La sanción punitiva
El artículo 118 del proyecto de Ley de Defensa del Consumidor
Por Graciela Elizabeth Schmieloz*
I. Introducción [arriba]
En el Parlamento Argentino se encuentra en tratamiento el elogiable, completo y esperado proyecto de reforma de la Ley de Defensa de Consumidor presentado por los integrantes de la comisión reformadora ante el Senado por Expte. S-2576-19, y cuyo antecedente fue su anteproyecto, oportunamente presentado en el mes de diciembre de 2018 ante el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
Se propone, tal como lo expresan sus fundamentos, la concreción de una necesaria re-sistematización de la LDC en sintonía con la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos y el CCC luego de haber transitado los diferentes ciclos de reforma que fueron progresivamente rediseñando y actualizando el sistema de protección a los consumidores principalmente por las leyes N° 24.568, N° 24.787, N° 24.999 y N° 26.361, y finalmente la Ley N° 26.994 –Código Civil y Comercial- que nos proporcionó un núcleo estable y básico de protección a los consumidores. Sin embargo, la sanción punitiva no tuvo acogida ni como norma general del sistema de responsabilidad civil, ni en las particulares regulaciones relativas a la protección de los consumidores.
Recordemos que el anteproyecto del Código Civil y Comercial de la Nación[1] supo incluir a la figura en el art. 1714 original titulado “Sanción pecuniaria disuasiva”, y se proponía: “El juez tiene atribuciones para aplicar, a petición de parte, con fines disuasivos, una sanción pecuniaria a quien actúa con grave menosprecio hacia los derechos de incidencia colectiva. Pueden peticionarla los legitimados para defender dichos derechos. Su monto se fija prudencialmente, tomando en consideración las circunstancias del caso, en especial la gravedad de la conducta del sancionado, su repercusión social, los beneficios que obtuvo o pudo obtener, los efectos disuasivos de la medida, el patrimonio del dañador, y la posible existencia de otras sanciones penales o administrativas. La sanción tiene el destino que le asigne el juez por resolución fundada”.
Pese a los validos argumentos que propiciaron su inclusión, la previsión de la función punitiva en el CCC fue eliminada del cuerpo normativo (salvo la cuestionada permanencia de los artículos 1714 y 1715) y su regulación en el derecho argentino es privativa del sistema de protección a los consumidores en la Ley Nº 24.240, que en el año 2008, mediante la sanción de la Ley Nº 26.361 incorporó el actual artículo 52 bis, que regula el daño punitivo como una multa civil que podrá ser impuesta por el juez al proveedor que incumpla sus obligaciones legales o contractuales en relación con el consumidor, siendo este último el único legitimado para pedir la multa y el único destinatario del monto pagado en tal concepto.
En el referido anteproyecto de reforma integral de la LDC se reflejó una acentuada reforma en la figura del vigente del “daño punitivo” a través del artículo 118 titulado: “La sanción punitiva por grave menosprecio hacia los derechos del consumidor”, originalmente redactado en los siguientes términos: “El juez tiene atribuciones para aplicar una sanción pecuniaria al proveedor que actúa con grave menosprecio hacia los derechos del consumidor. Se aplican las siguientes reglas:
1. pueden pedirla el consumidor y el Ministerio Público Fiscal. En las acciones colectivas, puede solicitar la sanción punitiva cualquiera de los legitimados activos para promoverlas. Sin perjuicio de ello, el juez puede también imponer la sanción de oficio. A tal efecto, la resolución que dispone correr traslado de la demanda debe advertir al demandado acerca del posible ejercicio de esta facultad;
2. el monto de la sanción se fija tomando en consideración las circunstancias del caso, en especial, la gravedad de la conducta del sancionado, su repercusión social, los beneficios que obtuvo o pudo obtener, los efectos disuasivos de la medida, el patrimonio del dañador, y la posible existencia de otras sanciones penales o administrativas. El importe de la multa no puede ser superior al doble del máximo previsto para la sanción de multa por el art. 157 inc. 2, o al décuplo del importe total de la ganancia obtenida por el proveedor como consecuencia del hecho ilícito, si este último resultare mayor;
3. la sanción tiene el destino que le asigne el juez por resolución fundada;
4. si dos o más proveedores son autores de la conducta que ha dado lugar a la sanción punitiva, su responsabilidad es solidaria; 5 La obligación de pagar la sanción punitiva no es asegurable.”
No obstante, en el interregno, elogiablemente la propia Comisión Reformadora puso a consideración el texto del anteproyecto en audiencias públicas llevadas a cabo en diferentes provincias del país; tales intercambios propiciaron la propuesta que finalmente llegó al Senado, quedando redactado el art. 118 del Proyecto de Ley de Defensa del Consumidor en los siguientes términos:
Capítulo 4 - Sanción punitiva
Art. 118. Se aplicará una sanción pecuniaria al proveedor que actúa con grave menosprecio hacia los derechos del consumidor, según las siguientes reglas:
1. pueden pedirla el consumidor y el Ministerio Público Fiscal. En las acciones colectivas, puede solicitar la sanción punitiva cualquiera de los legitimados activos para promoverlas.
Sin perjuicio de ello, el juez puede también imponer la sanción de oficio. A tal efecto, la resolución que dispone correr traslado de la demanda debe advertir al demandado acerca del posible ejercicio de esta facultad;
2. el monto de la sanción se fija tomando en consideración las circunstancias del caso, en especial, la gravedad de la conducta del sancionado, su repercusión social, los beneficios que obtuvo o pudo obtener, los efectos disuasivos de la medida, el patrimonio del dañador, la reiteración o reincidencia en que haya incurrido el proveedor, la conducta que haya observado durante el proceso y la posible existencia de otras sanciones penales o administrativas. El importe de la multa no puede ser superior al doble del máximo previsto para la sanción de multa por el art. 157 inc. 2, o al décuplo del importe total de la ganancia obtenida por el proveedor como consecuencia del hecho ilícito, si este último resultare mayor. Del mismo modo, en el supuesto previsto en el art. 27 nunca podrá ser inferior a veinte (20) Salarios Mínimos Vitales y Móviles;
3. la sanción tiene el destino que le asigne el juez por resolución fundada, ponderando especialmente la prevención a efectos de evitar la reiteración de conductas similares a la sancionada;
4. si dos o más proveedores son autores de la conducta que ha dado lugar a la sanción punitiva, su responsabilidad es solidaria;
5. la obligación de pagar la sanción punitiva no es asegurable.
Lograr la reformulación de la figura como se propone, representaría desde mi opinión una evolución regulativa incluso desde su propia denominación, la que se propone como “sanción punitiva” permitiendo reafirmarla como la especial clase de sanción ante eventuales “graves menosprecios” a los consumidores, tal como lo expresan los propios fundamentos del anteproyecto.
Su vigencia implicaría superar el actual presupuesto de hecho de la norma que refiere al “solo incumplimiento por parte del proveedor de sus obligaciones legales o contractuales” incorporando de modo muy atinado, un factor subjetivo de atribución calificado en la conducta del proveedor como condicionante de la aplicación de la sanción.
La figura propuesta en el Proyecto de Ley tuvo la fortuna, incluso, de ser trabajada en profundidad en las XXVII Jornadas Nacionales de Derecho Civil, en la Comisión N° 4. “Consumidor. Daño punitivo”, llevadas a cabo durante los días 26 al 28 de septiembre de 2019, en la Ciudad de Santa Fe. En tal ocasión por unanimidad el despacho 28 dijo: Los arts. 118 y 27 del PLDC constituyen, en general, un avance respecto de los arts. 52 bis y 8 bis de la Ley N° 24.240, y de su efectiva aplicación, sin perjuicio de los aspectos particulares contemplados en las presentes conclusiones[2].
Sin dudas la aprobación parlamentaria permitirá superar los déficits ya conocidos y revelados por la experiencia del art. 52 bis vigente en la Ley N° 24.240 reformada por la Ley N° 26.361.
II. La función de los Daños Punitivos [arriba]
De entre las funciones del Derecho de daños -preventiva, reparatoria y sancionatoria-, la primera representa una solución ex ante mientras que las dos últimas representan respuestas ex post al acaecimiento del hecho dañoso[3], sin embargo, la función sancionatoria o punitiva tiende, como uno de sus efectos, a retroalimentar a la función preventiva[4].
Es decir que la punición del daño está vinculada a la prevención pues uno de los objetivos de la sanción, es la disuasión de cometer actos dañosos análogos que puedan provocar perjuicios similares, de allí que la imposición de la pena correcta constituiría la mejor disuasión en tanto permita despejar de la escena de posibilidades, una especulación en cuya ecuación resulte más ventajoso –en términos económicos, indemnizar que prevenir, por ello también la relevancia de los aspectos admisibilidad y cuantificación de la sanción –considerando, claro está, el patrimonio del proveedor dañador-[5].
Aída Kemelmajer de Carlucci supo expresar que la idea implícita de la sanción punitiva reside en que el resarcimiento del perjuicio no silencia las repercusiones de iniquidad y de inseguridad que acarrean algunos hechos antisociales e irritantes, cuyos autores lucran a costa de la desgracia humana: la reparación integral deja entonces insoluta la lesión al sentido de justicia[6].
En igual sentido también se expuso la necesidad la recepción normativa de la institución, para superar la falta de satisfacción del solo resarcimiento de los daños a los fines de la equidad y la seguridad en muchos casos donde es necesarias una reacción más vigorosa ante conductas nocivas que lastiman el sentimiento de justicia[7].
Sobre esta lógica la Ley N° 26.361 trajo consigo a la figura, introduciendo por primera vez en el derecho argentino el “daño punitivo” al incorporarlo el art. 52 bis a la LDC.
Podría afirmar que la sanción punitiva distingue entones, al menos dos funciones, una principal prevención y otra accesoria punición[8]. La primera, es decir la principal función sería la disuasión, cuyo efecto expansivo se asienta en la prevención. A su vez el factor disuasión será particular o específico respecto del dañador y también general respecto de potenciales dañadores como una sanción ejemplificadora que permita dar prioridad, en un análisis de probabilidades, a la inversión de niveles óptimos de prevención socialmente deseables, en vez de la indemnización, siempre claro está, que el patrimonio del proveedor permita graduar una sanción que pueda alcanzar tal efecto ejemplificador[9].
Por su parte la función accesoria sería entonces la sanción del dañador, en tanto multa civil y diferenciada de la función resarcitoria de indemnización por daños y perjuicios.
III. La figura del Daño Punitivo en la legislación argentina [arriba]
Conocidos son los reparos que la letra del art. 52 bis de la LDC ha generado al hallarse desprovisto en su contenido, de aspectos centrales que garantizan las funciones y requisitos para la procedencia de la sanción punitiva.
La sola referencia a genéricos “incumplimientos de obligaciones legales o contractuales por parte del proveedor respecto del consumidor” incluso se apartó de las pautas que contenía la propuesta de incorporación y consagración de la figura en el derecho argentino en el anteproyecto del Código Civil del año 1998, donde el art. 1587 requería la verificación del requisito “grave indiferencia de los derechos ajenos o de los intereses de incidencia colectiva[10]”.
La doctrina y la jurisprudencia argentina trabajaron en los requisitos de admisibilidad de la figura y de ese modo se logró, entre consensos y diferencias, proveer contenidos necesarios a una norma que en su literalidad no los contiene.
Solo a modo de ejemplo, me permito replicar que, ante la insuficiencia destacada, autores como Daniel Pizarro repararon en la pertinencia realizar una lectura contextualizada que permita tener en cuenta la presencia de “notas típicas” al evaluar la procedencia de la aplicación de la sanción:
a) la gravedad de la falta,
b) la situación particular del dañador, especialmente en lo atinente a su fortuna personal,
c) los beneficios procurados u obtenidos con el ilícito,
d) la posición de mercado o de mayor poder del punido,
e) el carácter antisocial de la inconducta,
f) la finalidad disuasiva futura perseguida,
g) la actitud ulterior del demandado, una vez descubierta su falta,
h) el número y nivel de empleados comprometidos en la inconducta de mercado,
i) los sentimientos heridos de la víctima[11].
Lo precedente es expuesto sin ánimo de entrar en desarrollos que exceden al propósito de este trabajo, solo me permito ejemplificar para ratificar la necesidad de una modificación integral del texto legal actualmente vigente de modo que logremos superar normativamente las falencias que nos reveló la experiencia respecto de la regulación actual de la figura; la oportunidad la provee la propuesta de reforma contenida en el artículo 118 del proyecto de Ley de Defensa del Consumidor.
IV. El artículo 118 del proyecto de Ley de Defensa del Consumidor [arriba]
En líneas generales se evidencia que el art. 118 del proyecto de Ley de Defensa del Consumidor guarda relación con la propuesta presentada en el art. 1714 del proyecto de Código Civil de la Nación, modificando (entre otros ítems que definitivamente considero adecuados, pues la figura es adaptada al ámbito especifico de las relaciones de consumo y no a las funciones generales de la responsabilidad civil que preveía regular el citado art. 1714) a los legitimados pasivos, esto es a los proveedores como sujetos pasivos de la relación de consumo.
1. Denominación: “sanción punitiva”
Modificar la denominación “daño punitivo” –art. 52 bis Ley N° 24.240- por la de “sanción punitiva” representaría poner de resalto la doble función de la figura: “sancionatoria y preventiva”, incidiendo de manera directa en uno de los pilares esenciales de la LDC: la obligación de seguridad, pues toda prevención de daños deviene en cumplimiento del deber de seguridad.
2. El Juez frente a la efectiva verificación del grave menosprecio hacia los derechos del consumidor
En la vigente regulación del art. 52 bis de la LDC la aplicación de la sanción es discrecional al decir la norma “el juez podrá”; por su parte la versión que proponía el art. 118 del Anteproyecto de Ley de Defensa del Consumidor, al decir: “El juez tiene atribuciones para aplicar una sanción pecuniaria al proveedor que actúa con grave menosprecio hacia los derechos del consumidor”, daba a interpretar que la aplicación de la sanción sería discrecional, aún frente a la concurrencia del “grave menosprecio a los derechos del consumidor”.
La facultad discrecional luce aceptable ante un presupuesto de hecho amplio como lo es el solo incumplimiento obligaciones legales o contractuales del proveedor –art. 52 bis-, no así cuando la norma expresamente exige para la procedencia de la sanción el factor subjetivo de atribución calificado –grave menosprecio-.
Finalmente, el proyecto de ley presentado ante el Senado de la Nación ha modificado este aspecto, no menor según interpreto, desplazando la facultad discrecional cuando se verifica el “grave menosprecio al consumidor” en los siguientes términos: Se aplicará una sanción pecuniaria al proveedor que actúa con grave menosprecio hacia los derechos del consumidor…”. El grave menosprecio debe entenderse como comprensivo del dolo y la culpa grave[12].
3. Legitimados activos y destino de la sanción.
La propuesta de regulación toma en cuenta que la sanción punitiva atiende al interés público y excede por ende el interés individual del consumidor, por ello propone ampliar la legitimación activa al Ministerio Público Fiscal y al propio juez quien puede aplicar de oficio la sanción, siempre que se resguarde el derecho de defensa del eventual sancionado y, en las acciones colectivas, cualquier legitimado activo pueda solicitarla.
Por su parte el apartado 3 propone que el destino de la sanción sea aquel que le asigne el juez por resolución fundada, sin aludir allí que, al menos, en algún porcentaje, su destino sea el patrimonio del consumidor damnificado.
Si bien el art. 27 del proyecto establece que el destino de la sanción punitiva deberá, al menos parcialmente beneficiar al consumidor afectado, sería feliz verlo replicado de modo expreso en el propio art. 118 completando la garantía de que siempre, al menos una porción de la cuantía de la sanción tendrá como destino el patrimonio del consumidor.
Es preciso no desatender el estímulo para el consumidor que resultara damnificado por la conducta gravemente reprochable del proveedor; lo contrario podría incluso desalentar las denuncias de conductas gravemente reprochables generadoras de daños.
El destino de la sanción es un aspecto muy debatido de la figura, y ello se reflejó en el número de ponencias presentadas sobre el particular en las referidas XXVII Jornadas Nacionales de Derecho Civil, en la Comisión Nro. 4. “Consumidor. Daño punitivo”, resultando de su tratamiento que ninguna de las posturas expuestas ha consentido que el consumidor sea excluido del beneficio; aun cuando se dispongan otros beneficiarios, del quantum establecido en concepto de sanción punitiva, al consumidor siempre debería asignársele una suma de la sanción[13].
4. La cuantía de la sanción, la responsabilidad solidaria de dos o más autores de la conducta y prohibición de asegurar la obligación
Los aspectos cuantía de la sanción, la responsabilidad solidaria de dos o más autores de la conducta y prohibición de asegurar la obligación que contiene el art. 118 son elogiables, pues tal como lo expresan los fundamentos, dada la naturaleza punitiva del instituto, se ha respetado el criterio plasmado en la norma del Proyecto de Código Civil y Comercial y de la Ley N° 26.994, que contiene una serie de pautas que enriquecen el escueto enunciado del actual artículo 52 bis de la LDC, consistente en prever un monto máximo.
La regulación de la responsabilidad solidaria de dos o mas autores de la conducta y la prohibición de asegurar la eventual obligación punitiva, refuerzan su principal función preventiva-disuasoria.
Respecto de la cuantía de la sanción, el art. 118 del anteproyecto si bien preveía un tope máximo, no contenía una base mínima legal de quantum sancionatorio con lo cual, el equivalente a un Salario Mínimo Vital y Móvil sería suficiente para su aplicación. Esto dejaba desatendido un aspecto relevante que ha mostrado la experiencia y que refiere a cierto repertorio de fallos judiciales donde se aplicaron daños punitivos cuantificados en sumas irrisorias que son más bien simbólicas que disuasivas o ejemplificadoras[14] desvirtuando uno de los propósitos principales de la figura. De allí que, la regulación legal de un quantum mínimo completaría el esquema protectorio-preventivo-disuasorio de la figura, asegurando mínimamente su naturaleza[15].
A su vez un quantum mínimo de sanción posiblemente nos proveería: 1. Efectos preventivos desde su regulación, pues el proveedor de antemano sabría el mínimo de sanción ante una acción u omisión en “grave menosprecio hacia los derechos del consumidor”; y 2. El Juez contaría con una pauta mínima de regulación, que proporcionaría orientación a su tarea.
El proyecto de reforma ha modificado sobre el particular la versión original del anteproyecto y elevó al Senado el siguiente contenido: “El importe de la multa no puede ser superior al doble del máximo previsto para la sanción de multa por el art. 157 inc. 2, o al décuplo del importe total de la ganancia obtenida por el proveedor como consecuencia del hecho ilícito, si este último resultare mayor. Del mismo modo, en el supuesto previsto en el art. 27 nunca podrá ser inferior a veinte (20) Salarios Mínimos Vitales y Móviles”.
Estimo que, aprobar este texto, permitiría superar uno de los déficits más relevantes que nos ha presentado la actual regulación del “daño punitivo” previsto en el art. 52 bis de la Ley N° 24.240 y que se vincula con la fundamental finalidad disuasoria de la sanción, pues podríamos compartir en que las ínfimas cuantías que revelan numerosos fallos, lejos de disuadir invitan a asumir los riesgos de eventuales sanciones punitivas.
V. Conclusiones [arriba]
La figura del Daño Punitivo vigente en el art. 52 bis de la LDC merece ser reformulada. Este propósito es atendido en la propuesta que contiene el artículo 118 del proyecto de Ley de Defensa del Consumidor presentado en el Senado de la Nación por Expte S-2576-19; su redacción es coherente con los fines preventivos-disuasorios-sancionatorios de la figura, destacando que:
1. se superaría el actual presupuesto de hecho del art. 52 bis que refiere al “solo incumplimiento por parte del proveedor” por un atinado factor subjetivo de atribución calificado en la conducta del proveedor: “grave menosprecio hacia los derechos del consumidor”, el que, efectivamente verificado, importaría la aplicación de la sanción con fuerza imperativa al decir la norma: “Se aplicará una sanción pecuniaria al proveedor…”.
2. Se incorporaría un mínimo de sanción –veinte (20) SMVM-, lo que aseguraría mínimamente el cumplimiento de la finalidad disuasorios y preventiva de la figura, superando ciertas incoherencias con su naturaleza ante sanciones pecuniarias irrisorias.
3. Respecto del destino de las sumas asignadas, si bien el art. 27 refiere que un porcentaje debe destinarse al consumidor, sería una grata incorporación su réplica en el propio art. 118, pese a ello, es grato que al menos lo contemple el referido art. 27 del Proyecto de Ley de Defensa del Consumidor.
Notas [arriba]
* Profesora Adjunta Cátedra Derecho del Consumidor y Defensa de la Competencia. Facultad de derecho y Ciencias Sociales –Universidad Nacional de Tucumán-.
[1] Presentado en el año 2012 por la comisión de juristas designados por decreto 191/11 en el año 2011.
[2] Por unanimidad. Abstenciones: Cornet - López Herrera – Cuiñas Rodríguez – Beltramo – Gascón – Irigoyen Testa.
[3] Cfr. ZAVALA DE GONZÁLEZ, Matilde, Resarcimiento de daños, 2d, Daños a las personas [Integridad espiritual y social], Buenos Aires, Ed. Hammurabi, 1999, pp. 454. También los Fundamentos del Proyecto de Código Civil de 1998: “Son aplicaciones de la teoría de la prevención del daño, protagonista principal del pensamiento moderno, que procura una solución ex ante en vez de una respuesta ex post como la que tradicionalmente se daba mediante la indemnización de un perjuicio ya producido. Es que, de no ser así, “ello importaría tanto como crear el derecho de perjudicar” (Aguiar)”. véase Proyecto de Código Civil de 1998, disponible en la Web oficial Infoleg del Centro de Documentación e Información del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la Nación: http://infoleg.mecon.gov.ar/ codigos/proycodciv-1998.doc.
[4] Cfr. MATILDE ZAVALA DE GONZÁLEZ, Matilde, Actuaciones por daños, 1ª ed., Hammurabi, Buenos Aires, 2004, pág. 44; RAMÓN DANIEL PIZARRO – CARLOS GUSTAVO VALLESPINOS, Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones, tomo 2, 1ª ed., Hammurabi, Buenos Aires, 2006, pág. 463.
[5] Cfr. PIZARRO, Daniel, “Daños Punitivos”, en Derecho de Daños, Homenaje al Prof. Dr. Félix A. Trigo Represas, Buenos Aires, Ed. La Rocca, Segunda Parte, 1993, pp. 290. El autor refiere a que el derecho de daños no sólo se integra con la prevención y la reparación del daño injustamente causado o sufrido, sino que también con algunas cuestiones de naturaleza sancionadora, orientadas al desmantelamiento pleno de los efectos del ilícito, mediante la implementación de penalidades económicas civiles que sancionen tales inconductas calificadas. Lo contrario importaría aceptar que alguien se pueda enriquecer mereced al agravio intencionado o fruto de una grosera negligencia.
[6] KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída, ¿Conviene la introducción de los llamados daños punitivos en el derecho argentino?, Anales de la Academia Nacional de Derecho, 1993, N° 31, pág. 71.
[7] ZAVALA DE GONZÁLEZ Matilde-GONZÁLEZ ZAVALA Rodolfo Martín, Indemnización punitivo, Foro de Córdoba N° 38, 1997, pág. 74.
[8] Cfr. STIGLITZ, Rubén, PIZARRO, Daniel refieren que: “La pena privada está estrechamente asociada a la idea de prevención de ciertos daños, y también a la punición y al pleno desmantelamiento de los efectos de ilícitos que, por su gravedad o por sus consecuencias, requieren algo más que la mera indemnización resarcitoria de los perjuicios causados”. véase Stiglitz, Rubén S. y Pizarro, Ramón D., “Reformas a la ley de defensa del consumidor”, La Ley, 2009-B, pp. 949. (La Ley Online, pp. 6.). Ver también LOPEZ HERRERA, Edgardo, Los Daños Punitivos, 1a edición., Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2008.
[9]Cfr. IRIGOYEN TESTA, Matías, “¿Cuándo el Juez puede y cuando debe condenar por Daños Punitivos? Revista responsabilidad civil y seguros. La Ley. Año XI – Nº 10 octubre 2009.
[10] Art. 1587 del anteproyecto de Código Civil del año 1998: “Multa civil. El tribunal tiene atribuciones para aplicar una multa civil a quien actúa con grave indiferencia respecto de los derechos ajenos o de los intereses de incidencia colectiva. Su monto se fija tomando en consideración las circunstancias del caso, en especial los beneficios que aquél obtuvo o pudo haber obtenido con su conducta, y tiene el destino que le asigne el tribunal por resolución fundada”.
[11] PIZARRO, Daniel Ramón, Daños punitivos, en: Derecho de Daños, Homenaje al Profesor Félix Trigo Represas, La Roca, Buenos Aires, 1993, pág. 283.
[12] Conclusiones XXVII Jornadas Nacionales de Derecho Civil, en la Comisión Nro. 4. “Consumidor. Daño punitivo”, 26 al 28 de septiembre de 2019, Santa Fe.: Despacho 10. Factor de atribución (Proyecto). 1.- La expresión “grave menosprecio hacia los derechos del consumidor” debe entenderse como comprensiva del dolo y la culpa grave. MAYORÍA. 2.- Debería consignarse expresamente en el texto del artículo que el factor de atribución es el dolo o la culpa grave. MINORÍA
[13] Conclusiones XXVII Jornadas Nacionales de Derecho Civil, en la Comisión Nro. 4. Cit. Despacho 20. Destino de la sanción. Proyecto. Acciones individuales. 1.- El PLDC debería contemplar solamente el destino de los daños punitivos a favor del consumidor, de manera exclusiva. MAYORIA 2.- El PLDC debe contemplar expresamente un destino mixto, esto es, en parte debe beneficiar al consumidor y el juez debe decidir fundadamente el destino de otra parte de la sanción. PRIMERA MINORIA 3.- El PLDC debe contemplar expresamente un destino mixto, esto es, en parte debe beneficiar al consumidor, y la ley debe fijar las pautas del destino de lo restante, sea en función del objeto del proceso o de los sujetos beneficiarios de la suma de dinero. SEGUNDA MINORIA
[14] Ver por ejemplo fallo: Cámara en lo Civil y Comercial de Jujuy – Salla II- Vocalía 5- “Vargas Flavio Hernando c/ Telecom Personal SA; Prisma Medios de pago SA s/ Acción emergente de la Ley del Consumidor” del 23 de mayo de 2019, donde se aplicó la suma de $ 1.000.- (pesos un mil) en concepto de daño punitivo.
[15] Cfr. Despacho mayoritario de las conclusiones de las XXVII Jornadas Nacionales de Derecho Civil, “15. Cuantificación. El piso cuantitativo del art. 118 del PLDC. Es adecuada la solución del art. 118 del POLDC en cuanto establece pisos cuantitativos para los supuestos allí contemplados”.
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