I.- El conflicto que plantea el seguro forzoso del transporte público automotor de pasajeros. Franquicia o descubierto obligatorio [arriba]
El art. 68 de la Ley Nacional de Tránsito Nº 24.449(1) establece un seguro obligatorio al disponer que: “Todo automotor, acoplado o semiacoplado debe estar cubierto por seguro, de acuerdo a las condiciones que fije la autoridad en materia aseguradora, que cubra eventuales daños causados a terceros, transportados o no”. Este artículo está reglamentado por la Res. Nº 21.999/92 de la Superintendencia de Seguros de la Nación(2), ente que también ha fijado, mediante la Res. Nº 25.429/97, las bases del Seguro de Responsabilidad Civil de Vehículos Automotores destinados al Transporte Público de Pasajeros. El art. 10 de esta última disposición, emitida al amparo de la Ley Nº 20.091(3), dispone que la cobertura se brinde de acuerdo al modelo de póliza previsto en su Anexo II. Dicho modelo de póliza, imperativo como contrato de seguro para el sector involucrado, contiene una cláusula 4, denominada “Franquicia o descubierto a cargo del asegurado” que reza: “El Asegurado participará en cada acontecimiento cubierto que se tramite por la vía administrativa o judicial con un importe obligatorio a su cargo de pesos cuarenta mil ($ 40.000). Dicho descubierto obligatorio a su cargo se computará sobre capital de sentencia o transacción, participando el Asegurado a prorrata en los intereses y costas”. En los Considerandos de la Resolución se confiesa que este mecanismo aspira a reforzar compromiso de las empresas de transporte aseguradas y de sus accionistas en la reducción de la altísima siniestralidad.
En este sentido, si se atiende a lo que regla el art. 118 de la Ley Nº 17.418 de Seguros, el damnificado por el siniestro y acreedor de una indemnización orientada a reparar el daño sólo podrá ejecutar la sentencia contra el asegurador “en la medida del seguro”.
Luego, si el daño se cuantificó en una suma inferior a $ 40.000 y el asegurado no está en condiciones patrimoniales de afrontar el crédito, por ejemplo, por que es insolvente, situación que por cierto es bastante usual, la víctima no alcanzará resarcimiento alguno. Por otra parte, si la acreencia resulta superior al quantum de la franquicia, el damnificado podrá exigir a la aseguradora que afronte el pago sólo en lo que supere al monto de $ 40.000.
Si esto es así, aplicando las normas legales en vigor, indudablemente algo está funcionando mal en esta comarca porque todos sabemos que el transporte público automotor de pasajeros deja diariamente un nutrido número de víctimas y una buena parte de ellas, acaso la mayoría -se dice que la mayor parte es acreedora de indemnizaciones que no alcanzan a los $ 40.000- no encontrará reparación.
II.- Los pronunciamientos de la Corte Suprema de los casos “Nieto” y “Villarreal” (2006). Disonancia con el Fallo Plenario “Obarrio” (2006) de la Cámara Nacional Civil [arriba]
La Corte Federal, en los casos “Nieto” y “Villarreal”, del 8 y 29 de agosto de 2006 respectivamente(4), con su actual composición y reiterando una noción que ya había sido expresada anteriormente por el Alto Tribunal(5), descalificó los fallos de las instancias anteriores que habían prescindido de lo establecido por el art. 118 de la Ley de Seguros Nº 17.418 al condenar a la aseguradora más allá de la medida del seguro.
La doctrina emanada de estas sentencias de la Corte Suprema no fue aceptada por la amplia mayoría de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil reunida en pleno, con fecha posterior a que fuesen pronunciados los fallos de las causas “Nieto” y “Villarreal” de 2006.
En efecto, la convocatoria plenaria se produjo en los autos: “Obarrio, María c/Microómnibus Norte S.A. y Otro” y, en la respectiva sentencia, dictada el 13 de diciembre de 2006(6), se concluyó por Mayoría: “En los contratos de seguro de responsabilidad civil de vehículos automotores destinados al transporte público de pasajeros, la franquicia como límite de cobertura - fijada en forma obligatoria por la autoridad de control de la actividad aseguradora conforme la Resolución Nº 25.429/97 - no es oponible al damnificado (sea transportado o no)”
Son numerosos los argumentos esgrimidos por la mayoría de los Jueces que confluyeron en la postulada negativa y, consiguientemente, en la inoponibilidad al damnificado de la franquicia de $ 40.000 fijada por la SSN en la Res. Nº 25429/97, aunque todos ellos encuentran basamento troncal en la descalificación de esta reglamentación. Efectivamente, los jueces afirman que el descubierto imperativo para este segmento del mercado asegurador (vehículos automotores destinados al transporte público de pasajeros), por su irrazonable monto, exceso y desmesura, desvirtúa la obligatoriedad del seguro de responsabilidad civil exigido por la Ley Nº 24.449 al permitir, en los hechos, la circulación sin cobertura hasta el límite de la franquicia; que la Res. Nº 25.429/97 es incompatible con las previsiones de la Res. Nº 21.999/92, que fija una cobertura mínima de $ 30.000 para resarcir los casos de muerte o incapacidad total y permanente; que implica poner a cargo de las víctimas la financiación del costo de la emergencia del servicio de autotransporte de pasajeros y sus aseguradoras; que una gran cantidad de víctimas -la mayor parte- queda sin resarcimiento; que la función económico jurídica del contrato de seguro es transgredida y desnaturalizada la contratación; que la tesis contraria y tradicional es intrínsecamente disvaliosa y que la franquicia, como cláusula de la póliza, puede reputarse contraria a los límites del art. 953 del Cód. Civ. o abusiva desde la perspectiva del art. 1071 del Cód. Civ. y de la Ley de Defensa del Consumidor Nº 24.240 y en ese plano tenerse por no convenida.
La minoría encuentra contraria a la ley y prescindente de los textos legales a la respuesta de la mayoría y respalda su respuesta positiva al interrogante plenario, fundamentalmente, en las previsiones de los arts. 109 y 118 de la Ley Nº 17.418, con invocación de las garantías constitucionales de los arts. 14, 17 y 19 de la Ley Fundamental. Y aunque advierte sobre los problemas que plantea el derecho vigente, postulan que la solución del conflicto no puede encontrarse a través de sentencias judiciales sino por el canal de la modificación normativa.
III.- El caso “Cuello” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación del 7-8-2007 [arriba]
La Corte Suprema de Justicia de la Nación reafirma en el caso comentado: “Cuello, Patricia Dorotea c/Lucena, Pedro Antonio”, del 7 de agosto de 2007, que es oponible al damnificado la franquicia pactada entre el asegurador y el asegurado en el contrato de seguro de responsabilidad civil de vehículos automotores destinados al transporte público de pasajeros.
En el caso examinado, la sala B de la Cámara Civil declaró inoponible a la demandante la franquicia de $ 40.000 pactada en el contrato de seguro y extendió la condena a la compañía de seguros del demandado. Ese tribunal afirmó que, siendo tan elevado el referido monto, se transgredía una norma de orden público como lo es la de contratar un seguro obligatorio de responsabilidad civil para todos los automotores, según el art. 68 de la Ley Nº 24.449.
El Máximo Tribunal, sin disidencias, decide revocar la sentencia de la Sala B de la Cámara Nacional Civil y ordena el dictado de un nuevo fallo. La Mayoría se remite a los precedentes “Nieto” y “Villarreal” de agosto de 2006, a los que nos hemos referido en el apartado anterior.
En cambio, el señor Juez Ricardo Luis Lorenzetti lo hace según su voto y la señora Juez Elena Highton adhiere a algunos de los fundamentos allí vertidos.
El Juez Lorenzetti afirma en los Considerandos 3º y 7º, a los que adhiere la Juez Highton, que la sentencia se apartó de la legislación vigente sin fundamento razonable y de los pronunciamientos de esa Corte. Añade que la Ley Nacional de Tránsito dispone que la contratación del seguro obligatorio se realice de acuerdo a las condiciones que fije la Superintendencia de Seguros de la Nación. Que atento a esa delegación, la SSN dictó la Resolución Nº 25.429/97 que impuso al asegurado una participación con un importe obligatorio de $ 40.000.
En ese orden, invoca el art. 109 de la Ley Nº 17.418 y puntualiza que la franquicia está legalmente prevista por lo que, si el damnificado, que es tercero ajeno al contrato de seguro, desea invocar el aseguramiento “debe circunscribirse a sus términos”. Dice también que “el juez debe aplicar la norma”, aunque añade que ello es así con la salvedad de “que considere que es inconstitucional”, lo que no ocurría en ese caso. De este modo, se otorga razón a la aseguradora en el sentido de que la condena sólo es ejecutable en la medida del seguro, según el art. 118 de la Ley Nº 17.418.
En los Considerandos 4º a 6º del voto del Juez Lorenzetti, el Magistrado afirma que se violenta la libertad de ejercer una industria lícita y el derecho de propiedad si se modifica judicialmente el contenido del contrato celebrado conforme a la ley y reglamentaciones fijadas por el Estado. Añade que el instituto de la franquicia no es incompatible con el derecho a la reparación integral de los daños sino que beneficia a las víctimas al estar enfocado en la prevención, en la medida que actúa como incentivo para evitar el daño y tiene efecto disuasivo. Explica también la importancia que para la actividad aseguradora tienen las distintas variables tenidas en cuenta al contratar.
En esa misma línea, por sentencia interlocutoria del 9 de octubre de 2007, la Corte Suprema de Justicia de la Nación hizo lugar a la queja interpuesta por la citada en garantía en los autos “Castelo de Cossio, Nélida Esther Julia y Otro c/Expreso La Nueva Era S. A. (Línea 93) y Otros” (C. 1315. XLIII) y dispuso la suspensión de los procedimientos de ejecución que se estaban llevando a cabo en la causa.
IV.- Ecos de las XXI Jornadas Nacionales de Derecho Civil (Lomas de Zamora, 2007) [arriba]
La disonancia entre los precedentes de la Corte Suprema “Nieto” y “Villarreal” de 2006, comentados en el apartado 2), y el fallo plenario “Obarrio” de la Cámara Nacional Civil, motivó que las XXI Jornadas Nacionales de Derecho Civil, celebradas en la Universidad Nacional de Lomas de Zamora, entre los días 27 y 29 de septiembre de 2007, hicieran tema de los efectos de la franquicia en el contrato de seguro sobre la responsabilidad civil.
La cuestión fue debatida en el seno de la Comisión Nº 3 de ese simposio, concluyéndose en estos términos:
“De lege lata. 1. Las partes del contrato de seguro de responsabilidad civil son Asegurador y Asegurado. El damnificado es tercero ajeno. Rige la autonomía de la voluntad con sus limitaciones, por ej. entre otros arts. 953, 954, 1071 y 1198 del Cód. Civ.. 2. La franquicia es oponible al tercero damnificado ajeno al contrato de seguro, salvo en los casos que exista obligación legal de contratar un seguro de responsabilidad civil. 3. Cuando existe una imposición legal de contratar un seguro de responsabilidad civil, la existencia de una franquicia, como la dispuesta por la Res. Nº 25.429/97, desnaturaliza la esencia del contrato de seguro. 4. La franquicia cuando desnaturaliza la esencia del contrato de seguro resulta una cláusula nula o inoponible a los damnificados. 5. Los contratos de seguro pueden ser considerados como relaciones de consumo contemplados por el art. 42 de la CN y normas concordantes. 6. La franquicia regulada por la Res. Nº 25.429/97 es inconstitucional.
De lege ferenda. 1. Debe reafirmarse en el régimen asegurativo argentino la función social del seguro de responsabilidad civil. 2. Debe modificarse el sistema argentino de seguro de responsabilidad civil en transporte de pasajeros. 3. Debe complementarse el sistema de seguro obligatorio con fondos de garantía. El fondo de garantía tendrá por objeto cubrir la insolvencia del dañador, la falta de cobertura o el anonimato del causante del daño”.
El despacho de esta Comisión Nº 3, sólo tuvo la disidencia de los Profesores Muller y Saux, quienes se expidieron en estos términos: “La franquicia obligatoria impuesta mediante el art. 4º de la Res. SSN Nº 25.229/97 es reglamentaria del Seguro obligatorio normado por el art. 68 de la Ley Nacional de Tránsito Nº 24.449. Su existencia y entidad no agravia ninguna garantía constitucional. La eventual insolvencia de la Empresa de Transporte público para responder a los montos inferiores al piso de la franquicia habilita la responsabilidad del Estado por falta del debido contralor patrimonial de la firma concesionaria del servicio”.
Como puede apreciarse, con la sola disidencia apuntada, las XXI Jornadas Nacionales de Derecho Civil se han pronunciado de manera adversa a la oponibilidad de la franquicia a la víctima en la hipótesis que nos convoca.
El tema es muy preocupante y mueve a la reflexión porque no puede pasarse por alto que el derecho de daños, en sus perfiles modernos, centra fundamentalmente la óptica en la persona de la víctima. Así, si por una ley se fija la obligatoriedad de un seguro, porque se estima que determinada área es muy riesgosa y deben resguardarse a las múltiples y potenciales víctimas y, a la postre, la regla es que el damnificado no puede activar la cobertura ni satisfacer su acreencia, la finalidad de la ley termina frustrada.
Mucho más preocupante es la cuestión en el transporte público ferroviario, en el que las franquicias superan con creces la que fija la Res. SSN Nº 25.229/97.
Estimamos que, más allá del posible cuestionamiento constitucional de la preceptiva aplicable en los casos concretos, es urgente una modificación de las reglas que fijan de manera general la estructura de los seguros de transporte automotor público de pasajeros para que los seguros de responsabilidad civil no se conviertan en pura literatura.
Notas
(1) Por los arts. 1º y 91, inc. 1º se invitó a las provincias a adherir al régimen de la ley. (2) Esta Resolución era reglamentaria del art. 67 del Decreto Nº 692/92 sobre Reglamento Nacional de Tránsito y Transporte, modificado por el Decreto Nº 2254/92. Ambos decretos fueron derogados por la Ley Nº 24.449 (art. 95). Sin embargo, la Res. Nº 21.999/92, del 29-12-1992, se considera reglamentaria del art. 68 de la Ley Nº 24.449, de acuerdo a la Circular Nº 3809 de la SSN del 22-9-1998. (3) Por la Ley Nº 20.091, la Superintendencia de Seguros de la Nación, ejerce el control de la actividad aseguradora y de reaseguros en el territorio nacional. Su art. 67, inc. b), la faculta a dictar las resoluciones de carácter general en los casos previstos por esa ley y las que sean necesarias para su aplicación. (4) Fallos 329:3054 y 3488, respectivamente. (5) Véase la doctrina de Fallos 313:988; 321:394, recordada en el dictamen que emitiera la Sra. Procuradora Fiscal ante la Corte, Dra. Marta Beiró de Gonçalvez, en autos “Villarreal”, de fecha 15 de abril de 2005 (publicado en Fallos 329:3488). (6) El fallo en extenso se encuentra publicado en IJ-XVI-977 y en LL 2007-A-168.