JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:A propósito de la implementación de la "Oralidad Efectiva" ¿Un verdadero cambio?
Autor:Manassero, Ana C.
País:
Argentina
Publicación:Análisis de la Implementación de la Oralidad en las Provincias Argentina y en el Proyecto del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación - Análisis de la Implementación de la Oralidad en las Provincias Argentina y en el Proyecto del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
Fecha:15-12-2019 Cita:IJ-CMVIII-488
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I. Introito
II. Temas relativos al Derecho procesal, algunas confusiones terminológicas
III. La gestión judicial y la dirección del proceso, ¿una mirada moderna?
IV. Las audiencias y las prácticas de la gestión
V. La oralidad como motor en el rediseño de los procesos de trabajo
VI. Dificultades en la implementación. Desafíos
VII. A modo de Conclusión
Notas

A propósito de la implementación de la Oralidad Efectiva

¿Un verdadero cambio?

Ana Clara Manassero [1]

I. Introito [arriba] 

La idea de este artículo es poner de manifiesto o en sobre aviso algunas implicancias prácticas con fundamento teórico acerca de los procesos de implementación de reformas en las provincias argentinas y a modo de presentación de los artículos que me precederán.

Los procesos de reforma en América Latina, sin lugar a dudas han generado grandes cambios, en la mayoría de los casos tomando como puntapié la materia procesal penal, para luego ir abarcando las reformas de todas las "cuestiones no penales".

Para reformar no basta la voluntad política de cambiar códigos, modernizar la gestión judicial, etc. REFORMAR en sentido estricto es "romper paradigmas" entendido esto también, como romper con lógicas de trabajo, de funcionamiento, con prácticas burocráticas a-procesales. Reformar sin diagnóstico es una de las falencias más importantes de todos estos procesos de reforma y este es precisamente el problema y el punto de partida de la crítica que realizaremos durante este trabajo, luego más adelante enumeraremos las cuestiones técnicas, propias de la disciplina procesal, constitucional y de respeto por las mandas internacionales.

La gran pregunta que cabe hacerse es ¿qué es lo que está en la agenda política de los gobernantes respecto de la necesidad de las reformas procesales?

Seguidamente es dable preguntarse si ha existido los marcos de acuerdo –en especial referencia al sistema de enjuiciamiento a adoptar- con todos los actores del sistema judicial.

Solo a modo ilustrativo del lector, pondremos de manifiesto algunas cuestiones teóricas que debieron ser rectores, guías en la elaboración de los proyectos de reforma procesales.

a) La audiencia como centro de la decisión.

Tomada la decisión política de reformar, y sobre todas las cosas de poner como norte de éstas, a “la oralidad”, “la oralidad efectiva” “plan piloto”, etc., vale detenerse con el lector en algunas consideraciones terminológicas.

En estos procesos de reforma livianamente, se hace alusión a que el centro del proceso de reforma es la ORALIDAD. Cabe recorrer algunas cuestiones teóricas.

Aun cuando la discusión sobre la reforma procesal siga teniendo como base "los grados de oralidad" (entendido esto como la decisión del legislador que procesos pueden ser escritos, cuando deben ser orales, si todos los procesos deben ser orales), cuando hablamos de oralidad nos estamos refiriendo a la actuación de las partes en audiencia, entendida ésta, como cualquier decisión que implique un grado de controversia (desacuerdo en cómo debe decidirse) entre las dos partes en un litigio, y que debe ser resuelta por un juez imparcial, con inmediatez y sobre la base de los que se discuta en ese espacio[2].

Asociado a esta idea los sistemas verdaderamente orales son aquellos en los cuales la audiencia es el centro, pues ésta se constituye el momento más trascendente, se produce toda la prueba frente a todas las partes en el proceso. La finalidad de la toma de decisión de todas las cuestiones controvertidas en audiencia es obtener “información de alta calidad” –es decir controlada por las partes- a los fines de llegar a la audiencia de prueba y luego de ella emitirse una sentencia, que pueda o no satisfacer la/s pretensión/es de las partes, pero que no deje lugar a dudas de la calidad de la prueba de la que se vale la sentencia de mérito.

Este tema de los “grados de oralidad posible” parece que no es tema técnico de discusión en las comisiones de reforma, ni tan siquiera se ve reflejado en los proyectos que hoy podemos tener en mano. Nada impediría que se discuta acerca de qué grado de oralidad aplicar, en qué clases de procesos y si es necesario oralidad en toda clase de procesos. ¿Alguna crítica al respecto? Si, pues esto implica no haberse detenido a pensar que necesita el justiciable, esto ratifica la falta de diagnóstico que fundamente la necesidad de la reforma.

Cabe hacer entonces unas breves líneas teóricas que hoy en día se confunden: en primer lugar, la definición de política legislativa clara de diseñar un código basado en el sistema dispositivo, en segundo lugar, con qué grado de oralidad y en que procesos será la base del diseño del código de rito, y a partir de esto diseñar cada proceso. A partir de esta básica y lógica línea argumental en la toma de decisiones de quien tienen la voluntad política de reformar, se desprenderán los diseños procesales.

Siguiendo esta idea de razonamiento se terminaran las discusiones o críticas acerca de los poderes de los jueces, pues tomada la decisión de optar por el sistema dispositivo, los poderes que tengan los jueces en el proceso estarán limitados a facultades ordenatorias; pero no estarán vinculados a la actividad de estos sobre depuración de hechos y prueba en la audiencia preliminar o inicial o previa, como así también tampoco se discutirá acerca de las facultades acerca de las facultades probatorias oficiosas.

Si repasamos los proyectos de reforma, o lo que es peor aún, las voluntades políticas “judiciales” a veces con la anuencia del poder ejecutivo de turno de poner en marcha la oralidad a como dé lugar, estas críticas abundan con toda clase de ejemplos.

Consecuente con la falta de diagnóstico en la necesidad de la reforma, se siguen confundiendo cuestiones como por ejemplo que oralidad va de la mano de la idea de "papel cero" como elemento caracterizante. Esto claramente no es así. La implementación de la oralidad trae con si un cambio en el eje del proceso: para la jurisdicción: lo importante es lo que se presenta en la audiencia; para el litigante: lo importante está en la persuasión y solidez en las presentaciones de sus argumentos orales y no en la extensión y cantidad de citas insertas en el escrito.

La idea de papel cero, es bienvenida, pero tiene que quedarle claro al lector que la tecnología es una herramienta de la oralidad y no un elemento caracterizante. La tecnología es celeridad, transparencia, comodidad; pero nada tiene que ver con el diseño procesal respetando el sistema dispositivo y menos aún el respeto del proceso constitucional y acorde a las mandas internacionales.

b) La resolución del conflicto como finalidad del proceso.

He aquí en este punto la verdadera política de estado -objetivo- para impulsar una reforma: “Garantizar el acceso a la justicia”[3], entendiendo al sistema judicial como una herramienta de gestión de conflictividad en la búsqueda de decisiones pacificas que recompongan la armonía en las relaciones sociales, o la paz social en términos del Prof. Adolfo Alvarado Velloso.

Ratificamos nuestro pensamiento que el sistema judicial no debe diseñarse para judicializar todos los conflictos, sino muy por el contrario, el proceso judicial como tal es la “última ratio”. ¿Qué significa esto puesto en acción? Que el legislador al diseñar un sistema procesal debe prever darle al ciudadano –al fin último destinatario de todo esto- herramientas necesarias para poder resolver, en verdad “disolver” su conflicto fuera de la idea de poder judicial y litigio y en último caso transitar un proceso judicial que finalice en una sentencia con las cualidades por todos conocidos dentro de los estándares constitucionales e internacionales.

No es menos cierto que existen otras herramientas para administrar la conflictividad que coadyuvan a una respuesta rápida y eficiente para los usuarios del sistema (arbitraje, mediación, conciliación, etc.), constituyendo éstas verdaderos sistemas alternativos de abordar la conflictividad.

c) La diferenciación de “proceso” y “juicio”.

Cabe aclarar que, en la práctica forense, ambos términos suelen ser tomados como sinónimos, pero en el vocabulario específico de la "oralidad" no lo son.

Para algunos la propia presentación de la demanda y la consecuente generación de un expediente, indica el inicio de un juicio, en rigor de un proceso.

Pero proceso y juicio “no son sinónimos”. Dejando reservada la terminología "juicio" a un momento concreto: cuando las partes no han arribado a una solución previa, auto compositiva, y es un tribunal quien debe decidir, previa producción de la prueba en audiencia.

Para mayor abundamiento entendiendo al vocablo “Juicio” como el centro del proceso, el momento más controversial con mayor actividad de las partes y en el cual se toma una decisión final por un tercero imparcial.

La doctrina y los instrumentos internacionales son claros en las pautas para delinear un proceso civil. A continuación, alguna enumeración ejemplificativa:

- Exigencia del Debido Proceso.

- Contar con una audiencia pública como centro del proceso.

- Poner la resolución del conflicto a cargo de un órgano independiente e imparcial.

- Contar con límites temporales delimitados para dar una respuesta –plazo razonable-.

Estas pautas delimitan el marco básico para cualquier diseño procesal, indiscutido en estos días. Pudiendo flexibilizarse a la hora de legislarlo. Hay algunos matices que pueden presentarse en razón de un litigio específico.

También hay algunos interrogantes que el legislador debe responderse:

¿Todas las pretensiones deben tramitarse dentro del marco de la oralidad?, ¿Puede el legislador diseñar un código sin estos matices sin violar las mandas internacionales?

Claramente la doctrina se ha expresado en relación al proceso civil y estándares internacionales en materia de Derechos Humanos, así las cosas, la enunciación es clara:

- Las decisiones sobre aspectos controvertidos se deben tomar en audiencias, son claros principios que gobiernan la oralidad, la inmediación, la concentración, la publicidad contradicción, y la continuidad.

- Las decisiones deben ser tomadas por un órgano jurisdiccional que garantice a los usuarios –ciudadanos- independencia e imparcialidad en la toma de decisión. Esta tan clara aseveración hasta el hartazgo que genera la discusión acerca de que facultades tienen los jueces en relación al proceso en general, y en lo particular en relación a los hechos, a la prueba etc, a esto le agregaríamos que deberes y facultades tienen los jueces y sobre que cuestiones relativas al proceso tienen los jueces facultades dentro del marco del diseño de un proceso que respeto el sistema dispositivo.

- Los tiempos en la toma de esa decisión no excederán los razonables en función de la complejidad, cantidad de partes, etc. entendido que los tiempos deben contarse desde la primera actuación administrativa hasta el efectivo cumplimiento de la sentencia.

- Garantizar la posibilidad de aportar y controlar la PRUEBA por todas las partes.

- Todo ello en el marco del debido proceso. Garantía específica que les posibilitara a los jueces decidir en cada caso específico.

d) Cambios en las prácticas de trabajo.

Reformar, bajo estos estándares descriptos precedentemente, no implica solamente un cambio normativo de código, sino de todos los métodos de trabajo de todos los operadores del sistema judicial. Parte importante del fracaso de muchas reformas a en América Latina[4] fue dado porque solo pensaron en el cambio de código sin reparar en todos los factores que confluyen en un sistema de justicia.

Pensar en clave de oralidad, entre otras cuestiones, es poner el eje de trabajo en un lugar absolutamente distinto del que lo hacía la práctica del expediente y he aquí una importante falencia de todos estos pseudos intentos de reformas, creer que la instauración de la oralidad está vinculada a la existencia de una o dos audiencias y no a métodos, formas y procesos de trabajo a cargo de un órgano de gestión, por ejemplo.

Del muestreo que podemos observar en todas las provincias, no hubo cambio normativo, hubo introducción de reformas parciales en cuanto a la adopción –en el mejor de los casos- e incorporación de herramientas tecnológicas con las consiguientes reformas colaterales del proceso, que en mejor de los casos los operadores judiciales más detallistas pudieron prever, por ej. en materia de notificaciones electrónicas este es un ejemplo claro, se pensó en la celeridad en materia de notificaciones (el acortamiento de plazos que estaban en manos de las partes) pero no se pensó en el impacto por ejemplo en materia de impugnaciones.

El sistema por audiencias, no equivale a un sistema en el que desaparece el papel, sino que éste es necesario para darle a las partes un "soporte previo necesario de información" para poder prepararse y llegar a la audiencia para argumentar en forma efectiva sobre el caso.

Para mayor abundamiento, afirmamos con convicción que, en los sistemas por audiencias, lo trascendente es “el acto” y no “el acta” por tanto el soporte papel se transforma claramente en una herramienta de la oralidad,

Esta descripción es un impacto en la cultural del trabajo de los operadores del sistema judicial, vinculada al formato del mismo, influye:

• En la configuración de los espacios laborales.

• En los roles de cada operador del sistema en pos de la oralidad.

• Impacta en la organización de los estudios jurídicos.

Estos aspectos deben tenerse claramente en cuenta cuando en la agenda del Estado, está la del éxito de un proceso de reforma. Para lograrlo será necesario no solo tener en mira los recursos humanos y materiales, sino también la capacitación y entrenamiento de aquellos para el trabajo eficiente de todos los actores dentro de este sistema.

Podríamos concluir que en ningún caso los responsables de los diferentes procesos de reformas de las provincias han realizado un diagnóstico de modo tal que la agenda política coincida con las necesidades del ciudadano, menos aún se han puesto a analizar qué clase de diseño procesal es el que van a elegir, con que grados de oralidad, en que procesos, etc.

Hoy la mayoría de los códigos responden a la regla técnica del procesar de la escritura, con algunos momentos de oralidad, por ejemplo, audiencias para recibir testimonio o para tomar la ya “inútil” prueba de absolución de posiciones, la cual se encuentra en franca contradicción filosófica- procesal con la lógica de la oralidad.

A continuación de hacer algún pequeño recorrido por cuestiones conceptuales básicas vamos a ver la génesis de los procesos de reforma

II. Temas relativos al Derecho procesal, algunas confusiones terminológicas [arriba] 

Como ya lo expresamos precedentemente, el hecho de comenzar cualquier proceso de reforma con un buen diagnóstico, es un muy buen pronóstico de éxito de la misma, denota planificación y organización dentro de una agenda política.

Así las cosas, cualquier fenómeno reformista –no penal- que se precie de tal en América Latina responde a la filosofía de las reformas penales, la cual tiene con centro del proceso a la audiencia.

Si de proceso de reforma se trata, inevitablemente estamos frente a un cambio estructural, ergo en un cambio de paradigma, en esto consiste una verdadera reforma, la cual para ser eficaz debe tener como comienzo la elaboración de un diagnostico detallado, diagnostico que deberá comprender no solo los puntos de la agenda pública sino también las cuestiones relativas a la técnica procesal. Es de inevitable rigurosidad que el legislador procesal pueda delinear de antemano la política legislativa a adoptar en el diseño del código de rito.

Cabe preguntarse entonces, ¿en el caso de las provincias de Córdoba, Misiones y Santa Fe hubo diagnostico? En su caso, ¿de quién? ¿Estadísticas del poder judicial? ¿Encuestas del poder ejecutivo? ¿De los colegios de abogados, ONG?

Es importante saber cuál fue la base de datos sobre la cual se realizó el diagnostico, saber de dónde proviene el dato nos permite saber.

Otra cuestión no menor a tener en cuenta es el hecho que la mayoría de estos procesos de reforma no han sido producto de la elaboración de un nuevo código, sino que en algunos casos una ley (Córdoba) pero en la mayoría de los mismos han sido acordadas o reglamentaciones del propio poder judicial, disponiendo claras modificaciones de al código vigente y al proceso. Diversos son los nombres que se ha adoptado: “protocolo de prueba”, en la provincia de San juan: “proyecto de Implementación de la Oralidad Efectiva en los procesos de conocimiento civiles y comerciales de la Provincia de Santa Fe. Todos con muy similares objetivos como meras expresiones de deseos, pero con nada de técnica procesal.

Nuevamente recordemos entonces que el punto de partida para el diseño de un proyecto de reforma del código procesal es el sistema dispositivo en la cual las partes disponen del impulso procesal, de los hechos alegados y de la prueba aportada por las mismas. Esta integración conceptual no lleva directamente al concepto de CONGRUENCIA, requisito que debe tener toda sentencia que se precie de regular, constitucional y en consonancia con las mandas constitucionales.

No puede omitirse que autores que propician estos procesos de reforma referencian que el sistema o principio dispositivo no abarca el impulso del proceso, que este una vez iniciado por las partes, el impulso procesal debe quedar en poder de los jueces, pues las partes no puede arrogarse la posibilidad de tener un pleito abierto por años[5].

III. La gestión judicial y la dirección del proceso, ¿una mirada moderna? [arriba] 

Parte del diagnóstico errado de la doctrina es en hacer hincapié en la interpretación deformada del principio dispositivo, como una especie de suerte de dejar hacer a las partes, las cuales asumen la dirección del proceso. Quedando degradado el rol del Juez a un MERO AUTORIZADOR, asumiendo como tal que las normas que indican que el Juez puede y debe dirigir el proceso en aras a la economía procesal, ha quedado en letra muerta.

¿Moderna mirada acerca de la gestión?

Sabido es por todos es que el sistema dispositivo es aquel en el cual las partes pueden disponer del impulso procesal, los hechos y la prueba ofrecida; pero no de aquellas funciones que pueden ser impuestas por el poder judicial, vg, el impulso procesal de oficio.

En este orden de ideas, a las partes se le reconocen:

• El derecho de iniciar o no una acción judicial.

• El derecho de ejercer o desistir un derecho, sin que el Estado nada pueda decir

• El derecho de desistir con conformidad de la contraparte.

• El derecho de ofrecer prueba,

• El derecho de contestar los planteos realizados por la otra parte o por el Juez

• El derecho a renunciar de los plazos en su beneficio.

Pero en ningún caso el sistema dispositivo implicaría:

• El derecho a que le expediente no avance.

• El derecho de decidir cuándo se cumplirá cada paso –etapa procesal- del proceso.

• El derecho a dirigir el proceso judicial.

• El derecho a manejar los tiempos del tribunal a cargo del juicio.

• El derecho a mantener los derechos no ejercidos oportunamente.

¿Qué dicen aquellos que tiene la agenda pública en sus manos?

Que las partes en abuso al principio dispositivo, utilizan los recursos públicos a discreción. Es nuestra opinión que parte de la estrategia procesal, propia de los litigantes, manejar adecuadamente los tiempos y los recursos humanos y probatorios del proceso. Pensarlo de modo contrario, podría llegarse al absurdo de poder procesar mediante procedimientos estandarizados y quizás hasta “mecanizados”.

Es necesario un adecuado equilibrio entre el sistema “dispositivo” y el principio de “economía procesal” declarando que el recurso publico jurisdiccional no puede ser libremente apropiado por las partes”[6]. En este orden de ideas se produciría un rescate del rol del Juez como Director del proceso.

Sin lugar a dudas determinar cuál es el rol del Juez en el proceso es un tema que excede largamente este trabajo, que lleva años de discusión en la doctrina y que seguramente seguirá siendo tema de debate, por tanto, basta con hacer alguna somera mención ello.

Más allá de toda apreciación, queremos dejar aclarado que este no es el único concepto de Gestión judicial, el que se maneja en doctrina, pues según lo dijo el más Alto Tribunal de la Argentina[7]

El paradigma que propone la Comisión se distingue por reconocer a la gestión judicial como una herramienta de apoyo a la labor de los jueces, así como también la búsqueda de una mejora continua en el trabajo que cotidianamente cumplen magistrados, funcionarios, empleados, auxiliares y abogados.

A partir de estos principios, los objetivos de la gestión judicial se centran en los siguientes ejes:

• Gestión administrativa organizacional - Rediseño de procesos

• Coeficiente de gestión judicial

• Firma digital

• Notificación electrónica

• Expediente digital.

En pocas palabras la idea de gestión, conlleva a la separación de las funciones de administración y jurisdicción, las cuales recaían en poder de los jueces dentro de una antigua concepción de organización de los juzgados en materia de recursos humanos.

La visión moderna de la gestión judicial sienta sus bases en el mejoramiento en calidad de la gestión en recursos humanos, su capacitación; y en la organización institucional y NO en las cuestiones jurisdiccionales. La gestión judicial quedara en manos de expertos en gestión, y con ello dejar a cargo del Juez exclusivamente el desarrollo de la jurisdicción.

IV. Las audiencias y las prácticas de la gestión [arriba] 

Algunas de las cuestiones que desarrollaremos a continuación son consecuencia necesaria de un proceso por audiencias en los cuales las buenas prácticas en materia de gestión judicial mucho colaboran en aras al respeto del sistema dispositivo con sano equilibrio con la celeridad procesal.

La gestión supone una herramienta fundamental respecto de la realización con eficiencia y eficacia de la audiencia y supone de entre otros:

a) Principios de Inmediación y concentración.

Un proceso por audiencias supone per ser la materialización de ambos principios, de hecho, son caracterizantes de estos procesos.

La oralidad y la publicidad del juicio son principios que caracterizan un sistema de dispositivo; y, al tiempo, son presupuestos de la inmediación y la contradicción de las pruebas. Estos principios deben ser observados para garantizar el debido proceso, en los términos de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) y del Convenio Europeo de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales (CEDH), por hacer mención a algún documento de tinte internacional, de tal forma que solamente las pruebas que hayan sido introducidas en el juicio con estos presupuestos, puedan ser tomadas como decisivas en la sentencia que ponga fin al proceso. Se trata de garantías que deben de concurrir y estar presentes en la obtención de la prueba que vaya a ser utilizada en sentencia, por tanto, será en el juicio oral donde debe garantizarse su vigencia.

b) Presencia de todas las partes.

Para la celebración de la audiencia con éxito, la no suspensión sin motivos y/o cualquier otra clase de motivo que implique la no celebración de la misma, la Oficina que se encargue de gestionar asegurara la comparecencia no solo de las partes sino de todos aquellos vinculados a la celebración de la misma.

Recordemos que todos estos proyectos contienen normas relativas a la no suspensión de las audiencias, a la necesidad de las partes de justificar la imposibilidad de comparecencia y como consecuencia de ello a la no celebración de la misma. La audiencia de prueba, debe celebrarse con la presencia de todos, no tendrá eficacia su realización con falta de partes o terceros o de quienes deben producir prueba.

c) Presencia del/los juez/ces.

Las oficinas encargadas de la gestión judicial llevan la agenda de audiencias, son quienes aseguran la comparecencia de jueces y funcionarios en el día y hora fijados, bajo las estrictas reglas previstas respecto de la organización judicial y/o competencia.

Tanto para asegurar la presencia necesaria de todos los asistentes a la audiencia como del/los juez/ces, la oficina de gestión a cargo deberá asumir un rol diferente en cuanto a la materia notificaciones. En estos procesos de trabajo en los cuales la celeridad impera en la realización de las mismas, la tecnología ha sido la herramienta más eficaz para la consecución de estos fines. Hoy nadie cuestiona el uso del correo electrónico, la llamada telefónica e inclusive el uso del Whats apps para considerarlos como medios válidos para las notificaciones.

d) Registro de audiencias.

En un sistema REAL por audiencias, no existe más el registro de audiencias en actas. La audiencia supone que la mira e importancia esta puesta “en el acto” y NO en el acta, por tanto, el uso de las nuevas tecnologías, como por ejemplo la grabación (para el caso de las audiencias preliminares, previas o como decidan llamarlas) y videograbación (para las audiencias de juicio y/o prueba) se imponen para el registro de las mismas. Esta es una tarea que también queda bajo la responsabilidad de estas oficinas.

De no contarse con tecnología para el registro de las audiencias y hacerse mediante actas, implicaría perder la esencia de la oralidad en materia de registro.

Comprenderá el lector que estamos abordando esta problemática en función de haberse detectado que se han puesto en marcha estos procesos sin contar con estos recursos materiales necesarios, esta falta no es una crítica caprichosa, sino que constituye una “deconstrucción” en relación a la esencia misma de la oralidad. A partir de allí, se desmoronarán toda clase de pretensiones de llevar adelante una reforma con éxito.

V. La oralidad como motor en el rediseño de los procesos de trabajo [arriba] 

Si bien la oralidad es una regla del procesar, sabemos que la doctrina generalmente cuando hace mención a ella la vincula derechamente con el principio de publicidad de los actos de gobiernos caracterizante de todo sistema de enjuiciamiento que se precie respetuoso de las garantías y del Estado de Derecho. No obstante ello, en estos procesos reformistas parece que la oralidad es el centro de la reforma y la solución a todos los males.

Ya hemos adelantado en reiteradas oportunidades nuestra opinión respecto a la confusión terminológica y dogmática de quienes pretender “imponer” estos procesos de reforma.

Lo cierto es que si miramos los diseños de estos procesos (recuerde el lector que en muchos casos NO hubo modificación de códigos, siguen vigentes los códigos regidos por la regla de la escritura, en los cuales solamente se le ha introducido un “bis” y se regula una audiencia “previa o preliminar o de depuración de pruebas”, por tanto, podremos decir que muchos procesos de conocimientos civiles gozan de pocos momentos de oralidad. Va de suyo entonces que el ingreso de la audiencia a la legislación (de la forma que fuera incorporada) no asegura la superación de todos los conflictos que en parte fueron mencionados durante este trabajo y en los que me precederán.

A estas alturas, el lector se preguntó si frente a la falta de diagnóstico de quienes llevan adelante las reformas, frente a la falta de estadísticas reales acerca de las causas, clases, montos, alternativas de resolución y/o disolución la oralidad (con idéntica cantidad de Recursos humanos), ¿podrá hacer frente eficazmente a la demora que tiene la justicia frente a las necesidades del ciudadano? ¿Verdaderamente la celeridad reinara en todos estos procesos?

Sostenemos que el ingreso a la oralidad (en cualesquiera de sus grados posibles) sin el incremento de recursos humanos (no basta tener más jueces, el sistema de gestión debe necesariamente ser más eficiente, los recursos humanos deben recibir capacitación, etc.) será un verdadero FRACASO al menos en lo que respecta a la celeridad. Misma cantidad de causas en la lógica de la oralidad, producirá necesariamente un cuello de botella indudable en la tramitación de las causas.

Los redactores del nuevo código procesal de Mendoza pensó esto al redactar el art. 46 inc. 14[8] , la pregunta que se debe estar haciendo el lector es y qué pasa cuando llegue a 500 causas, ¿ese juzgado no recibe más causas? ¿Pasan a otro juzgado que aún no llego a las 500? ¿Se elevan al superior jerárquico?

Más allá de toda pregunta sin respuesta, el legislador alguna nota tomó que la cantidad de causas en la oralidad alguna importancia tiene, en lo que respecta a la celeridad y a la eficacia de ahí esta redacción. La otra pregunta que nos estamos realizando es qué diagnostico uso el redactor para llegar al número de 500.

En algún momento quienes llevan adelante estos procesos de reforma se pusieron a pensar qué pasara cuando la carga de trabajo (no visualizada ni prevista su solución con anterioridad) supere las posibilidades reales de cada juzgado.

¿Qué pasara, por ejemplo, con la presencia del Juez en las audiencias, la cual en la oralidad es de vital trascendencia para la validez de las mismas?

La carga de trabajo en estos casos necesariamente, conllevara a la delegación de funciones, vg. en empleados “audienciastas” y allí nuevamente la oralidad perdió la razón de su existir. ¿Hasta dónde los objetivos propuestos por quienes llevan adelante la reforma, serán de cumplimiento real? Verdaderamente, en la agenda política, ¿la preocupación es el ciudadano?

Estas de entre muchas preguntas pretendemos sea el lector quienes se las responda y saque sus propias conclusiones.

Agregamos algunas cuestiones técnicas que regulan estos protocolos puestos en marcha:

a) Modificación de prácticas sin modificación de códigos. Consecuencias.

Así las cosas, se regula en estos protocolos que los jueces asuman la dirección de las audiencias, pudiendo tomar todas las medidas –actuación de oficio- tendientes a evitar la paralización del proceso.

b) Re asunción del rol de notificador por parte del tribunal a través de la oficina de Gestión.

c) Utilización de la audiencia preliminar como un método más de conciliación intra procesal, y, en segundo término, fracasada la conciliación el mismo Juez tendrá a su cargo la determinación de los hechos controvertidos, la depuración de la prueba y la fijación del plan de trabajo en miras a la producción de las mismas con fijación y notificación de la audiencia de prueba en la misma audiencia. La crítica más común, pero no por eso menos importante es aquella que está vinculada a que sea el mismo Juez quien se imponga de todos los hechos para conciliar y luego sea éste mismo quien participe en la delimitación de los hechos controvertidos y en la selección de la prueba a producir. En pocas palabras, la propia ley está contribuyendo a teñir de PARCIAL la actividad del juez.

d) Posibilidad de los jueces en la audiencia final y/o de juicio y/o de prueba contar con la posibilidad del “libre interrogatorio”. Sin lugar a dudas nuevamente, es la propia ley la que posibilita al Juez perder imparcialidad en su función, permitiéndole realizar tareas que son facultades exclusivas de las partes, obviamente si enmarcamos esto dentro de un sistema dispositivo tal como en anteriormente se mencionó en este trabajo.

VI. Dificultades en la implementación. Desafíos [arriba] 

Proponemos analizarlo en dos sentidos, y siempre desde el punto de vista técnico, no quisimos incluir en este trabajo la discusión acerca de la dudosa constitucionalidad en relación del modo de implementar estas reformas, por entender que excederíamos el tema asignado.

En primer lugar, la implementación de reformas sin nuevo código, tan solo con algunas líneas que guíen la materia referida a la audiencia preliminar y/o preparatoria y/o inicial, cuestión de entre muchas críticas que podrían realizarse, está la falta de previsibilidad acerca del sistema recursivo.

Sabido es por todos que el sistema recursivo de un código procesal –entendido este último como un verdadero sistema- debe tener una estrecha relación con la regla procesal utilizada, es decir, escritura u oralidad. Sostenemos que, a falta de nuevo re diseño del sistema recursivo posiblemente el ciudadano –ultimo destinatario en este reforma- vea vulnerado en modo alguno los estándares del debido proceso no pudiendo encontrar el recurso adecuando para promover en relación a alguna incidencia producida en algunas de los institutos y/o etapas introducidas en estas pseudas reformas.

En segundo lugar y en materia de gestión judicial pareciera que los parámetros de la misma se encuentran exclusivamente vinculados al rol del Juez respecto del proceso, cuando la Gestión Judicial es mucho más amplia en tanto el mayor aprovechamiento de la misma esta dado en la diferenciación de la actividad de administración y jurisdicción, y la posibilidad de aprovechamiento de economía en escala respecto de la organización del trabajo de entre otras virtudes.

VII. A modo de Conclusión [arriba] 

Todo cambio hacia el proceso oral, necesariamente revaloriza la inmediación, sostenida en la presencia del juez en la práctica probatoria. Descartando la idea de asumir posiciones doctrinarias que atenten contra la imparcialidad y la neutralidad del Juzgador.

Del muestreo de variedad de implementación de la oralidad en América Latina, podemos ver que se ha trabajado sobre la idea de grados de oralidad.

No obstante, ello se ha evidenciado claramente, la incompatibilidad existente entre cualquier sistema escrito y la inmediación judicial.

En virtud de ello es que aseveramos que el proceso de reforma con la introducción de la oralidad en cualesquiera de sus grados, llegó para quedarse y en esto celebramos que así sea.

Cabría que nos preguntemos entonces si la oralidad es un profundo cambio en el diseño estructural del proceso civil, en el cual el dominio de todo ello lo tiene la INMEDIACION, la CONCENTRACION, el CONTRADICTORIO, la PUBLICIDAD.

Más allá de esta aseveración, no podemos desconocer que esto no implica que no haya tramites escritos, generalmente en casi todos los sistemas, demanda y contestación se realizan por escrito.

Ahora bien, ¿qué clase de Juez requiere la oralidad?

Rol del Juez: Mitos y utopías.

El juez forma su convicción a través de la presencia directa en la práctica de las pruebas, y del contacto directo con las personas que intervienen en la audiencia, acompañado de un sistema de valoración libre de la prueba conocido por todos como lo es la sana crítica.

Esto trae como consecuencia que el mismo Juez que estuvo frente a la producción de la prueba sea el que dicte sentencia, varias cuestiones a dejar de manifiesto.

Ambas audiencias previstas en el proceso (preliminar y/o inicial y la de prueba o de juicio) estarán a cargo del mismo Juez. En la misma línea de razonamiento, el mismo Juez que intento conciliar y conoce hechos y pruebas de las partes; luego depurara los hechos y las pruebas en caso de no conciliación.

Acá en esta situación la conclusión es simple, o en la conciliación las partes no muestran todos los hechos y pruebas, ergo fracasa la conciliación o si el juez conoce bien todo, evidentemente la manipulación acerca de la depuración probatoria en la audiencia inicial le dará un tinte algo PARCIAL, el Juez no podrá dejar afuera sus pre juicios para lo que esta del proceso y ni que hablar para el dictado de la sentencia.

En un sistema procesal civil basado en el sistema dispositivo y de aportación de parte, con fundamento y origen en la naturaleza predominantemente privada o individual de los derechos e intereses en juego, de las partes depende la existencia del proceso entendido como la instancia necesariamente bilateral, o el pleno ejercicio del contradictorio, etc.

La mayor y más intensa participación del Juez civil en los procesos orales, debe traducirse en los mayores poderes de dirección y control formal del proceso particularmente del debate oral y concentrado.

No podemos compartir aquellas expresiones doctrinales que asocian la introducción de la oralidad con un mayor protagonismo del juez en materia probatoria con amplísimas facultades respecto de la producción de la misma. Sostener esta idea sería echar por la borda las reglas más básicas y elementales del debido proceso; pero fundamentalmente del sistema dispositivo en el cual las partes son las dueñas absolutas del impulso procesal, de la aportación de los hechos y de la prueba.

La ley de rito en el sistema dispositivo le confiere a las partes la tarea de introducir y probar los hechos que le interesen, debiendo el juez, resolver según las alegaciones y las pruebas aportadas por las partes, sin estar habilitado a introducir hechos ni entrometerse en la actividad probatoria solicitada por las mismas.

Por otro lado, otra doctrina, analiza este fenómeno descripto y justifica un diseño de facultades de los jueces sobre la prueba, que es potestad de las partes, que “si bien los litigantes son libres de disponer de los intereses deducidos”, no lo son en cuanto a su proceso y desarrollo, basándose en la idea de la función pública del Estado y que las partes no pueden disponer del tiempo, ergo recursos públicos, libremente.

Claramente no compartimos la posición del “Juez activista” en materia de iniciativa probatoria, pues aquí se confunde los poderes-deberes materiales y los poderes- deberes procesales de dirección del proceso, bajo el MITO de la fijación del objeto del proceso en la búsqueda de la verdad. Tema este último demasiado extenso para tratarlo en el artículo que nos ocupa.

En un sistema dispositivo el vínculo entre la prueba y el Juez es el de generar con la actividad probatoria grados de convencimiento al Juzgador (certeza en diferentes grados respecto de la traba de la litis) sobre la verdad o certeza de una afirmación fáctica. Que el juzgador adquiera la convicción o el convencimiento sobre la verdad de un hecho afirmado y probado por alguna de las partes.

Una cosa es aumentar los poderes del Juez respecto de la dirección y control formal del proceso –facultades procesales de dirección- y otra bien distinta es pretender aumentar de manera considerable los poderes del juzgador referido a elementos que pueden servir para determinar el contenido del fallo, más precisamente con la posibilidad de introducir prueba de oficio, re preguntar en las testimoniales, re interrogar a los peritos. Todas estas facultades conspiran con los principios rectores en materia del sistema dispositivo.

Cabe preguntarse entonces, ¿frente a qué modelo de Juez estamos?

Con la descripción precedente este modelo de Juez conspira, atenta y/o violenta la IMPARCIALIDAD, cualidad básica que debe tener cualquier juzgador en consonancia con el respeto al debido proceso legislado tanto en la Constitución Nacional y Tratados de igual jerarquía.

En estos procesos de reforma, la regulación acerca de las facultades de los jueces atenta en reiteradas etapas procesales contra la IMPARCIALIDAD.

Reformar, ser legislador y construir un rol de Juez que no conspire ni un milímetro contra la IMPARCIALIDAD es el gran desafío de nuestros días.

Para cerrar este artículo claramente podemos respondernos al interrogante del título, “a propósito de la implementación de la “oralidad efectiva”. ¿Un verdadero cambio?” Podemos afirmar que la oralidad llego para quedarse aun con todas las críticas que encontrara el lector, pero no constituye en sí misma un verdadero cambio.

En los artículos que nos precederán, encontrara el lector un vasto desarrollo del tema.

 

 

Notas [arriba] 

[1] Profesora Adjunta de Derecho Procesal I y II de la Facultad de Derecho de la UNR. Secretaria Académica de la Facultad de Derecho de la UNR. Secretaria Académica de la Maestría en Derecho Procesal, UNR. Miembro del Centro de Estudios procesales, Facultad de Derecho, UNR. Candidata a Magister y Doctora, por la de la Facultad de Derecho de la UNR. Docente de Grado y posgrado en distintas universidades Nacionales y Extranjeras
[2] Leticia Lorenzo, Manual de Litigación Civil CEJA
[3] Ver al respecto el catalogo planteado por las “reglas de Brasilia”
[4] Basta repasar los modelos de Bolivia y Ecuador.
[5] El caso de San Luis. Chayer, Hector M; Marcey, J Pablo. Casa Sales Paula. Ediciones SAIJ, Abril de 2017.
[6] Beade & Sprovieri, 2016, p. 29
[7] La gestión judicial tiene como principal objetivo la modernización total del Poder Judicial. Para esto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación creó en diciembre de 2007 la Comisión Nacional de Gestión Judicial, encabezada el presidente del Máximo Tribunal, Ricardo Lorenzetti, e integrada por jueces de todo el país.
La Comisión es la dependencia encargada de delinear políticas estratégicas y planes operativos que, mediante la incorporación de nuevas tecnologías y criterios de gestión, impulsan el rediseño de la organización del Poder Judicial.
[8] Art 46: Sin perjuicio de los deberes y facultades que en otras disposiciones de este Código y en las leyes de organización judicial se atribuyan a los jueces, éstos tienen las siguientes: 14) A los efectos de una correcta administración de la agenda de audiencias, los jueces unipersonales que tengan dentro de su competencia procesos que deban tramitarse por vía de conocimiento, no podrán recibir por año más de quinientas (500) causas que deban tramitarse por esa vía.