JURÍDICO ARGENTINA
Jurisprudencia
Autos:M., J. C. y Otro c/M. E., G. M. y Otros s/Cobro de Sumas de Dinero - Ordinario
País:
Argentina
Tribunal:Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala E
Fecha:31-05-2016
Cita:IJ-CXCV-678
Voces Citados Relacionados
Sumario
  1. Corresponde confirmar la providencia que mandó a dar cumplimiento al trámite de mediación previa, en tanto el objetivo de la Ley de Mediación es promover la comunicación directa entre las partes para lograr la solución extrajudicial de la controversia, y el incumplimiento de esta exigencia, es decir, la falta de citación de todas las partes al mentado procedimiento, trae como consecuencia que no pueda considerarse habilitada la instancia, correspondiendo disponer la reapertura del trámite de mediación a fin de integrarlo debidamente con quienes no comparecieron.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala E

Buenos Aires, 31 Mayo de 2016.-

Se alza la parte actora contra la providencia de fs. 23, mantenida a fs. 27 punto III, en punto a la falta de cumplimiento del trámite de mediación previa con el alcance que allí luce.

El objetivo de la ley de mediación es promover la comunicación directa entre las partes para lograr la solución extrajudicial de la controversia (art. 1). De allí que el art. 19 dispone que deberán concurrir personalmente y no podrán hacerlo por apoderado, salvo si se tratare de personas jurídicas o aquellas domiciliadas a más de ciento cincuenta kilómetros de la Capital Federal.

La intención del legislador es que las partes se encuentren cara a cara, que puedan exponer sus reales intereses y que asuman la responsabilidad del conflicto que las involucra, sin que deleguen en un tercero la solución (conf. Dupuis, Juan Carlos G., Mediación y Conciliación, n153, pág. 172).

En ese sentido, el art. 2 de la reglamentación de la Ley Nº 26.589, aprobado por el Decreto Nº 1467/2011-acorde con la ley que reglamenta- estableció la obligatoriedad de convocar a todos los demandados al trámite de mediación prejudicial y que las partes citadas en la instancia judicial deben haber tenido el carácter de requirentes o requeridos en el proceso de mediación prejudicial.

Asimismo, dispone que si la notificación del traslado de la demanda al demandado pudiera llevarse a cabo con éxito en un domicilio distinto de aquel donde no resultó posible citarlo a la instancia de mediación, podrán solicitar la reapertura de la mediación el requerido o el requirente, o disponerla el juez por sí.

El incumplimiento de esta exigencia, es decir, la falta de citación de todas las partes al mentado procedimiento, trae como consecuencia que no pueda considerarse habilitada la instancia, correspondiendo disponer la reapertura del trámite de mediación a fin de integrarlo debidamente con quienes no comparecieron (conforme Cámara Nacional Civil, esta Sala, C.292.983 del 29-3-00, C. 610.381 del 25-10-12, entre otras).

A ello se suma que el art. 51 de la Ley Nº 26.589 dispone que se producirá la caducidad de la instancia de la mediación cuando no se inicie el proceso judicial dentro del año a contar desde la fecha en que se expidió el acta de cierre.

Y, más allá que resulta claro que debe incoarse el proceso “dentro del año”, se ha interpretado que para el cómputo del plazo de caducidad no corresponde deducir los días inhábiles, inclusive los feriados judiciales, los feriados extraordinarios dispuestos por los tribunales superiores, ni los días afectados por paros judiciales (conforme ( Fassi-Yáñez, “C.P.C.C. de la Nación, Anotado, Comentado y Concordado”, T° 2, comentario art. 311, pág. 644; CNCivil, esta Sala C. 269.202 del 19-05-99, C. 286.596 del 03-12-99, C. 530.108 del 27-04-09, entre muchas otras; ídem, Sala “F”, del 20-6- 96, L. L. 1996-E-304).

En tal inteligencia, si se pondera que el día 17 de octubre de 2014 esta Sala confirmó el decisorio que decretó la caducidad de la instancia en el proceso primigenio (ver fs. 321 y fs. 369/370 de los autos caratulados “M. J.C. y otros c/M. E. P. A. y otros s/cobro de sumas de dinero”, Expte. N° 109.928/2.008 que se tiene a la vista), forzoso resulta concluir que la parte actora debe dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 24 de la ley de mediación, tal como lo ordenó el juez de grado en la providencia recurrida.

En consecuencia, pese al esfuerzo realizado no corresponde admitir la queja vertida por la parte actora.

Por estas consideraciones; 

SE RESUELVE: Confirmar la providencia de fs. 23, mantenida a fs. 27, en lo que fue objeto de agravio. Notifíquese y devuélvase. El Señor Juez de Cámara Doctor Juan Carlos G. Dupuis, no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).

Mario P. Calatayud - Fernando M. Racimo