JURÍDICO ARGENTINA
Jurisprudencia
Autos:Halpern, Edmundo c/Banco Credicorp Cooperativo Ltdo. s/Ordinario
País:
Argentina
Tribunal:Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributaria de la Primera Circunscripción - Cámara Primera
Fecha:12-06-2018
Cita:IJ-DXLIII-571
Voces Citados Relacionados
Sumario
  1. Corresponde confirmar la sentencia que sobreseyó la demanda deducida por el actor, en tanto la pretensión refiere a una demanda por cumplimiento de contrato y/o daños y perjuicios en contra una entidad bancaria, respecto de una relación obligacional que ha sido materia de juzgamiento por el juez concursal (fallando a favor de la demandada), y dicha resolución hace cosa juzgada material, resultando oponible al actor, máxime cuando el proceso de verificación se considera como un procedimiento pleno de conocimiento, con debido contradictorio, en el cual se plantearon las cuestiones que pretenden debatirse en autos, por lo que dictada la sentencia en sede concursal referida a la mencionada relación obligacional, dicha resolución resulta irrevisable (art. 37 LCQ).

  2. La nulidad procesal es la ineficacia del acto por defecto de sus elementos esenciales, que le impiden cumplir con sus fines, siendo su objeto y fin el resguardo de una garantía constitucional, lo que permite limitar estrictamente las nulidades a los casos de indefensión y aseverar que no existen nulidades absolutas porque todas son convalidables.

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributaria de la Primera Circunscripción - Cámara Primera

Mendoza, 12 de Junio de 2018.-

En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del C.P.C., se plantean las siguientes cuestiones a resolver.

Primera cuestión: ¿Es justa la sentencia apelada? En su caso, ¿qué solución corresponde? Segunda cuestión: costas.

Sobre la primera cuestión propuesta la Sra. Jueza de Cámara Alejandra Orbelli dijo:

I. En primera instancia se sobreseyó la demanda deducida por el Sr. Edmundo Rodolfo Halpern en contra de Banco Credicoop Coop. Ltdo., se impuso costas en el orden causado y se difirió la regulación de honorarios. En su sentencia, la Jueza de grado tuvo en cuenta que, los instrumentos acompañados y la pericial contable de fs. 455 acreditan que el actor y su esposa, Silvia Doña, se constituyeron en deudores hipotecarios del Banco Credicoop por la suma de U$S 120.000, de la cual recibieron en ese acto la suma de U$S 12.300, mediante acreditación en cuenta corriente, difiriéndose el desembolso de la suma restante al cumplimiento de la operatoria acordada; es decir, conforme a la aprobación de certificados de avance de obra que los deudores tenían obligación de presentar en las oportunidades y condiciones que describe la escritura respectiva.

Valoró que, según surge de las constancias de los autos 44.323, "BANCO CREDICOOP...EN JUICIO...P/CONC. PREV.P/ INCIDENTE DE REVISIÓN", la deuda originada en el contrato y la garantía hipotecaria que de este deriva, fueron la base de verificación del crédito con privilegio especial declarado admisible por el Juez concursal a favor del Banco Credicoop (fs. 449/459 del citado expte.) y percibido en su totalidad según lo informado por el síndico, Cdor. Bonnano, en su presentación de fs. 565.

Refirió que, la situación del actor se vio modificada por la apertura de su concurso preventivo y posterior declaración de quiebra, que el Juez concursal reconoció la existencia del crédito en favor del accionado, teniendo en cuenta, no sólo alternativas referidas al Sr. Halpern, sino también las vinculadas a la codeudora en cuyo proceso falencial fue también verificado el crédito del Banco Credicoop.

Entendió que, estos hechos posteriores a los que fundan la acción, excluyen de la causa la discusión acerca de la mora de los contratantes, reconociendo el Juez del concurso la exigibilidad del crédito reclamado por el Banco.

Adujo que, en tales condiciones, la posibilidad de revalorizar el debate sobre las causas de la inejecución del acuerdo y la consecuente imposición del resarcimiento de los daños al demandado si resultara culpable, pierde sustentación fáctica, en razón de causas sobrevinientes a la demanda.

Consideró que dicha circunstancia impide la apreciación del papel de las partes en la ejecución del contrato, hecho central de la demanda de cumplimiento, y de la responsabilidad del moroso por los daños resultantes del incumplimiento culpable.

II. A fs. 607/623 expresa agravios el actor.

En primer lugar, plantea la nulidad de la sentencia apelada. Al respecto, manifiesta que la misma viola el principio de congruencia, al resolver la excepción de incumplimiento, que no fue planteada por la demandada, y tampoco menciona que corrobore la misma. Añade que, el pronunciamiento incurre en una falta de fundamentación y omite la aplicación de la normativa protectoria de los derechos del consumidor. Afirma que la resolución en crisis contiene un vicio constructivo relacionado con su forma intrínseca, al haber violado la garantía de la defensa en juicio, y el principio de congruencia, al no resolver lo peticionado en la demanda, es decir, que determine el incumplimiento del banco y los daños y perjuicios que derivan del mismo. Refiere que, los vicios denunciados deben repararse, anulando la sentencia, en los términos del art. 133 inc. IV y 141 inc. 1del C.P.C. Remarca que, los defectos enunciados son evidentes y groseros.

En segundo lugar, se agravia por entender que el fallo de grado omite la valoración de toda la prueba y no valora los hechos en su totalidad. Asevera que, la Jueza no analizó las pruebas demuestran el incumplimiento deliberado del demandado a realizar los desembolsos del crédito hipotecario pactado; ni los hechos nuevos planteados aceptados a fs. 340, demostrativos de los nuevos daños y perjuicios ocasionados por dicho incumplimiento.

Tilda de erróneo el razonamiento plasmado en el fallo atacado, según el cual, el concurso y posterior quiebra del actor posteriores a los que hechos que fundan la acción , excluyen de la causa la discusión acerca de la mora de los contratantes. Dice que, por el contrario, el concurso y posterior quiebra integran la litis, ya que fueron oportunamente denunciados como hechos nuevos e incorporados a este expediente como prueba de los daños causados por el incumplimiento del demandado. Precisa que, la admisión de la verificación del crédito hipotecario a favor del banco, la conclusión de la quiebra, con el remate del bien objeto de la garantía hipotecaria, y el cobro por parte del demandado, de la totalidad de su crédito verificado, no excluyen la discusión en la presente causa, sobre los daños y perjuicios producidos por el incumplimiento contractual del mismo.

Refiere que, el concurso y la quiebra no fueron un hecho aislado como -según dice los toma la sentenciadora, sino que fueron consecuencias inmediatas del incumplimiento contractual del banco, de los desembolsos pactados, lo cual obligó al actor a presentarse en concurso y posterior quiebra. Apunta que, ésta aseveración fue probada, en especial, con el informe general del síndico, a fs.275/282 del expediente concursal, y toda la documentación y prueba ya agregados y producidos en los presentes.

En tercer lugar, se agravia de que -dice la Jueza no valoró los hechos ni la prueba, respecto del incumplimiento contractual y los daños ocasionados por dicho incumplimiento. Relata que, el actor firmó dos mutuos con garantía hipotecaria con el banco demandado, por la primera compró el terreno, y por la segunda iba a construir su vivienda familiar, que el banco demandado entregó los adelantos para la compra del terreno, pero del segundo mutuo no cumplió con las entregas, escudándose en diferentes motivos, y adujo también como defensa la crisis en que se encontraba el país.

La recurrente transcribe una parte importante de sus alegatos, donde detalla y valora las pruebas rendidas. Luego enumera las pruebas que, según entiende, no se valoraron, entre las cuales menciona las siguientes: Escrito dirigido al gerente del Banco Credicoop, Coop, Sr. Blanco, recibido por éste el 11/09/01 (Fs. 31), donde consta la entrega de toda la documentación requerida para acceder al crédito motivo de la litis, planillas de cómputo y presupuesto y cronograma de desembolsos, y las renuncias a las preferencias. Menciona que, cuando dice en la parte final dice que "toda la documentación está firmada por el propietario y el profesional responsable", demuestra que el banco recibió la comunicación del Sr. Halpern, respecto de quien iba a ser el profesional responsable que se encargaría de llevar adelante la construcción de la vivienda familiar. Destaca que, la fecha de entrega de documentación (11/09/01) es anterior a la firma del mutuo con garantía hipotecaria, de fecha 12/12/01 y que al entregar toda la documentación, el ya había cumplido con todo los requisitos solicitados por el banco, previo a la firma, fs. 31. Argumenta que, el incumplimiento de la cláusula 13°, esgrimida como defensa de la demandada, no existe y que esto fue probado con la entrega de la documentación (fs. 31)

Cuadro comparativo de mayores costos en que incurrió el actor por el incumplimiento del demandado (fs. 32) Facturas por compra de materiales que hizo el Sr. Halpern desde el inicio de la obra hasta su paralización. Alude a que, el Sr. Halpern solicitó a la empresa El Destino S.A., que realizara la compra de varios materiales para la construcción de su vivienda familiar, y que, como el banco no cumplió con los desembolsos, el Sr. Halpern no puedo devolver el dinero y en virtud de ello, aquella empresa verificó su crédito en el Expte. 43.065. (fs. 73/175). Absolución de posiciones del representante del Banco Credicoop Ernesto Blanco, donde reconoce la recepción de la C.D. 36S60715AR, por la cual se emplaza al banco a cumplir los desembolsos adeudados, y reconoce que el banco no ofreció ningún acuerdo al actor.

Absolución del actor, en la cual, responde que si notificó al demandado la empresa constructora que contrató, niega haberse encontrado en un préstamo personal a sola sola firma, contratada con el demandado, y responde que se obtuvo la renuncia expresa del constructor. (fs. 268)

Hecho nuevo (fs. 283), la presentación personal en concurso preventivo, autos n° 43.065, en el cual consta la fecha presunta del inicio de cesación de pagos, en octubre de 2.002, como inmediata consecuencia de los incumplimientos del Banco Credicoop, al no realizar los desembolsos del préstamo acordado. Hecho nuevo de fs. 287/306, e incorporación de prueba del mismo, manifestando un nuevo daño consecuencia directa producida por el incumplimiento del Banco.

Denuncia de la quiebra del actor (fs. 331/335), presentación del síndico José Corcull designado en los autos N O 43.065 (fs. 338)

Testimonio del ingeniero Villanueva, en donde -dice reconoce el informe que demuestra que resta un 61 % de obra para terminar; que las fotos de la obra en construcción de fs. 26/29 pertenecen a la obra del Sr. Halpern; que Villanueva entregó documentación firmada previo a la firma del mutuo y que el actor la entregó al banco para el otorgamiento del crédito. Subraya el apelante que, estos dichos prueban que el Banco Credicoop sabía de los avances de obra y del estado de la misma y asimismo decidió no cumplir, y que la obra se realizó con dinero del Sr. Halpern, ya que el banco no cumplió los desembolsos.

Testimonio del Sr. Luis Trombetta, y del Sr. Oscar Antonio, que -refiere acreditan el proceso interminable que atravesó Halpern, de ir una tras otra vez al banco en búsqueda de soluciones; que la obra se inició y se construyó con dinero propio, hasta que el incumplimiento del banco lo obligó a presentarse en concurso y posterior quiebra.

Testimonio del Sr. José Luis González, quien constata el incumplimiento del Banco Credicoop, no sólo en el préstamos del actor, sino también en otros créditos otorgados por dicha institución a otros particulares; y que el Sr. Halpern reiteradamente acudió al banco en búsqueda del cumplimiento del contrato en forma infructuosa. Testimonio del Sr. Felipe Lamas, del cual se extrae la fecha de inicio de la obra, que se paralizó habiendo quedada construida la obra gruesa y que el Banco Credicoop estaba al tanto de los avances, porque mando a personal a certificar los mismos.

Informe de la dirección de Registros Públicos a fs. 481 titularidad del inmueble del Sr. Halpern ; y matrícula de la propiedad, las hipotecas y embargos de fs, 483.

A fs. 499 contesta el oficio la escribana Carrascosa, acompañando un informe de gastos calculados en base a lo que históricamente se ha practicado en casos semejantes.

AEV n° 2558, autos 44.323, "Banco Credicoop. Coop. en J: 43065 Halpern Edmundo Rodolfo p/ conc. Prev. p/ Inc. de Revisión p/ incidente"; y autos 47.577, Corcull José c/ Banco Credicoop Coop. Ltdo. p/o en J: 43065 Halpern p/C.P. y 44.071 Doña Silvia Susana...p/o p/ Incidente".

Cuestiona en especial la valoración de la pericia contable de fs. 455, realizada por el Contador Abaca. Destaca de la misma que: informa que el Dr. Becerra Nicolás, representante de la entidad crediticia, le contestó las preguntas de la pericia contable en forma escrita, pero que no pudo acceder a ningún registro bancario, pese a haber solicitado su compulsa (nota del 26/09/12, recibida por el Banco Credicoop); que dentro de los puntos que se solicitaban del Banco, estaba el punto 7, que no fue contestado por el demandado, para que dijera la fecha a partir de la cual, el Sr. Halpern se encuentra en mora por cualquier obligación con el Banco, a lo cual respondió que no tuvo acceso a la documentación que tiene el Banco, respecto del Sr. Halpern, y en consecuencia, no puede determinar con exactitud si tenía otros productos en la entidad, ni en qué situación se encontraban los mismos, además de los mencionados en estos autos. Que a fs. 468 vuelta, dice que el hecho de tener saldo deudor en la cuenta corriente, no implica necesariamente que esté en mora el cliente con el banco, se debe tener acceso al contrato firmado para girar en descubierto, en donde figuran plazos y tasas, etc. pero, esos documentos no le fueron suministrados a pesar de que banco fue requerido de ello, teniendo como única fuete de compulsa los extractos bancarios (mes 03/02) en donde se puede determinar la existencia de un acuerdo. El actor considera que, de tal manera, el banco no ha probado la mora aludida.

Luego, se refiere especialmente al expediente n° 43.065, "Halpern Edmundo Rodolfo p/ Conc. Prev. (HOY QUIEBRA), y manifiesta que, en el mismo se puede observar: 1) La supuesta fecha de mora denunciada en el expediente es posterior (10/07/2.003 y 03/03/2.003) a la supuesta fecha de mora denunciada por el mismo Bco. Credicoop en la contestación de demanda (fs. 241 de los presentes), el 02/03/2.002. Alega al respecto que, el demandado cambia la fecha de la supuesta mora, porque no la tiene clara, porque no existe, o porque la fecha denunciada en el concurso preventivo pondría de manifiesto que el banco había incumplido previamente y quedado en mora desde fecha 18/07/2.002, cuando el Halpern envío la CD de fs. 34. 2) acta de constatación de fs. 234. solicitada por el Sr. Halpern, donde se puede ver la voluntad de pago del mismo, para seguir cumpliendo con las obligaciones que había contraído con el Banco, aún después de haber iniciado contra éste el presente juicio. 3) Sentencia de quiebra de fs. 293/294, del 15/03/2.006. 4) Los contratos de locación que el Sr. Halpern ha firmado, cumplido y pagado con motivo de verse obligado a alquilar, por no haber podido terminar la casa familiar que empezó a construir 610/621). 5) Detalle de todos los recibos de pago de alquileres y contratos originales de locación que se encuentran en la caja de seguridad del Primer Juzgado Concursal, como pertenecientes a este AEV. (fs. 221) 6) Informe final del síndico de fs. 747, donde manifiesta el reclamo de Dalvian S.A. por expensas y otros conceptos adeudados (art 240 LCQ) cuya suma asciende a $ 252.335,45, y aconseja el pago por considerarlo gastos de justicia y conservación, que se encuentra previsto para su pago con los fondos del remate de la obra en construcción. Solicita que solicito que se tenga en cuenta al momento de sentenciar, valorándolo como parte del daño sufrido por el actor, por el incumplimiento del Banco y dice que a actualmente el importe se encuentra pago. 7) Informe final unificado de fs. 768/774, de las quiebras de Edmundo Halpern y de su esposa Silvia Doña, donde los dos únicos bienes que poseían los esposos fueron rematados, y por ellos se pagó en conjunto la suma de $ 1.709.504,50.

Pone en relieve que, a fs. 533 se agrega el AEV, Expte. N° 168.430 "Halpern Edmundo Rodolfo c/ Banco Credicoop Coop. Ltdo", del Segundo Juzgado de Paz Letrado, del cual surge que, el actor inició el 18/9/2.003 una consignación judicial porque el Banco Credicoop no quiso recibir los pagos correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2.003, atinentes a las cuotas del mutuo con garantía hipotecaria pasado ante escritura pública n o 6, de Notaria Liliana Guardia, titular del registro número 293 de capital (crédito para compra del terreno). Recalca que, en la absolución de posiciones se observa que el Sr. Halpern pactó con el Banco Credicoop otros vencimientos, pagando intereses de todo tipo, y que tal hecho ocurrió sostenidamente a lo largo de más de un año. Interpreta que, esto demuestra que el Banco fue contra sus propios actos y abusando de su derecho, cobrando intereses por la demora en los pagos hasta que sin aviso se niega a recibirlos para encontrar una excusa para justificar su incumplimiento en el préstamo pasado en la escritura pública Nº 199.

Como conclusión, manifiesta que: 1) La sentencia no valoró correctamente los hechos ni la prueba que demuestra los daños sufridos por el actor, en directa relación con el incumplimiento contractual del Banco, que lo asfixió financieramente, alegando una mora e incumplimientos inexistente. 2) La mora del Banco surge de la intimación cursada mediante C.D de fs. 34, reconocida por el Gerente a fs. 265, respondida extemporáneamente, en donde se reconoce que no es posible seguir con el curso de los desembolsos pactados, debido a que la situación del país y del sistema financiero se han visto modificadas.

Plantea que, la conducta del demandado viola la buena fe contractual, el principio de conservación de los contratos, el deber de información y otros tantos derechos amparados por LDC, por lo cual, debe hacerse hacer lugar al daño punitivo solicitado en los alegatos.

Por último, se agravia de la imposición de costas en el orden causado. Entiende que, debió hacer lugar a la demanda con costas al demandado, condenado al mismo al pago integral de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento, incluyendo todos los desembolsos de las cuotas a cargo del Banco no cumplidos, en un solo pago íntegro y de plazo vencido, con más sus mayores costos, gastos, intereses daño compensatorios y punitorios iguales a los pactados, punitivo, costos y costas judiciales.

III. A fs. 624 y 625, se notificó el traslado de la expresión de agravios al demandado Banco Credicoop, y al síndico de los autos n° 43.065, "Halpern, Edmundo p/ Conc. Prev.(Hoy Quiebra), quienes no contestan.

IV. A fs. 627 y 633 dictamina en esta segunda instancia el Sr. Fiscal de Cámaras.

V. La solución.

a. Procede en primer término analizar el planteo de nulidad de la sentencia que interpuso el accionado en la alzada (art. 141 inc. III del C.P.C.). A tal fin recuerdo que en nuestra ley procedimental el recurso de nulidad ha perdido autonomía y ha quedado absorbido por el recurso de apelación. Eso es lo que establece el art. 133 inc. IV del referido ordenamiento cuando admite que por la vía indicada se repare los agravios ocasionados por defectos de procedimiento no convalidados o en la sentencia. La nulidad, entonces, puede canalizarse por la vía de la apelación, aunque el referido carril impugnativo sólo queda habilitado si se cumplen ciertos parámetros de aplicación restrictiva, que también indican, en contraposición, que siempre que el vicio pueda sanearse por el camino de la apelación deberá evitarse la anulación (CC1, 07/08/2012, autos Nº 84.455/42.767, caratulados: "Genoud, Miguel Carlos y ots. c/ Aguirre Cano, Carlos Ramón y ots. p/ división de condominio", doctrina y jp. citadas).

El recurso de nulidad se encuentra ínsito en el recurso de apelación en tanto no tiene autonomía en nuestro sistema adjetivo y queda absorbido por la apelación. La nulidad procesal es la ineficacia del acto por defecto de sus elementos esenciales, que le impiden cumplir con sus fines, siendo su objeto y fin el resguardo de una garantía constitucional, lo que permite limitar estrictamente las nulidades a los casos de indefensión y aseverar que no existen nulidades absolutas porque todas son convalidables.

El recurso de nulidad comprende agravios ocasionados por defectos en el procedimiento no convalidados o en la sentencia.

Los defectos en la sentencia abarcan los vicios de forma y los de contenido. Los vicios intrínsecos en principio no dan lugar a una declaración de nulidad, debiendo aplicarse un criterio restrictivo y limitarse su procedencia exclusivamente a los casos en que el vicio no puede ser subsanado mediante la apelación. Ello ocurre, por ejemplo, cuando existe déficit en la constitución del tribunal (juez incompetente), ausencia total de fundamentos, violación de lo establecido en el art. 1101 del C.C., falta de firma, etcétera. 

En los defectos de contenido Podetti incluye los supuestos de omisiones, las extralimitaciones o decisiones que exceden el litigio y los vicios o errónea calificación de las cuestiones litigiosas o del derecho aplicable y la falta de concordancia entre los fundamentos y la parte dispositiva. Todos afectan la justicia del pronunciamiento y considera que, en principio, resulta natural que se omita la invalidación, debiendo restituirse la justicia mediante la revocación o modificación del pronunciamiento defectuoso. 

Las omisiones pueden ser de pronunciamiento, de fundamentación o de consideración de hechos o citas legales. Las omisiones de pronunciamiento sólo justifican la nulidad cuando son graves; las de fundamentación sólo dan lugar a la nulidad cuando son totales y las de consideración de hechos o pruebas deben ser subsanadas mediante la apelación. Las extralimitaciones del decisorio pueden derivar del tratamiento de cuestiones no planteadas, de cuestiones planteadas extemporáneamente y de cuestiones planteadas, pero en menor extensión. En los dos primeros casos debe declararse la nulidad de la resolución dictada y en el restante corregirse el defecto mediante la apelación. 

En el último supuesto de defectos de contenido, sólo procede la nulidad cuando existe cambio o errónea calificación de las cuestiones litigiosas, pues evidentemente el pronunciamiento versa sobre una cuestión ajena a la litis y por ende es extra petita. Los supuestos de falta de concordancia entre los fundamentos y la parte resolutiva deben ser subsanados mediante la interposición del pertinente recurso de aclaratoria y si no se corrigen, deben ser enmendadas mediante el pertinente recurso de apelación. (Podetti, Ramiro, Tratado de los Recursos, Ediar, Bs. As., 1958, pág. 241 y ss.). Este Cuerpo reiteradamente ha sostenido que el repertorio de irregularidades que puede afectar la validez de las resoluciones judiciales y que autorizan, en principio, la declaración de nulidad, es basto. Esas fallas pueden consistir en la omisión de la fecha en que es dictada la resolución (si tal defecto ocasiona un perjuicio a las partes), en el error sobre el nombre de las partes que imposibilita la ejecución de lo decidido, en el pronunciamiento sobre cuestiones no planteadas o articuladas extemporáneamente o bien en la omisión de pronunciamiento sobre puntos esenciales y en la falta de fundamentos, aunque, en este caso, sólo la ausencia total de fundamentos determina la nulidad de la resolución, ya que la fundamentación insuficiente es reparable por vía de la apelación (3/04/2012, causa nº 118.322/44.009 caratulados: "Videla, Mauricio Andrés c/ Farrando, Rosario del Carmen p/ desalojo" ; 05/09/2013, causa n° 44540 Teixidor, María Eugenia y otros c/ Contreras, Francisco Andrés p/ acción posesoria LS 185).

Lo que en todo caso debe sin embargo quedar en claro es que, la declaración de nulidad de la sentencia requiere, por regla, que se compruebe la existencia de una irregularidad manifiesta y grave, generadora de indefensión y que sea, como dije, insusceptible de repararse mediante el recurso de apelación. Esa es, finalmente, la concepción en la que se enrola la Suprema Corte provincial cuando sostiene que el vicio de incongruencia se vincula estrechamente al derecho de defensa en juicio y que, en consecuencia, "no corresponde anular la decisión por incongruente si no se acredita real ataque al derecho de defensa y, a la inversa, corresponde hacerlo si esa garantía constitucional ha sido violada" (20/12/2006, causa n° 86.613, caratulada: "La Mercantil Andina Cía. de Seg. en j°: 80.177/29.344 Alcaraz, Marta A. en j° 73.222, Martínez, Arturo N. y ot. c/ Carabajal, Claudio F. y ot. p/ b.l.s.g. s/ ej. de sentencia s/ inc. cas.", entre otras).

En sentido coincidente la jurisprudencia nacional ha señalado que la procedencia del recurso de nulidad posee carácter excepcional y debe ser de interpretación estricta (CNCiv. Com. Fed. Sala II, 25/6/98, LL l998E471; CCivCom. Rosario, Sala IV, l6/4/99, Rep LL, 2002170,n° 25 y LLLit., 2000534; CCiv ComLab. Venado Tuerto, 4/4/97, LL l999B819). La nulidad de la sentencia debe ser interpretada con criterio restrictivo y declararse sólo cuando los hipotéticos vicios no puedan subsanarse al momento de considerar el recurso de apelación (CNCiv.Com.Fed. Sala III, 12/9/96, LL l997B804). Como consecuencia de la absorción del recurso de nulidad por el de apelación, si el agravio puede ser reparado por el tribunal de segunda instancia corresponde modificar el pronunciamiento antes de decretar su nulidad (CNCiv., Sala J, 15/07/98, LL 1998F636).

La mera mención al derecho invocado y la cita de la norma procesal son evidentemente insuficientes para cumplimentar la exigencia legal de fundamentación, pues ello lesiona el derecho de defensa del litigante afectado por dicha resolución al impedirle saber en qué se basó el sentenciante para ordenar el lanzamiento. Sin embargo, esta ausencia de fundamentación, puede y será subsanada en esta instancia ya que "el examen que corresponde efectuar a la alzada ante la apelación de la resolución que concede una medida cautelar consiste en examinar si se han observado los requisitos que hacen a su procedencia pues la revisión de tales medidas supone el análisis de la misma plataforma fáctica tenida en cuenta en la instancia de origen". (Cámara Federal de Apelaciones de Corrientes, 2001/02/06, "U.N.N.E. c. Estado nacional", L.L. Litoral, 20011310, con nota de Alejandro R. Retegui) (CC 1° autos N° 44184/124108 "Pino Alicia Mariana y ots. en J. 121992 "Pino Tapia José Mariano por Sucesión" 13/11/2012, entre otros).

Conforme al estudio de la causa y constancias de autos entiendo que no corresponde declarar la nulidad del fallo recaído en primera instancia ya que la violación del principio de congruencia alegada por el actor puede ser subsanado por el recurso de apelación interpuesto.

b. En forma previa cabe recordar que tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación como la doctrina tienen dichos que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver Corte Sup., Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; FASSI YAÑEZ, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado", T° I, p. 825; FENOCCHIETO ARAZI, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado", T 1, p. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; Corte Sup., Fallos: 274:113; 280:3201; 144:611).

Considero pertinente aclarar también, que los jueces no se encuentran obligados a ponderar una a una exhaustivamente las pruebas agregadas a la causa, sino sólo aquellas que consideren conducentes para fundar sus conclusiones, ni tampoco a tratar todas las cuestiones, ni analizar los argumentos utilizados, que a su juicio son decisivos. (Tercera Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mendoza, expte. N° 122.215, "Ochoa - Jurado p/Daños y perjuicios", 19/11/1.990, LS 066 - 020; Quinta Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mendoza, 17/12/1.999, expte. N° 4.290, "Rodríguez, Manuel y ot. c/Liliana Cilia y ot. p/Daños y Perjuicios", LS 013 - 385); agrego que, en este orden de ideas, aunque en el marco de la técnica propia de los recursos extraordinarios, la Corte de la Provincia ha dicho que "el juez es soberano para decidir y definir cuáles elementos de juicio apoyan la decisión, no está obligado a considerar todos los medios rendidos, sino sólo los elementales para fundar apropiadamente la decisión, según el principio de la sana crítica racional y el juego de las libres convicciones. Sólo le está vedado apoyarse en las íntimas convicciones. Existe omisión de prueba decisiva, cuando se ha ignorado, olvidado o preterido un medio de prueba y que ese olvido o no consideración tenga tal entidad, que de haberlo evaluado, la decisión hubiese sido sustancialmente diferente en la solución del conflicto". (Suprema Corte de Justicia de Mendoza, Sala I, 30/10/2.007, expte. N° 89.253, "Civelli, Néstor Hugo en J° 109.529/38.442 Civelli, Néstor Hugo c/Bradagnolo, Adrián P/Daños y Perjuicios S/Inc.", LS 382 - 241).

Mencionaré que fundamentaré la presente en las conclusiones del dictamen de Fiscalía de Cámara obrante a fs. 633/635 el cual se comparte plenamente.

En las presentes actuaciones el actor Edmundo Halpern interpone en fecha 25/11/2002 demanda por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios en contra del Banco Credicoop Cooperativa Limitada. El objeto de la misma era el incumplimiento de la entidad financiera de las obligaciones asumidas en el contrato de mutuo con garantía hipotecaria celebrado el 12/12/2001, reclamando asimismo un resarcimiento en concepto de daños y perjuicios.

Durante el desarrollo de la etapa probatoria en las presentes actuaciones al actor le fue abierto el concurso preventivo y luego declarada la quiebra, razón por lo que tomó intervención el síndico de la falencia. En el marco del proceso universal el Banco Credicoop CL insinuó en el pasivo la pretensa acreencia resultante del mutuo con garantía hipotecaria. Dicha acreencia después de varias etapas procesales resultó verificada parcialmente.

Previo a dictar sentencia en las presentes actuaciones, toma intervención el síndico y a fs. 565 informa que en el expediente falencial se aprobó el proyecto de distribución presentado por Sindicatura. En dicha distribución el Banco Credicoop Coop. Ltda es acreedor verificado y declarado admisible de un crédito hipotecario con privilegio especial y otro quirografario, habiendo percibido en el mes de enero de 2017 la totalidad de ambos créditos.

En función de ese informe y del reconocimiento por el juez concursal de la deuda de Halpern con el banco la juez de grado decidió el sobreseimiento de la acción.

La decisión de la magistrada resulta acertada en resguardo de la cosa juzgada concursal conforme las previsiones del artículo 37 LCQ.

Al haberse el actor presentado en concurso preventivo luego de formulada la demanda y declarada posteriormente su quiebra, proceso donde el banco accionado se insinuó en el pasivo, esgrimiendo entre otras acreencias la resultante de la operación por U$S 120.000, con garantía hipotecaria formalizada mediante escritura n° 199 de la Escribana Anahí Carrascosa de Granata; la cual fue motivo de un amplio debate al tiempo de la tramitación del recurso de revisión deducido por la entidad financiera a partir del rechazo inicial de la pretensión en el ámbito en el que fue planteado y merituado las posiciones de las partes en cuento a las causas de inejecución del acuerdo y por consiguiente el estado de mora de los contratantes, dicha sentencia (firme) declara verificado el crédito y el privilegio, hace cosa juzgada material.

Ello implica que lo resuelto por el juez deviene en inmutable e irrevisable en otro procedimiento judicial, de allí que se pregone como característica la estabilidad definitiva del decisorio y no sólo para el proceso donde fue dictada.

En las presentes actuaciones la pretensión refiere a una demanda por cumplimiento de contrato y/o daños y perjuicios en contra del banco demandado, respecto de una relación obligacional que ha sido materia de juzgamiento por el Juez Concursal, dicha resolución hace cosa juzgada material, resultando oponible al actor en autos.

El proceso de verificación se considera como un procedimiento pleno de conocimiento, con debido contradictorio, en el cual se plantearon las cuestiones que pretenden debatirse en autos, dictada la sentencia en sede concursal referida a dicha relación obligacional, dicha resolución resulta irrevisable, por ello resulta inconciliable con el agravio referido a la falta de juzgamiento sobre el fondo de lo planteado en autos por lo que luce acertado lo resuelto por la juez de grado en resguardo de la cosa juzgada concunrsal (art. 37 LCQ).

"La determinación y depuración del pasivo tiene significativa importancia en el proceso concursal, pues con la etapa de convocatoria a los acreedores se permite la integración del pasivo, individualizando a los acreedores concurrentes. La etapa verificatoria permite declarar la calidad de un acreedor como legítimo no sólo frente al deudor sino también frente a los demás acreedores. La Ley 24522, regula el proceso de verificación, que no se cierra con la sentencia del art. 36, pudiendo ser revisada a petición del interesado art 37, constituyendo un remedio procesal cuya finalidad está enderezada a obtener un nuevo debate, asegurando el debido proceso legal, la decisión que recae en el mismo pone fin a la cuestión y produce los efectos de la cosa juzgada, salvo que se abra la vía del recurso extraordinario local." (SCJ Mza LS423024).

Meritando las presentes actuaciones y compartiendo lo dictaminado por el Ministerio Fiscal, se concluye que la decisión de la juez de grado se ajusta a las constancias de la causa razón por lo cual debe ser confirmada y sella la suerte adversa del recurso en trato.

Así voto.

La Jueza de Cámara Marina Isuani adhiere, por sus fundamentos, al voto que antecede. Sobre la segunda cuestión propuesta la Sra. Juez de Cámara Alejandra Orbelli dijo:

Las costas de alzada deben imponerse al apelante vencido (arts. 35 y 36 del C.P.C.). 

Así voto.

La Jueza de Cámara Marina Isuani adhiere, por sus fundamentos, al voto que antecede.

Con lo que se dio por concluido el presente acuerdo dictándose sentencia, la que en su parte resolutiva dice así: SENTENCIA

Y VISTOS: lo que resulta del acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE:

1°. Desestimar el recurso de apelación de fs. 595 y en consecuencia confirmar en todas sus partes la sentencia del fs. 589/591.

2°. Costas en la alzada al apelante vencido (arts. 35 y 36 C.P.C.).

3°. Diferir la regulación de honorarios hasta que la misma sea practicada en primera instancia. NOTIFÍQUESE. BAJEN.

Se deja constancia que la presente resolución es firmada por dos magistradas atento a encontrarse de licencia la Dra. Silvina Miquel (ART. 88 Ap. III del C.P.C., Ley 3800).

Alejandra Orbelli - Marina Isuani