Mediación e interrupción de la prescripción
Comentario al fallo Vignati Distribuciones SRL c/Mondelez Argentina SRL s/Ordinario
Ana María Bargiela
La Sala "C" de la Cámara de Apelaciones en lo Comercial, integrada por los Dres. Julia Villanueva, Eduardo Machín y Juan Garibotto, consideró prematuro el rechazo de la demanda por el Juez de Primera Instancia basado en que fue interpuesta luego del plazo de un año previsto en el art. 51 de la nueva Ley de Mediación, a contar de la celebración de la mediación previa.
En estos actuados, el actor introdujo la demanda después del plazo de un año, pero lo hizo a efectos de interrumpir el curso de la prescripción.
El juez de Primera Instancia, tomando en consideración el art. 51 de la Ley Nº 26589, que dispone que se producirá la caducidad de la instancia de la mediación “cuando no se inicie el proceso judicial dentro del año a contar desde la fecha en que se expidió el acta de cierre”, rechazó la acción, y ordenó que el demandante iniciara una nueva mediación y que luego se procediera a resortear el juicio “para una nueva y regular asignación”.
El a-quo reconoció que la ley de mediación no contempla entre las excepciones establecidas a ese proceso, a las demandas que se inicien “con la finalidad” de interrumpir la prescripción, pero, añadió que tampoco existe “elemento que conduzca a sostener que esa excepción deba considerarse implícita”.
El actor apeló el fallo, por entender que el juez, al decidir del modo en que lo hizo, “habría impedido a su parte interrumpir la prescripción de la acción a través de este medio, esto es por vía de ejercer la demanda deducida en autos”.
La Cámara, otorgó la razón al apelante y revocó el fallo, destacando que si bien no podía tenerse por cumplida la etapa de mediación debido al plazo transcurrido, el rechazo de la demanda "fue prematuro".“El mencionado art. 51 no dispone que la acción deba desestimarse en el supuesto de caducidad de la instancia de mediación, que, por cierto, no es asimilable a una caducidad sustancial”, consigna el fallo de la Alzada, destacando que esa circunstancia “conlleva la necesidad de indagar en la propia ley de mediación cuál sería la consecuencia atribuible a la caducidad de la mediación”.
El fallo continúa sosteniendo que, “la solución no podría pasar por la desestimación de la demanda, no sólo por no disponerlo el art. 51 de aquella ley, sino porque tan grave solución importaría negar al interesado el acceso a la justicia, máxime teniendo en cuenta la posibilidad de casos como el presente, en que la accionante adjudica a su demanda la eficacia interruptiva de la prescripción”
A su vez, se destaca que " el proceso no puede proseguir en el estado en que se encuentra –esto es, sin mediación cumplida eficazmente-“, por lo que el tribunal juzga producida la situación prevista por el art. 16, inc.d) de la ley de mediación, conforme a la cual el juez durante la tramitación del proceso, podrá derivar el expediente a mediación “por única vez”.
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