Torti Cerquetti, Patricio Jorge 29-10-2024 - Asignación por maternidad para madre no gestante. Maternidad subrogada. Comentario al fallo "S.L.,M. c/Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) s/Amparos y Sumarísimos". JFSS N 2, 12/04/24 08-05-2024 - Retiro por invalidez. Apuntes sobre la Ley N° 24.241 05-12-2023 - La Unidad Fiscal para la Investigación de Delitos relativos a la Seguridad Social (UFISES) 05-09-2023 - Aspectos Generales de la Ejecución Previsional 10-03-2023 - Deber de protección de los recursos de la seguridad social
El régimen de la Ley N° 24.557[i], sobre riesgos del trabajo –LRT-, fue concebido como un subsistema diferenciado dentro de la seguridad social.
El Estado asumió funciones reguladoras, de supervisión, fiscalización y sancionatoria por incumplimientos, delegando las funciones de gestión a entidades privadas que son las responsables de administrar las prestaciones, promoviendo la prevención[ii].
A los fines de operar como tales, se exigen requisitos de solvencia financiera y administrativa, asimismo, se previó la posibilidad de recurrir al autoseguro cuando se tenga solvencia suficiente, por caso, en la administración pública.
Aquellos empleadores que contraten trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación de la ley, se encuentran obligados a afiliarse a una ART[iii], la que deberá hacerse cargo de la cobertura de los daños causados por accidentes de trabajo, in itinere o enfermedades profesionales previstas en la LRT.
La finalidad de prevención de los riesgos se funda a partir del mejoramiento de las condiciones y el medio ambiente de trabajo, con un sistema de controles y penalidades a aplicar sobre los que incumpliesen con ello.
Para el supuesto de que tuvieran lugar las contigencias cubiertas, se establecen prestaciones que incluyen reparaciones de carácter dinerario y atención médica, rehabilitación y recalificación del trabajador.
Cabe señalar que, esta Ley de Riesgos del Trabajo, tuvo tres modificaciones directas importantes, producidas por el Decreto N° 1278/2000[iv] y por las leyes N° 26.773[v] y N° 27.348[vi], a las que deben sumarse las reglas del Decreto N° 1694/2009[vii], sin perjuicio de la incidencia de otros decretos reglamentarios.
Según prevé la LRT[viii], “se consideran enfermedades profesionales aquellas que se encuentran incluidas en el listado que elaborará y revisará el Poder Ejecutivo, conforme al procedimiento del artículo 40 apartado 3 de esta ley. El listado identificará agente de riesgo, cuadros clínicos, exposición y actividades en capacidad de determinar la enfermedad profesional”.
En el marco de la normativa referida, las enfermedades profesionales, para recibir cobertura, deben estar entonces incluidas en el listado de enfermedades profesionales que elabora y revisa anualmente el Poder Ejecutivo, identificando el agente de riesgo, cuadro clínico y actividad susceptibles de determinar por sí la enfermedad profesional.
Este listado –que fue aprobado inicialmente por el Decreto 658/1996[ix], y modificado luego por los de decretos N° 1167/03[x] y N° 49/14[xi]- resulta ser de carácter cerrado, ya que las enfermedades no contempladas en él y sus consecuencias, en principio no son resarcibles.
La Ley N° 24.557 a partir del tratamiento operativo dado a la enfermedad, limita el juzgamiento de la causalidad laboral mediante el listado cerrado que impusiera dicha ley, lo que ya ha sido sistemáticamente impugnado por la doctrina y la jurisprudencia[xii]. Situación que no se viera alterada con la sanción de la Ley N° 26.773 sobre “Régimen de ordenamiento de la reparación de los daños derivados de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales”, pues se mantuvo inalterable el sistem de numerus clausus en materia de cobertura de enfermedades profesionales.
Respecto de este tópico, la Organización Internacional del Trabajo –OIT- ha sostenido invariablemente que el sistema de listado cerrado, que no admite que el trabajador pueda demostrar que padece una patología vinculada con su trabajo no incluida en la lista, es contrario al Convenio Nº 42 –ratificado por Argentina- y a la recomendación Nº 121/64[xiii].
No obstante ello, en su oportunidad el Decreto N° 1278/2000[xiv], estableció como excepción aquellos supuestos en los que, en el caso concreto, la Comisión Médica Central determine que la enfermedad fue provocada por causa directa e inmediata de la ejecución del trabajo.
En suma, si bien como regla general las enfermedades no incluidas en el listado no dan derecho a las prestaciones del sistema, el mismo apdo. 2 del art. 6[xv], contempla un procedimiento especial para dar cobertura individual a enfermedades que, sin estar contempladas en aquel, puedan ser consideradas provocadas por el trabajo bajo ciertas reglas estrictas de causalidad[xvi].
A ese fin, el trabajador o sus derechohabientes deben iniciar el trámite mediante una petición fundada a la Cómisión Médica jurisdiccional, tendiente a demostrar los extremos que establece la norma como causa directa de la dolencia.
Si la comisión jurisdiccional considera que la enfermedad reúne los requisitos que establece la norma, la ART debe otorgar las prestaciones hasta que el caso sea definitivamente resuelto por la Comisión Médica Central.
Respecto esto último, el artículo 46 de la Ley N° 24.557 fue sustituido por el artículo 14 de la Ley N° 27.348, disponiendo: “Una vez agotada la instancia prevista ante las comisiones médicas jurisdiccionales las partes podrán solicitar la revisión de la resolución ante la Comisión Médica Central. El trabajador tendrá opción de interponer recurso contra lo dispuesto por la comisión médica jurisdiccional ante la justicia ordinaria del fuero laboral de la jurisdicción provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires según corresponda al domicilio de la comisión médica que intervino. La decisión de la Comisión Médica Central será susceptible de recurso directo, por cualquiera de las partes, el que deberá ser interpuesto ante los tribunales de alzada con competencia laboral o, de no existir éstos, ante los tribunales de instancia única con igual competencia, correspondientes a la jurisdicción del domicilio de la comisión médica jurisdiccional que intervino...”.
Como corolario de lo expuesto, la Suprema Corte, en el fallo “Silva”[xvii] sentó la doctrina conforme la cual, “aunque una enfermedad laboral no esté incluida en el listado de enfermedades de la LRT, confeccionado por el PEN, pero se demuestra que dicha enfermedad está vinculada causalmente a la actividad laborativa, corresponde la indemnización sobre la base de las disposiciones del derecho civil”.
En este fallo “Silva” la Corte descalifica el criterio restrictivo que eligió el artículo 6 apartado de la LRT, al establecer como únicas resarcibles a aquellas enfermedades profesionales que se encuentran incluidas en el listado aprobado por el Decreto 658/1996 y sus modificatorios. Esta doctrina es clara en el sentido de que las enfermedades no incluidas en el listado cerrado del artículo 6 de la LRT, o no sean receptadas por los órganos del sistema por no cubrir los exigentes requisitos de causalidad que exige el art. 6, párrafo 2, de la LRT, igualmente debían ser reparadas, ya no sobre la base de las disposiciones de la LRT, sino sobre la del derecho civil, en la medida en que comprobara que existe un nexo de causalidad adecuado entre el daño sufrido y la actividad laborativa, desempeñada a favor de la empleadora[xviii].
Frente al avance a nivel mundial del virus nominado COVID- 19, en el uso de las facultades y atribuciones que le confieren los pa?rrafos 3 y 4 del inc. 3 del art. 99 de la Constitucio?n Nacional[xix], el Presidente de la Nacio?n, dicto? el Decreto de Necesidad y Urgencia N 260/2020[xx], en razón de que la Organizacio?n Mundial de la Salud –OMS- declarase como “pandemia” al Coronavirus COVID- 19, ampliando por el te?rmino de un an?o la “emergencia sanitaria” sancionada por el Congreso[xxi].
Posteriormente, el Poder Ejecutivo emitio? el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297/2020[xxii] declarando el “aislamiento social, preventivo y obligatorio” para todas las personas que habitan en el pai?s o se encuentren en e?l en forma temporaria[xxiii].
En razón de lo dicho hasta aquí, deviene necesario analizar la temática concerniente a las situaciones de emergencia.
Al respecto se ha dicho que las emergencias son situaciones anormales o casos críticos que, previsibles o no, resultan extraordinarios y excepcionales. Este carácter excepcional proviene no tanto de la rareza o falta de frecuencia del fenómeno o episodio, cuanto de que, por más repetido que resulte, se lo considera patológico dentro del orden previsto por la Constitución. Por eso, siempre se lo reputa peligroso, se procura frente o contra él la defensa de una seguridad jurídica y se hace valer la doctrina del estado de necesidad[xxiv].
Por su parte, Sagües, al tratar el tema de la emergencia, la considera como “...un tipo o variable de la doctrina del estado de necesidad: la que refiere a una situación de necesidad imprevista y transitoria”[xxv].
En la misma inteligencia, Linares Quintana dice que “...ante circunstancias extraordinarias que perturben o amenacen el orden internacional y hasta la vida del Estado, como las que caracterizan a una conmoción interior o a una guerra, las autoridades deben hallarse investidas de los poderes adecuados para una eficiente defensa del orden constitucional, aún cuando ello se traduzca en un descaecimiento de las garantías de la libertad individual”[xxvi].
Cabe señalar que, si bien la emergencia no autoriza el ejercicio por el gobierno de poderes que la constitución no le acuerda, cabe resaltar que sí justifica, en relación con los poderes concedidos, un ejercicio pleno y a menudo diverso de los mismos, teniendo en consideración las circunstancias excepcionales. De manera tal que se permite un uso más intenso y urgente del poder estatal en momentos de perturbación y de emergencia. En consideración a lo expuesto, cabría entender por “necesidad” aquella situación en la cual, de no intervenir el Poder Ejecutivo con premura, podría ocasionarse un riguroso perjuicio al interés social, por ende, solamente la actuación del Ejecutivo habría de disminuir o anular los efectos disvaliosos propios de determinadas circunstancias fácticas[xxvii].
Tradicionalmente, ha sostenido el Cimero Tribunal que si bien los derechos y garantías establecidos en la Constitución Nacional no son absolutos y deben ejercerse en el marco de las leyes que los reglamentan, ello se encuentra supeditado a que éstas sean razonables, lo que implica que deben satisfacer un fin público, responder a circunstancias justificantes, guardar proporcionalidad entre el medio empleado y el fin perseguido y carecer de iniquidad manifiesta[xxviii]. Asimismo, cabe recordar que la medida del interés público afectado determina la medida de la regulación necesaria para tutelarlo[xxix], de modo que la razonabilidad de las mayores restricciones que se impongan deben valorarse en función de la entidad de la crisis que busca superarse[xxx].
En ese contexto, y reconociendo que los derechos constitucionales pueden ser reglamentados, el ana?lisis de constitucionalidad sobre las medidas adoptadas debe contemplar su razonabilidad y proporcionalidad.
En cuanto al primer elemento debe tomarse en cuenta que estas acciones excepcionales fueron dispuestas en el marco de una pandemia global decretada por la OMS con motivo de la propagacio?n a nivel mundial del coronavirus COVID- 19 y una emergencia nacional declarada por el Congreso de la Nacio?n en la Ley N° 27.541 y ampliada por el DNU 260/2020 en relacio?n con esa infeccio?n en el pai?s. Esta situacio?n de emergencia es la que legitima las normas en estudio, en la medida en que buscan preservar la salud pu?blica, siendo la comunidad internacional y la comunidad médico-cienti?fica quienes recomiendan este tipo de acciones para evitar o minimizar los riesgos de propagacio?n de la enfermedad[xxxi].
Respecto a su proporcionalidad, siguiendo las recomendaciones sanitarias emanadas por los organismos internacionales, la autoridad sanitaria local y la consulta con cienti?ficos y profesionales, el Poder Ejecutivo Nacional ha tomado en consideracio?n la velocidad en el agravamiento de la situacio?n epidemiolo?gica, en razo?n del alto nivel y facilidad de contagio del COVID- 19 y, con ello, la posibilidad cierta de colapso en el sistema sanitario nacional (tanto pu?blico como privado)[xxxii].
Desde esta perspectiva y análisis no existiría óbice alguno en relación a las medidas decretadas para frenar la pandemia de COVID-19, teniendo siempre presente que las acciones estatales deben estar continuamente centradas en las personas, con la finalidad de garantizar y proteger los derechos humanos.
Ante la situación de emergencia sanitaria descripta, una interrogante que prontamente se planteó fue la posibilidad de encuadrar el contagio del COVID- 19 en el régimen de Riesgos del Trabajo, como una enfermedad profesional, en especial para aquellas personas que se hallan fuertemente expuestas, pues prestan servicios esenciales o cumplen tareas en establecimientos que realizan actividades de tal carácter. Por cierto, que, en todo lugar en el que existe una aglomeración de personas, existe el riesgo indiscutible del contagio. Por lo tanto, el espacio de trabajo, fábrica u oficina, es un lugar en el que indudablemente existe el riesgo de contraer la enfermedad.
En relación a ello, la Organización Internacional del Trabajo –OIT- emitió una nota realizando una compilacio?n de respuestas a las preguntas ma?s frecuentes relacionadas con las normas internacionales del trabajo y el COVID- 19[xxxiii], entre las cuales se halla la precitada interrogante.
Al respecto se señala que, la enfermedad del COVID- 19 y el trastorno de estre?s postrauma?tico contrai?dos por exposicio?n en el trabajo, podri?an considerarse como enfermedades profesionales[xxxiv].
Continúa diciendo que, en la medida en que los trabajadores sufran de estas afecciones y este?n incapacitados para trabajar como resultado de actividades relacionadas con el trabajo, deberi?an tener derecho a una indemnizacio?n monetaria, a asistencia me?dica y a los servicios conexos, segu?n lo establecido en el Convenio sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, 1964 (nu?m. 121).
Finalmente agrega que, los familiares a cargo (co?nyuge e hijos) de la persona que muere por la enfermedad del COVID- 19, contraída en el marco de actividades relacionadas con el trabajo tienen derecho a recibir prestaciones monetarias o una indemnizacio?n, asi? como una asignacio?n o prestacio?n funeraria[xxxv].
Ahora bien, aunque resultan indudables las implicaciones del COVID- 19 en las relaciones laborales, por la alta probabilidad de su contagio, y en razón de ello debería considerarse un riesgo del trabajo, lo cierto es que las particulares características de la LRT en torno al carácter taxativo del listado de enfermedades profesionales, dificultan el tratamiento del COVID- 19 como una de ellas.
Ante esta situación y siendo que la pandemia sigue en su proceso expansivo, creció la preocupación y pronunciamientos, exigiéndose que se diera certeza a la cobertura de trabajadores que prestan servicios esenciales y servicio o actividades permitidas de continuar prestando tareas según DNU 297/20 y resoluciones administrativas de la Jefatura de Gabinete de Ministros.
Frente a la inquietud provocado por el contexto normativo vigente, se presentaron acciones de amparo destinadas a lograr que se obligara a la cobertura de las ART y estas aclararon a través de la Unión de Aseguradoras de Riesgos de Trabajo (UART) que “los casos de denuncias de trabajadores afectados por el virus Covid-19 que se encuadren en las actividades consideradas esenciales, donde se verifique que la enfermedad se contrajo por causa directa e inmediata de la ejecución del trabajo, tendrán respuesta del sistema”[xxxvi].
Ante esta problemática y las interrogantes surgidas a su alrededor, a través del Decreto de Necesidad y Urgencia –DNU- 367/20[xxxvii], el Gobierno estableció que las Aseguradoras de Riesgos de Trabajo –ART- consideren “presuntivamente” al coronavirus como una “enfermedad de carácter profesional”, no pudiendo entonces rechazar la cobertura a los trabajadores que se desempeñen en sectores exceptuados del aislamiento y que lo hayan contraído en el marco de la cuarentena obligatoria[xxxviii].
Es decir, se bloquea la posibilidad de la aseguradora de rechazar la denuncia en base al argumento de que la infección del COVID- 19 no es una "enfermedad profesional", como la misma norma reconoce, y por el contrario le impone dar inmediata cobertura a la persona infectada en base a la presunción creada en el art. 1.
El decreto destaca que sus disposiciones se aplicarán a aquellas contingencias cuya primera manifestación invalidante se haya producido a partir de la entrada en vigencia del Decreto 297 de fecha 19 de marzo pasado[xxxix].
Asimismo, en los casos de profesionales de la salud, se considerará que la citada enfermedad guarda relación de causalidad directa e inmediata con la labor efectuada, salvo que se demuestre, en el caso concreto, la inexistencia de este último supuesto fáctico. Además, esta presunción rige para este sector hasta los 60 días posteriores a la finalización de la vigencia de la declaración de la ampliación de emergencia pública en materia sanitaria realizada en el Decreto 260/2020, y sus eventuales prórrogas[xl].
Por su parte, las ART no podrán rechazar la cobertura y deberán adoptar los recaudos necesarios para que, al tomar conocimiento de la denuncia del infortunio laboral acompañada del correspondiente diagnóstico confirmado emitido por entidad debidamente autorizada, el dependiente damnificado reciba, en forma inmediata, las prestaciones previstas en la ley N° 24.557[xli].
De esta forma, el DNU 367/20 vino a remediar parcialmente el margen de confusión acerca de la cobertura de ese amplio espectro de trabajadores frente a la pandemia y para hacerlo apoyó sus considerandos en lo aconsejado por la Organización Mundial de la Salud, los fines y objetivos de la LRT inscribiéndola “en razón de varios de los principios e institutos que lo sustentan, en el concepto amplio de la seguridad social”[xlii].
Cabe agregar que la determinación definitiva del carácter profesional de la mencionada patología quedará, en cada caso, a cargo de la Comisión Médica Central (CMC), la que entenderá originariamente a efectos de confirmar la presunción establecida en el decreto y procederá a establecer la imprescindible y necesaria relación de causalidad directa e inmediata de la enfermedad denunciada con el trabajo efectuado en el referido contexto de dispensa del deber de aislamiento social, preventivo y obligatorio[xliii].
Por otra parte, la referida Comisión Médica Central podrá invertir la carga de prueba de la relación de causalidad a favor del trabajador cuando se constate la existencia de un número relevante de infectados por la enfermedad COVID- 19 en actividades realizadas en el referido contexto y en un establecimiento determinado en el que tuviesen cercanía o posible contacto, o cuando se demuestren otros hechos reveladores de la probabilidad cierta de que el contagio haya sido en ocasión del cumplimiento de las tareas desempeñadas[xliv].
Con esto último, lo que se quiere decir es que demostrar el contagio es casi diabólico porque, como todo el mundo sabe, es un virus sumamente expansivo y, naturalmente invisible e inasible, también probatoriamente, por supuesto. Por lo tanto, pocos podrían probar el contagio y su causalidad. En otras palabras, nadie podría probar en qué preciso momento, alguien tomó contacto con una persona o una cosa que portaba el virus. Se apela a un haz de indicios de contagio y la probabilidad de la ocasionalidad para producirlo y así obtener la obvia calificación de enfermedad profesional[xlv].
Dicho de otro modo, el PEN le brinda a la Comisión Médica Central la posibilidad de partir de la premisa de que media causalidad directa e inmediata ante un número relevante de infestados en condiciones similares o cuando haya prueba de otros hechos reveladores de la probabilidad cierta de que el contagio se produjo en ocasión del cumplimiento de las tareas y ello constituye una regla bastante peculiar pero probablemente útil[xlvi].
El decreto también faculta a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo a dictar las normas relativas al procedimiento de actuación por ante la Comisión Médica Central –CMC- y a dictar todas aquellas medidas reglamentarias, complementarias y aclaratorias que sean necesarias en el marco de sus competencias.
Se dispone también que el financiamiento de las prestaciones otorgadas para la cobertura de esta contingencia será imputado en un 100% al Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales[xlvii], que se creó para dar cobertura a las patologías no listadas, hasta 60 días después de finalizado el plazo de aislamiento social, preventivo y obligatorio[xlviii].
Es decir que, pasados 60 días del final del aislamiento, al día de hoy prorrogado hasta el 26 de abril, ya no operarán sendas presunciones con lo que, en tanto el propio DNU parte de la premisa indiscutible de que esta infección no califica como enfermedad profesional listada, todo trabajador dependiente que afirme haber sido contagiado en ocasión de su empleo tendrá que iniciar el procedimiento excepcional ordinario –si se me permite el oxímoron- del art. 6, apartado 2, inciso b) de la Ley N° 24.557 y del Decreto 410/2001, es decir la iniciación de un pedido de cobertura ante la Comisión Médica local por el interesado[xlix].
También en virtud de los prescripto en el art. 5 del DNU, parece desprenderse que, pasado ese lapso, cuando la Comisión Médica Central declare la existencia de vínculo causal directo e inmediato entre el empleo y la infección por COVID- 19 y la mande cubrir como "enfermedad profesional" no listada, el gasto será a cargo de la ART.
En consonancia con ello, también se indica que la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) o la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN), en el marco de sus respectivas competencias, establecerán las condiciones y modalidades requeridas a los efectos del reintegro por parte del citado fondo fiduciario de las erogaciones efectuadas y garantizarán el mantenimiento de una reserva mínima equivalente al 10 % de los recursos de este último, con el objeto de asistir el costo de cobertura prestacional de otras posibles enfermedades profesionales, según se determine en el futuro[l].Ancla
En suma, el DNU 367/20, haciendo uso de una perspicaz ingeniería jurídica, al declarar al coronavirus como enfermedad profesional, obliga a que el sistema opere sin un rechazo in limine, típico de la enfermedad no listada, lo cual resultaría a todos luces inaceptable y contrario a las recomendaciones de la OIT en el actual contexto de pandemia, de forma tal que se obliga a aceptar el ingreso de la contingencia al sistema de la LRT de manera inmediata pero condicionada por el trámite del art. 6.
Recordando que el derecho es dinámico y resulta ser un producto de elaboración artesanal, la pronta respuesta del Estado ante este flajelo que es el COVID- 19 transformado en pandemia, resulta meritoria, más allá de la crítica que pudiera elaborarse en cuanto a la complejidad de la solución adoptada.
Desde esa perspectiva, el DNU 367/20 cumple su cometido de dar respuesta a la problemática surgida en torno al coronavirus y el sistema de protección de la LRT al contemplar la incorporación de dicho virus como enfermedad profesional no listada.
Cabe repetir que, en cualquier caso y por su propia naturaleza, las acciones estatales deben estar siempre centradas en las personas, con la finalidad de garantizar y proteger los derechos humanos.
Máxime cuando se trata de supuestos relativos al derecho a la salud y el derecho de la seguridad social, recordando, como ha dicho la CSJN que el hombre es eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo –más allá de su naturaleza trascendente- su persona es inviolable y constituye el valor fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental[li].
[i] Ley de Riesgos del Trabajo. Objetivos y ámbito de aplicación. Prevención de los riesgos del trabajo. Contingencias y situaciones cubiertas. Prestaciones dinerarias y en especie. Determinación y revisión de las incapacidades. Régimen financiero. Gestión de las prestaciones. Derechos, deberes y prohibiciones. Fondos de Garantía y de Reserva. Entes de Regulación y Supervisión. Responsabilidad Civil del Empleador. Organo Tripartito de Participación. Normas Generales y Complementarias. Disposiciones Finales. B.O. 04/10/95.
[ii] Art. 1, apdo. 2.
[iii] Aseguradora de Riesgos del Trabajo.
[iv] Modificación de la Ley N° 24.557 y su Modificatoria, con el fin de mejorar las prestaciones que se otorgan a los trabajadores damnificados, sin que ello importe afectar el curso y eficacia del Sistema de Seguridad Social sobre Riesgos del Trabajo. Ampliase el régimen vigente en materia de derechohabientes. Incorporación de mecanismos operativos eficaces en favor de la prevención. B.O. 03/01/01.
[v] Régimen de ordenamiento de la reparación de los daños derivados de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. B.O. 26/10/12.
[vi] Disponese que la actuación de las comisiones médicas jurisdiccionales creadas por el artículo 51 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, constituirá la instancia administrativa previa, de carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención, para que el trabajador afectado, contando con el debido patrocinio letrado, solicite la determinación del carácter profesional de su enfermedad o contingencia, la determinación de su incapacidad y las correspondientes prestaciones dinerarias previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo. B.O. 24/02/17.
[vii] Incrementanse los montos de las prestaciones dinerarias. Crease el registro de prestadores médico asistenciales. B.O. 06/11/09.
[viii] Art. 6, apdo. 2, inc. a.
[ix] B.O. 27/06/96.
[x] B.O. 03/12/03.
[xi] B.O. 20/01/14.
[xii] Conf. Cornaglia, Ricardo J. “El derecho de los daños laborales y la reforma de la ley de riesgos del trabajo en relación con su control de constitucionalidad y la posición adoptada por el IDEL-FACA” en “Ley de Riesgos del Trabajo. Reforma Ley 26.773. Comentarios y Análisis”, Errepar, 2012, pág. 139.
[xiii] Dictamen de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, Caso ACD 19-2.
[xiv] B.O. 03/01/01.
[xv] Apartado sustituido por art. 2º del Decreto Nº 1278/00.
[xvi] Conf. Gómez Paz, José B. -Director-, Salpeter, Pablo Maximiliano -Coordinador-, “Derecho de la Seguridad Social”, Ed. Astrea, 2018, pág. 201.
[xvii] CSJN, Recurso de Hecho, “Silva, Facundo Jesús c/Unilever de Argentina S.A.”, 18/12/07. Fallos: 330:5435.
[xviii] Conf. Schick, Horacio, “Reforma a la Ley de Riesgos del Trabajo. Ley N° 26.773: retrocediendo a 1915 y 1991” en “Ley de Riesgos del Trabajo. Reforma Ley N° 26.773. Comentarios y Análisis”, Errepar, 2012, pág. 87.
[xix] Arti?culo 99. “El Presidente de la Nacio?n tiene las siguientes atribuciones: 3. Participar de formación de las leyes con arreglo a la Constitución, las promulga y hace publicar… Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los tra?mites ordinarios previstos por esta Constitucio?n para la sancio?n de las leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o de re?gimen de los partidos poli?ticos, podra? dictar decretos por razones de necesidad y urgencia, los que sera?n decididos en acuerdo general de ministros que debera?n refrendarlos, conjuntamente con el jefe de gabinete de ministros. El jefe de gabinete de ministros personalmente y dentro de los diez di?as sometera? la medida a consideracio?n de la Comisio?n Bicameral Permanente, cuya composicio?n debera? respetar la proporcio?n de las representaciones poli?ticas de cada Ca?mara. Esta comisio?n elevara? su despacho en un plazo de diez di?as al plenario de cada Ca?mara para su expreso tratamiento, el que de inmediato considerara?n las Ca?maras. Una ley especial sancionada con la mayori?a absoluta de la totalidad de los miembros de cada Ca?mara regulara? el tra?mite y los alcances de la intervención del Congreso”.
[xx] B.O. 12/03/20.
[xxi] Artículo 1°. EMERGENCIA SANITARIA: Ampli?ase la emergencia pu?blica en materia sanitaria establecida por Ley N° 27.541, en virtud de la Pandemia declarada por la ORGANIZACIO?N MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relacio?n con el coronavirus COVID- 19, por el plazo de UN (1) an?o a partir de la entrada en vigencia del presente decreto.
[xxii] B.O. 20/03/20.
[xxiii] Artículo 1. “A fin de proteger la salud pública, lo que constituye una obligación inalienable del Estado nacional, se establece para todas las personas que habitan en el país o se encuentren en él en forma temporaria, la medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en los términos indicados en el presente decreto. La misma regirá desde el 20 hasta el 31 de marzo inclusive del corriente año, pudiéndose prorrogar este plazo por el tiempo que se considere necesario en atención a la situación epidemiológica. Esta disposición se adopta en el marco de la declaración de pandemia emitida por la Organización Mundial de la Salud (OMS), la Emergencia Sanitaria ampliada por el Decreto N° 260/20 y su modificatorio, y en atención a la evolución de la situación epidemiológica, con relación al CORONAVIRUS- COVID 19”. Cabe agregar que por art. 1 del Decreto N 325/20 B.O. 31/3/2020 se prorroga la vigencia del presente Decreto con las modificaciones previstas en el decreto de referencia hasta el 12 de abril de 2020 inclusive.
[xxiv] Conf. Bidart Campos, Germán J.: “Manual de la Constitución Reformada” - Ed. Ediar - Bs. As. - 1998 - T. 2 - pág. 349.
[xxv] Conf. Sagües, Néstor P.: “Elementos de Derecho Constitucional” - 2ª ed. - Ed. Astrea - 1997 - pág. 189.
[xxvi] Conf. Linares Quintana, Segundo V.: “Tratado de la Ciencia del Derecho Constitucional” - Ed. Alfa - 1956 - T. 5 - pág. 395.
[xxvii] Conf. Torti Cerquetti, Patricio J. “El Decreto 27/2018: Aproximaciones y Reflexiones sobre la Utilización de los Decretos de Necesidad y Urgencia”. Suplemento Especial. Desburocratización y Simplificación de la Administración Pública. Erreius, marzo 2018.
[xxviii] Fallos: 248:800; 243:449; 243:467.
[xxix] Fallos: 313:1638.
[xxx] Fallos: 330:855, considerando 34.
[xxxi] Conf. Torti Cerquetti, Patricio J. “Derecho a la Salud en época de COVID-19. La Protección de los Beneficiarios del PAMI como Sector más Vulnerable. Comentario al Fallo Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados –INSSJP- c/Farmacity SA s/Medida Cautelar Autónoma”. Ed. Erreius.
[xxxii] Conf. Torti Cerquetti, Patricio J. ob. cit.
[xxxiii] Conf. Organización Internacional del Trabajo “Las normas de la OIT y el COVID-19 (coronavirus). Preguntas frecuentes. Disposiciones fundamentales de las normas internacionales del trabajo pertinentes en el contexto del brote de COVID- 19”. 23 de marzo de 2020.
[xxxiv] El pa?rrafo 1.3.9 del anexo de la Recomendacio?n sobre la lista de enfermedades profesionales, 2002 (nu?m. 194) recomienda que la lista nacional de enfermedades profesionales (a los fines de la prevencio?n, registro, notificacio?n y, de ser procedente, indemnizacio?n de las mismas) deberi?a incluir, entre otras cosas, enfermedades causadas por agentes biolo?gicos en el trabajo cuando se haya establecido, cienti?ficamente o por me?todos adecuados a las condiciones y la pra?ctica nacionales, un vi?nculo directo entre la exposicio?n a dichos agentes biolo?gicos que resulte de las actividades laborales contrai?das por el trabajador. La Recomendacio?n especifica que, al aplicar esta lista, habra? que tener en cuenta, segu?n proceda, el grado y el tipo de exposicio?n, asi? como el trabajo o la ocupacio?n que implique un riesgo de exposición específica).
[xxxv] Ver en particular el Convenio sobre las prestaciones cubiertas en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, 1964, núm. 121, artículos 6, 8, 9, 10, 18 y la Recomendación sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, 1964, núm. 121, así como los párrafos 2.1.12 y 2.4.1 del anexo a la Recomendación sobre la lista de enfermedades profesionales, 2002, núm. 194).
[xxxvi] Comunicado del 01/4/2020.
[xxxvii] La enfermedad COVID- 19 producida por el Coronavirus SARS-COV-2 se considera presuntivamente una enfermedad de carácter profesional –no listada- en los términos del apartado 2 inciso b) del artículo 6º de la Ley Nº 24.557, respecto de las y los trabajadores dependientes excluidos mediante dispensa legal y con el fin de realizar actividades declarada esenciales, del cumplimiento del aislamiento social, preventivo y obligatorio ordenado por el Decreto 297/20 y sus normas complementarias, y mientras se encuentre vigente la medida de aislamiento dispuesta por esas normativas, o sus eventuales prórrogas, salvo el supuesto previsto en el artículo 4 del presente decreto. B.O. 14/04/20.
[xxxviii] Conf. Art. 1 del Dec. 367/20.
[xxxix] Conf. Art. 7.- Las disposiciones de este decreto se aplicarán a aquellas contingencias cuya primera manifestación invalidante se haya producido a partir de la entrada en vigencia del Decreto N° 297 de fecha 19 de marzo de 2020.
[xl] Conf. Artículo 4º.- En los casos de trabajadoras y trabajadores de la salud se considerará que la enfermedad COVID- 19, producida por el coronavirus SARS- CoV-2, guarda relación de causalidad directa e inmediata con la labor efectuada, salvo que se demuestre, en el caso concreto, la inexistencia de este último supuesto fáctico. Esta presunción y la prevista en el artículo 1° del presente rigen, para este sector de trabajadores y trabajadoras, hasta los SESENTA (60) días posteriores a la finalización de la vigencia de la declaración de la ampliación de emergencia pública en materia sanitaria realizada en el Decreto 260/20, y sus eventuales prórrogas.
[xli] Conf. Art. 2º.- Las ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (A.R.T.) no podrán rechazar la cobertura de las contingencias previstas en el artículo 1º del presente y deberán adoptar los recaudos necesarios para que, al tomar conocimiento de la denuncia del infortunio laboral acompañada del correspondiente diagnóstico confirmado emitido por entidad debidamente autorizada, la trabajadora o el trabajador damnificado reciba, en forma inmediata, las prestaciones previstas en la Ley N° 24.557 y sus normas modificatorias y complementarias.
[xlii] Conf. Arese, César, “La compleja condición del coronavirus como enfermedad profesional según DNU 367/2020”, Rubinzal Culzoni, cita RC D 1598/2020.
[xliii] Conf. Art. 3º.- La determinación definitiva del carácter profesional de la mencionada patología quedará, en cada caso, a cargo de la COMISIÓN MÉDICA CENTRAL (C.M.C.) establecida en el artículo 51 de la Ley Nº 24.241, la que entenderá originariamente a efectos de confirmar la presunción atribuida en el artículo 1° del presente y procederá a establecer, con arreglo a los requisitos formales de tramitación y a las reglas de procedimiento especiales que se dicten por vía reglamentaria del presente decreto, la imprescindible y necesaria relación de causalidad directa e inmediata de la enfermedad denunciada con el trabajo efectuado en el referido contexto de dispensa del deber de aislamiento social, preventivo y obligatorio, en los términos especificados en el artículo 1°.
[xliv] Conf. Art. 3 del Decreto 367/20.
[xlv] Conf. Arese, César, “La compleja condición del coronavirus como enfermedad profesional según DNU 367/2020”, Rubinzal Culzoni, cita RC D 1598/2020.
[xlvi] Conf. Maza, Miguel Ángel, “La infección del COVID-19 y la Ley sobre Riesgos del Trabajo: Una heterodoxa, pero aceptable forma de cobertura de la infección como 'enfermedad profesional no listada'”, Rubinzal Culzoni, cita: RC D 1604/2020.
[xlvii] Conf. Decreto 590/07. Creación del Creación del Fondo para Fines Específicos. Aplicación. Utilización del Fondo. Financiamiento. Autoridad de Aplicación. Comité de Seguimiento.
[xlviii] Conf. Art. 5 del Decreto 367/20.
[xlix] Conf. Maza, Miguel Ángel, “La infección del COVID-19 y la Ley sobre Riesgos del Trabajo: Una heterodoxa, pero aceptable forma de cobertura de la infección como 'enfermedad profesional no listada'”, Rubinzal Culzoni, cita: RC D 1604/2020.
[l] Conf. Art. 5 del Decreto 367/20.
[li] CSJN Fallos: 316:479, votos concurrentes.