JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:Demoras en salidas de vuelos. Comentario al fallo "Rattero, Nadia L. c/Aerolíneas Argentinas SA s/Incumplimiento de Contrato"
Autor:Cabrera, Omar
País:
Argentina
Publicación:Revista Latino Americana de Derecho Aeronáutico - Número 14 - Agosto 2013
Fecha:22-08-2013 Cita:IJ-LXVIII-989
Índice Voces Citados Relacionados Ultimos Artículos
Buena fe contractual
Acto de fe
Poder o expectativa en la relación
Criterio judicial

Demoras en salidas de vuelos

Comentario al fallo Rattero, Nadia L. c/Aerolíneas Argentinas SA s/Incumplimiento de Contrato

Omar Cabrera

La Cámara Civil y Comercial Federal condenó a Aerolíneas Argentinas a pagar a una pasajera $ 15.000,- más intereses y costas por la demora en la salida del vuelo que debía abordar rumbo a sus vacaciones.

Nadia Lorena Rattero adquirió en 2008 un pasaje aéreo para viajar a Bogotá. El día de partida, debido a diversos problemas gremiales, el vuelo fue demorado y, posteriormente, cancelado sin que se informe una fecha aproximada de reprogramación. Al día siguiente, Rattero realizó los trámites en la oficina de Migraciones del aeropuerto, pero el vuelo no salió sino hasta dos días después de lo previsto.

La damnificada acudió a la justicia demandando a la empresa de aeronavegación por el daño material que le provocó el tardío embarque, sumando a ello el daño moral que tal circunstancia le originó.

La primera instancia atendió parcialmente el reclamo, ya que puso algunos reparos en los montos solicitados por daño moral, los que fueron disminuidos. La sentencia de la causa, caratulada como “Rattero Nadia Lorena c/ Aerolíneas Argentinas SA s/ incumplimiento de contrato”, fue apelada por ambas partes.

La empresa impetrada expresó agravios en torno a que el grado no merituó la huelga de la Asociación de Pilotos de Líneas Aéreas como causal de fuerza mayor, lo que excluiría su responsabilidad. La demandada expuso que “esa circunstancia la situó en la imposibilidad de cumplir con los vuelos programados”. Por otra parte, cuestionó que se haya probado en la causa la existencia de daño material y moral.

La demandante, impugnó los montos de éste último, ya que consideró la suma como exigua “en atención a los padecimientos que dice haber experimentado durante las cincuenta y seis horas de espera en el aeropuerto hasta la salida del vuelo que la trasladó a Colombia”. 

Además, negó que la situación que vivió “haya sido la de una simple demora, asimilándola, por su duración, a un incumplimiento definitivo del contrato de transporte por parte de la demandada”.

La apelación recayó sobre la Sala III de la Cámara  Civil y Comercial Federal. Sus tres componentes, los doctores Alberto Antelo, Graciela Medina y Ricardo Gustavo Recondo, entendieron en principio que cabía la inadmisibilidad de la apelación por parte de Aerolíneas Argentinas dado el monto de la sentencia de grado, que fue fijado en $ 8.400, cuando el art. 242 del C.P.C.C. N. contempla un mínimo de $ 20.000,- para la habilitación de dicha instancia

En cuanto a la impugnación de la actora, el Tribunal estimó que el recurso era formalmente admisible porque existía una diferencia superior al monto mínimo entre la suma pretendida y la reconocida por el magistrado de Primera Instancia.

Finalmente, la Sala llega a la misma conclusión que la instancia de inicio con el sólo aumento en la estimación del monto del perjuicio moral.

Buena fe contractual [arriba] 

Hasta no hace mucho tiempo los jueces observaban los contratos de acuerdo al objeto sobre el que se había pactado. Desde esta perspectiva, los convenios de aeronavegación se regían por la especialidad, las normas aplicables a esa actividad y la costumbre junto a resoluciones anteriores al conflicto actual.

En los últimos años se ha dado un fenómeno notable, los contratos se han fortalecido como materia independiente en el razonamiento jurídico; los jueces interpretan los acuerdos desde los principios generales contractuales, apartándose en alguna medida de los axiomas generados por la actividad que porta el objeto del pacto; cosa que sucedía casi de manera excluyente en el razonamiento de los juzgadores, acentuándose en convenios muy específicos, como lo es el contrato de transporte aéreo de pasajeros.

Los enjuiciadores no pueden obviar por estos días la figura del consumidor, quien ha modelado el marco intelectual en la consideración judicial, creando una fertilidad teórica que comienza a regir las contrataciones en general.

Apunto lo dicho como un criterio rebatible, no concluyente, pero sí, podemos detenernos en el análisis del fallo Rattero y profundizar en las conclusiones de los magistrados de ambas instancias; esto nos lleva a admitir que el punto de vista sobre las soluciones a este tipo de conflictos, sin lugar a dudas, se ha ampliado.

El principio contractual que se instaló en la especialidad convencional como viga maestra de la interpretación de los contratos y cambió para siempre la ortodoxia en la materia, es la buena fe.

En el año 1968 ingresa el axioma al universo contractual argentino con el siguiente texto en la primera parte del art. 1198: “Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe, y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión”. Se logra con ello traer a nuestro ordenamiento una pauta de elucidación de los acuerdos particulares, tanto civiles como mercantiles, que no existía hasta aquel momento.

La disposición del artículo es la única norma de interpretación de convenios que obra en el Código civil. Asimismo, se hallan en el Código de comercio los artículos 217, 218 y 219 que también hacen a la comprensión de los pactos; pero éstos poseen una contextura más técnica y vienen a secundar al precepto del 1198 para apuntalar el criterio del intérprete.

La buena fe es uno de los medios utilizados por el legislador y los tribunales para penetrar la regla moral en el derecho positivo. En este sentido, ella se presenta como una opción única. Se trata en todos los casos de tener en cuenta un cierto comportamiento, pero desde la técnica jurídica la buena fe pierde su unidad. Combinándose con las reglas de derecho sobre las que influye de un modo u otro, ella no puede ser definida más que en función del mecanismo jurídico al cual se integra. En tal sentido no existe por lo tanto una definición precisa de la buena fe, más exactamente, ella existe en cuanto se hacen aplicaciones particulares de esta noción.

Ella representa un punto de contacto entre el derecho y la moral, una especie de tracto de unión entre estas dos disciplinas, permitiendo a la moral acceder a la vida jurídica y asegurando una mejor adecuación del derecho a las reglas éticas.

Decía Cueto Rúa “Los hombres de buena fe son como los hombres de buena voluntad, el derecho ha sido hecho para ellos”. (Cueto Rúa J. C. “Contratos homenaje a Marco Aurelio Risolía”. Buenos Aires. Ed. Abeledo-Perrot, 1997, págs. 42/43)

Se conforma en cada parte una expectativa respecto al proceder de la otra, donde se configura un mínimo de certeza y seguridad que actúa como nexo tácito que obra como impulsor del negocio jurídico.

Estas disposiciones deben presidir la conducta negocial de los celebrantes e integrar los contenidos de las estipulaciones. La buena fe no es un rasgo íntimo del agente, que debe extraerse de él utilizando herramientas del derecho. Por el contrario, es una convicción pasible de ser objetivada, de modo que los comportamientos esperados se correlacionen con parámetros socialmente aceptados.

La noción de buena fe establece pautas de conductas,  instituyendo reglas de juego no escritas que las personas con capacidad para contratar no pueden desconocer y no deben obviar en la creación de las estipulaciones.

Encarna un catálogo de comportamientos regentes en las relaciones jurídicas, indispensables para que las expectativas de los celebrantes se puedan plasmar en la realidad a través del contrato en un cuadro de confianza.

A criterio de la Sala III, quién celebra un contrato de transporte, no sólo obtiene un ticket que porte literalmente las cláusulas y formalidades del pacto, sino que lo que viene a buscar es la realización del acto, basado en su propio convencimiento que la contra parte se compromete a agotar todas las instancias a su alcance para satisfacer esas expectativas.

Acto de fe [arriba] 

El contrato es un acto de confianza, cualquier intento de hacer de él objeto de rígida legislación, sólo logra desnaturalizar su esencia.

Esta afirmación no pretende que la convención pecuniaria implique el establecimiento de relaciones de amistad, familiaridad, intimidad, cordialidad o compañerismo. Lo que se busca es que el contrato configure para los contratantes un marco de seguridad, certidumbre y claridad, con creencia y convicción en que la finalidad construida por las partes con su celebración goce de grandes probabilidades de lograrse.

El maestro tucumano Cossio, en su fina percepción del derecho, manifiesta: “El consenso se muestra cuando alguien obra como el otro confía que obre en la situación vital que ambos conviven. Hay entendimiento societario general, si cada uno hace lo que los demás confían que haga en la situación común. En el entendimiento social cada actitud es, para los demás, lo que los demás esperan de cada cual. Con esto –nótese bien-, cada cual entra en la integración del proyecto existencial de la vida personal de los demás, en una forma diferente de cómo ingresaría cuando el encuentro con el prójimo es en sí mismo disvalioso y tenemos que enfrentarlo como un riesgo, un conflicto o una segregación” (Cossio, Carlos. “Radiografía de la teoría egológica del derecho”. Buenos Aires. Ed. Depalma, 1987, pág. 167).

El contrato es un acto de fe, de confianza y como tal configura una garantía a la libertad individual. Es el estímulo suficiente para incitar a las personas a concertar acuerdos, promoviendo grandes y pequeñas transacciones que provocan, finalmente, el desarrollo económico que nuestro país reclama legítimamente en las últimas décadas.

La Sala tercera, tanto como la instancia previa, fijan las coordenadas del decisorio al conjuro de tal espíritu. Los magistrados albergan en la sentencia su pensamiento contractual más profundo y escriben derecho en voz alta, amparados en la convicción que un comportamiento contrario a lo razonablemente esperado, sólo puede generar perjuicios.

Existen una infinidad de situaciones que antaño, por su ajenidad al contrato, le sobrevenían a éste de manera imprevista, provocando el incumplimiento forzado de aquel que tenía sobre su cabeza el peso de la obligación principal.

Esta extrañeidad de acontecimientos extracontractuales, abrían el camino judicial hacia la exoneración, enmarcada en la figura de fuerza mayor. Si bien este criterio se desarrolló en la Argentina a lo largo de mucho tiempo, han sido tópicos que han crecido a la intemperie, ya que las modernas interpretaciones convencionales cobijan una deconstrucción de aquel punto de vista, para pasar a entender que, cualquier situación ajena al contrato, si acontece con frecuente repetición, deja de ser extraña para convertirse en un contexto posible y, por lo tanto, previsible.

En el caso Rattero, la compañía aérea no puede ampararse en que un conflicto gremial es una causal de eximente de cumplimiento por configurar un caso de fuerza mayor en los términos del primer párrafo de la nota al artículo 514 del Código civil. Tiene Aerolíneas, como cualquier otra empresa similar, el deber de contemplar tal circunstancia como factualidad estándar posible y asumir los riesgos de su probable acontecer.

Poder o expectativa en la relación [arriba] 

Los contratos, en cuanto relaciones personales, tienen diversos matices de acuerdo al modo en que se establecen y el contexto social en el que se encuentran inmersos.

Una forma de entablar el vínculo contractual es desde el poder; una de las partes induce a la otra a hacer algo. En este aspecto, un contratante se ve compelido a realizar las conductas que el otro le impone.

Ejemplo moderno son los contratos por suscripción o adhesión, como el de marras, que han dado lugar a la legislación sobre los derechos del consumidor, en el presupuesto que un celebrante se coloca en una posición de poder sobre el otro.

Estas normas de tipo general garantizan la justa medida de las estipulaciones a las que adhiere quien no ha gozado de la oportunidad de debatirlas; sancionan el abuso del que se ha reservado la producción unilateral de las condiciones del contrato y la falta de colaboración con la contraparte para alcanzar el destino fijado en la causa del acuerdo.

En un punto diferente al expuesto se pueden conformar los convenios desde la expectativa; es éste un concepto básico contractual. El intercambio de conductas recíprocas se hace posible, porque cada uno de los participantes en la relación convencional espera que el otro se comporte de una determinada manera.

La relación se configura en un pie de igualdad, no de imposición. Es un intercambio de compromisos asumidos en un contexto de reciprocidad y paralelismo.

La situación de expectativa es previa a la relación contractual, es en realidad de orden social. Ciertas personas hacen juntas algo deliberadamente en vista a producir objetivos para la satisfacción común. Estos sujetos esperan, unos de los otros, determinados comportamientos que aseguren el arribo a los fines trazados y depositan su confianza en ello.

En este contexto, los contratos por adhesión ya no sólo se contaminan por el poderío económico de la parte estipulante por sobre aquella que no ha participado de la confección de las cláusulas; sino que, la percepción de estos tipos de acuerdos se ha ampliado hasta contemplar la satisfacción de las expectativas, que como finalidad individual, atrajeron al usuario hasta el contrato, en la certeza que los riesgos de que el viaje, objeto de la relación y de la actividad mercantil del otro celebrante, no se realice en tiempo y forma, es nula, en la medida que su contraparte ha previsto los posibles acontecimientos que puedieren provocarle un daño jurídico.

Criterio judicial [arriba] 

Finalmente, Nadia Lorena Rattero recibió la contraprestación de parte de Aerolíneas Argentinas S.A.. El contrato se cumplió; pero la prestación defectuosa es una forma de incumplimiento.

“En autos, el Juez reconoció que la espera de la actora en el aeropuerto, desde antes de las 8:00 hs. del día 11 de enero hasta las 15:00 hs. del día 13, fue más que una mera molestia, llegando a constituir una pérdida de tiempo e, inclusive, de vida, de conformidad con la jurisprudencia del fuero que así lo cataloga”, destacó el Tribunal.

En tal sentido, los jueces compartieron la apreciación de la instancia previa, pero no así el importe que fijó como condena. Es así que el fallo consideró que la suma fijada, no lograba “compensar acabadamente el menoscabo sufrido y está un tanto por debajo de lo que esta Sala reconoció en causas similares”.

“Sucede que, si bien no puede hablarse de un incumplimiento definitivo por parte de Aerolíneas porque la actora fue finalmente transportada a Bogotá, la demora de dos días en la partida importó una verdadera modificación en su plan de vacaciones”, argumentaron los magistrados.

En el pronunciamiento, se tuvo como comprobado que la actora tenía contratado el traslado y la estadía en Colombia, lo que se vio acortado “por la pérdida de los dos primeros días de su viaje de placer”.

“En estos casos, la Sala entiende que media una intrusión en el ámbito de libertad del pasajero por parte de la empresa de transporte. No hay lugar a dudas que la frustración -aunque sea parcial- de un momento tan esperado en el año como son las vacaciones, genera un trastorno considerable en el ánimo de la persona”, concluyó el fallo.  

La figura del juez es capital para la variante que aquí se propone. No es él un mero aplicador de la ley preexistente, sino un realizador de actos de creación normativa.

El razonamiento judicial reclutará estos casos como evidencia y apoyo para la resolución de conflictos similares futuros. En tal caso, podemos inferir que hay un derecho en formación, y el fallo Rattero, junto a otros, es un camino llano que abre puertas a otra topografía jurídica que no puede solaparse, vía a una manera moderna de entender el contrato de transporte aéreo de pasajeros.