Leone, Paula M. 26-12-2019 - Validez y extensión de los acuerdos extintivos del contrato de trabajo. Comentario al fallo "Fredes, Juan C. c/Surrey S.A.C.I.F.I. y A. s/Accidente" 10-11-2016 - Actividad riesgosa del trabajador. Comentario al fallo "C., M. L. c/Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/Accidente de Trabajo" 04-03-2016 - Cooperativas de trabajo. Comentario al fallo "Rodríguez, Alfredo L. c/Cooperativa de Trabajo 13 de Enero Ltda. y Otro s/Despido" 02-07-2015 - Extensión de responsabilidad en la jurisprudencia de la SCBA. Comentario al fallo "García, María V. c/Clínica Privada Nuestra Señora del Carmen SRL y Otros s/Despido" 27-02-2015 - Cambio de horario y ius variandi. Comentario al fallo "Seguí, Juan S. c/EMAPI SA s/Despido"
El Tribunal de Trabajo N° 1 del Departamento Judicial de San Isidro, con asiento en dicha ciudad, hizo lugar a la acción de exclusión de tutela sindical promovida, imponiendo las costas al vencido.
Se interpusieron, por la demandada, recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley los que, admitidos por el tribunal a quo fueron declarados mal concedidos por esta Suprema Corte. Frente a esta decisión, el interesado dedujo recurso extraordinario federal, el que fue concedido por este Tribunal y, luego, declarado procedente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
El tribunal de grado hizo lugar al pedido de exclusión de la tutela sindical iniciado por Fate S.A.I.C.I. contra el señor Víctor Octavio Ottoboni porque juzgó verificada la verosimilitud de los hechos invocados por la accionante para fundar la petición, sin ingresar en el análisis vinculado a la legitimidad de la medida a aplicar.
Contra dicha decisión, el demandado dedujo recurso extraordinario de nulidad, en el que denuncia la violación de los arts. 14 bis, 16 y 18 de la Constitución nacional y 10, 168 y 171 de la Constitución provincial.
Alega que el fallo carece de fundamentación legal, ya que -sostiene- no contiene referencia alguna a ley, decreto, ordenanza o jurisprudencia para dar sustento a la exclusión de la tutela dispuesta. Aduce que tampoco se sustenta en los principios jurídicos de la materia ni en los generales del derecho.
Entiende que al establecer que el trabajador sólo puede reclamar en juicio ordinario posterior la indemnización por despido, excluye la posibilidad de discutir en esa oportunidad el derecho a percibir el agravamiento indemnizatorio previsto en la ley 23.551, así como a peticionar la nulidad de la cesantía y la posterior reinstalación en el puesto de trabajo.
Luego, controvierte la valoración de la prueba llevada a cabo por el tribunal de grado Finalmente, invoca transgredido el principio de congruencia, pues -indica- el pronunciamiento omite determinar cuáles son las circunstancias fácticas y la normativa en las que se funda la decisión.
Se tuvo por acreditado que el trabajador es delegado de personal por el Sindicato Único de Trabajadores del Neumático Argentino (SUTNA) en la empresa demandante, con mandato desde el 8 de septiembre de 2007 por un período de dos años. Asimismo, con apoyo en la prueba colectada, juzgó probadas las circunstancias fácticas invocadas para sustentar la demanda.
En la etapa de sentencia, con mención de doctrina legal, estableció que en el marco del proceso de desafuero sólo debe resolverse la verosimilitud del planteo sometido a decisión por el principal, sin emitir opinión acerca de la validez legal de la medida a aplicar, ya que -enfatizó- "esta sentencia no define la suerte o existencia del derecho de fondo de debatirse en un futuro litigio, pues comprende sólo el primer tramo del procedimiento legalmente instituido para la dilucidación del derecho afectado conforme doctrina del Superior Tribunal Bonaerense...".
Desde esta óptica, consideró que las razones esgrimidas por la empresa para solicitar la exclusión de la garantía sindical respecto de Ottoboni resultaban verosímiles, por lo que hizo lugar a la acción incoada (v. fs. 352/356).
En su recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, el demandado denuncia vulnerado el principio de la libertad sindical contenido en los arts. 14 bis y 75 inc. 22 de la Constitución nacional y la garantía de la defensa en juicio, así como los arts. 4, 5, 23, 31, 47 y 52 de la Ley N° 23.551. Asimismo, invoca quebrantada la doctrina legal que cita.
Sostiene que el tribunal de grado hizo lugar al pedido de exclusión de la tutela gremial sin siquiera individualizar los hechos por los cuales entiende que la acción debe prosperar.
Afirma que la actividad sindical que llevaba a cabo encuentra respaldo en los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo -particularmente en la tarea interpretativa emanada del Comité de Libertad Sindical y de la Comisión de Expertos- y en la manda del art. 14 bis de la Constitución Nacional.
Manifiesta que cuando la sentencia hace referencia a la verosimilitud de los hechos resulta imprecisa porque omite expresar cuál sería la norma violada por el representante sindical.
Aduce que las conductas que se imputan al demandado, constituyen actos legítimos de actuación sindical que han sido distorsionados por la accionante, no resultando justificada la exclusión de la garantía gremial con miras a despedir al trabajador.
Indica que, si bien el tribunal a quo declara que la presente es una acción de naturaleza cautelar, en la medida que se pronuncia sobre puntos esenciales del litigio viola la doctrina legal de esta Corte, pues veda al trabajador la posibilidad de reclamar las indemnizaciones legales correspondientes.
Trascendencia del fallo y Resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires [arriba]
La acción de exclusión de tutela sindical constituye un recaudo de necesario cumplimiento para despojar de la garantía gremial que goza el dirigente sindical respecto del cual la empleadora procura adoptar alguna de las medidas a las que hace referencia el art. 48 de la ley 23.551.
La Corte tiene dicho que, si bien la citada ley 23.551 no impide adoptar las medidas enunciadas en el mencionado art. 48 de dicho régimen legal, le ha impuesto al principal el deber de requerir previamente la autorización judicial para hacerlo (art. 52, ley cit.; causas L. 107.489, "Márquez", sent. de 30-V-2012 y L. 104.194, "Ortiz", sent. de 30-X-2013).
Si el empleador no hubiera instado la acción de exclusión de la tutela del representante gremial, la situación configuraría, objetivamente (esto es, sin posibilidad de ingresar a indagar su razonabilidad, ni su eventual justificación sustancial), una violación de la garantía sindical (causa L. 117.588, "Matus", sent. de 22-IV-2015).
El fundamento de dicho mecanismo de protección, enraizado en el ejercicio de la libertad sindical (arts. 14 bis y 75 inc. 22, Const. nac.; Convenio 87, OIT con rango constitucional; causa L. 79.331, "Ferulano", sent. de 5-X-2011), radica en resguardar a los dirigentes de las asociaciones sindicales de trabajadores de posibles represalias de la empleadora.
Es doctrina de la Suprema Corte que las dos facetas de la libertad sindical, individual y colectiva, confluyen en un punto clave: el haz o conjunto de garantías que conforman lo que se denomina "fuero sindical", destinado a proteger la labor de los dirigentes sindicales y posibilitar su libre ejercicio, lo que en la Constitución nacional se refleja en la concluyente enunciación de que "los representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad en su empleo" (art. 14 bis; causas L. 79.331, cit. y L. 93.122, "Sandes", sent. de 5-X-2011).
Como bien indicó el Comité de Libertad Sindical "una de las formas de asegurar la protección de los delegados sindicales es disponer que no podrán ser despedidos mientras estén en el ejercicio de sus funciones, ni durante un período determinado a partir del momento en que cesen en ellas, salvo, naturalmente, en caso de falta grave" -la cursiva me pertenece- (La libertad sindical, Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT, 5ta Edición revisada, 2006, párrafo 804).
La Suprema Corte ha declarado reiteradamente que el citado art. 171 de la Constitución local sólo se vulnera cuando el fallo carece de todo fundamento legal (causa L. 117.819, "Natiello", resol. de 18-VI-2014), lo que no ocurre en el caso en el que se observa que el pronunciamiento se respalda en diversas normas jurídicas.
Corresponde precisar que aquellos planteos dirigidos a cuestionar el modo en que el tribunal de origen resolvió la controversia ponen de manifiesto la imputación de presuntos errores in iudicando, ajenos a la presente vía recursiva y propios del carril de inaplicabilidad de ley (causas L. 100.159, "Krasutzki", sent. de 28-XII-2011 y L. 119.066, "H. M. Azul", sent. de 6-IV-2016).
Cabe señalar que los agravios concernientes a la ponderación de la prueba y a la pretendida violación del postulado de la congruencia sólo pueden canalizase por conducto del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (causas L. 83.584, "Ruibal", sent. de 16-V-2007 y L. 102.219, "G., E. M.", sent. de 29-VI-2011).
La Suprema Corte ha declarado, conforme resolvió en autos el tribunal de origen, que la exclusión judicial de la tutela sindical de los trabajadores amparados por las garantías previstas en los arts. 40, 48 y 50 de la ley 23.551 lo es al sólo efecto de que el empleador pueda adoptar la medida invocada en su demanda, la que debe meritarse por el tribunal de trabajo en atención a las circunstancias que -prima facie- hagan verosímil el planteo sometido a decisión (arts. 52, ley cit., y 30, dec. 467/88; causas L. 44.612, "Antonucci", sent. de 6-XI-1990; L. 55.817, "Saba", sent. de 21-XI-1995; L. 72.959, "Siderca S.A.I.C.", sent. de 9-III-1999; L. 94.697, "Municipalidad de Vicente López", sent. de 26-IX-2007; L. 104.968, "Municipalidad de Morón", sent. de 5-V-2010; L. 112.708, "Kraft Foods Argentina S.A.", sent. de 6-XI-2012 y L. 116.866, "Transporte Automotor Plaza S.A.C.I. y otra", sent. de 4-VI-2014), sin que corresponda emitir opinión acerca de la validez legal de la medida a aplicar por el patrón, ya que dicha decisión no define la suerte o existencia del derecho de fondo a debatirse, pues comprende sólo el primer tramo del procedimiento legalmente instituido para la dilucidación del derecho afectado (causa L. 81.958, "Mapelli", sent. de 9-XI-2005).
Sostuvo -por mayoría- que las decisiones de los tribunales de trabajo que hacen lugar a la exclusión de la tutela sindical con arreglo a lo prescripto por el art. 52 de la ley 23.551, no constituyen sentencia definitiva a los fines de la admisibilidad de los recursos extraordinarios previstos en la Constitución local (conf. causas L. 43.894, "Propulsora Siderúrgica S.A.I.C.", sent. de 6-XI-1990; L. 44.612, cit.; L. 55.817, "Saba", sent. de 21-XI-1995; L. 58.651, cit. y L. 72.959, cit.; L. 94.697, cit.).
En la presente causa, la Corte Suprema de Justicia (registro F.477.XLVII, "Fate S.A.I.C.I. c/Ottoboni, Víctor Octavio s/exclusión tutela sindical (sumarísimo)", señaló que, si bien reiteradamente se ha decidido que los temas vinculados a la admisibilidad de los recursos locales resultan ajenos a esa instancia de excepción por revestir carácter netamente procesal, cierto es que, a partir de los precedentes "Strada" y "Di Mascio" (CSJN Fallos: 308:490 y 311:2478, respectivamente), también se precisó que las limitaciones de orden local no pueden ser esgrimidas por los Máximos Tribunales provinciales para omitir el tratamiento de las cuestiones federales sometidas a su conocimiento (CSJN Fallos: 334:295; entre otros).
En ese marco, añadió la Corte federal que si el debate resulta susceptible de tratamiento por la vía excepcional del art. 14 de la Ley N° 48 es menester su previo juzgamiento por parte del más alto órgano judicial provincial, conforme lo dispone el art. 31 de la Constitución nacional y según la regulación que le otorga la citada ley, por lo que, en tales supuestos ni la legislación, ni los jueces locales, pueden vedar el acceso de los litigantes a esa instancia superior.
Finalmente, declaró que en tanto la defensa del trabajador se había fundado en el principio de libertad sindical establecido en el art. 14 bis y en las normas internacionales de derechos humanos incluidos en el art. 75 inc. 22, ambos de la Constitución nacional, el caso se presentaba como un asunto constitucional que, apto para ser abordado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, necesariamente debía ser resuelto previamente por este Tribunal.
En la causa L. 119.423, "Consorcio Gran Emilia", resol. de 11-V-2016 -en cuya votación hube de participar- en línea y con mención de lo decidido por la Corte federal, este Tribunal declaró que la decisión del órgano de origen con arreglo a la cual se admitió la exclusión de la tutela gremial, en el contexto de la denuncia de vulneración del principio de la libertad sindical (con sustento en los arts. 14 bis, 28 y 75 inc. 22, Const. nac.), resultaba equiparable a definitiva.
El contexto descripto conduce -de modo ineludible- al reexamen de la doctrina legal de esta Suprema Corte en la materia y el consecuente abandono del criterio tradicional basado en la señalada tesis del procedimiento cautelar o precautorio (causa L. 58.651, "Wobron S.A.I.C.", sent. de 22-X-1996 y otras citadas supra; igual postura: Corte, Néstor; El modelo sindical argentino, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1994, pág. 481; voto en minoría de Capón Filas en la causa "Quela S.A. c. Chavez", sent. de 8-XI-1988, CNAT, Sala VI, en D.T., 1989-A, 73), limitado a verificar la verosimilitud de los hechos en los que la empleadora funda la acción de exclusión de la tutela para remover la investidura del representante gremial, autorizándolo a adoptar la medida pretendida (despido, suspensión o modificación de las condiciones de trabajo) y sujetando la discusión sobre la legitimidad de la decisión a la promoción de un juicio ordinario posterior.
En esta línea de ideas, cuyo cambio de rumbo propicio, en torno a la exclusión de la tutela sindical, se ha expresado que "...se trata de un procedimiento preliminar preventivo, de carácter obligatorio y que opera como requisito de validez de la conducta del empleador, por el cual quien desea adoptar alguna de las decisiones comprendidas en el ámbito de protección del instituto [...] debe previamente requerir la aprobación del órgano judicial competente, acreditando las circunstancias que lo justifican y que excluyan la posible motivación antisindical del comportamiento patronal..." (Corte, Néstor, ob. cit., pág. 481).
Esto lleva a sostener que será en el mismo y único proceso sumarísimo a sustanciarse ante el tribunal de trabajo competente (arts. 52 y 63, ley 23.551; 496, CPCC; 2 y 63, ley 11.653 y causa L. 87.644, "Lemos", sent. de 3-IX-2008), donde se dará el debate en que el órgano de grado deberá valorar -en uso de las privativas facultades que le asisten (art. 44 inc. "d", ley 11.653)- los hechos invocados por el principal y pronunciarse sobre su demostración -o no- y, por ende, respecto de la legitimidad de la petición de desafuero como de la medida cuya adopción se pretende, debiendo la promotora del juicio -a esos fines- individualizarla con precisión (v.gr., en la hipótesis de que se persiguiera aplicar una suspensión de tipo disciplinaria, la empleadora deberá -como recaudo insoslayable- indicar su extensión).
Desde esta óptica, se ha expresado que "...es necesario que el empleador que pretende despedir a un representante sindical no sólo inicie la acción de exclusión de tutela sino que además debe precisar y probar en el proceso los hechos que motivan su petición..." (CNAT, Sala VII, autos "Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c. Serpa, Haydée", en T y SS., 2005-423).
Esta senda es la adoptada por la jurisprudencia y doctrina mayoritarias (v. votos de los doctores Morando y Fernández Madrid, en autos "Quela S.A. c. Chavez", cit.; Etala, Carlos Alberto; Derecho Colectivo del Trabajo, Ed. Astrea, 2001, pág. 241; entre otros), por lo que no resulta ocioso destacar que la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala VII, siguiendo lo dictaminado por el señor Fiscal General del Trabajo doctor Eduardo Alvarez (v. su dictamen de la causa "Shell Capsa c. Méndez, Edgardo" -n° 11.211, de 28-V-1990-, v. también su informe en la causa "Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c. Serpa, Haydée", cit.), ha dicho que la decisión emitida en el juicio de exclusión de la tutela gremial es de carácter pleno y definitivo, por cuanto el trámite sumarísimo único -aunque abreviado- garantiza plenamente la debida defensa y no admite la duplicidad de procesos sobre la misma cuestión, resultando menester que el principal que intente despedir a un representante sindical no sólo inicie la acción de exclusión de tutela sino que también precise y pruebe en el pleito los hechos que motivan su petición (v. causa "Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c. Lantaño, Héctor Aníbal", Expte. 3.231/05, sent. de 26-VI-2007, con voto de los doctores Rodríguez Brunengo y Ruíz Díaz. En igual sentido, en el precedente "Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c. Serpa, Haydée", cit.).
En definitiva, la sentencia dictada en el proceso de exclusión de la tutela del representante sindical deberá proveer, con base en las circunstancias fácticas acreditadas en la causa, la definición concerniente a la necesidad de privarlo de la garantía valorando la adecuación proporcional de aquéllas con arreglo a la decisión que la patronal procura adoptar.
En el caso, conforme surge de la reseña efectuada, la accionante FATE S.A.I.C.I. persigue el desafuero del señor Ottoboni, a cuyo fin invoca una serie de hechos en los cuales sustenta la petición. También precisa que el pedido se efectúa con el objeto de despedir al representante gremial.
La sentencia que declaraba la exclusión de la garantía sindical del trabajador amparado por los arts. 40, 48 y 50 de la ley 23.551 por sus efectos debía ser equiparada a una sentencia definitiva y por lo tanto recurrible en casación (v. mis votos en minoría en L. 43.894, "Propulsora Siderúrgica S.A.I.C.", sent. de 6-XI-1990; L. 44.612, "Antonucci y Bardi S.R.L.", sent. de 6-XI-1990; L. 47.591, "Metalúrgica V.G.S.A.", sent. de 3-XII-1991 y L. 45.736, "El Ternero S.A.", sent. de 30-III-1993).
El cambio de doctrina legal, además, tiene en consideración el hecho de que en este tipo de procesos se halla en juego la libertad sindical, expresamente consagrada por la Constitución nacional, con valor arquitectónico indudable (CSJN, Fallos: 331:2499; 332:2715; 336:672).
Por cuanto atañe a la fisonomía que ha de tener el trámite a través del cual se sustanciará la pretensión en estudio, es plausible aplicar a estos casos el carril del proceso sumarísimo, compatibilizando el empleo de las respectivas normas del Código Procesal Civil y Comercial con la oralidad implementada en la legislación especial del fuero (arts. 63, ley 11.653; 496, CPCC y 52, ley 23.551; conf. causa L. 51.878, "Losa Ladrillos Olavarría S.A.I.C.", sent. de 1-VI-1993). En un único juicio, la sentencia a dictar por el tribunal de trabajo habrá de resolver la desafectación de la tutela sindical como expedirse sobre la justificación de la medida que el empleador prevé adoptar y que ha descripto en la demanda.
La mayor celeridad que caracteriza a este tipo de proceso, congruente con la índole de las cuestiones a resolver, no afecta la garantía de tutela judicial efectiva de las partes (arts. 18, Const. nac. y 15, Const. prov.), ni impide al tribunal de trabajo valorar los hechos relevantes y pronunciarse en los términos antes delineados. En tal sentido, huelga recordar que la simplicidad estructural de esa clase de litigios es compatible con un adecuado conocimiento judicial del caso, el cual bien puede ser decidido en forma total y definitiva (conf. Palacio, Lino Enrique; Derecho Procesal Civil, 2da. Edición, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, Tomo I, pág. 312).
En el presente caso, la firma Fate S.A.I.C.I. inició la acción contemplada en la primera parte del art. 52 de la ley 23.551, con el objeto de despedir con justa causa al demandado Ottoboni, a tenor de los sucesos denunciados en el escrito de inicio.
El tribunal de grado se limitó a resolver la contienda ponderando "la verosimilitud del planteo" sometido a decisión por la parte actora, sin emitir juicio respecto a la validez de la medida que pretendía aplicar la patronal siguiendo la doctrina legal cuyo abandono aquí se propone.
La Suprema Corte rechaza el recurso extraordinario de nulidad con costas (art. 298, CPCC). Se hace lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, se revoca la sentencia impugnada con los alcances señalados y, en consecuencia, se remiten los autos al tribunal de origen para que, debidamente integrado y renovando –en su caso- los actos procesales que considere pertinentes, dicte nuevo pronunciamiento.
Las costas de esta instancia se imponen por su orden, en atención al modo en que se resuelve la cuestión (arts. 68 segundo párr. y 289, CPCC).