JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:TÍTULO VI. De los Feriados Obligatorios y Días No Laborables
País:
Argentina
Publicación:Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744. Comentada por Jueces y Juezas del Trabajo - Título VI - De los Feriados Obligatorios y Días no Laborables
Fecha:02-11-2020 Cita:IJ-CMXXIX-914
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Artículo 165
Artículo 166
Artículo 167
Artículo 168
Artículo 169
Artículo 170
Artículo 171
Notas

TÍTULO VI

De los Feriados Obligatorios y Días No Laborables

Artículo 165 [arriba] .

Serán feriados nacionales y días no laborables los establecidos en el régimen legal que los regule.

Desde la antigüedad se celebran ciertos días como feriados, acompasando festividades que se realizaban a dioses paganos; posteriormente el cristianismo y puntualmente la influencia de la Iglesia Católica consolidó esta costumbre que fue formando parte de la cultura en distintas latitudes, con sus diferentes matices en las legislaciones de todo el mundo que profesan dicho credo. Con el paso del tiempo la costumbre se extendió a fechas especialmente importantes para una sociedad. Claro es que todas las culturas tienen sus propias creencias, religiones y eventos históricos que evocan. En efecto, cada país tiene su impronta histórica, social, política y religiosa. En su virtud, lo que se simboliza en el feriado son efemérides locales que tienen una fuerte carga simbólica para lo sociedad y que representan la necesidad de tiempo de recuerdo, reflexión y respeto.

En la República Argentina se legisló en forma uniforme y clarificadora la cuestión en el año 2017, mediante la Ley Nº 27.399 (B.O. 18/10/2017) sin perjuicio de otros antecedentes legislativos, se estipuló lo siguiente:

1. Días feriados De los Feriados

De conformidad a la Ley Nº 27.399 (B.O. 18/10/2017) se establece:

1.FERIADOS NACIONALES INAMOVIBLES: 1° de enero: Año Nuevo; Lunes y Martes de Carnaval (primera semana de marzo); 24 de marzo: Día Nacional de la Memoria por la Verdad y la Justicia; Viernes Santo; 2 de abril: Día del Veterano y de los Caídos en la Guerra de Malvinas; 1° de mayo: Día del Trabajo; 25 de mayo: Día de la Revolución de Mayo; 20 de junio: Paso a la Inmortalidad del General Don Manuel Belgrano; 9 de julio: Día de la Independencia; 8 de diciembre: Día de la Inmaculada Concepción de María; 25 de diciembre: Navidad.

2.- FERIADOS NACIONALES TRASLADABLES: 17 de junio: Paso a la Inmortalidad del General Don Martín Miguel de Güemes; 17 de agosto: Paso a la Inmortalidad del General Don José de San Martín; 12 de octubre: Día del Respeto a la Diversidad Cultural; 20 de noviembre: Día de la Soberanía Nacional.

3.- DIAS NO LABORABLES: Jueves Santo, para los ciudadanos que profesen la religión católica, apostólica, romana; en el art. 2 de la referida ley se establece como días no laborables para todos los habitantes de la Nación Argentina que profesen la religión judía los días del Año Nuevo Judío (Rosh Hashana), dos (2) días, el Día del Perdón (Iom Kipur), un (1) día, y de la Pascua Judía (Pesaj) los dos (2) primeros días y los dos (2) últimos días. En el artículo tercero se estipula como días no laborables para todos los habitantes de la Nación Argentina que profesen la religión islámica, el día del Año Nuevo Musulmán (Hégira), el día posterior a la culminación del ayuno (Id Al-Fitr); y el día de la Fiesta del Sacrificio (Id Al-Adha).

4.- Trabajadores que no presten servicios en los feriados: Los trabajadores que no prestaren servicios en las festividades religiosas indicadas en los arts. 2° y 3° de la Ley Nº 27.399, devengarán remuneración y los demás derechos emergentes de la relación laboral como si hubieren prestado servicio.

5.- Formación de conciencia: La Ley Nº 27.399 (B.O. 18/10/2017) procura la formación de conciencia histórica, patriótica y cultural no sólo con el recuerdo de las efemérides, sino profundizando el ser nacional. En su virtud, en su art. 5° se establece que El Poder Ejecutivo nacional desarrollará campañas de difusión destinadas a promover la reflexión histórica y concientización de la sociedad sobre el valor sociocultural de los feriados nacionales conmemorativos de próceres o acontecimientos históricos, por medios adecuados y con la antelación y periodicidad suficientes.

6.- Fines de Semanas Largos: A los fines prácticos y previsibles la Ley Nº 27.399 deja en claro cuales son aquellos feriados trasladables. En efecto, los feriados nacionales trasladables cuyas fechas coincidan con los días martes y miércoles serán trasladados al día lunes anterior. Los que coincidan con los días jueves y viernes serán trasladados al día lunes siguiente.

7.- Promoción del Turismo. Como una medida discutible por ciertos sectores empresarios no vinculados al turismo, pero que es ley en la Argentina, el Congreso de la Nación autorizó al Poder Ejecutivo nacional para, adicionalmente a lo establecido para los fines de semana largos, fijar anualmente hasta tres (3) días feriados o no laborables destinados a promover la actividad turística, que deberán coincidir con los días lunes o viernes. El Poder Ejecutivo nacional deberá establecerlos con una antelación de cincuenta (50) días a la finalización del año calendario.

8.- Carácter remunerativo: Los días que resulten feriados por aplicación de los artículos precedentes, gozarán en el aspecto remunerativo de los mismos derechos que establece la legislación actual respecto de los feriados nacionales.

9. Feriados provinciales y municipales: Por nuestro sistema de gobierno republicano y federal, cada provincia fija feriados provinciales en función de efemérides propias de cada provincia, las que obligan a los empleadores a suspender tareas en esos días de conmemoración o festivos. Lo mismo acontece, en general, con las fechas de fundación de las ciudades, ejes de municipios, quienes son los que decretan el feriado local.

Artículo 166 [arriba] .

Aplicación de las normas sobre descanso semanal. Salario. Suplementación. En los días feriados nacionales rigen las normas legales sobre el descanso dominical. En dichos días los trabajadores que no gozaren de la remuneración respectiva percibirán el salario correspondiente a los mismos, aun cuando coincidan con domingo.

En caso que presten servicios en tales días, cobrarán la remuneración normal de los días laborales más una cantidad igual.

1. Salario mensual — Para el trabajador que percibe su salario mensualmente, si no trabaja el feriado nacional, su salario no varía. Concretamente, no hay ningún tipo de descuento. Desde esta perspectiva, el feriado es un día pago sin prestación de tareas. Pero en caso de que el trabajador decida prestar tareas, ese día deberá cobrar el sueldo mensual, más el importe equivalente a un día de trabajo adicional (que es la remuneración normal, más un 100% adicional).

2. Jornal — Para aquellos trabajadores remunerados por jornal, que presten tareas los días feriados, también existe el adicional del 100% del jornal feriado.

3. Franco compensatorio — A diferencia del trabajo dominical, el trabajo prestado los días feriados no genera derecho a favor del trabajador a exigir franco compensatorio, ya que la motivación de la suspensión de las tareas está dada por determinadas efemérides que el Estado pretende que sean recordadas y celebradas, como basamento del ser nacional, provincial o de arraigo a una localidad.

4. Excepción — En atención a que para los días feriados rigen las normas aplicables al descanso dominical, en principio el trabajo es prohibido, pero podrán prestarse servicios exclusivamente en los supuestos de excepciones admitidas para el descanso semanal, es decir fuerza mayor o necesidad extraordinaria de la empresa o establecimiento.

Artículo 167 [arriba] .

Días no laborables. Opción. En los días no laborables, el trabajo será optativo para el empleador, salvo en bancos, seguros y actividades afines, conforme lo determine la reglamentación. En dichos días, los trabajadores que presten servicios, percibirán el salario simple. En caso de optar el empleador como día no laborable, el jornal será igualmente abonado al trabajador

1.-Opción: En los días no laborables el trabajo es optativo para el empleador, salvo en actividades que, por sus características, como bancos, seguros y otras afines, no se trabaja, de la misma manera en que una universidad católica no trabaja un Jueves Santo.

2.-Ejercicio del derecho: Los días no laborables en la Argentina están vinculados a fechas religiosas. Si es el empleado quien ejerce su derecho, deberá comunicar al empleador su fe religiosa en ejercicio del deber de solidaridad y colaboración del art. 62 de la LCT, a los fines de que la empresa tome sus recaudos. Si el trabajador decide prestar tareas en estos días, la empresa no se encuentra obligada o otorgar franco compensatorio, pues no se trata de descanso psicofísico-que se encuentra garantizado por otras normas-, sino de tiempo de reflexión, espiritualidad o ayuno.

En caso de que se presten tareas, no se devenga el 100% de recargo. Concretamente no se debe pagar doble, como en el caso de los feriados. Lo cual no implica que si el empleador desea fomentar el trabajo y el compromiso pueda ofrecer abonar el doble los días no laborales, lo cual quedará en la órbita del trabajador decidir si lo trabaja o no.

3.- Opción del Empleador: Si es el empleador, quien por su singularidad religiosa, prefiere no abrir las puertas de la empresa deberá abonar el salario al trabajador igual que un día laborable, debido a que el trabajador es ajeno a la decisión empresarial.

Artículo 168 [arriba] .

Condiciones para percibir el salario. Los trabajadores tendrán derecho a percibir la remuneración indicada en el art. 166, párrafo primero, siempre que hubiesen trabajado a las órdenes de un mismo empleador cuarenta y ocho (48) horas o seis (6) jornadas dentro del término de diez (10) días hábiles anteriores al feriado. Igual derecho tendrán los que hubiesen trabajado la víspera hábil del día feriado y continuaran trabajando en cualquiera de los cinco (5) días hábiles subsiguientes.

Comentario

1. Condición — La ley consigna como condición para la percepción del salario los días feriados (deberá entenderse los no laborables también), el trabajo previo anterior y posterior al día feriado o no laborable.

2. No obligatoriedad — Más allá de la condición para la percepción de los salarios correspondientes, vale aclarar la no obligatoriedad de prestar servicios los días feriados y no laborables, y el carácter excepcional de esta situación. Al margen de la conveniencia personal que eventualmente pueda tener el trabajador (al engrosar su salario con horas extraordinarias), la ley procura su descanso efectivo. Ya es histórica la lucha de sectores sindicales bregando por el cierre de los comercios los días domingos y feriados, lo cual es una iniciativa de concertación que procura evitar el trabajo en esos días y lograr el efectivo descanso no sólo físico, sino espiritual y que concuerda con la finalidad de reflexión que expresa el art. 5 de la Ley Nº 27.399 (B.O. 18/10/2017). Una mirada coherente sobre el objetivo expresado legislativamente nos direcciona indefectiblemente al cierre dominical y feriados. En efecto, se presenta dificultosa la concientización sobre el valor sociocultural de los feriados nacionales conmemorativos de próceres o acontecimientos históricos, si la persona se encuentra trabajando sin descanso, de cuerpo, mente y espíritu.

Artículo 169 [arriba] .

Salario. Su determinación. Para liquidar las remuneraciones se tomará como base de su cálculo lo dispuesto en el art. 155.

Si se tratase de personal a destajo, se tomará como salario base el promedio de los percibidos en los seis (6) días de trabajo efectivo inmediatamente anteriores al feriado, o el que corresponde al menor número de días trabajados.

En el caso de trabajadores remunerados por otra forma variable, la determinación se efectuará tomando como base el promedio percibido en los treinta (30) días inmediatamente anteriores al feriado.

1. Forma de cálculo — La forma de establecer el cálculo para abonar los días feriados depende si se trata de trabajadores mensualizados, en cuyo caso no hay mayores inconvenientes, ya que la base de cálculo está en dividir la remuneración por veinticinco; el resultado es la remuneración adicional del feriado.

En el caso del trabajador a jornal, hay que diferenciar si el trabajador cumplió tareas con remuneración habitual fija, o si trabajó con remuneraciones variables. En el primer caso la remuneración es la remuneración equivalente al último día que trabajó; en el segundo se promedia la remuneración de los últimos 30 días que trabajó anteriores al feriado. El trabajo a destajo también se promedia, pero teniendo en cuenta la viariable de los últimos seis días de trabajo.

Artículo 170 [arriba] .

Caso de accidente o enfermedad. En caso de accidente o enfermedad, los salarios correspondientes a los días feriados se liquidarán de acuerdo a los arts. 166 y 167 de esta ley.

En estos casos los salarios se liquidan de conformidad a los arts. 166 o 167 LCT. Para Pirolo[1], la remisión advertida en la norma es superflua, pues en esos casos el trabajador no se vería privado de su remuneración por no trabajar durante el feriado (art. 208 LCT y arts. 13 y 14 Ley Nº 24.557). Sin embargo, en el supuesto de que el feriado coincida con la reserva del puesto (art. 211) no corresponde abonar ninguna suma por ese día, o en el caso del goce de la trabajadora de la licencia por maternidad, debido a que en realidad percibe una asignación familiar, no remuneración.

Artículo 171 [arriba] .

Trabajo de domicilio. Los estatutos profesionales y las convenciones colectivas de trabajo regularán las condiciones que debe reunir el trabajador y la forma del cálculo del salario en el caso del trabajo a domicilio.

El presente artículo establece una directriz para los estatutos profesionales y las convenciones colectivas de trabajo a los fines de que sean contempladas las garantías necesarias para el goce del feriado a los trabajadores a domicilio. La diferenciación estriba en las particulares circunstancias de prestación, por ejemplo, en el teletrabajo desde el hogar, que justifican un tratamiento diferenciado a las prestaciones de trabajo clásicas en la sede del establecimiento de la empresa.

 

 

Notas [arriba] 

[1] PIROLO, Miguel Angel. Legislación del trabajo sistematizada, Astrea, 2001, p. 196