El cuerpo del trabajador y su memoria
¿Quién carga con el daño en los accidentes de trabajo?*
Por Adela Pérez del Viso**
"Podríamos decir que para reconstruir la memoria de los subalternos es necesario empezar preguntándole a sus cuerpos, que es quizá lo único que han tenido y que tienen. Sería una memoria carnal, sanguínea. Los golpes, las marcas, las roturas, las arrugas, las cicatrices. Memoria corporal de los subalternos, que no puede borrarse mediante cirugías y cosméticos. El cuerpo “guardará” el recuerdo material de sus propias vidas. En muchos sentidos no hay olvido, no es posible aplicar las técnicas de desvanecimiento de las marcas corporales que hemos citado. La herida permanece. Porque no se trata sólo de tener la carne marcada, o de guardar una cicatriz, sino de que (el daño) se conserva oculto en la memoria…." [1]
1. Introducción. Los números de los accidentes de trabajo [arriba]
Las estadísticas del año 2008 indicaban que ocurrían por día tres muertes, en razón de los accidentes de trabajo. Hacia el año 2011, las estadísticas indicaban dos muertes por día. [2] Nos preguntamos si realmente bajó la cantidad de personas muertas por día, y en su caso, si en definitiva el sistema de prevención y sanción existente en Argentina estaría funcionando. Si leemos las estadísticas publicadas por la SRT y por algunas revistas de carácter económico y bursátil, “la siniestralidad ha disminuido”.
Sin embargo, nos preguntamos si esto es lo que ha sucedido, o en verdad existe todo un submundo (los trabajos no registrados; los accidentes no declarados o denunciados) de accidentes que no están siendo reflejados en los números.
Actualmente, en el sistema de riesgos del trabajo operan una veintena de ART, que aseguran a alrededor de diez millones de trabajadores que trabajan en relación de dependencia en unas 600 mil empresas.[3] Pero como decimos, hay también un gran espectro de trabajadores que llevan a cabo sus tareas en forma no registrada, y en lugares de trabajo en los que no se controla la salubridad y seguridad en que las tareas se llevan a cabo.
2. Qué es el accidente de trabajo. Accidente y Riesgo de trabajo [arriba]
Según la propia página de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, un Accidente de trabajo es “Es un hecho súbito y violento ocurrido en el lugar donde el trabajador realiza su tarea y por causa de la misma o en el trayecto entre el domicilio del trabajador y el lugar de trabajo o viceversa (in itinere), siempre que el damnificado no hubiere alterado dicho trayecto por causas ajenas al trabajo.” [4] Por su parte, una enfermedad profesional es la producida por causa del lugar o del tipo de trabajo.
Ahora bien: cuando mencionamos estos hechos dañosos, cómo los “nombramos”? Se trata de accidentes o de riesgos del trabajo? Ya desde su terminología, podemos ver que “accidentes” refieren a hechos que le ocurren al trabajador, pero “riesgos” es un término que hace referencia a un evento de una aseguradora. La óptica es completamente diferente.
Es que el término “Riesgos del trabajo” responde a la mirada desde y hacia la ART, y por ende, corresponde a un plante de Derecho que tiene bases económicas y comerciales.
3. Quién se hace cargo del daño causado? [arriba]
La gran mayoría de los accidentes originan daños en el físico del trabajador, que son superiores al 25 %. La misma SRT (Superintendencia de riesgos del trabajo) ha informado esta última circunstancia en su página web.
Se trata de una rodilla, un brazo, un dedo, una mano, una cicatriz en un lugar visible o no visible. Un pedazo del cuerpo del trabajador que conservará probablemente para siempre esa memoria de lo ocurrido.
El daño causado por un accidente de trabajo afecta a la persona que lo recibe directamente. Sin embargo, sus consecuencias se extienden por varios ámbitos como si fuesen las ondas de una piedra lanzada al río. Por ejemplo, veamos este caso:
En un accidente, al trabajador una máquina determinada le pega con un ramal, en el pecho o estómago. Se llama a la ART. Esta última envía una ambulancia que se lo lleva a un sanatorio donde fue operado pero quedó con secuelas en sus órganos internos que le causan problemas recurrentes de salud; y tiene con una enorme cicatriz que le atraviesa el torso. La cicatriz se le contrae o dilata según el tiempo. Es una cicatriz visible y genera que con posterioridad no lo tomen en ningún trabajo.
En ese daño total, del 100 % del mismo la ART se habría hecho cargo sólo de un 30 % (ambulancia, internación, operación, rehabilitación posterior). El trabajador se hace cargo de: a) cicatriz. B) dolores. C) su dolor moral por no poder seguir trabajando y sus dolores físicos por los que ha atravesado por un período de un año entero. D) el trabajador queda con una incapacidad que no se paga con la suma que la ART le calcula conforme la ley especial. Luego de un tiempo, el Estado debe hacerse cargo de los tratamientos recurrentes del trabajador en el estomago, los intestinos, etc., porque este hombre va a seguir necesitando tratamiento médico mucho tiempo después de gastarse la ínfima indemnización que la ART le pague con la indemnización tarifada. [5]
La idea sería lograr que las cargas y daños sean reparados de manera justa, y en ese caso, la ART, que recibe constantemente una ganancia, debería ser la que responda adecuadamente por todos esos daños (y no sólo con la indemnización tarifada que es totalmente insuficiente).
Sin embargo, con el sistema actual y la indemnización dispuesta por la Ley N° 24.557, vigente bajo las modificaciones de la N° 26.773 y la Ley N° 27.348 difícilmente podemos considerar que ello se cumple.
4. De la Ley N° 9.688 a la Ley N° 24.557 [arriba]
Antes del año 1915 en Argentina, un trabajador sólo podía reclamar en caso de accidente de trabajo, si el mismo se había producido por dolo o culpa del empleador. Ello muy pocas veces sucede, ya que en la generalidad de los casos los accidentes se producen sólo por el medio ambiente circundante al trabajador, que es una situación objetiva (no hay “dolo o culpa” de una persona determinada).
Recién en 1915 se dicta la Ley N° 9.688, que tuvo una vigencia hasta el año 1991, es decir que rigió durante setenta y seis años.
Desde esa ley se creaba la posibilidad de dos acciones:
- la Acción civil (que perseguía una reparación integral con daño emergente, lucro cesante, gastos, daño estético, etc) en caso de darse un presupuesto de responsabilidad civil y que hubiese dolo o culpa. A partir de 1968 con la Ley N° 17.711 se agregó la acción civil por responsabilidad objetiva por el riesgo creado de la cosa de propiedad del demandado.
- o bien la Accion “especial” o laboral, que estableció la responsabilidad del empleador por los accidentes ocurridos en el trabajo, salvo dolo o culpa grave de la víctima.
En ese momento el objetivo de la ley de accidentes de trabajo era el siguiente:
- Considerar la responsabilidad individual del empleador
- Reparar el infortunio cuando el mismo ya se hubiese producido.
- La prevención corría por un “carril administrativo separado” y estaba a cargo de la Policía del trabajo.
- Se podía contratar un seguro en forma privada y no obligatoria
5. El mecanismo de opción bajo la Ley N° 9.688 [arriba]
A partir de la Ley N° 17.711 (1968) y el plenario 169 Alegre Cornelio c Manufactura Algodonera Argentina (1971), quedó instalada para el trabajador accidentado, una opción:
- O bien se optaba por la “ley especial” de Accidentes de trabajo conf. art. 17 Ley N° 9.688 (o bien art. 16 Ley N° 24.028 dictada posteriormente)
- o bien se optaba por la “acción civil” reclamando una reparación integral (y aquí: el daño moral; daño psicológico; lucro cesante; etc)
La Ley N° 24.028 dispuso que cuando el trabajador utilizaba la opción de la reparación integral, su reclamo se debía tramitar ante la justicia civil y no ante la justicia del trabajo.
Tanto la ley 9688 como la Ley N° 24.028 tenían un esquema similar; eran reparatorias o indemnizatorias, es decir, reparaban el daño producido mediante un pago único.[6] Los trabajadores podían recurrir a la vía civil y los empleadores podían contratar un seguro de accidentes en una compañía de seguros.
Hasta entonces, la ley que trataba la cuestión se denominaba “Ley de accidentes de trabajo”. Ahora veremos cómo cambia la óptica, y los accidentes pasan a ser un “riesgo”. En efecto, la ley pasa a llamarse “Ley de riesgos del trabajo”.
6. La Ley N° 24.557. Ley de Riesgos del Trabajo y sus complementarias [arriba]
La Ley N° 24.557 fue sancionada el 13/9/1995, y comenzó a regir recién el 1 de julio de 1996. Esta ley es de aplicación obligada a:
- trabajadores en relación de dependencia de la actividad privada;
- funcionarios y empleados de la Administración nacional, de las administraciones provinciales y de las municipalidades;
- personas obligadas a prestar un servicio de carga pública.
- Luego por Ley N° 26.844 de 2013 se previó a los trabajadores en casas particulares.
Posteriormente al dictado de la Ley N° 24.557, Ley N° 26.773 (año 2012) aprobó el régimen de ordenamiento de la reparación de los daños derivados de los accidentes de trabajo y de las enfermedades profesionales, vigente a la fecha.
En enero de 2014 se dictó el Decreto N° 49/2014 (BO del 20/1/2014), que incorpora nuevas enfermedades profesionales al listado y sustituye la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales.
En abril de 2014 se dictó el Decreto N° 472/2014 (BO del 11/4/2014) que reglamenta aspectos importantes de la ley 26.773, relativo a las prestaciones dinerarias, los alcances de la actualización por RIPTE, las alícuotas y la eliminación del período de incapacidad transitoria.
La Ley N° 27.348 (Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo), fechada el 15/2/2017 y publicada en el Boletín Oficial el 24/2/2017, es una norma complementaria que modifica la Ley sobre Riesgos del Trabajo.
La Resolución N° 298/2017 (BO del 24/2/2017) reglamenta la ley 27.348 y establece las normas del procedimiento de actuación ante las Comisiones Médicas Jurisdiccionales y la Comisión Médica Central, vinculadas a la determinación del carácter profesional de la enfermedad o contingencia, la determinación de la incapacidad y las correspondientes prestaciones dinerarias previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo, como así también las homologaciones que consagren acuerdos que ponen fin a las diferencias.
7. Sistema de la Ley N° 24.557. Los objetivos de Prevención y Reparación [arriba]
En el sistema de la Ley N° 24.557 del año 1995, se crea un seguro obligatorio que se debe contratar con determinadas entidades aseguradoras de derecho privado, especializadas en riesgos del trabajo: las llamadas "aseguradoras de riesgos del trabajo" (ART).
La Ley N° 24.557 pretendió ser integral, siendo obligatoria para los empleadores y las ART y su principal objetivo declarado fue disminuir la siniestralidad mediante la prevención del hecho.
Por otra parte, esta ley pretendió crear lo que el Dr. Julio Grisolía [7] llama un “seguro social contributivo”. Este seguro es administrado por entidades privadas —las aseguradoras de riesgos del trabajo (ART)— que están supervisadas por un órgano de control —la Superintendencia de Riesgos del Trabajo— que se ocupa de verificar el normal funcionamiento del sistema y controlar tanto a las ART como a las mutuas, como a las empresas autoaseguradas.
Cabe acotar que el Ministerio de Trabajo —como órgano de aplicación— controla a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.
Como dijimos, un propósito específico de la Ley N° 24.557 era la disminución del riesgo —por medio de la adopción de medidas de higiene y seguridad industrial— y con prestaciones médicas integrales anteriores al hecho. “Por distintos motivos —que se analizarán a lo largo de este capítulo y el siguiente—, esto no sucedió.”[8]
Asimismo, la Ley N° 24.557 buscó que se proporcionaran al operario prestaciones medicas, rehabilitación y reinserción laboral, luego del accidente.
Un cambio importante en la Ley N° 24.557 y en relación con el anterior sistema fue la total exclusión del empleador como sujeto pasivo directo. Los empresarios estaban obligados a contratar una ART para sus empleados, aunque la elección de estas últimas era “libre”. Si bien la ley prevé la posibilidad del autoseguro, los requisitos para acceder a éste son de difícil cumplimiento para la mayoría de las empresas.
8. ¿Se cumple el propósito de prevención de los accidentes de trabajo, con el sistema de la Ley N° 24.557/ N° 26.773/ N° 27.348? [arriba]
La prevención de los accidentes de trabajo debe ocurrir mediante el fiel cumplimiento de las normas de seguridad e higiene, dispuestas por la Ley N° 19.587 del año 1972. Allí se dispone:
- Que en materia de ruidos, los ambientes de trabajo no deben exceder los 85 decibeles.
- Que la empleadora debe disponer el examen pre ocupacional y revisación periódica del personal, registrando todo en el legajo personal del trabajador (art. 9 Ley N° 19.587)
- Se establecen normas (analizando los metros cúbicos del lugar y estableciendo obligaciones de tantas aberturas o tantos equipos renovadores de aire cada cierta cantidad de metros cúbicos) para la instalación de equipos de renovación de aire y eliminación de gases, vapores, impurezas
- Se ordena mantener en buen estado de conservación, uso y funcionamiento las instalaciones eléctricas y servicios de aguas potables
- Se ordena adoptar medidas (v.g. tapones de toma en las patas de las máquinas) para reducir las vibraciones que son perjudiciales para la salud de los trabajadores;
- Se ordena instalar equipos que estén vigentes y actuales, suficientes y necesarios para afrontar los riesgos en caso de incendio o cualquier otro siniestro;
- Se ordena disponer de medios para la prestación de primeros auxilios.
- Se dispone la obligación de la empresa de promover la capacitación del personal en materia de higiene y seguridad en el trabajo, particularmente en lo relativo a la prevención de los riesgos específicos de las tareas asignadas
- Y la obligación de la empresa de denunciar accidentes y enfermedades del trabajo.
Sin embargo, lo que ocurre en la vida real, aún actualmente, (y ello es una enumeración que surge de los casos que observamos en nuestro ejercicio profesional constante, como abogados tanto de la parte actora como demandada) es lo siguiente:
a) En vez de reducir las vibraciones y ruidos, las empresas en el mejor de los casos entregan solamente protectores auditivos.
b) Las empresas no adoptan ciertas medidas mínimas y no excesivamente costosas como podría ser colocar tapones o bases de goma a las máquinas para que no vibren, y /o recubrir con cartones (como los “cartones de huevo” ) a las paredes para que se amortigüe la vibración y ruido.
c) Las empresas crean botones de encendido y apagado a las máquinas que son “más a mano”, eliminando otros medios de precaución que tengan las mismas, para permitir que el trabajador opere más rápido. Aumenta el riesgo de la máquina.
d) Las empresas colocan metas de producción muy altas, muchos más productos en menos tiempo, creando la obligación de actuar rápido, sin tomar en cuenta medidas mínimas de precaución en los movimientos que se realicen.
e) En ocasiones, se realizan capacitaciones (muchas veces, por los mismos directivos o supervisores) donde aconsejan realizar determinados movimientos ergonómicos “seguros”. Posteriormente, debido a que hay que “cumplir cuotas”, “hacer más producción”, etc., se pide al operario que trabaje más y más rápido y en forma más riesgosa, dejándose de lado entonces lo que se había enseñado en la capacitación.
f) Las empresas intentan por todos los medios no denunciar el accidente de trabajo y encuadrar las situaciones como una enfermedad inculpable.
9. Cuál es el papel de las ART en la prevención de los accidentes de trabajo? [arriba]
El lugar de trabajo debería ser realmente seguro, y no debería nunca constituir un órgano o elemento que cause un daño a quien allí trabaja.
“En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, uno de los más antiguos aspectos de sus estándares internacionales en el campo laboral, fue el de asegurar que las condiciones de trabajo resultasen, a la vez, seguras y saludables. Cobra particular relieve, entre los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (Constitución Nacional, art. 75.22, segundo párrafo), el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC) en cuanto dispone que los Estados partes reconocen el derecho de toda persona, por un lado, "al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial. b) La seguridad e higiene en el trabajo" (art. 7.), y, por el otro, "al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental", para lo cual, entre las medidas que deberán adoptar dichos Estados, "figurarán las necesarias para [...] b. El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene en el trabajo [...]" y "c. La prevención y el tratamiento de las enfermedades profesionales" (art. 12).”[9]
En la 910 reunión de la Conferencia Internacional del trabajo de la OIT de 2003, se entendió que es un pilar fundamental para una estrategia global de la Salud y Seguridad en el Trabajo, la "instauración y el mantenimiento de una cultura de prevención" que implica la atribución "de la máxima prioridad al principio de la prevención". [10]
Vemos entonces que la obligación de prevención y de crear un entorno que “no dañe”, está en primer lugar en cabeza de la parte empleadora, que crea y mantiene esas condiciones de trabajo.
También está a cargo de las ART la obligación de prevención? La respuesta es Si. Las ART deberían tener a su cargo realmente la prevención de estos hechos; una ART debería poner en evidencia a su cliente (la empresa) cuando no cumple con las medidas de seguridad previas, y obligarlo a que las cumpla.
En la vida real, esto no ocurre. Las ART sólo visitan a las empresas para lograr el contrato o bien para realizar una visita protocolar (la fuente de esta información está dada por las audiencias testimoniales a las que concurrimos constantemente y donde cualquiera de las dos partes está interesada en preguntar con qué asiduidad la ART visitaba e inspeccionaba la planta, siendo siempre la respuesta negativa)
Por ello, en el caso Torrillo [11], la CSJN en el año 2009 y con disidencia del Dr. Lorenzetti, dispuso que “No existe razón alguna para poner a una ART al margen del régimen de responsabilidad previsto por el Código Civil, por los daños a la persona de un trabajador derivados de un accidente o enfermedad laboral, en el caso en que se demuestren los presupuestos de aquél, que incluyen tanto el acto ilícito y la imputación, cuanto el nexo causal adecuado (excluyente o no) entre dichos daños y la omisión o el cumplimiento deficiente por parte de la primera de sus deberes legales. “”Es condición inexcusable del empleo que éste se preste en condiciones dignas y que se garantice el estricto cumplimiento de las normas de seguridad, tanto en general, como en lo que concierne a las propias de cada actividad. La prevención en la protección de la salud y de la integridad física del trabajador es el presupuesto legítimo de la prestación de servicios, que no puede ya concebirse sin la adecuada preservación de la dignidad inherente a la persona humana”.
10. Conclusión [arriba]
A lo largo de esta nota hemos observado cómo se dio la regulación legal en Argentina, en relación con los accidentes de trabajo; cómo pasamos de la antigua Ley N° 9688 a la N° 24.028 y luego a la discutida norma de la Ley N° 24.557 y sus accesorios y modificatorias.
Nos hemos preguntado quién se hace cargo del total de los daños causados al trabajador: si el trabajador, la empresa, la ART o la asistencia pública; observándose que muchos de los daños causados repercuten en definitiva en el trabajador, su obra social o bien las arcas públicas por la vía de la necesidad de concurrir al hospital estatal.
Hemos analizado que el deber de Prevención era uno de los propósitos insertos en la Ley N° 24.557. Este deber es además un reclamo internacional de seguridad y salud para el lugar de trabajo de todos, y sin embargo, es lo que menos se lleva a cabo, originando entonces responsabilidades y obligación de pago integral de todos los daños causados.
Hemos concluido en que el principio de Prevención, desde el fallo Torrillo, es ampliamente extendido a todas las ART, que resultan responsables conforme lo dispuesto por el CCyCN aún cuando su contrato de afiliación lo excluye.
Esto último no cubre todo el espectro de los daños que se causan al trabajador, quien continuará toda su vida con el daño causado como un recuerdo inscripto en su propio cuerpo. Como dice un filósofo, “…Sobre el cuerpo, se encuentra la huella de los sucesos pasados, de él nacen los deseos, los desfallecimientos y los errores…” [12]
En la cita inicial de otro autor, Perrini, se afirmaba que en el caso de los trabajadores (dice “los subalternos”), “sus cuerpos son lo único que realmente han tenido y tienen”.
Una indemnización tasada basada en oscuros cálculos matemáticos es absolutamente insuficiente para pagarle al empleado un pedazo de su cuerpo; que es también un pedazo de su historia como trabajador, ya que en adelante, de quedar sin trabajo, su falta de “total obrera” surgirá en cada entrevista de trabajo, análisis o revisión médica que le lleven a cabo. Ellos, los trabajadores, siempre se quedan con esa sensación: lo que les pagan no les basta, y no les permitirá subsistir ni encontrar un nuevo trabajo del mismo nivel del que tenían antes del accidente. De ahí en adelante, y para siempre.
Creemos que el sistema que tenemos instalado con la Ley N° 24.557, la Ley N° 26.773, y la modificación reciente de la N° 27.348 (con sus sistemas de opciones excluyentes) es injusto, no contribuye a la prevención, y no genera y controla que lo accidentes no se produzcan. Se opera con el “después “ del accidente, paliando costos, y arrojando las mayores consecuencias en cabeza del mismo operario o del Estado que en la frma del hospital y asistencia pública tendrá en definitiva que encontrar soluciones siempre insuficientes. Como dice la cita inicial, “El cuerpo (del trabajador, y de la Sociedad toda) guardara el recuerdo material de sus propias vidas. No hay olvido, no es posible aplicar las técnicas de desvanecimiento de las marcas corporales”
Notas [arriba]
* Este texto constituye el material para una disertación en el VI Encuentro Nacional de Estudiantes de Derecho. Universidad Nacional de San Luis. 30-09-2017, a cargo de la autora.
** Abogada. (UNL 1986). Notaria (UNL 1988) Integrante del Equipo Federal de Trabajo fundado por el Dr. Rodolfo Capón Filas. Autora de artículos en Microjuris, Errepar/ Erreius, La ley. Profesora de Ingles (IFDC San Luis 2014). Actualmente a cargo del Seminario de Ingles Jurídico I y II en la Universidad Católica de Cuyo. Especialista en Educacion y TIC. Especialista en Educacion y Derechos Humanos (ambos, Ministerio de Educacion de la Nacion, conectar igualdad). Becaria Yad Vashem (Jerusalem) 2008 en “Seminario formador de Formadores en la Shoa/ Holocausto”.
[1] Parrini, Rodrigo, Memorias del cuerpo. Cuerpo, memoria y olvido, Universidad autónoma de Mejico, P 328. Disponible en: http://www.ena h.edu.m x/publicac iones/do cumentos/1 04.pdf
[2] Conforme Grisolía Julio A., Tratado de Derecho laboral, año 2017 Tomo VI, pg. 4929 y ss.
[3] Conforme Grisolía Julio A, op cit, pg. 4929.
[4] Superintendencia de riesgos del trabajo. Su página web . https://www.srt.go b.ar/ind ex.php/sis temas-de -riesgos-de l-trab ajo/
[5] Este caso es un supuesto real que está en tratamiento actualmente en el Juzgado laboral dos de San Luis, con sentencia favorable en primera y segunda instancia.
[6] En cuanto a la reparación tarifada de los eventos dañosos, la indemnización en la ley 9688 surgía de multiplicar mil salarios diarios del trabajador por el grado de incapacidad por el coeficiente de edad (100 dividido la edad del trabajador); y tenía un tope de 10 años de salario mínimo, vital y móvil (130 SMVM x 10 años). Por ejemplo, un trabajador con un 20% de incapacidad, 50 años y un salario diario de $ 80, obtenía una indemnización de $ 32.000. Mas adelante se duplicó el tope indemnizatorio. Pasó a ser de 20 años de SMVM. Fuente: Grisolía Julio A. op cit.
[7] Grisolía, Julio A, Tratado de Derecho laboral, tomo VI. 2da edición 2017. La Ley, p. 4929 y ss
[8] Grisolía Julio A Tratado de Derecho laboral. Tomo VI.
[9] Cita de los considerandos del fallo Torrillo Atilio amadeo, CSJN . 31-3-09. SAIJ FA09000129
[10] Estrategia global en materia de seguridad y salud en el trabajo, OIT, 2004, ps. iv y 2; conforme citado en fallo Torrillo Atilio Amadeo, de la CSJN, del 31-3-09. SAIJ FA09000129
[11] Torrillo, Atilio Amadeo y otro c/ Gulf Oil Argentina SA y otro, del 31-3-09. CSJN Id SAIJ: FA09000129
[12] Foucault, Michael, La Microfísica del Poder, Madrid, La Piqueta. P. 7-31
|