Mendoza, 09 de Marzo de 2017.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. JULIO R. GÓMEZ, DIJO:
I.- RELACIÓN SUCINTA DE LA CAUSA.
Demanda: El recurrente promovió acción de amparo contra la Provincia de Mendoza persiguiendo la declaración de inconstitucionalidad tanto de la sanción por falta de uso de cinturón de seguridad que entendió violatoria del art. 19 de la Constitución Nacional, como de la retención de su licencia de conductor que quedó instrumentada en el acta de infracción que en su presentación individualizó. Invocó lo resuelto por esta Suprema Corte en caso que quedó explicitado con trasliteración de sus fundamentos. Pidió la declaración de inconstitucionalidad del art. 28 de la Ley 6082, que se ordenase la devolución inmediata de la licencia retenida y anulase la sanción.
Relató, en la presentación introductiva del amparo, las circunstancias en que le fue retenida la licencia y, según sus dichos, aplicada la sanción por parte de un oficial de Policía.
Expuso acerca del cumplimiento, en el caso, de los recaudos formales y substanciales de la acción de amparo deducida, con fundamento en doctrina judicial.
Trámite Procesal: Una primera decisión del Juzgado competente declaró inadmisible el amparo, por lo que el accionante dedujo recurso de apelación que fue acogido. Así se dispuso dar trámite a la acción.
Informe de la demandada: En su informe circunstanciado del art. 20 del Decreto-Ley 2589/75, Asesoría de Gobierno sostuvo la inexistencia de arbitrariedad manifiesta y planteó que el amparo resultaba vía no idónea para el tratamiento de la cuestión constitucional en debate. Acompañó informe del Ministerio de Seguridad en que se sostiene la legitimidad constitucional de la retención de licencias de conducir en caso de detección de faltas de tránsito de carácter grave.
Por su parte Fiscalía de Estado limitó su actuación al control de legalidad que ejerce.
Sentencia: En pronunciamiento de fecha 6 de marzo de 2015 (fs. 66 y siguientes) se acogió parcialmente la demanda, declarando la inconstitucionalidad del art. 28 de la Ley 6.082 y, en consecuencia, ordenó a la demandada que en el plazo de DOS DIAS restituyese a la amparista la licencia de conducir que le fuera retenida.
Para ello la sentencia examinó la idoneidad de la vía de amparo en atención a las reglas de aplicación y doctrina de esta Suprema Corte. Recordó la jurisprudencia que en tal sentido requiere para ello la reunión de las exigencias constitucionales de procedencia: a) Un acto de autoridad pública o de particulares; Arbitrariedad o ilegalidad manifiesta; c) lesión restricción, alteración o amenaza actual o inminente de derechos y garantías constitucionales; d) que no exista otro medio idóneo.
Así expuestos los recaudos de procedencia, tuvo presente que conforme la Ley de Tránsito (art. 85) la omisión del deber de utilizar cinturón de seguridad no ostenta carácter de falta grave o muy grave, por lo que la retención de la licencia, que sólo ante este tipo de faltas ha sido prevista por la norma, aparece como de manifiesta ilegalidad. Entendió vulnerado el derecho de propiedad.
Asimismo discurrió que no aparece como ilegítimo o arbitrario, que se hubiere labrado el acta de infracción cuya nulidad se pretendió en autos, ya que resulta cierto que el amparista no había cumplido con la Ley de Tránsito en tanto establece el deber de utilizar cinturón de seguridad.
Apelaciones:
Deducen recurso de apelación tanto la Provincia de Mendoza como asi el accionante.
1. De la Provincia de Mendoza: A fs. 72 y siguientes Asesoría de Gobierno fundamenta su recurso. Expone que la conducción de automotores sin el uso del cinturón de seguridad constituye falta grave en los términos de la ley aplicable (reproduce en su presentación lo pertinente del texto del art. 85 de la Ley de Tránsito 6082 conforme la modificación introducida por Ley 8657 que así lo determina mediante el uso de los vocablos correajes y cabezales de seguridad). Sostiene que el deber de que se trata no aparece como exagerado ni desproporcionado y que el derecho a circular debe ser ejercitado conforme las leyes que lo reglamentan (art. 14 C. N.).
Sostiene errado el razonamiento judicial en tanto concluye que la retención de licencia de conductor vulnera de modo ostensible el derecho de propiedad de la amparista. Con nueva transcripción de la norma que reglamenta la retención de la licencia de conducir arguye en torno a la no privación del uso del vehículo (en tal sentido la regla prevé la autorización para conducir que en el caso de retención se extiende por treinta dias).
Finalmente expresa que la cuestión resulta abstracta en función de la doctrina de este Tribunal sentada en autos n° 90.285, “Bustelo de Cardoso, María Beatriz c/ Gobierno de la Provincia s/ Acc. Inc.”.
2. De la Amparista: A fs. 76 y siguientes funda su apelación en cuanto en la sentencia recurrida se omite tratar el planteo de inconstitucionalidad del deber de uso del cinturón de seguridad y la nulidad de la sanción prevista para su omisión. Expresa que el planteo de inconstitucionalidad se basa en el art. 19 de la Constitución Nacional, dado que el no uso del cinturón de seguridad está amparado por el principio de privacidad al no afectar a terceros. En subsidio plantea que resulta ilegal la calificación de falta gravísima que se atribuye al no uso.
Sostiene que la manda constitucional no afilia al Estado al paternalismo o al perfeccionismo, considerando que es esta la justa interpretación que ha realizado la Corte de Justicia de la Nación sobre el art. 19 de la Constitución Nacional, citando jurisprudencia y destacando que el derecho a la privacidad está protegido también por el Pacto de San José de Costa Rica. Arguye que el no uso del cinturón constituye una conducta que no afecta a terceros ni mejora la seguridad en el tránsito vehicular y por lo tanto está dado exclusivamente para protección del individuo, refiriéndose tanto al no uso en caso de no producirse un accidente como cuando se produce, supuesto que en su criterio no hay mayores responsabilidades para terceros.
Sentencia en recurso:
A fs. 139 y siguientes la Cámara de Apelaciones dicta sentencia.
Rechaza el moot case planteado por la Provincia apelante y admite parcialmente su recurso. Rechaza el recurso de apelación deducido por la actora.
De ese modo la sentencia hace lugar parcialmente a la acción de amparo incoada por el Sr. Diego Sebastián Garay, declara la inconstitucionalidad del art. 28 de la Ley 6.082 y, en consecuencia, ordena a la demandada que en el plazo de DOS DIAS restituya al amparista la licencia de conducir que le fuera retenida. Rechaza la inconstitucionalidad del art. 85, inc. 2, ap. j) de la Ley 6082, en cuanto obliga a usar cinturón de seguridad a quienes circulen en vehículos en la vía púbica.
Para así resolver examina los cuestionamientos de los recurrentes en los términos que sintéticamente paso a explicitar:
a) La substracción de materia (moot case):
Recuerda que la “sustracción de materia” es un modo anómalo de terminación del proceso, puesto que la sentencia tiene por finalidad componer un conflicto de interés y no puede ser una dirimente de un mero conflicto de opiniones sobre una cuestión que ha dejado de tener relevancia práctica, por lo que, si el interés del art. 41 del C.P.C. ha desaparecido en el transcurso del proceso, no podrá dictarse la sentencia y deberá sobreseerse la causa (con cita de este Tribunal LS-181-437).
Ello no sucede en el caso, pues la copia del acta de infracción que se otorga al retenerse el carnet y que habilita a conducir por treinta días hábiles, de manera alguna suple la plena disponibilidad del carnet de conducir. Además de lo dicho, al plantearse la acción de amparo se ha sostenido que el retiro del carnet implica una sanción anticipada y constituye un medio de coerción que afecta derechos constitucionales, planteo éste que debe ser dilucidado en esta causa aún cuando se otorgue una autorización supletoria y limitada, cuya existencia misma requiere el análisis de la legitimidad de la sanción aplicada. Tampoco la restitución del carnet realizada en virtud del cumplimiento de sentencia apelada justifica que se declare que la causa ha devenido en abstracto, ya que se trata simplemente del cumplimiento forzado de una orden judicial dispuesta en la sentencia dictada, la cual por otra parte podría ser revocada.
b) Carácter grave de la falta a la luz de la ley:
Asiste razón a la parte apelante al sostener que constituye una falta grave el hecho de conducir sin los correajes de seguridad previstos en el art. 40 de la Ley de Tránsito, pues así surge del nuevo texto del art. 85, inc. 2, ap. j) de la Ley 6082.
c) Inconstitucionalidad de la retención de licencia de conducir:
Aún tratándose de una falta grave la retención del carnet de conducir por tal motivo resulta inaplicable por ser inconstitucional. Sobre este tema, al igual que lo sostenido sobre el mismo por el Sr. Fiscal de Cámara a fs. 124/125, se comparte plenamente que resulta aplicable al presente caso el criterio seguido por la Suprema Corte de Justicia de Mendoza in re “Carlucci”; L.S. 355-248 de fecha 5 de septiembre de 2.006; LL Gran Cuyo 2006 (febrero), 86: cita on line AR/JUR 5361/2005). Agrega que en dicha causa, en criterio que comparte, se dijo en esencia sobre la norma cuestionada que “En primer lugar, la misma emerge como una sanción anticipada, y como tal irrumpe claramente en abierta violación de derechos reconocidos constitucionalmente, vinculados de modo liminar con las garantías del debido proceso”. De esta manera “Labrada el acta de infracción, y procediéndose al retiro de la licencia, el presunto infractor de modo inmediato, y sin posibilidad alguna de ejercer su derecho de defensa, padece los efectos que la imposición de la sanción implica”.
Además se señaló que “ El retiro de la licencia, opera sin lugar a dudas como un medio de coerción, que no es otra cosa que el uso de intimidación —retiro mismo de la licencia— para limitar o cercenar libertades o facultades de que gozan las personas en un orden jurídico, con el objeto de alcanzar un fin determinado”, “cuando hablamos de coerción legítima que ejerce el Estado, nos referimos al uso de su poder, acordado por la ley, ley que debe respetar las reglas constitucionales que limitan el poder estatal, que conculca o restringe ciertas libertades o facultades de las personas, para lograr un fin determinado (Maier, Julio, “Derecho Procesal Argenti- no”, 1 b., Fundamentos, Hammurabi, p. 275)”, agregándose que “El mismo autor citado, enfáticamente sostiene: “La afirmación de que el imputado no puede ser sometido a una pena, y por tanto, no puede ser tratado como culpable hasta que se dicte la sentencia firme de condena, constituye el principio rector para expresar los límites de las medidas de coerción procesal. Este principio rector, que preside la razonabilidad de la regulación puede sintetizarse expresando: repugna al estado de derecho, previsto en nuestro estatuto fundamental, anticipar una pena al imputado durante el procedimiento de persecución penal” (conf. autor y obra citada, p. 277); o bien que “Resulta imposible concebir estos medios de coerción sin establecer sus límites, pues, tratándose en todo caso de derechos o garantías atribuidos a todo habitante por la ley fundamental, ni la ley puede alterarlos al reglamentar su ejercicio, ni es posible olvidar que, hasta la sentencia firme de condena, resulte contrario a la Constitución imponer una pena””. Finalmente el fundamento del retiro de la licencia, (art. 28, inc. “b” Ley de Tránsito) posee una incoherencia interna, pues si el fin de tal atribución radica en impedir por razones preventivas, que el afectado conduzca el vehículo, la norma evidencia una contradicción desde que prevé “La copia de este habilitará provisionalmente para la conducción durante treinta días hábiles desde su fecha...”; así no resulta razonable el retiro de la licencia, y su sustitución por una habilitación transitoria para la conducción vehicular. Dicho con otras palabras, el probable fin de prevención de la sanción, se desnaturaliza ante la sustitución inmediata de la respectiva licencia, quitándole por ello el fundamento que eventualmente puede tener la norma en comento”
ch) Constitucionalidad del deber de usar el cinturón de seguridad. Principio de privacidad. Sanción por el no uso.
El uso del cinturón de seguridad previsto en el art. 85, inc. 2, ap. J) de la ley 6082 no constituye una facultad cuando se circula en un vehículo por la vía pública y no está amparado por el art. 19 de la Constitución Nacional, constituyendo por el contrario un deber de cumplimiento ineludible, cuyo incumplimiento autoriza a sancionar al infractor por tratarse de una falta grave. Como señala María Angélica Gelli, “…el principio de privacía –que como ya se dijo incluye el de la intimidad-reconoce la autonomía personal pero no dispone la neutralidad del Estado en materia de fines y medios, relativos al orden, la moral pública y la prohibición de causar daños a terceros. Desde el mismo Preámbulo, la Constitución enuncia principios y adopta valores entre los que se incluye los de la libertad como axiología central” (“Constitución de la Nación Argentina- Comentada y Concordada, Ed. La Ley, pág. 184). Con cita de doctrina constitucional sostiene que los párrafos de Stuart Mill, citados por el apelante no son suficientes al efecto de la interpretación de las normas jurídicas a la luz de la Constitución Nacional, como un todo sistemático. Utilizar sólo el pensamiento liberal (y también utilitarista) decimonónico para interpretar el sentido y alcance de las normas constitucionales es anacrónico. El art. 85, inc. 2, ap. J) de la Ley 6082 no implica una actitud paternalista del Estado pues este tipo de interferencia en la esfera individual supone que el Estado tiene por misión legítima hacer que los individuos acepten y materialicen ideales válidos (a juicio estatal) de virtud personal. Por el contrario, la imposición del uso del cinturón de seguridad cuando se maneja un vehículo en la vía ública, no implica la imposición de ninguna “virtud” o preferencia moral para el usuario.
Aún cuando en principio esa restricción a la libertad esté basada en la autoprotección del individuo, el no uso de tal sistema puede afectar gravemente a derechos de terceros.
Una conducta valorada por el agente como parte importante del plan de vida que ha elegido no puede ni debe ser interferida por el Estado. Ahora bien si la actividad pretendida fuere trivial o poco significativa para el agente en referencia a ese plan de vida, tanto como cuando la conducta prudente representa un costo ínfimo (de libertad) para gran parte de los individuos, basta con que se demuestre que ella está asociada de algún modo aunque sea remoto con un perjuicio a terceros o a la comunidad para que la interferencia en ella esté justificada.
Es por ello que en caso como el referido a la utilización del cinturón de seguridad, se produce una limitación razonable que la privacidad permite sin menoscabarse la esencia de la misma pues la autonomía de la voluntad y el interés particular del conductor de un vehículo que circula por la vía pública cede ante intereses generales y superiores que el Estado debe proteger. Con tales fundamentos es que la doctrina, en criterio que la Cámara comparte explícitamente, refiriéndose a los arts. 30 y 40 de la Ley Nacional de Tránsito y al Decreto Reglamentario 779/95 ha sostenido que dichas normas (al igual que lo dispuesto por el art. 85, inc. 2, ap. j) de la Ley 6082) “…imponen la obligación del uso del cinturón de seguridad a todos los que se desplacen en vehículos como conductores o pasajeros. La norma parece a simple vista una intromisión estatal en la vida privada de las personas adultas, con un fin claramente paternalista al pretender cuidar a quienes no desean cuidarse. No obstante, la disposición es defendible –aunque resulte a algunas personas incómoda de cumplir- en la preservación del daño a terceros pues, en casos de accidentes, pueden generarse responsabilidades mayores para el conductor –en caso de que quien no use el cinturón sea un pasajero- o para terceros, eventualmente involucrados en el accidente (Conf. María Angélica Gelli, ob. Cit. Pág. 184). A ello agrega el daño que tal conducta puede significar para terceros y la comunidad toda, si se tiene en cuenta que está probado científicamente que la omisión en el uso del cinturón de seguridad puede producir –en caso de accidente- lesiones que van desde el comúnmente llamado latigazo cervical hasta otras graves lesiones incapacitantes como la fractura de cráneo, lesiones graves a los pulmones, etc. (cfr. http://www.cesvi.com.ar http://www.culturavial.cl entre tantas otras.)
En estos casos, y aún cuando el Estado no pueda exigir que cada individuo contribuya a incrementar el producto nacional, no puede objetarse por el contrario que el Estado esté interesado en no tener una población con altos índices de incapacidad que generan costos importantes en materia de salud pública, a las obras sociales o a las empresas de medicina prepaga, a la actividad de las compañías aseguradoras de riesgos, y en definitiva a los familiares y dependientes de quien puede incapacitarse por esta omisión, ya que como surge también del conjunto del ordenamiento jurídico los individuos sí tienen el deber de contribuir a la subsistencia y bienestar de sus dependientes inmediatos. Deja a salvo la inaplicabilidad al caso de la doctrina sostenida por el Dr. Petracchi en los precedentes de la Corte Suprema Bazterrica y Arriola y concluye que no resulta inconstitucional el art. 85, inc. 2, ap. j) de la Ley 6082 en cuanto obliga a usar cinturón de seguridad a quienes circulen en vehículos en la vía pública.
II. RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DEDUCIDO.-
En el recurso en examen la amparista se agravia de la sentencia que puso fin al proceso en sus instancias ordinarias sosteniendo que incurre en incorrecta interpretación del art. 19 de la Constitución Nacional y es arbitraria.
En extensa descripción del pensamiento expuesto por un autor del derecho constitucional rememorado por la Cámara de Apelaciones (Carlos Santiago Nino) el recurrente arguye que la sentencia incurre en error en su cita por cuanto, según afirma, el mencionado juspublicista arriba a una conclusión opuesta a la que el Tribunal de grado ha sostenido.
Postula, orientado por el pensamiento del doctrinario, cómo debió diferenciar el Órgano de la jurisdicción las restricciones admisibles a la autonomía personal sin incurir en lo que denomina imposición de virtud o preferencia moral, elaborando el argumento, en el que coincide el autor citado, conforme el que la sanción por incumplimiento del deber de los automovilistas de llevar cinturones de seguridad es equiparable a la punición del mero consumo de drogas por razones de protección social.
En el marco de ese examen teórico asigna el carácter de ilógica y absurda a la “frase” de la sentencia conforme la que la imposición del uso del cinturón no implica imposición de virtud o preferencia moral. Justamente si se trata de exigir la autopreservación se sostienen preferencias estatales.
Asigna el carácter de error a la afirmación de la sentencia respecto de que no se afecta el principio de autonomía ni menos el plan de vida. Expone sobre el punto que el “plan de vida” en lo esencial importa “si quiero me cuido y si no no lo hago”. Agrega que el Juez no puede indicar al sujeto en cuestiones autorreferenciales qué es importante y qué no. Afirma que dicha determinación resulta absurda por cuanto entender que la protección de las acciones privadas se dirige a aquello que otro entiende como importante vacía completamente de contenido la norma constitucional al suplir la autonomía personal por la heteronomía estatal.
Entiende arbitraria la afirmación de la sentencia: “Ahora bien si la actividad pretendida fuere trivial o poco significativa para el agente en referencia a ese plan de vida, tanto como cuando la conducta prudente representa un costo ínfimo (de libertad) para gran parte de los individuos, basta con que se demuestre que ella está asociada de algún modo aunque sea remoto con un perjuicio a terceros o a la comunidad para que la interferencia en ella esté justificada”. Sostiene que ello implica desconocer el valladar del art. 19 de la Constitución Nacional para las conductas autoreferentes; en esta materia no se exige razonabilidad de la reglamentación, puesto que si no se afecta a terceros está exenta de la autoridad de los magistrados.
En apoyo de su planteamiento cita la norma del art. 1111 del Código de Vélez y las de los arts. 1719 y 1729 del Código Civil y Comercial vigente para demostrar de qué modo la abstención de uso del cinturón de seguridad no puede perjudicar a terceros en el ámbito de la responsabilidad que a su respecto pueda generarse. Sostiene que en caso de choque el daño provendría de un nexo causal distinto al del no uso del cinturón.
En otro orden se agravia de la afirmación contenida en la sentencia según la que la conducta (omisión de uso del cinturón de seguridad) puede significar para terceros y la comunidad si se tiene en cuenta que está científicamente probado que la omisión de uso puede producir lesiones tales como latigazo cervical, lo que extrae de una página web. Argumenta que ello implica violación del debido proceso legal por cuanto si la demandada pretendía valerse de estudios estadísticos o científicos debería haberlos ofrecido y producido sin suplir dicha omisión el Juez. Plantea sobre ese punto la nulidad de la sentencia.
Niega, de todos modos, la supuesta posible lesión a terceros proveniente del no uso del cinturón. Descarta vínculo alguno del no uso con el latigazo cervical.
Reitera que en todo caso el lesionado será quien no use el cinturón y se apoya en el resguardo de sus derechos conforme la doctrina sentada por la Corte Suprema en “Bahamondez”.
Reitera que los posibles daños que afectarían al sistema de salud y el perjuicio a las familias no han sido alegados por el Estado.
Critica la cita de la sentencia del voto del Dr. Petracchi en “Bazterrica” a la que asigna el calificativo de arbitraria por cuanto, manifiesta, el voto refiere a acción privada y no la circunscribe a ámbito privado.
Como colofón sostiene que la sentencia hace prevalecer una norma inferiror (art. 82 Ley 6082) sobre el art. 19 de la C. Nacional, por lo que entiende debe anularse la sentencia.
III. CONTESTACIÓN.
A fs. 45 y siguientes la Provincia de Mendoza responde el recurso extraordinario promovido por la amparista y solicita su rechazo.
Argumenta que la sentencia ha sido debidamente fundada en derecho y el recurso extraordinario no constituye una tercera instancia ordinaria. Cita jurisprudencia de este Tribunal respecto de los alcances de la cuestión.
IV. DICTAMEN DEL SEÑOR PROCURADOR GENERAL.
Luego de examinar el recurso deducido, su pretensión y alcances, concluye que el recurso no evidencia fehaciente ni suficientemente la configuración concreta, acabada y certera de su planteo. En realidad sólo discrepa con las conclusiones de Cámara.
El Ministerio Público rememora principios contenidos en antecedentes jurisprudenciales que cita. Sostiene la aplicación de directrices fundadas en fallos de la Corte Interamericana, de la Corte Suprema, opiniones doctrinarias acerca de la libertad y sus límites y del funcionamiento de las denominadas medidas de protección.
Explicita que la Constitución y los Tratados de Derechos Humanos no resultan neutros frente a valores como la vida y la salud, de donde estima que el Estado debe adoptar medidas de protección adecuadas (sostiene la necesidad de obedecer el principio de razonabilidad).
Examina la finalidad y ámbito de aplicación de las exigencias normativas impugnadas por el amparista, la existencia de estudios científicos y tecnológicos que cita, el carácter concreto del peligro que evita el uso del cinturón de seguridad, el carácter adecuado para evitar consecuencias gravosas.
Refiere antecedentes del derecho comparado.
Entiende que las razones expuestas son insuficientes para declarar la inconstitucionalidad de las normas cuestionadas.
Vincula como presupuesto para el ejercicio de la libertad la necesidad de preservación de la vida. En el punto señala que la preservación de la vida no sólo alcanza al conductor sino además a terceros ocupantes o no del vehículo.
Expone que frente a ello la acción u omisión en el uso del cinturón ya no resulta plenamente privada, neutra y exenta de producir daños a terceros de donde no podría alegarse válidamente la protección del art. 19 de la Constitución Nacional. Esa colisión exige una armonización.
Luego de examinar estadísticas de daño provocado por accidentes de tránsito sostiene que se perjudica la economía general por la afectación de la salud con un costo social de la ciudadanía toda. La regulación no se agota, en consecuencia, en la esfera individual.
Por último recuerda que la prevención del daño ha sido consagrada por el nuevo Código Civil en el marco del nuevo derecho de daños. El uso del cinturón se encuadra en esa política de prevención.
En otro orden expone acerca del carácter excepcional de la declaración de inconstitucionalidad conforme precedentes de la Corte Suprema que cita.
Aconseja el rechazo del recurso de inconstitucionalidad planteado.
III. RESOLUCIÓN DEL RECURSO EN EXAMEN.-
En los términos en que el recurso de inconstitucionalidad ha sido deducido dos cuestiones son las que se plantean a resolución de esta Corte. En primer lugar, se sostiene que la regla general contenida en la Ley de Tránsito que exige a conductores y pasajeros de automóviles el uso del cinturón de seguridad para circular en la vía pública y sanciona la conducta que omite dicha exigencia viola la garantía del art. 19 de la Constitución Nacional y, en su caso debe ser declarada inconstitucional; en segundo lugar, se argumenta que la sentencia de que se trata incurre en arbitrariedad.
Ahora bien, aún cuando el planteo de inconstitucionalidad de la sentencia discurre en algunos de sus argumentos orientado a la tesis de arbitrariedad y, en esa dirección sostiene una absurda interpretación de los antecedentes jurídico doctrinarios en que ha abrevado el Tribunal de grado para sostener la conclusión jurisdiccional, lo cierto es que la solución a que se arribe en el examen de adecuación de la norma cuestionada a las exigencias del Texto Magno, torna innecesaria una verificación del segundo aspecto referido en el párrafo precedente. Ello así por cuanto si la exigencia legal y la sanción son sometidas a un juicio puro de constitucionalidad normativa cualquiera sea la solución que se propugne será abstracto el examen de arbitrariedad que se reclama.
La sentencia de esta Corte debe resolver si el deber impuesto por la Ley de Tránsito afecta con los alcances que justifican una declaración de inconstitucionalidad el ámbito de privacidad asegurado por la Constitución o se halla dentro de los límites propios del poder de policía constitucionalmente ejercido por el legislador. La solución del interrogante necesariamente será conclusiva respecto de todo el embate impugnaticio que se trata.
Efectuada la anterior precisión que circunscribe el tema a decidir, entiendo que debe accederse al examen de constitucionalidad y convencionalidad de cualquier planteo referido a las reglas de seguridad en el tránsito desde la perspectiva del poder de policía, ya que es de toda evidencia que las facultades de legislación en razón de la materia se centran en el límite al ejercicio absoluto de los derechos que pregona el art. 14 de la Constitución Nacional.
No es posible sostener un examen de las reglas del tránsito automotor sin advertir la existencia de un derecho constitucional (el de transitar) que pone a cada persona en contacto con otras en un ámbito dinámico en el que precipitan continuas tensiones que someten a concreto riesgo valores trascedentes para la sociedad y las personas que la conforman (vida, salud, paz pública, tranquilidad individual, propiedad, etc.) enfrentados en el hecho cotidiano del acceso común a las vías públicas, mediante la utilización de vehículos variopintos guiados por conductores con capacitaciones y estilos de manejo multiformes, por consecuencias disvaliosas para esa sociedad y los individuos que la conforman (muerte, lesiones, violencia y agresiones de todo tipo, daños, etc.).
Es la necesidad de proteger al conjunto social (conformado por todos quienes participan de la comunidad pueblo) la que justifica exigencias y restricciones en punto a la conducción y uso de los transeuntes. Si bien el poder de policía no se agota en exigencias de seguridad y alcanza los requerimientos de la prosperidad y la emergencia pública, va de suyo que en la seguridad de la organización social radica su primer basamento. Recuerda Marienhoff la amplitud de contenidos que en la Argentina se asigna al “poder de policía”, señala el autor que sus contornos son difíciles de establecer pues en realidad se confunde con el “poder de legislación” (Tratado de Derecho Administrativo, Abeledo Perrot, 6ª Edición, Tomo IV, pág. 416).
Por su parte Gelli acentúa que múltiples razones fundamentan y legitiman la necesidad de reglamentar el ejercicio de los derechos constitucionales. La autora afirma que “esa atribución estatal – en situaciones ordinarias y corrientes - se requiere para armonizar la utilización de diferentes derechos por distintas personas; para evitar que la práctica de un derecho por una persona impida a otras emplear la misma facultad; para establer las condiciones de ejercicio, es decir para hacerlos operativos estableciendo las obligaciones de terceros que posibiliten el ejercicio de los derechos; en fin, imponen lìmites al obrar humano para facilitar la convivencia social y el bienestar general y para que la libertad constituya un patrimonio común” (María Angélica Gelli, Constitución de la Nación argentina, Ed. La ley, 3a Edición, pág. 77).
Esta Sala tiene dicho con cita de Gordillo:
“Actualmente, cabe tener presente que los fines que el Estado puede perseguir con su poder de policía son amplios; no cabe ya sostener que el Estado sólo puede establecer limitaciones a los derechos individuales para proteger nada más que la seguridad, salubridad y moralidad de la población, sino que todo objetivo de bienestar social está comprendido dentro de sus funciones y de sus fines. Pero, por otro lado, se advierte también que al ampliarse de ese modo, el poder de policía ha perdido las supuestas características con que en el pasado se lo quería conceptualizar (GORDILLO, Agustín, “Tratado de Derecho Administrativo y Obras selectas”, 2ª ed., Fund. de Der. Adm., C.A.B.A., 2013, T.8, p. 380) (Expte. n° 99.235, “AUTOTRANSPORTES ANDESMAR S.A. C/ I.S.C.A.MEN. S/ A.P.A.”, 23/09/2013, PEREZ HUALDE-PALERMO-NANCLARES).
En el fallo citado el Tribunal precisa, entre otros conceptos, que se debe partir de la premisa que emerge de la Convención Americana de Derechos Humanos que lo compromete interna e internacionalmente a respetar una serie de garantías individuales. Siguiendo al autor citado la sentencia de marras explicita:
“Al haber incluido las convenciones de derechos humanos en el art. 75 inc. 22 de la C.N., no pueden sus juristas partir del poder del Estado como noción fundante de un sistema. Deben partir de las libertades públicas y derechos individuales. Los únicos poderes que el Estado tiene son los que el orden jurídico le otorga en forma expresa o razonablemente implícita (GORDILLO, Agustín, Tratado de Derecho Administrativo, 9ª ed., Fund. de Der. Adm., C.A.B.A., 2009, T.2, p. V-3/5).
Por último recuerda que ningún derecho (ni garantía) es absoluto, sino que su ejercicio se encuentra supeditado a una razonable reglamentación, la cual si no sobrepasa tales límites no es susceptible de revisión por este Tribunal (L.S. 428-38; Fallos 283:98, 253:133, 308:1631).
De esa suerte “una de las reglas fundamentales para apreciar la constitucionalidad del poder de policía reside en verificar su razonabilidad; corroborar, en cada caso concreto, si las restricciones a las libertades constitucionales son indispensables y proporcionadas para alcanzar los fines de interés general que se invocan con motivo de su ejercicio. La razonabilidad excluye así todas aquellas restricciones que cabe calificar como arbitrarias o caprichosas, así como también todas las que son manifiestamente ineficaces o innecesarias para alcanzar los fines de interés general o todas aquellas que se traduzcan en el hostigamiento u opresión de un individuo” (L.S. 396-141).-
Va de suyo que la cuestión del derecho de privacidad que se plantea con notable sustento doctrinario en el recurso en examen, siempre provocará tensiones en punto a los límites del ejercicio del poder de policía por parte del legislador.
Ahora bien, es preciso diferenciar claramente las cuestiones vinculadas con los alcances de la materia penal cuando se trata de las acciones privadas que refiere el art. 19 de la Constitución Nacional, de aquellas que tienen un más categórico sustento en el ejercicio del poder de policía. Por su propia naturaleza y si se quiere por la valoración social que lleva aparejada en punto al problema de la dignidad personal, la afectación que puede acarrear una condenación seguida de un proceso penal es incomparable en su gravedad con la que provoca hipotéticamente el cumplimiento del deber de usar un cinturón de seguridad para transitar y aún la sanción que su omisión puede provocar.
Por ello no creo apropiada la directa traspolación pretendida entre la doctrina expuesta por la Corte Federal en “Arriola”, haciendo propio el célebre voto del Dr. Petracchi expuesto en la causa “Bazterrica”, y la problemática que sustenta el caso que se examina.
Aún reconociendo la dificultad que nos presenta distinguir entre los distintos actos de legislación del Estado, no son actos legislativos de idéntica naturaleza aquel que se presenta como ejercicio pleno del poder punitivo de las conductas penalmente reprochables y el que frente a necesidades sociales de sujeto indeterminado reglamenta el ejercicio de los derechos consagrados por la Constitución.
La norma penal describe conductas sancionables que se conceptualizan como delitos y a través de ese proceso lógico contribuye a realizar derechos que presenta como bienes protegidos; la norma de reglamentación de derechos establece deberes en cabeza de las personas de cuyo cumplimiento depende su ejercicio de los derechos, entre ellos el de circulación. La contravención sancionable, en todo caso, será causada por el incumplimiento del deber pero en el caso lo que debe examinarse es, en primer lugar, la constitucionalidad y convencionalidad del deber, no del reproche enunciado como consecuencia de su incumplimiento (contravención).
De allí que el embate de constitucionalidad pareciera indebidamente dirigido contra la regla que establece la contraven- ción (el art. 85 de la Ley de Tránsito aún cuando seguramente por error material el recurrente cita el art. 82); si lo que se cuestiona es el deber de uso del correaje, la impugnación debiera haberse dirigido contra el Decreto Reglamentario de la Ley de Tránsito, que lo establece (art. 68 del Decreto 867/94).
Pues bien, si se trata de examinar la constitucionalidad de una reglamentación cuyo cimiento se apoya en el denominado poder de policía, va de suyo que acierta la sentencia en recurso al establecer como primer pauta de control de constitucionalidad la de razonabilidad. Para ello debe examinar, como lo ha hecho, si el medio empleado es útil para la obtención del fin perseguido y, además, si respeta el principio de proporcionalidad.
De allí que deba discrepar con el planteo que formula la recurrente al sostener que tratándose de la privacía de la persona está vedado el análisis de razonabilidad de la medida adoptada.
El test de razonabilidad es, en todo caso, el primer control de constitucionalidad y convencionalidad de que toda norma que establece deberes. Un componente imprescindible de la razonabilidad normativa está dado por el principio de proporcionalidad que exige que el medio empleado por la ley se ajuste a la finalidad perseguida sin imponer sacrificios innecesariamente gravosos a aquellos a quienes la regla se dirige. Si bien, en principio, la Constitución confiere al legislador la función de establecer las proporciones asequibles a las finalidades perseguidas por la norma, ello no impide dentro del control de constitucionalidad que el Juez revise concretamente si los medios adoptados quebrantan toda proporcionalidad, en concreto, en el caso que debe resolver.
Es necesario, como primer examen (y en mi criterio no merece censura) establecer lo escaso del sacrificio personal que irroga el uso del cinturón de seguridad en orden a concluir si se respeta en la norma el principio de proporcionalidad propio de todo acto de reglamentación razonable.
También la Corte Suprema, al fallar la causa “Arriola” cumplió ese examen de razonabilidad. Veamos, en el Voto de los Dres. Higton de Nolasco y Maqueda, como también en el del Dr. Fayt se hace el análisis de la falta de efectos beneficiosos que la penalización de la tenencia de estupefacientes implicaba. Leemos “Por el contrario, la extensión de ese período ha permitido demostrar que las razones pragmáticas o utilitaristas en que se sustentaba “Montalvo” han fracasado. En efecto, allí se había sostenido que la incriminación del tenedor de estupefacientes permitiría combatir más fácilmente a las actividades vinculadas con el comercio de estupefacientes y arribar a resultados promisorios que no se han cumplido (ver considerando 26 de Fallos: 313:1333), pues tal actividad criminal lejos de haber disminuido se ha acrecentado notablemente, y ello a costa de una interpretación restrictiva de los derechos individuales”.
Volviendo a nuestro tema, no puede desconocerse que el uso de cinturones de seguridad en los automotores logra el efecto técnico que de él se espera y ese efecto deviene protector de las personas que sufren accidentes de tránsito y sin duda evita daños que necesariamente afectan a terceros tanto de modo directo como indirecto.
Nadie puede predecir con certeza la conclusión de su recorrido en automóvil sin el inconveniente de una colisión. Pues bien, el buen uso del cinturón ante esa latente emergencia, sostiene al conductor y demás ocupantes del rodado de tal suerte que en caso de múltiples pasajeros se impiden daños recíprocos hacia el interior del automotor y en caso de conductor en solitario se asegura su persistencia en el lugar desde donde opera los comandos del automóvil. En todos los casos se entremezclan finalidades protectorias de la persona que usa el cinturón y de los terceros con los que en caso de accidente interactúa.
Ante esa afirmación, que el saber técnico puede sostener valiéndose de investigaciones de la accidentología y que se prueba estadísticamente, no es proporcionalmente inaceptable la regla que impone una incomodidad mínima a quien como conductor o pasajero viaja en automóvil.
En todo caso, no se vislumbra en el juicio de amparo seguido por el recurrente ni afirmaciones tendientes a sostener la irrazonabilidad de la regla ni aportes probatorios destinados a que sucumban los elementos de juicio tenidos en consideración para su emisión.
La cultura de autoprotección en torno a la accidentología vial ha provocado enormes avances tecnológicos que se perciben en la conducción de automotores, verbigracia, la vinculación del uso de cinturón de seguridad con el funcionamiento del airbag, la alarma constante y ruidosa que avisa la omisión de uso del cinturón y lo impone si se quiere dejar de sufrir su persistente molestia. Estos progresos demuestran como, a partir de estudios técnicos y estadísticos apropiados y soluciones acordes, se puede evitar o disminuir el enorme costo de las muertes, lesiones y pérdidas de capacidad que provocan los accidentes de tránsito.
Pues bien, dando por cumplido el examen de proporcionalidad que sustenta la legitimidad de la imposición del deber de que se trata en el ejercicio del poder de policía, debe profundizarse el examen del asunto a la luz de la cuestión de privacía sostenida por la recurente.
El recurso abre a ese examen la tesis de tratarse de una “acción privada” que vincula con su propio plan de vida excluido, en tal caso, de la actuación de la norma (art. 19 de la C. N.).
El señor Procurador General de este Tribunal recuerda, en lo que refiere a derecho comparado, las conclusiones a que arriba el Tribunal Constitucional colombiano al tratar la cuestión del uso coactivo del cinturón de seguridad.
El fallo citado aborda el asunto en términos perfectamente aplicables a la protección de la privacía de la persona, su ámbito de decisión y elaboración del plan de vida y la necesaria abstención del paternalismo estatal, en términos que se adecuan perfectamente a las exigencias contenidas en nuestro artículo 19.
Acerca de las denominadas “políticas de prevención” razona que “una legítima medida de protección de los intereses de la propia persona se trueca en un ilegítimo perfeccionismo cuando las prohibiciones ya no se limitan a proteger al individuo frente a situaciones de incompetencia o de debilidad de voluntad, sino que se traducen en la prohibición de actividades que no afectan derechos de terceros y que constituyen para la persona elementos vitales de realización personal. En tales casos, no sólo se están prohibiendo modos de vida, lo cual es incompatible con la garantía del pluralismo, sino que la propia dignidad humana se ve afectada, ya que la persona queda reducida a un instrumento para la defensa de valores abstractos pues, a pesar de no afectar derechos de terceros con su conducta, su autonomía individual es sacrificada en nombre de la protección de tales valores, que son importantes para el orden constitucional, pero que la persona considera de menor trascendencia frente a otros intereses que le parecen más vitales. La sanción prevista por la vulneración de una medida de protección no puede ser exagerada en relación al interés que se pretende proteger, no sólo por cuanto la proporciona- lidad de las sanciones es un principio que orienta siempre el derecho punitivo, sino además porque la previsión de penas que no sean excesivas es una garantía para evitar que una política de esta naturaleza se vuelva perfeccionista. Los anteriores requisitos muestran los límites en los cuales una política de protección es legítima, pues no sólo es compatible con la autonomía de la persona sino que incluso, en cierta medida, es una defensa de la misma autonomía, ya que estas medidas evitan que las personas asuman graves riesgos, cuando en realidad enfrentar esos peligros no era un elemento importante para sus proyectos vitales. Las políticas de protección coactiva de la propia persona adquieren entonces, en muchos casos, en estas esferas públicas, un sentido tutor de derechos de terceros que potencia su legitimidad” (Voto del Dr. Martínez Caballero, Sentencia C- 309/97 – 25 de junio de 1997, Corte Constitucional de Colombia http://www.corteconstitucional.gov.co).
En similar sentido Gelli, citada por el Tribunal a-quo, expone acerca del régimen nacional de tránsito que impone el deber de uso del cinturón de seguridad: “La norma parece a simple vista una intromisión estatal en la vida privada de las personas adultas, con un fin claramente paternalista al pretender cuidar a quienes no desean cuidarse. No obstante la dispiosición es defendible, aunque resulte a algunas personas incómoda de cumplir, en la preservación del daño a terceros, pues en casos de accidente, pueden generarse responsabilidades mayores para el conductor, en caso de que quien no use el cinturón sea un pasajero, o para los terceros, eventualmente involucados en el accidente” (ob. cit. Pág. 262).
Sobre esto último, contrariamente a lo que sostiene el recurrente, debe tenerse presente que las limitaciones a la responsabilidad en el ámbito de las relaciones civiles (tanto en el régimen actual como en el anterior) que refieren al aspecto patrimonial del daño a la persona, no agotan las consecuencias lesivas propias de una omisión, ya que estas traspasan lo puramente económico y es facultad y deber estatal diseñar y legislar sistemas jurídicos que sirvan a la preservación íntegra de la persona, de donde la razonable imposición de deberes dentro del ejercicio del poder de policía no se limita a la evitación sólo del daño concebido como perjuicio reparable. En todo caso se trata de la preservación de la persona, sede de la dignidad y sujeto del ejercicio de todos los derechos.
En todo caso el derecho a la reparación no agota la actuación pública legislativa que debe estar dirigida, principalmente a la prevención del daño.
Recuérdese que la evolución del derecho a la luz de los nuevos principios legitima a la persona, con la sola demostración de un interés razonable, para peticionar medidas de prevención ante la amenaza de daño o de su continuación o agravamiento y que se ha deferido al Poder Judicial atribuciones para ejercer jurisdicción en ese sentido de tal suerte que el juez debe imponer obligaciones de dar, hacer o no hacer, debiendo ponderar los criterios de menor restricción (arts. 1711, 1713 y concs. del C. C. y C.).
Si el Juez puede, mediante esa valoración, disponer obligaciones restrictivas de hacer, cómo no reconocer en el legislador la aptitud de establecer deberes que las impliquen para prevenir daños tratándose del ejercicio de su poder de policía mediante normas generales.
Las eventualidades pueden perfectamente preverse y previstas puede actuarse sobre ellas para evitarlas si, de acaecer, resultan potencialmente dañosas.
Por lo demás, si bien puede estarse ante decisiones privadas relacionadas con la protección del propio cuerpo, tales decisiones, cuando trascienden al acto concreto (omisión del uso del cinturón de seguridad) se practican en el ámbito de las vías públicas, en una materia en la que la seguridad vial se presenta como objetivo paradigmático y fin superior derivado del principio alterum non laedere. Ello así, la protección de terceros (que supera lo meramente conjetural y se conforma como evento predecible) me lleva a ponderar, como lo hace la sentencia en recurso, que es legítima la mínima incomodidad impuesta por la sujeción del cinturón de seguridad para evitar posibles perjuicios a los demás usuarios de los caminos (aún a los que comparten el mismo vehículo).
Asimismo y en razón de la materia (policía de tránsito) si resulta legítimo establecer como deber en cabeza del conductor el uso del cinturón de seguridad para todos los que circulan dentro del automóvil, debe entenderse válida la sanción contravencional con que la ley amenaza su omisión, no cuestionada en cuanto a su carácter (grave) en el recurso que se resuelve.
Finalmente, tal como lo expuse en el inicio de este voto, si la conclusión a que arribo es que el reglamento que establece el deber de uso del cinturón de seguridad no se aparta de la garantía constitucional del art. 19 del Texto Magno, en nada puede variar el resultado del recurso el examen que se pretende de supuesta arbitrariedad de la sentencia, por cuanto la pretensión traída en la impugnación extraordinaria es meramente declarativa. Sin perjuicio de ello no se advierte tal vicio en la sentencia recurrida sino, en todo caso, una simple discrepancia del quejoso con los cimientos doctrinarios y jurisprudenciales en que se funda la resolución de Cámara.
Por lo expuesto y si mi voto es compartido por mis distinguidos colegas de Sala, entiendo que el recurso de Inconstitucionalidad interpuesto debe ser rechazado.
Así voto.
Sobre la misma cuestión, los Dres. PÉREZ HUALDE y ADARO, adhieren al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION EL DR. JULIO R. GÓMEZ, DIJO:
Atento el modo como ha sido resuelta la cuestión anterior, corresponde rechazar el recurso de Inconstitucionalidad planteado a fs. 13/27, ratificado a fs. 28. y, en consecuencia, confirmar la sentencia obrante a fs. 129/140 de los autos N° 251032/51685, caratulados: “GARAY, DIEGO SEBASTIÁN C/ PROVINCIA DE MENDOZA, POR ACCIÓN DE AMPARO”, dictada por la Quinta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario de la Primera Circunscripción Judicial.
Así voto.
Sobre la misma cuestión, los Dres. PÉREZ HUALDE y ADARO, adhieren al voto que antecede.
A LA TERCERA CUESTION EL DR. JULIO R. GÓMEZ, DIJO:
Atento al resultado al que se arriba en el tratamiento de las cuestiones que anteceden, corresponde imponer las costas a la parte recurrente que resulta vencida (art. 35 y 36 CPC).
Así voto.
Sobre la misma cuestión los Dres. PÉREZ HUALDE y ADARO, adhieren al voto que antecede.
Con lo que se dio por terminado el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:
SENTENCIA:
Mendoza, 09 de marzo de 2.017.-
Y VISTOS:
Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,
RESUELVE:
I.- Rechazar el recurso de Inconstitucionalidad planteado a fs. 13/27, ratificado a fs. 28 de autos. En consecuencia, confirmar la sentencia obrante a fs. 129/140 de los autos N° 251032/51685, caratulados: “GARAY, DIEGO SEBASTIÁN C/ PROVINCIA DE MENDOZA, POR ACCIÓN DE AMPARO”, dictada por la Quinta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario de la Primera Circunscripción Judicial.
II.- Imponer las costas a la recurrente vencida (art. 36 C.P.C.).
III.- Regular los honorarios profesionales de la siguiente manera: Dres. Omar Esteban FORNETTI, en la suma de pesos…..; Janet C. MALDONADO, en la suma de pesos…..; María del Valle NANCLARES y Eliseo J. VIDART, en la suma de pesos….., en conjunto (arts. 3, 10, 13, 15 y 31 de la Ley 3641).-
NOTIFÍQUESE.
Fdo.: Fdo.: DR. Julio R. Gómez, Ministro - Dr. Alejandro Pérez Hualde, Ministro - Dr. Mario D. Adaro, Ministro
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