JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:Concubinato - Legitimación en Reclamos por Daños
Autor:IJ - Reseñas Jurisprudencia
País:
Argentina
Publicación:Biblioteca IJ Editores - Argentina - Responsabilidad Civil
Fecha:30-04-2010 Cita:IJ-XXXVIII-432
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I. Daños y Perjuicios
II. Daño Moral – Inconstitucionalidad del art. 1078 Cód. Civ.
III. Criterio Opuesto

Concubinato - Legitimación en Reclamos por Daños

I. Daños y Perjuicios [arriba] 

Quien reclama daños y perjuicios por la muerte de su compañero, invocando la existencia de concubinato, debe acreditar que la unión mantenida reúne los requisitos mínimos para ser calificada como tal. (SCBA, 15-12-1998, Butalla, Elsa Dora Petronila c/Gioia, Omar Francisco s/Daños y Perjuicios, Cita: IJ-XXXVIII-246)

Se encuentran legitimados los concubinarios para reclamar la indemnización del daño patrimonial ocasionado por la muerte de uno de ellos como consecuencia de un hecho ilícito, en tanto no medie impedimento de ligamen. (Cám. Nac. Civ. en pleno, 04-04-1995, F., M.C. y otro c/El Puente S.A.T. Cita: IJ-XXXIII-299).

En el caso de la indemnización para la concubina, la legitimación para efectuar el reclamo no se funda en su carácter de concubina, sino que se origina en su condición simple de damnificada por el hecho ilícito. El mismo genera una obligación reparatoria en virtud de lo dispuesto en los arts. 1069, 1079 y 1109 del Cód. Civ., que no puede verse abolida por una circunstancia que no se encuentra prohibida por la ley y por ello, resulta ser un extremo indiferente como presupuesto del daño resarcible. Es que de conformidad con lo dispuesto por el art. 1079 del Cód. Civ., la obligación de reparar el daño causado por un delito existe no sólo respecto de aquel a quien el delito ha damnificado de manera directa, sino también respecto de toda persona que por el mismo hubiese sufrido, aunque sea de manera indirecta. Esta norma no propone distinciones según la categoría del interés perjudicado para la procedencia del resarcimiento. Admitido, entonces, que el daño se establece por la aficción del interés, éste puede consistir en la frustrada satisfacción de necesidades que, regularmente y con certeza, se veían satisfechas por el muerto antes del hecho ilícito, sin depender estrictamente de que existan normas que contemplen y erijan en derecho subjetivo tal interés (Cám. Nac. Civ. en pleno, 04-04-1995, F., M.C. y otro c/El Puente S.A.T. Cita: IJ-XXXIII-299)

El hecho de que las partes no hayan estado vinculadas por un matrimonio de carácter civil puede tener otros efectos, pero no el de dejar sin respuesta un pedido de resarcimiento, conforme al principio fundamental en todo derecho de resarcir el daño causado y que nuestro ordenamiento ha recogido de modo prioritario (arts. 1109 y concs. del Código Civil). (SCBA, 11-06-2008, Lasarte, Gladys Noemí c/Rodrigo, Pablo Omar s/Daños y Perjuicios, Cita: IJ-XXXVIII-244)

Al concubino, para reclamar indemnización del daño material provocado por la muerte de su compañero, le basta con demostrar una relación "de facto" similar al matrimonio en forma estable y prolongada y que dependía económicamente de la víctima. (SCBA, 11-06-2008, Lasarte, Gladys Noemí c/Rodrigo, Pablo Omar s/Daños y Perjuicios, Cita: IJ-XXXVIII-244)

Corresponde otorgar legitimación para reclamar a la concubina de quien falleciera por causa de un accidente de trabajo y fuera el soporte del hogar. Ello en virtud de que es la violación del deber de no dañar a otro lo que genera la obligación de reparar el daño causado; y tal noción comprende todo perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria que afecte en forma cierta a otro, a su patrimonio, a su persona, a sus derechos o facultades. (Cám. Nac. de Apelaciones del Trabajo - Sala IV, 12-08-2004, N.,N. M. c/Líneas Aéreas Privadas Argentinas S.A. y otro).

Corresponde reconocerle a la actora el derecho a percibir el 50% de la indemnización por el fallecimiento de su concubino, pues se probó la convivencia de la pareja por más de 5 años y en sede administrativa la ANSES reconoció a la actora la pensión por su condición de conviviente del causante (arts. 53 y 98 de la Ley Nº 24.241), creando una fuerte presunción a su favor (Cám. Nac. de Apelaciones en lo Civil - Sala L, 03-12-2007,  Elicagaray, Alicia C. c/Budini, Angélica s/Cobro de Sumas de Dinero - Ordinario, Cita: IJ-XXIV-179).

Una recta interpretación del art. 1079 del Cód. Civ. no exige que el damnificado por la muerte de otro -derivada de un acto ilícito- debe ser siempre pariente del accidentado, ni tampoco se requiere que este parentesco sea de un grado tal que comporte un deber alimentario recíproco entre el que pretende la indemnización y la víctima, ni mucho menos se exige que el accionante pertenezca a la categoría de los herederos legitimarios del accidentado. Lo esencial es demostrar que media un daño cierto y ello se presenta todas las veces que se acredita la ayuda que recibía de la víctima "con carácter estable y no accidental y en virtud de una razón de orden lícito y moral". (SCBA, 15-12-1998, Butalla, Elsa Dora Petronila c/Gioia, Omar Francisco s/Daños y Perjuicios, Cita: IJ-XXXVIII-246)

La concubina posee legitimación para reclamar daños y perjuicios por la muerte de su compañero (art. 1079, Cód. Civ.). (Del voto en disidencia del Dr. Negri) (SCBA, 15-12-1998, Butalla, Elsa Dora Petronila c/Gioia, Omar Francisco s/Daños y Perjuicios, Cita: IJ-XXXVIII-246)

Si bien es cierto que la vida en concubinato no encuentra por sí apoyo legal y no puede equipararse al matrimonio civil, no lo es menos que la concubina, como damnificada indirecta, puede reclamar en contra del culpable de la muerte de su pareja, los daños que se le hubieren producido. (Cám. Nac. Civ. - Sala J, 03-03-1991, Gastaldi, Juana c/Sotelo, Alfredo A. s/Daños y perjucios, Cita: IJ-XXXIII-301)

La concubina carece de legitimación para reclamar daños y perjuicios por la muerte de su compañero (art. 1079, Cód. Civ.). (SCBA, 15-12-1998, Butalla, Elsa Dora Petronila c/Gioia, Omar Francisco s/Daños y Perjuicios, Cita: IJ-XXXVIII-246)

La concubina carece de legitimación activa iure propio para reclamar el resarcimiento del daño derivado de la muerte de su compañero, ya que no puede invocar la lesión del interés legítimamente protegido. (Cám. Apel. Civ. y Com. de Posadas - Sala II, 02-11-1999, K. R. E. c/R. R. F. s/Daños y Perjuicios y sus acumulados R. B. c/R. R. F. y/o V. S.A. y/o Quien Resulte Responsable s/Daños y Perjuicios y K. R. E. c/V. S.A. s/Daños y Perjuicios, Cita: IJ-XI-671)

II. Daño Moral – Inconstitucionalidad del art. 1078 Cód. Civ. [arriba] 

La concubina, posee legitimación para reclamar que los daños y perjuicios derivados de la muerte de su compañero, le sean resarcidos de manera integral (arts. 1068, 1069, 1079 Cód. Civ.) incluido, el de carácter psíquico probadamente padecido. (SCBA, 20-06-2007, L.,E. c/P.,D. s/Daños y Perjuicios, Cita: IJ-XXXV-932)

El art. 1078 del Cód. Civ. es inconstitucional toda vez que viola la protección integral de la familia ya que en el mundo de hoy se considera familia aunque las personas no se encuentren unidas por matrimonio (Cám. Apel. Civil y Comercial de Mar del Plata - Sala II, 26-12-2007, Camargo, Mónica y Otro c/Lima, Roberto y Otra s/Daños y Perjuicios, Cita: IJ-XXVI-182).

Corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 1078 del Cód. Civil y en consecuencia confirmar la condena impuesta por la Cámara en concepto de daño moral a favor de la concubina y los hijos del trabajador fallecido, pues no existe razón alguna que pueda llevar a pensar que el daño espiritual que se presume sufre la esposa como consecuencia de la muerte del marido no sea igual que el que experimenta la concubina, por el solo hecho de no estar unida en la formalidad del matrimonio.  (Superior Tribunal de Justicia de Río Negro - Secretaría III, 28-11-2007, Marillan, Eliana G. c/Edersa S.A. s/Accidente de Trabajo s/Inaplicabilidad de Ley, Cita: IJ-XXIX-750)

Es necesario que una futura reforma del Cód. Civ. amplié la legitimación activa para reclamar daño moral al concubino (Cám. Apel. Civil y Comercial de Mar del Plata - Sala II, 26-12-2007, Camargo, Mónica y Otro c/Lima, Roberto y Otra s/Daños y Perjuicios, Cita: IJ-XXVI-182).

III. Criterio Opuesto [arriba] 

Los concubinos no están legitimados para reclamar daño moral por la muerte de su compañero porque el art. 1078 del Código Civil sólo habilita a los herederos forzosos de la víctima. (SCBA, 15-12-1998, Butalla, Elsa Dora Petronila c/Gioia, Omar Francisco s/Daños y Perjuicios Cita: IJ-XXXVIII-246)

Corresponde rechazar el reclamo por daño moral debido a la falta de legitimación, la cual se encuentra acotada a aquellas personas incluidas en el art. 1078 Cód. Civil, entre las que no se encuentra el concubino de la víctima. (Cám. Apel. Civil, Comercial y de Minería de Gral. Roca, 26-11-2003, Sandoval, Víctor R. y Otro c/Ruiz, Roberto C. y O. s/Sumario, Cita: IJ-XXIX-835)

Es que aunque la mera relación de hecho, concubinato, no aprobada por la ley; por sí sola no genera derechos y obligaciones recíprocas, ni engendra consecuencias jurídicas salvo que la ley expresamente se las atribuya y por lo tanto no es posible equiparando la concubina a la viuda, considerarla amparada por la presunción legal de daño que emana del art. 1084 del Cód. Civ., no es menos cierto que si demuestra debidamente que vivía del auxilio y los recursos del muerto ha de ser indemnizada en función de lo dispuesto por el art.1079 del ordenamiento legal citado. (Cám. Nac. Civ. - en Pleno, 04-04-1995, Fernández, María C. y otro c/El Puente S.A.T. y Otros s/Sumario, Cita: IJ-XXXIII-299)

La limitación a la legitimación del concubino para reclamar el daño moral atenta contra la noción de familia, que conceptualmente excede a la constituida desde bases matrimoniales, puesto que comprende también a la que, originada en una unión de hecho, esto es, sin estar constituida legalmente, funciona como tal en la sociedad. (Cám. Apel. Civil y Comercial de Mar del Plata - Sala II, Rodrigo, 23-11-2004, Sandra E. c/Bustos, Esteban s/Daños y Perjuicios, Cita: IJ-XXV-447)

El art. 1078, Cód. Civ. resulta inaplicable por resultar lesivo de derechos fundamentales y garantías de raigambre constitucional, como lo son la protección integral de la familia y la igualdad ante la ley, en la certidumbre de que la muerte del compañero ha conculcado en la concubina un derecho legítimo, proveniente de su emplazamiento existencial y suficientemente acreditado a partir de la relación estable y prolongada mantenida con la víctima y de la crianza de sus cuatro hijos (uno, hijo de ambos, y los otros tres del anterior matrimonio de aquél). (Cám. Apel. Civil y Comercial de Mar del Plata - Sala II, Autos: Rodrigo, Sandra E. c/Bustos, Esteban s/Daños y Perjuicios, Fecha: 23-11-2004, Cita: IJ-XXV-447)

Al reclamo por indemnización por daño material se aplican los arts. 1068, 1077, 1079, 1109 y cctes. del Código Civil, de los que se colige que el damnificado por un hecho ilícito tiene aptitud para requerir el resarcimiento y dentro de estos legitimados activos se encuentra la concubina o el concubino, no por tal condición, sino en calidad de perjudicados por el acontecimiento generador de la indemnización. (Cám. Apel. Civil y Comercial de San Martín - Sala I, 23-12-2004, Monserrat, Soledad C. c/Romero, Raul E. s/Daños y Perjuicios, Cita: IJ-XVI-636)

La concubina se encuentra legitimada para reclamar la reparación del daño sufrido por la muerte de su concubino, si demuestra un daño cierto, extremo que se configura cuando se acredita la ayuda que recibía de la víctima con carácter estable. No juega respecto del concubino la presunción de daño que, en algunos casos, ampara al cónyuge sobreviviente y a los herederos forzosos. (Cám. Apel. Civil y Comercial de Lomas de Zamora - Sala I, 21-03-2000, F.,A.O. c/B., R.A. s/Daños y perjuicios, Cita: IJ-XVI-465)

La reparación del daño moral corresponde no sólo por lo dispuesto por los arts. 522 y 1078 del Cód. Civil, sino por lo establecido ahora por la Constitución Nacional al jerarquizar los tratados como el Pacto de San José de Costa Rica. (Tribunal: Cám. Apel. Civil y Comercial de Lomas de Zamora - Sala I, 21-03-2000, F.,A.O. c/B., R.A. s/Daños y perjuicios, Cita: IJ-XVI-465)