Baltar, Leandro 07-06-2024 - Efectividad de sentencias extranjeras en procesos judiciales locales 30-06-2023 - El foro de necesidad y la jurisdicción internacional exclusiva en el Código Civil y Comercial de la Nación: Retomando conceptos, despejando dudas 20-07-2023 - Múltiples de conflictos familiares en un mismo caso: abordaje desde la jurisdicción internacional. Comentario al fallo: "C. P. O. c/ A. E. S. s/ Divorcio por presentación unilateral" (Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mar del Plata, 21.04.2023) 22-06-2023 - La CSJN ante la demora en los procesos de restitución internacional de niños 23-11-2021 - Régimen internacional de las relaciones patrimoniales derivadas del matrimonio: Antes y después del Código Civil y Comercial
Desde que el conflictualismo triunfó dentro del Derecho Internacional Privado como el método más importante para la determinación de la ley aplicable a las relaciones jurídicas una cadena de situaciones -llamados por la doctrina como problemas propios de la materia-, se presentaron obligando a los operadores jurídicos a encontrar el mecanismo más justo que permita superarlos, sin que el elemento justicia se vea desvirtuado.
Dentro de todos ellos, las calificaciones es el único que posee la virtud de poder presentarse en cualquier momento del proceso y, al mismo tiempo, de darse en reiteradas oportunidades. Resolverlo no implica que no vuelva a surgir, es que la multiplicidad de conceptos es tan grande y amplia como Estados existen, por esta razón su presencia se nos vuelve ineludible.
El Código Civil y Comercial de la Nación Argentina no cuenta a la fecha con una norma que brinde -de modo general- una solución y ello permite a los magistrados moverse con una suerte de cintura jurídica acorde a las exigencias del caso en concreto. Pero si existen algunas situaciones en particular donde el legislador nos dejó el camino a seguir y el modo de considerar los bienes -en esa dicotomía entre muebles o inmuebles- es el ejemplo más importante.
Since conflictualism triumphed within Private International Law as the most important method for the determination of the law applicable to legal relations, a chain of situations -called by the doctrine as problems of the matter- were presented forcing legal operators to find the fairest mechanism that allows them to be overcome, without the element of justice being distorted.
Within all of them, the qualifications are the only ones that possess the virtue of being able to present themselves at any moment of the process and, at the same time, of giving themselves in repeated opportunities. Resolving it does not imply that it does not arise again, it is that the multiplicity of concepts is as big and wide as States exist, for this reason its presence becomes inescapable.
The Civil and Commercial Code of the Argentine Nation does not currently have a norm that provides, in a general way, a solution and this allows the magistrates to move with a sort of juridical waist according to the demands of the specific case. But if there are some situations in particular where the legislator left us the way to go and the way of considering the goods -in that dichotomy between furniture or real estate- is the most important example.
El método conflictual logró consolidarse cuando el jurista alemán Friedrich Karl von Savigny publicó en los años 1840-1849 su majestuosa obra “Sistema de Derecho Romano Actual”. Gracias a la famosa regla de la solución -la cual se suma a otros aportes trascendentales- se determinó para cada relación jurídica la aplicación del derecho, nacional o extranjero, que responda según su naturaleza y, para ello, debía buscársele el asiento jurídico, hoy llamado punto de conexión. Fue mediante el “principio de sumisión voluntaria” el modo encontrado para establecer donde se hallaría ese asiento y así determinar la legislación aplicable.
La determinación del derecho por medio de normas indirectas desató una serie de cuestiones que necesitaron de una pronta resolución y, así, poder liberar el camino de impurezas jurídicas: fraude a la ley (1878), reenvío (1878), calificaciones (1897) y cuestión previa (1931).
Cada uno de ellos fue merecedor de un tratamiento jurisprudencial que, con el pasar del tiempo, encontraron su correspondiente recepción en la legislación de los Estados como en varios convenios internacionales. Del mismo modo, la doctrina les dedicó cientos de páginas en manuales, tratados y artículos científicos buscando la mejor adaptación, regulación o alzándose en rechazo a la autonomía de alguno de ellos.[2]
Puntualmente, las calificaciones y sus diversas teorías aún presentan una controversial situación acentuada por la falta de un consenso universal en cuanto a cuál es el mejor mecanismo a seguir al momento de querer superarla. Es su propia esencia quien pide una flexibilidad en su tratamiento. Quizás encasillarla en un modo de operar, imponerle un modo de actuar podría generar situaciones injustas. Entonces, darles la libertad a los jueces de poder acomodarse bajo la alguna normativa que pueda ser más beneficiosa se presenta -quizás- como el mejor modo de (no) regularla.
II. Las calificaciones: breve reseña de un problema ejemplar [arriba]
Definir en qué consiste el problema de las calificaciones nos obliga a tener que verlo desde una doble perspectiva. Por un lado, se entiende como en el modo de determinar cuál será el ordenamiento que se encargará de definir los términos empleados en la norma indirecta. Siguiendo este pensamiento, y a diferencia de lo que sucede con las normas directas, las normas de conflicto se encuentran navegando entre cientos de legislaciones -gracias a su poder de conectarlas por medio del punto de conexión- y esta pluralidad normativa nos pone en el deber de indicar de cuál de todos esos derechos se desprenderán los conceptos necesarios.[3]
Pero no se agota allí esta problemática, cuando el juez tiene que resolver y se encuentra con un instituto jurídico o de dificultosa determinación también estamos dentro de las calificaciones y nuevamente nos preguntamos bajo el amparo de qué derecho debemos comprender el concepto y alcance que tendrá. Determinar a qué categoría jurídica responde queda abarcada dentro de ella. Pensemos en una unión celebrada en el extranjero entre dos personas que pretende hacerse valer en nuestro país: ¿debemos considerarla matrimonio o unión civil? ¿Qué legislación nos dirá a qué instituto corresponde de esa unión?
En uno u otro caso, la situación se encuentra en un mismo punto: ¿a qué derecho debemos acudir? ¿Le corresponde a la ley del foro tener que imponerse para brindar el auxilio cuando la autoridad se encuentre arrinconada ante conceptos de difusos o, por el otro lado, corresponderá al derecho conectado?
Doctrinariamente, se sitúa el origen del conflicto de las calificaciones en el antecedente jurisprudencial de la Corte de Casación Francesa conocido como “viuda maltesa” del año 1897, gracias al análisis del jurista Etienne Bartin. Fue como consecuencia del conflicto que se desató en el sucesorio “Antón contra Bartholo”, cuando la complejidad del DIPr nos trajo a la vida una nueva problemática que se sumaría a las ya existentes.[4]
Como modo de respuesta, se elaboraron varias posturas doctrinarias. Una de ellas, llamada lex civilis fori, sostenida por el propio descubridor, propone calificar conforme la ley del juez que entiende en la causa entendiendo por ella el derecho material contenido en su legislación. La posición contraria, defendida por Despagnet lex civilis causae, nos indica que sea el propio derecho aplicable el cual determine las definiciones y conceptos. Pero, ante una imposibilidad fáctica que haría caer en lo que se llamó circulo vicioso, los puntos de conexión de la norma indirecta siempre deberán calificarse por la ley del foro y, una vez despejados todos ellos y ya determinado el derecho aplicable, de ahí en adelante, será este último el que continúe con las conceptualizaciones.
Por último, el jurista Ernst Rabel elaboró un nuevo criterio titulado “calificaciones autárquicas” o “calificaciones autónomas”[5] siendo aquellos conceptos que el legislador plasma en su sistema normativo despejando de cualquier posible conflicto, lo cual solo se logra mediante un necesario consenso. Así, hoy es común encontrar en los Códigos Civiles definiciones de aquellos puntos de conexión que suelen ser los más conflictivos como domicilio, residencia habitual o lugar de cumplimiento.
Con fecha 20 de diciembre de 2017, el Juez Nacional de Primera Instancia en lo Civil dispuso, en los autos caratulados “Ayala Olmedo Carlos s/Sucesión ab-intestato” que carecía de competencia para entender en la trasmisión de bienes situados en extraña jurisdicción. Para llegar a esta decisión, entendió que los bienes depositados en el Estado de Puerto Rico -en una entidad financiera- eran de naturaleza “muebles con situación permanente”, lo cual implicaba asemejarlos a inmuebles en cuanto a su tratamiento. Ante ello, concluyó que no le correspondía entender limitándose únicamente a los bienes inmuebles locales.
Ante la apelación deducida por -casi todos- los herederos, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala B, decidió revocar la Sentencia con fecha 10 de abril 2018. Bajo dos argumentos centrales, acertadamente corrigió el decisorio del Juez, quien incurrió en interpretaciones erróneas de las normas plasmadas en el C.C.C.N.
Gracias a la existencia del último domicilio del causante en nuestro país, y recurriendo al antecedente jurisprudencial “Z., L. s/Sucesión testamentaria” por ellos mismos resuelto, entendieron que ostentaban las autoridades locales la competencia corrigiendo al mismo tiempo, aunque por fundamentos cuestionables, el modo en cómo se interpretó y determinó la concepción de aquellos activos situados en el exterior.
Un detenido análisis de las sentencias de ambas instancias nos obliga a tener que dividir en dos puntos centrales los errores cometidos y cómo fueron salvados -en cierta medida- por la Cámara. La falencia en no detectar el problema de las “calificaciones” fue lo que permitió al magistrado a caer en el segundo error, cuando intentó determinar su competencia para entender en la sucesión de los bienes que se encontraban depositados en una entidad financiera en el extranjero, pese a existir bienes de carácter inmuebles locales.
i.- El problema de las calificaciones
En la sentencia bajo análisis, se dio la particularidad de determinar si los jueces argentinos son competentes para decidir sobre la sucesión de bienes existentes en el extranjero. En el acápite siguiente, analizaremos la determinación de la jurisdicción y los errores que se encuentran en el decisorio.
Bajo el Título IV del Libro Sexto, encontramos las disposiciones de DIPr. Dentro del primer Capítulo, se abordaron ciertos aspectos de los llamados “problemas generales de la disciplina” con la finalidad de ajustar las soluciones a las modernas tendencias tanto del derecho como de la caracterización que el mundo de hoy posee, muy distinto al que era cuando nació nuestra materia. En un total de siete arts., se incorporaron soluciones que abordaron los temas desde la jerarquía de las fuentes hasta llegar al orden público internacional, pasando por la aplicación del derecho extranjero, la cláusula de excepción, el fraude a la ley y el reenvío.
Llamativo fue cuando, al tomar conocimiento del texto definitivo, notamos que las calificaciones y la cuestión previa no encontraron su tratamiento normativo. Claramente, no estamos ante temas desconocidos por la doctrina internacionalista argentina, por nuestros jueces o por los legisladores locales, lo cual nos hace tener que considerar el motivo que generó su ausencia legislativa y sí su razón de ser es lo más adecuado.
El proyecto de reforma de 1998, dentro del libro octavo, se receptó a las calificaciones dentro del art. 2536 disponiendo que: “Los conceptos utilizados en esta ley se interpretarán de acuerdo con el derecho declarado competente. Si tal derecho no condujera a una solución razonable, será competente para la interpretación el derecho argentino. Los puntos de conexión empleados en las disposiciones de esta Ley, serán siempre interpretados por el derecho argentino”. Considerándose la crítica respecto al círculo vicioso que podría darse al momento de tener que calificar los puntos de conexión optaron por la teoría de la coordinación, marcándoles a los jueces el camino que deberán seguir. De similar manera, el proyecto de reforma de 2003 le dedicó su tratamiento en el art. 6 donde, después de dar una serie de definiciones a conceptos claves como ‘domicilio’, cierra diciendo: “…salvo disposición en contrario, los puntos de conexión se califican por el derecho argentino. Los demás conceptos utilizados por las normas de derecho internacional privado se definen de acuerdo con el derecho declarado aplicable”.
Ambos textos fueron utilizados como fuente para la redacción de las normas que hoy nos rigen, cientos de arts. y libros de estilo se encuentran escritos sobre la temática de las calificaciones, jurisprudencia local y extranjera por demás: ¿por qué se optó por no incorporar una norma general sobre el modo en que los jueces deben calificar? En los fundamentos al Anteproyecto, encontramos la siguiente explicación:
“Se ha considerado conveniente no introducir una regulación para el problema de las ‘calificaciones’ pues se trata de un tópico en el que es preferible dejar que la ciencia del derecho internacional privado continúe su evolución, sin obligar a los jueces a razonar conforme a criterios abstractos”.[6]
Ante este argumento, la doctrina se levantó izando varias quejas. Alicia Perugini afirma que “quizá la mayor laguna que se encuentra en esta primera parte de las disposiciones generales es la falta de tratamiento del problema de las calificaciones. Irónicamente es el único problema de la Parte General imposible de esquivar. En efecto, las calificaciones hacen a la búsqueda del derecho competente para definir los términos de la propia norma del Derecho Internacional Privado…En la aplicación de la norma de conflicto, las calificaciones aparecen como el primer problema a ser elucidado…”.[7] Otros autores expresaron que esta explicación no es satisfactoria pues “siempre las normas expresan los problemas en abstracto y son los jueces -al menos, los de la familia jurídica romana continental-, quienes, a partir de la abstracción, solucionan el problema concreto. Con análoga explicación, podría haberse omitido el resto de los problemas generales, pues todos se expresan en abstracto”.[8]
Pero la inexistencia de una norma general no obstó a que se incorporen normas específicas sobre todo en aspectos que por su variabilidad o naturaleza son susceptibles de desencadenar problemas jurídicos de difícil resolución. Conforme a esta inteligencia, encontramos los arts. 2613 al 2615, que se dedican a brindar la definición de “domicilio” y sus diversos aspectos según la situación jurídica en especial (domicilio y residencia habitual de las personas humanas, de los menores y de los incapaces). Por su parte, el art. 2621 califica “domicilio conyugal”, entendiéndolo como el lugar de efectiva e indiscutida convivencia de los cónyuges. Siguiendo con los aspectos matrimoniales, en el art. 2623 se brinda el concepto de esta unión cuando se celebre a distancia. En materia de contratos, la norma directa inserta en el párr. 2° del art. 2652 califica “lugar de cumplimiento” como el lugar del domicilio actual del deudor de la prestación más característica del contrato.
Llegando a la parte final de las disposiciones de DIPr, nos encontramos con una norma sustancial para la sentencia en cuestión. Esta disposición cuenta con una relación estrecha con lo dispuesto por Vélez en el art. 10 del Código Civil derogado. Bajo el título “calificación” el art. 2663 del C.C.C.N. nos dice que “la calidad de bien inmueble se determina por la ley del lugar de su situación”.
Entonces, será el derecho del Estado donde el bien inmueble se encuentre quien determine la naturaleza de ese bien. Bajo la recepción de la teoría lex causae llegamos a concluir que todo bien queda sometido a esta disposición y no solo los que -presuntamente- se consideren inmuebles porque, en caso de estar en duda a cual categoría pertenece, siempre será la legislación del país donde esté en ese momento quien nos dirá si es o no inmueble, en caso negativo será considerado como mueble. Por consecuencia, esa misma ley es la que le dio la calificación de bien móvil.
Al momento de resolver sobre su competencia, el juez de 1° Instancia debió determinar la naturaleza de esos “activos” denunciados, los cuales consistían en 27% por dinero en efectivo, fondos de dinero y depósitos bancarios, un 55% a ingresos fijos, y el 18% restante a fondos mutuos (Bonos Corporativos), donde se habría pactado que al efecto rigen las normas del Estado de Nueva York, todos situados en el extranjero (Puerto Rico). Puntualmente, expresan que: “…en el supuesto de marras, entonces, tratándose de sumas de dinero existentes en una cuenta de inversión situada en el extranjero, corresponde dilucidar si aquellos revisten la condición de ‘bienes muebles con situación permanente’”.
Teniendo en cuenta ello, es que decide declararse incompetente, al considerar que ellos revisten la condición de “bienes con situación permanente” siendo por ende, competentes en su caso los Tribunales de la jurisdicción donde estos se encuentran depositados. Esto, que el juez no detectó, es un problema de calificaciones que pudo haberlo resuelto satisfactoriamente acudiendo a las disposiciones de DIPr por encontrarse perdido en la jurisdicción sucesoria no detectó el foco, el eje del conflicto.
No solo que no podemos encontrar los fundamentos para comprender las razones que lo motivaron a llegar a tal consideración, sino que tampoco se respetó lo dispuesto por nuestra normativa.
Cuando la Sala B de la CNA en lo Civil retoma este problema tampoco lo hizo del modo correcto, incluso podría decirse que fue por el camino más cómodo. Aunque si bien dejan de entrever que conocen la problemática, al expresar que la determinación de la competencia “…podría estar complementado por la aplicación del 2663 del CCC en cuanto se refiera a la ley aplicable para determinar la calificación del bien en cuestión”, no lo aplican cuando buscan llegar a la solución. Concluyen que los activos no revisten el carácter de bienes con situación permanente ni que los haga asimilables a bienes inmuebles, para justificar ello se basaron puntualmente en jurisprudencia local y anterior a la entrada en vigencia del nuevo Código.
¿Cómo sería el camino adecuado? Considerar de antemano que esos activos son de una u otra naturaleza implica responder pensando en lo que nuestro derecho interno resuelve y ello es claramente el sendero erróneo que debe desterrarse. Que nosotros hablemos de bienes muebles y muebles de situación permanente o inmuebles es una clasificación local que no podemos prioritariamente imponerla si queremos respetar la internacionalidad, como debe ser.
Entonces, lo primero que debemos hacer es preguntarnos: ¿qué tipo de bien es? Como una de las posibilidades es que sea inmueble, lo dispuesto por el art. 2663 C.C.C.N. nos obliga a tener que acudir al derecho del Estado donde se encuentren para extraer conforme él la clasificación. Al encontrarse los activos depositados en Puerto Rico, debemos acudir al art. 268 de su Código Civil, en el cual se dispone: “Las cosas muebles por disposición de la ley son…las acciones o intereses en bancos o compañías de comercio, industrias, o cualquiera otra especulación, aún cuando fueren poseedores de bienes inmuebles que dependan de dichas empresas”.
Tan simple era el ejercicio que debió llevarse que asombra el que hayan caído en el error. Pero lo positivo, pese a este pequeño detalle, lo encontramos en la sentencia de Cámara que correctamente corrige la concepción de aquellos bienes.
ii. La jurisdicción internacional sucesoria
Otro de los defectos que merecen ser destacados es la decisión en cuanto a la determinación de la jurisdicción internacional directa de los magistrados locales para entender en la sucesión de un causante con último domicilio en nuestro país, con bienes inmuebles locales y bienes -ahora ya sabemos- muebles en el extranjero.
Sabemos que las sucesiones internacionales es un tema que no contenía un consenso unánime durante los años que el Código de Vélez se mantuvo vigente. Los internacionalistas partidarios de la unidad se enfrentaron a los fraccionistas -teoría sostenida tanto por internacionalistas como por civilistas-, en cuanto a cuál sistema receptó el codificador según las disposiciones y notas que dejó dispersas en la vieja legislación.
Toda esta situación, que tenía su correlato en la jurisprudencia con una marcada inclinación, llegó a su fin con la vigencia del C.C.C.N. o, al menos, así debería ser. El Nuevo Código dispone una única norma para determinar la ley aplicable a las sucesiones, sean ab intestato o intestadas, solución que la encontramos plasmada en el art. 2644, siendo su mención importante para determinar cuál es el sistema que hoy nos rige.[9] No compartimos el razonamiento propuesto por parte de la doctrina internacionalista según la cual estamos frente a una “unidad atenuada”, postura que la sostienen enfocándose en la segunda parte de la norma, la cual incorpora una norma internacionalmente imperativa que suaviza -atenúa- al criterio general de la unidad.[10] Nos apartamos de ello, pues no encontramos rasgos de unidad en el sistema optado por el Nuevo Código y ello se ha plasmado claramente en los fundamentos del Anteproyecto.[11]
Introduciéndonos en el tema de la jurisdicción internacional, acertadamente los jueces mencionan el deber de tener que acudir al art. 2643, pero falla al declararse incompetente por una completa errónea interpretación -quizás generada por la dificultosa técnica legislativa- que fue salvada por la alzada.
Veamos. El magistrado parece inclinarse por el fraccionamiento pues menciona en su sentencia que “…por aplicación del sistema de pluralidad o fraccionamiento, existirán tantas sucesiones ab-intestato como países en los que el causante haya dejado bienes, y cada uno de esos procesos sucesorios se regirá por la ley del país respectivo”, razonamiento incorrecto e innecesario. Incorrecto porque, como dijimos anteriormente, Argentina no tiene receptado el fraccionamiento e innecesario porque debió a acudir a la disposición normativa y no a doctrina. Entonces, arrastrando el error de calificar a esos bienes como “muebles de situación permanente” termina por considerarse incompetente para entender sobre ellos siendo “competentes en su caso los Tribunales de la jurisdicción donde estos se encuentran depositados”.
Para comprender el error, se nos hace importante recordar el art. 2643 C.C.C.N., el cual dispone: “Son competentes para entender en la sucesión por causa de muerte, los jueces del último domicilio del causante o los del lugar de situación de los bienes inmuebles en el país respecto de estos”. El problema de la calificación de los activos en el extranjero era totalmente innecesario: el juez argentino es competente, porque en nuestro país se encontraba el último domicilio del causante, situación que lo habilita a entender sobre la totalidad del patrimonio del causante y aplicándole un único derecho: el nuestro. En este supuesto, si nos cercamos en esta situación, el sistema es el de la unidad, pues todo se regirá por el derecho local.
La segunda parte de la norma es la que debe llamarnos más la atención, cuya técnica legislativa parece ser que confundió al juzgador. Conforme a su texto, los jueces argentinos ostentarían competencia, si los bienes inmuebles se encuentran situados en nuestro territorio, pero solamente podrán entender en la sucesión respecto de ellos, si el domicilio del causante se encuentra en el extranjero. El magistrado lo comprendió a la inversa, al menos así parece extraerse de su sentencia, pues se consideró incompetente para entender sobre los bienes -para él- muebles permanentes en el extranjero, pero manteniendo la competencia para los inmuebles locales, siendo que el último domicilio estaba en Argentina.
Considerar correcto el razonamiento del juez implicaría admitir un foro del patrimonio, es decir, establecerse la competencia de los jueces por el lugar de ubicación y la norma no dispone la competencia sobre los bienes inmuebles situados en el extranjero ni de los bienes muebles. Nuevamente, la Cámara logró rescatar esta absurda interpretación al revocar la sentencia.
Baltar, Leandro. “Las sucesiones internacionales a la luz del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación: ¿un pequeño gran cambio?” en Revista Electrónica del Instituto de Investigaciones “Ambrosio L. Gioja”, Año IX, N° 15, 2015, págs. 7 a 24.
Biocca, Maris Stella. Derecho Internacional Privado. Un nuevo enfoque, Tomo I, 1° Ed., Ed. Lajouane, 2004.
Boggiano, Antonio. Curso de Derecho Internacional Privado. Derecho de las Relaciones Privadas Internacionales. 4° Ed. ampliada y actualizada, Buenos Aires, Ed. Abeledo-Perrot, 2003.
Dreyzin de Klor, Adriana En Lorenzetti, Ricardo Luis (DIR). Código Civil y Comercial de la Nación Comentado Tomo XI, Ed. Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 2015.
Fernandez Arroyo, Diego. “Derecho Internacional Privado de los Estados del Mercosur” Ed. Zavalía. 2003.
Goldschmidt Werner. “Derecho Internacional Privado. Derecho de la tolerancia”, Décima Edición Actualizada, Buenos Aires, Ed. Abeledo Perrot, 2009.
Kaller De Orchansky, Berta. Nuevo manual de Derecho Internacional Privado, Segunda edición, Buenos Aires, Ed. Plus Ultra, 1993.
Scotti, Luciana B. Incidencias del Código Civil y Comercial. Derecho Internacional Privado, Tomo 10, Buenos Aires, Ed. Hammurab, 2015.
Scotti, Luciana. Manual de Derecho Internacional Privado, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2017.
[1] Abogado y Maestrando en Derecho Internacional Privado (UBA). Docente de Derecho Internacional Privado y Derecho de la Integración en la Universidad de Buenos Aires -Facultad de Derecho-. Docente de materias afines en la Universidad de las Ciencias Sociales y Empresariales y en la Universidad Nacional de Avellaneda. Coordinador de la Revista Iberoamericana de Derecho Internacional y de la Integración. Sección Derecho Internacional Privado. Autor de artículos, capítulos de libros y publicaciones en la materia.
[2] Recordemos que durante algún tiempo una corriente doctrinaria sostuvo la inexistencia del fraude a la ley como instituto autónomo por encontrarse subsumido dentro del orden público internacional.
[3] Goldschmidt Werner. Derecho Internacional Privado. Derecho de la tolerancia, 10° Ed. Actualizada, Buenos Aires, Ed. Abeledo Perrot, 2009, pág. 173.
[4] Algunos autores señalan que unos años antes, el jurista alemán Franz Kahn en 1891 lo planteó como un problema entre normas de conflicto.
[5] Scotti, Luciana. Manual de Derecho Internacional Privado, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2017, pág. 176.
[6] Disponible en: www.nu evocod igocivil.c om (última consulta 13.04.18).
[7] Perugini Zanetti, Alicia M. “Panorama general del Capítulo I del Título IV del Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación” En Análisis del proyecto de nuevo Código Civil y Comercial 2012, Buenos Aires, El Derecho, Disponible en: http://bib liotecad igit al.uca.ed u.ar/rep osit orio/con tribucione s/pa norama-gen eral-capitu lo-i-tit ulo-iv.pdf, pág. 680. (última consulta 14.04.18).
[8] Ver Menicocci, Alejandro A. Codificación del Derecho Internacional Privado. Con especial referencia a la parte general y la regulación patrimonial en el proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación, Relato presentado al XXVIº Congreso de Derecho Internacional de la Asociación Argentina de Derecho Internacional, San Miguel de Tucumán, 2014, pág. 24 y SCOTTI, LUCIANA. Manual de Derecho Internacional Privado, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2017, pág. 177.
[9] Lo mencionamos de esta manera pues no debe perderse de vista la necesaria y tajante distinción entre la determinación de la ley aplicable respecto de la jurisdicción internacional.
[10] All, Paula M. Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación Comentado” en Rivera J.C. y Medina G. (COORD.). Tomo 6, Buenos Aire, Editorial La Ley, 2014, pág. 923.
[11] Baltar, Leandro. “Las sucesiones internacionales a la luz del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación: ¿un pequeño gran cambio?” en Revista Electrónica del Instituto de Investigaciones “Ambrosio L. Gioja”, Año IX, N° 15, 2015, pág. 19.