Los decretos de necesidad y urgencia en el orden nacional y su especial tratamiento en la Constitución de la Provincia de Salta, en relación con la materia tributaria
Los Decretos de Necesidad y Urgencia en el orden nacional y su especial tratamiento en la Constitución de la Provincia de Salta, en relación con la materia tributaria
Mucho se ha escrito y debatido acerca de la validez y/o legitimidad de los decretos de necesidad y urgencia, tanto en el ámbito de nuestro derecho interno, como en el del derecho comparado.
Sin embargo, al abordar el análisis y consideración de este instituto de características tan peculiares, en que el Poder Ejecutivo asume facultades legislativas a raíz de situaciones de grave emergencia, me he propuesto, como objetivo de este trabajo, exaltar la invalorable significación de principios tales como, el de la división de poderes y de reserva de ley, los que, a lo largo de nuestra historia, se han convertido en una suerte de muros de contenciónde las despiadadas aspiraciones e intereses políticos de los gobernantes de turno.
Es sabido que la historia de nuestro país se encuentra signada por una colosal andanada de decretos de necesidad y urgencia que generaron como era de preveer, frente al uso y abuso que de ellos se hizo, la necesaria intervención de los tribunales, quienes debieron expedirse sobre la legitimidad deesta figura.
En este contexto, a través del análisis y cotejo de la jurisprudencia de la Corte como del Superior Tribunal de la Provincia de Salta, se intentarádemostrar que el Poder Judicial, cada vez que tuvo oportunidad de expedirse acerca de la validez constitucional de los decretos de necesidad y urgencia en materia tributaria, se orientó mayoritariamente por afirmar la plena vigenciadel principio de legalidad fiscal y el de indelegabilidad de las facultades atribuidas al Congreso. De ese modo, demostró su constante preocupación por garantizar la supremacía de la Constitución Nacional en nuestro Estado de Derecho.
II. Los Decretos de Necesidad y Urgencia antes de la Reforma Constitucional de 1994 [arriba]
1) Naturaleza y caracteres de los Decretos de Necesidad y Urgencia
Desde antiguo, se remonta el debate acerca de la naturaleza de los actos legislativos clasificándoselos en formal o material.[i]
Desde esa perspectiva, es preciso señalar que toda norma con carácter general y obligatorio, por esa sola circunstancia,reviste entidad de ley en sentido material. Pero si a esa especificidad se le agrega que el precepto emana del Congreso o de las legislaturas provinciales, respetando las prescripciones establecidas para su sanción por la Constitución, la ley, entonces, será formal.
Frente a lo dicho, se plantea el interrogante acerca de si un decreto de necesidad y urgencia es ley formal o si se trata simplemente de una ley material.
Para responder a la pregunta formulada líneas arriba, resulta conveniente abordar, previamente, el análisis de los distintos caracteres que revisten estos actos legislativos en nuestro derecho federal, para luego colegir de ello la respuesta buscada:
A) Ante todo, debe precisarse que los decretos de necesidad y urgencia, en cuanto a su origen, están condicionadosa la existencia de circunstancias excepcionales que tornan imposibleseguir los trámites ordinarios para la confección de la ley. Por lo que, en realidad, no son sino fruto,de un previo estado de necesidad legislativa que reclama de modo imperioso su vigencia.
Esta caracterización lo aleja, tanto de la ley formal, como de los reglamentos, que constituyen el medio regular para responder a la necesidad. No al estado de necesidad.
B) Si su nacimiento se opera entonces, en condiciones fácticas de anormalidad y ello justificaque el Ejecutivo asuma facultades legislativas, el correlato de esa irregularidad se traduce en la endeblez del acto emitido, que para legitimarse y hasta para mantener su vigencia requiere de la posterior aprobación del Congreso.
Por el contrario, la ley formal y los demás reglamentos que dicta el Ejecutivo, no padecen de tal precariedad, por lo que ninguno está pendiente de un acto confirmatorio.
C) Por consiguiente, el decreto de necesidad y urgencia, en cuanto remedio destinado a afrontar una emergencia, lleva implícito un sentido de transitoriedad, desde que ha nacido por y para ese objeto.
Como la ley formal y los reglamentos son parte de una legislaciónordinaria ambos tienen un sentido de perdurabilidad que sólo desaparece cuando otro instrumento idóneo los deroga o modifica.
De conformidad entonces con los caracteres apuntados, no cabe sino concluir afirmando que, ennuestro ordenamiento jurídico, los Decretos de Necesidad y Urgencia son ley en sentido material, desde que responden a una adecuada estructura normativa, son obligatorios, pero no emanan de un órgano con competencia legislativa establecido por la Constitución.
2) Breve reseña histórica sobre los Decretos de Necesidad y Urgencia en el orden nacional
Antes de la reforma constitucional del año 1994, el espíritu y la letra del texto constitucional argentino, no admitía la validez del dictado por el presidente de la Nación de decretos de necesidad y urgencia que invadieran áreas de competencia legislativa. Ello en el entendimiento de que estos últimos desnaturalizaban el principio de la división de poderes,principio esencial del sistema republicano de gobierno.
Por lo tanto, enaquel entonces, la validez de aquéllos se encontrabacondicionada a su posterior ratificación por el Congreso.
Sobre el particular, son numerosos los ejemplos que registra la historia de nuestra organización constitucional sobre casos en los que el Poder Ejecutivo dispuso sobre materias propias del Congreso, sometiendo luego las normas dictadas por razones de urgencia a la ratificación del órgano constitucionalmente competente.
Un recuento de las motivaciones que inspiraron la vigencia de los decretos de necesidad y urgencia comprende razones de diversa índole, las hubo de corte institucional, como aconteció con el recurso al que apeló Avellaneda cuando dispuso el traslado transitorio del gobierno federal al pueblo de Belgrano ante el levantamiento de Carlos Tejedor en 1880;políticas, las que se configuraron cuando con motivo de aquéllos hechos, por otro acto legislativo, el mismo Avellaneda declaró el estado de sitio; financieras, fue un decreto de necesidad y urgencia por el que se autorizó un empréstito de 100 millones de pesos en 1891 y económicas, cuando el estado decidió intervenir en el proceso de comercialización de granos.[ii]
Como puede apreciarse, en casi todos los supuestos de los ejemplos reseñados precedentemente, la idea de emergencia aparece relacionada estrechamente con el dictado de este tipo de decretos. Ello es así,por cuanto, se considera que frente a circunstancias en las cuales se configura una situación de grave perturbación económica, social o política, que representa un máximo peligro para el país, el Estado no sólo tienela potestad sinoel deber imperioso de poner en vigencia un derecho de excepción[iii], o sea, un conjunto de remedios extraordinarios[iv] destinados a asegurar la autodefensa de la comunidad y el restablecimiento de la paz social que el sistema político de la Constitución presupone.
Ahora bien, respecto de la emergencia, se ha sostenido reiteradamente, que ella no crea potestades ajenas a la Constitución, pero sí permite ejercer con mayor hondura y vigor las que ésta contempla, llevándolas más allá de los límites propios de los tiempos de tranquilidad y sosiego[v].
De lo hasta aquí expuesto, ha quedado en claro que, durante los primeros años de nuestra organización nacional, fue ésta, la doctrina de la emergencia, y no otra, la que convalidó que el Poder Ejecutivo,en situaciones de máxima gravedad, como aquéllas en las que encontraban en juego la subsistencia misma de la Nación, de las provincias o municipalidades o a veces del régimen republicano de gobierno, pudiera adoptar, provisoria y excepcionalmente, por decreto medidas que ordinariamente competían al Poder Legislativo[vi].
3) Posición asumida por la doctrina nacional y la Corte Suprema de Justicia sobre su legitimidad
Una de las cuestiones que mayores controversias ha suscitado entre las doctrinas administrativa y constitucional, ha sido la referida a la legitimidad de los llamados “decretos de necesidad y urgencia”, por medio de los cuales el Poder Ejecutivo asume facultades legislativas a raíz de situaciones de grave emergencia.
De allí que, actualmente, la doctrina se encuentredividida casi sectorialmente a favor o en contra de la validez formal de estos decretos.
Así, mientras, por un lado, la mayoría de los constitucionalistas niegan su validez. Tal es el caso, de Juan A. González Calderón, Bidart Campos, Gregorio Badeni, Segundo Linares Quintana y Miguel Ángel Ekmekdjian. Los administrativistas, por el contrario, aceptan la validez formal de tales decretos, pero supeditada a la posteriorratificación o confirmación del órgano legislativo. En esta línea de pensamiento se ubican Rafael Bielsa, Miguel Marienhoff, Juan Francisco Linares, Cassagne, entre otros[vii].
Resulta también conveniente en esta oportunidad, analizar cuál fue la posiciónque la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación asumió, en los primeros albores de nuestra organización, sobre la legitimidad de los decretos de necesidad y urgencia. Sobre el particular, Casás,[viii] quien efectuó un exhaustivo estudio sobre el tema, afirma que existen contados precedentes al respecto.
Así, en primer término, el citado autor, hace mención de la causa “Criminal contra D. Crisólogo Andrade, por rebelión”, sentencia de fecha 16 de abril de 1872, para luego referirse a la causa “El Doctor Don Mariano Varela, contra el Comisario de Policía Don Avelino Anzó, sobre daños y perjuicios procedentes de la ejecución de una orden del Ministerio de Justicia, mandando suspender la publicación del diario “La Tribuna”, con sentencia de fecha 21 de mayo de 1881.[ix]
En los precedentes mencionados, si bien se abordaron situaciones extraordinarias de guerra intestina y conmoción interior, lacaracterística especial que los distingue, es que, en ambos supuestos, el Alto Tribunal tuvo presente, ya por aquéllos años, la necesidad de la ratificación legislativa expresa.
III. Constitucionalización del Instituto a partir de 1994 [arriba]
1) El Texto de la Constitución Nacional
A partir de la reforma de 1994, se incorporó al plexo de laConstitución Nacional, el art. 99, inc. 3°, estableciendo comoprincipio general que el Poder Ejecutivo no puede en ningún caso, bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo. Excepcionalmente, la Constitución autoriza al presidente de la Nación a “dictar decretos por razones de necesidad y urgencia” cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites legislativos ordinarios, y siempre que no se trate de normas que regulen la materia penal, tributaria, electoral o el régimen de los partidos políticos. Asimismo, estatuye que tales actos legislativos serán decididos en acuerdo general de ministros,que deberán refrendarlos, conjuntamente con el jefe de gabinete de ministros.
Como puede observarse, no ha sido intención del constituyente nacional dotar al Poder Ejecutivo de una herramienta de acción política de uso permanenteo discrecional. Por el contrario, la facultad de dictar decretos de necesidad y urgenciasólo es reconocida al presidente de la Nación frente a circunstancias excepcionales, caracterizadas por “la existencia de una emergencia significativa y necesidad súbita que imposibilite que los cometidos estatales se cumplan por los medios ordinarios del procedimiento legislativo”.[x]
De este modo, el art. 99 inc. 3° de la Const. Nac. estableció -con carácter de prohibición expresa- los límites materiales a la facultad de dictar decretos de necesidad y urgencia, desnaturalizándolos en caso contrario.
Otra cuestión que no puede soslayarse en el análisis del texto constitucional, es la vinculada a la forma en que el Congreso debe expresar su voluntad a la hora de aprobar o desechar un decreto.
Al respecto, tanto la doctrina como la jurisprudencia de nuestros tribunales,[xi] han sido contestes en sostener que laratificación expresa por el Poder Legislativo constituye un requisito inexcusable para la validez de los decretos con sustancia legislativa.
Sin embargo, la doctrinaadoptada por la Corte Suprema de Justicia de la Naciónen torno a este tema, no ha sido uniforme,pues en ocasión de decidir el caso “Peralta”,[xii]sostuvo que, “es innecesaria esa ratificación, subsistiendo los decretos de necesidad y urgencia hasta tanto el Congreso Nacional, en ejercicio de poderes constitucionales propios, no adopte decisiones diferentes en los puntos de política económica en ellos involucrados, haciendo mérito de que el Poder Legislativo no ha repudiado conductas análogas al caso del decreto 36/90, que, por el contrario, ha ratificado”.
Fue entonces, y de la mano del caso “Peralta”, que recién se introdujo a nuestra jurisprudencia la idea de acordar valor positivo al silencio del Congreso. Pero como era de esperar, el tema fue objeto de controversia y arduos debates en los cenáculos jurídicos y políticos, hasta que en la Constituyente del ´94, se incorporó el art. 82 que dispuso: “La voluntad de cada Cámara debe manifestarse expresamente; se excluye, en todos los casos la sanción tácita o ficta”.
No cabe duda alguna, que la prohibición que incorporó el art. 82 al plexo constitucional, excluyendo en “todos los casos” la sanción tácita o ficta, habrá de adquirir indiscutible importancia en el momento en que el Congreso sancione la ley respecto “al trámite y los alcances” de su intervención en el procedimiento de los decretos de necesidad y urgencia.
Ello por cuanto,la “ley especial” a la que alude el art. 99 inc. 3 de la Constitución, en oportunidad de su sanción no podrá afectar, ni mucho menos derogar, la norma y el principio general que incorpora este art. 82. Pero esta es una cuestión, que por su complejidad, habrá de ser objeto de estudio y análisis en otro trabajo.
2) Doctrina de la Corte Suprema sobre los Decretos de Necesidad y Urgencia a partir del caso “Peralta” y su posición con particular referencia a la materia tributaria.
Si bien fue con la reforma del ´94 que los decretos de necesidady urgencia adquirieron rango constitucional, la existencia de esta modalidad legislativa,ya reconocía fecundos precedentes en nuestras prácticas políticas.
Sin embargo, es de interés puntualizar que, recién a partir delcaso “Peralta”[xiii], nuestro más Alto Tribunal se pronunció por la validez constitucional de los reglamentos de necesidad y urgencia, fundando su determinación en dos razones centrales: a) Que en definitiva el Congreso de la Nación, en ejercicio de poderes constitucionales propios, no había adoptado decisiones diferentes en los puntos de política económica involucrados; y b) que resultaba de público y notorio que había mediado una situación de grave riesgo social, frente a la cual existió la necesidad de adoptar medidas súbitas del tipo de las instrumentadas por aquél decreto, cuya eficacia no parecía concebible por medios distintos a los arbitrados.
Con posterioridad al caso “Peralta”, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al decidir la causa “Video Club Dreams”,[xiv] sentencia de fecha 6/6/95, abordó por primera vez el análisis de un decreto de necesidad y urgencia relacionado con la materia tributaria, por lo que la sentencia allí dictada contiene valiosas reglas sobre la reserva legal impositiva.
En efecto, conforme a la doctrina elaborada por la Corte en el citado precedente, se dejó establecido que bajo ninguna circunstancia el principio de legalidad tributaria, podía ceder, ni aun en caso de “calamidad pública interna” o aunque se invocaran pautas de políticas fijadas por la autoridad económica.[xv]
De este modo, a través de este trascendente y esclarecedor fallo, el Alto Tribunal resaltó no sólo el carácter excepcional de la atribución ejecutiva conferida a través de los decretos-leyes; sino también, la atribución de la Corte Suprema para evaluar las circunstancias de hecho que los justifiquen, “lo que no implica un juicio de valor acerca del mérito, oportunidad y conveniencia de la medida, sino que deviene imprescindible para admitir o rechazar el ejercicio de la función legislativapor parte del Poder Ejecutivo.[xvi] (La bastardilla me pertenece).
Así, la Corte Suprema de Justicia dio un paso firme y de significativa transcendencia en la consolidación del principio de reserva de ley, el que fue ratificado a posteriori en numerosos fallos.
Tal es la situación acontecida en el caso “Kupchik”,[xvii] sentencia de fecha 17/03/98, en donde la Corte declaróla nulidad del decreto de necesidad y urgencia N° 560/89, por regular materia tributaria, no obstante encontrarse aprobado por ley del Congreso.
El fallo expresamente dijo que, la aprobación congresual carecía de incidencia respecto de un decreto de necesidad y urgencia que avanzó sobre materia prohibida. Este temperamento, fue ratificado posteriormente, en “Cic Trading S.A.”[xviii] y, más recientemente, en la causa “Berkley International ART S.A c/ MeyOSP”,[xix] del 21 de noviembre de 2.000.
IV. Previsión normativa del Instituto en la Constitución de la Provincia de Salta [arriba]
1) El Texto Constitucional en la Provincia de Salta
La Constitución de la Provincia de Salta, en su actual art. 145, según reforma del año 1998, consagra en forma expresa la facultad del Poder Ejecutivo para dictar decretos de necesidad y urgencia, al establecer, que “En caso de estado de necesidad y urgencia, o que esté amenazado de una manera grave e inminente el funcionamiento regular de los poderes públicos constitucionales, el Poder Ejecutivo, en acuerdo general de Ministros, y previa consulta oficial al Fiscal de Estado y a los Presidentes de ambas Cámaras Legislativas, puede dictar decretos sobre materias de competencia legislativa...”.
Como puede apreciarse, la Constitución Provincial, a diferencia del texto nacional, permite el dictado de decretos de necesidad y urgencia para todas las materias; con esto quiere decirse, que no hay materias excluidas sobre las cuales el Ejecutivo no pueda legislar.
El mecanismo de control estatuido en el orden provincial, es también muy diferente al de la Nación. Así, mientras en esta última existe una Comisión Bicameral con tal fin, la Constitución Provincialsólo requiere el acuerdo general de ministros, consulta al Fiscal de Estado y a los Presidentes de las Cámaras Legislativas, aunque nada dice, acerca de que pasaría si no se sigue con el trámite de las consultas, como tampoco si incumple el deber de informar.
Asimismo, el texto constitucional establece el deber del Gobernador de informar a la Provincia de dichos decretos mediante un mensaje público; a la vez que estatuye el sistema de convalidación tácita por parte de la Legislatura. Así, transcurridos noventa días desde su recepción por la Legislatura sin haber sido aprobado o rechazado por ésta, el decreto de necesidad y urgencia queda convertido en ley.
2) Posición de Tribunal Superior de la Provincia respecto del dictado de Decretos de Necesidad y Urgencia en materia impositiva
De las variadas características que rodean el dictado de los decretos de necesidad y urgencia en la Provincia de Salta, la más significativa, sin duda, es la aparentefalta de límites materiales impuestos al Poder Ejecutivo Provincial para emitir disposiciones de carácter legislativo en todas las materias.
Esta cuestión, plantea numerosos interrogantes como, por ejemplo, si la Constitución Provincial puede válidamente apartarse de la Nacional en punto a dictar decretos de necesidad y urgencia en materia tributaria, aún cuando, y en virtud de lo establecido por el art. 99, inc. 3° de la Constitución Nacional, dicha facultad se encuentra expresamente vedada.
Afortunadamente, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Salta, al decidir el caso “DAKAK, José Humberto y AGÜERO, Víctor René por sí y por la Cám. de Comercio e Ind. c/ Poder Ejecutivo Provincial”,[xx] en un esclarecedor y trascendente fallo, arrojó luz sobre la cuestión aquí planteada, al establecer en relación con los límites de las atribuciones del Poder Ejecutivo Provincial para dictar decretos de necesidad y urgencia que, “.... en cuanto importan una excepción al principio de la división de poderes propia del Estado de derecho constitucional, estos decretos sólo se encuentran habilitados frente a circunstancias extraordinarias de urgente necesidad pública o para asegurar- en los supuestos previstos por la Constitución- el funcionamiento regular de los poderes públicos”.
Asimismo, el Superior Tribunal resaltó el valor del principio de legalidad tributaria, en su relación con el de división de poderes, dejando claramente establecido que el poder de establecer contribuciones corresponde exclusivamenteal Congreso y que, por ello, el Poder Ejecutivo Provincial no puede asumir competencias legislativas.[xxi]
De este modo,privilegió el principio de legalidad tributaria ylos preceptos de la Carta Magna Fundamental (arts. 4, 17,75 y 99 inc.3), por sobre los contenidos en la Constitución local, al establecer el deber imperioso de los gobiernos de provincia, de conformar sus instituciones a los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional.[xxii]
Como puede advertirse, de las conclusiones que resultan del fallo citado, ha quedado en claro que la aparente falta de límites materiales a la facultad de dictar decretos de necesidad y urgencia que prevé el art. 145 de la Constitución Provincial, no debe ni puede interpretarse aisladamente, sino en conjunto con el resto de las disposiciones constitucionales referidas al sistema representativo- republicano de gobierno, a la indelegabilidad de facultades y al principio de legalidad tributaria (arts. 4, 17, 52 y 75, incs. 1 y 2).
Esto es así,por cuanto estas disposiciones deben entenderse, conforme lo señaló la Corte Suprema de Justicia de la Nación, como bases inmutables para los gobiernos de Provincia,[xxiii] de ahí que los estados particulares deban conformar sus instituciones a los principios, declaraciones y garantías contenidos en la Constitución Nacional, a fin de garantizar la supremacía constitucional federal de acuerdo con lo dispuesto por el art. 31 de la Carta Magna.
Con arreglo a las consideraciones formuladas pueden extraerse las siguientes conclusiones finales:
1) En el derecho federal argentino, un decreto de necesidad y urgencia, en cuanto ley material, se trata de un acto nacido en circunstancias excepcionales, por voluntad del Poder Ejecutivo, y por lo tanto, se encuentra sujeto a su posterior aprobación o rechazo por el Congreso.
2) El decreto de necesidad y urgencia es una típica figura de emergencia, por lo que sólo resulta procedente frente a una situación de grave riesgo social, al decir de la Corte en el caso “Peralta” (cfr. cons.43).
3) La fórmula que habilita su producción en la Constitución Nacional, esfruto de una mixtura constituida por un concepto indeterminado y por otro determinado. El concepto indeterminado, es el de “circunstancias excepcionales”, que equivale a Necesidad y Urgencia.
En tanto, el determinado se configura por la imposibilidad de seguir los trámites ordinarios para la sanción de la ley.
De lo expuesto, se colige que el hecho habilitante del acto legislativo por parte del Poder Ejecutivo demanda: necesidad, más urgencia, más imposibilidad de seguir los trámites ordinarios para la sanción de la ley.
4) En el orden nacional, la Constitución recepta el instituto en el art. 99 inc. 3, y establece límites a las atribuciones legislativas del Poder Ejecutivo, respecto de la materia penal, tributaria, electoral y de partidos políticos.
De ello se colige, que en nuestro sistema resulta inconstitucional un decreto de necesidad y urgencia destinado a regular materia impositiva.
Asimismo, exige la ratificación expresa del decreto por parte del Congreso, según el art. el art. 82 de la C.N. y fija además el procedimiento legislativo a seguir.
5) La Constitución de la Provincia de Salta, por su parte, regula el instituto en el actual art. 145, y se vale de los mismos hechos habilitantes que se mencionan en el texto nacional; pero a diferencia de aquél, no establece restricciones de ningún tipo en lo tocante a las materias sobre las que no puede versar la legislación emanada del Ejecutivo.
6) No obstante ello, el Superior Tribunal de la Provincia de Salta, al decidir la causa “Dakak”, estableció como doctrina que el Poder Ejecutivo no puede, bajo ninguna circunstancia, emitir disposiciones de carácter legislativo en materia tributaria.
Desde la perspectiva constitucional, sólo resta realizar una última reflexión, ya decía Montesquieu “...el germen corruptor más temible en un gobierno es el poder ejecutivo, que tiende por su propia condición a rebasar los límites”...; y el propio autor francés repara en que... “es una experiencia eterna, que todo hombre que tiene poder siente la inclinación de abusar de él, yendo hasta donde encuentra límites... para que no se pueda abusar del poder es preciso que, por la disposición de las cosas, el poder frene al poder. Una constitución puede ser tal que nadie esté obligado a hacer las cosas no preceptuadas por la Ley, y a no hacer las permitidas” (Del Espíritu de las Leyes, p. 106).
------------------------------------------------------------------
[i] Midón, Mario A. R., “Decretos de Necesidad y Urgencia en la Constitución Nacional y los Ordenamientos Provinciales”, La Ley, p. 30, Buenos Aires, 2.001.
[ii] Midón, Mario A. R. “Decretos de Necesidad y Urgencia en la Constitución Nacional y en los OrdenamientosProvinciales”, La Ley, pág. 54, Buenos Aires, 2001.
[iii] C.S.N., “Fallos”, 246-237.
[iv] C.S.N. “Fallos”, 238-76.
[v] C.S.N., 27/12/90, “Videla Cuello, Marcelo, Suc. c. Provincia de la Rioja”, consid. 6.
[vi] Spisso, Rodolfo R. “Derecho Constitucional Tributario”, Depalma, pág. 285, Buenos Aires, 2000.
[vii] Casás, José Osvaldo, “Estudios de Derecho Constitucional Tributario”, Depalma, Buenos Aires, 1994, pág. 190.
[viii] Casás, José Osvaldo, ídem. pág. 198.
[ix] Ibidem, nota 7.
[x] Cfr. Diario de Sesiones Conv. Nac. Const., p.2729, cit. por Dromi, “La Constitución Reformada”, Buenos, Aires, 1.994, p. 339.
[xi] González, Joaquín V., en su Manual, p. 538, n° 545, al reconocerle al Poder Ejecutivo capacidad de anticiparse a la sanción de una ley ejerciendo facultades legislativas, señalaba que “la ulterior aprobación de los decretos por el Congreso da a éstos el carácter y la fuerza de las leyes”. Ver también dictamen del procurador general de la Nación en la causa “Porcelli, Luis, c/ Banco de la Nación Argentina”, C.S.N., sentencia del 20/4/89, “E.D.”, 34-333.
[xii] C.S.N., 27/12/90, “Peralta, Luis Arsenio c/ Estado Nacional, s. amparo”, “La Ley”, t.1.991- C,ps. 158 y ss, considerandos 24 y 25 del voto de la mayoría.
[xiii] C.S.N. Ibidem. La controversia se suscitó ante el reclamoformulado en un juicio de amparo donde la actora impugnó la constitucionalidad del decreto n° 36/90. El acto legislativo que se fundó en la situación de emergencia económica definida por las leyes 23.696 y 23.697, la persistencia de un proceso inflacionario, y la necesidad de cortar abruptamente con él para proteger a los sectores más desprotegidos de la sociedad, dispusoreintegrar los depósitos a plazo fijo celebrados entre personas físicas y jurídicas con instituciones bancarias, superiores a un millón de australes, con la entrega de un título público (Bónex 1.998). Dicho bono expresado en dólares estadounidenses debía amortizarse en diez años, con dos de gracia y daba derecho a percibir intereses anuales del 12,5 por ciento. La regulación, como puede verse, avanzaba sobre atribuciones congresuales regulando materias que en lo formal y sustancial eran de incumbencia de aquel poder.
[xiv] Fallos: 318 -1154. En este caso la Corte debió pronunciarse sobre la constitucionalidaddel Decreto de Necesidad y Urgencia N° 2763/91, y su modificatorio el 949/92, instrumentos que habían sido declarados nulos en las dos instancias jurisdiccionales que precedieron la intervención del Alto Tribunal. La actora había impugnado tales decretos en el convencimiento que la creación tributaria dispuesta por ellos- al fijar un gravamen del 10% a la venta o locación privada de todo tipo de videograma grabado destinado a su exhibición pública o privada y a la exhibiciónde todo tipo de películas en canales de televisión abiertos o por cabe- constituía una infracción al principio de legalidad tributaria consagrado por los arts. 4° y17 de la Constitución Nacional, yamparado a su vez por el art. 99, inc. 3°, que obsta a que el Ejecutivo legisle sobre materias impositivas.
[xv] Fallos: 318-1154,cfr. consid. 11 y 12 de los votos de Petracchi y Bossert.
[xvi] Fallos: 318- 1154, cfr. considerando 9°.
[xvii] Fallos: 312- 336.
[xviii] Fallos: 321-347.
[xix] Fallos: 323- 3771.
[xx] CSJ Pcia. de Salta, expte n° 17.191/94, del 30/06/95. Los demandantes por vía de la acción popular de inconstitucionalidad, habían cuestionado la constitucionalidad de las atribuciones invocadas por el Poder Ejecutivo Provincial para dictar decretos de necesidad y urgencia en materia tributaria (art. 142, Const. Prov.),-en especial, se trató delDcto. N° 400/94, en cuanto disponía la aplicación retroactivaa partir del período fiscal 1.994, inclusive, de las alícuotas generales para los impuestos a las actividades económicas y de servicios por el lapso anterior a la fecha de su sanción-, argumentando que la Carta Magna local, al igual que la Constitución Nacional, establecía el principio de legalidad tributaria, en virtud del cual “no hay tributo sin ley”.
[xxi] Idem, CSJ Pcia. de Salta, considerando 9 y 10.
[xxii] Ibidem, cfr. considerando 10 y 12.
[xxiii] Fallos: 155-290, consid. 2°.