JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:La inversión de capitales privados en las Entidades Deportivas bajo el régimen de la Ley N° 25.284
Autor:Bas Arias, Bernardo J.
País:
Argentina
Publicación:Revista de Derecho del Deporte - Número 1 - Abril 2012
Fecha:17-04-2012 Cita:IJ-LI-770
Índice Voces Citados Relacionados
Capítulo I. Introducción
Capítulo II. Ley Nº 25.284. Régimen Especial de Administración de Entidades Deportivas con Dificultades Económicas. Fideicomiso de Administración con control Judicial
Capítulo III. Posibilidad de Gerenciamiento del Fideicomiso de Administración Constituido por la Ley 25.284
Capítulo IV. Conclusios

La inversión de capitales privados en las entidades deportivas bajo el régimen de la Ley N° 25.284

 

 

Bernardo José Bas Arias 

 

Capítulo I. Introducción [arriba] 

 

1. La problemática de la insolvencia de los Clubes de Fútbol

 

Como bien es sabido, en los últimos años de la década de los años noventa numerosas empresas de nuestro país sufrieron diferentes inconvenientes por la delicada situación económica que atravesaba el país. Pero esa crisis no solo afectó al sector empresario, sino que también provocó graves consecuencias en la situación económica y financiera de distintos clubes de fútbol, sobretodo aquellos con participación en las principales categorías del fútbol argentino.

 

Para las entidades deportivas que se encontraban en esa gravosa situación, las únicas herramientas jurídicas a las que podían acudir para poder superar las dificultades estaban contenidas en la Ley Nº 24.522 que regula el Concurso Preventivo y el Acuerdo Preventivo Extrajudicial. Sin embargo, muchas de ellas ya se encontraban transitando el camino del Concurso Preventivo de acreedores, lo que implicaba que en caso de que esa entidad no pudiera superar el estado de cesación de pagos, indefectiblemente se debía declarar la quiebra del club con la lógica e inevitable liquidación y muerte de la entidad deportiva.

 

Ahora bien, no puede decirse que ese estado de crisis económico-financiera que atravesaban las entidades deportivas, haya sido solo consecuencia del estado crítico del país o de una mala administración de las comisiones directivas, como muchas veces se ha mencionado.

 

Fueron muchos los factores que las condujeron a tal situación, siendo el marco normativo que les ha sido impuesto uno de los más determinantes, ya que, los clubes que participan en los campeonatos organizados por la Asociación de Fútbol Argentino, sólo pueden crearse y funcionar bajo la figura de la asociación civil sin fines de lucro.

 

Este encuadramiento, ante la magnitud que llegan a adquirir las entidades deportivas –sobre todo los grandes clubes de fútbol - genera numerosos inconvenientes, ya que la vida y el funcionamiento que en ellas se desarrollan, exceden de sobremanera la figura de la asociación civil sin fines de lucro.

 

Como ejemplos claros de estos inconvenientes se puede citar a la celeridad que requieren los órganos de administración y gobierno de los clubes de fútbol a la hora de tomar decisiones importantes para la sociedad.

 

En la actualidad, las comisiones directivas de las entidades deportivas están integradas por una gran cantidad de personas (presidente, vicepresidentes, secretarios, tesoreros, vocales, etc.), cuando usualmente importantes decisiones en la vida institucional de las entidades deportivas requieren una agilidad que la conformación de las comisiones directivas no pueden brindar.

 

De la misma manera, para que la asamblea de socios tome una resolución se requiere, además de la publicación de edictos convocando a la asamblea, el debido control previo de Inspección de Personas Jurídicas, en el caso de Córdoba, para recién poder realizar el acto.

 

Otro ejemplo está dado por la contradicción generada en el impedimento que tienen los directivos de estas entidades de cobrar remuneraciones por el trabajo que realizan para el club y el tiempo que le deben dedicar a las innumerables cuestiones que la vida de la entidad exigen.

 

A pesar de las dificultades y necesidades antes planteadas, no se puede dejar de lado que el objetivo de los clubes de fútbol sigue siendo la satisfacción desinteresada de necesidades o aspiraciones de orden material, intelectual o moral encaradas básicamente al fomento, promoción y desarrollo del deporte. Ello implica que las entidades deportivas en general y los clubes de fútbol en especial, en la actualidad aun se encuentren ajenos al fin de lucro buscado por los socios de las sociedades comerciales regidas por la Ley Nº 19.550.

 

Sin embargo, si bien es cierto que la asociación en principio no puede obtener lucro, ello no significa que no pueda contar con ingresos, pues, a este respecto debe distinguirse entre lucro subjetivo y lucro objetivo; en la asociación no debe existir lucro, pero solo cuando se entiende el lucro en sentido de lucro subjetivo[1].

 

Sin perjuicio de lo hasta aquí comentado, esta crítica situación que atraviesan numerosas entidades deportivas no está originada exclusivamente en la mala regulación legal que le viene impuesta y la situación económica financiera de nuestro país. Esta crisis también está dada por la escasa participación del estado en la actividad deportiva.

 

2. La participación del estado en el fútbol

 

Si bien el derecho a la práctica deportiva se concibe como un derecho a ser satisfecho mediante la prestación de un servicio de alcance colectivo para todos los ciudadanos como tantos otros derechos, en la actualidad el Estado no tiene la presencia necesaria para el correcto ejercicio de tal derecho por parte del común de la gente.

 

En aquellos países con numerosos deportistas destacados, o entidades deportivas con gran fortaleza económica-financiera, se puede encontrar un gran acompañamiento del Estado a la actividad deportiva, situación que no se ve reflejada de la misma manera en nuestro país.

 

En el año 2001, PORCELLI[2] escribía que la práctica deportiva amateur estaba ligada de manera casi inescindible con la educación básica obligatoria que debe impartirse, ampliando así la concepción del Siglo XIX, determinada solamente por la alfabetización.

 

Si bien en la actualidad se considera a la práctica deportiva como imprescindible para gozar de buena calidad de vida y para mantener mejor la salud física y psíquica de toda persona, el autor antes citado manifestó que estas pautas de la cultura actual se efectivizarían en la realidad del país si existieren en él, los recursos y la infraestructura suficiente para satisfacer la atención de la totalidad de la población.

 

Sin embargo, hasta ahora la acción gubernamental no ha encarado ni la construcción de una serie de obras fundamentales para el ejercicio de distintas actividades deportivas (como pueden ser natatorios, pistas, materiales, etc.), ni tampoco aporta el pago de los recursos humanos para su desenvolvimiento (plantel de profesores, médicos, entrenadores, etc).

 

A partir de todo ello, el citado autor concluye que la práctica deportiva en la Argentina, está subordinada a los esfuerzos y posibilidades individuales y privadas, sin que exista aún una política orgánica estatal, y agrega que esta última no puede definirse como tal por su mera declamación, sino por la determinación del quantum de los recursos destinada a ella y por su pretensión de masividad de abarcar a todos los habitantes.

 

3. La Ley Nº 25.284

 

Ante el panorama descrito con anterioridad respecto de la grave situación económica y financiera de las entidades deportivas, el Congreso de la Nación con cierto grado de astucia para salir del paso, el día 6 de Julio de 2006 sancionó la Ley Nº 25.284 (en adelante L.E.D.) que, tal como su título lo indica, regula a la constitución de un Fideicomiso de Administración con Control Judicial para las entidades deportivas con dificultades económicas, siempre y cuando estas entidades cumplan con los presupuestos exigidos por la ley.

 

Esta ley, que fue dictada con urgencia por el Congreso de la Nación, permite evitar la liquidación falencial de las entidades deportivas a las que se le declara la quiebra, constituyendo para ello un fideicomiso con los activos que posee el club.

 

Sin embargo, y sobre todo para aquellas entidades deportivas que participan en los distintos torneos organizados por la Asociación del Fútbol Argentino, si bien se evitó la liquidación, la ley por sí sola no les ha permitido continuar funcionando de manera autosuficiente debido a la escasez de recursos líquidos con los que han contado los fideicomisos para tales fines.

 

En función de ello, en la mayoría de los casos (si no lo ha sido en todos), los fideicomisos constituidos en virtud de la Ley de Salvataje de Entidades Deportivas se han visto obligados a recurrir a la inversión de capitales privados para poder continuar con la vida de la entidad deportiva y, de esa manera, también cumplir con los objetivos establecidos en la Ley Nº 25.284.

 

Por lo tanto, a partir de los antecedentes citados, se analizará en primer lugar, como se desarrolla el funcionamiento de la entidad deportiva bajo la figura del fideicomiso instituido por la Ley de Salvataje de Entidades Financieras, prestando especial atención a los distintos casos de entidades deportivas que debieron acudir a este salvataje y que por sí solas no han podido continuar desarrollando sus actividades, evaluando las distintas posibilidades de inyección de capitales privados y esbozando luego los principales elementos a tener en cuenta a la hora de regular las relaciones entre los inversores y los órganos fiduciarios de los fideicomisos.

 

 

Capítulo II. Ley Nº 25.284. Régimen Especial de Administración de Entidades Deportivas con Dificultades Económicas. Fideicomiso de Administración con control Judicial [arriba] 

 

Sección 1 - Presupuestos y Objetivos

 

En términos generales y a modo de presentación, la Ley Nº 25.284, llamada por parte de la doctrina como Ley de Salvataje de Entidades Deportivas, establece dentro del llamado derecho de crisis un régimen especial de administración para las entidades deportivas que se encuentran en dicho estado, mediante una administración fiduciaria de la entidad con control judicial.

 

Esta ley, compuesta por 28 artículos, está destinada a evitar la liquidación de todas las entidades deportivas sin distinción alguna, a pesar de que existe una gran diversidad de entidades deportivas para que todas sean reguladas de la misma manera. Con ella se buscó proteger al deporte como derecho social, pero sin dejar de lado el derecho de los acreedores legítimos de la entidad a cobrar sus acreencias a lo largo de la vida del fideicomiso de administración.

 

Si se realiza un análisis del funcionamiento de algunos casos particulares se puede advertir que las entidades deportivas reguladas por esta ley han podido sobrevivir y, en muchos casos, se está cumpliendo con el pago a los acreedores. Sin embargo, también hay que destacar que ley tiene sus defectos y que la normativa debió ser más abarcativa, porque como más adelante se analizará, necesita ser complementada con otros artículos.

 

1.1 Presupuestos de aplicación

 

En este aspecto pareciera que el legislador ha sido preciso y claro, ya que ha fijado al juez cuales son los presupuestos que deben existir para que pueda ser aplicada esta normativa tan particular; sin embargo, a partir de una minuciosa lectura del articulado, se podrá advertir que ello no es así. A dichos presupuestos se los puede encontrar en el art. 1 L.E.D.[3] y pueden ser clasificados en subjetivos y objetivos, en función del tipo de persona jurídica que debe revestir y la situación en que ésta se debe encontrar para que el régimen le sea aplicable.

 

1.1.1 Presupuestos Subjetivos

 

El citado art. 1 L.E.D. requiere que la persona a la cual se le aplicará este régimen sea una asociación civil de primer grado con personería jurídica, pero con la particularidad especial de que su objeto sea el desarrollo de la práctica deportiva en cualquiera de sus modalidades.

 

Las asociaciones han tenido un largo desarrollo en nuestro país y han servido para dar marco a diferentes entidades de gran trascendencia política, económica y social, como clubes deportivos, sociedades de beneficencia, organizaciones no gubernamentales o incluso hasta universidades privadas, pero a pesar de ello, carecen de un régimen preciso y detallado como el de las sociedades comerciales[4].

 

Pero a su vez, la asociación civil no es uno de los "tipos" de sociedad como aquellos regulados en la Ley Nº 19.550, sino un contrato asociativo, constituido con un objetivo determinado: la obtención del bien común, en donde, el régimen de aportes, votación en las asambleas, régimen de ganancias y destino del remanente liquidatorio es sustancialmente diferente al de las sociedades comerciales[5].

 

Si se las compara con éstas últimas, la primera gran diferencia está dada por el objetivo buscado por los socios al momento de constituirlas. En el caso de las sociedades comerciales los socios buscan principalmente el lucro, es decir, obtener réditos económicos a través del funcionamiento de la sociedad. Por su parte mediante la asociación civil, sus socios pretenden satisfacer una necesidad social, cultural, deportiva, espiritual, etc. dejando de lado cualquier intención de obtener un beneficio económico.

 

Otro punto en el que difieren que se puede tomar como ejemplo, es el relativo a la injerencia que tienen los socios a la hora de tomar decisiones en la sociedad. En el caso de las sociedades comerciales, los socios podrán influir en la decisión de una sociedad en función del aporte económico o personal que hayan realizado. Contrariamente a ello, en el caso de la asociación civil, cada asociado tendrá la misma capacidad de voto que el resto de sus pares ya que aquí, el aporte económico está totalmente desvinculado de los derechos sociales y políticos de los socios

 

Sin perjuicio de ello, si bien en las asociaciones civiles se prescinde de la finalidad lucrativa, lo que podría llevar a decir que ello genera menos conflictividad, no es menos cierto que dentro de ellas también existen distintos focos de conflicto que deberían llevar a dictar una nueva normativa regulatoria de las mismas atento a la gran importancia que a lo largo del tiempo han adquirido.

 

Realizada esta aclaración sobre la generalidad de las asociaciones civiles, la Ley Nº 25.284 y su decreto reglamentario exigen además que la asociación tenga la debida personería jurídica, es decir que tenga la autorización del gobierno y la aprobación de los estatutos, autorización y requisitos que pueden variar en función de la jurisdicción en la que hayan fijado su domicilio.

 

Pero no a cualquier asociación civil con personería jurídica se le puede aplicar la normativa en cuestión. Además de los requisitos antes vistos, esta asociación debe tener como objeto la práctica deportiva en cualquiera de sus modalidades.

 

1.1.1.1 Las Entidades Deportivas en la República Argentina

 

Sin perjuicio de que el art. 1 requiere que el objeto de la asociación sea el desarrollo de la práctica deportiva, parece apropiado traer a colación que se entiende por entidad deportiva en el ordenamiento jurídico argentino.

 

En tal sentido, el art. 16 de la Ley de Fomento y Desarrollo del deporte (Ley Nº 20.655) establece que deben considerarse instituciones deportivas a las asociaciones que tengan por objeto principal la práctica, desarrollo, sostenimiento, organización y/o representación del deporte o de algunas de sus modalidades.

 

En función de ambas disposiciones normativas, se debe destacar el hecho de que el objeto alcanza no solamente al fútbol sino a todos los deportes, ya sea de carácter amateur o profesional, ya sea que predomine la destreza física o la profesional, aunque la ley haya sido pensada e inspirada casi exclusivamente para los clubes de fútbol profesional[6].

 

Al requisito del objeto de la práctica deportiva, el decreto reglamentario lo ha ampliado, determinando que para que le sea aplicable el régimen especial la entidad debió tener como objeto o actividad principal la práctica deportiva, amateur o profesional, al menos desde dos años antes de la declaración de quiebra o presentación del concurso preventivo.

 

Sobre la particularidad del objeto de la asociación DI TULIO manifestó que la ley exige para la aplicación de la L.E.D. la realización de actividades deportivas por parte de la entidad, sin distinguirse si en el club debe practicarse un único o varios deportes, ni requerirse la profesionalización de éstos, por lo que están comprendidas las instituciones de fútbol, basket, rugby, o cualquier otra en donde se realicen prácticas deportivas, aunque éstas sean de naturaleza "amateur", sin perjuicio de que debe destacarse que el leit motiv de la sanción de la 25.284 fue precisamente la crisis de los grandes clubes de fútbol[7].

 

Pero además de ello, la ley solamente será aplicable a las asociaciones civiles de primer grado, cuando en nuestro país existen los siguientes grados de entidades deportivas[8]:

 

Entidades de Base (EB): son instituciones deportivas designadas comúnmente clubes, y/u organizaciones privadas equivalentes, con denominación análoga, integradas por personas físicas o jurídicas que tienen por objeto la promoción de una o varias modalidades deportivas, la práctica de las mismas por sus asociados, así como la participación en actividades y competiciones deportivas. Se encuentran afiliadas a una o más instituciones de grado superior que a su vez, estén reconocidas por una entidad representativa nacional.

 

Entidades Representativas Regionales, Provinciales y de la Ciudad de Buenos Aires (EP y EBA): son instituciones deportivas con personalidad jurídica propia, designadas comúnmente federaciones o uniones, o con denominación análoga, cuyo ámbito de actuación se extiende al conjunto del territorio de una región, una provincia o de la ciudad de Buenos Aires, en el desarrollo de las competencias que les son propias. Están integradas por entidades de base u otras organizaciones interesadas que promueven y practican deporte.

 

· Entidades Representativas Nacionales (EN): son instituciones deportivas con personalidad jurídica propia, designadas comúnmente federaciones nacionales o confederaciones nacionales, o con denominación análoga, cuyo ámbito de actuación se extiende al conjunto del territorio del Estado, o en por lo menos tres (3) provincias, en el desarrollo de las competencias que les son propias. Están integradas por entidades representativas regionales, provinciales y de la ciudad de Buenos Aires (EP y EBA), Entidades de Base (EB), u otras organizaciones equivalentes que promueven y practican deporte.

 

Entidades Superiores el Deporte (ES): así se consideran al Comité Olímpico Argentino (COA), que es la asociación civil reconocida por el Comité Olímpico Internacional y la Confederación Argentina de Deportes (CAD), que es la asociación civil que nuclea a las Entidades Representativas Nacionales (EN).

 

De acuerdo a esta clasificación, solamente a las Entidades de Base les puede ser aplicables la Ley Nº 25.284, ya que exclusivamente en ellas se practica y promueve el deporte protegido en el art. 2 L.E.D., a diferencia de las restantes entidades que solamente nuclean a las entidades de base.

 

1.1.2 Presupuestos Objetivos

 

Establecidas las particularidades que debe tener la asociación, queda analizar las condiciones en las que la entidad deportiva se debe encontrar para que le sea aplicable la Ley Nº 25.284.

 

En primer lugar, el título de la ley nos habla de “entidades deportivas con dificultades económicas”. A simple vista parecería ser un término de fácil interpretación, pero analizándola en forma más precisa, la frase “dificultades económicas” otorga al juez un amplio margen de apreciación a la hora de aplicar este régimen, ya que en definitiva son muchas las situaciones y los factores por los cuales una entidad deportiva se puede encontrar en tal situación.

 

Tampoco ha sido del todo feliz la redacción de la ley a lo largo de su articulado, ya que en primer lugar, el art. 1 establece que quedarán sujetas al presente régimen las entidades deportivas con quiebras decretadas y no mediando el supuesto previsto en el Título III, Capítulo VIII, Sección II de la Ley Nº 24.522, título que regula la clausura del procedimiento falencial por falta de activo.

 

A su vez, en el art. 5 la ley explica que en caso de quiebra decretada, la ley se aplicará de oficio cualquiera sea el estado del proceso, siempre y cuando la autoridad judicial merituare «prima facie» la existencia de patrimonio suficiente para la continuación de la explotación.

 

Y finalmente, en el art. 6 se determinó que tratándose de entidades deportivas en concurso preventivo y que encuadren dentro de los presupuestos subjetivos del art. 1, sus autoridades estarán legitimadas para ejercer la opción de continuar el trámite bajo las disposiciones de la presente ley o continuar bajo el régimen de la Ley Nº 24.522.

 

A partir de estos tres artículos se puede advertir una redacción confusa de la ley ya que en primer lugar, y en virtud de lo normado por el Título III, Capítulo VIII, Sección II de la Ley Nº 24.522, parecería que el juez debe esperar hasta el momento en que dicta la sentencia de verificación para resolver si aplica o no el ordenamiento de la Ley Nº 25.284, mientras que tampoco en el art. 1 se dice nada respecto de la posibilidad de que el régimen sea aplicado en caso de concurso preventivo.

 

En función de ello, considero que inicialmente la ley debió establecer que el régimen sería aplicable a las entidades deportivas en concurso preventivo o con quiebra decretada y, explicar luego, como sería la aplicación dependiendo del procedimiento concursal en el que se encontraba la entidad.

 

1.1.2.1 La aplicación de la ley en la realidad

 

Sin embargo, a partir de los distintos procesos en los que entidades deportivas han sido declaradas en quiebra y les ha sido aplicado el régimen de la Ley Nº 25.284, es posible concluir que este régimen particular debe aplicarse a las entidades deportivas a partir del momento en que se le declara la quiebra y sin esperar que dicha resolución se encuentre firme.

 

A favor de este criterio se pronunciaron JUNYENT BAS y MOLINA SANDOVAL, quienes manifestaron que no es menester que la sentencia de falencia se encuentre firme para la aplicación del régimen de salvataje de entidades deportivas aunque podrían suscitarse otras dudas relacionadas con la firmeza de la sentencia[9]. También está de acuerdo con ellos GRISPO, quien sostiene no es necesario que la sentencia de quiebra se encuentre firme para que una institución deportiva pueda acogerse a los beneficios de la misma[10].

 

Contrariamente a esta apreciación se han pronunciado GAMES y ESPARZA, quienes sostuvieron que para que el régimen sea aplicable deberá tratarse inexorablemente de una quiebra con sentencia firme, pues mientras ello no ocurra la sentencia puede ser objeto de la conversión del trámite (arts. 90 LCQ), de recurso de reposición (art. 94 LCQ) o de recurso de apelación según el caso[11].

 

Volviendo al tema de los requisitos que debe evaluar el Tribunal al momento de resolver la aplicación o no de la Ley Nº 25.284, la Jueza interviniente en el procedimiento falencial del Club Atlético Belgrano (primera entidad deportiva de Córdoba a la que se le aplicó el régimen), dictó una resolución inmediatamente después a la de declaración de quiebra[12].

 

De esta larga pero enriquecedora cita, se puede extraer que la Magistrada resolvió la aplicación de la Ley Nº 25.284 a partir de los siguientes elementos: las constancias obrantes en el expediente (informe general del concurso), el principio de conservación de la empresa y los principios que contiene el art. 2 de la normativa en cuestión. Pero a la vez, ordenó al órgano fiduciario a designarse, a emitir un informe sobre la real situación de la entidad deportiva en el que debían manifestar si existía patrimonio suficiente para continuar con la explotación de la entidad deportiva, bajo condición de liquidar la entidad deportiva.

 

Similar a éste fue el caso del Club Atlético Talleres. En dicha causa, el Juez interviniente resolvió efectuar una valoración discrecional de las posibilidades reales del club de generar ingresos de fondos genuinos para atender a los gastos de mantenimiento, infraestructura, sueldos, impuestos y demás erogaciones que deba afrontar la entidad y el pasivo existente a la fecha de la falencia.

 

Frente a ello, como base objetiva a tener cuenta para la apreciación exigida por la ley, utilizó las contestaciones del Club a varias solicitudes de quiebra de acreedores. En ellas, los dirigentes invocaban un cuantioso patrimonio inmobiliario, que si bien en ese momento se encontraba con numerosas medidas cautelares anotadas, el ingreso a los beneficios de la Ley N° 25.284 quitaba fuerza a estas últimas.

 

A su vez, esa base fue complementada con el argumento de que en caso de duda, habría que inclinarse a favor de la aplicación de la ley a la Entidad Deportiva y si los hechos posteriores demostraran la insuficiencia patrimonial, se decretaría la quiebra liquidativa sin más recaudos, con la tranquilidad de haberse conducido el Tribunal conforme el sentido común y el espíritu de la L.E.D.

 

También pesó en su decisión la muy probable inyección de fondos por parte de algunos dirigentes y allegados al Club, como los inversores cuyos nombres habían circulado en las noticias periodísticas de los últimos meses.

 

Agregó luego que dentro de esa línea de reflexión, debía tenerse en cuenta que la valoración que el juez concursal debía efectuar en torno al concepto de "patrimonio suficiente" para la continuación de la explotación (art. 5, LED), debía priorizar la conservación de la continuidad de las actividades deportivas, ello así pues el principio explícitamente tutelado por el especial plexo normativo ("continuar las actividades que desarrollan las entidades referidas" -art. 2, inc. b, LED-), importa una adaptación axiológica del clásico principio de conservación empresaria.

 

Sin embargo, al igual que en el caso de Belgrano, decidió la aplicación de la Ley Nº 25.284, con la salvedad de que el órgano fiduciario a designarse presentara dentro del término de 60 días corridos a partir de la aceptación de cargo, un cuadro económico tendiente a ilustrar sobre la situación económico-financiera de la institución, los gastos que deberán afrontarse para la continuación de las actividades del Club, recursos que pueden obtenerse para hacer frente a los gastos y al pasivo existente, en definitiva, expedirse sobre la existencia de patrimonio suficiente para continuar la explotación de la entidad deportiva en los términos de la Ley N° 25.284. Ello así, y en caso de no generarse recursos suficientes para atender el giro ordinario o conformar la masa a distribuir a favor de los beneficiarios, se procedería conforme lo dispuesto por el art. 23 y conc. de la Ley Nº 25.284[13].

 

No puede decirse que la interpretación realizada en los dos ejemplos citados sea contraria a lo prescripto por el art. 1 ya que, como se mencionó con anterioridad, el art. 5 establece que para que el régimen sea aplicable la autoridad judicial debe merituar solamente «prima facie» la existencia de patrimonio suficiente para la continuación de la explotación, sin ser necesaria una evaluación exhaustiva sobre si el activo es suficiente para satisfacer los gastos del juicio, siendo dicha valoración imposible al momento de la declaración de la quiebra.

 

De todos modos, resulta necesario realizar una aclaración en esta instancia por cuanto en los dos casos antes citados se acudió al principio de “conservación de la empresa”, entre otras cosas para disponer la aplicación de la Ley Nº 25.284.

 

Sobre este principio de derecho concursal se ha dicho que “para que la conservación de la empresa represente un verdadero principio debe tenerse presente el complejo de intereses que concurren en su mantenimiento, que no son ya los mismos que generaron su advenimiento -limitados a la decisión empresaria que generó el aporte patrimonial para su fundación-. Se trata de los "intereses diversamente vinculados" a través de la conservación de la empresa: de los trabajadores, los proveedores, los clientes, la comunidad nacional, el mercado en su conjunto y el estado. Es que "Los intereses mencionados gradúan, en mayor o menor medida, según el caso el giro y el contenido de las modernas legislaciones concursales"[14].

 

Sin perjuicio de que ninguno de estos intereses puede ser dejado de lado, no es la “conservación de la empresa” el motivo por el cual se debe disponer o no la aplicación de la Ley Nº 25.284. En el caso de las entidades deportivas, el principal objetivo que debe tener el Tribunal es el de dar a la comunidad la posibilidad de seguir ejerciendo de la manera más plena posible su derecho a la práctica deportiva, es decir el de proteger al deporte como derecho social.

 

1.1.2.2 Redacción sugerida de la ley

 

A partir de lo hasta aquí expuesto, se llega a la conclusión de que sería aconsejable que la ley enumerara los presupuestos objetivos en un orden lógico, ya que de esa manera se simplificará la labor del juez al momento de decidir si resulta aplicable a un caso particular el presente régimen de excepción.

 

A grandes rasgos, y como se dijo con anterioridad, la ley debería establecer que el procedimiento puede ser aplicable a entidades deportivas en quiebra o concurso preventivo y luego explicar como debería procederse en cada una de las situaciones.

 

En el primer caso, el régimen será aplicable de oficio por el juez, quien al momento de declarar la quiebra deberá merituar prima facie la existencia de patrimonio suficiente para la continuación de la explotación.

 

Sin perjuicio de ello, la ley debería otorgar al Tribunal ciertos parámetros para que pueda realizar la evaluación sobre la existencia del patrimonio suficiente, o en su defecto establecer que el órgano fiduciario, en el primer informe requerido por el art. 15 inc. j. L.E.D., determine si existe patrimonio suficiente requerido para la aplicación de la Ley.

 

Mientras que en el segundo caso, la aplicación del régimen con todas sus consecuencias quedará a voluntad de las autoridades de la entidad deportivas, quienes podrán ejercer la opción de continuar el trámite bajo las disposiciones de la Ley Nº 25.284 o de la Ley Nº 24.522, debiendo en ambos casos ratificar dicha resolución por la asamblea de asociados dentro de los 60 días de efectuada la opción.

 

También debería regular la ley, en el caso del concurso preventivo, hasta qué momento las autoridades de los clubes en convocatoria de acreedores pueden solicitar la transformación del procedimiento, ya que la indefinición existente en este momento entraña ciertos riesgos, como por ejemplo que los directivos fatiguen a los acreedores concursales hasta agotar las instancias del trámite de la Ley Nº 24.522 para, luego, volver todo a foja cero pidiendo el ingreso al régimen de fideicomiso[15].

 

En relación a ello NEGRE DE ALONSO sostiene que, a partir de la existencia de este nuevo régimen, la opción de acogerse a la regulación de la Ley Nº 25.284 para aquellas entidades deportivas que soliciten el concurso preventivo deberá ser realizada juntamente con la demanda de presentación en concurso preventivo de la entidad, y que los sesenta días para presentar la ratificación deberán computarse desde esa fecha[16].

 

Aclarado lo anterior, se puede concluir que el presupuesto objetivo para que el régimen sea aplicable a una entidad deportiva y, por ende, para que se pueda evaluar si prima facie la entidad tiene patrimonio suficiente para continuar con su explotación, es que la misma se encuentre en estado de cesación de pagos, presupuesto común a toda persona física como jurídica para que se le abra un concurso preventivo o para que se declare la quiebra. Después, dependerá en cual de los dos procedimientos se encuentre y cual es su real situación económica para ver si le es aplicable de oficio o no el régimen especial de la Ley Nº 25.284.

 

1.2 Objetivos de la ley

 

Los distintos intereses que giran alrededor de las entidades deportivas, sobre todo los de aquellas que participan en los distintos certámenes organizados por la Asociación de Fútbol Argentino, generaron la necesidad de que se dictara esta ley, ya que los procedimientos concursales hasta ese momento existentes conducían inexorablemente a estas entidades deportivas a su liquidación falencial.

 

En función de ello, y a los fines de que no quedara duda alguna respecto de cuales eran los verdaderos intereses protegidos mediante la Ley Nº 25.284, el legislador resolvió que los mismos quedaran plasmados como objetivos en el art. 2 de este régimen especial de derecho patrimonial de crisis. Estos objetivos son los siguientes:

 

1.2.1 Proteger al deporte como derecho social.

 

Si bien nuestra Constitución Nacional no regula al deporte como un derecho de los ciudadanos de nuestra nación, sí se lo encuentra protegido en algunos de los Tratados Internacionales incorporados a ella como lo es el Pacto de San José de Costa Rica que en su art. 16 titulado “Libertad de Asociación” establece que todas las personas tienen derecho a asociarse entre otras cosas con fines deportivos; o también está protegido en algunas de las Constituciones Provinciales como la de la Provincia de Córdoba que en su art. 19 incluye dentro de los derechos enumerados, el de acceder, libre e igualitariamente, a la práctica del deporte.

 

Ahora bien, respecto al lugar que ha ocupado el deporte en nuestro país desde mediados del siglo XIX hasta la actualidad, PORCELLI[17] ha destacado la importancia de las entidades deportivas en el desarrollo de este derecho social y la ausencia de apoyo por parte del Estado en tal sentido. En resumen, destaca que con la fundación de numerosos clubes se posibilitó durante el transcurso del siglo XX, desenvolver en el país una concepción sobre práctica deportiva de caracteres propios y de particularidades nacionales en todos sus aspectos y agrega que los recursos aportados por el Estado carecieron de significación, habiendo sido las asociaciones civiles previstas en la legislación del siglo XIX, las que han realizado y realizan múltiples funciones comunitarias, con una concreta prescindencia de la tarea gubernamental.

 

Sigue diciendo el autor antes citado que todas estas circunstancias llevan a considerar que la conservación de las asociaciones civiles en actividad, implica una auténtica preocupación colectiva, atento el rol que han cumplido y cumplen en la estructura socio-económica del país, lo que implica un papel protagónico que desarrollan los clubes, en especial la prestación de un auténtico servicio comunitario y social, lo que lo lleva a destacar el dictado de la Ley Nº 25.284 que no es más que un loable y a la vez torpe intento de solución.

 

Sin embargo creo necesario realizar una aclaración en cuanto a cual es el verdadero objetivo de la ley cuando se busca proteger el deporte, ya que se han dado diferentes interpretaciones al respecto. En relación a ello se ha comentado que lo que la ley busca proteger es la posibilidad de los simpatizantes de continuar alentando a su equipo, concurriendo los fines de semana a presenciar los partidos de fútbol, lo que en definitiva sería proteger un derecho a la libre asociación pero no a la práctica deportiva.

 

Estimo que esta interpretación es incorrecta, ya que lo que la Ley Nº 25.284 busca es la posibilidad que los ciudadanos puedan seguir practicando el deporte. Si bien no se puede destacar la importancia social y trascendencia del otro aspecto antes citado, en la actualidad la práctica deportiva y la actividad física tienen innegables cualidades tales como mejorar la salud física y mental y le son intrínsecos una serie de valores fundamentales en la sociedad de hoy tales como compañerismo, espíritu de superación, autoestima, integración, juego limpio o no violencia, entre otros.

 

A ello le debemos sumar que hoy las distintas entidades deportivas son un importante factor de socialización para niños y jóvenes, ya que les posibilita ocupar gran parte de su tiempo libre en la práctica deportiva en lugar de ocuparlo en otras actividades como pueden ser la delincuencia o la droga, grandes problemas que hoy afectan de sobre manera a nuestra sociedad.

 

En base a ello, esta función social de las entidades deportivas es la que se debe tener presente no solamente al momento de resolver o no la aplicación de este régimen, sino también durante toda la vida del fideicomiso de administración.

 

1.2.2 Continuar las actividades que desarrollan las entidades referidas en el artículo precedente, a los efectos de generar ingresos genuinos en beneficio de los acreedores y trabajadores de las mismas, mediante un accionar prudente y económicamente sustentable.

 

A partir de este segundo inciso se pueden comenzar a advertir las particularidades de los objetivos planteados por la ley. Juntamente con la nueva corriente del derecho concursal en la que se persigue la conservación de la empresa, con este régimen normativo se establece como regla general la continuidad de las actividades deportivas desarrolladas por la entidad.

 

Sin embargo, aquí también se debe tener presente la diferencia ya advertida respecto al principio de conservación de la empresa con los objetivos de la presente ley.

 

Como ya se dijo con anterioridad, el principal objetivo de este cuerpo normativo es el de proteger la actividad deportiva y de esparcimiento. Es decir que la particularidad de este sistema de excepción está dado por la protección del Estado hacia aquellas entidades que ofrecen la práctica deportiva a los ciudadanos.

 

Pero a su vez, no es que se protege al deporte sin tener cuidado en los otros aspectos que interesan al derecho social, esta protección del deporte no puede ir en desmedro de todos aquellos que han contribuido de alguna manera al sostenimiento de la entidad tales como sus trabajadores o acreedores.

 

Es por ello que junto con el primer objetivo, la ley también salvaguarda otros intereses a partir de estos últimos cuatro objetivos.

 

Otro punto a tener en cuenta es que se debe advertir que existe una gran diferencia entre la continuidad de la empresa regulada a partir del art. 189 LCQ y la continuidad de la entidad deportiva a través del fideicomiso de administración.

 

En el primer caso, principalmente se busca obtener un mayor rédito para los acreedores, ya que, en estos casos, el síndico considera que la venta de la empresa en marcha será más redituable que vender su activo en forma separada o cuando de la interrupción se evidenciare un daño grave al interés de los acreedores y a la conservación del patrimonio.

 

Otra diferencia de importancia que destacan JUNYENT BAS y MOLINA SANDOVAL[18], está dada por los efectos sobre los contratos de trabajo. Mientras en la Ley Nº 24.522, por aplicación del art. 199, el nuevo adquirente de la empresa queda liberado del pasivo laboral por no ser sucesor del fallido respecto de los contratos laborales, en el fideicomiso dispuesto por la Ley Nº 25.284 no hay transferencia de la empresa motivo por el cual tampoco hay transferencia de las relaciones laborales.

 

Fuera de las manifestaciones antes vertidas, resulta complicado realizar un análisis pormenorizado de este objetivo, ya que como se puede advertir, en él se encuentran abarcados los restantes objetivos del art. 2 de la ley.

 

1.2.3 Sanear el pasivo mediante una administración fiduciaria proba, idónea, profesional y controlada judicialmente.

 

A los fines de poder cumplir con el anterior objetivo, la ley pretende el saneamiento del pasivo mediante una administración fiduciaria. Aquí, a diferencia del primer objetivo, sí se puede decir que la ley establece cuales serán los caracteres de esta administración fiduciaria, la que deberá ser proba, idónea, profesional y controlada judicialmente.

 

En tal sentido en el art. 7 establece que los funcionarios mencionados en el Título IV, Capítulo II, Sección I de la Ley Nº 24.522 y los órganos institucionales y estatutarios que estuvieren actuando serán reemplazados por el órgano fiduciario yel art. 8 regula como deberá estar integrado el órgano, como funcionará, cuales serán sus deberes y atribuciones, como serán tomadas sus decisiones, etc., situaciones que serán analizadas con posterioridad.

 

1.2.4 Garantizar los derechos de los acreedores a la percepción de sus créditos.

 

Si bien los objetivos anteriores están destinados a la continuidad de la entidad deportiva, la Ley Nº 25.284 también quiso dejar de manifiesto que cualquier finalidad que tenga la ley o cualquier derecho que quiera proteger no podrá ir en desmedro del derecho que tienen los acreedores a percibir sus acreencias.

 

Es cierto que se buscará la continuidad de la entidad, pero también, durante la vigencia del régimen, el órgano fiduciario deberá ir cancelando el pasivo a medida de que adquiera fondos para tales fines. Tanto para la determinación del activo como para la distribución de los fondos se deberá recurrir al procedimiento que establece la Ley de Concursos y Quiebras.

 

1.2.5 Superar el estado de insolvencia.

 

Este principio se encuentra relacionado con el anterior. Si bien éste último solo habla de garantizar los derechos de los acreedores, lo concreto es que para llegar a superar la insolvencia, no solamente se deben garantizar las acreencias, sino que la ley, con este principio, está exigiendo que las mismas sean pagadas.

 

La diferencia entre estos dos principios está dada básicamente por el momento en que se deberán tener en cuenta estos dos postulados. Respecto al primero de ellos, es al momento en que se decide o no la aplicación del régimen cuando el juez deberá evaluar si con el patrimonio existente se encuentran garantizados los créditos de los acreedores.

 

Mientras el segundo de ellos deberá estar cumplido para que se disponga lo dispuesto por el art. 25 inc. a) L.E.D.

 

Sin embargo, existe también un error en la enunciación de este principio, ya que como antes se dijo y también lo requiere la Ley de Concursos y Quiebras, el presupuesto de aplicación de esta ley, por aplicación residual de la normativa concursal, es el estado de cesación de pagos y no de insolvencia, sin perjuicio de que existe calificada doctrina que utiliza ambos términos de manera indistinta por considerarlos sinónimos[19]. A pesar de ello, estos autores técnicamente han definido al estado de cesación de pagos como la imposibilidad de cumplir regularmente sus obligaciones, cualquiera que sea el carácter de ellas y las causas que generan su estado. Mientras que a la insolvencia la definieron como la situación en la que el pasivo es superior al activo.

 

 En virtud de ello, y a los fines de evitar confusiones terminológicas, el principio debió haber requerido la superación del estado de cesación de pagos y no de insolvencia, ya que, como bien es sabido, son muchos los casos en los cuales se cae dentro del concurso preventivo o la quiebra falencial solamente como consecuencia de un estado de cesación de pagos sin que la persona sea insolvente.

 

1.2.6 Recobrar el normal desempeño institucional de la entidad.

 

A partir del articulado de la Ley de Salvataje de Entidades Deportivas se advierte que aquí el legislador ha cometido un nuevo error cayendo en un círculo vicioso. El art. 24 inc. a) de la ley, establece que el fideicomiso se extinguirá si se encuentran cumplidos los objetivos propuestos en el art. 2.

 

Sin embargo, en el artículo siguiente, en su primer inciso establece que extinguido el fideicomiso como consecuencia de lo regulado en el primer inciso del art. 24, la autoridad judicial, por medio de los fiduciarios dispondrá la elección de nuevas autoridades, en un plazo que no podrá exceder a los noventa días.

 

Es decir que para que se extinga el fideicomiso la entidad deberá haber recobrado el normal desempeño institucional, pero sin embargo, éste no se recobra hasta que no se hubieren elegido las nuevas autoridades. Por lo tanto, a la luz de las normas analizadas, el juez primero debería realizar elecciones para elegir nuevas autoridades para lograr el normal desempeño institucional y recién después debería declarar extinguido el fideicomiso y poder aplicar el art. 25.

 

A partir de ello, la normativa debería establecer que una vez cumplidos los primeros cinco objetivos propuestos en el art. 2, el juez debería encomendar al órgano fiduciario la elección de nuevas autoridades. Y una vez realizado este acto, es decir, restituida la propiedad fiduciaria transferida de acuerdo al art. 14 y la cesación del órgano fiduciario como tal, recién se debería declarar la extinción del fideicomiso y logrado el último objetivo.

 

Sección 2 - Fideicomiso de Administración con Control Judicial

 

2.1 El Fideicomiso en la Ley Nº 24.441

 

Previo a estudiar específicamente el fideicomiso de administración al que la Ley Nº 25.284 somete a las entidades deportivas en crisis, resulta conveniente explicar brevemente que se entiende por el contrato de fideicomiso y cuales son los elementos que lo caracterizan.

 

Sobre los orígenes del fideicomiso, esta institución jurídica nació en el derecho romano, y se daba en aquellos casos en que un testador quería favorecer a una persona con la cual no tenía la testamenti factio (capacidad de ser heredero del causante). En ese caso el testador le tenía que rogar a su heredero que fuese el ejecutor de su voluntad para dar al incapaz o un objeto en particular, o bien la sucesión en todo o en parte.

 

Ello es, lo que ya en aquella época, se denominó fideicomiso, instituto en donde al heredero se lo llamó fiduciario y aquel a quien se le entregaba el objeto del fideicomiso se lo llamó fideicomisario. En sus inicios esta disposición del causante no tenía nada de obligatoria civilmente; era un asunto de conciencia de buena fe para el heredero fiduciario[20].

 

En la actualidad, el fideicomiso está regulado por la Ley Nº 24.441 y la misma ley, en su art. 1, nos da el concepto diciendo que habrá fideicomiso cuando una persona (fiduciante) transmita la propiedad fiduciaria de bienes determinados a otra (fiduciario), quien se obliga a ejercerla en beneficio de quien se designe en el contrato (beneficiario), y a transmitirlo al cumplimiento de un plazo o condición al fiduciante, al beneficiario o al fideicomisario.

 

Sobre la naturaleza jurídica del fideicomiso se ha manifestado que la característica esencial de este instituto es la de ser un patrimonio de afectación a un fin, que se distingue antológicamente de la noción tradicional de derecho real de dominio, aunque coincida en algunas características. Dicho ello, los bienes transferidos en fiducia constituyen un patrimonio de afectación autónomo, distinto del patrimonio del constituyente, del patrimonio del fiduciario y del patrimonio del beneficiario, sobre el cual ninguno de ellos tiene un derecho real de dominio. Integran un patrimonio diferente que no puede ser afectado por las vicisitudes que corran los patrimonios de quien dio en fiducia, ni de quien lo recibió para administrar, ni del destinatario final[21].

 

Consecuentemente con ello y tal como lo establece el art. 15 de la Ley Nº 24.441, los bienes fideicomitidos quedarán exentos de la acción singular o colectiva de los acreedores del fiduciario. Tampoco podrán ser agredidos los bienes fideicomitidos por parte de los acreedores del fiduciante, con la salvedad de que siempre será posible ejercitar la acción de fraude en el caso que esa hubiera sido la intensión de las partes del contrato. Sin perjuicio de ello, los acreedores del beneficiario podrán ejercer sus derechos sobre los frutos de los bienes fideicomitidos o subrogarse en sus derechos en caso de inacción.

 

2.1.1 Clasificación

 

Si bien la L.E.D. crea un fideicomiso de administración, también existen otras clases de fideicomiso. BORDA[22] estableció que existen cuatro tipos, que son los siguientes:

 

a) Fideicomiso de administración: el fiduciante entrega determinados bienes al fiduciario para que éste los administre en beneficio de terceros o del propio fiduciante;

 

b) Fideicomiso de garantía: tiene como presupuesto necesario la existencia de una deuda del fiduciante al fiduciario; para garantizar su cumplimiento, el deudor (fiduciante) le entrega determinados bienes al acreedor (fiduciario), para que éste se cobre su crédito con las rentas que ellos produzcan o bien los enajene al cumplimiento del plazo y se cobre con el importe de la venta, devolviéndole el saldo al fiduciante;

 

c) Fideicomiso financiero: en el que un banco u otra entidad financiera (fiduciante) que es titular de una masa de créditos (por ej. Otorgados con garantía hipotecaria) los cede a otra entidad financiera que es la fiduciaria, la que a su vez emite certificados de participación (llamados títulos valores), que importan un fraccionamiento del capital y que son ofrecidos al público;

 

d) Fideicomiso testamentario: cuyo estudio corresponde al derecho de sucesiones y que debe constituirse por alguna de las formas previstas en el Cód. Civ. para los testamentos (art. 3º Ley Nº 24.441).

 

Finalmente, terminando con este breve análisis del fideicomiso, se ha dicho que pueden ser objeto de fideicomiso toda clase de bienes o derechos, con excepción de aquellos derechos personalísimos del constituyente.

 

Estos bienes objeto del fideicomiso son transmitidos al fiduciario, debiendo éste cumplir con aquellas obligaciones predeterminadas en el contrato. El patrimonio fiduciario constituido con los bienes transmitidos al fiduciario estará integrado con los bienes fideicomitidos y a éstos se le agregarán sus frutos y los bienes que resulten de actos de disposición de tales bienes que realice el fiduciario y además constituyen un patrimonio separado del patrimonio del fiduciario y del fiduciante. Los bienes del fiduciario no responden por las obligaciones del fideicomiso, las cuales serán satisfechas solamente con los bienes fideicomitidos. Salvo que se prevea la constitución de garantías adicionales para ello[23].

 

2.2 Particularidades del Fideicomiso de Administración en la Ley Nº 25.284

 

2.2.1 Patrimonio

 

A diferencia de la generalidad de los fideicomisos que solamente se constituyen con activos de los fiduciantes, aquellos que se constituyen por imperio de la Ley Nº 25.284 tienen la particularidad que su patrimonio está conformado no solamente con los activos, sino también con todas las deudas de la entidad deportiva.

 

En función de ello, la ley ha dispuesto diferentes normas que le permitirán al órgano fiduciario tener conocimiento sobre cuales son efectivamente los derechos reales y personales (acreencias y deudas) con los que cuenta para poder cumplir con los diferentes objetivos de la ley.

 

2.2.1.1 Activo

 

Como se consignó con anterioridad, el fideicomiso consiste por definición en la transferencia de la propiedad fiduciaria de bienes o derechos de una persona física o jurídica (fiduciante) a otra persona física o jurídica (fiduciario) que se obliga a ejercer la administración fiduciaria en beneficio de quienes se designe en el contrato o por imperio de la ley (beneficiarios).

 

Consecuentemente con ello la existencia del fideicomiso implica la transferencia de los bienes y derechos afectados en calidad de propiedad fiduciaria, excluyéndose tales bienes y derechos del activo de una persona física o jurídica por aplicación del principio de autonomía patrimonial. Así lo afirmó VILLEGAS[24] que dijo que “La Ley Nº 24.441 consagra en el art. 14 la regla de que los bienes fideicomitidos constituyen un patrimonio separado del patrimonio del fiduciario y del fiduciante. Esto significa la imposibilidad de que ese patrimonio pueda ser agredido por los acreedores del fiduciario y del fiduciante y de tal modo asegurar que se pueda cumplir el destino del fideicomiso sin inconvenientes”.

 

En el caso de la Ley Nº 25.284 el fideicomiso se constituye por imperio de la ley, con la totalidad de los bienes y derechos que integraban el patrimonio de la entidad deportiva a la que se le aplica el régimen (art. 3, L.E.D.). Es decir que “la administración de la entidad se efectuará a través de la constitución de un fideicomiso. Concretamente un “fideicomiso de administración” (arts.8° y 14, L.E.D.). La constitución del fideicomiso se efectuará sobre “la totalidad de los bienes que integran el patrimonio de los deudores” (art. 3° L.E.D.), esto es la entidad concursada. Es decir que se efectuará un desplazamiento patrimonial de los bienes (en sentido amplio) que estaban –o quizás no- en poder de la asociación civil en dificultades hacia el fideicomiso de administración.”[25].

 

A su vez, el Decreto Reglamentario 852/07 en su art. 3º aclara que también se transferirán al fideicomiso de administración los derechos federativos y todo otro de contenido patrimonial respecto de los jugadores y deportistas que tenga inscriptos y registrados, derechos que quedarán alcanzados por las disposiciones de la Ley que se reglamenta. Por su parte, en función del citado artículo se debe decir que los derechos federativos son aquellos que vinculan a las asociaciones o entidades civiles con los jugadores o deportistas, sean profesionales o amateurs, quienes quedan a tal fin inscriptos y registrados como federados de esa entidad, pudiendo estos derechos ser transferidos a otras asociaciones civiles sean de primero, segundo o ulterior grado nacionales, o personas jurídicas extranjeras, conforme las estipulaciones legales y reglamentarias pertinentes.

 

El fideicomiso regularmente constituido resulta un nuevo centro de actividad empresarial, distinto a la institución civil fallida de la cual formaba parte el patrimonio excluido. Dicho patrimonio tendrá afectación específica, cual es el beneficio a los acreedores de la entidad deportiva y el saneamiento del patrimonio impotente para hacer frente a dichas obligaciones al momento de la declaración de la quiebra.

 

Sobre este punto también se refirieron JUNYENT BAS y MOLINA SANDOVAL[26], quienes dijeron que “la propiedad en fideicomiso conferida al órgano fiduciario configura un nuevo centro de imputación patrimonial con un gerenciamiento especializado... Conceptualmente se opera una separación jurídica entre el patrimonio y su titular, de manera tal que el desapoderamiento implica una indisponibilidad para disponer y administrar los bienes por parte de su propietario”.

 

Se debe mencionar también que la Ley de Salvataje de Entidades Deportivas en su art. 14 ordena al juez la anotación de la constitución del fideicomiso de administración en todos los registros donde deba inscribirse la titularidad de los bienes muebles, inmuebles y derechos correspondientes a la entidad deportiva.

 

Esta norma guarda relación con el art. 13 de la Ley Nº 24.441, ya que allí se exige que en los fideicomisos, cuando se trate de bienes registrables, los registros correspondientes deberán tomar razón de la transferencia fiduciaria de la propiedad a nombre del fiduciario.

 

Sin embargo, existe una diferencia en la redacción de ambas normas y considero que la correcta es la de la Ley Nº 24.441, ya que, al haber transferencia de bienes, es esto lo que se debe anotar en los registros correspondientes y no la constitución del fideicomiso, tal como lo impone el art. 14 L.E.D.

 

Al haber una transferencia de los bienes a partir de la constitución del fideicomiso éstos dejan de pertenecer a la entidad deportiva en cesación de pagos para ser de propiedad del fideicomiso. Por lo tanto, la simple anotación del fideicomiso en los registros provocaría que la titularidad registral continuará perteneciendo a la entidad deportiva y no al fideicomiso de administración constituido por imperio de la ley.

 

2.2.1.2 Determinación del pasivo

 

2.2.1.2.1 Verificación Tempestiva

 

En relación al pasivo de la entidad deportiva, la ley establece que será el Juez quien dispondrá la consolidación del pasivo de conformidad con la determinación que llevará a cabo el órgano fiduciario, según lo dispone el inciso d) del art. 15. Por su parte dicho inciso establece que el Órgano Fiduciario debe determinar las deudas que existan contra la entidad deportiva, remitiendo al procedimiento establecido en el Título II, Capítulo III, Sección III de la Ley Nº 24.522. Ello implica que, en este aspecto, el órgano fiduciario debe realizar la misma tarea que realiza la sindicatura en un procedimiento concursal normal.

 

A partir de esto y en primer lugar, todos los acreedores por causa o título anterior a la declaración de la aplicación de la Ley Nº 25.284 deberán presentar ante el Órgano Fiduciario sus pedidos de verificación conforme lo establecido en el art. 32 LCQ

 

Sobre la naturaleza de esta acción de los acreedores, HEREDIA[27] la incluye dentro de las acciones declarativas, manifestando, de acuerdo a lo expresado por diversos fallos, que los arts. 32 y siguientes LCQ estructuran un proceso de conocimiento que tiene por finalidad declarar la calidad de acreedor de los peticionantes con relación al concursado y frente a los demás acreedores, fijando la posición relativa entre ellos, así como para, oportunamente, autorizarles el cobro del dividendo concursal que les corresponda; y en el cual se dan todas las etapas propias de los procesos, desde la introductiva hasta la decisoria con el consiguiente efecto de cosa juzgada.

 

Luego de ello, se abre el período de observación de créditos que establece el art. 34 de la Ley Nº 24.522, en el cual la entidad deportiva en su situación residual y los acreedores que se hubieran presentado podrán formular las impugnaciones y observaciones a los pedidos de verificación existentes.

 

En referencia a ello, el autor antes citado, previo a indicar que la ley confiere a las expresiones “impugnaciones” y “observaciones” un significado equivalente, manifiesta que el escrito de impugnación debe contener un análisis crítico y circunstanciado de la materia que constituye objeto de cuestionamiento. Las impugnaciones genéricas no bastan, tanto más si se pondera que el trámite no está sujeto a rendición de prueba alguna, pudiéndose contar únicamente con la documental[28].

 

Vencido el plazo para formular las observaciones, el Órgano Fiduciario deberá redactar los informes individuales sobre cada uno de los pedidos de verificación, indicando, con opinión fundada, la procedencia de la verificación del crédito y el privilegio.

Siguiendo con la calificada opinión de HEREDIA[29] sobre el proceso de verificación, en referencia a los informes individuales dicho autor dijo lo siguiente: “A modo de epílogo de la tarea inquisitoria que le ordena el art. 33, LCQ, el síndico debe señalar al juez las conclusiones a las que arribe en relación a la admisibilidad o no, dentro del pasivo concursal, de los créditos cuya verificación se hubiera solicitado. Ello se plasma en un informe que, siendo único, detalla fundadamente la suerte que ha de correr cada uno de los créditos insinuados y, en su caso, el privilegio que tuvieran, esto es, si corresponde la verificación o si cabe denegarla”.

 

Finalmente, será el Juez quien decidirá sobre la procedencia y alcances de las solicitudes formuladas por los acreedores, teniendo dicha resolución los alcances establecidos por el art. 37 LCQ Es decir que para los créditos que sean declarados verificados, produce los efectos de cosa juzgada, mientras que aquellos que sean declarados admisibles o inadmisibles pueden ser revisados a petición del interesado dentro de los veinte días siguientes a la fecha de la resolución citada anteriormente. Vencido este plazo, sin haber sido cuestionados, los créditos declarados admisibles o inadmisibles quedarán firmes, produciendo también los efectos de la cosa juzgada, salvo dolo.

 

Como sentencia que es, la misma debe ser dictada con las formalidades propias de todo pronunciamiento judicial, particularmente conteniendo la exposición de la materia a resolver y la fundamentación de la decisión que se adopta, no siendo suficiente la remisión al informe del síndico, pues ello afecta el principio de completitividad de la sentencia que debe bastarse a sí misma[30]. Una sentencia dictada en tales condiciones, con mera remisión al informe del síndico y sin fundamentación propia, es nula según lo ha decidido la jurisprudencia, ya que impide a terceros ejercer debidamente el derecho a peticionar la revisión contemplada por el art. 37 de la ley concursal vigente[31].

 

Sin embargo, esta remisión al Título II, Capítulo III, Sección III de la Ley Nº 24.522 no debe ser tomada literalmente ya que algunos aspectos no son aplicables al presente régimen[32]. Por ejemplo se puede decir que los efectos de la sentencia del art. 36 LCQ para el cómputo de evaluación de mayorías y base del acuerdo” no es aplicable, pues en este proceso no hay acuerdo preventivo, sino que las deudas deben ser pagadas conforme lo establece la misma ley de Salvataje de Entidades Deportivas.

 

También se debe destacar, que sin perjuicio de que el art. 15 en sus incisos d) y e) establece que para determinar las deudas contra la entidad se deberá recurrir a las disposiciones del Título II, Capítulo III, Sección III de la Ley Nº 24.522, esta remisión expresa no implica que los acreedores no puedan acudir a otras formas previstas para la determinación de sus créditos como son el pronto pago laboral (art. 16 LCQ) o el incidente de verificación tardía (art. 56 LCQ).

 

2.2.1.2.2 Pronto Pago Laboral

 

Respecto al pronto pago laboral, corresponde analizarlo en un apartado propio ya que esa posibilidad está expresamente prevista en el art. 17 de la Ley Nº 25.248. En dicho artículo la Ley de Salvataje de Entidades Deportivas establece que será aplicable el procedimiento de pronto pago para los créditos laborales previsto por el art. 16 de la Ley Nº 24.522, excluyendo de tal posibilidad a las primas y premios acordadas por los deportistas con el Club.

 

Se debe destacar que la redacción del art. 17 L.E.D.[33] puede generar algunos inconvenientes interpretativos en función de la “coma” ubicada luego del la palabra premios. Ello es así ya que si la misma no existiera, en el beneficio del pronto pago solamente podrían incluirse los sueldos y excluirse no solamente las primas y premios sino también los demás rubros contemplados en la ley de contrato de trabajo. En función de ello se consideró que hubiera sido conveniente que el sintagma “, y demás rubros contemplados en la Ley de Contrato de Trabajo” se hubiera ubicado con posterioridad al “pago de los sueldos”[34].

 

A pesar de esta mala redacción, estimo que ha sido feliz la exclusión de los “premios y primas” del beneficio del pronto pago ya que de esa manera se ubica en una misma situación de igualdad a todos los trabajadores de la entidad deportiva.

 

Si así no fuera se estaría generando una situación de inequidad entre los dependientes de las entidades deportivas, ya que no todos ellos perciben premios y primas por su labor. Solamente los deportistas profesionales (más precisamente los jugadores de fútbol) y directores técnicos, perciben estos beneficios a pesar de que en las entidades deportivas trabajan una gran cantidad de personas que realizan diferentes actividades.

 

Por lo tanto, si hubiera que destinar parte de los fondos disponibles para el pronto pago a los fines de satisfacer los premios y primas de quienes perciben estos rubros, se podría generar un perjuicio para aquellos trabajadores que no gozan de tales beneficios.

 

En función de ello, el art. 17 L.E.D. debe complementarse con el art. 18, 4º párrafo del mismo cuerpo legal, que establece que los beneficiarios del pronto pago no se encuentran incluidos en la forma de distribución del activo y cancelación de deudas dispuesto en el art. 18 L.E.D.

 

Ello quiere decir que en caso que el crédito surja de la documentación legal y contable de la entidad deportiva, que no resulte controvertido y que no existan dudas sobre el origen o legitimidad o sospecha de connivencia dolosa entre el trabajador y la entidad, el juez debe hacer lugar al pronto pago y ese crédito deberá ser satisfecho prioritariamente con el resultado de la explotación y no deberá someterse al régimen de distribución del art. 18 L.E.D.[35]

 

2.2.1.3 Contratos en curso de ejecución

 

Uno de los temas que ha dejado mayores dudas a partir del dictado de esta ley, es como continúa la vida de los contratos celebrados por la entidad deportiva fallida con prestaciones recíprocas pendientes.

 

Para comenzar con su análisis, debe distinguirse la situación del fideicomiso previsto en la Ley Nº 25.284 con la continuación de la empresa regulada en la Ley Nº 24.522, sobre todo si se tiene en cuenta que la Ley de Concursos y Quiebras es de aplicación supletoria a la Ley de Salvataje de Entidades Deportivas en Crisis, de acuerdo a lo regulado por su art. 26.

 

Sobre este punto es dable destacar que el proceso liquidatorio de las entidades deportivas queda suspendido por aplicación del régimen legal previsto por la Ley Nº 25.284, motivo por el cual no rigen respecto a los fideicomisos de administración de entidades deportivas en crisis los arts. 143, 147, 189, siguientes y concordantes de la Ley Nº 24.522.

 

A diferencia de lo establecido en la Ley de Salvataje de Entidades Deportivas, en la continuación de la empresa regulada por la Ley de Concursos y Quiebras, se prevé la continuidad de la explotación con el objetivo primordial de posibilitar su venta como una unidad de negocios en funcionamiento. Así, lo que la ley protege es la conservación de la hacienda comercial como unidad productora de bienes y servicios, evitando su deterioro por inactividad para facilitar su realización “en bloque”. Dicha venta “en marcha” será la última oportunidad para conseguir un precio acorde a la expectativa económica en beneficio de los acreedores de la empresa fallida.

 

Sin embargo, el art. 2 de la L.E.D. establece objetivos distintos a los que prevé la continuación de la empresa de la Ley Nº 24.522. Como ya se vio, el objetivo primordial es la protección del deporte como derecho social, mediante la continuación de las actividades que desarrollan las entidades deportivas mencionadas en su art. 1°. Pero además de establecerse objetivos diferentes, en el caso de las entidades deportivas se crea el fideicomiso de administración, que será el encargado de administrar sus bienes.

 

No obstante la diferente finalidad de los regímenes, ambos establecen las mismas facultades resolutorias respecto de los contratos celebrados por la fallida (art. 15 inc. J de la L.E.D. y art. 191 inc. 6to. de la LCQ).

 

El primero de ellos establece que una de las obligaciones del órgano fiduciario es la de expedirse con respecto a todos los contratos pendientes, debiendo opinar sobre su continuación, resolución o renegociación.

 

Por su parte, el art. 190 de la LCQ, en el momento en el que el síndico debe informar al juez sobre la posibilidad de continuar con la explotación de la empresa, obliga al mismo a expedirse sobre los contratos en curso de ejecución que deben mantenerse.

 

Pero a diferencia de la Ley de Concursos y Quiebras, la Ley de Salvataje de Entidades Deportivas no define si es el órgano fiduciario quien debe decidir sobre la continuidad o no de dichos contratos, por lo tanto y haciendo aplicación supletoria de la normativa concursal tal como lo prevé el art. 26 L.E.D., será el juez quien resuelva sobre este punto de acuerdo con lo normado por el art. 191 inc. 6 de la Ley Nº 24.522.

 

Sobre ello parte de la doctrina específica de la ley concursal dijo lo siguiente: “....se establece la facultad del juez de decidir qué contratos en curso de ejecución se mantienen, y cuáles de ellos quedan resueltos. Es decir, la parte in bonis pierde la facultad de rescindir el contrato donde existen prestaciones pendientes, si el juez decide el mantenimiento del contrato por razones de continuación de empresa....Debemos recordar aquí que, conforme lo determina el art. 143 inc. 3°, si hubiere prestaciones recíprocas pendientes, el contratante no fallido tiene derecho a requerir la resolución del contrato, no obstante lo cual, y conforme lo señaláramos al comentar dicha norma, en los casos en que se haya optado por la continuación de empresa, será el síndico quien tendrá la prioridad para optar o no por la ejecución de los contratos pendientes, modificándose, de esta manera, el régimen general previsto en el inc. 3° del art. 143”[36].

 

En otras palabras, tanto el art. 191 de la LCQ como el 15 de la L.E.D. quitan la posibilidad al tercero contratante de decidir la continuación o resolución de los contratos en curso de ejecución, pudiendo tomar dicha decisión solamente el Tribunal a propuesta del Síndico o administrador fiduciario según el caso.

 

Así, el art. 191 inc. 6° dispone expresamente que el juez deberá pronunciarse sobre “Los contratos en curso de ejecución que se mantendrán; los demás quedarán resueltos.” Como consecuencia de ello se puede afirmar que la regla será la resolución de los contratos y su continuación la excepción.

 

Ahora bien, ¿cuál será el parámetro para la decisión de continuar o resolver los contratos? Es claro que no se podrá mantener la ejecución de los contratos que resulten ruinosos a la continuación de la empresa o al fideicomiso por los siguientes motivos:

 

a) La continuación de contratos no convenientes implicaría contradecir la propia finalidad de los institutos legales prevista en el art. 2 incs. c), d) y e) de la L.E.D.

 

b) La continuación de algunos contratos que resulte perjudicial al conjunto de los acreedores implicaría violar la pars conditio creditorum.

 

c) En la Ley de Salvataje de Entidades Deportivas, además del interés económico de los terceros contratantes frente al interés económico del conjunto de los acreedores, se suma el interés social de la protección del deporte, expresamente previsto en el derecho positivo. De allí que el art. 27 de la L.E.D. establece que la ley es de “orden público” y prevé su aplicación “...inmediata aún respecto a las consecuencias y situaciones jurídicas preexistentes”.

 

En relación al parámetro que debe seguirse a la hora de decidir sobre la continuidad o no del contrato GRISPO dijo que “el criterio que deberá seguir el órgano fiduciario debe ser el de la austeridad, siempre teniendo en miras la necesidad de cancelar el pasivo social, lo cual implica, a mi modo de ver, resignar, a menos por el tiempo que dure el fideicomiso, la obtención de resultados deportivos, pues lo primero es el saneamiento institucional del club”[37].

 

Si bien es cierto que, mientras la entidad deportiva continúe brindando los servicios deportivos, el Magistrado y el órgano fiduciario deberán orientar todos sus esfuerzos a cancelar el pasivo, considero que también deben encaminar parte de los esfuerzos a la búsqueda de resultados deportivos, ya que de la mano de estos buenos resultados siempre se desprenden grandes beneficios económicos para la masa falencial.

 

Un ejemplo claro de estos beneficios son los derechos económicos que obtiene la entidad por la televización de los partidos. Estos derechos difieren notablemente de acuerdo a la categoría en la que el equipo participe.

 

De igual manera repercute la categoría en la valorización de los derechos federativos de los deportistas que se encuentran en cabeza de la entidad deportiva. Simplemente hay que remitirse a los medios de prensa para saber el “valor” de un deportista cuando triunfa en primera división o cuando lo hace en una segunda categoría.

 

Por lo tanto, si bien el órgano fiduciario y el juez deben encaminarse a cancelar el pasivo de la entidad deportiva en el menor tiempo posible, mientras el fideicomiso continúe con vida, no podrán nunca dejar de buscar buenos resultados deportivos ya que estos inexorablemente repercutirán de manera favorable al momento de cancelar ese pasivo.

 

Ahora bien, regresando al tema de los contratos en curso de ejecución, la técnica legislativa de la Ley Nº 25.284 en materia de resolución contractual responde al hecho de que sería prácticamente inaplicable esta ley de salvataje si no pudieran resolverse los contratos pendientes de ejecución como concesiones, publicidad, etc. que resulten económicamente inconvenientes; puesto que la falta de recursos que llevó a la quiebra a la entidad deportiva, seguramente se debe en parte a la insuficiencia en la contraprestación prevista en tales contratos.

 

La necesidad en la que se encuentran las comisiones directivas para ir cubriendo las distintas deudas de la entidad, los suele llevar a celebrar contratos que solamente sirven para cubrir esas necesidades momentáneas, pero que en definitiva terminan siendo sumamente provechosos para el co-contratante y perjudiciales para la entidad.

 

Por lo tanto, si el fideicomiso se ve obligado a continuar esos contratos perjudiciales por un largo período de tiempo, luego le será mucho más complicado cumplir con los objetivos previstos en el art. 2° de la LCD.

 

Por el otro lado, los derechos del tercero co-contratante que se vean perjudicados por la rescisión contractual encuentran su debida reparación por la vía de la verificación de créditos, colocando al acreedor en un pie de igualdad con el resto de sus pares.

 

2.2.1.3.1 Contratos de cesión de derechos económicos

 

Mención aparte corresponde hacer respecto a las cesiones de derechos federativos y/o económicos sobre los futbolistas. Es y ha sido una práctica muy frecuente de las comisiones directivas de los distintos clubes la de ceder los derechos económicos derivados de posibles futuras transferencias de derechos federativos de los futbolistas con el objeto de poder conseguir fondos que permitan hacer frente a las distintas obligaciones de la entidad.

 

Sin perjuicio de las distintas denominaciones que se han dado a este contrato, básicamente la operatoria del mismo consiste en que el club propietario de los derechos federativos del deportista cede los derechos económicos, ya sea en forma parcial o total, que le corresponderían en el caso de darse una transferencia del jugador a otro club.

 

Ahora bien, a partir de esta denominación o de los caracteres enunciados del contrato parecería que el cedente mantiene la facultad de decidir sobre el futuro del jugador, ya que se infiere que se cedería un derecho a partir de una posible negociación de los derechos federativos de un futbolista.

 

Sin embargo, es el cesionario quien en definitiva resolverá sobre el futuro del jugador, ya que es él quien tiene la facultad de negociar con otras entidades la posibilidad de transferir los derechos federativos del jugador. Tal es así, que la mayoría de estos contratos tienen cláusulas en las que se obliga a la entidad deportiva a firmar toda la documentación necesaria para la registración de los derechos del jugador en la institución que el cesionario indique. O también se obliga a la entidad deportiva cedente a no ceder por ningún titulo los derechos federativos del jugador sin el previo y expreso consentimiento del cesionario.

 

En definitiva, no sólo se transfieren derechos económicos de una eventual transferencia de derechos económicos, sino que se ceden todas las facultades para disponer sobre el futuro del jugador, ya sea para permanecer en la misma entidad o para elegir libremente a que otra entidad deportiva puede ir a jugar.

 

Aclarado el tema de cómo es la operatoria de estas cesiones a grandes rasgos, resta traer a colación cual fue el final de las mismas ante la aplicación de la Ley Nº 25.284. En el caso del Club Atlético Belgrano, en el informe técnico-económico producido por el órgano fiduciario cuando inició sus funciones, al analizar la situación del activo de la entidad deportiva se anotició que los derechos económicos de la gran mayoría de los futbolistas del club habían sido cedidos a terceros durante la vigencia del concurso preventivo. Esta situación, luego de analizar la normativa vigente, motivo que solicitaran al Tribunal se declarara su nulidad.

 

A tal pedido, la jueza interviniente dio razón a los miembros del órgano fiduciario y declaró la nulidad de varios contratos de cesión argumentando básicamente que tanto el art. 14 de la Ley Nº 20.160[38] (Estatuto del Jugador de Fútbol Profesional), como así también el art. 9 de la CCT 430/75[39] sólo permiten la transferencia de contratos con jugadores entre distintas instituciones deportivas con los consiguientes beneficios económicos para cada una de las partes intervinientes, estando total y absolutamente prohibido, bajo pena de nulidad, la cesión de contratos a favor de personas físicas o de empresas o de entidades que no intervengan directamente en la disputa de torneos de fútbol.

 

También se dijo que resultaba de aplicación el dispositivo del art. 1038 del Cód. Civ. y que lo manifiesto o no de la nulidad del acto a que se refiere el art. 1047 del mismo cuerpo legal debe ser interpretado de acuerdo a lo dispuesto por el citado art. 1038 C.C. A partir de ello se dijo que “consecuentemente, se colige que las ventas de derechos federativos y/o económicos relacionadas en el sub-examine resultan violatorias de las normativas que rigen el caso y por ende comprendidos en el supuesto de nulidad manifiesta reglado por el art. 1.038 del Cód. Civ., constituyendo los contratos en cuestión actos nulo por expresa disposición legal. De lo expuesto se concluye en la procedencia de la declaración de nulidad requerida de los acuerdos de cesión de derechos económicos y deportivos, y con los alcances dispuestos por el art. 1050 del Cód. Civ.”[40].

 

Otro argumento que el órgano fiduciario había invocado también para que se declarara la nulidad de los contratos fue que los mismos excedían ampliamente el giro ordinario de la actividad del club y habían sido realizados con anterioridad a la conclusión del concurso preventivo que se encontraba atravesando el Club y sin la autorización del síndico.

 

Sin embargo, por ya haberse declarado la nulidad de los mismos se consideró abstracta la cuestión, eximiéndole de considerar tal fundamentos.

 

2.2.2 Órgano Fiduciario – Desplazamiento de funcionarios concursales y órganos institucionales

 

Como cualquier fideicomiso, aquellos que se constituyan como consecuencia de la aplicación de la Ley Nº 25.284, también serán administrados por un órgano fiduciario, pero con la diferencia de que imprescindiblemente estará integrado por tres miembros que actuarán en forma conjunta y serán controlados por el juez del procedimiento.

 

Este órgano fiduciario, tal como lo establece el art. 7 L.E.D., desplazará tanto a los órganos institucionales y estatutarios de la entidad deportiva que vienen actuando, como también a los funcionarios mencionados en el Título IV, Capítulo II, Sección I de la Ley Nº 24.522, esto es síndicos, asesores letrados, enajenadores, interventores, comité de acreedores, colaboradores, etc.

 

En relación a ello, JUNYENT BAS y MOLINA SANDOVAL se preguntaban cuál es el alcance del desplazamiento de los funcionarios, llegando a la conclusión que ello no implica cesación en sus funciones, sino sólo suspensión que quedará supeditada a que el procedimiento concursal continúe. Al fundamento de esta postura lo encontraron en el art. 25 L.E.D. que establece que en caso de que el fideicomiso se extinga por la imposibilidad de generar recursos para atender el giro ordinario de la entidad o para conformar la masa a distribuir a favor de los beneficiarios en el plazo establecido, continuará el proceso conforme al régimen de la Ley Nº 24.522[41]

 

Sobre este tema también se expidieron GAMES y ESPARZA quienes manifestaron que con el desplazamiento de los órganos institucionales y estatutarios de la entidad deportiva aparentemente se viola del derecho constitucional de defensa en juicio (art. 18 C.N.).

 

A esta postura la justificaron diciendo que tal como está regulado, dichos órganos no podrían cuestionar o solicitar medidas (incluidas las conservatorias, precautorias o cautelares), ni formular observaciones a los créditos que pretenden verificarse, ni hacerse parte en incidentes de revisión o de verificación tardía, ni impugnar la actuación del órgano fiduciario o pedir su remoción, etc. Como consecuencia de ello, entendieron que estos órganos son solamente “desplazados” de la administración y disposición del patrimonio, pero que ello no importa mengua alguna a otros derechos de esos órganos institucionales, salvo lo dispuesto como efecto por la Ley Nº 24.522[42].

 

Algo similar es lo que ha sucedido en el caso del Club Atlético Talleres de la ciudad de Córdoba. En la Sentencia que declara la quiebra de dicha entidad y la aplicación de la normativa establecida en la Ley Nº 25.284, el Juez estableció que “se impone el desplazamiento de todos los funcionarios mencionados en el Título IV, Capítulo II, Sección I de la Ley Nº 24.522 y los órganos institucionales y estatutarios, con los alcances fijados en la norma del art. 7 de la L.E.D. y sin perjuicio de la facultad de expresarse la Entidad deportiva en este juicio -a través de sus órganos naturales- y de efectuar los actos de conservación cuya naturaleza y la buena fe con que sean practicados lo justifique”[43].

 

Así también lo ha entendido ANTINUCCI quien dijo que los representantes estatutarios no cesan totalmente y nada obsta entonces reconocerles una legitimación residual en el límite que fija la normativa concursal que prevé el art. 110, segundo párrafo, Ley Nº 24.522, como integradora de la L.E.D. (art. 26) y en la medida que sea compatible con el procedimiento que fija la Ley Nº 25.284, siéndoles aplicable asimismo los efectos personales propios de la falencia[44].

 

Es decir que en este caso se ha aplicado supletoriamente el art. 110 LCQ otorgándole una legitimación residual a la entidad deportiva con el objeto de posibilitarle un cierto control y participación mientras dure el fideicomiso de administración.

 

Se debe recalcar que toda esta discusión se generó antes del dictado del decreto reglamentario de la ley, ya que éste, en su art. 7, fijó la capacidad de actuar de los órganos institucionales. En tal sentido, el decreto estableció que la deudora concursada o fallida, conserva su derecho de defensa a través de sus órganos institucionales y estatutarios, en especial para lograr la conclusión de la quiebra y para realizar las denuncias previstas en el art. 252, in fine, de la Ley Nº 24.522 y sus modificatorias, contra los funcionarios allí referidos y el o los miembros del órgano fiduciario.

 

A pesar del dictado del decreto reglamentario, aún no son totalmente explícitas las funciones de los órganos institucionales de la entidad deportiva, motivo por el cual el avance doctrinario será útil al juez al momento de valorar su capacidad de actuación en el procedimiento.

 

2.2.2.1 Integración

 

Sin perjuicio de lo establecido en la Ley Nº 24.441, el órgano fiduciario estará integrado por tres personas físicas, siendo requisito indispensable que esté formado por un abogado, un contador y un experto en administración deportiva. La designación de los integrantes del órgano es competencia del magistrado que entiende en el proceso concursal, debiendo ser dicha designación por sorteo, conforme nómina de postulantes que cumplan con los requisitos establecidos en la ley y se encuentren inscriptos en registros especiales, llevados a cabo, a tales efectos, por la Secretaría de Deportes y Recreación de la Nación o autoridades competentes en cada Jurisdicción.

 

Sobre las cualidades que debe tener el experto en administración deportiva, BARBIERI[45] observó alguna dificultad respecto del concepto de “experto en administración deportiva”, argumentando que no conocía, al menos en el país, ninguna carrera universitaria que forme profesionales con títulos afines y manifestó que debía ser la reglamentación que dictara la Secretaría de Deportes y Recreación de la Nación o las autoridades pertinentes de cada jurisdicción, las que determinaran y clarificaran el concepto.

 

 Sin embargo, el decreto reglamentario no terminó de despejar la dificultad encontrada por el citado autor, ya que el art. 8 del mismo estableció que será considerada como experta en administración deportiva a aquella persona física que demuestre en forma fehaciente, a criterio de la autoridad competente en cada jurisdicción y por cualquier medio, que ha actuado como mínimo durante diez años, en forma ininterrumpida o no, en actividades vinculadas a la administración de una asociación o entidad civil deportiva reconocida por la federación, liga o entidad de alcance nacional del deporte de que se trate; o acredite un título terciario que lo habilite a actuar como tal.

 

En relación a la forma de designación de los fiduciarios, ULNIK[46] ha planteado ciertos reparos en la creación de los registros especiales de candidatos a formar los órganos fiduciarios, no solamente con respecto a quien debe llevarlo, ya que las listas de auxiliares de justicia suelen ser llevadas por las Cámaras o Tribunales Superiores de las Provincias, sino también por cuantos registros se llevarán en función de que, a partir del art. 10 inc. “f” L.E.D. que establece que preferentemente el experto en administración deportiva debe ser socio de la entidad con una antigüedad mínima de diez años, pareciera que debe crearse un registro para cada entidad deportiva.

 

A los fines de superar estas dificultades, el decreto reglamentario en su art. 10 determinó que la autoridad competente de cada jurisdicción, debe arbitrar las medidas que sean conducentes para instrumentar un libro que será habilitado por un juez con competencia en materia concursal y de quiebras, llevado con las formalidades propias de los libros de comercio.

 

En dicho libro se inscribirán los postulantes de conformidad a lo establecido en el art. 10 de la Ley Nº 25.284, y el art. 8º del Decreto, completándose con los datos personales, antecedentes, y toda la información que dicha autoridad considere apropiada requerir para el mejor conocimiento de los mismos. La lista de postulantes estará a disposición de los magistrados intervinientes, de conformidad a lo establecido en la Ley Nº 25.284, y se renovará totalmente cada CUATRO (4) años, admitiéndose la reinscripción de los mismos.

 

La inscripción podrá efectuarse identificando la asociación o entidad civil deportiva para la cual se postula. En el supuesto de existir tres o menos postulantes que no reúnan los requisitos establecidos en el art. 10º de la Ley Nº 25.284, o no se encuentren vinculados a una misma asociación o entidad civil, el órgano fiduciario podrá completarse en su caso, con postulantes que se hayan anotado para otra asociación o entidad civil deportiva, o que se encuentren inscriptos como auxiliares de la justicia, siempre teniéndose presente el sorteo previo pertinente, de acuerdo a lo previsto en el art. 10º de la Ley.

 

En los primeros tiempos de vigencia de la ley, la necesidad de que los candidatos se encontraran empadronados en registros especiales generó algunos inconvenientes. Por ejemplo, en el caso del fideicomiso del club Belgrano de Córdoba el magistrado interviniente resolvió conformar provisoriamente el órgano fiduciario, hasta tanto el Tribunal pudiera proceder a su designación por sorteo conforme la nómina de postulantes que se encontraren inscriptos en registros especiales llevados al efecto por la autoridad competente.

 

A tales fines designó al Síndico del concurso, como contador, y a su asesor letrado, en el lugar del abogado, con fundamento en el conocimiento de la evolución económica del Club como del proceso concursal de la entidad deudora que tenían ambos profesionales. Ahora bien, careciendo la Magistrada de elementos de mérito suficientes para designar en aquella oportunidad al tercer integrante del órgano, que reuniera la condición de experto en administración deportiva, requirió a los profesionales designados que propongan en el término de cuarenta y ocho horas a una persona experta o idónea en administración deportiva que satisfaga las condiciones exigidas por la L.E.D. a los fines de completar la integración del órgano fiduciario[47].

 

Esta designación del órgano fiduciario por parte del Tribunal terminó siendo sumamente provechosa para el procedimiento falimentario. El hecho de que al menos dos de los integrantes del órgano fiduciario conocieran la entidad y se conocieran entre sí, permitió un correcto, rápido y eficaz funcionamiento del órgano y del fideicomiso de administración.

 

Distinto fue el caso en el Club Atlético Talleres, en donde se designó el órgano mediante el procedimiento fijado por el art. 10 L.E.D. Allí, tomó un largo tiempo que los integrantes del órgano conocieran la real situación en que se encontraba la entidad deportiva y, además, el desconocimiento entre ellos provocó numerosos roces que dificultó su funcionamiento. Sumado a ello, hubieron ciertos actos que el juez interviniente consideró como faltas graves en su actuación, motivo por el cual resolvió destituir a dos de los integrantes del órgano.

 

En función de estos dos casos particulares descriptos, considero que debería ser modificada la Ley Nº 25.284 en lo que se refiere a la designación e integración del órgano fiduciario. A los fines de superar las dificultades antes planteadas, estimo que sería conveniente que la Ley Nº 25.284, siguiera en este aspecto a la Ley de Concursos y Quiebras para el caso de las sindicaturas categoría “A”, en donde las listas se integran por equipos profesionales previamente conformados, aunque en este caso debieran ser interdisciplinarios como lo requiere la L.E.D. De esa manera, se simplificaría el trabajo del órgano fiduciario ya que estos, al haberse elegido libremente, se conocerían entre sí y pautarían su forma de trabajo con anterioridad.

 

2.2.2.2 Funcionamiento

 

En referencia a este aspecto, el art. 8 L.E.D. en su primer párrafo establece que los integrantes del órgano actuarán en forma conjunta y controlados judicialmente, mientras que el tercer párrafo del mismo artículo dispone que las decisiones se tomarán por mayoría simple, con opiniones fundadas y circunstanciadas que constarán en actas suscritas por los mismos integrantes y sujetas a la aprobación judicial, pudiendo el magistrado interviniente apartarse de las decisiones del órgano y siendo la misma apelable al sólo efecto devolutivo.

 

A partir de ello pueden extraerse diferentes conclusiones. En primer lugar, estimo conveniente que las actas exigidas por el art. 8 L.E.D. sean transcriptas por el órgano fiduciario en un libro especial destinado a tales fines, debiendo el mismo estar sellado y rubricado por un juez competente. De esa manera lo hizo el órgano del Club Atlético Belgrano, lo que les posibilita llevar las actas y contar con los mismos beneficios con los que cuentan los libros de comercio llevados con esas formalidades.

 

Asimismo, se debe destacar que la norma, en la forma en que se encuentra redactada, puede generar numerosas complicaciones para el órgano si es interpretada literalmente. La dificultad radica en el hecho de que el órgano toma numerosas decisiones de diferente importancia y complejidad, y, a partir de la norma, se debería concluir que todas ellas decisiones, hasta las más simples, deberían ser tomadas conjuntamente y sujetas a la aprobación del magistrado interviniente.

 

En tal sentido, considero que ni todas las decisiones deben ser tomadas en forma conjunta, ni tampoco todas ellas deben estar sujetas al control judicial por el preciso motivo que los integrantes del órgano fiduciario deben resolver diariamente diferentes cuestiones, muchas de las cuales carecen de relevancia. Por lo tanto, si para cada una de ellas, se debiera contar con la voluntad de al menos dos integrantes y, sumado a ello, la aprobación del juez, el funcionamiento del órgano fiduciario se tornaría totalmente complicado y engorroso.

 

En efecto, el régimen de autorización sólo debería exigirse en aquellas cuestiones trascendentales que excedan la actividad normal de la gestión empresaria del fideicomiso, ya que de lo contrario se generaría una superposición de funciones. Por lo tanto, sería razonable otorgar al órgano fiduciario las mismas facultades que el art. 182 LCQ otorga al síndico para realizar todos los actos necesarios para la consecución de la finalidad del fideicomiso sin necesidad de autorización especial[48].

 

2.2.2.3 Obligaciones del órgano fiduciario

 

En relación a las obligaciones del órgano fiduciario, la misma Ley Nº 25.284 las ha establecido en los arts. 12 y 15. El primero de estos artículos, al igual que el art. 59 de la Ley de Sociedades Comerciales, obliga a sus integrantes a cumplir sus funciones con la prudencia y diligencia de un buen hombre de negocios, estableciendo de esa manera, un patrón de actuación objetivo para el órgano.

 

Por su parte, en la segunda norma citada se pueden encontrar otros patrones de actuación de carácter general, pero también impone al órgano ciertas tareas específicas que debe cumplir.

 

Así, el primer inciso regula como debe actuar frente a los gastos en los que debe incurrir el fideicomiso, el segundo limita la generación de nuevos pasivos y el tercero habla de la representación de la entidad. Para ello utiliza una serie de calificativos relativos a dicha forma de actuación tales como prudencia, austeridad, racionalidad, confianza, buena fe, diligencia de un buen hombre de negocios, dedicación necesaria e irreprochabilidad.

 

Al referirse al tema en análisis, JUNYENT BAS y MOLINA SANDOVAL[49] estructuran las obligaciones de los restantes incisos en tres grupos bien diferenciados, a saber:

 

a) Funciones de auditoría contable y jurisdiccionales en orden a la comprobación del pasivo falencial, de conformidad con las pautas de los incisos d y e, que establecen que las deudas que existen contra las entidades deportivas deben determinarse mediante el correspondiente procedimiento de verificación de créditos reglado en la Ley de Concursos y Quiebras, otorgándole al órgano fiduciario las mismas facultades que tiene el síndico en el procedimiento concursal.

 

b) Funciones de administración y gestión empresaria, a cuyo fin los incisos f, g, h, i y j, exigen la realización del inventario de los bienes fideicomitidos, la elaboración del presupuesto anual de ingresos y egresos, la designación del personal técnico y administrativo necesario para el funcionamiento institucional y la información al juez sobre el estado del patrimonio fiduciario.

 

c) Por último, las gestiones de investigación, a cuyo fin se reedita lo que puede denominarse el retorno del incidente de calificación de conducta, en donde el órgano fiduciario debe instruir sumarios administrativos a las tres últimas administraciones, siempre que existan presunciones de actos contrarios a las leyes o a los estatutos. Una vez concluidos estos sumarios, el juez interviniente deberá dictar una resolución indicando si existió o no alguna irregularidad por parte de los sumariados y, en caso de existencia de irregularidad, indicará el carácter de la misma y sus responsables y la apreciación del daño causado por la misma, y en función de ello iniciar las acciones civiles y penales que correspondieren.

 

En definitiva, como se advierte de las obligaciones antes descriptas, el órgano fiduciario se encuentra frente a la administración de la entidad deportiva toda, entidades que en la actualidad funcionan como grandes empresas ya que la participación en los torneos organizados por la A.F.A. las obliga a tener una gran estructura para poder lograr sus objetivos de la mejor manera, más allá que aún se desempeñen bajo la figura jurídica de asociación civil sin fines de lucro.

 

Se debe tener presente que administrar una entidad deportiva de la magnitud que tienen estas entidades, no implica solamente preparar un equipo de fútbol para que juegue todos los fines de semana. En la actualidad, y a modo de ejemplo, estas entidades tienen planta administrativa, plantel profesional, cuerpo técnico del plantel profesional, técnicos y profesores para las divisiones inferiores, personal de maestranza para las distintas sedes del club (sede social, estadio, predio de entrenamiento, pensión de divisiones inferiores), etc.

 

Esta gran cantidad de actividades y personal a administrar impone que los integrantes del órgano fiduciario tengan la capacitación exigida por la Ley Nº 25.284, ya que de no ser así, les será imposible cumplir con los objetivos que ésta les plantea.

 

 

Capítulo III. Posibilidad de Gerenciamiento del Fideicomiso de Administración Constituido por la Ley 25.284 [arriba] 

 

Como ya se vio con anterioridad y tal como lo establece el art. 5 L.E.D., el juez a cargo del procedimiento deberá aplicar de oficio la normativa, siempre y cuando merituare prima facie la existencia de patrimonio suficiente para la continuación de la explotación.

 

Pero no es fácil para el juez realizar dicha consideración, ya que en la mayoría de los casos, la normativa en análisis es aplicada como consecuencia de la declaración de quiebra de la entidad deportiva, es decir como consecuencia de un evidente estado de cesación de pagos. Sin embargo, al momento de realizar la evaluación en los distintos procesos en los que se resolvió aplicar el salvataje, se buscaron bases objetivas a tener cuenta para la apreciación exigida por la ley, por cuanto ésta condiciona la aplicación del régimen especial en análisis a la posibilidad de una continuación empresarial no deficitaria.

 

Como se vio con anterioridad, en el procedimiento del Club Atlético Belgrano se utilizó el informe general (Art. 39 LCQ) presentado por la Sindicatura en el concurso preventivo de la entidad deportiva, y del que se desprendía información de índole empresarial y económica necesaria para la decisión. Mientras que en el caso del Club Atlético Talleres, el sentenciante acudió a diferentes contestaciones del Club a solicitudes de quiebra de acreedores, en las cuales se invocaba un cuantioso patrimonio inmobiliario con aristas convincentes como para tener por cumplido el requisito legal.

 

Sin embargo, también resulta importante resaltar que, en ambos casos, en las resoluciones en las que se resolvió la aplicación del régimen de la Ley Nº 25.284, se estableció que el Órgano Fiduciario debía realizar “dentro del término de 60 días corridos a partir de la aceptación de cargo, un cuadro económico de la empresa tendiente a ilustrar sobre la situación económico-financiera de la institución, los gastos que deberán afrontarse para la continuación del Club, recursos que pueden obtenerse para hacer frente a los gastos y al pasivo existente, en definitiva, expedirse sobre la existencia de patrimonio suficiente para continuar la explotación de la entidad deportiva en los términos de la Ley Nro. 25.284.- Ello así, y en caso de no generarse recursos suficientes para atender el giro ordinario o conformar la masa a distribuir a favor de los beneficiarios, se procederá conforme lo dispuesto por el art. 23 y conc. de la Ley Nº 25.284”[50].

 

En el informe realizado por el Órgano Fiduciario del fideicomiso del Club Atlético Belgrano se realizó una proyección de la entidad deportiva a corto plazo y otra proyección a largo plazo. En dicho informe, dada la situación en la que se encontraba la entidad deportiva al momento de la declaración falencial, y que la mayoría de los recursos posibles de la institución habían sido percibidos con anterioridad a la declaración de quiebra, se manifestó que la situación económica y financiera era deficitaria en un corto plazo. Sin embargo, en el mismo informe, el Órgano Fiduciario manifestó que a largo plazo la actividad de la entidad deportiva era rentable.

 

Pero no fue solamente el órgano fiduciario antes citado en el que se llegó a la conclusión de que a corto plazo la situación era deficitaria. A la misma conclusión se llegó en el caso del Club Atlético Talleres.

 

En función de ello, en ambos casos se aconsejó al Juez la inversión de capitales privados a los fines de poder superar la situación deficitaria del corto plazo y de esa manera evitar la liquidación de las entidades deportivas.

 

En efecto, se propuso que el fideicomiso de administración le otorgara al inversor privado el gerenciamiento de la institución, quien debería aportar el capital necesario para hacer frente al citado déficit de corto plazo. La alternativa de la inversión privada en la institución resultaría viable, ya que la proyección a largo plazo demostraba claramente la rentabilidad económica, rentabilidad que era beneficiosa no solamente para el fideicomiso, sino también para el inversor que deseara hacerse cargo de la gestión de la entidad deportiva.

 

Más aún, el inversor podría aumentar dicho superávit, puesto que la proyección realizada estaba confeccionada en base a las cifras que componían los ingresos y egresos de la institución al momento de la declaración falencial.

 

En el caso del Club Atlético Belgrano se resolvió recurrir a las inversiones privadas contempladas por la Resolución 3095 de la A.F.A. (resolución que será analizada con posterioridad), a través de un contrato de gerenciamiento que previera la incorporación de capitales de parte del inversor, los cuales estarían dirigidos a cubrir parte del déficit a corto plazo y que a su vez asegurarían un ingreso al fideicomiso derivado tanto de la continuación de la actividad del club como de los que provinieren por transferencia de jugadores, lo que permitiría la obtención de recursos en beneficio de los acreedores y trabajadores[51].

 

Distinto fue el caso del Club Atlético Talleres. Si bien en este procedimiento el Órgano Fiduciario también recomendó la inversión de capitales privados, esa recomendación fue aceptada por el juez interviniente, pero también fue cuestionada por un socio de la entidad deportiva quien alegó que era contrario a derecho el gerenciamiento del club por el hecho de que tanto el órgano fiduciario como el juez carecen de derecho para disponer, mediante el contrato de concesión, la transferencia de las facultades de administración que a ellos les concede la ley en forma indelegable.

 

Para sostener su postura, expresó que el ordenamiento jurídico es claro en cuanto a las obligaciones de administrar los bienes y derechos de la institución por parte del órgano fiduciario y afirmó que el contrato de concesión de los activos del Club Atlético Talleres a la empresa Ateliers S.A. era nulo, de nulidad absoluta, en tanto resultaba violatorio de los arts. 27 de la L.E.D., 1047, 19 y 21 del C.C.

 

En definitiva, el socio afirmaba que la finalidad de la ley es proteger a las entidades deportivas y que, atento el carácter de asociaciones civiles sin fines de lucro, no cabía la introducción de un socio capitalista, ni la administración por una entidad de distinta naturaleza jurídica. En función de ello, el club no podía, por vía jurisprudencial, convertirse en una sociedad anónima, en clara violación del art. 15 inc. “i” de la Ley Nº 25.284, cuestionando desde esta perspectiva, la aplicación supletoria del art. 186 LCQ, que habilita al síndico a realizar contratos sobre los bienes de la falencia, señalando que esa delegación estaba excluida del régimen de la Ley Nº 25.284.

 

La incidencia planteada por este socio fue rechazada por una la Excma. Cámara 3ª de Apelaciones Civil y Comercial de Córdoba que, basándose en el dictamen del Fiscal de Cámaras, además de negarle legitimación sustancial y procesal a quien realizó el cuestionamiento, dijo que si bien la Ley Nº 25.284 no contiene ninguna norma específica sobre el tema, de las obligaciones del órgano fiduciario surgen las facultades de realizar, mediante licitación, toda contratación de servicio que supere el giro ordinario de la administración para el normal funcionamiento de la entidad.

 

Asimismo, aplicó supletoriamente el art. 186 LCQ manifestando que si el síndico está autorizado para convenir locación o cualquier otro contrato sobre bienes de la falencia, igual contratación encuadra en las facultades del órgano fiduciario. Finalmente, para refutar la posición del socio, se dijo que una cosa es afirmar las funciones del órgano fiduciario son indelegables y otra muy distinta es sostener que éste no puede realizar contratos de gerenciamiento, locación, concesión u otro semejante, que permitan optimizar la explotación de la entidad deportiva.

 

A partir de esta resolución, queda claro que está permitido la inversión de capitales privados en las entidades deportivas o más precisamente de los fideicomisos de administración creados en virtud de la Ley Nº 25.284.

 

En esta inteligencia, no cabe duda de que el art. 15 inc. “i”, que habilita toda contratación de servicio que supere el giro ordinario de la administración, debe articularse con el texto del art. 186 de la L.C., tal como lo entiende BARBIERI[52], pues se trata de facultar al órgano fiduciario para realizar las contrataciones que optimicen la gestión empresaria, sin que ello importe la disposición total o parcial de los bienes de la entidad deportiva.

 

En esta línea, en el régimen de lo que denomina “proceso de privatización”, no puede negarse que la subcontratación o la realización de contratos conexos constituye una fenomenología propia de la colaboración empresaria en un mercado competitivo y globalizado donde resulta esencial la complementación y la colaboración en orden a optimizar la actividad de la empresa.

 

Desde esta perspectiva, BARBIERI[53] destaca la necesidad de adaptar el principio de conservación de la empresa al club sujeto al procedimiento de la Ley Nº 25.284, pregonando la aplicación de un criterio amplio que, si bien debe cuidar el patrimonio de la institución, no puede convertirse en una traba para el pleno desenvolvimiento de la actividad económica y social de la entidad deportiva.

 

1. Variantes respecto a la forma de contratación del inversor

 

Superada la duda respecto a si es posible la inversión de capitales privados para buscar la salida de la crisis económica en la cual se encuentra inmersa la entidad deportiva, se analizará ahora como se formaliza la contratación con el tercero inversor, distinguiendo aquí dos aspectos.

 

El primero está dado por como se selecciona el tercero inversor que inyectará los fondos en la entidad deportiva. Y el segundo está referido a cual es la figura jurídica que se adoptará para concretar la citada inversión.

 

En relación a la primera situación, la ley es clara en establecer cual es la forma en que el fideicomiso debe hacer toda contratación de servicio que supere el giro ordinario de la administración para el normal funcionamiento de la entidad, indicando que deberá realizarse mediante licitación. Sin perjuicio de ello, se desarrollará a modo de ejemplo como se llevó a cabo la elección del gerenciador en una de las entidades deportivas regidas por la Ley Nº 25.284 .

 

Mientras que, respecto a cual es la figura jurídica que debe adoptarse para concretar la citada inversión, se analizará cual es la forma más conveniente atento a que se han planteado diferentes situaciones al respecto.

 

1.1 Proceso de licitación

 

El art. 15 inc. i, establece que toda contratación de servicio que supere el giro ordinario de la administración para el normal funcionamiento de la entidad deberá realizarse mediante licitación.

 

Por lo tanto éste, y no otro, deberá ser el procedimiento que deberá seguir el órgano fiduciario y el Tribunal, al momento de seleccionar quien será aquel que invertirá en la entidad deportiva.

 

A los fines de efectivizar la contratación, el órgano fiduciario es el encargado de confeccionar los pliegos de bases y condiciones para la celebración del contrato mediante el cual se llevará a cabo la inversión de capitales privados en la entidad deportiva en crisis.

 

Uno de los clubes que fue declarado en quiebra y, consecuentemente con ello, administrado bajo el régimen de la Ley Nº 25.284, fue el Club Ferro Carril Oeste Asociación Civil. La particularidad del Fideicomiso de Administración de dicha entidad está dada por el hecho de que allí se celebraron dos contratos de gerenciamiento distintos. Uno fue destinado solamente a la actividad futbolística, tanto profesional como amateur de la entidad, mientras que en el otro, se otorgó el gerenciamiento de las restantes actividades, tales como el básquetbol, tenis, vestuarios, solarium, actividades físicas, entre otras.

 

A los fines de exponer como puede funcionar el procedimiento licitatorio, se utilizará, a modo de ejemplo, el pliego de bases y condiciones para el gerenciamiento de las actividades extrafutbolísticas utilizado en el Club Ferro Carril Oeste Asociación Civil.

 

Lo primero que resulta importante destacar es que el llamado de licitación se publicó por dos días, no solamente en el Boletín Oficial, sino también en un diario de amplia circulación. Si bien quienes están interesados en invertir en la entidad generalmente siguen de cerca el procedimiento licitatorio, considero importante las publicaciones, ya que mediante ellas no quedan dudas sobre la apertura del llamado a inversión.

 

Respecto del pliego, el primer punto a tener en cuenta, que en realidad resulta ser redundante por el simple hecho de ser un requisito que está impuesto por la ley, es que tanto la licitación como el contrato que se suscriba con quien resulte ser el gerenciador contaría con la aprobación del órgano fiduciario y del Juzgado en el que tramitaba la quiebra de Ferro Carril Oeste.

 

Por su parte, las ofertas debían ser presentadas en dos sobres cerrados, por triplicado y escritos a máquina o impresos por medios mecánicos o electrónicos, con todas sus fs. enumeradas e inicializadas, estando vedado que los sobres tuvieran algún sello por el cual se los pudiera individualizar.

 

El primero de los sobres debía contener los antecedentes y referencias patrimoniales del oferente y de sus titulares y administradores, en caso de que el oferente hubiera sido una sociedad constituida en formación.

 

Mientras que el segundo sobre debía contener la propuesta de gerenciamiento efectuada por el oferente, con la mayor cantidad de detalles posibles respecto a las actividades a desarrollar.

 

También se expresaba en el pliego que la simple presentación de oferta implicaba para el oferente el sometimiento expreso a la competencia del juzgado interviniente para todas las cuestiones derivadas de la licitación. Además, implicaba el pleno conocimiento y aceptación del pliego de bases, condiciones y normas de aplicación supletoria, como así también de las resoluciones judiciales aclaratorias que pudieran dictarse con posterioridad.

 

Otro punto importante era el de inadmisibilidad de las ofertas. El pliego establecía que no serían admitidas las presentaciones de ofertas que no cumplimentaran los requisitos previstos en dicho pliego, que contuvieran cláusulas incompatibles con la licitación o que fueran formuladas o entregadas con posterioridad al día y hora fijados a tal fin.

 

Por otra parte, el pliego tenía exigencias respecto al objeto de los oferentes. Éstos debían ser personas cuyo objeto social incluyera el desarrollo de la actividad operativa y administrativa en lo socio-deportivo-cultural. Además impedía ser oferentes a Uniones Transitorias de Empresas o Agrupaciones de Colaboración.

 

También estaban vedados para concurrir como oferentes los inhabilitados por condena judicial, los quebrados o concursados y las personas jurídicas o cualesquiera de sus directivos, y/o las personas físicas que tuvieran o hubieran tenido en los cinco años anteriores a la licitación relación contractual similar a la que se solicitaba en el pliego, con Instituciones de la magnitud y características del club Ferrocarril Oeste.

 

Además de los requisitos antes citados, el pliego exigía las siguientes garantías: a) una garantía de oferta que consistía en un importe de pesos cien mil destinados a garantizar el mantenimiento de la oferta; b) una garantía de adjudicación, consistente en un incremento de pesos ciento cincuenta mil de la garantía anterior; y c) garantía durante la vigencia del contrato y su finalización, en donde el gerenciador estaba obligado a constituir las garantías que se solicitaran a efectos de cubrir las contingencias que se pudieran generar durante la vigencia del contrato y hasta su finalización.

 

Una vez abiertos ya los sobres, el mismo pliego de bases y condiciones establece las formas de observar o impugnar la licitación. En este caso, los únicos legitimados para impugnar el procedimiento licitatorio eran quienes habían sido oferentes. Éstos podían formular impugnaciones o interponer cualquier vía recursiva únicamente hasta 48 horas después de producido el hecho antes citado. Sin embargo, la impugnación no suspendía los trámites de la licitación ni se daba lugar a apertura a prueba en el incidente. Además de ello, era el órgano fiduciario el encargado de resolverlas en la resolución de preadjudicación.

 

Seguidamente, y dentro de los dos días hábiles a partir de la preadjudicación, el órgano fiduciario procedería a resolver la adjudicación definitiva de la explotación de las actividades objeto de la licitación, comprometiéndose a presentar al Juzgado actuante un proyecto de contrato para su posterior homologación.

 

Finalmente, las partes se comprometían a suscribir el Contrato de Gerenciamiento de Actividades Deportivas dentro de las setenta y dos horas hábiles siguientes a la homologación, debiendo el gerenciador recibir el usufructo de los bienes necesarios en igual plazo.

 

1.2 Posibles figuras jurídicas de perfeccionar la inversión de capitales privados

 

Como se vio con anterioridad, la posibilidad de que un tercero decida invertir en una entidad deportiva en crisis administrada bajo el fideicomiso de administración establecido por la Ley Nº 25.284, se da en los casos en los que como contraprestación a esa inversión se le otorga la administración de la entidad deportiva.

 

Así, si la inversión se realiza solamente en el área del fútbol de la entidad, el inversor administrará lo relacionado con la actividad futbolística. Mientras que si la inversión se realiza en todos los ámbitos de la entidad, la administración toda de dicha entidad estará a cargo del tercero.

 

En la mayoría de los casos, esta inversión se dio bajo un contrato de gerenciamiento, sin embargo en el caso del Fideicomiso del Club Atlético Talleres de Córdoba, el contrato celebrado entre el Órgano Fiduciario y el inversor fue de concesión.

 

Esta diferencia fue puesta de manifiesto por ANTINUCCI[54], quien al referirse a la administración del fideicomiso por parte del órgano fiduciario, citó primero el caso del Club Atlético Belgrano para diferenciarlo con lo sucedido en el procedimiento del Club Atlético Talleres[55]. En el primer fideicomiso, en función de haber sido la primera experiencia judicial en la jurisdicción de Córdoba, el Tribunal interviniente entendió prudente recurrir a la aplicación del “Plan de Recuperación mediante Inversiones Privadas en el Fútbol Profesional”, reglamentado por A.F.A. mediante Resolución 3095, sancionada por el Comité Ejecutivo el 7-3-2000, mediante el cual se facultaba el gerenciamiento del fútbol profesional de clubes en crisis. Luego, la citada autora indicó que “no se dio de la misma manera en el proceso colectivo del Club Atlético Talleres en el cual, interiorizado de la evolución de las distintas alternativas recuperatorias aplicadas -aún en el ámbito nacional-, el Magistrado de la causa reputó posible pero no necesario recurrir a la figura del gerenciamiento en la forma reglamentada por la Resolución del Ente Rector, ello, en el entendimiento de que la L.E.D., en la pirámide jurídica, tiene prevalencia indiscutible en tanto es ley de la Nación de ‘orden público’, ‘especial’ en lo atinente a salvataje de asociaciones civiles deportivas y ‘posterior’ incluso a la genérica Ley de Concursos 24.522 (sic). En esta tesitura, no se requirió consentimiento y/o aval alguno a la A.F.A. para implementar un mecanismo de concesión privada de la explotación de los activos del club, no atribuyéndose a aquélla facultades de contralor y de aprobación del procedimiento licitatorio y pautas contractuales, debiendo por ende atenerse al mandato judicial sobre la admisión y condiciones dispuestas para la inyección de fondos a través de inversiones de capital privado”

 

A la luz de lo expuesto en el trabajo citado con anterioridad se presenta el interrogante sobre si existen distintas posibilidades de inversión externa en las entidades deportivas en crisis inmersas en el régimen establecido por la Ley Nº 25.284 o si, en definitiva, nos encontramos frente a la misma estructura jurídica pero con distinta denominación y con diferentes matices.

 

A partir de los contratos celebrados, estimo que la inversión de capitales privados en los fideicomisos de administración reglados por la Ley Nº 25.284 se dio a través de un contrato atípico e innominado en el cual se han tomado elementos característicos no solo del gerenciamiento sino también de la concesión privada.

 

Para llegar a tal conclusión, se analizará brevemente tanto el contrato de concesión privada, como también el de gerenciamiento.

 

1.2.1 Contrato de concesión privada

 

El concepto dado por GASTALDI, citado por LORENZETTI[56], establece que la concesión privada “es el contrato por el cual una parte se obliga a otorgar autorización a otra para la explotación de un servicio que le compete y desea prestar a terceros; obligándose esta otra a realizar tal explotación en su propio nombre, por su cuenta y a su riesgo por tiempo limitado y bajo el control de aquella”

 

Luego del concepto LORENZETTI sigue diciendo que este tipo de concesión es típico de las entidades sin fines de lucro, y mediante ellas, se delega la explotación de un comedor, de un bar, o de una actividad deportiva. Es una actividad de delegación gestoria, y el concesionario percibe el precio directamente de los terceros a quienes brinda el servicio, descontando el costo de producirlo.

 

Como se puede ver, en el caso de la concesión, el concedente delega la gestión de algún servicio que no considera conveniente prestarlo por sí mismo.

 

Asimismo, el concesionario actúa por sí y para sí, debiendo, en algunos casos, entregar alguna contraprestación al concedente por el hecho de prestar ese servicio.

 

Se debe destacar también que el contrato de concesión presenta dos formas bien diferenciadas: la concesión comercial que versa generalmente sobre la distribución de bienes y en donde se destaca el rubro automotor y la llamada concesión privada, cuyo concepto fue dado con anterioridad, y que en general se refiere a la concesión de servicios en clubes, asociaciones para la atención de diferentes actividades (comedor, jardinería, actividades culinarias o gastronómicas, etc.).

 

A pesar de los conceptos antes vertidos, no es mucha la legislación referida a la materia. Así lo ha entendido MARZORATI[57], quien en relación a ello dijo lo siguiente: “es interesante señalar que en el plano internacional normativo, aun a nivel de proyectos, el contrato de concesión comercial no tiene identidad propia, como sí la tiene la agencia, la distribución o el franchising que han concitado convenciones en materia de agencia (Convención de Ginebra sobre la Venta Internacional de Mercaderías, aún no vigente) o proyectos de contratos uniformes en materia de distribución y de agencia (CCI) o, incluso, leyes modelo en materia de franchising (UNIDROIT), sin contar las regulaciones de la Unión Europea sobre el tema. En cambio, no existe ninguna convención internacional en materia de concesión comercial. Ello tiene su explicación en la circunstancia de que la teoría de la concesión comercial, como forma de distribución, se ha edificado primordialmente sobre la figura de la concesión comercial de automotores, con características particulares en un puñado de jurisdicciones”.

 

Sin perjuicio de ello, para extraer notas características del contrato resulta útil remitirse al proyecto del Cód. Civ. unificado elaborado en el año 1998 en el cual se dedicó un capítulo al contrato de concesión comercial pero se debe destacar que el mismo está referido básicamente a la concesión de automóviles.

 

En el citado proyecto en el art. 1382 establece que en el contrato de concesión el concesionario, que actúa en nombre y por cuenta propia frente a terceros, se obliga mediante una retribución a disponer de su organización empresaria para comercializar mercaderías provistas por el concedente, y prestar los servicios y proveer los repuestos y accesorios según haya sido convenido.

 

A su vez, en los arts. 1384[58] y 1385[59] del proyecto se regulan las obligaciones de las partes, pero siempre enfocadas a la distribución de productos y más específicamente de automóviles. Sin embargo, si uno se enfoca en la particular forma de concesión que aquí se analiza, se puede destacar que siempre el concesionario actúa en nombre propio y es quien asume el riesgo del negocio.

 

1.2.2 Contrato de Gerenciamiento

 

Se ha definido al contrato de gerenciamiento, también denominado contrato de management, como aquel en virtud del cual un sujeto de derecho (gerenciado) cede a otro (gerenciante) especializado en la prestación de servicios gerenciales las facultades necesarias para administrar sus negocios, conforme lo que se convenga con el órgano de administración del gerenciado[60].

 

A la luz de este concepto, se puede afirmar que el contrato de gerenciamiento participa del género de los contratos no asociativos de colaboración, entendiéndose por ellos, a los contratos en los cuales las prestaciones de cada una de las partes se ordenan a la consecución de un fin común a todas ellas. Asimismo, cada contratante no proporciona a ninguno de los otros una ventaja, un disfrute inmediato, sino que, mediante una sucesiva utilización, termina proporcionando indirectamente un provecho a todos, incluido a quien realiza la prestación[61].

 

Respecto de los elementos de este particular contrato, vale la pena recordar que todo contrato tiene tres clases. Los primeros son los esenciales, y son aquellos que tienen que existir en determinado contrato para que sea ése y no otro. Además del consentimiento, el objeto y la causa, que son los elementos esenciales comunes a todos los contratos, en el gerenciamiento o management es esencial, en primer lugar, la cesión de las facultades necesarias para la dirección y la administración de la empresa gerenciada. Ello comprende, de acuerdo a lo establecido por MARTORELL[62], entre otras cosas: el manejo de los fondos de la empresa, la dirección de toda la plantilla del personal de la empresa gerenciada, la facultad de diagramar planes de crecimiento y/o expansión, avocarse a la apertura y conquista de nuevos mercados o establecimientos o tomar a cargo la gestión de cobros y pagos. En segundo lugar, también es esencial la retribución consensuada entre las partes por el gerenciamiento realizado, ya que no se trata de un contrato gratuito.

 

Luego de los elementos esenciales se encuentran los naturales, que se los ha llamado así porque integran el contrato, salvo que las partes, expresamente, hubieran establecido su exclusión[63]. Estos elementos son el pacto comisorio, la imprevisión o la exceptio non adimpleti contratus, pero se debe destacar que ellos son comunes a todos los contratos onerosos.

 

Por último, están los elementos accidentales. Estos elementos son los que incorporan expresamente las partes pero no son imprescindibles para la existencia del contrato. Estos elementos lo completan y le otorgan todo el marco que regula los derechos y obligaciones de las partes en cada caso particular. Uno de estos elementos es la duración del contrato, que en líneas generales se puede mencionar que estos tipos de contratos de colaboración suelen ser perfeccionados por plazos prolongados y renovables. También es un elemento accidental el modo en que se establecerá la retribución a la empresa gerenciante, o la forma en que se controlará el ejercicio de la gerenciante por parte de la gerenciada, y junto con estos todos aquellos elementos que puedan establecer los contratantes respecto a como se desarrollara su convivencia.

 

Sobre este contrato también debemos destacar que es un contrato bilateral, ya que las dos partes intervinientes se obligan la una hacia la otra, la gerenciante a prestar los servicios gerenciales y la gerenciada a retribuir de la manera estipulada dichos servicios; y que es un contrato oneroso en virtud de que las ventajas de las que gozan las partes son por una prestación que le han hecho a la otra, es decir que cada una de las partes da o hace para que la otra haga o le de.

 

Por último el contrato de gerenciamiento es un contrato no formal. Como todos estos contratos empresarios, al no estar regulados expresamente por el ordenamiento jurídico, no están sujetos a ninguna formalidad. Incluso en muchos casos estos contratos celebrados entre empresas no llegan a tener formalidad alguna y solo existe el acuerdo de palabra entre las partes.

 

1.2.3 Conclusión

 

En función de lo anteriormente analizado, se llega a la conclusión que tanto en el Club Atlético Belgrano como en el Club Atlético Talleres la inversión de capitales privados se dio a través de un contrato con elementos propios del gerenciamiento y de la concesión.

 

Tiene rasgos del contrato de gerenciamiento por cuanto la relación de dependencia de técnicos y jugadores y algunos de los dependientes se mantiene en cabeza del fideicomiso por expresa disposición de A.F.A. que no permite tales contrataciones por particulares. Incluso estas entidades tampoco permiten que el Club sea representado por el inversor, motivo por el cual el fideicomiso también representa al Club frente a A.F.A. y Liga Cordobesa de Fútbol en el caso de estos dos clubes.

 

También se debe destacar que en ambos casos se cedieron las facultades necesarias para la dirección y la administración de la entidad deportiva, dentro de lo que se incluye, la dirección de toda la plantilla del personal, la facultad de diagramar planes de crecimiento y/o expansión, avocarse a que la entidad se dedique a nuevos deportes o actividades, todos estos caracteres del contrato de gerenciamiento.

 

A pesar de ello, y dado que la Ley Nº 25.284 ordena al fideicomiso adoptar todas las medidas pertinentes para no generar nuevos pasivos, el inversor actúa por cuenta y nombre propio frente a todo el resto de las contrataciones, como lo hace el concesionario en la concesión comercial. De allí que el incumplimiento en el pago de las obligaciones de la entidad tales como servicios de policía, publicidad, refacciones, contratos de indumentaria, provisión de insumos, etc. genera una acción contra el inversor pero nunca contra el fideicomiso.

 

En definitiva, se llega a la conclusión que en ninguno de los dos Clubes de Córdoba regidos por la Ley Nº 25.284 se dio un contrato típico de gerenciamiento o de concesión comercial, ya que por la normativa que rige a estas entidades (ya sea normativa de A.F.A. o Ley Nº 25.284) será imposible encontrar una de estas dos figuras en forma pura. Sin perjuicio de ello, y en función de que se lo puede asimilar un poco más al contrato de gerenciamiento a partir de aquí a la inversión de los capitales privados se la denominará de esa manera.

 

Ahora, si bien es cierto, tal como fue comentado por ANTINUCCI, que la Ley de Salvataje de Entidades Deportivas se encuentra por encima de la de la normativa de la Asociación del Fútbol Argentino dentro de la pirámide jurídica, el juez interviniente en la quiebra del Club Atlético Talleres pudo haber formalizado la inversión de los capitales privados también mediante un contrato de gerenciamiento y sin necesidad de tener que atenerse a la reglamentación establecida por la Asociación del Fútbol Argentino.

 

El argumento utilizado por el Magistrado para no atenerse a la normativa del ente rector del fútbol argentino es totalmente válido, pero no por ello debió desechar la figura del gerenciamiento cuando la mayoría de las otras la habían adoptado a pesar de las restricciones que le son impuestas.

 

2. Plan de Recuperación mediante inversiones privadas en el fútbol.

 

Como se dijo con anterioridad, el Tribunal interviniente en el proceso concursal del Club Atlético Belgrano entendió prudente recurrir a la aplicación de la normativa de la Asociación del Fútbol Argentino sobre gerenciamiento, normativa que había sido dictada con anterioridad a la entrada en vigencia de la L.E.D. (“Plan de Recuperación mediante Inversiones Privadas en el Fútbol Profesional”, reglamentado por A.F.A. mediante Resolución 3095, sancionada por el Comité Ejecutivo el 7-3-2000). Ello fue resuelto quizá en el intento de obtener el consenso del Ente Rector del Fútbol Argentino a la gestión privada. De esta manera el tercero inversor y el órgano fiduciario contarían con el visto bueno para llevar adelante de manera regular una administración a largo plazo. Tuvo entonces dicho organismo una activa participación en el proceso licitatorio, dictaminando y conformando el plan de viabilidad, el contrato de gerenciamiento y el procedimiento de adjudicación[64].

 

La normativa en análisis, fue dictada el 7 de Marzo de 2000 ante la grave situación de algunos clubes afiliados a la entidad rectora del fútbol argentino. Como consecuencia de ello, la citada Asociación del Fútbol Argentino, a través de su Comité Ejecutivo dictó una resolución que fue publicada el día siguiente en el Boletín Especial Nº 3095. El nombre de la resolución era: Plan de Recuperación mediante inversiones privadas en el fútbol.

 

En los objetivos de la normativa se incluía brindar soluciones a aquellas entidades que atravesaren una crisis que constituya una amenaza cierta presente o futura para su continuidad en las competiciones profesionales que organiza la A.F.A. y necesitaren ayuda económico-financiera para posibilitar su fortalecimiento.

 

También se estableció que se buscaba para las entidades en las condiciones indicadas, estructurar un régimen articulado de relaciones voluntarias con otras personas jurídicas determinadas, con capacidad para aportar los recursos necesarios para llevar adelante un proyecto común de viabilidad, centrado en la gestión de la actividad de fútbol profesional del club, dentro de un marco de responsabilidad jurídico-económica que garantice la estabilidad patrimonial y el normal desarrollo de la vida de las instituciones.

 

Con respecto a la naturaleza jurídica de la relación entre las dos partes, la misma resolución en el punto 1 estableció que se trata de una relación contractual. Sin embargo, se ha dicho que la libertad de la que gozan las partes a la hora de contratar es una libertad atenuada[65], ya que a las partes se les impusieron ciertos límites a los que se deben sujetar.

 

Entre dichos límites se puede decir que las partes deberán someterse a las normas estatutarias y reglamentarias de la A.F.A., y a su participación en las competiciones profesionales en las que el club intervenga (pto. 1.2).

 

Con respecto a la persona gerenciante, ésta debe ser una persona jurídica y deberá tener como objeto central el desarrollo de la actividad en cuestión, deberá constituir un domicilio legal en la misma jurisdicción que el club y contar con solvencia económica, profesional y moral (pto. 3.a). Además la empresa gerenciante podrá mantener solamente una única relación contractual de estas características con un club que participe en torneos organizados por la A.F.A., de la misma división profesional (pto. 3.b).

El punto 3 establece, por una parte, ciertas condiciones que se deben establecer en la relación contractual tales como el plazo, los bienes materiales e inmateriales implicados en la relación, las contraprestaciones económicas, las garantías de cumplimiento, de protección del patrimonio del club y su vida institucional frente a cualquier circunstancia y el respecto preferente a los derechos individuales de sus socios. Mientras que por otra parte, establece los requisitos que deberá contener toda cesión de derechos sobre bienes materiales o inmateriales.

 

En relación a quien tendrá la representación legal y formal del club, el punto 7 establece que quedará exclusivamente reservada a las autoridades naturales de las instituciones y en un todo de acuerdo a lo establecido en sus estatutos sociales y los de la A.F.A.

 

Luego de ello, se establece cual será el proceso para el tratamiento y la aprobación por la A.F.A. de los planes de viabilidad e inversión y la relación contractual. En primer lugar los planes se presentarán ante la A.F.A., quien lo evaluará de acuerdo al trámite establecido en el punto 4 de la resolución. Una vez obtenido el informe positivo, no vinculante, del Comité Ejecutivo de la Asociación rectora del fútbol argentino, se deberá presentar a consideración de los órganos de gobierno del club. Finalmente, con la aprobación del club se volverá a enviar a la A.F.A. para su aceptación definitiva.

 

Estos son los límites dentro de los cuales deberá girar la relación contractual entre el club y la sociedad gerenciadora y el procedimiento para obtener la firma del contrato. Pero, como se puede ver, dicha resolución no establece las pautas que se deberán seguir para establecer la remuneración de la gerenciadora. Tampoco establece que se deba seguir alguna formalidad específica a la hora de confeccionar el contrato, ni tampoco cuales son específicamente las obligaciones de las partes.

 

En función de ello, se debe interpretar que se a dado total libertad a las partes para fijar sus derechos y obligaciones.

 

3. Particularidades de los contratos de gerenciamiento de entidades deportivas

 

El contrato de Management o Gerenciamiento es utilizado en los sectores de Turismo (más especialmente en el sector hotelero), la Industria (como pueden ser proyectos de minería primaria, actividades de exploración y perforación de pozos petroleros, industria mecánica pesada y proyectos siderúrgicos, etc.) y el relativo a los servicios públicos[66].

 

Sin embargo, como se puede advertir en el presente trabajo, esta figura con las salvedades ya destacadas ha adquirido una notable importancia en el sector de las entidades deportivas y sobre todo en las que participan en competencias organizadas por la A.F.A., situación que le ha dado al contrato una notable transcendencia pública en función de la gran convocatoria y relevancia que tiene el fútbol en nuestro país.

 

Como ya se vio, Talleres y Belgrano de Córdoba han tenido que recurrir a la inversión de capitales privados bajo la figura del gerenciamiento dentro de las entidades deportivas que se encuentran bajo el régimen de la Ley Nº 25.284, de la misma manera que lo fue el Racing Club de Avellaneda en su momento, ya que a los órganos fiduciarios les era imposible generar los recursos suficientes para evitar la liquidación del Club. Sin embargo también se debe destacar que otros clubes que no se encuentran bajo el régimen especial de la Ley Nº 25.284 han sido gerenciados, tales como Quilmes o Racing de Córdoba en su momento.

 

En función de la especialidad del sector, de los distintos intereses que hay en juego (social, deportivo, económico, político) y de las restricciones impuestas por la normativa vigente en la materia, el gerenciamiento de los clubes de fútbol presenta caracteres y obligaciones para las partes que lo distinguen de los mismos contratos pero celebrados en otras actividades, sumadas a las particularidades ya destacadas respecto de la Resolución de fecha 7/3/2000 del Comité Ejecutivo de la Asociación del Fútbol Argentino.

 

En función de lo antes manifestado, se analizarán particularmente lo contratos en los casos en los que la entidad deportiva se encuentra bajo el régimen de la Ley de Salvataje de Entidades Deportivas, sin embargo la mayoría de estos caracteres pueden encontrarse en los casos en los que la entidad no se encuentre bajo ese régimen.

 

Para ello, se seguirá el esquema del contrato celebrado entre el fideicomiso de administración del Club Atlético Talleres y Ateliers S.A. de donde se pueden extraer las siguientes particularidades.

 

1.1 Bienes y Actividades entregadas.

 

En este caso, se otorgó la administración de toda la entidad deportiva en bloque, provocando ello que el gerenciador haya adquirido la tenencia de todos los activos del club, activos que fueron detallados en el contrato. Ello también implicó que la sociedad inversora se hiciera cargo de todas las actividades que en las que el Club participaba, pudiendo el gerenciador crear o afrontar nuevas disciplinas o actividades.

 

La Entidad Deportiva se entregó con los bienes en el estado de uso, conservación y funcionamiento en el que se encontraban, quedando a cargo, responsabilidad y costo exclusivo del gerenciador su administración acorde a cualquier norma o disposición legal que al momento de la firma del contrato regulara o en el futuro pudiera regular su funcionamiento.

 

También se encontraba a su cargo la reparación de todos los desperfectos y daños que se produjeran para su restitución al final del contrato. Las mejoras que eventualmente pudiera realizar en cualquiera de sus instalaciones físicas quedarían en beneficio exclusivo de la Institución deportiva, sin derecho a reintegro alguno.

 

Entre los bienes que se entregaron al inversor se destacan los siguientes:

 

a) Inmuebles.

 

b) Muebles.

 

c) Derechos por la televisación de partidos de primera división de la Asociación del Fútbol Argentino (A.F.A.) y otras divisiones.

 

d) Derechos por la televisación de partidos internacionales y de torneos de verano.

 

e) Contratos por la utilización de determinada marca en la indumentaria deportiva.

 

f) Todo tipo de publicidad.

 

g) Explotación comercial de simbologías e insignias de la institución (merchandising).

 

h) Publicidad en la indumentaria deportiva (camiseta y pantalón).

 

i) Cuotas de socios.

 

j) Recaudación de cualquier origen en todos los partidos que jueguen los equipos del Club.

 

k) Concesión de venta de bebidas durante los partidos.

 

l) Transferencia de los derechos de los jugadores de fútbol registrados en la institución y/o que se registren en el futuro, previa autorización judicial y bajo la condición de mantener un plantel profesional adecuado y que mantenga como mínimo el valor económico actual.

 

m) Cualquier otro recurso lícito que provenga de la administración de la Entidad Deportiva y que no perjudique el patrimonio de la Institución.

 

Sin embargo, en este caso se excluyeron expresamente los montos provenientes del recupero de créditos por aplicación de la ineficacia concursal, los cuales serían directamente distribuidos a los acreedores.

 

1.2 Facultades del administrador.

 

Si bien el gerenciador no era sucesor ni continuador de la entidad deportiva fallida, éste administraría todos los bienes de la institución pero a su exclusivo riesgo. Asimismo, se establecía la facultad de gravar, ceder o transferir los bienes entregados, pero para ello sería necesaria la autorización judicial del Juzgado del concurso, previa vista al órgano fiduciario, puesto que no se encontraba facultado por sí solo para realizar actos de disposición, bajo pena de nulidad absoluta.

 

1.3 Representación de la entidad deportiva.

 

Dado que la normativa vigente requiere que la representación de las entidades deportivas sea ejercida exclusivamente por su presidente o sustituto estatutario (art. 9 inc. a Estatuto de A.F.A.) y el art. 7 L.E.D. establece que el órgano fiduciario desplaza a los órganos institucionales y estatutarios de la entidad deportiva, la representación de la institución frente a terceros, la Asociación del Fútbol Argentino y Asociaciones Regionales, permaneció en cabeza del órgano fiduciario.

 

En función de ello, las obligaciones económicas de las entidades frente a la Asociación del Fútbol Argentino y Asociación Cordobesa de Fútbol, también se mantendrían en cabeza de la entidad deportiva, sin perjuicio que el pago de dichas obligaciones debía ser asumido por el concesionario. De la misma manera, aquellas obligaciones económicas que debía cumplir la A.F.A. con la entidad deportiva sujeta al presente régimen resultarían satisfechas a través del Órgano Fiduciario, quien debería rendirlas al gerenciador en un plazo que se fijó en 48 hs desde su percepción.

 

1.5 Precio del gerenciamiento y forma de pago.

 

Suelen convenirse distintas formas de pago del precio que tiene que cumplir el inversor, incluso en los casos de Talleres y Belgrano, se fijaron diferentes formas de pagar la contraprestación.

 

En ambos casos se acordó, como primera medida, que el gerenciador debía pagar un canon semestral en parte de pago, dependiendo éste de la categoría del fútbol argentino en la que jugara la entidad deportiva, ya que los beneficios que obtienen las entidades deportivas varían en tal sentido.

 

A su vez, también debía pagar un porcentaje del producido de determinados negocios celebrados por la entidad deportiva tales como la transferencia de derechos federativos de futbolistas, beneficios por publicidades o televisación.

 

Al igual que en el caso del canon, los porcentajes por estos rubros también eran variables, y tal variación, en el caso de transferencia de derechos federativos, estaba dada por al origen del jugador que se negocia, dependiendo si el jugador negociado había sido formado por el club o no.

 

1.6 Composición del plantel profesional, divisiones inferiores y cuerpos técnicos.

 

El inversor es quien tenía la facultad de conformar los planteles profesionales de jugadores que participarán en los certámenes organizados por la A.F.A. Sin embargo, no se otorgó libertad absoluta para ello, ya que en el contrato se establecieron ciertos límites.

 

Entre dichas limitaciones se encuentra que el plantel debía estar integrado por un porcentaje de deportistas que provengan de las divisiones inferiores de club. Asimismo, tampoco se podría incorporar a préstamo la cantidad de jugadores que se deseara, sino que a tales fines contaba con un cupo determinado de vacantes, cupo que también iría disminuyendo a medida que fueran transcurriendo los torneos. Así en el caso del Club Atlético Talleres, que ha sido tomado como ejemplo, durante el primer año de vigencia del contrato sólo podía integrarse el plantel de primera división con quince jugadores de otras instituciones dados en préstamo, descendiendo a diez jugadores el segundo y a ocho en los años restantes. También se exigió que todos los casos en los que se recibieran jugadores en préstamo, la entidad deportiva debía tener la opción de comprar los derechos federativos del jugador.

 

La finalidad de estas limitaciones está dada por le hecho de que se busca que el club cuente con la mayor cantidad de futbolistas propios, ya que es éste el principal capital con el que cuenta una entidad deportiva tanto para su capitalización como también para pagar el pasivo falencial.

 

El hecho de otorgarle plena libertad al gerenciador en el armado de los planteles podría generar que la entidad deportiva alcance valiosos logros deportivos pero, a pesar de ello, podría ocurrir que al momento de la finalización del contrato la entidad deportiva no contara con capital propio suficiente para encarar en forma autónoma su futuro.

 

Por los mismos motivos citados en el párrafo anterior, se acordó que el gerenciador mantenga y fomente, a su exclusivo cargo y costo, el desarrollo y competición de todas las divisiones de la Institución, implicando ello que también estuvieran su cargo el mantenimiento de la pensión de los juveniles, cuerpos técnicos, traslados, equipamiento, etc.

 

Sin perjuicio de la facultad de elección de los deportistas que integrarán los distintos planteles del club, para la venta, cesión, préstamo, disposición de libertad de acción, resolución contractual y cualquier otro tipo de disposición de derechos federativos el gerenciador debe contar necesariamente con la autorización judicial previa vista al órgano fiduciario.

 

Un dato importante a resaltar que se ha dado en el Club Atlético Belgrano está dado por el procedimiento de venta de los derechos federativos de un jugador. Al momento de recibir una considerable propuesta, el órgano fiduciario consideró que la misma no era suficiente, generándose un enfrentamiento entre dicho órgano y el gerenciador. Ante dicha situación, el Juez interviniente resolvió que toda oferta que recibiera el club por cualquier jugador sería publicada en el Boletín Oficial con el objeto de que cualquier otra entidad pudiera mejorarla. Si esto sucedía, el primer oferente tendría la posibilidad de igualar dicha oferta y quedarse con los derechos del deportista.

 

1.7 Pasivos de la explotación y personal en relación de dependencia.

 

Todos los pasivos que se generen a partir del comienzo de vigencia del contrato, aún los provenientes de adquisiciones de derechos federativos de jugadores, deben ser soportados por el gerenciador. Ello debe ser así en virtud de lo normado por el art. 15 inc. b L.E.D. que establece que el órgano fiduciario debe adoptar durante la gestión todas las medidas pertinentes, a fin de no generar nuevos pasivos, procediendo con la prudencia y diligencia de un buen hombre de negocios.

 

Con todas las libertades que se le otorgan para administrar la entidad deportiva, sería contradictorio que las deudas contraídas por el inversor deban ser después asumidas por el fideicomiso de administración, situación que además perjudicaría la situación de los acreedores.

 

Se debe destacar también que si bien la administración de la Entidad Deportiva se entregó con el personal en relación de dependencia, el inversor era el responsable del pago de los sueldos, cargas, accesorios y demás derechos laborales de la misma manera que lo era respecto de otras deudas. Asimismo debía abonar las indemnizaciones correspondientes en caso que decida su despido.

 

1.8 Plazo del contrato.

 

Al momento de fijarse el plazo de duración del contrato de gerenciamiento no pueden dejarse de lado los arts. 22 y 24 inc. a L.E.D. El primero de ellos establece el plazo de duración del fideicomiso de administración en tres años y renovables hasta un máximo de nueve, mientras que el segundo establece que el fideicomiso se extinguirá en el caso de que se hubieran cumplido los objetivos fijados en el art. 2 de la Ley.

 

En función de ello, la duración del contrato también deberá sujetarse a estos dos parámetros, es decir que deberá establecerse que el mismo será por el tiempo necesario para cancelar el pasivo de la entidad deportiva, con un mínimo de tres años contados a partir de la suscripción del contrato, prorrogable por tres años más y por el tiempo que reste hasta completar nueve años.

 

Esta posibilidad de prorrogar el contrato una vez cumplidos los tres primeros años no debiera depender de la situación económica en la que se encuentre el fideicomiso, ni de la voluntad del Juez o del órgano fiduciario y mucho menos se deberían poder cambiar las condiciones contractuales como condición para esta prórroga.

 

Corresponde asentar que los tres únicos motivos por los cuales no se podría prorrogar el contrato serían: a) Por la conclusión del fideicomiso dispuesta por el Juez; b) por el no uso de la opción de prórroga por parte del gerenciador; y c) por el incumplimiento del gerenciador a las cláusulas del contrato. En definitiva, si el juez decide continuar con el Fideicomiso de Administración, inmediatamente se debería prorrogar la duración del gerenciamiento.

 

Sin embargo no fue éste el criterio que se siguió en el Club Atlético Talleres. En esta causa, vencidos los primeros tres años del contrato el Juez rescindió el contrato entendiendo que era su facultad decidir la prórroga y no del inversor. Esta rescisión le produjo grandes pérdidas a la empresa gerenciadora, ya que ésta hizo una gran inversión especulando recuperarla en los nueve años que duraría el contrato pero que no pudo serla por la intempestiva finalización del contrato.

 

Este criterio fue compartido por la Cámara de Apelaciones quien entendió que el gerenciamiento es nada más que una modalidad de ejecución de la administración fiduciaria y que no se puede negar al Juez la facultad de exigir, entre las mejoras necesarias para prolongar el fideicomiso, la sustitución del concesionario si es que a su juicio la actuación de éste durante los tres primeros años, aun sin caer en la violación explícita del contrato, ha sido la causa de que no se alcanzaran los fines del salvataje[67].

 

Sin perjuicio de lo dicho por el Tribunal de Grado, considero que no fue ese el espíritu del contrato de concesión oportunamente celebrado entre el Fideicomiso y la Concesionaria. Digo esto por cuanto en el informe realizado por el órgano fiduciario al asumir sus funciones se indicó la necesidad de una importante inversión que el fideicomiso no estaba en condiciones de asumir por la inexistencia de fondos e ingresos suficientes; y por ello aconsejó el gerenciamiento de la Entidad Deportiva a los fines de que terceros realizaran tales aportes y que en el largo plazo vieran amortizadas sus inversiones y obtuvieran una ganancia razonable.

 

Pero más importante como antecedente para fundar que la facultad de decidir la prórroga se encontraba en cabeza del concesionario fue la resolución del Juez que aprobó los pliegos de licitación. Allí dijo que “induce al Tribunal a prestar conformidad al proyecto de Pliego Licitatorio para conceder, por el plazo señalado por la Ley de Salvataje de Entidades Deportivas, la Explotación de los Activos del Club que allí se señalan, sin perjuicio de tener presente que existen variables inmanejables; frente a un giro de la situación que importe la no consecución de los fines perseguidos por la Ley de Entidades Deportivas, dicho instrumento normativo señala la soberanía del magistrado –el pliego también lo hace- para cambiar de rumbo hacia lo que todos pretenden que sea una hipótesis y nada mas que eso: la disolución del fideicomiso de administración, con todas sus consecuencias legales y el ingreso en la etapa de liquidación de los activos del Club”[68].

 

Como se puede advertir, el Juez a cargo del proceso, y previo a otorgar el gerenciamiento de la entidad deportiva que la concesión se otorgaba por el plazo señalado por la Ley de Salvataje de Entidades Deportivas, salvo que se diera el caso de que tuviera que disponer la disolución del fideicomiso e ingresar en la etapa de liquidción de los activos del club.

 

1.9 Incumplimientos del gerenciador.

 

Es común que se acuerde que todo incumplimiento a las pautas fijadas en el contrato, dé derecho a los administradores fiduciarios a solicitar al Tribunal del concurso la resolución de la concesión, previo emplazamiento para el cumplimiento por un término preacordado.

 

Sin perjuicio de ello, tanto el órgano fiduciario como el Juez a cargo del procedimiento deberán tener siempre en cuenta la magnitud del incumplimiento, ya que se podría caer en un abuso de derecho, si se llega a resolver el contrato por un incumplimiento que no tenga entidad suficiente para producir tal efecto.

 

Pero a lo que se le suele otorgar mayor importancia es al incumplimiento en los pagos por parte de la gerenciadora. En tales supuestos, en el procedimiento del Club Atlético Talleres, se acordó que en caso de que no se abonen íntegramente los montos pertinentes, el órgano fiduciario podría ejecutar los saldos adeudados o declarar resuelto el contrato, sin perjuicio del cobro de los daños y perjuicios, todo sin necesidad de interpelación previa.

 

1.10 Administradores fiduciarios.

 

Sin perjuicio del debido control judicial al que se encontrará sometido el gerenciador, el órgano fiduciario debía controlar el acabado cumplimiento del contrato. A tales fines tendrá amplias facultades para requerir a las autoridades de la sociedad concesionaria toda la documentación que estimen menester a dichos efectos.

 

1.11 Garantías de cumplimiento del contrato.

 

Se estableció que el gerenciador previo hacerse cargo de la administración de la entidad, deberá acreditar la constitución de garantía de cumplimiento del contrato por una suma equivalente a seis (6) cánones semestrales, mediante aval bancario o seguro contratado en compañía de primera línea a satisfacción del Tribunal, que garantice el cumplimiento del contrato y la solvencia del mismo. Dicha garantía debía ser renovada anualmente bajo apercibimiento de resolución contractual y sería reintegrada dentro de los quince días de finalizado contrato, previa constatación e informe del órgano fiduciario del cumplimiento de las cláusulas contractuales.

 

3.10 Indemnidad.

 

Se suele estipular también la obligación por parte del gerenciador a indemnizar y mantener idemne a la entidad deportiva y/o al Fideicomiso de Administración del Club contra cualquier pérdida, reclamo, gasto, daño u obligación (o acciones referidas a éstas) solidarias o no, causada directa o indirectamente por incumplimiento del gerenciador al contrato. Por su parte, las obligaciones que asuma el inversor continuarán vigentes aún luego de extinguido el presente contrato hasta su extinción.

 

1.12 Jurisdicción.

 

Para todos los asuntos, alcances e interpretaciones que se deriven del presente contrato será competente el Tribunal a cargo del proceso falencial de la entidad deportiva, renunciando las partes a todo otro fuero o jurisdicción que les pudiere corresponder.

 

 

Capítulo IV. Conclusios [arriba] 

 

A partir de lo expuesto en el presente trabajo se debe decir que la Ley Nº 25.284 surgió ante la urgencia generada por la posible liquidación de algunas entidades deportivas de gran importancia en nuestro país, a las que se les había declarado la quiebra, situación que provocaba inevitablemente su fin.

 

Ahora bien, luego de varios años de vigencia de esta normativa, la Ley Nº 25.284 constituyó una eficiente herramienta jurídica ya que ha evitado la liquidación de numerosas entidades deportivas.

 

En la actualidad, está el ejemplo del Racing Club de Avellaneda que ha recobrado ya su normal desempeño institucional, y también se pueden encontrar otras entidades como Belgrano de Córdoba, que luego de varios años bajo este régimen ha pagado ya gran parte de su pasivo falencial.

 

Sin perjuicio de ello, también se debe destacar que, en parte como consecuencia de la urgencia con la que fue promulgada, la ley ha sido criticada por la desigualdad que ha provocado al solo beneficiar a asociaciones civiles que tienen como objeto el desarrollo de la práctica deportiva cuando otras asociaciones tienen objetivos sumamente beneficiosos para nuestra sociedad y también por los errores de los que adolece y que fueron consignados con anterioridad.

 

Asimismo, en relación a la necesidad en que se han visto la mayoría de los órganos fiduciarios de requerir la inversión de capitales privados, como consecuencia de la falta de recursos genuinos suficientes para hacer frente al funcionamiento de estas entidades deportivas de gran envergadura y relevancia, considero que hubiera sido sumamente beneficioso para los distintos procedimientos que la posibilidad del gerenciamiento hubiera estado prevista y regulada en la ley.

 

Sin perjuicio de que con la actual redacción de la ley ha quedado claro que no está prohibida la inversión de capitales privados, el desenvolvimiento de la relación contractual existente entre los órganos fiduciarios y los gerenciadores ha sufrido distintos inconvenientes y vicisitudes que muchas veces han provocado numerosos roces en esa relación, perjudicándose de esa manera el normal desarrollo de la vida institucional de la entidad deportiva.

 

En función de ello y de la importancia que han tenido estos gerenciadores en el recupero del normal desenvolvimiento de la entidad deportiva, se debería modificar la ley para corregir todos los errores antes citados y para regular expresamente la posibilidad de recurrir a la inversión de capitales privados en caso de que los fondos genuinos sean insuficientes para que el fideicomiso continúe con la vida institucional, independientemente de que se haya meritado la existencia de patrimonio suficiente para la continuación de la explotación.

 

En tal sentido, deberían plantearse diferentes pautas para una armoniosa convivencia entre el Juez a cargo del proceso judicial, el órgano fiduciario y el gerenciador, en función de los distintos intereses que tiene cada una de las partes.

 

Pero además de ello, y sin perjuicio de que considero que la Ley Nº 25.284 ha sido una útil herramienta jurídica en sus ocho años de vigencia, estimo que sería de suma utilidad para el procedimiento judicial y la vida del fideicomiso agregar en la normativa otras situaciones que no han sido previstas originariamente pero que a lo largo de los años han generado diversas complicaciones.

 

En tal sentido y a manera de ejemplo, considero que debería quedar bien claro que cuando se busca proteger al deporte como derecho social, se pretende fomentar el desarrollo de la práctica deportiva fundamentalmente a jóvenes y niños y no la protección de las entidades deportivas para que la gente pueda continuar concurriendo a presenciar como espectador los partidos de fútbol.

 

De la mano de ello, y como corolario de tal objetivo, deben fijarse los plazos dentro de los cuales se pueden ir liquidando los activos de la entidad con el objetivo de cancelar paulatinamente el pasivo falencial. Recomiendo ello, porque en el caso del Club Atlético Talleres, ante el escaso pago del pasivo, el Tribunal pretende rematar uno de los inmuebles de la entidad deportiva, cuando aún restan cuatro años para que se cumpla el plazo del art. 22 L.E.D. y siendo que en ese predio practican y juegan como local todas las divisiones inferiores del club.

 

En función de ello, y dado que en la actualidad, en ese inmueble es donde se realiza la mayor cantidad de actividades deportivas, es que también se deben fijar plazos y prioridades a los fines de ir liquidando los activos de la entidad, de manera que esa liquidación no afecte el desarrollo de la actividad deportiva, ni tampoco el normal desenvolvimiento de la entidad una vez extinguido el fideicomiso.

 

Por lo tanto y como corolario final quiero destacar el valor y la utilidad que ha tenido la Ley Nº 25.284, sin perjuicio de los distintos errores que tiene y la gran cantidad de aspectos que deberían regularse que con la redacción actual generan distintos inconvenientes.

 

 

 

 

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[1] BIAGOSCH, Facundo, Sociedades Anónimas Deportivas, LL1999-E, 1008.

[2] PORCELLI, Luis A., Núcleo deportivo o institucional y la crisis de los clubes, LL 2001-C, 1323.

[3] Art. 1 Ley 25.284: Quedan sujetas a las disposiciones de la presente ley, las asociaciones civiles de primer grado con personería jurídica, cualquiera sea la denominación que adopten, cuyo objeto sea el desarrollo de la práctica deportiva en cualquiera de sus modalidades, con quiebras decretadas y no mediando el supuesto previsto en el Título III, Capítulo VIII, Sección II de la Ley 24.522.

[4] ROITMAN, Horacio, Asociaciones bajo forma de sociedad comercial, La Ley, Doctrina, Sup.Esp. Sociedades Comerciales 2004 (diciembre), 138.

[5] Cám. Nac. Apel. Civil, sala F, 05/04/2001, Abbatángelo, Pablo A. c. Club Atlético Boca Juniors, LL 2002-A, 872.

[6] FAVIER DUBOIS, Eduardo M., Aproximación a una figura novedosa: El fideicomiso concursal (o “Salvataje” de los Clubes de Fútbol, Errepar 08/00.

[7] DI TULIO, José Antonio, Fideicomiso para Entidades Deportivas, RDPC nº 2001-3 (Fideiomiso), Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2002, pág. 393

[8] Resolución de la Secretaría de Deporte de la Nación Nº 155/96 – INSTITUCIONES DEPORTIVAS – CONSTITUCION Y FUNCIONAMIENTO – NORMAS – B.O. 23/04/1996.

[9] JUNYENT BAS, Francisco y MOLINA SANDOVAL, Carlos A., Salvataje de Entidades Deportivas, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2000, pág. 81.

[10] GRISPO, Jorge Daniel, Régimen Especial de Administración de las Entidades Deportivas con Dificultades Económicas. Fideicomiso de Administración con control Judicial. Ley 25.284, Ad-hoc, Buenos Aires, 2.000, pág. 35

[11] GAMEZ, Luis María y ESPARZA, Gustavo Américo, Fideicomiso a Palos, Ley 25.284 – Entidades Deportivas, Gowa, Buenos Aires, 2001, pág. 23.

[12] Juzg. 1º Inst. y 7º Nom. C. y C. Cba, 18/09/2001, “Club Atlético Belgrano – Quiebra Pedida”: Que, por imperio de lo dispuesto por el art. 5 de la Ley Nro. 25.284, corresponde al Tribunal la merituación -prima facie- de la existencia de patrimonio suficiente para la continuación de la explotación de la fallida con el alcance previsto en el dispositivo citado. Frente a lo expuesto, no puede dejar de señalarse la responsabilidad que deriva de la normativa indicada ut-supra para el Magistrado interviniente, en el sentido de tener que efectuar una valoración discrecional de las posibilidades reales del club susceptibles de generar ingresos de fondos genuinos para atender a los gastos de mantenimiento, infraestructura, sueldos, impuestos y demás erogaciones que deba afrontar la entidad y el pasivo existente a la fecha de la falencia. (Cfr. Grispo, Jorge Daniel, "Régimen Especial de Administración de las Entidades Deportivas con dificultades económicas". Fideicomiso de Administración con control judicial. Ley Nro. 25.284, Ed. Ad-Hoc, pág. 47). Es entonces que, a los fines expuestos, procede determinar las bases objetivas a tener cuenta para la apreciación exigida por la ley, por cuanto ésta condiciona la aplicación del régimen especial en análisis a la posibilidad de una continuación empresarial no deficitaria. Es así que en el sub-lite resulta oportuno considerar el hecho de que, si bien la quiebra del Club Atlético Belgrano de Córdoba fue dispuesta por pedido de acreedor, no puede soslayarse la circunstancia de que la entidad deportiva se encontraba, previo a la declaración falencial, en etapa de cumplimiento del concordato preventivo celebrado con los acreedores, tramitándose dicho proceso por ante el Tribunal a mi cargo. Es entonces que de dichos actuados puede extraerse como sustento técnico de trascendencia el informe general presentado por la Sindicatura en la oportunidad prevista por el art. 39 de la Ley Nro. 24.522 (ver informe agregado a fs.730/749, cuerpo IV, de las actuaciones correspondiente al concurso preventivo de la deudora), del que se desprende información de índole empresarial y económica necesaria para la presente decisión. Consecuentemente, ponderado el dictamen técnico-contable del referido funcionario, la actual coyuntura que atraviesa la institución deportiva, y atendiendo a la necesidad de protección del deporte como derecho social y demás objetivos señalados por el art. 2 de la referida normativa y en el entendimiento de que -en caso de duda- debe estarse por la aplicación de la L.E.D., en virtud del principio de conservación de la empresa (cfr. Junyent Bas- Molina Sandoval, "Salvataje de Entidades Deportivas. Ley 25.284", Editorial Rubinzal Culzoni, pág. 99), es que se deriva procedente en el caso de marras la aplicación del régimen especial en análisis y, consecuentemente, la institución de un fideicomiso de administración sobre la totalidad de los bienes del patrimonio del Club deudor con control judicial, con arreglo a las disposiciones de la Ley Nro. 25.284 y demás leyes de fondo contempladas por el art. 26 de la L.E.D. y con el alcance reglado en el mismo, con la salvedad de que el órgano fiduciario a designarse deber  presentar dentro del término de 60 días corridos a partir de la aceptación de cargo, un cuadro económico de la empresa tendiente a ilustrar sobre la situación económico-financiera de la institución, los gastos que deberán afrontarse para la continuación del Club, recursos que pueden obtenerse para hacer frente a los gastos y al pasivo existente, en definitiva, expedirse sobre la existencia de patrimonio suficiente para continuar la explotación de la entidad deportiva en los términos de la Ley Nro. 25.284.- Ello así, y en caso de no generarse recursos suficientes para atender el giro ordinario o conformar la masa a distribuir a favor de los beneficiarios, se procederá conforme lo dispuesto por el art. 23 y conc. de la ley 25.284

[13] Juzg. Civ. y Com. Nº 13 de Córdoba, 28/12/04, “Club Atlético Talleres – Concurso Preventivo”

[14] RICHARD, Efraín Hugo, NOTAS EN TORNO A LA CONSERVACIÓN DE LA EMPRESA: ¿principio concursal o del derecho societario?, Ensayos de derecho empresario, número 4, FESPRESA, Córdoba, 2008, pág. 65.

[15] RUBÍN, Miguel Eduardo, Ley especial de administración de entidades deportivas con dificultades económicas, ED, 190-705.

[16] NEGRE DE ALONSO, Liliana, Algunas reflexiones sobre el régimen especial de administración de entidades deportivas con dificultades económicas, Ley 25.284 (primera parte), LL 2001-B, 1001.

[17] PORCELLI, Luis A., Núcleo deportivo o institucional y la crisis de los clubes, LL 2001-C, 1323.

[18] JUNYENT BAS, Francisco y MOLINA SANDOVAL, Carlos A., en MIROLO RENE R., Régimen Jurídico del Futbolista y de las Entidades Deportivas, Advocatus, Córdoba, 2004, pág. 301.

[19] ROUILLION, Adolfo A. N. y FIGUEROA CASAS, Pedro J., Código de Comercio Comentado y Anotado, Dirigido por Rouillion Adolfo, 1º Edición, Buenos Aires, La Ley, 2007, T. IV-A, pág. 2.

[20] PETIT, Eugene, Tratado Elemental de Derecho Romano, Albatros, Buenos Aires, 1963, pag. 767.

[21] MOISSET DE ESPANES, Luis e HIRUELA, María del Pilar, Algunos lineamientos generales del fideicomiso de la Ley 24.441, Revista de Derecho Privado y Comunitario, T. 2001-3, Rubinzal- Culzoni, Santa Fe, pág. 431.

[22] BORDA, Guillermo A., Manual de los Contratos, Perrot, Buenos Aires, Decimoctava edición, 1998,pág. 763

[23] CHIESA, Juan José, Algunas consideraciones referidas al contrato de fideicomiso, ED, 185-1539.

[24] VILLEGAS, Carlos G., Operaciones Bancarias, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1996, tomo II, pág. 48.

[25] JUNYENT BAS, Francisco y MOLINA SANDOVAL, Carlos A., ob. cit., pág. 46.

[26] JUNYENT BAS, Francisco y MOLINA SANDOVAL, Carlos A., ob. cit., pág. 117.

[27]HEREDIA, Pablo D., Tratado exegético de derecho concursal, Abaco, Buenos Aires, 2000, T. I, pág. 640.

[28]HEREDIA, Pablo D., Ob. cit., pág. 733.

[29]HEREDIA, Pablo D., Ob. cit., pág. 736.

[30]CNCom, Sala D, 10/9/80, “Suavestar S.A.”, ED, t. 91, p. 626, dict. del Fiscal de Cámara, citado por HEREDIA, Pablo D., Ob. cit., pág. 745.

[31]CCiv. y Com. Tucumán, Sala II, “Establecimiento Cotella S.A.”, Rev. “Doctrina Judicial”, t. 1997-1, p. 411, citado por HEREDIA, Pablo D., Ob. cit., pág. 745.

[32] GAMEZ, Luis María y ESPARZA, Ob. cit., pág. 67.

[33] Art. 17 L.E.D. Será aplicable el procedimiento de pronto pago para los créditos laborales previsto por el artículo 16 de la Ley 24.522. A tales efectos, el Juez autorizará el pago de los sueldos, con exclusión de las primas y premios, y demás rubros contemplados en la Ley de Contrato de Trabajo.

[34] JUNYENT BAS, Francisco y MOLINA SANDOVAL, Carlos A., ob. cit., pág. 179.

[35] JUNYENT BAS, Francisco y MOLINA SANDOVAL, Carlos A., en MIROLO RENE R., Régimen Jurídico del Futbolista y de las Entidades Deportivas, ob. cit., pág. 371

[36] GRISPO, Jorge D., Tratado sobre la Ley de Concursos y Quiebras Ley 24.522, Ad-Hoc, 1º Edición, Buenos Aires, 2001, T. V, pág. 168.

[37] GRISPO, Jorge Daniel, ob. cit, pág. 89.

[38] Art. 14 Ley 20.160: El contrato de un jugador, podrá ser objeto, estando vigentes los términos de duración del mismo, de transferencia a otro club con el consentimiento del jugador ….

[39] Art. 9 CCT 430/75: El contrato de un futbolista podrá ser objeto, estando vigente el término de duración del mismo, de cesión a otro club, con el consentimiento expreso del futbolista. En ese caso corresponderá a éste –como mínimo– el quince por ciento (15%) del monto total de la cesión, sea ésta temporaria o definitiva, y el pago de ese porcentual estará a cargo del club cedente, debiendo depositar su importe en Futbolistas Argentinos Agremiados, sin cuyo requisito la Asociación del Fútbol Argentino no podrá autorizar la cesión. Si la Asociación del Fútbol Argentino autorizara la cesión sin previo cumplimiento de tal condición, quedará solidariamente obligada al pago de la suma correspondiente, sin necesidad de intimación previa alguna. Si la cesión del contrato se efectúa por una suma de dinero y la cesión de otros contratos, el porcentaje correspondiente al futbolista se determinará sobre el total de la valuación que los clubes interesados deberán efectuar de las cesiones de contratos comprendidos en la negociación con más el importe en dinero que las partes hayan convenido. En este caso los futbolistas cuyos pases constituyen una parte del precio de la cesión percibirán del club cedente, como mínimo, el quince por ciento (15%) del valor que se hubiere fijado a sus respectivos pases para completar el precio total de la cesión. Lo dispuesto precedentemente se aplicará también en los casos de cesiones onerosas que comprendan los servicios de futbolistas aficionados previo consentimiento expreso del cedido, siendo por esta sola circunstancia acreedor al quince por ciento (15%) del monto total de la cesión y adquiriendo de pleno derecho el carácter de profesional. El futbolista cuyo contrato haya sido cedido formalizará nuevo contrato con el club cesionario, con sujeción a lo establecido en el art. 5, inc. b), que deberá registrarse conforme lo dispuesto por el art. 8, ambos de este laudo. El contrato podrá ser objeto de cesión temporaria por el término de un año y por una sola vez, se trate de primer contrato o de contrato nuevo. La cesión temporaria no podrá importar una disminución de la remuneración establecida en el contrato cedido, y la entidad cedente responderá solidariamente por el cumplimiento de las obligaciones económicas de la cesionaria, hasta la concurrencia de lo regulado en el contrato originario, bajo apercibimiento de lo previsto en el art. 6 del Dto.-Ley 20.160/73. La cesión temporaria del contrato no constituye causal de interrupción ni de suspensión del término máximo de duración del contrato a que se refiere el precitado art. 5. Vencido el término de la cesión temporaria, la entidad cedente reasumirá las obligaciones contenidas en el contrato cedido con más los aumentos generales producidos, con exclusión de las mayores remuneraciones convenidas por el futbolista con la entidad cesionaria. En los casos de cesión temporaria el club cesionario y el futbolista formalizarán y registrarán, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 8 de este laudo, el contrato que los vinculará durante el período de la cesión. Queda total y absolutamente prohibido, bajo pena de nulidad, la cesión de contratos a favor de personas físicas o de empresas o entidades que no intervengan directamente en la disputa de torneos de fútbol.

[40] Juzg. Civ. y Com. Nº 7 de Córdoba, 05/12/01, “Club Atlético Belgrano – quiebra pedida – Régimen Ley Nº 25.284”

[41] JUNYENT BAS, Francisco y MOLINA SANDOVAL, Carlos A., ob. cit., pág. 105.

[42] GAMEZ, Luis María y ESPARZA, Ob. cit., pág. 42.

[43] Juzg. Civ. y Com. Nº 13 de Córdoba, 28/12/04, “Club Atlético Talleres – Concurso Preventivo”.

[44] ANTINUCCI, Marcela S., La Ley de Salvataje de Entidades Deportivas (Nº 25.284) y la práctica judicial, Semanario Jurídico Nº 1551, 30/03/2006.

[45] BARBIERI, Pablo C., Fútbol y Derecho, Universidad, Buenos Aires, 2001, P. 243.

[46]ULNIK, Juan, II Congreso Iberoamericano de la Insolvencia, Salvataje de Entidades Deportivas¸ Advocatus, Córdoba, 2000, T. I, pág. 557.

[47] Juzg. Civ. y Com. Nº 7 de Córdoba, 18/09/2001, “Club Atlético Belgrano – Quiebra Pedida”.

[48] JUNYENT BAS, Francisco y MOLINA SANDOVAL, Carlos A., ob. cit., pág. 123.

[49] JUNYENT BAS, Francisco y MOLINA SANDOVAL, Carlos A., ob. cit., pág. 131.

[50] Juzg. Civ. y Com. Nº 13 de Córdoba, 28/12/04, “Club Atlético Talleres – Concurso Preventivo” y Juzg. Civ. y Com. Nº 7 de Córdoba, 18/09/2001, “Club Atlético Belgrano – Quiebra Pedida”.

[51] Juzg. Civ. y Com. Nº 7 de Córdoba, 07/11/2001, “Club Atlético Belgrano – Quiebra Pedida”

[52] BARBIERI, Pablo, Ob. Cit, pág 258.

[53] BARBIERI, Pablo: Ob. cit, pág. 260.

[54] ANTINUCCI, Marcela S., actualmente Secretaria del Juzgado de Primera Instancia y Décimo Tercera Nominación Civil y Comercial de Córdoba (Conc. y Soc. Nº 1), en el que tramita la quiebra del Club Atlético Talleres y anteriormente Prosecretaria Letrada del Juzgado de Primera Instancia y Séptima Nominación Civil y Comercial de Córdoba.

[55] ANTINUCCI, Marcela S., ob. cit.

[56] LORENZETTI, Ricardo Luis, Contratos, Parte Especial, Tomo I, Rubinzal - Culzoni, Santa Fe, 2003, P. 279.

[57]MARZORATI, Osvaldo J., La concesión comercial y el proyecto de reforma (a propósito de un buen fallo de la sala E), 01/01/2004, ED, 207-37.

[58]ARTÍCULO 1384.- Obligaciones del concedente. Son obligaciones del concedente: a) Proveer al concesionario una cantidad mínima de mercaderías que le permita atender adecuadamente las expectativas de venta en su territorio o zona, de acuerdo con las pautas de pago, de financiación y garantías previstas en el contrato. El contrato puede prever la determinación de objetivos de ventas, los que deben ser fijados y comunicados al concesionario de acuerdo con lo convenido. b) Respetar el territorio o zona de influencia asignado en exclusividad al concesionario. Son válidos los pactos que, no obstante la exclusividad, reserven para el concedente cierto tipo de ventas directas o modalidades de ventas especiales. c) Proveer al concesionario la información técnica y, en su caso, los manuales y la capacitación de personal necesarios para la explotación de la concesión. d) Proveer durante un período razonable, en su caso, repuestos para los productos comercializados. e)Permitir el uso de marcas, enseñas comerciales y demás elementos distintivos, en la medida necesaria para la explotación de la concesión y para la publicidad del concesionario dentro de su territorio o zona de influencia.

[59]ARTÍCULO 1385.- Obligaciones del concesionario. Son obligaciones del concesionario: a) Comprar exclusivamente al concedente las mercaderías y, en su caso, los repuestos objeto de la concesión, y mantener la existencia convenida de ellos o, en defecto de convenio, la cantidad suficiente para asegurar la continuidad de los negocios. b) Respetar los límites geográficos de actuación, absteniéndose de comercializar mercaderías fuera de ellos. c) Disponer de los locales y demás instalaciones y equipos que resulten necesarios para el adecuado cumplimiento de su actividad. d) Prestar los servicios de preentrega y mantenimiento de las mercaderías, en caso de haberlo así convenido. e) Adoptar el sistema de ventas, de publicidad y de contabilidad que fije el concedente. f) Capacitar a su personal de conformidad con las normas del concedente. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso a), el concesionario puede vender mercaderías del mismo ramo que le hayan sido entregadas en parte de pago de las que comercialice en virtud de la concesión, así como financiar unas y otras y vender, exponer o promocionar otras mercaderías o servicios que se autoricen por el contrato, aunque no sean accesorios de las mercaderías objeto de la concesión ni estén destinados a ella.

[60] FARINA, Juan M., Contratos Comerciales Modernos, Astrea, Buenos Aires, 1993, P. 677.

[61] LORENZETTI, Ricardo Luis, Contratos, Parte Especial, Tomo II, Rubinzal - Culzoni, Santa Fe, 2003, P. 232.

[62] MARTORELL, Ernesto Eduardo, Breves reflexiones sobre contratos “de empresa”: El contrato de “management”, L.L., 1995-B, 1253.

[63] GARRIDO, Jorge Fortunato y ZAGO, Jorge Alberto, Contratos Civiles y Comerciales, Universidad, Buenos Aires, 1995, P. 90

[64] ANTINUCCI, Marcela S., ob. cit.

[65] BARBIERI, ob. cit., Pág. 231.

[66] ALVAREZ VLASEK, Adriana, Contrato de Management, Una herramienta eficaz para el desarrollo de los negocios, Tesina de Master de Derecho Empresario, Universidad Austral, 1996, P. 17.

[67] Cám. 3º de Apel. Civ. y Com. de Córdoba, 7/08/09, “Para Agregar Club Atlético Talleres – Gran Concurso Preventivo – Otras Causas de Remisión”

[68] Juzg. Civ. y Com. Nº 13 de Córdoba, 28/10/05, “Club Atlético Talleres – Concurso Preventivo"



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