Verificación de créditos de la AFIP
Comentario al fallo Transportar y Trasladar SA s/Concurso Preventivo
Federica Surballe
I. Introducción [arriba]
Ante el concursamiento de un contribuyente, pueden surgir interrogantes sobre cómo compatibilizar la normativa tributaria y la concursal, presuponiendo –quizás por ciertos prejuicios de los operadores jurídicos- que las dos normas se contraponen, lo que sucede a menudo pero no siempre.
La Suprema Corte de la Provincia de Mendoza[1] tuvo oportunidad de expedirse en una causa en la cual fue difícil encaminar las cuestiones debatidas. Fue difícil, en atención a una confusión conceptual inicial del informe individual que fue recogida por la resolución del art. 36 de la LCQ, fue posteriormente corregida –parcialmente- por la Cámara de Apelaciones pero al mismo tiempo, esta última al fallar, incurrió en un error sobre el momento de nacimiento de la obligación tributaria.
Los temas analizados fueron los siguientes: efectos de las declaraciones juradas rectificativas en menos; compensación de impuestos; intereses resarcitorios; momento de nacimiento de la obligación tributaria (hecho imponible); norma tributaria versus norma concursal; entre otras cuestiones.
La AFIP debió recorrer un largo y tortuoso camino para lograr finalmente que reconozcan su crédito en totalidad.
Se intentará tratar, aunque superficialmente, los distintos temas que van surgiendo en las diversas instancias hasta llegar al pronunciamiento de la Corte mendocina.
Se llegará a la conclusión, en líneas generales, de que el concurso preventivo no habilita a tornar más flexibles, ni a desconocer ni soslayar la normativa tributaria.
II. Antecedentes del fallo en comentario [arriba]
La AFIP insinúa tempestivamente, en el concurso preventivo de Transportar y Trasladar S.A., un crédito causado en varios impuestos (en su carácter de privilegiados) y sus respectivos intereses (como quirografarios).
A su turno, la sindicatura opina en su informe individual -respecto del impuesto a las ganancias del período 2009- que el saldo de la declaración jurada del período en cuestión reclamado por la AFIP (de $ 12.877,35) no debía prosperar en razón de lo que se relata más abajo.
La declaración jurada del 2009 arrojaba una suma a favor del fisco de $ 70.200,58. Luego, el contribuyente había realizado una declaración jurada rectificativa en menos (por un saldo a favor del fisco de 57.323,21), el que consideraba compensado con saldos de libre disponibilidad del IVA.
La sindicatura analizó dos escenarios posibles: 1. Si se aceptara como válida la primer declaración jurada, entonces se entendería el crédito verificado por el fisco, ya que la suma de $ 12.877,21 resultaría de la diferencia entre la declaración primigenia y la suma que se compensó ($57.323,21). 2. Si se aceptara como válida la declaración jurada rectificativa, entonces no habría suma alguna pendiente de pago por el contribuyente hoy concursado.
El órgano sindical se inclina por la segunda alternativa al considerar que la insinuante: (i) no presenta documentación que respalde los $ 12.877,37, sino que sólo acompaña la que respalda la suma de $ 70.200,58 pretendiendo verificar la primera suma; (ii) no señala si la rectificativa fue aceptada o rechazada.
La juez concursal[2], en oportunidad de la resolución del art. 36 de la LCQ, siguiendo el criterio de la sindicatura, llega a la conclusión que tal parte del reclamo (declaración jurada del período 2009) no debe prosperar, remitiéndose a los argumentos desarrollados en el informe del art 35 de la LCQ, a los que agrega que: (i) la insinuante figura en la nómina de acreedores denunciada por la concursada por una suma inferior a la pretendida y a que (ii) el crédito no ha sido observado ni impugnado.
El órgano de recaudación interpone un recurso de revisión en los términos del art. 37 de la LCQ por la suma de capital $12.877,37 y sus intereses ($ 9.593,64).
A la par de los argumentos esbozados anteriormente, trae a colación el art. 13 de la ley 11.683 (en adelante: LPT) que reza: “La declaración jurada está sujeta a verificación administrativa y, sin perjuicio del tributo que en definitiva liquide o determine la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS hace responsable al declarante por el gravamen que en ella se base o resulte, cuyo monto no podrá reducir por declaraciones posteriores, salvo en los casos de errores de cálculo cometidos en la declaración misma. El declarante será también responsable en cuanto a la exactitud de los datos que contenga su declaración, sin que la presentación de otra posterior, aunque no le sea requerida, haga desaparecer dicha responsabilidad” (lo destacado es propio).
A mayor abundamiento, la revisionista explica que el concursado no ingresó el saldo exteriorizado en la declaración jurada original sino que compensó parcialmente el mismo hasta la suma de $ 57.323,21. Ergo, en razón de que no pagó la totalidad de la declaración jurada primigenia, no puede repetir y ni siquiera puede analizarse si es procedente la rectificativa en menos.
Aclara que la mera presentación de declaraciones juradas en menos no implica automáticamente su aceptación, como surge tácitamente del análisis de la sindicatura en su informe individual.
Cita en apoyo de su postura un dictamen de la Dirección de Asesoría Legal 41/2004 (DAL)[3] y un fallo del TFN en autos “Trader Express SRL”[4].
La concursada al contestar la vista conferida, argumenta que -en atención a que el fisco no la ha observado la compensación- la deuda ya se encuentra cancelada.
A su turno, la sindicatura (al contestar la vista) introduce una cuestión delicada al afirmar que: “…la normativa procedimental tributaria invocada por la AFIP es plenamente válida cuando un contribuyente reclama o actúa individualmente ante el organismo fiscal, y que la misma está basada en la tutela de la recaudación. Pero acá estamos en un proceso de conocimiento pleno donde la inserción de un acreedor al elenco concursal con derecho a cobro debe sustentarse en la probanza del crédito pretendido…”.
Asimismo, advierte que la AFIP debió notificar al contribuyente la no aceptación de la rectificativa en menos.
La juez rechaza la pretensión de la AFIP y le impone las costas, por los argumentos vertidos por el síndico, recalcando que: (i) no se indicó debidamente, en la etapa tempestiva, la causa para peticionar la suma de $ 12.877,37; (ii) no se adjuntó la instrumental necesaria para acreditar lo ocurrido con las presentaciones de las declaraciones juradas original y rectificativa efectuadas por la concursada; (iii) la AFIP no se expidió sobre la procedencia o no de la rectificativa, además (iv) pudo entenderse que se había aceptado la compensación efectuada por la deudora.
El organismo de recaudación interpone recurso de apelación contra el resolutivo arriba mencionado. Pone de resalto que le resulta extraño que la sindicatura sostenga que la AFIP debió intentar el cobro vía ejecución fiscal de los $ 12.877,37 a fin de manifestar su disconformidad con la rectificativa en menos y que rechace precisamente la pretensión de AFIP de cobrar en el concurso esa misma cifra.
El fisco explica que las declaraciones juradas rectificativas que eventualmente presenten los contribuyentes, exteriorizando un monto menor al originario, sólo pueden ser motivo de análisis una vez que este interponga recurso de repetición, claro que siempre que se haya abonado el saldo exteriorizado en la declaración primigenia. Es decir, primero debe cancelarse el monto a favor del fisco y, presentada la rectificativa, articular la repetición por la diferencia entre la primera y la última. La AFIP analiza si convalida o rechaza dicha operación.
Por ello -a juicio de la Administración- no habiendo realizado este procedimiento, la mera presentación de una declaración jurada rectificativa en menos no surte ningún efecto para la AFIP, quien no se encuentra obligada a emitir ninguna notificación puesto que es la propia ley la que invalida los efectos de tal rectificativa.
Advierte el ente recaudador que, admitir la conclusión a la que arriba el a quo, en cuanto a dar por válida la rectificativa en menos, vulnera lo dispuesto por la ley 11.683 dejando sin contenido a la totalidad del sistema tributario nacional, lo que debe ser revisado por el Excmo. Tribunal.
El Fiscal de la Cámara en lo Civil, Comercial, de Paz, Minas y Tributario de la Primera Circunscripción Judicial de Mendoza, Dr. Fragapane, manifiesta que el thema decidendum versa sobre si al sub examine le es aplicable la legislación tributaria[5] o al estar en presencia de un concurso preventivo, la misma normativa resultaría desplazada por las pautas y fines propios de esta legislación de excepción[6].
Cita entre otros autores a Alegría[7], quien enseña que: “El tema debe abordarse con objetividad y sin preconceptos. En realidad es inadecuado tomar partido por la preeminencia de uno de los intereses comprometidos, el interés fiscal o a finalidad de los concursos (la conservación de la empresa a través de una composición de intereses en el concurso preventivo…) Como en todas las ramas del derecho, el equilibrio es la solución aconsejada: lo difícil es encontrar ese equilibrio en atención a las fuerzas de tensión que inciden sobre distintos aspectos considerados”.
En base a estas consideraciones, entre otras, el Fiscal dictamina que debe prevalecer la normativa fiscal en tanto y en cuanto prevé expresamente la imposibilidad de modificar en menos la declaración jurada de impuestos (art. 13 de la ley 11.683), lo que era aplicable a la hoy concursada en tiempos en que formuló lo propio y en donde no se encontraba aún en el estado de cesación de pagos que en todo caso ameritaría una consideración diferente. Por tales motivos, manifiesta que el pronunciamiento debe ser revocado.
La Quinta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial de Mendoza determina que el recurso debe prosperar por los fundamentos que siguen:
La ley 11.683 establece el procedimiento fiscal en relación a los impuestos que cobra. Y por otro, la ley de concursos y quiebras, ordena a los acreedores presentarse a la verificación de sus créditos. Siendo que, en este supuesto, deben acompañar la documentación que sustenta tal pedido para ser analizada por el síndico designado y confrontándolo con la documentación obrante en poder del concursado.
En el caso en concreto, la AFIP, si bien es cierto que invoca la aplicación de la ley 11.683 respecto de la declaración jurada rectificativa, también es cierto que debe acompañar la totalidad de la documentación que avale su reclamo, no argumentando únicamente en la omisión del hoy concursado respecto de solicitar al ente que se expida sobre la rectificativa.
La Cámara repasando los antecedentes fácticos[8], enfatiza que la parte acreedora compensó el crédito por IVA con la declaración jurada original (y no la rectificativa), a tenor de lo normado por la ley 11.683, entendiendo que hasta ese monto se canceló la deuda, pudiendo, incluso, no haber compensado el monto de la declaración jurada original y el crédito a favor del concursado por IVA y reclamar la totalidad del monto.
En palabras del Tribunal: “…No ocurre, como sostiene el síndico, que no fue objetada la compensación entre el saldo a favor en el IVA con la declaración jurada rectificativa, ya que, de haber sido así, la AFIP, no hubiera reclamado el monto de $12.877,37 en el recurso de revisión hoy apelado”.
A continuación, el Tribunal determina: “…Pero no se puede dejar de tenerse presente que hubo omisión por parte del Ente a la hora de presentar la documentación que avale la existencia de la suma objeto de la presente, ya que si bien surge tácitamente, lo cierto es que tal omisión ha llevado a entrar en la presente discusión. Por ello es que se concluye en que corresponde hacer lugar al reclamo de la apelante en tanto debe verificarse la suma de $ 12.877,37 no obstante, teniéndola como existente al momento de la presentación del concurso preventivo y no antes, ya que es a partir de dicho momento en que la AFIP se expide –en definitiva- respecto de los montos cancelados y el que adeuda al concursado. Atento lo resuelto, las costas se imponen a la concursada vencida…” (lo destacado es propio).
El ente fiscal interpone recursos extraordinarios de inconstitucionalidad y de casación en los términos de los arts. 150 y 151 del CPC de Mendoza.
Se agravia en cuanto la Cámara no hace lugar a los intereses reclamados, en razón de que considera que la AFIP, solo a partir de la presentación del concurso, se expide sobre los montos cancelados, no correspondiendo, en consecuencia, la admisión de los intereses[9].
Advierte el fisco que la deuda que reclama el organismo existe desde la aparición del hecho generador que la origina, independientemente que la Cámara pretenda tenerla por existente desde la presentación del concurso, momento en el cual la AFIP comunica una situación, y no como sostiene la Cámara, que viene a expedirse en definitiva sobre los montos cancelados.
III. El pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza [arriba]
Antes de resolver la litis, se da vista al Procurador General de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, quien se expide por hacer lugar a los recursos incoados, en atención a que si se reconoció el capital deben reconocerse también los intereses desde la fecha de vencimiento del impuesto.
A su turno, el Alto Tribunal acoge los recursos intentados al considerar que la sentencia atacada, al denegar la procedencia del crédito por intereses, se ha apartado de las constancias de la causa y del derecho aplicable.
Señala que ha quedado firme la procedencia del rubro impuesto a las ganancias 2009 que la AFIP intentó verificar con sustento en la declaración jurada de la propia concursada.
Advierte que la sentencia en crisis no se pronunció expresamente sobre los intereses pero afirmó que la suma debía tenerse como existente al momento de la presentación en concurso preventivo y no antes. Tal razonamiento –a juicio del Tribunal Cimero- implícitamente niega el devengamiento de intereses desde que determina la deuda al momento de la presentación en concurso.
Los fundamentos en que apoya su fallo la SCJM son:
- En primer lugar, la verificación del rubro intereses fue expresamente solicitada por la AFIP al efectuar la verificación, en la revisión y también fue objeto del recurso de apelación. No obstante, la sentencia de Cámara se desentiende del reclamo y omite pronunciarse al respecto, aun cuando el planteo integró la litis, por lo que incurre en arbitrariedad.
- Por otro lado, la obligación tributaria nace cuando se verifica el hecho imponible, por tanto, en el caso de autos el crédito de la AFIP nunca pudo nacer con la presentación en concurso como lo sostuvo la sentencia.
- Si el fallo pretende valorar la conducta asumida por el organismo recaudador en el proceso, ello podría servir de fundamento para una eventual imposición en costas pero nunca para cambiar el curso del devengamiento de los intereses, que tienen un régimen específico en materia tributaria.
Por los argumentos expuestos, concluye que, si se admitió el crédito y si, los intereses se deben automáticamente desde la mora, entonces la única solución posible es la admisión del rubro por aplicación de dichos accesorios desde la fecha de la mora y hasta la presentación en concurso.
IV. Los principales temas tratados en el fallo bajo análisis [arriba]
1. La declaración jurada del contribuyente
El funcionamiento del sistema tributario argentino está basado en la autodeterminación de los impuestos a través de la declaración jurada[10] de los contribuyentes.
Conforme surge de la LPT[11], la determinación y percepción de los gravámenes que se recauden de acuerdo con la presente ley, se efectuará sobre la base de declaraciones juradas que deberán presentar los responsables el pago de los tributos en la forma y plazos que establecerá la AFIP.
La ley otorgó a la presentación de las declaraciones juradas carácter definitivo, cuyos efectos jurídicos poseen eficacia inmediata, sin perjuicio de que el fisco pueda impugnarlas a través del procedimiento de determinación de oficio.
2. La declaración jurada rectificativa en menos
Ya se dijo que la declaración jurada es el instrumento que regula la existencia y medida de la obligación tributaria.
Ahora bien, esa declaración jurada produce un efecto respecto al impuesto declarado: su monto no podrá reducido por presentaciones posteriores, salvo errores de cálculo cometidos en la declaración primigenia.
De modo que, la declaración jurada hace responsable al declarante de la exactitud de los datos contenidos en la misma sin que sus consecuencias puedan borrarse por una declaración rectificativa posterior.
Todo lo antedicho surge del art. 13 de la LPT, el que ha sido transcripto oportunamente.
La AFIP -a lo largo de sus defensas recursivas- ha hecho hincapié en que, en caso de rectificar en virtud de haber incurrido el contribuyente en errores conceptuales, su reclamo deberá hacerse vía acción de repetición[12].
3. La compensación
En relación a este tópico, hay que recordar que en el sub lite, del examen que realizó la sindicatura en la documentación de la deudora, se encontraba la declaración jurada original por un importe a favor del fisco de $ 70.200,58, acompañada de una rectificativa presentada el mismo día con un saldo a favor del fisco de $ 57.323,21, que fue efectuada por multinota ante la AFIP explicando la situación y un formulario de compensación mediante la aplicación de un saldo a favor proveniente del IVA por $57.323,21, lo que daba por cancelado el importe mencionado en segundo lugar.
En otro términos, la contribuyente hoy concursada rectificó y compensó, compensación que a pesar de algunos errores de interpretación por parte del órgano sindical y de la juez de primera instancia, fue aceptada –de hecho- por la AFIP, al intentar verificar la diferencia habida entre la primera declaración jurada y la segunda.
Es menester aclarar que la compensación operó antes de la presentación en concurso preventivo de Trasladar y Transportar S.A., por lo que la misma no es cuestionable a la luz de la normativa concursal[13].
4. Los conflictos entre la normativa tributaria y la concursal
En torno a la discusión sobre el alcance y efectos de la declaración jurada rectificativa en menos, en esta causa hay dos posturas: (i) la de la sindicatura, quien sostiene que el contribuyente luego concursado tenía derecho a conocer la aceptación o rechazo de la rectificativa, dejando de lado la prohibición expresa de la LPT en su art. 13; (ii) la de la verificante, quien esgrime que la LPT es clara en cuanto no autoriza a rectificar en menos por errores conceptuales.
El dictamen del Fiscal de Cámara es a mi juicio – en cuanto a sus efectos- acertado, ya que si bien da preeminencia expresa en lo que hace a esta cuestión a la LPT, encuentra una solución equilibrada[14].
En rigor, no veo que haya un conflicto entre normas sin que más bien dicho conflicto es aparente. Al momento que el contribuyente se encontraba in bonis regía la norma tributaria, la que ya se aplicó y no muta ni cambia en nada que luego el sujeto esté en cesación de pagos.
El sujeto declaró un saldo a favor de AFIP, luego rectificó en menos, cosa que no podía hacer sin haber iniciado repetición, y compensó con un saldo de libre disponibilidad del IVA.
Ante el escenario concursal, la AFIP debió concurrir como el resto de los acreedores a verificar su crédito, indicando monto, causa y privilegio, cosa que así hizo.
En tal orden de ideas, es claro que las normas de la LPT sobre declaraciones juradas rectificativas no cambian, no se desplazan ni se dejan de lado por el hecho de estar ahora concursado el contribuyente declarante.
No existe ninguna norma concursal que avale la postura de la sindicatura (seguida por la resolución de primera instancia) de soslayar lo que prohíbe la LPT (la rectificativa en menos) ni tampoco que mande a la Administración a aceptar la declaración jurada del contribuyente.
5. Los intereses resarcitorios
El interés resarcitorio es una indemnización debida al fisco como resarcimiento por la mora en que ha incurrido el contribuyente o responsable en la cancelación de sus obligaciones tributarias, encontrando justificativo, no sólo por constituir una reparación por el uso de un capital ajeno, sino también por tratarse de una indemnización al acreedor, cuyo derecho de crédito se ve lesionado al no satisfacerse la deuda en el plazo acordado[15].
La discusión sobre el rubro intereses surge a partir del fallo de la Cámara de Apelaciones, el que sorpresiva e inesperadamente determina que, en virtud de cierta actitud desplegada por la AFIP, el rubro capital de la deuda reclamada nacerá a partir de la presentación en concurso (y no a partir del nacimiento del hecho imponible).
De esta manera, no sólo cambia el momento de nacimiento del hecho imponible sino que -indirecta y tácitamente- deja vacío de contenido al reclamo de los intereses (cabe recordar que a partir de la presentación en concurso la deuda se cristaliza y dejan de correr los intereses).
Si la intención fue sancionar al ente fiscal por alguna razón que el tribunal (la Cámara) estimaba conducente, debería haber sido a través de la imposición de costas[16]. En este expediente, parece un contrasentido imponer las costas a la concursada (quien resultó vencida sólo en parte).
6. El hecho imponible
El hecho imponible es un elemento del tributo que se define como la circunstancia o presupuesto de hecho (de naturaleza jurídica o económica), fijado por la ley para configurar cada tributo, cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria principal; es decir, el pago del tributo.
Es importante poner de resalto que la obligación tributaria del contribuyente no nace a partir de la presentación de la declaración jurada, sino cuando el contribuyente ha verificado la realización del hecho imponible.
Por todo lo expuesto, queda en evidencia que la Cámara erró al hacer nacer a la obligación tributaria recién en el momento de presentación concursal.
Piénsese en tres momentos que son sucesivos: hecho imponible -declaración jurada- presentación en concurso preventivo. La Cámara mudó el nacimiento de la obligación tributaria al último momento mencionado, cuando, en rigor, la obligación debió considerarse configurada desde el primer momento: desde el nacimiento o acaecimiento del hecho imponible.
La SCJM, hace suyos los argumentos del ente de recaudación, al decir que la obligación tributaria nace cuando se verifica el hecho imponible, por lo que el crédito de la AFIP nunca pudo nacer con la presentación en concurso.
Si bien la Corte revocó el fallo del ad quem, hubiera sido esperable que abunde un poco más sobre este tema, ya que a mi juicio es el más sólido para revocar la resolución en crisis.
V. Conclusiones [arriba]
En suma, el decisorio de la Suprema Corte de Justicia Provincial se basó en tres pilares: 1. La Cámara se olvida de resolver sobre los intereses; 2. La obligación tributaria nace cuando se configura el hecho imponible (no al momento de la presentación concursal); 3. Si se admite el crédito, deben concederse los intereses.
A mi juicio el fallo es correcto, pone las cosas en su lugar, pero quizás pueda reprochársele no haber sido más categórico en cuanto a sus argumentos, ya que de haber quedado firme el pronunciamiento de la instancia anterior, por vía de hipótesis, se hubiera avalado que un tribunal -por el solo argumento de estar el contribuyente concursado- desconociera la normativa tributaria vigente, lo que hubiera sido jurídicamente inaceptable.
Es decir, a mi juicio se perdió la oportunidad de dictar un obiter dictum en el cual se brinden algunas pautas de actuación frente a situaciones similares. Nótese que la AFIP tuvo que llegar al Máximo Tribunal de Justicia de la Provincia para lograr un pronunciamiento justo, con todo el dispendio económico y jurisdiccional que ello implica, más aun teniendo en cuenta el exiguo monto reclamado[17].
A modo de conclusión general, podría decirse que: ni el concurso preventivo ni los principios sobre los que se asienta (conservación de la empresa, par condicio creditorum, entre otros) pueden convertirse en un pretexto para que los sujetos involucrados, vale decir: contribuyente ahora concursado, síndico y tribunal, soslayen la norma tributaria aplicable.
Notas [arriba]
[1] SCJM, 30/11/2015, “AFIP-DGI en J° 50.899 AFIP en J° 75.388 Transportar y Trasladar S.A. p/ conc. prev. p/ rec. de rev. p/ rec. ext.de Inconstit.-Casación”.
[2] Del Segundo Juzgado de Procesos Concursales de la Primera Circunscripción Judicial de Mendoza.
[3] Allí se dijo que en el presente caso no se configuró un error de cálculo, sino que la situación planteada involucra el aspecto conceptual de la declaración oportunamente presentada, por lo que por aplicación del artículo 13 de la ley ritual tributaria y ante la improcedencia de la rectificación que pretende, la contribuyente encuentra como única vía a su alcance la de la repetición prevista en el artículo 81 de ese ordenamiento, en la que la repitente podrá hacer valer la sentencia recaída en el amparo por ella instaurado, que reviste autoridad de cosa juzgada.
[4] En dicho fallo se sostuvo, entre otros cosas, que: “De la normativa transcripta podemos colegir que la ley otorgó a la presentación de las declaraciones juradas carácter definitivo, cuyos efectos jurídicos poseen eficacia inmediata, sin perjuicio de que el Fisco Nacional pueda impugnarlas, mediante la realización del correspondiente procedimiento de determinación de oficio. Por tanto, si bien la declaración jurada presentada por el contribuyente está sujeta a verificación y es susceptible de ser modificada por el Fisco Nacional, mientras esto no suceda, es el instrumento que regula la existencia y medida de la obligación tributaria y produce para el declarante diferentes responsabilidades, a saber: a) en cuanto al impuesto declarado, su monto no podrá ser reducido por presentaciones posteriores, salvo el supuesto de errores de cálculo cometidos en la propia declaración, en cuyo caso -y previa aprobación del ente recaudador- podrá solicitar la compensación o bien la devolución del excedente. En tanto, si la diferencia proviene de errores conceptuales, su reclamo deberá hacerse por vía del recurso de repetición; b) en cuanto al régimen sancionatorio, la declaración jurada hace responsable al declarante de la exactitud de los datos que contenga la misma, sin que la presentación de una posterior -aunque sea voluntaria- elimine sus consecuencias…”.
[5] Advierte que el propio síndico acepta que conforme a tal normativa y actuaciones administrativas sería procedente el planteo del órgano fiscal.
[6] Entiendo que la norma concursal no es una norma de excepción.
[7] Alegría, Héctor, “La relación fisco-concurso (con especial referencia a la exclusión de voto del Fisco en el acuerdo preventivo)” , LL 2002-E, p. 648, Derecho Comercial, Concursos y Quiebras, Doctrinas Esenciales, Tomo II.
[8] Trajo a colación que la deuda originaria resultó ser de $70.200,58 (no obstante existir una declaración jurada rectificativa por $ 57.323,21, y un crédito por IVA a favor del concursado por el mismo monto) y que el síndico sostuvo que no existe monto a cobrar por la AFIP en tanto compensó estos dos últimos.
[9] Cabe tener presente el art. 37 de la LPT, en cuanto dice, en su parte pertinente: “La falta total o parcial de pago de los gravámenes, retenciones, percepciones, anticipos y demás pagos a cuenta, devengará desde los respectivos vencimientos, sin necesidad de interpelación alguna, un interés resarcitorio. La tasa de interés y su mecanismo de aplicación serán fijados por la SECRETARÍA DE HACIENDA…”.
[10] El art. 11 de la LPT reza, en su parte pertinente: “La determinación y percepción de los gravámenes que se recauden de acuerdo con la presente ley, se efectuará sobre la base de declaraciones juradas que deberán presentar los responsables del pago de los tributos en la forma y plazos que establecerá la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS. Cuando ésta lo juzgue necesario, podrá también hacer extensiva esa obligación a los terceros que de cualquier modo intervengan en las operaciones o transacciones de los contribuyentes y demás responsables, que estén vinculados a los hechos gravados por las leyes respectivas…”.
[11] Conf. art. 11 de LPT transcripto en la nota anterior.
[12] Conf. TFN, Sala A, 27/02/2003, “Trader Express S.R.L.” y dictamen DAL 41/2004, ya citados.
[13] La prohibición de compensación "posterior" a la quiebra que instituye el art.130 de la LCQ, rige también en el concurso preventivo; cuestión que ha recibido una respuesta afirmativa en la generalidad de la doctrina y la jurisprudencia.
[14] Aunque debo aclarar que disiento con los fundamentos de dicho dictamen, ya que se apoyan -por analogía- en la discusión entre tributaristas y concursalistas sobre los plazos de prescripción aplicables a los créditos fiscales. Entiendo humildemente que en tema prescripción sí existe un choque entre las dos normas (ley 11.683 y ley 24.522), lo que hace necesario decidir a cuál dar prevalencia. En el sub lite no veo confrontación normativa alguna.
[15] Conf. Martínez Lafuente, Antonio, “El interés de demora en las relaciones tributarias”, Instituto de Estudios Fiscales, Ministerio de Economía, Madrid, 1979, Vol. I, p. 480.
[16] La Suprema Corte advierte esta cuestión.
[17] Alrededor de $9.000.
|