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En la causa bajo estudio se trajo nuevamente a consideración de la Suprema Corte el debate referido a los vales alimentarios y su incidencia en la base para el cálculo de las indemnizaciones legales. El Tribunal de grado hizo lugar a la demanda instaurada por la actora, declarando la inconstitucionalidad del art. 103 bis, inc. “c” LCT, por encontrarlo contradictorio con la norma establecida por el art. 1 del Convenio Nº 95 de la O.I.T. Y condenando a la demandada al pago de la indemnización del art. 2 de la Ley N° 25.323. Dicha sentencia fué recurrida por la demandada, la que se viera agraviada por dos razones: la primera, por considerar que no corresponde a los Tribunales la declaración de inconstitucionalidad de la norma incluída en el art. 103 bis, toda vez que las disposiciones el Convenio 95 de la OIT deben ser adaptadas e integradas a la legislación nacional, y que la misma debe prevalecer en la medida que la norma internacional no la contraríe de manera flagrante. Sostien, además, que los convenios de la OIT deben ser "adecuados a las circunstancias nacionales" en los supuestos que puedan ser de aplicación.
Por otro lado se agravia contra la condena al pago de la indemnización contemplada por el art. 2 de la Ley N° 25.323, por entender que la actora, al momento de cursar la intimación que dicho artículo exige, reclamó el pago de diferencias sin especificar los rubros reclamados, por lo que se ha visto afectado su derecho de defensa en juicio. En virtud de ello solicitó se exima a la misma del pago de dicha sanción.
Por último, sostiene la recurrente que, en caso de prosperar el recurso interpuesto, deberá modificarse la imputación de las costas del proceso, debiendo imponerse en el orden causado, a fin de evitar una ilegítima imputación de gastos a quien "actuó de acuerdo a derecho".
Luego del análisis de los agravios expuestos por la recurrente, la Suprema Corte decide el rechazo del recurso interpuesto. Para así decidir, el alto Tribunal ha hecho eco de los argumentos esgrimidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “ Pérez c/Disco” y “González c/Polimat SA”, en los cuáles se ha resuelto declarar la inconstitucionalidad de la norma introducida en el art. 103 bis., inc. “c” LCT, y de los decretos 1273/2002, 2641/2002 y 905/2003, respectivamente, al mismo tiempo que entiende que corresponde brindar acatamiento a las doctrinas de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ya por su carácter atrapante en los tópicos federales, en tanto último y más genuino intérprete de la Lex Maxima, ya por la vinculación moral para los demás judicantes en las cuestiones federales, sobre la base de los principios de celeridad y economía procesal. En base a ello fueron varios los aspectos tomados en consideración del citado precedente “Pérez c/Disco SA”. Por un lado, se sostuvo que la naturaleza jurídica de una institución debe ser definida por los elementos que la constituyen, con independencia del nombre que el legislador o los particulares les atribuyan, por lo que cualquier limitación constitucional que se pretendiera ignorar bajo el ropaje del nomen iuris sería inconstitucional. Además, se destacó que al plantearse una contradicción entre una norma de derecho interno y el contenido de una disposición de derecho internacional con jerarquía constitucional o supralegal corresponde analizar la compatibilidad entre la norma interna y el bloque de constitucionalidad federal, conformado no sólo por normas de orden interno sino también por aquellas otras de raigambre supranacional, y para ello resulta de gran importancia realizar un correcto control de convencionalidad, por medio del cuál los jueces están obligados a buscar la compatibilidad entre las normas locales y las supranacionales y no deben limitarse solamente a la Convención Americana sobre Derechos Humanos sino también al resto de los tratados internacionales ratificados por la Argentina. Por otro lado, el Máximo Tribunal sostuvo que las directrices hermenéuticas que emergen de los informes y recomendaciones de los organismos de control de normas de la OIT, en especial el Comité de Expertos, constituyen una referencia insoslayable a tener en cuenta para resolver los casos concretos en los que pudieran verse afectados derechos contemplados en los convenios y recomendaciones de la OIT.
A diferencia de lo argumentado por la recurrente, puntualmente en referencia a los fallos “Diego” y “Baratti” -en los cuáles se había sostenido que los beneficios sociales no deben integrar la base para el cómputo de la indeminizaciones legales-, en el precedente bajo análisis la Suprema Corte debió expedirse respecto de la constitucionalidad de la norma contemplada en el art. 103. La Corte hace incapié en la importancia que debe darse a los Convenios Internacionales, los cuáles no deben ser integrados a la normativa nacional como sostenía el recurrente, sino que, por el contrario, las disposiciones normativas de derecho interno deben adecuarse a su contenido, so pena de caer en las tierras de la inconstitucionalidad.
Respecto de los restantes agravios denunciados por el recurrente –es decir, la aplicación de la sanción establecida en el art. 2, Ley N° 25.323 y la imposición de las costas del proceso– el Tribunal sostuvo que, en ejercicio de una facultad privativa, el tribunal la tuvo por verificada con el telegrama de intimación y la impugnante no denunció que dicho elemento probatorio hubiera sido absurdamente ponderado por el a quo, lo que demuestra la insuficiencia de la crítica. Respecto de la reducción o eximicion de la sancion, resulta privativo de los tribunales de grado y ajeno, en principio, a la casación, salvo que se compruebe la existencia de absurdo. Por último y teniendo en cuenta que el fundamento de la condena en costas, tanto en el art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial como en el art. 19 de la ley procesal laboral, radica en el hecho objetivo de la derrota, no puede, la parte que resultó incuestionablemente vencida, agraviarse sobre su imposición.