Pensión por fallecimiento
Comentario al fallo Aimetta, Mario A. c/ANSeS s/Reajustes Varios
Por Camila Leotta [1]
1. Introducción al caso [arriba]
El caso en análisis[2] tiene como objeto la solicitud de un beneficio de pensión, derivada peticionada por el Sr. Mario Alberto Aimetta -hijo del causante, mayor de edad, divorciado y con discapacidad-.
El mismo fue rechazado en sede administrativa por medio de la Resolución Denegatoria emanada de la Administración Nacional de la Seguridad Social. Recurrida la misma en sede judicial, fue concedida por el Juez Federal de Primera Instancia de Bell Ville.
Dicho resolutorio fue apelado por el Organismo Previsional, por considerar que se aplicó una normativa no vigente.
2. Protección frente a la contingencia muerte [arriba]
La muerte en el Derecho de la Seguridad Social tiene relevancia, en la medida en que el causante tenga personas con derecho a pensión.
La pensión por fallecimiento es la prestación que tiene por objeto cubrir la contingencia social de muerte.
El objetivo de esta cobertura previsional es mantener al grupo familiar en una similar situación económica a la que poseían antes del fallecimiento.
La doctrina hace referencia al derecho que poseen los causahabientes del afiliado a una caja de previsión, jubilado o en condiciones de jubilarse, a percibir mensualmente una suma de dinero que les permita sobrevivir[3], o a la prestación en dinero, que tiende a cubrir una contingencia de muerte que implica el desamparo, real o presunto, de personas vinculadas con el afiliado o beneficiario fallecido.[4]
El derecho al beneficio de pensión siempre es derivado del que poseía el causante; por ello, surgen dos alternativas en la génesis de dicha prestación: en primer lugar, el deceso de un beneficiario previsional, donde el derecho de pensión deriva directamente de la prestación que ya fue otorgada al causante; y en segundo término, el supuesto del deceso de un afiliado al sistema, en cuyo caso el beneficio de pensión deriva del eventual derecho a prestación por incapacidad del causante, siendo que no hay mayor incapacidad que la muerte.[5]
Se debe recordar lo dispuesto por el art. 14 bis de nuestra Constitución Nacional, respecto de la protección integral de la familia[6], aunque la petición de sus derechos se materialice a través de acciones administrativas o judiciales de sus integrantes. Se ha sostenido que las seguridades dispuestas por dicho artículo corresponden a la familia con matrimonio y a la familia sin matrimonio, borrada la distinción jurídica por razones de humanidad e igualdad.[7]
En ese sentido, los Magistrados del fallo en cuestión: “la finalidad de la norma […], es dar amparo a aquellas personas que, luego de la muerte del causante, no están en condiciones de procurarse sustento ni de obtener un empleo”.
3. Principio de Ley Aplicable [arriba]
La ley aplicable para la procedencia de una prestación previsional es aquella que regula su otorgamiento de acuerdo a las disposiciones vigentes. Ella intervendrá para el tratamiento de la petición de quien se considera beneficiario.
El Derecho dependerá de la oportunidad temporal, que elige el legislador, en que determinado suceso había ocurrido y que definió la ley aplicable al pedido de prestación.
El art. 161 de la Ley Nº 24.241 -texto actualizado- establece que: “El derecho a las prestaciones se rige en lo sustancial, salvo disposición expresa en contrario: a) para las jubilaciones, por la ley vigente a la fecha de cese en la actividad o a la de solicitud, lo que ocurra primero, siempre que a esa fecha el peticionario fuera acreedor a la prestación, y b) para las pensiones, por la ley vigente a la fecha de la muerte del causante".
El párrafo siguiente dispone: “sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, si a lo largo de la vida laboral, el solicitante cumpliera los extremos necesarios para la obtención del beneficio por un régimen diferente, podrá solicitar el amparo de dicha norma, en los términos del 1º párr. del art. 82 de la Ley Nº 18.037”.
En esos términos, para el presente caso en análisis, surgen dos normativas aplicables. Por un lado, al momento de la obtención del beneficio de jubilación de la causante María Luisa Faessler, regía el art. 37 de la Ley Nº 18.037, el cual disponía -en su parte pertinente aplicable a las presentes-: “en caso de muerte del jubilado del afiliado en actividad o con derecho a jubilación, gozarán de pensión los siguientes parientes del causante, c. las hijas viudas y las hijas divorciadas o separadas de hecho por culpa exclusiva del marido, incapacitadas para el trabajo y a cargo del causante a la fecha del deceso […]”.
La norma vigente al momento del fallecimiento de la causante y aplicable al sub-examen, en virtud de las modificaciones introducidas por la Ley Nº 26.222[8] al art. 161 del cuerpo normativo citado anteriormente, será el art. 53 de la Ley Nº 24.241.
4. Regulación de la figura [arriba]
En caso de muerte del jubilado[9], del beneficiario de retiro por invalidez o del afiliado en actividad, gozarán de pensión los siguientes parientes del causante:
a) La viuda.
b) El viudo.
c) La conviviente.
d) El conviviente.
e) Los hijos solteros, las hijas solteras y las hijas viudas, siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, todos ellos hasta los dieciocho (18) años de edad.
La limitación a la edad establecida en el inc. e) no rige si los derechohabientes se encontraren incapacitados para el trabajo, a la fecha de fallecimiento del causante o incapacitados a la fecha en que cumplieran dieciocho (18) años de edad.
Se entiende que el derechohabiente estuvo a cargo del causante, cuando concurre en aquel un estado de necesidad revelado por la escasez o carencia de recursos personales, y la falta de contribución importa un desequilibrio esencial en su economía particular. La autoridad de aplicación podrá establecer pautas objetivas para determinar si el derechohabiente estuvo a cargo del causante.
En los supuestos de los incs. c) y d), se requerirá que el o la causante se hallase separado de hecho o legalmente, o haya sido soltero, viudo o divorciado y hubiera convivido públicamente en aparente matrimonio durante por lo menos cinco (5) años, inmediatamente anteriores al fallecimiento. El plazo de convivencia se reducirá a dos (2) años, cuando exista descendencia reconocida por ambos convivientes.
El o la conviviente excluirá al cónyuge supérstite cuando este hubiere sido declarado culpable de la separación personal o del divorcio. En caso contrario, y cuando el o la causante hubiere estado contribuyendo al pago de alimentos o estos hubieran sido demandados judicialmente, o el o la causante hubiera dado causa a la separación personal o al divorcio, la prestación se otorgará al cónyuge y al conviviente por partes iguales.
Respecto de la enumeración de este artículo, parte de la doctrina ha dicho que debería entenderse de manera taxativa, acordaron que no es dable ampliar esta nómina por vía interpretativa o analogía[10], puesto que el concepto de la intención sin duda reductiva del legislador, en relación con los posibles beneficiarios, se deduce de la drástica disminución de la enumeración, respecto de la normativa anterior derogada.[11]
Sin embargo, no debe pasarse por alto que las anteriores normas relativas a los derechohabientes, en sus artículos pertinentes, incorporaban la frase referida al carácter taxativo de la enumeración, y la Ley Nº 24.241 no lo ha dispuesto de ese modo.
En ese contexto, la Corte Suprema de la Nación interpretó el aludido art. 53 del régimen previsional, indagando su verdadero alcance, mediante un estudio racional de sus términos, no de manera aislada y literal sino armonizándolo con el resto del ordenamiento especifico[12]; en particular, con el art. 161 de dicho cuerpo legal, cuya vinculación con los aspectos discutidos fue contemplada por el propio legislados, según lo evidencia el alcance contenido, que por otra parte, no mereció reproche alguno de la apelante.
Respecto de los hijos con discapacidad, no rige el límite impuesto de la mayoría de edad para acceder al beneficio.
En ese punto, debe hacerse una distinción que “el concepto de incapacidad laboral no es esencialmente asimilable al de la invalidez física, ya que resulta posible admitir que en determinados supuestos ella no se presenta en forma de incapacidad o dolencia, sino como producto de un estado de precariedad o desamparo nacido de determinadas circunstancias económicas o sociales. No corresponde denegar, en los términos del art. 53 de las Ley Nº 24.241, la pensión solicitada por una hija soltera de sesenta y un años de edad y bajo nivel educativo, que siempre ha dependiendo para su subsistencia del padre, con quien conviviera y a quien atendiera hasta su fallecimiento.[13]
La Sala de Feria de la Cámara Federal de la Seguridad Social ha dicho que: “es indudable que el deterioro de la salud física o mental de cualquier persona, o su impotencia para afrontar las cargas de familia representa no solo un menoscabo grave para ella al quedaren franca desventaja frente a sus congéneres para competir con el éxito en el mercado laboral (de por sí ya muy difícil), sino también entraña un freno o un retroceso del programa social que la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales ofrecen a todos los habitantes como un plan de vida realizable.[14]
5. Conclusión [arriba]
La Seguridad Social es un concepto globalizador que incluye el protagonismo de la Sociedad en la cobertura de las contingencias, porque es ella la que está afectada cuando uno de sus miembros tiene necesidades.
De allí, que los valores éticos de “solidaridad” y “justicia social” son el ropaje esencial con los que debe estar investida la sociedad, para lograr el fin de la Seguridad Social.
Corresponde actuar con extrema cautela cuando de cuestiones previsionales se trata, debido a que se encuentran en juego derechos de carácter alimentario, debiéndose exigir la aplicación de una efectiva protección de la vida humana.
Así, resulta acertado lo resuelto por la Cámara Federal de Córdoba, en cuanto determina que el hecho de que la situación del actor no haya sido expresamente contemplada por el art. 53 de la Ley Nº 24.241, por tratase de un hijo divorciado, no impide, equipararlo a la situación de los hijos solteros mayores de edad, incapacitados para el trabajo y a cargo del causante.
No haber decidido de esa manera, hubiera implicado, dejar al Sr. Mario Alberto Aimetta, en una situación de total desamparo, no cubriendo de esta manera, la Seguridad Social con su fin nato, que es el de cubrir las contingencias de los miembros de la sociedad.
Notas [arriba]
[1] Abogada (UNLAM). Diplomada en Derecho Previsional (AABA - UBA). Cursando la carrera de Especialización en Derecho Judicial (UCES) y el Programa de Formación de Aspirantes a Magistrados (Escuela Judicial PJN). Empleada en el Ministerio Público Fiscal de la Nación.
[2] Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - Secretaria Previsional - Sala B - “Aimetta, Mario Alberto c/ANSeS s/Reajustes Varios”, 4/05/2018.
[3] Ramírez Gronda, “Régimen jurídico de las jubilaciones”, pág. 85; id. Etala, “Derecho de la Seguridad Social”, pág. 123.
[4] Jaime y Brito Peret, Régimen Previsional, pág. 322.
[5] Fernando H. Paya - María Teresa Yáñez - Régimen de Jubilaciones y Pensiones. Tomo II B. Abeledo Perrot, 2012. Buenos Aires, págs. 1029 y ss.
[6] Conforme surge del 3º párr.: “El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá: el seguro social obligatorio, que estará a cargo de entidades nacionales o provinciales con autonomía financiera y económica, administradas por los interesados con participación del Estado, sin que pueda existir superposición de aportes; jubilaciones y pensiones móviles; la protección integral de la familia; la defensa del bien de familia; la compensación económica familiar y el acceso a una vivienda digna”.
[7] Zarini, Helio Juan, Constitución Argentina. Comentada y concordada. Ed. Astrea, Buenos Aires, 1996, pág. 76.
[8] B.O. 08/07/2007.
[9] Art. 53, Ley Nº 24.241.
[10] Brito Peret Raúl - Jaime Jose, Régimen Previsional, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1999, pág. 362.
[11] Ob. Cit. Fernando H. Paya - María Teresa Yáñez - pág. 1032.
[12] Fallos: 311:2091; 315:285.
[13] CFSS, Sala I, Sarmiento Florencia c/ Anses, 30/08/00.
[14] Costia Osvaldo Aturo s/ Amparos y Sumarísimos, CFSS, Sala de Feria, 24/07/2015.
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