Alcances de la facultad de observación judicial de los acuerdos celebrados dentro del marco de la mediación prejudicial en la Provincia de Buenos Aires
Mariano Gustavo Ocampo
Abogado – Mediador
Abordando un tema de permanente actualidad, me permito reeditar ciertos conceptos que expusiera en ocasión de cumplirse el primer año de vigencia de la Ley N° 13.951, que instauró la mediación prejudicial dentro del ámbito de la Provincia de Buenos Aires en la República Argentina.
La Ley N° 13.951, en los arts. 19, 20, 21 y 22 establece un mecanismo de homologación de los acuerdos alcanzados en la etapa de la mediación prejudicial.
Dichas normas expresan:
ARTÍCULO 19: El acuerdo se someterá a la homologación del Juzgado sorteado según el artículo 7º de la presente Ley, el que la otorgará cuando entienda que el mismo representa una justa composición de los intereses de las partes. D.R.: Artículo 18: (Reglamenta artículo 19 Ley N° 13.951) Homologación. La homologación del acuerdo podrá solicitarla cualquiera de las partes. Si en el acuerdo no se hubiere previsto el pago de los honorarios del mediador o de cualquier otro rubro que sea consecuencia de la homologación, los mismos serán soportados por partes iguales entre reclamante y requerido, con excepción de los honorarios de los letrados que estarán a cargo de su mandante o patrocinado.
ARTÍCULO 20: El Juzgado, emitirá resolución fundada homologando o rechazando el acuerdo, dentro del plazo de diez (10) días contados a partir de su elevación.
ARTÍCULO 21: El Juzgado, podrá formular observaciones al acuerdo, devolviendo las actuaciones al Mediador para que, en un plazo no mayor de diez (10) días, intente lograr un nuevo acuerdo que contenga las observaciones señaladas.
ARTÍCULO 22: En el supuesto que se deniegue la homologación, quedará expedita para las partes la vía judicial.
Es decir que la ley sustancial dispone que una vez formalizado el acuerdo en Mediación, si alguna de las partes lo somete al trámite homologatorio, la validez de este pacto, será otorgada por el Magistrado sorteado, quien mediante la homologación decidirá si el convenio suscripto representa una justa composición de los intereses de las partes y, por ende, es admisible y lo homologará o no lo homologará, con fundamento en que no se verifica el requisito legal y, en tal caso, devolverá las actuaciones al Mediador para que intente lograr un nuevo acuerdo que contenga las observaciones señaladas.
Del texto del citado art. 19 de la Ley N° 13.951 se desprende que es requisito legal para que todo acuerdo sea homologable, que el mismo represente una justa composición de los intereses de las partes.
Este requisito nos fuerza pensar que estamos frente a una limitación al derecho de autonomía de la voluntad consagrado actualmente en el art. 2651 del Código Civil y Comercial, que resulta uno de los señoríos más plenos de las personas dentro de un sistema republicano de gobierno, en tanto y en cuanto no contravenga disposiciones de orden público.
¿Cuál sería el origen de este requisito legal?
Ciertamente, esta construcción o fórmula es importada del derecho laboral que en el art. 15 de la Ley N° 20.744 establece “15. Los acuerdos transaccionales, conciliatorios o liberatorios sólo serán válidos cuando se realicen con intervención de la autoridad judicial o administrativa, y mediare resolución fundada de cualquiera de éstas que acredite que mediante tales actos se ha alcanzado una justa composición de los derechos e intereses de las partes.".
Sin perjuicio de ello, si una o ambas partes pretendieren que no se encuentran alcanzadas por las normas que establecen la obligación de pagar o retener los aportes con destino a los organismos de la seguridad social, o si de las constancias disponibles surgieren indicios de que el trabajador afectado no se encuentra regularmente registrado o de que ha sido registrado tardíamente o con indicación de una remuneración inferior a la realmente percibida o de que no se han ingresado parcial o totalmente aquellos aportes y contribuciones, la autoridad administrativa o judicial interviniente deberá remitir las actuaciones a la Administración Federal de Ingresos Públicos con el objeto de que la misma establezca si existen obligaciones omitidas y proceda en su consecuencia.
La autoridad judicial o administrativa que omitiere actuar del modo establecido en esta norma quedará incursa en grave incumplimiento de sus deberes como funcionario y será, en consecuencia, pasible de las sanciones y penalidades previstas para tales casos.
En todos los casos, la homologación administrativa o judicial de los acuerdos conciliatorios, transaccionales o liberatorios les otorgará la autoridad de cosa juzgada entre las partes que los hubieren celebrado, pero no les hará oponibles a los organismos encargados de la recaudación de los aportes, contribuciones y demás cotizaciones destinados a los sistemas de la seguridad social, en cuanto se refiera a la calificación de la naturaleza de los vínculos habidos entre las partes y a la exigibilidad de las obligaciones que de esos vínculos se deriven para con los sistemas de seguridad social. (Según Ley N° 25.345).”.
La única diferencia existente entre los requisitos exigidos por la ley de Mediación y la Ley de Contrato de Trabajo, radica en la ausencia del vocablo “derecho” que contiene esta última y hace al principio protectorio del orden público laboral referido exclusivamente a la irrenunciabilidad de los derechos que consagra el art. 12 de la LCT, que dispone: “Será nula y sin valor toda convención de partes que suprima o reduzca los derechos previstos en esta ley, los estatutos profesionales o las convenciones colectivas, ya sea al tiempo de su celebración o de su ejecución, o del ejercicio de derechos provenientes de su extinción.”.
De modo que la ley de Mediación no establece un orden tuitivo de la entidad del derecho del trabajo empero, SI atribuye a la autoridad judicial una función de control en orden a la "equidad" del pacto.
Al mencionar equidad enseguida lo emparentamos con la noción de justicia, de lo justo. Siendo la acepción más usada e importante la de denotar una "norma individual" que sea justa, es decir que resulte "justa" en el caso particular y concreto para el que se dictó.
Merced a estos requisitos normativos, el supuesto de la resolución homologatoria de un convenio celebrado dentro del marco de la mediación prejudicial no difiere en lo más mínimo con una sentencia individual dictada en una controversia judicial, desde que en ambos casos estamos en presencia de la actividad jurisdiccional por excelencia que consiste en la individualización o concreción de la norma general y abstracta en una norma individual y concreta, respetando siempre el principio de equidad de los involucrados en el conflicto.
En este entendimiento la justa composición de los intereses, no solo debe aplicarse en salvaguarda del interés del requirente, sino de ambas partes, pues de lo contrario se distorsionaría el principio constitucional de la igualdad y, por ende, también el de la equidad.
Con relación a la esencial presencia de este principio en los convenios alcanzados en la etapa de mediación, recientemente se dictó un importante fallo en el Departamento Judicial de Mar del Plata en el que el Magistrado no homologó el acuerdo celebrado en la mediación con fundamento en la equidad. En el caso, a criterio de la judicatura hubo una carencia de asesoramiento del requerido; es decir, que el requerido estuvo mal asesorado y, por dicha circunstancia, asumió una obligación mayor de la que hubiera correspondido cargar si hubiese estado correctamente asesorado.
Por ello, al no representar el acuerdo, una justa composición delos intereses de las partes, el Juez no homologó el convenio por ausencia de la mentada "equidad", de lo justo.
Ahora bien, la "equidad" por la que debe velar el Magistrado nosólo es “corregir la ley” dentro del marco del control de constitucionalidad al aplicarla en cada uno de los casos, sino que también refiere este principio a “interpretar la ley razonablemente” en cada caso concreto.
Introduciendo un subjetivema, cabe advertir que el Juez, muchas veces desconoce ciertos antecedentes y pormenores de la relación jurídica ventilada en la intimidad de la mediación, como así también del estado patrimonial o solvencia de las partes involucradas en el conflicto, que insisto, únicamente son expresadas en las audiencias de mediación y, por ende, de ese ámbito no trasciende merced al principio de confidencialidad.
En ciertos casos el Juez a quien se somete el acuerdo para homologar, desconoce esos reservados pormenores que convencieron y persuadieron a las partes a suscribir convenios que aparentemente serían inequitativos, pero que al requirente y al requerido les resulta suficiente composición de sus intereses y, por ello, en pleno ejercicio de la autonomía de la voluntad acuerdan del modo y con los alcances que lo hacen.
Tal es el caso, a simple título ejemplificativo, en el que se reclama una documentada deuda de $ 800.000 y se acuerda en que el requerido abonará por todo concepto $ 75.000. En este acuerdo “la equidad” parecería brillar por su ausencia.
Empero, si el requerido se confiesa un total insolvente con voluntad de cumplimiento y esa limitada posibilidad de pago que al requirente le resulta suficiente, desde que le representa algo frente a no cobrar nada, ese acuerdo debería ser homologable, por inequitativo que aparente ser, pero que en realidad no lo es.
De ahí que los Mediadores deberíamos tener presente estas circunstancias y extremar la diligencia al momento de intervenir en la co-redacción de los convenios y su ulterior firma, en salvaguarda de que el resultado de nuestro trabajo no sea objeto de observación en casos como los que mencionara.
Ciertamente, esta facultad de la Magistratura tiene origen legal por disposición expresa de las citadas normas contenidas en la Ley N° 13.951.
Sentado ello, me permito abordar, un sensible tema de actualidad referido a la remuneración de los mediadores en la Provincia de Buenos Aires, dado que están siendo reiteradamente modificados por ciertos magistrados, en abierto apartamiento de las disposiciones normativas que los establecieron.
A raíz de ello, resulta oportuno preguntarse ¿ostenta la Iudicatura provincial, la potestad modificatoria de la remuneración del mediador fijada por expresa disposición legal emanada del poder administrador?
Entiendo que para desentrañar con rigor jurídico este interrogante, deberíamos establecer "a priori", en una relación de género próximo y diferencia específica, si el ingreso del mediador constituye una tarifa o un honorario como una especie dentro del género remuneración y, más concretamente, determinar ¿cuál es la naturaleza jurídica del ingreso del mediador?
Conocer la respuesta a estas cuestiones primarias nos posibilitarán determinar con objetivo criterio jurídico si la potestad modificatoria ejercida por los jueces provinciales está dentro de la esfera de sus funciones o, contrariamente, constituyen injerencias en la órbita de las funciones propias y exclusivas del poder administrador que es quien estableció las pautas remuneratorias de los mediadores prejudiciales.
Fuentes
- Enciclopedia Jurídica Omeba, Tomo X. Ed. Bibliográfica Argentina (1959).
- Digesto La Ley. Ley de Contrato de Trabajo. Ley 20.744. Comentada y Anotada.
- Director Antonio Vázquez Vialard. (2003)
- Jurisprudencia Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires.
- Jurisprudencia de Derecho del Trabajo.
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