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La importancia de la accesibilidad de la información en las páginas web
Acerca de la Ley Nº 13.654 de la Provincia de Santa Fe
Enrique Luis Suárez
Deseamos compartir con el lector la novedad de que a través de la Ley N° 13.654[1], la provincia de Santa Fe ha establecido la adhesión a la Ley Nacional N° 26.653[2], la que regula a su vez la accesibilidad de la información en las páginas web.
Esto significa que la provincia, ejerciendo las competencias pertinentes, ha dispuesto adoptar como propio el mandato legislativo establecido en la referida Ley N° 26.653, en la materia señalada.
Es oportuno poner de manifiesto que además de la presente adhesión bajo trato, ya hay otras provincias que han adoptado idéntica actitud: Chaco, a través de la Ley N° 6.774; Chubut (Ley I-501); Corrientes (Ley N° 6.086); Jujuy (Ley N° 5.770); Rio Negro (Ley N° 4.904); y La Pampa (Ley N° 2.967).
En virtud de lo dicho, consideramos de interés analizar la implicancia de la normativa aludida, en orden a dimensionar la gran importancia que reviste la posibilidad para las personas con discapacidad (PCD, en adelante), de acceder a la información obrante en las páginas web, en las condiciones y con el alcance establecido en la Ley Nacional N° 26.653, cuyos términos son receptados en la Ley provincial N° 13.654.
1. La importancia de la accesibilidad de la información [arriba]
1.1. Introducción
Partiendo de que la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad (CDPCD, en adelante) tiene como una de sus directrices brindar una mayor igualdad de oportunidades a las personas con discapacidad (Preámbulo, inciso f), con el norte de promover y proteger los derechos humanos de todas las PCD, incluyendo las que necesitan de un apoyo más intenso (Preámbulo, inc. j), es dable advertir que en muchas oportunidades, pese a los diversos instrumentos internacionales de derechos humanos establecidos en pos de tutelar al colectivo de las PCD, a las políticas públicas diseñadas, y a los diversos instrumentos y actividades desarrolladas en pos de la obtención de una igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad, lamentablemente se siguen encontrando barreras para participar en igualdad de condiciones con las demás personas en la vida social[3], recreando de este modo a la discapacidad como construcción social, conforme la mirada social que resulta de las definiciones y aporte de la CDPCD.[4]
De allí que la accesibilidad en general es fundamental para el pleno desarrollo de la PCD, posibilitando su contribución al desarrollo y bienestar de su comunidad, desde la valoración de la diversidad; dotando a aquella de la autonomía e independencia individual que posibilite que ejerza la libertad de tomar sus propias decisiones, partiendo precisamente del debido acceso a la información para acceder al conocimiento de todas las posibilidades y variables existentes, entre otros aspectos.
Debe tenerse presente que la propia Convención plantea la importancia de la accesibilidad al entorno físico, social, económico y cultural, a la salud y la educación y a la información y las comunicaciones, para que las personas con discapacidad puedan gozar plenamente de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales (Preámbulo, inc. v).
Es dable recordar que en el art. 2, la Convención estipula que para sus fines “La “comunicación” incluirá los lenguajes, la visualización de textos, el Braille, la comunicación táctil, los macrotipos, los dispositivos multimedia de fácil acceso, así como el lenguaje escrito, los sistemas auditivos, el lenguaje sencillo, los medios de voz digitalizada y otros modos, medios y formatos aumentativos o alternativos de comunicación, incluida la tecnología de la información y las comunicaciones de fácil acceso”.
Esto nos muestra que el acceso –entre otros ítems- a las comunicaciones y a la información resulta un presupuesto de fundamental importancia para el acceso a un estándar de disfrute en plenitud de sus derechos humanos, concretándose de este modo un respeto fundamental por la dignidad inherente a su condición de persona, en cada caso particular.
Es por ello que, consecuentemente, el propósito de la Convención es “promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente” (art. 1, primer párrafo).[5]
De este modo, se pueden alcanzar los principios generales que rigen y constituyen el espíritu y propósito central de la Convención, enumerados en su art. 3 (vg. El respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas; la igualdad de oportunidades y la accesibilidad).
A fin de materializar dichas aspiraciones en la realidad concreta, es una obligación de los Estados parte de la CDPCD:
- promover la investigación y el desarrollo, y promover la disponibilidad y el uso de nuevas tecnologías, incluidas las tecnologías de la información y las comunicaciones (art. 4, inc. g) y art. 9, punto 1.);
- proporcionar información que sea accesible para las PCD, para asistencia y apoyo (art. 4, inc. h);
- adoptar medidas pertinentes para asegurar el acceso de las PCD la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, tanto en zonas urbanas como rurales (art. 9°, punto 1.);
- promover formas adecuadas de asistencia y apoyo a las PCD para asegurar su acceso a la información y el acceso a los nuevos sistemas y tecnologías de la información y las comunicaciones, incluida Internet (art. 9, inc. f) y g);
Todo lo dicho se aplica, bajo la forma de deberes que asumen los Estados partes en concreta referencia al ejercicio del derecho de la libertad de expresión y de opinión y del derecho de acceso a la información, no sólo como medio que posibilita el ejercicio del primero, sino como derecho que posibilita la educación y desarrollo de la persona (art. 21 CDPCD).[6]
En este último sentido, acceder y contar con información útil y necesaria de todo tipo que sea menester, permite la participación e interacción social plena de la persona, para desenvolverse y satisfacer sus necesidades como cualquier otro individuo, impidiendo en este plano la configuración de barreras que instauren discriminaciones o diferencias arbitrarias.
Debe tenerse en cuenta, además, la importancia que hoy en día asume la tecnología aplicada al suministro de información, a través de Internet, y las posibilidades de tipo exponencial de interactuar que brinda ello a la población en general, satisfaciendo intereses diversos (información, realización de trámites, reclamos, consultas, educación, conocimiento, comunicación y vinculación, realización de todo tipo de operación comercial, por sólo nombrar algunos ejemplos de necesidades cotidianas cuya satisfacción cimenta un estándar de calidad de vida digno, conforme a las posibilidades actuales que la tecnología brinda a la sociedad en general).
En función de ello, es dable poner de manifiesto la necesidad de que la accesibilidad a la información mediante la tecnología aplicada y formas de asistencia y apoyo, no sólo sea asumida por el Estado bajo todas sus formas organizativas y estructurales, sino también por el sector privado, ya que la interacción humana no es privativa de un solo ámbito, sino que se cristaliza en todos ellos simultánea y sucesivamente en la dinámica social.[7]
1.2 ¿Qué significa contar con información?
Recuerda Carlos Ulanoxsky que decidir es una de las expresiones más elevadas de la responsabilidad, ya que decidir es “elegir, resolver, tomar posiciones, determinar, asumir”.[8] Dicha responsabilidad va unida de manera indisoluble a la importancia del objeto de la decisión y a la necesidad que debemos satisfacer y al medio a través del cual lo haremos.
De todos modos, elegir, escoger, resolver, decidir o resolver son actos humanos, que además de nuestro discernimiento, necesitan de un importante insumo: la información. Sin la misma, alimento vital del proceso de opciones que va desarrollando la elaboración personal acerca de una determinada toma de decisión, nada será posible. Ni en las cuestiones más rutinarias, como en las de una importancia fundamental.
Para elegir (escoger, preferir a alguien o algo para un fin determinado), escoger (tomar o elegir una o más cosas entre otras), decidir (formar juicio definitivo sobre algo dudoso o contestable; resolver; tomar determinación respecto de algo, en función de la adopción de cierta determinación, orientando nuestra voluntad en determinada dirección) o resolver (tomar determinación fija y decisiva; o dar solución a una duda; hallar la solución de un problema; o decidir realizar o hacer algo en determinado sentido), siempre se necesitará en forma inevitable un componente precioso para nuestra labor, participación y relación[9]: la información.[10]
¿Qué es, en este sentido, la información? Es la “comunicación o adquisición de conocimientos que permiten ampliar o precisar los que se poseen sobre una materia determinada” y también podemos designar así a los “conocimientos así comunicados o adquiridos”.[11]
Sobre todo, nos permite muñirnos de las herramientas necesarias para adoptar decisiones y saber escoger. La base de una buena decisión está siempre (o casi siempre, al menos) basada en una buena información obtenida, analizada y procesada con anterioridad.
Entrando al plano de análisis específico de lo que implica el acceso a la información por parte de las personas con discapacidad, debe tenerse en cuenta que, como ya hemos referenciado, la CDPCD reconoce la importancia de la accesibilidad al entorno físico, social, económico y cultural, a la salud y la educación y la información y las comunicaciones, para que las personas con discapacidad puedan gozar plenamente de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales.
Muchas personas podrían acceder, a través de la informática, al mundo de la información, desde su casa o lugar de trabajo, transformando de este modo la organización del trabajo y las fórmulas de acceso a los mercados laborales, así como los procedimientos de actualización de habilidades profesionales, desarrollo de las nuevas empleabilidades y nuevas maneras con que se gestionan saberes y conocimientos.
La falta de acceso a la tecnología informática limita las posibilidades de las personas con discapacidad. Los avances técnicos y las nuevas aplicaciones y servicios de las tecnologías de la información y las comunicaciones deberían ser una fuente de oportunidades para la integración, el aprendizaje, el empleo y no un conjunto de nuevas barreras que aumente la exclusión y la discriminación.
Las normas o requisitos para el desarrollo de sitios de Internet accesibles no incrementan apreciablemente el trabajo o la complejidad de creación de un sitio y no limitan las posibilidades artísticas del diseñador.
Ello es una forma efectiva de mejorar la calidad de vida de las personas con discapacidad, ya que permite fomentar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, particularmente de Internet, como herramientas para alcanzar sus metas de autonomía, capacitación, recreación y empleo.
El crecimiento del comercio por Internet y los servicios en línea, deben facilitar el acceso a la información, sin crear nuevas barreras e impedimentos, lo que sucede cuando no existen políticas públicas que promuevan el diseño universal y generen las normativas necesarias.
Se busca normar y determinar estándares relacionados con el diseño para todos, que aseguren la accesibilidad de las personas con discapacidad, especialmente aquellas con dificultades visuales, disminuciones auditivas o con dispraxias cuyo acceso a Internet actualmente se encuentra limitado simplemente por una cuestión de accesibilidad, contribuyendo de esta manera a la igualdad de oportunidades en la información.[13]
En esa inteligencia se dicta la Ley Nº 26.653, referida a la accesibilidad de la información en las páginas web, la cual dispone en su art. 1° que “El Estado nacional, entiéndanse los tres poderes que lo constituyen, sus organismos descentralizados o autárquicos, los entes públicos no estatales, las empresas del Estado y las empresas privadas concesionarias de servicios públicos, empresas prestadoras o contratistas de bienes y servicios, deberán respetar en los diseños de sus páginas Web las normas y requisitos sobre accesibilidad de la información que faciliten el acceso a sus contenidos, a todas las personas con discapacidad con el objeto de garantizarles la igualdad real de oportunidades y trato, evitando así todo tipo de discriminación”.
Asimismo, las “instituciones u organizaciones de la sociedad civil que sean beneficiarias o reciban subsidios, donaciones o condonaciones, por parte del Estado o celebren con el mismo contrataciones de servicios, deberán cumplir los requisitos establecidos en el artículo 1° a partir de la entrada en vigencia de esta ley” (cf. art. 2).
Si dichas personas jurídicas demostrasen no contar con posibilidades de dar cumplimiento a lo establecido, recibirán la necesaria asistencia técnica directa, capacitación y formación de personal por parte del Estado nacional. [14]
De este modo, puede apreciarse que el sujeto comprendido dentro de las disposiciones legislativas como sujeto pasivo u obligado a poner en práctica los deberes establecidos por el legislador a fin de facilitar la asistencia y apoyo necesario para que las PCD puedan alcanzar la igualdad real de oportunidades y trato, comprende tanto a todas las estructuras y reparticiones públicas, como todos aquellos prestadores y contratistas vinculados a cometidos públicos de interés general, que por cualquier tipo de vinculación jurídica (licencia, concesión, etc.) satisfacen finalidades que en forma primaria se encuentran en cabeza del Estado.
¿Qué significa que la información contenida en las páginas web sea accesible? Es “la posibilidad de que la información de la página Web, puede ser comprendida y consultada por personas con discapacidad y por usuarios que posean diversas configuraciones en su equipamiento o en sus programas” (art. 3).[15]
Esta definición resulta de suma importancia pues determina la finalidad que debe lograrse a través de la implementación de todos los mecanismos tecnológicos adecuados, cual es que toda la información disponible en Internet pueda ser reconocida, consultada y comprendida, a través de diversos programas que, por su estructura y conformación, tornen posible la accesibilidad que determina dicho artículo 3°.
Es sumamente importante la puntualización realizada por el legislador, en el sentido de que la autoridad de aplicación de la ley, que será designada por el Poder Ejecutivo[16], tiene como primordial finalidad el cumplimiento de las obligaciones generales determinadas por el art. 4 de la CDPCD, ya delineadas supra.[17]
En tal sentido, es de importancia resaltar que las normas y requisitos de accesibilidad serán las determinadas por la Oficina Nacional de Tecnologías de la Información (ONTI)[18], debiendo actualizarse regularmente dentro del marco de las referidas obligaciones estipuladas en la CDPCD (cf. art. 5). [19]
Los citados requisitos para PCD deberán estar contemplados en las compras o contrataciones de servicios tecnológicos en materia informática que efectúe el Estado Nacional en cuanto a equipamientos, programas, capacitación, servicios técnicos y que estén destinados a brindar servicios al público o al servicio interno de sus empleados o usuarios (art. 6°).
Respecto de las instituciones de carácter privado, a fin de que incorporen las normas y requisitos de accesibilidad antes mencionados, en el diseño de sus respectivos sitios de Internet y otras redes digitales de datos, el Estado deberá promover la difusión de las normativas de accesibilidad en las mismas, a fin de contribuir al logro de lo que consideramos que es un imperativo de compromiso ético con el logro del bien común como parte de la responsabilidad social que le cabe al sector de marras como actor social.[20]
3. La Ley N° 13.654 de la Provincia de Santa Fe [arriba]
Finalmente, queremos referirnos a la reciente adhesión efectuada por la aludida provincia a las disposiciones legislativas analizadas someramente en el punto anterior, a través la Ley provincial N° 13.654.[21]
En efecto, la norma dispone la adhesión a la Ley N° 26.653, enfatizando en su texto los sujetos pasivos alcanzados por los deberes establecidos en la normativa, determinados de modo similar a la misma, de modo de “respetar en los diseños de sus páginas web las normas y requisitos sobre accesibilidad de la información, que faciliten el acceso a sus contenidos a todas las personas con discapacidad, con el objeto de garantizarles la igualdad real de oportunidades y trato” (art. 1).
Al igual que en el art. 3 de la Ley N° 26.653, el art. 1 de la norma provincia precisa el concepto del vocablo “accesibilidad”, a los efectos de esta ley, como “la posibilidad de que la información de la página web pueda ser comprendida y consultada por personas con discapacidad y por usuarios que posean diversas configuraciones en su equipamiento o en sus programas”.
La voluntad del legislador provincial repara en el hecho de que en la actualidad se ha afianzado el uso de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TICs) por parte de los organismos gubernamentales, mejorando la relación con la ciudadanía, la eficacia y eficiencia en la gestión y los servicios públicos, la transparencia y la participación para una mayor integración y desarrollo de la sociedad en su conjunto.
Sumado a un contexto progresivo de digitalización de la sociedad, resulta fundamental y estratégico que el Estado también lo haga, consolidando por ejemplo al Gobierno Abierto como política de gestión que se ha venido consolidando en el ámbito provincia junto al proceso de modernización y reforma del Estado, forjando espacios de comunicación que vinculan de manera fluida al Gobierno y los ciudadanos.
Desde esta perspectiva, junto al camino recorrido, debido a este camino recorrido, que prueba un mayor intercambio entre los organismos gubernamentales y la sociedad, el Poder Legislativo considera importante avanzar un paso más sobre los canales abiertos adecuando los espacios digitales públicos existentes a las nuevas recomendaciones y requisitos para el desarrollo de sitios accesibles, asegurando la inclusión social y la participación plena en los nuevos instrumentos de gestión pública.
De esta forma se persigue que la igualdad y la libertad de los/as ciudadanos/as sean reales y efectivas, sin discriminación alguna por razón de una discapacidad resultante de una previa conformación de barreras impedientes de la plena participación en la sociedad para la PCD.
El interesante planteo de los autores de la iniciativa bajo trato, repara en la necesidad de incorporar en todo el ecosistema digital la adaptación paulatina y/o reformulación de desarrollos webs, avanzando en la eliminación de las barreras comunicacionales que dificultan o impiden la integración plena de las personas con discapacidad en el ámbito público. Esta propuesta invita a construir un cambio cultural, hacia una comunidad solidaria, que valore la diversidad y basada en el respeto de los derechos de todas las personas.
Resulta importante notar que, en virtud de las TICs y el Gobierno Abierto como estrategias, se pueden alcanzar los objetivos propuestos, porque el ciudadano tiene el derecho no sólo a recibir información, sino a reutilizarla para intervenir en la gestión pública de forma colaborativa y calificada, a partir de su entrega en formatos que le ofrezcan la posibilidad de analizarla, desarrollarla, sistematizarla y participar de forma proactiva en los procesos de reforma y de gestión pública.
Como advertirá el lector, la interpretación del legislador aquí repara en un doble aspecto.
Por un lado, se tiene siempre en cuenta las posibilidades de desarrollo personal de la persona, cualquiera sea su condición, en función de la accesibilidad al contenido y herramientas obrantes en las páginas web del ámbito público, permitiéndole conocer su contenido, empoderarse al tomar conciencia de cuáles son sus derechos, poder realizar consultas, reclamos, trámites diversos, etc.
Pero también permite que las PCD, como cualquier ciudadano, puedan aportar su participación, interactuando en un marco republicano, fortaleciendo las instituciones y posibilitando una legitimidad y un control social que alientan la transparencia y la eficiencia de la gestión pública.
Por ello, en el marco de lo instituido en el art. 75, inc. 23 de la Constitución Nacional[22], para garantizar la igualdad de oportunidades y un Estado más eficiente y cercano, que dé respuestas a la ciudadanía de manera transparente y ágil, se considera necesario consolidar y desarrollar las políticas comunicacionales adaptando y utilizando todas las tecnologías disponibles para cumplir con los objetivos de accesibilidad.[23]
Resulta entonces un gran avance institucional para la provincia de Santa Fe, la adopción de los principios, contenidos y mecanismos regulatorios de la Ley N° 26.653.[24]
Entendemos que la norma debe reglamentarse a fin de designar una autoridad de aplicación[25], determinar las normas y requisitos sobre accesibilidad de la información en las páginas web, así como el fomento, promoción y concientización de la participación del sector privado en la adopción de criterios de accesibilidad para sus páginas webs, a fin de alcanzar los mismos logros propuestos para el sector estatal.
Luego del camino recorrido, nos parece importante esbozar conclusivamente algunas reflexiones, partiendo de la enorme importancia que implica dotar a las personas con discapacidad del acceso a la información, posibilidad de comunicación e interacción social a través de los medios informáticos y la tecnología, mediante los estándares y requisitos que faciliten el acceso universal a los contenidos y mecanismos disponibles:
- Ponderamos de manera altamente positiva las adhesiones provinciales a la Ley nacional N° 26.653. Como ha sido aquí el caso de la provincia de Santa Fe, deseamos que el resto de aquellas no han adherido aún a la normativa analizada, lo hagan prontamente y, a su vez, sean los Departamentos o Municipios provinciales quienes también expresen su adhesión, de manera que la accesibilidad sea realmente para todas las personas.
En ese sentido, el Estado Nacional debe arbitrar todos los medios para facilitar el proceso, en cumplimiento de los compromisos asumidos al suscribir la CDPCD.
- Ya en el nivel provincial, en lo que específicamente concierne a Ley N° 13.654, deberán adoptarse las medidas necesarias para implementar la normativa y el plan de acción propuesto, lo que implica reglamentar la ley, designar una autoridad de aplicación de la mismas, determinar las reparticiones públicas encargadas de operativizar la accesibilidad en cuestión, dotar de recursos suficientes para ello, entre los principales cursos de acción.
- No debe soslayarse el rol primordial que cumple en la materia la Oficina Nacional de Tecnologías de la Información (ONTI), la cual tiene como misión asistir y asesorar a los organismos provinciales y municipales que lo requieran y cuenta con un Equipo de Accesibilidad, como ya señalamos supra.[26]
Finalmente, debe considerarse que la importancia y el alcance mundial que Internet tiene hoy en día en nuestra sociedad hace imprescindible que se garantice su uso de forma universal, por lo que resulta esencial tener en cuenta la accesibilidad al momento de diseñar una página o sitio web.
Aspectos como la perceptibilidad; la comprensión del contenido; la operabilidad de los sitios mediante mecanismos operables y con el tiempo suficiente para navegar; dotar a los sitios de la mayor compatibilidad posible con agentes de usuario (cualquier software que recupera y presenta contenido web a usuarios) actuales o futuros, previendo tecnologías asistivas[27], no sólo son pautas y elementos ineludibles a tener en cuenta para lograr la accesibilidad a la que nos referimos sino que muestran lo necesario y fundamental que la misma resulta para todas las personas con discapacidad, en pos de lograr su pleno desarrollo, en igualdad de condiciones con las demás.[28]
Seguir trabajando en lograr una mayor accesibilidad para todos no sólo es cumplir los mandatos contenidos en la CDPCD, sino, por sobre todas las cosas, respetar la dignidad humana de todas las personas, impidiendo la conformación de barreras que impidan su desarrollo y participación en todos los aspectos de la vida.
[1] Sancionada el 12/10/2017, promulgada el 23/11/2017 (B. O. 01/12/2017)
[2] Sancionada el 3/11/2010, promulgada de hecho el 26/11/2010 (B. O. 30/11/2010).
[3] Ver Preámbulo, inc. k) de la CDPCD.
[4] Ver Preámbulo, inc. e) y art. 1°.
[5] Precisamente, al imposibilitarse dichas condiciones de igualdad y el goce pleno de los derechos y libertades fundamentales de las personas, se incurre en una discriminación que en nuestro caso se basa en la discapacidad, ya que, al no brindarse el acceso a las comunicaciones y la información, se configura una distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad, que obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales que se ven afectados por la ausencia e impedimento de dicho acceso (cf. Art. 2°, definición de “discriminación por motivos de discapacidad”).
Allí deben efectuarse los “ajustes razonables”, esto es, las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que garanticen a las PCD el referido acceso a la tecnología de la información y comunicaciones apropiadas para el desarrollo y realización plena de la persona.
[6] Entre las medidas pertinentes que deben ponerse en práctica podemos señalar enunciativamente en tal sentido (art. 21, inc. a), c) y d):
- Facilitar a las personas con discapacidad información dirigida al público en general, de manera oportuna y sin costo adicional, en formatos accesibles y con las tecnologías adecuadas a los diferentes tipos de discapacidad;
- Alentar a las entidades privadas que presten servicios al público en general, incluso mediante Internet, a que proporcionen información y servicios en formatos que las personas con discapacidad puedan utilizar y a los que tengan acceso;
- Alentar a los medios de comunicación, incluidos los que suministran información a través de Internet, a que hagan que sus servicios sean accesibles para las personas con discapacidad;
[7] Ver nota anterior.
[8] Ulanovsky, Carlos, “Lo mejor y lo peor de decidir”, en Revista La Nación, 24 de noviembre de 2002, p. 98.
[9] Siempre hay un riesgo en nuestras decisiones, tomadas luego de procesar la información obtenida y sopesar las consecuencias de cada elección posible.
También adoptamos muchas veces cursos de acción sin la cuota necesaria de información, para elegir aquella más acorde con nuestros intereses. Pero ello será producto precisamente de la esfera de libertad que el sistema debe preservar para cada individuo, con la consiguiente responsabilidad por las consecuencias de sus acciones, sea respecto de uno mismo o de las consecuencias que ello puede ocasionar a terceros.
[10] Respecto de los términos aludidos y sus diversas acepciones, puede consultarse el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, vigésima segunda versión, [consulta: 6/3/2007].
[11] Ibidem.
[12] Reglamentada por Decreto N° 355/2013 (B. O. 5/4/2013)
[13] Sobre lo dicho hasta aquí, consultar los Fundamentos del Proyecto que luego fue sancionado como Ley Nº 26.653 (Expte 4521-D-2008), disponible en www.hcdn. gob.ar/in dex.html.
Tal como se señala en ocasión de promulgarse el Proyecto, lo que se pretende es dar posibilidades de acceso a las nuevas tecnologías de la comunicación y la información a absolutamente todos. No obstante, las nuevas tecnologías por sí mismas no democratizan el acceso a la información. Ello se logra con las políticas adoptadas por los Estados a efectos de que las nuevas tecnologías de la información y la comunicación puedan llegar a todos. Es la intervención estatal la que reduce y persigue anular la brecha entre quienes acceden y quienes no pueden hacerlo, a la comunicación y a la información.
Ver Versión Taquigráfica de la 16° Sesión Ordinaria del H. Senado de la Nación, del 3 de noviembre de 2010, Intervención del Miembro Informante del Dictamen de las Comisiones de Población y Desarrollo Humano, y de Sistemas y Medios de Comunicación, Senador Daniel Filmus, pp. 45-46, < www.se nado .gov.ar> [consulta: 5/2/2018].
[14] En caso de requerir asistencia técnica directa, capacitación y formación de personal, deberán solicitarlo ante la Autoridad de Aplicación, a través de una declaración jurada que manifieste la imposibilidad de dar cumplimiento con sus propios medios, de los requisitos establecidos en el art. 1° de la ley (reglamentación del art. 2°, aprobada por Decreto N° 355/13).
[15] La reglamentación de dicho artículo precisa en tal sentido que “El diseño de las páginas Web alcanzadas por la Ley Nº 26.653 deberá facilitar la integración de todos los accesorios de hardware que complementan la accesibilidad de las personas con discapacidad, independientemente del tipo de dispositivo de acceso. Asimismo, el diseño de las páginas Web deberá permitir el acceso a la información buscada independientemente del programa de navegación de Internet utilizado y los subprogramas o servicios que se ejecuten en ellos”.
[16] Por la reglamentación aprobada por Decreto N° 355/13, se designó como Autoridad de Aplicación a la Secretaría de Gabinete y Coordinación Administrativa de la Jefatura de Gabinete de Ministros.
[17] Recordemos que la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad fue incorporada al orden jurídico interno a través de la Ley N° 26. 378, y que ostenta jerarquía constitucional en los términos del art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional, por Ley N° 27.044.
[18] Por Decreto N° 13/2015 (art. 23 octies), se creó el Ministerio de Modernización, siendo aprobada su conformación organizativa por Decreto 13/2016. A través del mismo, la Oficina Nacional de Tecnologías de la Información (ONTI), queda bajo la supervisión y dependencia de la Subsecretaría de Tecnología y Ciberseguridad del referido Departamento de Estado.
A su vez, por Decisión Administrativa N° 232/2016, se aprobó posteriormente la estructura organizativa de primer nivel operativo de la citada Subsecretaría, estableciéndose en consecuencia como Responsabilidad Primaria de la ONTI “Intervenir en la formulación de políticas e implementación del proceso de desarrollo e innovación tecnológica para la transformación y modernización del Estado, promoviendo la integración de nuevas tecnologías, su compatibilidad e interoperabilidad de acuerdo con los objetivos y estrategias definidas en el Plan de Modernización del Estado”.
Entre sus finalidades principales, en vinculación con el presente, cabe consignar que debe “Impulsar la estandarización tecnológica en materia informática, teleinformática o telemática, telecomunicaciones, ofimática o burótica” y “Proponer y mantener actualizados los estándares sobre tecnologías en materia informática, teleinformática o telemática, telecomunicaciones, ofimática o burótica, y dar asistencia técnica a los organismos nacionales, provinciales o municipales, que así lo requieran” (Acciones 1 y 6 de la ONTI, conforme Anexo II aprobado por el art. 2° de la Decisión Administrativa N° 232/16.
[19] Por Disposición N° 2/2014-ONTI (B. O. 20/8/14), se aprobó la “Norma de Accesibilidad Web 2.0.” y los “Niveles Mínimos de Conformidad” que, como Anexos I y II forman parte integrante de dicha Disposición.
Además, la ONTI cuenta con un Equipo de Accesibilidad que trabaja para promover la accesibilidad de la información, facilitando el acceso a todas las personas con discapacidad con el objeto de garantizarles la igualdad real de oportunidades y trato, evitando así todo tipo de discriminación.
Con dicho objetivo analiza, recomienda y aprueba estándares de accesibilidad web; elabora recomendaciones y guías al efecto; realiza evaluaciones en las instituciones alcanzadas por los artículos 1° y 2° de la Ley N° 26.653; y capacita y recibe sugerencias y propuestas en pos de mejorar el proceso de accesibilidad web para las personas con discapacidad. Ver www.a rgentina.gob. ar/onti/ac cesibilidad- web.
[20] Ver art. 8 de la Ley N° 26.653.
[21] Proyecto de ley de los señores diputados Galassi – Rubeo – Bacarella – Di Pollina – Ayala – Boscarol –Mascheroni – Fernández – Henn, por el cual se establece el Derecho de Acceso a la Información Pública. (Expte. Nº 33.256 – CD – FP – PS), considerado en conjunto con el Proyecto del Señor Senador Traferri (Expte. N° 31.943 – SEN), cual fue sancionado el 12/10/17.
[22] De esta manera, se entiende a la legislación sometida a consideración de ambas Cámaras Provinciales, como una de las “medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos”, para el colectivo vulnerable de las personas con discapacidad, conforme al citado precepto de la Carta Magna.
[23] RAMÍREZ BOSCO, Lucas, “El derecho a peticionar ante las autoridades. Un mundo nuevo que no es para todos”, Revista La Ley on line, Suplemento Actualidad, 01/08/2013.
[24] Sobre lo dicho hasta aquí, ver en el Diario de Sesiones los Fundamentos de los Proyectos y la 13ª Sesión Ordinaria del 135 Período de Sesiones de la Cámara de Diputados, del 12 de octubre de 2017, pp. 66-68, . [consulta: 10/2/2018]
[25] El proyecto original tramitado como Expte Nº 33.256 – CD – FP – PS, preveía como Autoridad de Aplicación al Ministerio de Gobierno y Reforma del Estado en coordinación con el Ministerio de Salud, quienes verificarían y promoverían las acciones necesarias para la concreción y el desarrollo del Plan de Accesibilidad previsto en la normativa.
[26] Ver notas 18 y 19.
[27] Son dispositivos o programas que actúan como agentes de usuario, o conjuntamente con un agente de usuario de amplia distribución, para proporcionar una funcionalidad que cumpla con los requisitos de los usuarios con discapacidades que están más allá de la funcionalidad proporcionada por el agente de usuario de amplia distribución.
[28] Ampliar en J.R. Hilera-González y E. Campo-Montalvo (Editores), Guía para crear contenidos digitales accesibles: Documentos, presentaciones, vídeos, audios y páginas web, Universidad de Alcalá. Alcalá de Henares, España, 2015 [consulta: 10/2/2018].
También puede verse el Capítulo III: Glosario de la “Norma de Accesibilidad Web 2.0” (Requisitos de accesibilidad para contenidos en la Web), aprobada como Anexo I de la Disposición n° 2/14-ONTI.
Ver nota 19.