Mendoza, 17 de Diciembre de 2012.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. ALEJANDRO PEREZ HUALDE, DIJO:
I. PLATAFORMA FÁCTICA.
Los hechos relevantes para la resolución de estos recursos son, sintéticamente, los siguientes:
1. LIDERAR CIA. GENERAL DE SEGUROS S. A. fue citada en garantía en los autos n°: 181.175, caratulados: “Abihagle, Edgardo José y ots. c/ Jofre, Juan David p/ D y P”, iniciados a fin de reclamar los daños y perjuicios que habrían sufrido los actores en virtud de un accidente de tránsito ocurrido el día 28-11-2006, en el cual fuera partícipe el Sr. Juan David Jofre, asegurado en dicha compañía.
2. A fs. 58/64 se presenta la aseguradora y rechaza la citación afirmando que, en el caso, se había dado una causal de exclusión de garantía, consistente en que el conductor del vehículo carecía de carnet habilitante para esa categoría de vehículo, en tanto la licencia otorgada al mismo era sólo para la categoría particular B1, camionetas y vehículos hasta 3500 kg y no categoría D3 minibus hasta 16 asientos, como correspondía al tipo de rodado. Destaca que el vehículo interviniente en el siniestro es una camioneta Renault Traffic, que se encontraba asegurada mediante póliza N°: 2600594, bajo el tipo Escolar y Servicios Especiales hasta 15 asientos más 100 km, furgón, uso: servicio especial. Menciona que la exclusión de seguro es oponible al actor citante y que no corresponde la aplicación del art. 56 de Ley de Seguros por tratarse de un caso manifiestamente excluido de la cobertura y que, mediante carta documento, rechazó el siniestro al tomar conocimiento de la causal de exclusión. Cita jurisprudencia en apoyo de su posición. En subsidio contesta demanda.
3. A fs. 69/ 72 contesta el demandado, y pide el rechazo de la incidencia en virtud de que la camioneta en cuestión no era utilizada para transporte de personas, sino como furgón, para transporte de distintos elementos. Invoca además que la notificación del rechazo del siniestro se efectuó luego de que la póliza fuera renovada sin ningún tipo de objeción y cuando ya habían transcurrido más de 50 días de ocurrido el accidente, por lo que, solicita la aplicación del art. 56 de la Ley de Seguros. Destaca la importancia de la buena fe en el contrato de seguro, la función social del mismo, que el asegurado tenía licencia habilitante para conducir a la fecha del siniestro y que, el incumplimiento del recaudo meramente administrativo no tuvo incidencia en la causación del daño reclamado en autos.
4. A fs. 76/77 contesta el traslado el actor solicitando el rechazo de la declinación efectuada alegando la mala fe del asegurador y la aplicación de la doctrina de los actos propios en virtud de que, la compañía contrata primero sin verificar la existencia del carnet habilitante, asegurando igualmente el vehículo y pretendiendo luego desconocer el siniestro por la falta de dicho carnet. Sostiene también que el vehículo era utilizado como furgón, no teniendo los 16 asientos que exige la categoría D3 y que el mismo no tenía como destino el transporte de pasajeros. Igualmente, solicita la aplicación del art. 56 de la Ley de Seguros.
5. A fs. 235 obra contestación de oficio dirigido al Ministerio de Seguridad, Dirección de Seguridad Vial, División Licencias de conducir, mediante el cual se informa que el Sr. Juan David Jofré obtuvo por primera vez la licencia de conducir en fecha 06-11- 1995, venciendo la misma el día 29-12-2000 en categoría particular B-1, que comprende autos y camionetas hasta 3.500 kg. Manifiesta además que, realizó trámites de renovación en fecha 08-03-2001, con vencimiento el 08-03-2006, el 27-05-2003, con vencimiento el 27-05-2008 y el 15-07-2008, con vencimiento el 15-07-2013. En todas estas oportunidades solicitó la licencia en categoría B1.
6. A fs. 239 obra contestación de oficio de la Dirección de Vías y Medios de Transporte en la cual se informa que el vehículo dominio CEM-313 (Traffic del demandado), se encuentra inscripto en el Servicio Contratado General desde el 10-05-2007, autorizado mediante Resolución N°: 3864/2007.
7. A fs. 422/425 obran alegatos presentados por la citada en garantía, en los cuales desconoce el destino del rodado afirmado por la demandada al contestar la citación y manifiesta que el destino del vehículo conforme surge de la póliza es “Tipo Escolar Servicios Especiales” y que no se ha notificado a la aseguradora de ninguna modificación del mismo.
8. A fs. 434 la juez de primera instancia rechazó la declinación. Invoca el principio de la buena fe y la doctrina de los actos propios. Entiende que la aseguradora celebra el contrato, percibe la totalidad del precio, renueva en los mismos términos el seguro y luego, demandado por un hecho dañoso, pretende desligarse de su responsabilidad fundado en una situación que se encontraba presente desde el inicio de la contratación. Asimismo considera que, en el caso, no habría mayor riesgo asumido por la compañía porque éste consistiría en transportar personas y en el caso no se pretende un resarcimiento surgido de ese “mayor riesgo”. Finalmente interpreta que, el art. 56 de la Ley de Seguros resulta aplicable al caso, citando al efecto el precedente de L.S 262-359 (re “Intraguglielmo”), mencionando que ninguna de las excepciones se da en el presente. Considera igualmente que, no se alegó que el rechazo dependiera de informa- ción complementaria alguna, por lo que debe considerarse que el vencimiento del plazo establecido en dicho artículo debe interpretarse como una aceptación tácita de la obligación de la aseguradora.
9. Apeló la citada en garantía. La Cámara de Apelaciones, revocó la decisión y, consecuentemente, hizo lugar al rechazo de citación, con estos fundamentos:
(a) El Sr. Jofre no se encontraba habilitado por autoridad competente para el manejo de esa categoría de vehículo, por lo que funciona a pleno la cláusula 22 de las condiciones generales del seguro, que es una cláusula de exclusión de cobertura, que no ofrece ningún tipo de duda para su interpretación.
(b) Por otra parte, si el demandado transportaba alguna carga, indudablemente caía dentro de las previsiones para exclusión de cobertura ya que se trataba de servicios especiales.
(c) Finalmente, en relación al art. 56 de la Ley de Seguros, expone las diversas posturas existentes y entiende que el precedente citado por la juez a quo (in re “Intraguglielmo”), no es aplicable, ya que en tal caso la aseguradora solicitó una serie de medidas complementarias, cumplidas en tiempo por la empresa asegurada, en virtud de lo cual, la citada en garantía pudo haber advertido las falencias que ameritaban el rechazo y no lo hizo, dejando transcurrir el plazo del art. 56, por lo que la Corte interpretó que, tácitamente, aceptó el siniestro. La situación de marras difiere, a criterio de la Cámara, por lo que, en el presente caso, no puede oponerse el vencimiento del plazo establecido por el art. 56 L.S. para obligar a la compañía de seguros.
I. LOS AGRAVIOS DEL RECURRENTE.
1. Recurso de inconstitucionalidad.
La actora sostiene que la sentencia es arbitraria. Razona de la siguiente manera:
a. El recurrente invoca la existencia de dos seguros, por un lado el seguro obligatorio de responsabilidad civil hacia terceros y por otro el seguro Escol y Serv. Esp. hasta 15 As. Como se trata de un caso de responsabilidad civil hacia terceros, debe regirse por las reglas de éste último.
b. En el caso, no se plantea el pedido de indemnización fundada en el mayor riesgo que implica el transporte de personas, sino que el actor es una víctima de un accidente de tránsito, en carácter de tercero no transportado, por lo cual, a los efectos de la cobertura, no se requiere carnet profesional.
2. Recurso de casación.
a. No existe prueba alguna de que el asegurado haya utilizado el vehículo como servicios especiales, siendo el incidentante quien debe probar dicho extremo.
b. El Sr. Jofré nunca gestionó la habilitación como chofer profesional, sino como categoría particular B-1, lo que pone en evidencia que nunca desarrolló la actividad que implica un mayor riesgo.
c. El vehículo nunca fue destinado a transporte de escolares y servicios especiales.
d. El Sr. Abihagle es un tercero damnificado que no ha formado parte de ese mayor riesgo por lo que, no resulta lógico que al conductor de la Traffic se le solicite el carnet profesional.
e. Los contratos de seguro se hallan impregnados del principio de la buenísima fe o ubirrimae fides, el Sr. Jofré abonó mensualmente el seguro en la firme creencia de que, llegado el caso, la compañía cubriría el riesgo.
f. Cuando se vence la póliza, el asegurado concurre a la nueva emisión de una póliza y pese a lo acontecido, le emiten una idéntica a la anterior y en forma casi concomitante le envían una carta documento haciéndole saber que no se harían responsables de los eventos producidos en el siniestro de marras.
g. Resulta de aplicación la doctrina de los actos propios, ya que la contraria ha incurrido en conductas contradictorias e incongruentes.
h. La aseguradora tiene el deber de información para con sus clientes, por lo que debe asesorarlos correctamente a los fines que la póliza por ellos contratada realmente cubra el riesgo que se pretende asegurar. La aseguradora no realizó ninguna observación a la situación del carnet del asegurado al momento de contratar, cosa que debió advertir y verificar al contratar el seguro y no al momento de hacerse cargo del siniestro.
i. El asegurado contaba con licencia para conducir, lo que permite inducir que contaba con capacidad para conducir vehículos y que, el supuesto incumplimiento del recaudo mera- mente administrativo no ha tenido influencia sustancial en la base del contrato, ni en las razones para contratar.
j. Resulta aplicable al caso el art. 56 de la L.S. en virtud del cual, debe extenderse la condena a la compañía de seguros, atento que la misma notificó el rechazo del siniestro cuando ya habían transcurrido más de 50 días del acaecimiento del hecho dañoso.
II. LA CUESTIÓN A RESOLVER.
Esta Sala debe resolver si resulta arbitraria o normativa- mente incorrecta una sentencia que admite el rechazo de la citación en garantía de la compañía aseguradora, dados los siguientes hechos no discutidos por las partes:
1. La aseguradora se opuso a la citación invocando como causa de exclusión de seguro un hecho previsto en la Cláusula 22 inc. 8) de la Sección Automotores, cual es, que el vehículo sea conducido por personas que no estén habilitadas para el manejo de esa categoría de vehículo por autoridad competente. Idéntica situación se contempla en la Cláusula 7, inc) II del Seguro Obligatorio hacia Terceros.
2. En autos se ha acreditado que el conductor, Sr. Jofré siempre tramitó el carnet y las renovaciones en la categoría Particular B-1, encontrándose su carnet al día en esa categoría al momento del siniestro. Nunca tuvo carnet profesional.
3. Luego de ocurrido el accidente, se renovó el contrato de seguro en idénticos términos en los cuales se había asegurado originariamente, es decir, como “Tipo: Escol. y Serv. Esp. Hasta 15 As. Mas 100 km – Furgon”.
4. La aseguradora no invocó la causal de rechazo dentro del plazo previsto en el art. 56 L.S., sino que remitió CD rechazando el siniestro, cincuenta días después del mismo, luego de renovado el contrato de seguro.
5. La cláusula se pretende hacer valer contra el conductor del vehículo asegurado, quien a su vez es propietario del mismo y también, contra la víctima del accidente.
V. SOLUCIÓN DEL CASO.
A) RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD.
Como es sabido, la doctrina de la arbitrariedad, receptada desde antiguo por este Cuerpo, respeta ciertos lineamientos fundados en principios liminares para la validez de los fallos, cuya transgresión puede provocar, en determinadas condiciones, la nulidad de los mismos, pero que, por la misma razón, esto es la gravedad que implica la anulación de un acto jurisdiccional regularmente expedido, la verificación del vicio ha de juzgarse severamente a los efectos de no invadir jurisdicción extraña al remedio extraordinario. En este sentido, adoctrina el Tribunal siguiendo el pensamiento de la CSJN (L.L. 145 398 y nota), que la tacha de arbitrariedad en el orden local no importa admitir una tercera instancia ordinaria contra pronunciamientos considerados erróneos por el recurrente. El principio reviste carácter excepcional y su procedencia requiere una decisiva carencia de razonabilidad en la fundamentación; si la sentencia es suficientemente fundada cualquiera sea su acierto o error, es insusceptible de la tacha de arbitrariedad.
La arbitrariedad, entonces, como vicio propio del recurso de inconstitucionalidad supone la existencia de contradicción entre los fundamentos del fallo y constancias indubitadas de la causa o decisiva carencia de fundamentación (L.A. 101-447; 108-23). En sentido similar, se ha dicho que la tacha de arbitrariedad en el orden local reviste carácter excepcional, limitada a los casos de indudable ruptura del orden constitucional en la motivación de los fallos, situaciones de flagrante apartamiento de los hechos probados en la causa, carencia absoluta de fundamentación o argumentos ilógicos, absurdos o autocontradictorios. Resulta improcedente, por tanto, cuando bajo la invocación de tales vicios, se encubre la pretensión de lograr una revisión de la valoración original efectuada por los tribunales de mérito sobre el contexto probatorio de la causa, por cuanto la admisión de la vía en tal caso, conduciría a instaurar una tercera instancia ordinaria extraña a nuestro sistema procesal (Art. 150 y nota C.P.C.; L.A. 91- 143; 94-343; 84-257; 89-357; L.S. 157-398).
Bajo estas premisas debe analizarse la sentencia recurrida, la cual, anticipo, no luce arbitraria ni irrazonable.
En primer lugar, respecto del argumento esbozado por el recurrente referido a que existen dos seguros diferentes contratados con la misma póliza, por un lado el seguro obligatorio de responsabilidad civil hacia terceros y por otro el seguro Escol y Serv. Esp. Hasta 15 As., debiendo aplicarse al presente caso, las reglas del primero, por tratarse de un supuesto de responsabilidad civil hacia terceros no transportados, el mismo resulta inadmisible formalmente. Ello atento que, conforme criterio reiterado de este Tribunal, en la instancia abierta con motivo de los recursos extraordinarios en el orden local, no cabe considerar cuestiones de hecho o de derecho que no hayan sido sometidas a tratamiento en las instancias ordinarias (LA 84-83; 81-459; LS 185-247; 200- 1). En el caso y atento las constancias de la causa, es la primera vez que se plantea el argumento expuesto por lo que, el mismo no puede ser tratado en esta instancia extraordinaria ya que, sobre él no pudieron pronunciarse los jueces de grado.
En segundo lugar, plantea el recurrente que el pedido de indemnización no se funda en el mayor riesgo que implica el transporte de personas, sino que el actor es una víctima de un accidente de tránsito, en carácter de tercero no transportado, por lo cual, a los efectos de la cobertura, no se requiere carnet profesional.
En este aspecto, debe advertirse primeramente que este Tribunal tiene dicho en forma reiterada que, el escrito de interposición del recurso extraordinario, tiene análogas exigencias que las requeridas para la expresión de agravios en la segunda instancia, particularmente acentuadas incluso, en razón de la naturaleza excepcional de la vía. Consecuentemente, debe contener una crítica razonada de la sentencia, con desarrollo expreso de los motivos de impugnación contra la totalidad de los elementos de igual rango que sustentan el decisorio recurrido. Por lo mismo, la ausencia de impugnación de las conclusiones principales del acto sentencial o de sus fundamentos autónomos con eficacia decisoria, obsta a la procedencia de la vía excepcional (Arts. 145, l52 y nota, 161 del C.P.C.; LA 109-7; LA 82-1; 90-472; 85-433; 97-372; JM 26-542, sum.215, 23.12.58).
Conforme el criterio expuesto, correspondería el rechazo formal del recurso por no haber cuestionado el recurrente un argumento decisivo de la sentencia de Cámara conforme el cual, si el demandado transportaba alguna carga, indudablemente caía dentro de las previsiones para exclusión de cobertura ya que se trataba de servicios especiales. Esta circunstancia no ha sido rebatida por el recurrente.
Por otra parte, entrando en la consideración de la cuestión de fondo planteada, no se advierte el grave vicio denunciado por el quejoso. En efecto, la Cámara ha considerado especialmente que el asegurado contrató un seguro, que cubriera el destino que se le iba a dar al vehículo, de escolaridad hasta 15 asientos y servicios especiales, lo que requería que fuera conducido por una persona habilitada a tal fin con carnet profesional, calidad que no poseía el Sr. Jofré.
El propio demandado expresó el destino que iba a dar al vehículo al momento de contratar, lo cual fue incluso ratificado al renovar la póliza en idénticos términos. No resulta irrazonable entender que, si el asegurado cambió unilateralmente la afectación del rodado, debió denunciarlo, no pudiendo implicar ello un perjuicio para la aseguradora, por lo que, si el vehículo no se encontraba conducido por persona habilitada, conforme la responsabilidad prevista en el contrato y el riesgo específico pactado y delimitado en el mismo, corresponde aplicar a pleno la cláusula de exclusión en cuestión y, por ende, la compañía no debe responder.
B) RECURSO DE CASACIÓN:
Que, en relación al recurso de Casación, este Tribunal ha sostenido reiteradamente que, de acuerdo a la competencia funcional que otorga el art. 159 C.P.C., el mismo se circunscribe al contralor de los fallos en su sentido técnico jurídico, en forma exclusiva y excluyente, quedando por tanto fuera de su ámbito específico de conocimiento, el examen de los aspectos fácticos comprometidos en el acto sentencial, tanto en su determinación, cuanto en su valoración y alcance, por parte de los tribunales de mérito (Art. 159 y nota C.P.C., LA 87-329; 88-32; 150-349; 166-99).
En la especie, la invocación de supuestos errores normativos involucra, necesariamente, una nueva valoración de las cuestiones fácticas y pruebas arrimadas al proceso, a fin de determinar si ha habido o no buena fe por parte de la compañía aseguradora, si la misma ha incurrido en contradicción con sus propios actos, si el vehículo se utilizó o no como transporte escolar o servicios especiales, si se desarrolló una actividad que implicara mayor riesgo y si la aseguradora informó adecuadamente al asegurado. De esta forma, los agravios referidos exceden el ámbito propio de la vía intentada, conforme al criterio expuesto precedentemente.
Resta considerar la aplicación del art. 56 de la Ley de Seguros, solicitada por la recurrente en el recurso de casación planteado, para lo cual resulta relevante recordar los precedentes de esta Sala en materia de exclusión de cobertura, especialmente, aquellos relacionados con ausencia o deficiencia de la habilitación para conducir.
a) LOS PRECEDENTES DE ESTA SALA. CLÁUSULAS DE EXCLUSIÓN DE COBERTURA Y CLÁUSULAS DE CADUCIDAD.
- EXPTE. N° 57.997 – TRIUNFO COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA EN J: TRIUNFO COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA C/ VICTOR INTRAGUGLIELMO P/ ORDINARIO S/ CASACIÓN. Fecha: 21/ 12/1995 – LS 262-359.
En este caso, las partes estuvieron unidas por un seguro que cubría el riesgo de accidentes de trabajo para el personal que trabajaba en el frigorífico del asegurado. Un obrero sufrió un accidente del cual resultó la muerte. La viuda y los hijos iniciaron demanda contra el patrón asegurado optando por la acción de derecho común imputando al empleador infracción a las normas de higiene y seguridad social por haber ordenado al empleado realizar trabajos en altura sin brindar los elementos mínimos. El patrón citó en garantía a su aseguradora, quien planteó la exclusión de la cobertura por entender que el accidente no constituía un siniestro cubierto a la luz de las condiciones generales de la póliza. En el expediente se acreditó que el empleador no dio cumplimiento a su obligación de adoptar las medidas de seguridad; la sentencia condenó al demandado y a la citada pues el tribunal laboral entendió que esa cuestión no podía ser resuelta en su sede, sin perjuicio del eventual derecho de repetición de la aseguradora contra su cliente. La aseguradora pagó e inició una acción de repetición contra el asegurado. En esa acción de repetición el asegurado opuso como defensa el art. 56 de la L.S.
Esta Sala confirmó el fallo de la Cámara que rechazó la demanda de repetición. Los principales fundamentos de su decisión fueron:
a) La distinción entre cláusulas de delimitación del riesgo objeto de la cobertura y las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado es clásica entre los estudiosos del derecho de seguros (ver Hernández Moreno, Contrato de seguro: exclusión de cobertura y cláusulas limitativas, Barcelona, ed. Cedecs, 1998, pág. 37). La comprensión de la diferencia requiere recordar algunos conceptos básicos:
El contrato de seguro debe mencionar el riesgo asegurado. Normalmente, una cláusula prevé el riesgo genérico a cubrir (por ej., incendio) y luego se señalan diversas hipótesis que van acotando el ámbito dentro del cual regirá la cobertura otorgada (por ej., se excluyen incendios producidos por actos de terrorismo). O sea, normalmente, la individualización del riesgo se hace con indicaciones positivas y luego, indicaciones negativas ayudan a la individualización.
La determinación, entonces, implica dos fases:
- La individualización del riesgo, consistente en la indicación de la naturaleza del hecho de cuyas consecuencias se busca amparo (incendio, robo, granizo, muerte, etc.).
- La delimitación del riesgo que resulta de la fijación de límites concretos a ese riesgo.
Cuando la delimitación de ese riesgo es de naturaleza convencional, aparecen las llamadas cláusulas de exclusión de cobertura o de no seguro o no garantía. Estas cláusulas “señalan hipótesis que, o bien resultan inasegurables, o bien son intensamente agravantes del riesgo y por ello son colocadas fuera de la cobertura”. Otras veces constituyen simples menciones objetivas de lugares, personas o cosas, dirigidas a fijar ámbitos en los que operará el seguro (Conf. Stiglitz-Stiglitz, Seguro contra la responsabilidad civil, Bs. As., A. Perrot, 1991, n 137, pág. 280 y ss). En otros términos, la delimitación del riesgo consiste en excluir o restringir los deberes del asegurador por la no asunción de alguno o algunos riesgos; implica un no seguro, ausencia de tutela o garantía, la existencia de daños no asumidos (Soler Aleu, Amadeo, El nuevo contrato de seguros, Bs. As., ed. Astrea, 1970, pág. 66). Hay consenso en que la extensión del riesgo y los beneficios otorgados deben ser interpretados literalmente, ya que lo contrario provocaría un grave desequilibrio en el conjunto de operaciones de la compañía (Halperín, Isaac, Seguros, 2 ed., actualizada por JCF Morandi, Bs. As., Depalma, 1986, t. II, pág. 503 y ss).
Ahora bien, estas cláusulas, como sucede en el ámbito de toda negociación, deben ser razonables y responder a necesidades técnicas del seguro. No se deben erigir en supuestos formales, en preceptos rituales, vacíos de contenido razonable (Compulsar Barbato, Nicolás H., Exclusiones a la cobertura en el contrato de seguros, ED 136-547)”.
b) Las cláusulas de exclusión de la cobertura o de no seguro y las cláusulas de caducidad producen el mismo efecto esencial: el asegurado no percibe la prestación comprometida por el asegurador. Sin embargo, y aunque en algún caso la confusión de ambos tipos de cláusulas es posible, sus diferencias son notables. Según la opinión mayoritaria, se distinguen porque:
- Las cláusulas de caducidad son sancionatorias; imponen una pena; las de exclusión de cobertura son descriptivas, limitándose a indicar en qué supuestos no quedan comprendidos, ab initio, determinados riesgos.
- Las cláusulas de caducidad suponen una situación originariamente cubierta por el contrato; las de exclusión de la cobertura, en cambio, colocan los supuestos que describen fuera del amparo del contrato desde el inicio de éste.
En tal sentido ha dicho el Supremo Tribunal Español que “las cláusulas delimitadoras del riesgo no limitan los derechos del asegurado sino que delimitan el riesgo asumido en el contrato, su contenido, el ámbito al que el mismo se extiende, de manera que no constituyen una excepción que el asegurador pueda oponer al asegurado sino que, por constituir el objeto contractual excluye la acción del asegurado, que no ha nacido, puesto que el perjudicado no puede alegar un derecho al margen del propio contrato (ST España, 9/2/1994, Cuadernos Civitas de jurisprudencia civil, n 35, 1994, pág. 526, con nota aprobatoria de María A. Calzada Conde).
- Las cláusulas de caducidad quedan sujetas al régimen fijado para cada supuesto y, en general, al art. 36 de la L.S; las de exclusión, en cambio, no tienen un tratamiento específico en el régimen legal.
- El asegurador que alega la caducidad debe probarla; en cambio, es el asegurado quien debe acreditar que el siniestro se ubica entre los riesgos tomados por la aseguradora para que se aplique la garantía.
- La caducidad autoriza la rescisión del contrato; el no seguro o no garantía, no.
- Las cláusulas de caducidad sólo son oponibles a terceros si se trata de defensas nacidas con anterioridad al siniestro. Las de exclusión a la cobertura, en cambio, resultan del contenido mismo del contrato, son siempre anteriores al siniestro y oponibles a los terceros, aún el trabajador en el seguro de accidente de trabajo (Quintana, E.J., Un fallo acertado que distingue entre cláusulas de exclusión de cobertura y cláusulas de caducidad, ED 147-289).
c) No obstante, en algunos casos, la confusión entre ambos tipos de cláusulas es posible.
En el caso, la cláusula en juego dice: “Se excluyen de la cobertura a los accidentes ocurridos por infracción a las leyes y reglamentos sobre seguridad e higiene en el trabajo”.
Jueces y partes coinciden en que se trata de una cláusula de no seguro, o de exclusión de cobertura. No obstante, esta cláusula, al igual que la de culpa grave del asegurado, si bien pertenecen al ámbito de las limitaciones negativas al riesgo asegurado, tienen de común con las de caducidad el de no ser meramente descriptivas sino que van acompañadas de un elemento subjetivo sancionador que debe merituarse en cada caso concreto.
d) Hay acuerdo en que el art. 56 rige ante los casos de caducidad del seguro. Se discute, en cambio, si rigen los supuestos de no seguro. En abstracto, pueden señalarse tres posiciones:
(A) Tesis de la inaplicabilidad; (B) Tesis de la aplicabilidad; (C) Tesis intermedia, que atiende a las circunstancias del caso, posición que finalmente asumió el tribunal.
e) En el caso, la aplicación de la tesis intermedia llevó a la aplicación del art. 56 por las siguientes razones:
- El seguro es un contrato de adhesión; el poder negociador del asegurado está tremendamente restringido;
- La conducta ilícita atribuida a la asegurada era perfecta- mente comprobable por la aseguradora dentro del plazo legal, ya que, en el juicio laboral, la actora no imputó ninguna circunstancia nueva que no hubiese sido verificable por la aseguradora con un mínimo de diligencia; -
- No se imputó al asegurado ocultamiento de datos ni falsedad en la denuncia; - Pese a su posición contractual técnicamente favorecida, no usó ninguna de las facultades concedidas por la ley creando en el asegurado la legítima expectativa de que el siniestro estaba aceptado.
En definitiva, la doctrina que emerge de este fallo es que el art. 56 de la L.S rige también los supuestos de ausencia de cobertura, salvo que el asegurado pretenda indemnización por riesgos manifiestamente excluidos por la cobertura, o “ab initio” claramente excluidos, o si medió dolo del asegurado, o si el asegurador no tuvo posibilidad material de determinar la exclusión en el plazo previsto por la norma.
En el presente caso no se discute el carácter de la cláusula que excluye la responsabilidad de la compañía, ya que, ambas partes entienden que se trata de un caso de no seguro, discutiéndose tan sólo si corresponde o no, aplicar el art. 56 L.S.
- Expte. N° 74.727, “MARTINEZ HNOS. Y OTS. EN J° MARTÍNEZ, VÍCTOR POR SUS HIJAS MENORES Y OT. C/ JORGE CARRASCO SALINAS Y OTS. P/ D Y P S/ CASACIÓN”. Fecha 14/05/2003 - LS 322-17 y Expte. N° 75.217, “MARTÍNEZ HNOS. Y OT. EN J: LUCERO, OSCAR RAMÓN RAÚL ALBERTO MARTÍNEZ Y OT. P/ DAÑOS Y PERJUICIOS S/CASACIÓN”. Fecha: 09/06/2003 - LS 323-001.
Ambos precedentes son idénticos, originados incluso en el mismo accidente de tránsito, por el cual se había demandado por daños y perjuicios a los progenitores del menor que intervino como conductor de uno de los vehículos, siendo tal siniestro rechazado por la compañía en virtud de la cláusula de exclusión contenida en el n° 22-II-Cap. A y B inc. g. de la póliza que expresa que, se encuentra excluido de cobertura cuando el vehículo sea conducido por persona que no esté habilitada para el manejo de esa categoría de vehículos por autoridad competente y en la culpa grave de los progenitores que dejaron conducir al menor sin el carnet habilitante.
La Corte confirmó las sentencias que hicieron lugar al rechazo de la citación, entendiendo que, la carencia de un carnet de conductor y, la conducción por parte de un menor que no ha alcanzado la edad para obtener esa autorización estatal implica asumir un riesgo adicional, que no puede ser cubierto por la aseguradora sin debilitar significativamente la ecuación económica del contrato. Esta cláusula de delimitación del riesgo, a diferencia de cláusulas eximitorias no contradice normas de la Ley de Seguros; tampoco contraría la Ley 24.240 de protección de los consumidores pues, la cuestión se vincula al riesgo asegurado y a la ecuación económica del contrato.
En ninguno de ambos casos se trató siquiera la aplicación del art. 56 L.S.
- Expte. N° 98.909, “HSBC LA BUENOS AIRES SA EN J. MARTIN JUAN MAXIMO C/ CASERO MARÍA ALEJANDRA Y OT P/ D Y P S/ INCONST.” Fecha: 09/11/2010 - LS 420-49.
En este precedente se resolvió que no era arbitraria la sentencia que rechazó la declinación de citación en garantía con sustento en la ausencia de registro de conductor si, la exclusión de cobertura surgía de la mera “copia simple” adjuntada por la aseguradora y desconocida por la demandada; la copia carece de membrete o signo que permita vincularla con la constancia de cobertura, que está identificada con número de póliza y seguro; la aseguradora omitió toda diligencia probatoria pese a encontrarse en posición privilegiada por contar con departamento contable y jurídico; la demandada no es la tomadora del seguro y, se trata de una cláusula predispuesta.
En relación al art. 56 L.S. se dijo que: “En ese contexto es obvio que carece de trascendencia alguna determinar si el art. 56 de la LS es aplicable o no a los supuestos de exclusión de cobertura, sencillamente porque, en el caso no existe prueba alguna que demuestre que la falta de registro haya sido pactada como un supuesto de no seguro, en función de la prueba rendida en la causa, que sirve de base a la pretensión de la demandada citante. En consecuencia no existe la arbitrariedad alegada”.
En dicho precedente, no se discutió la aplicación del art. 56 LS para el caso de exclusión de cobertura sino, si en el contrato de seguros, que dio origen a tal precedente, existía o no la exclusión, por ausencia de registro de conductor, rechazándose la pretensión de la compañía, porque ésta no logró acreditar el contenido del contrato de seguro en cuestión.
- Expte: n° 73.899 – “CENTINELA S.R.L. Y OT. EN J°... CABEZAS, WALTER GERMÁN EMILIO GARAY BOEMI Y OT. ORD. S/ CAS.” Fecha: 16/12/2003 – LS 332-227.
En este precedente se discutía si el art. 56 de la Ley de Seguros resultaba aplicable en un caso en el cual al momento del siniestro la cuota del seguro se encontraba impaga, dadas las siguientes circunstancias: a) el asegurado denunció el hecho a la compañía el mismo día que ocurrió, b) abonó el seguro casi un mes después, sin que la aseguradora hiciera reserva alguna y c) la aseguradora rechazó el siniestro por póliza suspendida por falta de pago casi dos meses después de ocurrido el accidente y más de un mes después de recibido el pago de la última cuota del seguro.
En virtud de ello se decidió que la figura de la “suspensión de la cobertura” se presenta cuando en el curso del contrato, el asegurado no ejecuta una determinada obligación a su cargo. La suspensión de la cobertura funciona, pues, como una sanción por la mora del asegurado y tiene los efectos de una caducidad temporaria. Suspendida la cobertura, si el asegurado paga la prima, el asegurador comienza a cubrir nuevamente los riesgos, pero lo hace solamente para el futuro, ya que si bien reconoce el pago rehabilitante, el mismo se produce ex nunc. El art. 31 inc. 1 rige siempre y cuando el asegurador no haya renunciado a la facultad de hacer valer la causa de caducidad, circunstancia acreditada cuando el asegurador recibe el pago de la última cuota del contrato una vez acaecido el siniestro, lo determina una expectativa legítima en el asegurado respecto de la vigencia del contrato de seguro. Por ello, se revocó la sentencia de Cámara, rechazándose la excepción interpuesta por la compañía de seguros y condenándose a la demandada y a la compañía de seguros de modo indistinto.
Como puede observarse, y se destacó inclusive en el mencionado fallo, allí no se discutió si el art. 56 rige o no los supuestos de no seguro, o sea de riesgos no cubiertos, sino si la norma es aplicable a los casos de suspensión provisoria del seguro por falta de cobertura originada en la mora en el pago de las primas.
- EXPTE. N° 77.747 – “OLAIZOLA, JOSÉ EN J° TORRES, GUSTAVO OLAIZOLA, JOSÉ D. Y P. S/ CAS Y SU ACUMULADO 77761 TORRES GUSTAVO EN J° TORRES GUSTAVO C/ OLAIZOLA P/ D. Y P. S/ INC. CAS.” Fecha: 17/12/2003 - LS 333-030.
La situación fáctica de este fallo es la siguiente: a) Al momento del siniestro, el asegurado circulaba con carnet habilitante vencido; b) Notificada del siniestro, la aseguradora emplazó al asegurado a presentar el carnet habilitante; c) Fuera del plazo del art. 56, la aseguradora rechazó el siniestro.
Este máximo Tribunal recordó que, en el precedente del 21/12/1995 esta Sala resolvió que el art. 56 de la L.S no rige los supuestos de ausencia de cobertura respecto de riesgos claramente excluidos ab initio; tampoco si hubo dolo del asegurado, o si el asegurador no tuvo la posibilidad material de determinar la exclusión en el plazo legalmente previsto.
En virtud de ello, confirmó las sentencias de grado, admitiendo la excepción de la compañía y excluyéndola de responsabilidad, atento que, la conducción sin carnet habilitante es típicamente un riesgo no asumido, no confundible, como regla, con los supuestos de caducidad. Efectivamente, se trata de una cláusula descriptiva que señala, ab initio, que el riesgo no está cubierto; por eso, nada hay de arbitrario en que, producido el siniestro, la aseguradora emplace al asegurado a presentarle el carnet de conducir vigente. Se decidió igualmente que, conducir con carnet habilitante vencido y circular sin carnet son dos situaciones asimilables, conforme criterio mayormente aceptado.
- Expte. N° 90.807 – “MARTINEZ GLADYS ESTER EN J° 35.019/30.408 MARTINEZ GLADYS ESTER Y OTS. C/ GARCÍA NUÑEZ JOSÉ MARTÍN P/ D. Y P. S/ INC.” Fecha: 18/03/2008 – LS 387-102.
En este fallo se rechaza el recurso interpuesto, resolviéndose que no es arbitraria una sentencia que admite el rechazo de citación interpuesto por la compañía, en un caso en el cual el asegurado no tenía carnet habilitante para conducir al momento de ocurrido el siniestro. Se trata de una situación de exclusión de cobertura por riesgo no cubierto, convenida libre y voluntariamente, mediante una cláusula delimitativa del riesgo, perfectamente oponible a terceros víctimas de accidentes.
En relación al agravio referido a la aplicación del art. 56 LS y la invocada renuncia tácita del asegurador y consecuente asunción del riesgo por su parte, el mismo es rechazado formalmente, atento que la quejosa no se hizo cargo de ninguno de los fundamentos dados por el tribunal ad quem, en virtud de los cuales concluye, que no resulta de aplicación el art. 56 LS ante la existencia de una cláusula de exclusión de cobertura, ya que no existe el deber de pronunciarse frente a la denuncia de siniestro.
b) APLICACIÓN DE LOS PRECEDENTES CITADOS AL CASO DE MARRAS.
Aplicando los precedentes reseñados, especialmente lo resuelto in re “Olaizola”, corresponde considerar el supuesto de ausencia de carnet habilitante como un caso de no seguro, excluido ab initio de la cobertura.
En efecto, las partes pactaron libre y expresamente la exclusión de cobertura en el caso que el vehículo fuera conducido por una persona no habilitada para el manejo de vehículos por autoridad competente, es decir que, la cláusula excluía el riego claramente y ab initio, por lo que no es dable aplicar el art. 56 de la L.S., conforme doctrina sentada en el precedente “Intraguglielmo”. A mayor abundamiento, es dable destacar que el sublite difiere sustancialmente del precedente mencionado, ya que la causal de exclusión en aquél tenía naturaleza sancionatoria y no se trataba, como sí ocurre en autos, de una mera descripción de circunstancias objetivas.
No es óbice para la solución arribada, el hecho que el conductor del vehículo haya tenido carnet habilitante para otra categoría de vehículos (particulares), atento que él mismo denunció al momento de contratar el seguro y de renovar la póliza, el destino del automotor como escolar y servicios especiales, para lo cual era necesario un carnet profesional, conforme lo establece la Ley de Tránsito en su art. 24 inc. d), la cual fija a su vez los requisitos para su obtención en el art. 25, el cual considera especialmente la situación de los conductores de vehículos destinados al transporte de niños.
Finalmente, debemos tener presente que, la misma Ley de Tránsito (N° 6082) equipara los supuestos en que el conductor careciere de licencia habilitante, o la misma no correspondiere a la categoría de vehículo, estuviere caduca en su término de vigencia, no renovada o habilitada debidamente, al establecer en el art. 114, que corresponde proceder a la retención o retiro del vehículo en todos estos casos. En idéntico sentido se consideró in re “Olaizola” que conducir con carnet habilitante vencido y circular sin carnet son dos situaciones asimilables, por lo que, resulta de toda lógica considerar que, también es una situación asimilable a la conducción sin carnet habilitante, aquella en la cual se conduzca sin carnet habilitante para la categoría de vehículo que se maneja, categoría que, a su vez, en el presente caso, ha sido voluntariamente denunciada por el asegurado al contratar la póliza y ratificada por él mismo, al renovar aquélla.
VIII. CONCLUSIONES:
Por todo lo expuesto, no encuentro razones para apartarme de los precedentes de esta Sala; en consecuencia, los recursos deben ser rechazados, confirmando la sentencia de segunda instancia.
Así voto.-
Sobre la misma cuestión el Dr. NANCLARES, adhiere al voto que antecede.-
A LA SEGUNDA CUESTION EL DR. ALEJANDRO PEREZ HUALDE, DIJO:
Atento al resultado a que se arriba en el tratamiento de la cuestión anterior corresponde rechazar los recursos de Inconstitucionalidad y Casación interpuestos a fs. 15/23 y confirmar la decisión de alzada.
Así voto.
Sobre la misma cuestión el Dr. NANCLARES, adhiere al voto que antecede.-
A LA TERCERA CUESTIÓN EL DR. ALEJANDRO PEREZ HUALDE, DIJO:
De conformidad a lo resuelto en las cuestiones que anteceden, corresponde imponer las costas de esta instancia a la parte recurrente vencida (Arts. 36-I y 148 C.P.C.).
Así voto.-
Sobre la misma cuestión el Dr. NANCLARES, adhiere al voto que antecede.-
Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:
SENTENCIA:
Mendoza, 17 de diciembre de 2012.-
Y VISTOS:
Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,
RESUELVE:
1.- Rechazar los recursos de Inconstitucionalidad y Casación interpuestos a fs. 15/23 y, en consecuencia, confirmar la sentencia obrante a fs. 494/500 de los autos n° 181.175, caratulados: “ABIHAGLE, EDGARDO JOSÉ Y OTS. C/ JOFRÉ, JUAN DAVID P/ D. Y P.”.
2.- Imponer las costas de esta instancia a la parte recurrente vencida.
3.- Regular los honorarios profesionales de la siguiente manera: Dres.: María Cristina SAGARRAGA, en la suma de pesos…..; Carlos Fabricio ABARZUA, en la suma de pesos…..; Federico HILGER SIRI, en la suma de pesos….. y Manuel LINARES, en la suma de pesos….. (Arts. 15 y 31 Ley 3641).
Notifíquese.
CONSTANCIA: Que la presente resolución es suscripta sólo por dos miembros del Tribunal, en razón de encontrarse vacante una de las vocalías de la Sala Primera de la Suprema Corte de Justicia (art. 88 ap. III del C.P.C.). Secretaría, 17 de diciembre de 2012.-
Fdo.: Dr. Jorge H. Nanclares - Dr. Alejandro Pérez Hualde
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