JURÍDICO ARGENTINA
Jurisprudencia
Autos:Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y Otro s/Verificación Tardía en: Olivia Catering SRL s/Concurso Preventivo
País:
Argentina
Tribunal:Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de Neuquén - I Circunscripción Judicial - Sala III
Fecha:10-04-2018
Cita:IJ-DXLIII-578
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Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de Neuquén - I Circunscripción Judicial - Sala III

Neuquén, 10 de Abril de 2018.-

I.- La concursada apela la resolución de fs. 68/69 mediante la que se admite el ingreso al pasivo concursal de

$ 6.714,08 en concepto de multas por atraso en el pago de aportes provisionales correspondientes a los períodos 11/13, 12/13, 01/14, como crédito quirografario.

Señala que la multa fue impuesta a Olivia Catering SRL, como consecuencia de incumplimientos provisionales cuando, como sucedió en el caso, aquel fue dictado de modo contrario al ordenamiento concursal.

Aduce, que su representada no cuestiono la preconcursabilidad del rubro principal (deudas por obligaciones legales provisionales) en la medida que las mismas invisten dicho carácter y deben ser admitidas en el pasivo concursal, sino que lo que se cuestiona es la sanción impuesta cuando esta se encontraba impedida de satisfacer el pago de este tipo de acreencias como producto de las consecuencias propias del concurso preventivo (impedimento de pago).

En ese orden, manifiesta que la multa fue impuesta luego de que operara la presentación en concurso preventivo de Olivia Catering S.R.L., circunstancia que evidencia que, la sanción fue impuesta aun a sabiendas de la imposibilidad de la concursada de atender sus obligaciones fiscales (preconcursales).

Sostiene, que la fecha de la presentación en concurso preventivo de la entidad social aconteció el día 24/02/2014, por lo que la multa fue impuesta a quién por imperio de la ley se encontraba privada el pago de obligaciones de tintes netamente preconcursales por lo que mal pudo ser sujeto de una sanción y mucho menos de una verificación que incorpore al pasivo importes provenientes de ella.

Corrido el pertinente traslado, a fs. 78/81 y vta, contesta AFIP, solicitando su rechazo con costas.

A fs. 87 se expide la sindicatura interviniente en favor de la verificación de las multas por los motivos allí expuestos.

II.- Ingresando al tratamiento de los agravios, resulta que teniendo a la vista la Boleta de Deuda agregada a fs. 7 y la liquidación de las multas por mora (fs. 30/35), se comprueba que son consecuencia de incumplimientos en el pago correspondientes a períodos anteriores a la promoción del concurso, por lo que procede admitirlas en el pasivo concursal, resultando indiferente que el acto administrativo que las impusiera y determinara sea posterior, porque el crédito en cuestión nació en el mismo momento en que acaeció el atraso que hace operativa las sanciones.

Sobre el tema, y en el mismo sentido, la Sala II, de ésta Cámara en autos: "AFIP-DGI S/ VERIFICACION TARDIA E/A TRAUCO SRL S/ CONCURSO PREVENTIVO", (JNQCI6 INC Nº 63439/2016)" con cita de la Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci señaló que: "... desde el punto de vista lingüístico debe tenerse en consideración que la cópula "o" de la expresión "causa o título" puede importar opción excluyente o acumulativa. Si se la interpreta como excluyente, causa o título serían sinónimos y el legislador habría usado ambos vocablos en un exceso verborrágico. Si se la interpreta como opción acumulativa, causa o título son dos vocablos diferentes que aluden a dos conceptos diferentes; título es el instrumento del cual surge el crédito en las obligaciones formales; pero como todas las obligaciones no son formales ni se prueban con instrumentos preexistentes, la palabra causa se refiere a los hechos que dan origen al crédito. En el sub lite, si bien el título de la obligación fiscal es la resolución administrativa que impone la multa, la causa de la obligación se remonta al pasado, a la omisión en la que incurrió el concursado de ingresar el impuesto, lo que generó la multa. En el caso, la causa, entonces, es anterior al concurso y está configurada por el ilícito del incumplimiento de ingresar el impuesto fiscal. Ésta es la interpretación que responde a los principios concursales; de otro modo, un acreedor podría mudar su condición de concursal y pasar a ser postconcursal por su solo arbitrio (retardando la resolución, las multas serían postconcursales); ello resulta repugnante al criterio de la igualdad de los acreedores. La distinción entre resoluciones constitutivas y declarativas es aplicable a las sentencias judiciales y no a las resoluciones administrativas. Tampoco tiene importancia la diferencia entre impuesto y multa, conceptos que funcionan independientemente: la norma concursal tiene amplitud suficiente para comprender al impuesto (concepto de título) y a la multa (concepto de causa)..." (SCJ Mendoza, Sala 1, 04-05-98. "Bodegas y Viñedos La Vid SRL s/ concurso preventivo s/ inc. verif. D.G. de Rentas". JA 1999-I-113.).

También la Sala I, en la causa "A.F.I.P C/ EL ALJIBE SRL S/ INCIDENTE DE VERIFICACIÓN TARDÍA" (INC Nº 43323/2015, resolutorio de fecha 1 de diciembre del año 2016), mediante el que se incluyó en la verificación del crédito una Multa Sumario Nro. DRNSM/378/2014 por la suma de $ 6.266,67, de semejantes características.

De allí, que teniendo en cuenta los lineamientos expuestos en los antecedentes de las restantes dos Salas de ésta Cámara, los que compartimos, se habrá de rechazar el recurso de apelación interpuesto por la concursada, y en consecuencia, se confirma la resolución de fs. 68/69, en cuanto admitió el de crédito insinuado por la AFIP en concepto de multas por la suma de $ 6.714,08.

Las costas de Alzada se impondrán a la concursada, en su calidad de vencida (art. 68, 69; CPCy).

Los honorarios de los profesionales intervinientes en esta instancia se regularán en el 30 % de la suma que, por igual concepto y por su actuación en la instancia de grado, se fijaron para cada uno de ellos (art. 15, Ley 1594).

Por lo expuesto, esta Sala III RESUELVE:

1. Confirmar la resolución de fs. 68/69, en todo lo que ha sido materia de agravios.

2. Imponer las costas de Alzada a la concursada, en su calidad de vencida (art. 68, 69; CPCy).

3. Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en esta instancia en el 30 % de la suma que, por igual concepto y por su actuación en la instancia de grado, se fijaron para cada uno de ellos (art. 15, Ley 1594).

4. Regístrese, notifíquese electrónicamente, y, oportunamente, vuelvan los autos a origen.

Fernando M. Ghisini - Marcelo J. Medori