JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:De usurpaciones, prevenciones y laberintos. Comentario al fallo "Cohen, Hugo A. c/Intrusos y/u Ocupantes s/Acciones Posesorias"
Autor:Castillo Lo Bello, Estela A.
País:
Argentina
Publicación:Revista Argentina de Derecho Civil - Número 9 - Noviembre 2020
Fecha:13-11-2020 Cita:IJ-CMXXXIII-432
Índice Voces Citados Relacionados Ultimos Artículos
1. Introducción
2. Derechos constitucionales involucrados y el bloque convencional
3. Función preventiva del daño
4. El caso
5. Conclusiones
Notas

De usurpaciones, prevenciones y laberintos

Comentario al fallo Cohen, Hugo A. c/Intrusos y/u Ocupantes s/Acciones Posesorias

Por Estela Alejandra Castillo Lo Bello*

“Con todo, que el Juez pueda actuar de oficio, disponiendo en forma definitiva o provisoria obligaciones de dar, hacer o no hacer, según corresponda, significa en los hechos que puede disponer casi todo lo que desee, en cualquier pleito abierto o por abrirse”[1]

1. Introducción [arriba] 

El art. 19 de la C.N. dispone que las acciones privadas de los hombres que de ningún modo perjudiquen a un tercero, quedan reservadas a su intimidad y exentas de la autoridad de los magistrados.

Desde hace un tiempo, en el sur del país, se han venido sucediendo hechos de violencia en los que las distintas comunidades indígenas pretenden recuperar sus pretendidas tierras al amparo de la legislación vigente[2].

En efecto, en su agudo comentario al art. 18 del CCCN, López Mesa destaca que ya en el año 2000 el Maestro Pedro José Frías advertía el problema indígena, como un serio asunto a resolver[3]. Su comentario fue visionario del actual problema que se presenta no solo respecto de las comunidades indígenas.

De hecho, esta situación se generalizó no solo respecto de las comunidades indígenas (cuyo reclamo se encontraría amparado por la Ley N° 26.160), sino que al pretendido “amparo del derecho a una vivienda digna” protegido por el art. 14 bis de la CN grupos de individuos que, organizadamente (o no), fueron tratando de ocupar tierras fiscales, en primer término, para avanzar paulatinamente sobre tierras rurales privadas.

Estos acontecimientos de toma y usurpación de tierras que se vienen sucediendo a lo largo y ancho de nuestro país[4], producirían la colisión de dos derechos humanos fundamentales: el derecho constitucional de la propiedad (art. 17 CN) y el derecho a una vivienda digna, derecho este último que si bien se encuentra reconocido en la última parte del art. 14 bis de nuestra Carta Magna, está siendo usado en forma abusiva, en algunos casos, y de una manera ilegítima y antijurídica en otros.

2. Derechos constitucionales involucrados y el bloque convencional [arriba] 

El derecho de propiedad reconocido por el art. 17 CN, ha sido considerado como un derecho humano por diversos Tratados Internacionales (Declaración Universal de los Derechos del Hombre, Declaración Americana sobre los Derechos del Hombre[5]); pero destacamos la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948), que en el art. 23 señala que “Toda persona tiene derecho a la propiedad privada correspondiente a las necesidades esenciales de una vida decorosa, que contribuya a mantener la dignidad de la persona y del hogar”.

Asimismo, estas tres convenciones reseñadas, entre tantas otras, imponen sus correlativos deberes que corresponden a toda persona[6].

Por lo tanto, siendo nuestro bloque constitucional y convencional de ineludible consideración a la hora de resolver cuestiones controvertidas, es que -cuando se presente un “caso”- deberá ponderarse su procedencia, toda vez que estos dos derechos humanos, el derecho de propiedad y el derecho a una vivienda digna, se encuentran íntimamente relacionados con uno de los derechos personalísimos que nuestro actual ordenamiento jurídico privado introdujo: La inviolabilidad de la persona humana, reconocida por el art. 51 del CCCN y la protección de la dignidad humana reconocida en el art. 52 CCCN, que más allá de no encontrarse entre los derechos explícitos de nuestra Carta Magna, son derechos implícitos reconocido en el art. 33 de la CN y con el alcance dado por los arts. 14 y 28 CN.

La situación expuesta en el acápite 1 -que es de público y notorio conocimiento- y las resoluciones judiciales que se van sucediendo en la actual situación de emergencia nacional, sumada a la pandemia mundial por el COVID-19, nuevamente convoca nuestra atención respecto del tratamiento que hemos realizado en trabajos anteriores sobre la nueva función de la Responsabilidad Civil en el ordenamiento jurídico vigente, la “función preventiva del daño” instituto que se añadió a la ya existente función resarcitoria para la defensa de los derechos de los justiciables[7].

2.1. Consideración previa.

Previo continuar con el desarrollo de este ensayo, en el que volveremos a tratar la función preventiva del daño, hacemos nuestra una reflexión de Loutayf Ranea, quien destaca que

“la “Jurisdicción” es la función pública que se ha delegado en el Estado (como consecuencia de la prohibición de la justicia por mano propia), quien la ejerce a través de los órganos competentes establecidos para desarrollarla. Esta función tiene la finalidad de resolver los “conflictos” que se susciten en la población; pero no de cualquier forma sino de conformidad a Derecho (y es por tal motivo que los jueces “aplican” el Derecho para resolver el caso). Las decisiones jurisdiccionales deben dictarse con respeto del “debido “proceso”; tienen autoridad de cosa juzgada y son susceptibles de ejecución”[8].

3. Función preventiva del daño [arriba] 

La “Función preventiva” o “Prevención de comportamientos antisociales”[9] (art. 1710 CCCN[10]), cobra virtualidad al violarse la regla del no dañar al otro que se desprende del art. 19 CN.

Hemos destacado en este sentido la claridad argumentativa de López Mesa, quien señala que “Toda persona, sea sujeto activo o pasivo del daño, carga sobre sí con estos dos deberes jurídicos derivados de la regla que el art. 19 de la CN consagra a contrario sensu: la obligación de no causar perjuicios a terceros [...] Quien daña, habiendo podido evitarlo, actúa en contraposición al art. 19 CN y vulnera asimismo los arts. 1710 a 1713 del CCCN”[11]; concluyendo que “En definitiva, el tema de la prevención sustancialmente se enfoca en evitar el daño futuro, lograr el cese del daño actual y disminuir la magnitud y el alcance del daño que ya comenzó a evidenciarse”[12].

3.1. La acción preventiva del daño.

Adviértase que el ordenamiento jurídico vigente otorga una herramienta procesal fundamental a la cual recurrir cuando se viola el derecho de propiedad reconocido -como señalamos- por los tratados internacionales citados, como un derecho humano inherente a la dignidad humana.

Nos referimos al art. 52 del CCCN, el cual dispone que en caso de ser la persona atacada en su dignidad (como lo es el ataque a su propiedad), el afectado puede reclamar la prevención y reparación de los daños sufridos, ejerciendo la acción preventiva del daño (arts. 1711/1713 CCCN).

En un anterior trabajo en el que también efectuamos un comentario a fallo de la provincia de Mendoza –proceso cuyo objeto era, justamente, una acción preventiva de daño-, tratamos el tema de la función preventiva del daño, oportunidad en la que destacamos y analizamos la importancia de esta novedosa función añadida a la función resarcitoria ya existente en el código Velezano[13].

A fuerza de ser repetitivos, destacamos lo que señalamos en esa oportunidad: para el ejercicio de la función preventiva del daño, el CCCN regula en los arts. 1711/1713, la “acción preventiva”, que ha sido calificada por Burgueño Ibarguren como una especie –una entre otras herramientas- dentro de la función preventiva de la responsabilidad civil[14].

Fundamentamos en esa oportunidad nuestro argumento sobre la autonomía de la acción preventiva, regulada genéricamente en los arts. 1711/1713 del CCCN, en el análisis de un caso específico de la provincia de Mendoza, cuyo Código Procesal Civil, Comercial y Tributario tiene regulada la “Acción de Tutela Preventiva” en su art. 3, II[15].

Ratificamos lo señalado en dicho análisis: La acción preventiva de daños regulada en el CCCN es una figura genérica; compartimos la idea que los remedios de tipo inhibitorio son de naturaleza procesal, tal como lo señala López Mesa: “No se discute ya que la responsabilidad civil también puede y debe cumplir una función preventiva, sobre la base de remedios de tipo inhibitorio, que frente a situaciones de peligro de daño inminente, posibiliten su evitación, o en caso la cesación de las actividades nocivas.”[16]

En este sentido, el Maestro procesalista Jorge Peyrano señala que “el juez civil actual puede actuar antes y no solamente después”, habiéndose concebido una primigenia jurisdicción preventiva de daños en ciernes, que luego se extendió a posibles quebrantamientos en general del orden jurídico; por lo que “el funcionamiento de la tutela jurisdiccional preventiva [en todos los supuestos] se da cuando opera una amenaza seria de quebrantamiento del orden jurídico que todavía no se ha concretado y que, precisamente, pretende conjurarse” [17].

Y en esta línea, cita el pensamiento de hace siete décadas del Maestro Calamandrei, quien reflexionaba:

"Es preciso no establecer confusión entre tutela preventiva y tutela cautelar: conceptos distintos, aunque entre ellos pueda existir la relación de género a especie. En ciertos casos también nuestro sistema procesal admite que el interés suficiente para invocar la tutela jurisdiccional pueda surgir, antes de que el derecho haya sido efectivamente lesionado, por el solo hecho de que la lesión se anuncie como próxima o posible: en estos casos, la tutela jurisdiccional, en lugar de funcionar con la finalidad de eliminar a posteriori el daño producido por la lesión de un derecho, funciona a priori con la finalidad de evitar el daño que podría derivar de la lesión de un derecho de la que existe la amenaza todavía no realizada. Se habla en estos casos, en contraposición a la tutela sucesiva o represiva, de tutela jurisdiccional preventiva, en la cual el interés en obrar surge no del daño sino del peligro de un daño jurídico."

Entre los casos de “tutela judicial preventiva” que enumera a continuación el Maestro Rosarino, señala a la “acción preventiva de daños o la llamada tutela inhibitoria”, cuya finalidad es “evitar el acaecimiento, repetición, agravación o persistencia de daños potencialmente posibles, conforme al orden normal y corriente de las cosas, a partir de una situación fáctica existente; y cuya resolución, se traducirá, por lo general, en una orden de hacer o de no hacer que busca revertir o modificar la situación fáctica que genera el riesgo de daño (o de persistencia o repetición) que justifica su promoción”.

Repárese que el Maestro rosarino señala que

“Su promoción genera un proceso de conocimiento; específicamente un proceso de condena atípico, habida cuenta de algunos rasgos particulares que lo distinguen: a) sólo reclama la amenaza de un daño. Vale decir que únicamente exige la presencia de una situación fáctica actual idónea para producir un daño futuro, haciendo nacer así en el potencial afectado un interés de obrar suficiente para estar en condiciones de promover una acción preventiva y conseguir una sentencia de mérito sobre el particular; b) no se requiere la materialización de un daño para que pueda promoverse y prosperar una acción preventiva. Sí, en cambio, se exige la presencia de un acto ilícito perpetrado por el demandado, aunque quizás más correcto sería hablar de acto antijurídico. La ilegitimidad (ilicitud) requiere una valoración sustancial y no meramente formal”. [18]

No cabe duda, por lo tanto que la naturaleza de la acción preventiva es procesal, que “es una acción autónoma que puede plasmarse por distintos caminos adjetivos; ya como una acción autónoma independiente o por otras vías procesales de tutela inhibitoria…”[19]

Reiteramos: la acción preventiva normada por los arts. 1711/1713 tiene un neto corte procesal y en tal sentido, estimamos que la misma regula un marco que deberá respetarse –con las advertencias que hemos destacado-, quedando su regulación reservada a las provincias, las que dentro de este marco impuesto por los arts. 1711/1713, deberán adecuar las situaciones que se les presenten a sus disposiciones en los distintos marcos procesales.

En este sentido López Mesa refiere que, al no indicar la norma el trámite que debe dársele a la acción, podría dársele el trámite más abreviado de cada jurisdicción, entre ellos, el proceso sumarísimo y la acción de amparo. [20]

3.2. El mandato preventivo.

Situación distinta es la que se presenta cuando la “función preventiva” se ejerce de oficio por el Juez, conforme el art. 1710 inc. b del CCCN que pone en cabeza de toda persona el deber de “adoptar, de buena fe y conforme a las circunstancias, las medidas razonables para evitar que se produzca un daño, o disminuir su magnitud”.

Loutayf Ranea atribuye a este inciso la calidad de deber jurídico que se impone a terceros, y con mayor intensidad a los jueces en relación a las funciones preventivas, engarzándolo al deber que el art. 10 del CCCN les atribuye en cuanto a “ordenar lo necesario para evitar los efectos del ejercicio abusivo de un derecho o de la situación jurídica abusiva”[21]. Y es esta actividad de los Jueces el llamado –al decir de Peyrano-, “mandato preventivo”.

El Maestro Rosarino señala que

“La creciente demanda de jueces "con responsabilidad social" justifica la aparición de un nuevo instituto pretoriano con finalidades similares a las de la acción preventiva, pero que consiste en el ejercicio oficioso de facultades judiciales para intentar aventar la posibilidad cierta de daños en ciernes descubierta por el magistrado con motivo de la sustanciación de un proceso civil. Puede traducirse en una orden judicial dirigida a alguna de las partes o aun a terceros absolutamente extraños al proceso respectivo”.[22]

 Justamente, “se trata de una diligencia oficiosa -de dictado excepcional- que los jueces pueden emitir (soslayando ciertos postulados caros a los principios corrientes en materia de legitimación y congruencia) en pos de evitar la producción o repetición de daños que podrían afectar tanto a las partes del proceso dentro del cual se ejercita dicha forma de Justicia preventiva como a terceros ajenos a aquél”[23].

3.3. Conclusiones previas.

a. La persona humana es inviolable y en cualquier circunstancia tiene derecho al reconocimiento y respeto de su dignidad (art. 51 CCCN).

Los derechos inherentes a la misma (en el caso, su propiedad), son Derechos Personalísimos que se encuentran protegidos por la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales y el Código Civil y Comercial de la Nación. La persona humana lesionada en su dignidad puede reclamar la prevención de los daños sufridos por ataque a estos derechos personalísimos -en el caso, su propiedad-, ejerciendo la “Acción Preventiva del Daño” (arts. 52 y 1711/1713 CCCN).

b. Los arts. 1711/1713 son normas de neto carácter procesal dentro del CCCN, que establecen la acción genérica preventiva.

c. Conforme los procesos analizados de “acción preventiva” de la Provincia de Mendoza, es que concluimos que nos encontramos frente a un proceso autónomo de tutela preventiva en el que rige el principio de bilateralidad o de controversia y dentro del cual, se pueden dictar medidas cautelares.

d. En virtud del deber jurídico que establece el inc. b del art. 1710 del CCCN, dable es que el Juez, conforme lo dispone el art. 10 CCCN, actúe de oficio dictando medidas preventivas del daño (mandatos preventivos), pero dentro del proceso ordinario.

f. Encontrándose en conflicto dos derechos humanos y en virtud de la necesaria ponderación del derecho de propiedad y el derecho a una vivienda digna en el caso concreto, consideramos que es de aplicación en los procesos de tutela jurisdiccional preventiva, la doctrina “clean hands” que señala que “quien esgrime en su favor prerrogativas o derechos debe previamente justificar que actúa con las manos limpias (…), es decir desde una posición que haya cumplimentado la legalidad y la buena fe”[24].

4. El caso [arriba] 

La sentencia que comentamos en esta oportunidad fue dictada por la Sala II de la Segunda Cámara en lo Civil en la causa N° 127407[25] originaria del Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 9 de La Plata, caratulada Cohen Hugo Arnaldo c/ Intrusos y/u Ocupantes s/ Acciones Posesorias”.

4.1. La pretensión originaria es una acción posesoria en la que solicita, previo a la mediación obligatoria, una cautelar de no innovar. Esta cautelar, en primera instancia, fue rechazada.

Recurrida la resolución que rechazó la cautelar, la Cámara confirma el rechazo, porque “por el modo de acreditación y características de los elementos presentados en la causa por los que se pretende sustentar la medida solicitada, no se advierte la suficiente verosimilitud del derecho para peticionar la medida de no innovar con relación a los lotes en cuestión”.

Pero llamativamente el Presidente de Sala Dr. Hankovits –primero en emitir el voto-, señaló que ello no obstaba a que, cumplidos ciertos requerimientos de la Cámara, “se analice la presente cuestión nuevamente”.

Al confirmarse la resolución que rechazó la cautelar, ¿se cerró la etapa recursiva? ¿Quedó firme el rechazo de la cautelar? Parece que no. Veamos:

4.2. Vueltos los autos a origen, la parte actora fundamenta –conforme lo requerido por la Cámara- su pedido de la cautelar de no innovar. Solicita, entre otras cosas, que “se disponga la medida de no innovar, decretándose la suspensión inmediata de todas las construcciones que se encuentran en ejecución en los lotes antes individualizados por parte de terceras personas y/o intrusos que pretenden turbar la posesión; se le haga saber a cualquier otra persona con intereses sobre dichos inmuebles que deberán abstenerse de realizar todo tipo de actos sobre el mismo; (…); se sirva arbitrar todas las medidas necesarias para evitar que vuelva a producirse la lesión, oficiándose a la Delegación Policial con jurisdicción en los lotes a fin de que proceda a la custodia de la zona e intervenga en caso de reanudación de los intentos de nuevas turbaciones…”, prestando caución juratoria.

Es decir, la parte actora fundamentó la cautelar que, teóricamente, había sido rechazada.

El juez a quo rechazó por segunda vez la medida precautoria “de no innovar”, por las razones que se expresan en la resolución[26], entre ellas, “por la necesidad de contar con un mayor marco probatorio que el ofrecido en este incipiente estadio procesal”.

La medida cautelar rechazada esta vez, ¿Es la originaria medida de no innovar?

4.3. Además de las irregularidades advertidas -una misma cautelar se rechaza dos veces-, este último rechazo fue apelado por la parte actora, quien en su expresión de agravios introduce una cuestión que no había planteado en primera instancia, esto es, como cautelar en la presentación inicial.

En efecto, en esta última apelación, la parte actora se agravia invocando la función preventiva del daño (art. 1710 CCCN), señalando que “el juez de la instancia inferior “omitió prevenir un daño mayor, al no armonizar la procedencia de las medidas en consonancia con lo dispuesto por el art. 1710 del Código Civil y Comercial, impidiendo una herramienta eficaz para resguardar sus legítimos derechos, en forma previa al inicio de la mediación obligatoria y congelar una situación de hecho, la cual se resolvería en definitiva luego de agotado el proceso. Refiere que se pretende una solución inmediata a los efectos de resguardar los derechos frente al peligro en la demora”.

4.4. Repárese que el Presidente de la Sala -Dr. Hankovits- señala un hecho importante: “se aprecia que los usurpadores fueron desalojados de oficio por la policía con posterioridad a la fecha en la cual se advirtió que ingresaron a los terrenos en cuestión -17/2/20- (...), lo cual prima facie torna abstracto la cuestión traída a conocimiento de los estrados de este Tribunal”.

Es en este momento que el Magistrado advierte lo que debería haber advertido mucho tiempo antes y sanear el procedimiento, aunque la actora no lo hubiera solicitado.

En efecto, señala que “atento que se ha incoado un proceso urgente con fundamento en lo dispuesto por el art. 1710 del Código Civil y Comercial, que prevé la posibilidad de prevenir un daño futuro posible en la medida que el accionante evidencie un interés inmediato cierto, como acontece en la especie, es que su reclamo debe ser atendido”.

A renglón seguido, esgrime determinadas argumentaciones coadyuvantes a la resolución que toma, como “la suficiente verosimilitud de la posesión del inmueble objeto de cautela por parte de la actora, del cual hubo de ser despojado”.

Es entonces cuando invoca varios “principios” -como el principio precautorio en materia de daños mediante la adopción de medidas razonables para evitar que se produzca un perjuicio (art. 1710 CCC) y el principio de mayor rendimiento del instituto incoado por la actora (art, 1711 y cc. del CCC)-, y “al efecto útil que debe asumir la jurisdicción actual”, resuelve!

La resolución dispone revocar este último rechazo del juez de primera instancia y hacer lugar a lo solicitado por la parte actora y, por fin, “dispone una medida de no innovar con efecto erga omnes sobre el inmueble individualizado de modo de impedir tanto la turbación como el despojo del mismo bajo caución juratoria de la beneficiaria (art. 230 inc. 2 del CPCC); sin perjuicio de responder ésta frente a un eventual exceso en la obtención de esta cautela (art. 10 del CCC y arg. art. 208 del CPCC). En caso de producirse alguno de estos eventos, la actora librará el mandamiento respectivo correspondiente a la cautela aquí otorgada”, medida cautelar cuya vigencia establece en un plazo de seis (6) meses desde su decreto. Situación que podrá ser reevaluada a tenor de eventuales acontecimientos”.

4.5. Más allá de la “cautelar de no innovar” concedida aplicando la “función preventiva del daño”, de las distintas idas y vueltas y de las distintas observaciones que formulamos a lo largo del análisis efectuado, surgen en nosotros algunos angustiantes interrogantes relacionados con el desarrollo efectuado. ¿Cumplió esta Resolución de la Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires con el respeto al “debido proceso”? ¿Se respetó el “deber jurídico” que impone el inc. b del art. 1710 del CCCN a todos los hombres, y especialmente a los Jueces en virtud de lo dispuesto por el art. 10 del CCCN?

Desconocemos la fecha de interposición de la demanda y solicitud de la cautelar de no innovar. Pero de la lectura de la resolución en análisis advertimos que la Cámara resolvió “la sentencia apelada de fecha 29 de junio de 2020” –resolvió el rechazo de la cautelar-, recién en fecha 04 de septiembre de 2020, o sea casi tres meses después.

Asimismo, advertimos que la actora invoca la protección de la función preventiva de daño recién después de que le fuera rechazada por segunda vez la cautelar de no innovar por el juez de primera instancia.

Sostenemos que en virtud de los deberes y de las facultades ordenatorias e instructorias de los jueces (arts. 34 y 36 CPC de Pcia de Buenos Aires), la facultad de dirigir el proceso y conforme el deber jurídico que emana del 1710, inc. b, del CCCN, el Juez de Primera Instancia debería, previo a todo, haber saneado el procedimiento y evitar las idas y vueltas y tanta pérdida de tiempo que redundó en un perjuicio para la parte actora.

5. Conclusiones [arriba] 

Luego de haber dado nuevamente un breve marco teórico de la función preventiva del daño, de la acción preventiva y, en general, de la tutela jurisdiccional preventiva, y habiendo hecho un breve comentario al fallo objeto de esta apostilla, dejamos abierta al lector la calificación de la sentencia interlocutoria adjunta a la presente recordando que los graves acontecimientos de toma o de usurpación de propiedades que se están sucediendo en nuestro país, pone en conflicto dos derechos humanos fundamentales: el derecho de propiedad (art. 17 CN) y el derecho a una vivienda digna (art. 14 bis CN), los que entran en colisión ante hechos como el analizado.

Asimismo, recordamos que estos hechos afectan la dignidad humana (art. 52 CCCN), abriendo la posibilidad al ejercicio de la función preventiva del daño, instrumentada en la acción preventiva, por lo que el acabado conocimiento de la mencionada función y de la acción genérica que brinda el ordenamiento jurídico privado en los arts. 1711/1713, es en la actualidad de superlativa importancia, como importante y necesario es su acabado estudio por parte de los operadores del derecho a fin de no caer en el error al subsumir el entuerto en consideración, en un instituto sustancialmente distinto al pretendido por el justiciable urgido de una solución rápida y expedita del caso llevado a resolución del Juez, como es la defensa de su propiedad usurpada.

MENDOZA, octubre de 2020.-

 

 

Notas [arriba] 

* Abogada U.Ca.Sal.
Diplomada en Derecho del Consumidor, 1ra cohorte, Universidad del Aconcagua, 2016. Director: Dr. Claudio F. Leiva.
Diplomada en Cuantificación de Daños, 1ra cohorte, Universidad del Aconcagua, 2017. Director: Dr. Claudio F. Leiva.
Posgrado, Universidad del Aconcagua, 2017 “Llaves de acceso al CPCCyT de Mendoza” Director: Dr. Claudio F. Leiva.
Maestranda Maestría Derecho de Daños, Universidad Mendoza, cohorte 2016/18. Proyecto de Tesis: aprobado. Tesis en elaboración.
c.e.: castilloraz@hotmail.co

[1] LÓPEZ MESA, Marcelo, “Derecho de Daños –Manual-“: La responsabilidad civil en el Código Civil y Comercial”, ed. B de F, 2019; Pág. 28.
[2] Ley 26 160. Comunidades Indígenas. Emergencia en materia de Posesión y propiedad de Tierras, B.O., 29/11/2006, y sus complementarias, disponibles en www.infoleg.gov.ar .
[3] LÓPEZ MESA, Marcelo en Código Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado, dirigido por Marcelo LÓPEZ MESA y Eduardo BARREIRA DELFINO, T° 1, 2019, art. 18 CCCN, ps. 293/303.
[4] Por ejemplo, el famoso caso de La Plata, con resolución judicial (caso objeto del presente estudio). El más próximo del que se tiene conocimiento a la fecha es el de la Provincia de Entre Ríos, provincia en la que el dirigente Juan C. Grabois liderando un grupo de sus seguidores, ha procedido a la usurpación de tierras de propiedad privada, hecho rechazado por productores rurales de la provincia (cfr. La voz, edición del 21/10/2020, disponible en www.lavoz.com.ar.
[5] art. 17 de la DUDH (10/12/1948): 1. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente. 2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad; y, Declaración Americana sobre los Derechos del Hombre (1969), art. 21: 1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social. 2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley. 3…..
[6] Art. 29 de la DADDH: Toda Persona tiene el deber de convivir con las demás de manera que todas cada una puedan formar y desenvolver integralmente su personalidad; Art. 29 de la DUDH: 1. Toda persona tiene deberes respecto a la comunidad puesto que sólo en ella puede desarrollar libre y plenamente su personalidad. 2. En el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley, con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática….”; y en la CADH, en su art. 32, que establece la correlación entre deberes y derechos que establece que… “2. Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática”.
[7] CASTILLO LO BELLO, Estela A: “Herramientas del ordenamiento jurídico para evitar las prácticas abusivas en los contratos de consumo” - Temas de Derecho Comercial, Empresarial y del Consumidor - ERREIUS - febrero/2018 - págs. 33/9 - Cita digital IUSDC285672A; “Secuestro Prendario: sobre el reciente fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, respuesta de los distintos tribunales del país y las herramientas del ordenamiento jurídico para evitar las prácticas abusivas con las prendas con registro”; Temas de Derecho Comercial Empresarial y del Consumidor; Septiembre de 2019, Ed. Errepar; Cita digital: IUSDC286818A
[8] Naturaleza jurídica de la Prevención de Daños e Ilícitos que realizan los Jueces por Roberto G. LOUTAYF RANEA y Ernesto SOLÁ (Publicado en “La acción preventiva en el Código Civil y Comercial de la Nación”, Jorge W. PEYRANO Director, Silvia L. ESPERANZA Coordinadora, Santa Fe, Rubinzal y Culzoni, 2016, págs. 409-425)
[9] Concepto elaborado por LÓPEZ MESA, Marcelo, “Curso de Derecho de Obligaciones”, T° 2, Ed. Hamurabi, 2018, pág.31, punto 2.
[10] El art. 1710 CCCM, expresamente establece que “toda persona tiene el deber en cuanto de ella dependa, de: a) evitar causar un daño no justificado; b) adoptar, de buena fe y conforme a las circunstancias, las medidas razonables para evitar que se produzca un daño, o disminuir su magnitud; ...”;
[11] LÓPEZ MESA, Marcelo en Marcelo López Mesa-Eduardo BARREIERA DELFINO, Código Civil y Comercial. de la Nación Comentado. Anotado, T° 10-A; 1ra. Edición; Editorial Hammurabi, 2019, comentario al art. 1708, pág. 38.
[12] LÓPEZ MESA, Marcelo en Código Civil y Comercial. de la Nación cit., pág. 40.
[13] CASTILLO LO BELLO, Estela Alejandra, Función Preventiva del Daño y Redes Sociales, Comentario al fallo C., F. J. y Otro c/C., M. V. s/Acción Preventiva, Revista Argentina de Derecho Civil, noviembre de 2019, Lejisleter.com, IJ-DCCCLXXXIV-755.
[14] BURGUEÑO IBARGUREN, Manuel en MARCELO LÓPEZ MESA-EDUARDO BARREIERA DELFINO, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado. Anotado, T° 10-A; 1ra. Edición; Editorial Hammurabi, 2019, pág.64 (comentario).
[15] En la provincia de Mendoza, donde se encuentra regulado el instituto, se han ejercido varias Acciones preventivas de daño, como p.e. en "D.E.P.N. – P.A.E. – P.S.E. Y P.P.N.R. C/ M.M.B. p/ Acción Preventiva", CUIJ: 13-04825788-1 ((012053-303952)), originarios del Tercer Tribunal de Gestión Asociada, Poder Judicial Mendoza, 1ra Circunscripción Judicial, disponible en www.jus.mendoza.gov.ar.
[16] LÓPEZ MESA, Marcelo, Curso de Derecho de obligaciones, T° 2, 2° edición, Ed. Hammurabi, 2018, pág. 32.
[17] PEYRANO, Jorge W., “Manifestaciones de la tutela jurisdiccional preventiva en materia civil”, Revista del Derecho Procesal, T° 2014 2 Jurisdicción y competencia – I, RC D 426/2016.
[18] PEYRANO, Jorge W., Manifestaciones de la Tutela Jurisdiccional Preventiva en materia civil, Revista de Derecho Procesa, Rubinzal y Culzoni Ed., 2014 2 Jurisdicción y competencia – I, RC D 426/2016.
[19] PIZARRO, Ramón Daniel, “Función preventiva de la responsabilidad civil. Aspectos generales”, SJA 20/09/2017; AR/DOC/3952/2017.
[20] LÓPEZ MESA, Marcelo, “Derecho de Daños –Manual-“: La responsabilidad civil en el Código Civil y Comercial”, ed. B de F, 2019; Pág. 28.
[21] PEYRANO, Jorge W.: “Soluciones Procesales”… citado por LOUTAYF RANEA y Ernesto SOLÁ, ob. cit., pto. 3-b.
[22] PEYRANO, Jorge W, “Manifestaciones de la Tutela Jurisdiccional Preventiva en materia civil”, Revista de Derecho Procesa, Rubinzal y Culzoni Ed., 2014 2 Jurisdicción y competencia – I, RC D 426/2016
[23] PEYRANO, Jorge W.: “Soluciones Procesales…” citado por LOUTAYF RANEA y Ernesto SOLÁ, ob. cit., pto. 3-b.
[24] CA de Trelew, Sala A, 27/11/2009, Cari, E. E. s/ Acción de amparo, voto del Dr. López Mesa, disponible en https://juschubut.gov.ar/Eureka/.
[25] Reg. Sent.: 138, Sala II – F° n° 1041 L° de sentencias definitivas N° LXXVI
[26] La resolución a la que hacemos referencia es la dictada en fecha 04 de septiembre de 2020.