, dado que el trámite de ejecución no incluye la citación de venta, el demandado sólo puede oponer la excepción de pago documentado por medio del correspondiente recibo, de manera que el alimentante debe documentar el pago que efectúa y si no, deberá cargar con las consecuencias de su actitud. Además, esta es la solución que surge de la aplicación analógica del art. 507 del C.P.C.C.N., que se refiere a las pruebas de las excepciones en el trámite de ejecución de sentencia.-
Entonces, si el deudor acompaña documentación que acredita el pago y el acreedor la niega, se abrirá la incidencia a prueba. La resolución que se dicte en consecuencia, en el caso de no admitirse la excepción, en su parte dispositiva, sólamente deberá contener esta decisión y no mandar llevar adelante la ejecución, recordemos que no se contempla el dictado de sentencia de la ejecución.
Además, otra diferencia radica en que, si al momento de intimar, transcurrió un periodo de tiempo suficiente desde el dictado de la "sentencia" firme, o desde la homologación del convenio, en su caso, el acreedor debe, primero, practicar liquidación de lo adeudado y luego de aprobada la liquidación y determinado el monto de la deuda, intimar al ejecutado. Acá vemos que la liquidación final que establece el art. 591 del C.P.C.C.N. -para el juicio ejecutivo y el de ejecución de sentencia- se convierte en un paso ineludible y previo a la propia intimación, es decir, de ocupar el último lugar, pasa a tener el primer lugar en este trámite específico. Ello, sin perjuicio de que con posterioridad a la efectivización del remate del bien inmueble embargado y depositado el producido, el acreedor actualice la liquidación que practicó anteriormente, ahora sí, en los términos del art. 591 del C.P.C.C.N..
Una vez hecho efectivo el apercibimiento del art. 648 del C.P.C.C.N., se entrelaza este proceso con el de ejecución de sentencia (art. 502) que habilta a pedir el embargo de bienes del deudor, se eliminan la citación de venta (505), las excepciones del art. 506 -menos la de pago documentado- y la sentencia del art. 508 y en este punto, la ejecución de alimentos se entrelaza, ahora sí, con el trámite de ejecución de sentencia y del juicio ejecutivo, esto es, en el trámite preparatorio de la subasta (576), en el remate del bien y en su efectivización.
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- Le dedico este artículo a mi padre, mi primer y mejor maestro, Carlos Raúl Ponce.-
BIBLIOGRAFIA
- Ponce, Carlos Raúl, "Estudio de los Procesos Civiles-Ejecución Procesal Forzada, Juicio Ejecutivo", Ed. Depalma, 2000, To. 3.-
- Falcón, Enrique M. , "Procesos de Ejecución", Ed. Rubinzal-Culzoni, 1998, To. I.-
- Bossert, Gustavo A., "Régimen Jurídico de los Alimentos"", ed. Astrea, 2004, to. 1, segunda edicion actualizada y ampliada.-
- Gozaini, Osvaldo, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado", Ed. La Ley, 2002, To. III.-