Seguridad Social y Género[1]
Patricia A. Rossi
I. La Seguridad Social y las desigualdades de Género [arriba]
1.- Introducción
En los últimos años la Organización Iberoamericana de Seguridad Social (OISS) viene realizando estudios de perspectiva de género en los sistemas de seguridad social de la región y ha llegado a la conclusión (obvia, si se quiere) que dichos sistemas reflejan todas las diferencias que existen en el mercado laboral entre hombres y mujeres, perpetuando las desigualdades de hecho y de derecho en torno al género.
Conforme este estudio de la OISS, las mujeres tenemos una menor tasa de participación en el mercado laboral de los países, tenemos menores ingresos y menos tiempo de cotización a los Sistemas de Previsión Social, y que estas diferencias, en general, obedecen a lo que se ha dado en llamar “economía del cuidado”[2]. Esto es la salida de la mujer del mercado laboral (o imposibilidad o dificultad de ingreso en él) para dedicarse al cuidado de hijos y personas mayores en sus hogares. Tarea que no solamente no es contemplada legislativamente, sino que tampoco es reconocida por la sociedad, pese al aporte significativo al Producto Bruto Interno (PBI) de los países.
2.- Cómo influye la “economía del cuidado”
Si se reconociera el trabajo que realizan las mujeres dentro del hogar, conforme las mediciones económicas tradicionales, las amas de casa serían uno de los sectores de mayor peso en la economía del país. Pero como para nuestro sistema económico este trabajo “no existe” como tal, no está contemplado en el cálculo del PBI.
Hace ya unos cuantos años, más precisamente en la década del ´80, el economista, especializado en políticas sociales, Ernesto Kritz[3], realizó un estudio para determinar el valor de las tareas de las amas de casa, equiparándolo al costo de contratación de una empleada doméstica.
Sin embargo, esta forma de calcularlo no contempla el “valor agregado” o el “plus cualitativo” de las tareas extras, a las estrictamente consideradas como trabajo doméstico (es decir, de limpieza y cocina), que realizan las amas de casa en el cuidado del hogar y sus integrantes (que van desde llevar a los chicos al colegio, asistir a reuniones de padres, realizar compras de regalos de cumpleaños, preparar la comida, bañar a los menores, dormirlos y atenderlos por la noche, llevarlos al médico, cuidar de los animales domésticos, ir al supermercado, etc.), en suma todo lo que hace a la colaboración con la educación de los hijos, la toma de decisión en el consumo familiar, los trámites fuera del hogar, los cuidados de salud, y en general las tareas vinculadas a la “gestión del cuidado”[4].
El real valor de estas tareas recién empieza a “visibilizarse” cuando uno analiza los costos de contratar una niñera, o una guardería, o un geriátrico, o pedir el “delivery” de comida, o contratar el servicio de “combis” para llevar los chicos al colegio o contratar personal doméstico para realizar la limpieza del hogar o tener que recurrir a clases de apoyo escolar para los chicos, etc.
Tampoco contempla la carga horaria de estas tareas ni la falta de francos semanales.
Conforme las estadísticas que se manejan, una mujer que trabaja “full time” fuera del hogar, dedica igualmente un promedio de 4,9 horas diarias a las tareas domésticas, lo que representa casi el doble de tiempo del que le dedica un hombre -que también trabaja en jordana completa- (2,5 h.), e incluso es más de las horas que les dedica un hombre desempleado (4 h) a iguales tareas.
Desde los Talleres de Perspectivas de Género, organizados por la Oficina de la Mujer (OM) de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que replicamos en fuero federal de la Seguridad Social, cuando realizamos un trabajo práctico, denominado “Las Horas”, que tiene por objetivo establecer precisamente cuántas horas, Hombres y Mujeres le dedican al trabajo arancelado, cuánto al doméstico y cuánto disponen de su tiempo libre, observamos que se reproducen las estadísticas antes apuntadas, aunque también cabe señalar que en las generaciones más jóvenes estas diferencias tienden a achicarse significativamente.
Justo es recordar que la CSJN, en el año 1997, dictó un fallo memorable, en el que reconoció el valor economico de la labor realizada por el ama de casa, señalando que la sentencia que rechazó el reclamo de los gastos derivados de la necesidad de contratar una persona para realizar los quehaceres domésticos por considerar que la fallecida desempeñaba esas tareas en su hogar sin percibir remuneración, omite valorar que, ante su definitiva ausencia, el núcleo familiar debió reorganizarse debiendo afrontar una erogación no prevista y que es consecuencia directa del infortunio.
En ese orden de ideas, sostuvo que: “Aunque la esposa cumpliera esas labores en forma gratuita, su desaparición física es un hecho que pone de relevancia el considerable valor económico que significa procurarse, por medio de personal contratado, la atención de las múltiples funciones inherentes a las tareas domésticas”.[5]
3.- Desigualdades en el mercado laboral y su traslado a las prestaciones de la Seguridad Social
En Argentina, las mujeres representan el 42% de la población activa, aunque demográficamente somos más (un 51,07% de mujeres contra el 48,93% de hombres).
Asimismo, según las estadísticas, Argentina está entre los países con mayor brecha salarial entre Hombres y Mujeres de la región, persistiendo las dificultades de las mujeres para acceder a cargos de dirección.
Conforme los datos relevados por consultoras nacionales e internacionales (Glue Consulting y Mercer, entre otros), solo el 4% tanto de las grandes empresas como de las PyMES están dirigidas por mujeres, ganando en promedio un 23% menos que los hombres en iguales cargos. Esta realidad que se observa en el ámbito privado, también tiene su correlato en la administración pública en general.
En efecto, si bien en el Estado el 50% de los trabajadores son mujeres, estas ocupan solo el 22% en los cargos de conducción.
Una de las causas de esta situación se estima que está asociada a la relegación laboral de la mujer (ya sea forzada o voluntaria) en función de la maternidad y no a falta de capacitación, ya que en la actualidad la cantidad de mujeres que completa sus estudios superiores es mayor a la de los hombres (54%).
Sin embargo, este porcentaje de egresadas universitarias no logra mantenerse en igual proporción cuando analizamos la cantidad de matriculadas que ejercen su profesión.
El Consejo Económico y Social de la Ciudad de Buenos Aires, en un informe publicado en el año 2016, reveló que del total de profesionales matriculados en la Ciudad de Buenos Aires, correspondientes a diversas carreras, el 54% son hombres y el 46% son de sexo femenino (sin perjuicio de que también se observó que la distribución por sexo de las carreras también responde a estándares tradicionales, existiendo una enorme mayoría de mujeres en carreras como Traductorado Público y Escribanía, mientras que en otras se mantiene el predomino masculino, como Ingeniería).
Quizás esta falta de ejercicio de la profesión explique por qué no hay relación de proporcionalidad directa entre la cantidad de mujeres universitarias y la cantidad de mujeres en altos cargos jerárquicos y la mantención de esta brecha salarial, que persiste pese a su mayor capacitación.
Por otro lado, conforme los datos que maneja el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (MTSS), del total de los aportantes al Sistema Integrado Previsional Argentino (S.I.P.A.), solo el 39,2% son mujeres.
Sin embargo, pese a esto, debemos señalar que Argentina es el único país de la región donde las mujeres mayores a 65 años, cuentan con una prestación contributiva en una proporción superior a la de los hombres. Mientras que, conforme el estudio realizado por la OISS, en el resto de los países iberoamericanos analizados, hoy de cada 100 mujeres mayores de 65 años, solo 37 cuentan con una jubilación.
Pero a no engañarse. Este hecho no se debe a que se hayan superado las condiciones de desigualdad entre hombres y mujeres sino que se debió a la sanción de la Ley N° 25.994 y a la moratoria implementada por la Ley N° 24.476, que permitió acceder a la jubilación a miles de mujeres que nunca habían realizados aportes previsionales.
Esta moratoria previsional adoptada en el año 2005, dentro del Programa de Inclusión Previsional, permitió acceder al beneficio previsional a las personas que cumplían el requisito de edad jubilatoria (60 años para la mujer y 65 años para el varón) pero que no alcanzaban los años de aportes requeridos.
El 87% de las personas favorecidas con esta moratoria fueron mujeres, que en su mayoría, por haberse dedicado toda su vida las tareas del hogar o haber estado sumergidas en el mercado informal o precarizado de empleo, no contaban con los aportes necesarios para acceder a una jubilación dentro del SIPA (ex SIJP). Por lo que el monto de estas prestaciones, en gran medida, no suele superar el haber mínimo.
Como nuestro sistema de Seguridad Social fue diseñado sobre la base de los aportes y contribuciones que realizan trabajadores y empleadores, es lógico que sea un reflejo de lo que sucede en el mercado laboral, y por lo tanto las discriminaciones que en dicho ámbito sufren las mujeres se trasladan de manera inmediata a las prestaciones a las que éstas tienen acceso.
Al existir diferencias en los salarios de actividad y en la cantidad de tiempo de cotización, esas diferencias se reflejan en las jubilaciones, aunque desde lo normativo el sistema no indique ninguna discriminación legal.
Salvo en lo que hace a la edad para obtener a la jubilación, la Ley N° 24.241 no establece diferencias en el acceso al beneficio entre hombres y mujeres ni en la fórmula para establecer el monto del haber (tal como sí lo hacen regímenes de otros países, que basados en cálculos actuariales de expectativa de vida de uno y otro sexo, terminan otorgando prestaciones de menor cuantía a las mujeres), pero lo cierto es que aquellas diferencias en el ámbito laboral hacen que las mujeres no tengan, en los hechos, igual acceso a la prestación o un promedio similar en el monto de los beneficios.
4.- La menor edad para acceder a la jubilación y sus consecuencias en el haber de la prestación
Si bien, como decíamos recién, Argentina cuenta con tablas unisex para establecer el monto del haber de la jubilación, lo cierto es que existen discrepancias, en la doctrina, respecto de la forma de ver la menor edad que se pide a las mujeres para acceder a la jubilación.
Por un lado, quienes sostienen que este es un elemento discriminador, afirman que en la práctica solo beneficia a aquellas mujeres que lograron realizar una larga trayectoria laboral y por el contrario, quienes tuvieron que salir del mercado laboral o aceptar trabajos precarizados, únicamente verán reducida su prestación en función del menor tiempo de cotización, privándolas de contribuir durante una mayor cantidad de años y en igual medida que los hombres.
Ello, más allá de la opción que la mujer tiene (en el derecho argentino) de continuar en actividad luego de haber alcanzado los 60 años de edad, prolongando su situación laboral hasta los 65 años. No entraremos aquí a analizar las discrepancias entre esta opción, que le brinda el art. 19 de la Ley N° 24.241 a las mujeres, con el nuevo art. 252 de la L.C.T. (modificado por Ley N° 24.347), que solo le impuso al empleador la obligación de mantener en actividad al trabajador hasta que acceda al prestación sin distinción de sexo, y todas sus derivaciones.
Por otra parte, quienes están a favor de incrementar la edad jubilatoria de la mujer, se fundamentan en la sustentabilidad del sistema y la mayor expectativa de vida de la mujer con respecto al hombre. Así como en el hecho que, el mayor tiempo de servicios efectuando aportes al sistema, redundara en una mejora del haber.
Asimismo, con argumentos de inclusión de la mujer en el mercado laboral, se afirma que éstas ayudaran a aliviar el riesgo de crisis en el sistema previsional, ya que su participación, en igual medida que el hombre, aportaría un mayor crecimiento en las economías.
Ahora bien, el tema de la igualdad en la edad jubilatoria, en un marco de abstracción o de laboratorio, no parecería en si misma discriminatoria o perjudicial para la mujer, pero lo cierto es que en un contexto como el nuestro, donde las marcadas diferencias en el mercado laboral se trasladan a las prestaciones previsionales, donde ante los fenómenos de crisis económicas, son generalmente las mujeres las primeras en perder sus empleos, o donde no se cuenta con políticas de Estado suficientes, tendientes a ayudar a las mujeres en la doble o triple jornada de labor que éstas cumplen (es decir con el apoyo necesario para afrontar las “tareas del cuidado”), aumentar la edad jubilatoria no colabora con fomentar la real igualdad sino que parecería generarles mayores inconvenientes.
5.- Sistemas comparados
Sin embargo, es justo reconocer que si miramos el derecho comparado la situación de la mujer argentina -por lo menos en lo que hace a la normativa- no se encuentra entre las peores de la región y en el mundo.
Así, a la ya citada indiferencia de la expectativa de vida para el cálculo del haber, debemos sumar la menor edad para acceder a la prestación. Conforme el estudio realizado por la OISS, buena parte de los países iberoamericanos cuenta con edades iguales de acceso a la jubilación, aunque su predominio no se encuentra alejado del número de países que mantienen edades jubilatorias diferenciadas entre hombres y mujeres.
Entre los que fijan la misma edad para la obtención de la prestación, la mayoría suelen establecerla en los 60 años. Otros determinan que la edad ordinaria es a los 65 años y algunos incluso en una edad más elevada (como es el caso de Portugal y España).
En algunos países, utilizan estrategias de edades diferenciadas en el acceso a las pensiones de vejez como instrumentos de compensación de las desigualdades de las mujeres para facilitar su acceso a las pensiones, es decir, como medidas compensadoras. En otros casos, la forma de compensar las dificultades de las mujeres es estableciendo un baremo diferenciado entre hombres y mujeres que favorece a estas, puesto que les exige un número menor de cotizaciones para las mismas edades (65 años, Costa Rica). Y en otros como Chile, considera que la diferencia en la edad de jubilación se debe a que, aun cuando la esperanza de vida de las mujeres es mayor, su expectativa de vida libre de discapacidad es menor.
El envejecimiento poblacional y la crisis en la sustentabilidad de los sistemas de previsión llevaron a que varios países europeos hayan modificado su legislación, disponiendo incrementos en las edades mínimas -que oscilan entre los 65 y 68 años- para obtener las prestaciones de vejez o que han disminuido en forma directa o indirecta la tasa de sustitución de las prestaciones relacionada con las remuneraciones de actividad (España, Reino Unido).
Francia, al igual que Alemania y Austria, cuenta con un régimen de tipo único y público, basado en un régimen de reparto, conformado por un pilar asistencial y otro contributivo y obligatorio, en función del cual también se vio obligado a encarar su reforma en pos de asegurar la viabilidad de su financiación y el mantenimiento de adecuadas coberturas.
II. El acceso a la Seguridad Social en contextos de vulnerabilidad [arriba]
1.- Vulnerabilidad económica
Todo lo hasta aquí relatado da fundamento al mayor grado de vulnerabilidad en el que se encuentra la mujer con respecto al hombre.
En la medida que el sistema jubilatorio basado en las contribuciones realizadas durante la vida laboral reproduzca las relaciones asimétricas entre hombres y mujeres en el mercado laboral, las diferencias de género se continuarán perpetuando, si no se toman medidas tendientes a revertir dichas diferencias distributivas entre los sexos y, fundamentalmente, a revertir patrones culturales que ponen en cabeza casi exclusivamente de las mujeres las tareas del cuidado.
En efecto, nuestro sistema basado principalmente en el axioma “contribución=acceso a los derechos previsionales”, olvida la realidad de la doble o triple jornada de trabajo femenino.
La mujer, ante las responsabilidades familiares, se enfrenta entonces a la disyuntiva de tener que elegir entre un menor salario (y obtener así una flexibilización laboral que le permita compatibilizar las tareas domésticas con el trabajo remunerado) o trabajar más horas en pos de un haber mejor pero en detrimento de sus otras actividades. En los sistemas basados en la contribución, la cotización va a estar dada por el salario y la estabilidad en el empleo. Por lo tanto, las diferencias de género van a estar en relación con el grado en que perduran en la sociedad los modelos tradicionales de división del trabajo en función del sexo.
1.1. Planes de inclusión previsional con perspectiva de género
Tal como señaláramos anteriormente, la sanción de las Leyes N° 24.476 y N° 25.994, significó el acceso de miles de mujeres a la Seguridad Social. Mujeres que de otra manera jamás hubieran visto concretado su derecho a una jubilación.
Como complemento a la anterior moratoria previsional, el 9 de septiembre de 2014, se promulgó la Ley N° 26.970, que implementó un nuevo Plan de Inclusión Previsional.
La nueva moratoria, inicialmente, tenía una vigencia de dos años (esto es, hasta septiembre de 2016); y permitía inscribirse en la misma tanto al trabajador autónomo o monotributista, como los derechohabientes previsionales de aquel, que pretendieran acceder a la pensión por fallecimiento (art. 2), a fin de regularizar los años de servicio entre 1993 y 2003.
El régimen de Moratoria Ley N° 26.970 estaba dirigido a los trabajadores antes mencionados que, por su situación patrimonial o socioeconómica, no pudieran acceder a otros regímenes de regularización vigentes (art. 3). Por este motivo, para el acceso al Programa debe realizarse una evaluación socioeconómica y control de incompatibilidad.
Esta incompatibilidad va a estar dada por la prohibición de percibir otra prestación previsional de cualquier naturaleza (contributiva o no contributiva) incluyendo retiros y planes sociales, salvo en el caso en que la única prestación que el titular percibe a la fecha de solicitud fuera contributiva y su importe no supere el del haber previsional mínimo vigente a la fecha de solicitud de la prestación (art. 9).
Por lo tanto, la norma estaba dirigida a las personas con mayor nivel de vulnerabilidad social.
En 2009, las jubilaciones por Moratoria representaban un 41% del total de jubilaciones y pensiones otorgadas, siendo las mujeres las principales beneficiarias.
Esta expansión de la cobertura a través de Moratorias ha levantado dudas, respecto de la sustentabilidad del sistema; ya que la mediante las mismas se reduce los requerimientos para el acceso a la prestación sin cambiar la estructura de las contribuciones, lo que genera importantes mejoras en el corto plazo, pero posibles limitaciones en el largo.
Al plantearse la Moratoria como una medida de emergencia, también a medio plazo se presenta una disyuntiva: o no se repite la Moratoria y se bajan los niveles de cobertura actuales, o se repite la Moratoria, con el riesgo de adelantar un sistema crecientemente deficitario, con menores incentivos para las aportaciones, lo que puede agravar los problemas de equidad, financiación y sostenibilidad existentes.
De hecho, ante la cantidad de solicitudes de beneficios formuladas al amparo de la anterior moratoria N° 24.476, lo normado por la ya citada Ley N° 25.994, y lo establecido en el Decreto N° 1.454/2005, el organismo previsional dictó la Resolución N° 884/06, que en los hechos significó limitar el acceso a los beneficios de aquella ley.
En efecto, la A.N.Se.S., en el entendimiento de que el objetivo de priorizar el acceso a las prestaciones de la seguridad social, debía ir dirigido a lograr la inclusión previsional de aquellos que no gozaban de ningún beneficio, dictó la citada Resolución N° 884/2006, supeditando el pago de la jubilación a la cancelación de la deuda para aquellos que estuvieran percibiendo algún tipo de beneficio previsional.
El art. 6 de la Ley N° 25.994 preveía el acceso a la jubilación de aquellos trabajadores que teniendo la edad requerida o más, para acceder a la PBU de la Ley N° 24.241, no cumplieran con los 30 años de servicios con aportes. Para ellos, estableció la posibilidad de acogerse a la moratoria aprobada por Ley N° 25.865 para acceder a las prestaciones previsionales a las que tengan derecho. La percepción de este beneficio se encontraba sujeta al estricto cumplimiento del pago de las cuotas de la deuda reconocida.
El Decreto N° 1451/2006, en su art. 2 instruyó a la ANSeS para que establezca los mecanismos necesarios para priorizar el acceso al beneficio previsional, dentro del marco establecido en el art. 6 de la Ley N° 25.994 de aquellas personas que no contaran con ningún tipo de planes sociales, pensiones graciables o no contributivas, jubilación, pensión, o retiro civil o militar, ya sean nacionales, provinciales o municipales.
La Resolución 884/2006 de ANSeS, no hizo más que instrumentar lo dispuesto por decreto reglamentario, y en ese orden de ideas dispuso en su art. 4 que “los trabajadores que se inscriban en la moratoria de la Ley Nº 25.865 en el marco de lo dispuesto por el art. 6º de la Ley Nº 25.994, y sus normas reglamentarias y los trabajadores que tengan la edad requerida para acceder a la Prestación Básica Universal de la Ley N° 24.241, que se inscriban en el régimen de regularización implementado por el Capítulo II, art. 8 de la Ley Nº 24.476, modificado por el art. 3 de Decreto Nº 1454/05 y sus normas reglamentarias, cuando se encuentren percibiendo cualquier tipo de planes sociales, pensiones graciables o no contributivas, jubilación, pensión o retiro civil, militar o policial, ya sean nacionales, provinciales o municipales, solo adquirirán derecho al cobro del beneficio previsional a partir de la cancelación total de la deuda reconocida, y en tanto cumplan la totalidad de los requisitos exigidos por la Ley Nº 24.241 para su otorgamiento, sin perjuicio de las incompatibilidades entre beneficios previsionales vigentes”.
La Jurisprudencia en general hizo lugar a los reclamos que cuestionaban la constitucionalidad de esta reglamentación. El Alto Tribunal no se expidió concretamente al respecto, dictando sobre el tema solo tres pronunciamientos, en dos de los cuales declaraba abstracta la cuestión pues en el tiempo transcurrido desde la presentación del recurso extraordinario y la sentencia, la peticionaria ya había accedido al beneficio y en el precedente “Tapia, Masima c/Administración Nacional de la Seguridad Social s/(materia: previsional)amparos y sumarísimos", del 23/9/2014, se limitó a revocar la sentencia de la Sala 1 de la C.F.S.S. en cuanto había rechazado la vía de la acción de amparo elegida, pues en dicho caso la actora procedió a acompañar -a requerimiento del tribunal- la resolución mediante la que la ANSeS había procedido a comunicar el otorgamiento del beneficio previo a su posterior suspensión.
Es evidente que ante la experiencia recogida, el constituyente fijó ya en texto de nueva Ley N° 26.970, las limitaciones para su acceso.
Sin embargo, quedó claro que la motivación de esta última norma aparece patente en la explícita ponderación de las circunstancias de extrema vulnerabilidad socio-económica que impiden a ciertos afiliados acceder a otros planes vigentes para liquidar sus deudas con el Sistema Previsional Argentino.
1.1.1. Pensión Universal para el Adulto Mayor. Moratoria especial para las mujeres
La Ley N° 27.260 crea la Pensión Universal para el adulto mayor, de carácter vitalicio y no contributivo, para todas las personas que tengan 65 años o más, siempre que cumplan con determinados requisitos de residencia y no contar con otro beneficio previsional o estar percibiendo subsidio por desempleo (art. 13).
El monto del haber será equivale a un 80% de la jubilación mínima (art. 14) y como derechos añadidos, la pensión otorga el derecho a los servicios de salud de PAMI y el acceso a las mismas asignaciones familiares que tienen quienes se han jubilado por la modalidad contributiva. Otra ventaja sustancial es que la persona titular del derecho puede seguir trabajando, de forma tal que posteriormente logre alcanzar los años de servicio necesarios para obtener un beneficio contributivo. En caso de fallecimiento, este derecho no genera pensión, pero el cónyuge o conviviente podrá pedir la pensión para sí mismo si le corresponde.
El art. 22 de la Ley N° 27.260 contiene una previsión de interés para el caso de las mujeres que es la posibilidad de acceder a la moratoria, aun sin haber alcanzado los 65 años de edad, a fin de regularizar su deuda, en el marco de la Ley N° 26.970.
“ARTÍCULO 22.- Las mujeres que durante el plazo previsto en el artículo 12 cumplieran la edad jubilatoria prevista en el artículo 37 de la ley 24.241 y fueran menores de la edad prevista en el artículo 13 de la presente, podrán optar por el ingreso en el régimen de regularización de deudas previsionales previsto en la ley 26.970 en las condiciones allí prevista”.
Es decir que, las mujeres que tengan entre 60 y 64 años antes de 23 de julio de 2019 (fecha establecida por el art. 15 del Decreto Nº 894/2016) podrán regularizar las cuotas previsionales no pagadas, ingresando en la moratoria de la Ley N° 26.970.
Aunque la Ley N° 26.970 venció en septiembre de 2016, la previsión precedentemente citada parece haber prorrogado dicha moratoria para las mujeres hasta el 23 de julio de 2019. Una interpretación estricta nos llevaría al absurdo de que pese a referirse a las mujeres que cumplan años hasta julio de 2019, solo podrían haber efectivizado dicho beneficio hasta septiembre del 2016.
1.2.- Acceso a la pensión ante situaciones de violencia doméstica
Las mujeres inmersas en situaciones de violencia doméstica necesitan que se les brinde las herramientas adecuadas para poder acceder a la justicia, al sistema de salud, y a todos los servicios y recursos que resulten fundamentales para poder romper con el círculo de violencia en el que se encuentran. Muchas mujeres que son o han sido víctimas de violencia de género deben enfrentarse, además, a la ausencia de recursos económicos.
El actual sistema de pensiones exige que la cónyuge o concubina supérstite no se encuentre separada de hecho del causante para tener derecho al beneficio.
Así, el art. 53 de la Ley N° 24.241 señala que: “En caso de muerte del jubilado, del beneficiario de retiro por invalidez o del afiliado en actividad, gozarán de pensión los siguientes parientes del causante: a) La viuda. b) El viudo. c) La conviviente. d) El conviviente….En los supuestos de los incisos c) y d) se requerirá que el o la causante se hallase separado de hecho o legalmente, o haya sido soltero, viudo o divorciado y hubiera convivido públicamente en aparente matrimonio durante por lo menos cinco (5) años inmediatamente anteriores al fallecimiento. El plazo de convivencia se reducirá a dos (2) años cuando exista descendencia reconocida por ambos convivientes. El o la conviviente excluirá al cónyuge supérstite cuando este hubiere sido declarado culpable de la separación personal o del divorcio. En caso contrario, y cuando el o la causante hubiere estado contribuyendo al pago de alimentos o éstos hubieran sido demandados judicialmente, o el o la causante hubiera dado causa a la separación personal o al divorcio, la prestación se otorgará al cónyuge y al conviviente por partes iguales”.
Es válido preguntarse en este punto, si es lógico exigirle a quien se encuentra inmersa en una situación de violencia doméstica convivir con el agresor a fin de no perder su derecho a una eventual pensión futura o exigirle, en dicho contexto y ante la separación, haber establecido una previsión alimentaria, para que en un futuro no hallarse desamparada ante la exigencia de la norma de seguridad social.
Dichas exigencias resultan irrazonables, y así lo entendió la jurisprudencia del fuero en los casos que le tocó analizar este tema de violencia en relación con el acceso al beneficio de pensión.
La Dra. Adriana Camaratta, titular del Juzgado Federal de 1° Inst. de la Seguridad Social Nº 8, tuvo a su cargo la tarea de fallar en dos casos donde la A.N.Se.S. había denegado la prestación, pese a que la violencia extrema a la que fueron sometidas las peticionarias, se encontraba debidamente acreditada en los expedientes administrativos.
Así en la causa “L. N. B. C/ANSES S/ PENSIONES” (Expediente N° 13109/07, Sentencia del 13 de julio de 2012), la A.N.Se.S. había denegado el beneficio de pensión con fundamento en que la actora no había acreditado que el causante fuera el culpable de la separación ni que ella hubiera percibido alimentos, considerándola incursa en las causales de la Ley N° 17.562.
La cuestión a dirimir residía en determinar si a la actora le asistía el derecho a obtener el beneficio de pensión por fallecimiento de quien fuera su cónyuge. A tal fin la titular alegaba que su situación era la de separada de hecho por culpa del marido, mientras que la demandada valoraba la cuestión desde la situación del cónyuge divorciado por mutuo consentimiento sin reserva de alimentos.
En autos se probó que la actora se hallaba inmersa en una situación de extrema violencia familiar, que en el año 2001 inició una demanda de divorcio contradictorio contra el causante. Sin embargo, los cónyuges se avinieron a convertir el divorcio contradictorio en otro por mutuo consentimiento en los términos del art. 215 del Cód. Civ., cohabitando en el mismo domicilio, ya que por razones económicas no habían podido retirarse ninguno del hogar conyugal.
Si bien la sentencia judicial de divorcio no fue inscripta en el respectivo registro, el organismo previsional le denegó el beneficio toda vez que ella misma había declarado encontrarse divorciada al tiempo del fallecimiento. Dicha resolución fue confirmada por la C.A.R.S.S., tanto porque la actora reconocía estar divorciada como por no haber acreditado convivencia en aparente matrimonio luego del divorcio.
La magistrada de primera instancia consideró que ambas partes encuadraban erróneamente la situación legal de la pareja a los fines de fundar el otorgamiento del beneficio y de denegarlo respectivamente.
Al respecto sostuvo que: “habiendo un Juez competente dictado sentencia de divorcio y declarado disuelto el vínculo, esta sentencia tiene los efectos propios de tal declaración no solo para el matrimonio sino para terceros, sin que la falta de inscripción en el respectivo registro modifique dicha situación, pues si bien un trámite de divorcio concluye con ella, la misma no genera derechos sino que sólo la registra y hace pública”. En consecuencia, el estado civil de la actora a partir de la sentencia de divorcio firme es “divorciada” a pesar de que dicha sentencia no se hubiese inscripto.
Asimismo, estimó equivocada la interpretación de la demandada en cuanto consideraba que la cohabitación posterior al dictado de la sentencia pudo fundar la situación de “convivencia de hecho en aparente matrimonio”, conclusión a la que arribó a partir de la declaración de la actora y de los testigos en torno a que continuaron habitando en el mismo domicilio, sin que la demandada contara con la agregación de copia de las actuaciones judiciales de las cuales surge con meridiana claridad cuál era la situación de la pareja, circunstancia que le impidió encuadrar la situación en derecho.
En síntesis concluyó que: “de lo expuesto y análisis de lo actuado en sede civil se desprende que el matrimonio se había divorciado vincularmente por el mutuo consentimiento de ambas partes y que continuaron habitando ambos en el mismo domicilio sólo “por cuestiones económicas”, sin que hubiese mediado reconciliación alguna en la pareja que permita identificar a la situación como de “convivencia en aparente matrimonio”. Por ende, correspondía analizar la cuestión de conformidad con lo dispuesto en el art. 1 inc. a) de la Ley N° 17.562 en cuanto sanciona con la pérdida del derecho a pensión al cónyuge que por su culpa o por culpa de ambos, estuviese divorciado o separado de hecho a la fecha de fallecimiento del causante.
Sobre el punto cabe señalar que si bien en el caso al decretarse el divorcio en los términos del art. 215 del Cód. Civ., a los fines de determinar la culpa en el ámbito civil la ley considera culpable a ambos cónyuges, dicha sanción, como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, no es extensible en materia previsional en donde corresponde a quien atribuye la existencia de culpa de uno o ambos cónyuges, la carga probatoria de tal situación, sin que el cónyuge deba verse sometido a demostrar su inocencia. En dicho sentido, el Alto Tribunal ha señalado que “los efectos de la culpa de ambos esposos que el art. 67 bis de la Ley N° 2.393 establecía para la sentencia de divorcio obtenida por ese procedimiento, regulaban sus consecuencias civiles, pero no traían aparejada la pérdida del derecho previsional” (Conf. C.S.J.N., “Gasparetto, Dora Elsa c/ANSeS s/pensiones”, Sentencia del 15-07-08, pub. En fallos: 331:1651) y que “la separación basada en la petición conjunta de los cónyuges no importa por sí sola la exclusión del derecho de pensión, ya que la sanción impuesta por la ley solo sería procedente si se probara en forma categórica que la separación se produjo como consecuencia de la conducta de la actora, supuesto ajeno al caso, máxime si se tiene en cuenta que la prueba testifical corrobora la posición de la actora y las razones que tuvo para justificar su separación legal” (Conf. ídem, “Péndola, Graciela Mónica c/ANSeS s/pensiones”, Sentencia del 15-07-08, pub. en Fallos: 331:1658).
En función de dichos precedentes, sostuvo que siendo que del análisis de las constancias obrantes en autos se desprendía que en el caso se encontraba acreditada la culpa del causante en el divorcio, en tanto que los testigos fueron contestes en afirmar los malos tratos a los que la actora era sometida por parte de su ex cónyuge, le asistía razón a la actora en cuanto a que de ningun modo ella había incurrido en causales de culpa en el divorcio, admitió la demanda.
En la causa “G. D. R. C/ANSES S/PENSIONES” (Expediente N° 17744/4 Sentencia Definitiva del 18 de abril de 2006), la C.A.R.S.S. confirmó la resolución dictada por la ANSeS que había denegado el beneficio de pensión solicitado toda vez que al momento del fallecimiento del causante la actora no convivía con el mismo. La titular, quien solicitaba el mantenimiento del derecho al beneficio con base en su inocencia, probó en autos que había convivido durante muchos años con el causante, unión de la que hubo hijos comunes; que debido a los pésimos tratos físicos y psicológicos que aquél propinaba a todos los integrantes del grupo familiar, originados en su estado de salud (esquizofrenia), se separó a fin de salvaguardar la integridad física y la vida de los menores y de ella misma, no obstante, asistió al causante hasta el último momento de vida, no habiendo la actora dado ningún motivo para concluir con la convivencia. La sentenciante hizo lugar al reclamo y ordenó a la ANSES dictar un nuevo acto administrativo otorgando el beneficio de pensión.
Para así decidir, afirmó que el derecho positivo instituye como beneficiarias del sistema de previsión, a las personas que sin celebrar matrimonio constituyen una unión de hecho con características de comunión de intereses y perdurabilidad semejantes a aquél. El derecho civil protege al matrimonio, con determinados derechos y obligaciones que surgen de la constitución de la sociedad conyugal, mientras que, en el ámbito de las uniones de hecho, sólo existe protección legal en el ámbito laboral y de la seguridad social sólo mientras perduran, sin existir protección legal alguna para los supuestos de ruptura.
Sin embargo, la exclusión del concepto de culpa en las uniones de hecho como generadora de derechos, no cabe sea interpretada como una desprotección al conviviente que se encuentra sometido a malos tratos ni mucho menos avalar una situación de violencia, imponiéndoles así, a quienes se hallan sometidas a ella, a soportarla por el solo hecho de mantener la asistencia económica en vida del conviviente o el derecho a obtener el beneficio previsional en el supuesto de su fallecimiento.
Por lo que concluyó que pretender que la actora continuara sometiéndose a tal estado de menoscabo personal a fin de mantener el derecho a pensión resultaba contrario a la C.N. y a los Tratados Internacionales con jerarquía constitucional. El art 53 de la Ley N° 24.241 exige el mantenimiento de la convivencia hasta la fecha de fallecimiento del causante en condiciones normales y no cuando existe violencia familiar; por lo que resultaba inaplicable la exigencia de que la convivencia se extendiera hasta la fecha de fallecimiento del “de cujus”, correspondiendo declarar el derecho de la demandante al otorgamiento del beneficio.
Este pronunciamiento fue confirmado por la Sala 3 de la Excma. Cámara Federal de la Seguridad Social. El Dr. Fasciolo sostuvo en su voto, al que adhirieron los otros dos vocales de la Sala, que los argumentos de la demandada no lograban conmover los fundamentos del pronunciamiento, al que consideró ajustado a derecho a la luz de las pruebas de autos, y agregó que “ante la probada culpa del causante e inocencia de la actora en la ruptura de la situación de hecho habida entre ambos, la aludida separación no puede constituir motivo jurídico para excluir a la supérstite de la pensión pretendida”.
Más recientemente el titular del Juzgado Federal de la Seguridad Social Nº 6, dictó sentencia en autos (N° 32079/2015) “B. G. M. c/ ANSES s/PENSIONES”, Sentencia definitiva del 7 de marzo de 2017, donde también ante un caso de violencia intrafamiliar, la ANSeS, denegó el beneficio de pensión solicitado, con fundamento en que la actora se encontraba comprendida en el primer apartado del art. 1 de la Ley N° 17.562.
De las constancias de la causa y del expediente administrativo, surgía que la actora había denunciado a su cónyuge por abandono de hogar, amenaza y malos tratos ante la Comisaria correspondiente a su domicilio; que habiendo iniciado el juicio por divorcio vincular en forma contradictoria, luego de la intervención de una consejera de familia, convinieron convertir la presentación en un pedido de divorcio vincular con fundamento en la causal objetiva del art. 214 inc. 2) del C.C. Asimismo, se habían tomado declaraciones juradas testimoniales, en sede de la A.N.Se.S., donde los deponentes fueron contestes en sostener que el causante hizo abandono del hogar, que era una persona violenta y muy celosa, que insultaba constantemente a la acotra y que esta temía por su vida, ya que había intentado agredirla en varias ocasiones.
Consecuentemente, y con fundamento en que la demandada no había demostrado la culpabilidad de la peticionaria en el divorcio, y en las todas las constancias obrantes en la causa, el magistrado entendió probado que la actora se encontraba inmersa en una situación de violencia doméstica. Asimismo, destacó que la actora, no ocultó haber estado divorciada ni que convivía en aparente matrimonio con un tercero, sin perjuicio de afirmar su inocencia en la separación de hecho, que se habría originado en los malos tratos recibidos de parte del causante.
Sobre esa base, sostuvo la inocencia de la actora en la separación, sin que su conducta posterior a ese hecho pudiera ser relevante a los fines del art. 1 de la Ley N° 17.562.
Otra causa en la que dictó sentencia el mismo magistrado a cargo del Juzgado Nº 6 fue confirmada por la Sala I de la Cámara del fuero (Expediente Nº: 106491/2012 “G. S. c/ANSES s/PENSIONES”), en el entendimiento también de que, en materia previsional “La separación de hecho..., por sí sola, no perjudica el derecho a pensión”, ya que es “...condición para la pérdida del beneficio que la separación se hubiera producido por culpa de ambos o por culpa exclusiva del supérstite”, (C.S., julio 30-1974 “Cordero de Giménez, Viola -ED 57-278 -con nota de G.J. Bidart Campos-). Y que corresponde al organismo previsional establecer si la peticionante fue la culpable o no de la separación en la medida que existan causas que justifiquen tal sospecha, mediante la fehaciente demostración de tal culpabilidad, pero nunca presumir la existencia de la misma y someterla a la exigencia de demostrar su inocencia, desde que tal procedimiento se encuentra reñido con las garantías constitucionales de la defensa en juicio (art. 18 de la C.N.) y con el espíritu de las leyes que intenta aplicarse (cfr. esta Sala, “Falcón, Ana Elisa c/Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles”, Sentencia N° 54.866, del 28/2/94, “Arguello Ramona Eva c/Anses s/pensiones”, Sentencia definitiva N° 103.385 del 12/03/03). Sentencia del 06/03/2017.
En este caso, se encontraba acreditado que la actora se había separado de su cónyuge, sin prestarse ningún tipo de asistencia, y que, posteriormente, había convivido en aparente matrimonio con un tercero. Sin embargo, también surgía de las pruebas producidas que el de cujus era alcohólico y maltrataba a su mujer. En virtud de ello, el sentenciante, sostuvo que: “…si bien debe evitarse, en reclamos como el de autos, una indebida captación de beneficios, ello no puede hacerse sobre la base de afirmaciones dogmáticas ya que verificada la situación de violencia, el no reclamo de alimentos no resulta determinante ni demostrativo de la inexistencia de su necesidad, salvo que el organismo demostrara que la actora es titular de bienes que avalen su postura.”.
Más allá que los fallos citados no apliquen en forma expresa los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, sin duda siguen sus preceptos, realizando una lectura de los casos con perspectiva de género, a fin de que la aplicación fría y literal de la norma no lleva a resultados que impliquen en los hechos tolerar situaciones de discriminación y/o violencia contra de la mujer, violando los compromisos asumido internacionalmente por el Estado argentino.
III. Control de Convencionalidad–Acciones positivas [arriba]
En el ámbito de la Seguridad Social, al igual que en otras esferas del derecho, corresponde tener siempre presente la incidencia de la relación histórica de desigualdad de poder entre el hombre y la mujer, sobre todo ante casos de violencia doméstica, a fin de no incurrir en denegación de derechos de carácter alimentario.
La incorporación al texto constitucional de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, obliga al Estado a incluir una perspectiva de género en todos sus actos, ya que, precisamente, muchos de estos Tratados imponen tal obligación (como por ejemplo la Convención de la CEDAW).
Asimismo, los jueces se encuentra obligados a ejercer un control de convencionalidad, en procura de hacer respetar la supremacía de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos por sobre cualquier norma de derecho interno o acto que se le oponga.
Al respecto, la Corte Interamericana de Derecho Humanos sostuvo que: “…cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparto del Estado, también están sometidos a ella, lo que los obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin…” (caso “Almonacid Arellano”)[6] y, siguiendo este lineamiento, nuestra CSJN afirmó que el Poder Judicial debe tener en cuenta no solo el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana de Derechos Humanos, interprete última de la Convención (“Mazzeo”).[7]
En consecuencia, ante estas claras directrices, no cabe sino tener en cuenta a la hora de fallar en un caso, los criterios y normas que fijan los Tratados Internacionales de Derechos Humanos so riesgo de comprometer la responsabilidad del Estado frente a los organismos internacionales.
A la luz de estos preceptos. cabe destacar que los diversos acuerdos internacionales con jerarquía constitucional, al tiempo que prohíben cualquier tipo de discriminación basadas en el sexo (entre otros criterios de distinción entre las personas), consagran, asimismo, el derecho a la Seguridad Social.
Así, tanto la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre como la Declaración Universal de los Derechos Humanos (ambas de 1948), expresan que “Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia” (art 16); y que “Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad” (art. 22).
“(1) Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.
(2) La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales. Todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protección social” (art. 25).
De igual forma, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su art. 9, específicamente establece que los Estados Partes reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos, al adoptar el principio de progresividad de los derechos económicos sociales y culturales, en su art. 26, este fue interpretado por la jurisprudencia, como directriz para reafirmar el derecho a las coberturas de la seguridad social, en todos sus aspectos (“Sánchez”, “Reyes Aguilera”).[8]
Por último, cabe señalar que le Protocolo de San Salvador, -adicional al Pacto de San José-, se refiere concretamente al derecho a la Seguridad Social en su art. 9: “1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes.
2 Cuando se trate de personas que se encuentran trabajando, el derecho a la seguridad social cubrirá al menos la atención médica y el subsidio o jubilación en casos de accidentes de trabajo o de enfermedad profesional y, cuando se trate de mujeres, licencia retribuida por maternidad antes y después del parto.”
Y finalmente, en cuanto hace a los derechos específicos de las mujeres, la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su art. 11 compromete a los Estados a adoptar medidas para eliminar la discriminación contra la mujer y de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, los mismos derechos, en particular: el derecho a la seguridad social, en particular en casos de jubilación, desempleo, enfermedad, invalidez, vejez u otra incapacidad para trabajar, así como el derecho a vacaciones pagadas.
Una las características fundamentales de la CEDAW es que amplía la responsabilidad estatal. Precisamente porque tiene una perspectiva de género, es el primer documento internacional que extiende la responsabilidad del Estado a los actos que comenten los particulares, empresas o instituciones no estatales u organizaciones no gubernamentales y define qué se entiende por discriminación contra la mujer.
La definición de discriminación que brinda la CEDAW, además de ser una definición legal, que pasa a ser normativa legal vigente para el Estado, a partir de la ratificación del tratado, tiene vital importancia pues apunta a las diferencias tanto de derecho como de hecho. Esto quiere decir que, no solo prohíbe aquellos actos que tengan la intención de discriminar sino también aquellos que aun cuando no sean discriminatorios “per se”, producen como resultado una discriminación de hecho contra las mujeres.
Por otra parte también precisa que el acto discriminatorio puede producirse en distintas etapas de la existencia de un derecho: en el reconocimiento, el goce o en el ejercicio. Esto implica que debe existir un mecanismo que permita a las mujeres denunciar la violación del derecho y por lo tanto el Estado se encuentra obligado a: 1.-Reconocer los derechos de las mujeres; 2.-A proveer las condiciones materiales y espirituales para gozarlos y 3.-Crear los mecanismos para que puedan denunciar su violación y lograr un resarcimiento.
Por último, la CEDAW promueve un modelo de igualdad sustantiva que comprende la igualdad de oportunidades, la igualdad de acceso a las oportunidades y la igualdad de resultados.
Esto significa que muchas veces el reconocimiento legal del derecho no implica el efectivo ejercicio o goce del mismo. Para ello, hay que “remover obstáculos” y destrabar “las diferencias estructurales” que someten a las mujeres, toda vez que la situación de desventaja generalmente está dada por dinámicas sociales que establecen y perpetúan la desigualdad.
Para esto hay que repensar el concepto de igualdad y hacer uso de la manda que la Constitución estableció en el art. 75, inc. 23, en cuanto corresponde al Congreso: Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad.
Es decir que la C.N., con especial énfasis establece una protección mayor a aquellas personas con un alto grado de vulnerabilidad que casualmente deberían estar protegidas por el derecho de la Seguridad Social.
IV. Conclusiones [arriba]
Sin duda un avance para la igualdad son los sistemas de protección social por lo que es necesario fortalecerlos, pero otorgándoles una perspectiva de género.
Resulta significativo que el 86% de las personas que accedieron a la jubilación mediante moratoria sean mujeres. También, son estas las que a la hora de tratar de acceder a un beneficio de pensión por fallecimiento recurren a moratorias vigentes a fin de regularizar los aportes omitidos por sus compañeros. Esto denota las diferencias socioeconómicas entre hombres y mujeres y refleja, asimismo, las desigualdades en el mercado laboral.
A fin de paliar y buscar soluciones al problema estructural de la desigualdad entre hombres y mujeres, es válido aplicar acciones positivas que en la práctica impliquen rescatar y poner en situación de privilegio a las mujeres.
Algunos ejemplos de medidas de refuerzo de la equidad de género, en países de la Comunidad Iberoamericana, están dados por el caso de Chile que en el año 2008 incluyó un reconocimiento a las mujeres, de dos años de contribución por hijo criado; Bolivia incluye la “renta dignidad” con perspectiva de género (para mujeres sin ningún tipo de prestación).
En Cuba, en el año 1975, se aprobó el Código de Familia, que con la intención de equiparar los derechos de mujeres y hombres dentro de las relaciones afectivas se estableció la obligación del cuidado familiar por parte de ambos cónyuges, incluyendo la educación de hijas e hijos. Se reconoció el trabajo doméstico, que realizan mayoritariamente las mujeres, como una forma de contribuir al sostenimiento de la vida familiar en igualdad con el trabajo remunerado, sin exonerar de dichas tareas a los hombres. También, se consideró el derecho de ambos cónyuges a desarrollarse profesionalmente a la vez que les responsabilizó del cuidado y sostenimiento de la vida familiar.
Otros países establecieron mayores licencias por maternidad y paternidad para que el hombre pueda coadyuvar en el hogar con la llegada del hijo.
Siguiendo el ejemplo de Cuba, podría instrumentarse una “prestación social” (licencias parentales), cuya duración puede alcanzar hasta que el hijo cumpla el año de vida y que puede ser utilizada por la madre o por el padre y que tiene por objeto el cuidado y atención de los hijos.
En definitiva, el desafío es buscar estrategias para hacer efectivos los derechos de las mujeres en el ámbito de la seguridad social. Mientras tanto y hasta que los poderes competentes implementen las políticas públicas adecuadas para su respeto, el Poder Judicial, es un ámbito propicio para promover cambios sociales, dado el efecto simbólico que tiene el mensaje judicial obligando a dar cumplimiento con el derecho.
Bibliografía [arriba]
* Rosalba Todaro. “Aspectos de género de la globalización y la pobreza”, marzo de 2000.
* La equidad de género en las legislaciones de Seguridad Social Iberoamericanas-Estudio sobre políticas de igualdad y medidas legales con impacto de género en los niveles contributivos de los sistemas de Seguridad Social. OISS, diciembre de 2016.
* María Gabriela Acosta y Ana María Sáez. “Las moratorias establecidas en las Leyes N° 24.476, N° 25.994 y N° 26.970. Inaplicabilidad de la Resolución N° 884/06. Análisis del fallo dictado por la CSJN in re: “Tapia, Másima c/ANSeS s/amparos y sumarísimos”, del 23.9.2014”.
* Verónica L. Ardiles. “Plan de inclusión previsional: moratorias previsionales-nuevo plan de facilidades de pago Ley N° 26.970”. Ref. Doctrina Especial para Utsupra. Nuevo Sector. Derecho Previsional. Seguridad Social.
* Fernando H. Paya y María Teresa Martín Yañez. Régimen de Jubilaciones y Pensiones-Análisis crítico del Sistema Integrado Previsional Argentino (Ley N° 24.241 y N° 26.425) y regímenes especiales. Abeledo Perrot, noviembre 2015.
* ”Derechos Humanos de las mujeres: asignaturas pendientes del Estado Argentino”. Contrainforme presentado por un grupo de ONG al Comité de la CEDAW para la sesión de agosto 2002.
* ”Informe sombra para el Comité de la Convención para la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer”. 46º período de sesiones, julio de 2010.
* Boletín estadistico de la Seguridad Social, 3° trimestre 2016. MTESS. SSS.
* Jornadas de Análisis de Mercado de Trabajo y de la Protección Social. Universidad de Buenos Aires, Facultad de Ciencias Económicas, septiembre 2016. “Verónica Amarante, Maira Colacce y Pilar Manzi. “La brecha de género en Jubilaciones y Pensiones. Los casos de Argentina, Brasil, Chile y Uruguay”. Comisión Económica para América Latina y el Caribe-CEPAL.
* Estudio sobre las Perspectivas de género en los Sistemas de Seguridad Social en Iberoamerica. OISS, 2014.
* CEDAW. Comité para la eliminación de la discriminación contra la mujer. Examen de los informes presentados por los Estados partes en virtud del art. 18 de la Convención Séptimo informe periódico que los Estados partes debían presentar en 2014, Argentina.
Notas [arriba]
[1] Este trabajo fue realizado sobre la base de la charla brindada por la autora en la AMFJN en el marco del Curso sobre “Seguridad Social y Género” celebrado en la Asociación de Mujeres Jueces de Argentina, los días 18 y 19 de abril de 2017.
[2] Para un recorrido conceptual del término, v. V. Esquivel: La economía del cuidado en América Latina. Poniendo a los cuidados en el centro de la agenda, PNUD, Panamá, 2011; trabajo citado por Corina Rodríguez Enríquez en su artículo Economía feminista y economía del cuidado Aportes conceptuales para el estudio de la desigualdad, publicado en la revista Nueva Sociedad N° 256, marzo-abril de 2015, ISSN: 0251-3552, www.n uso. org.
[3] Kritz, Ernesto. 1984. El trabajo femenino: actividad doméstica y crisis económica. El caso de Argentina. Perú: OIT.
[4] En la primer decada del presente siglo, la consultora Equis, tomando los parametros que había omitidola invetigación de Kritz y sobre la base de datos oficiales, concluyó que las amas de casa producen anualmente el equivalente a 16.000 millones de dólares con su trabajo, el 10% del producto bruto interno (PBI). Suma que equivalía para la época a 4 presupuestos anuales de la provincia de Buenos Aires.
[5] CSJN, “Lacuadra, Ernesto Adolfo y otros c/ S.A. Nestlé de Productos Alimenticios” (Fallos: 320:451).
[6] Corte Interamericana De Derechos Humanos. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Sentencia de 26 de septiembre de 2006.
[7] “Mazzeo Julio Lilio. “Sentencia del 13/7/2007, Fallos 330:3248.
[8] Sentencia del 28/07/2005, Fallos: 328:2833-Sentencia del 04/09/2007, Fallos: 330:3853, respectivamente.
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