Transporte de estupefacientes en la Ley de Desfederalización
Zunilda Niremperger*
Introducción [arriba]
El presente trabajo pretende animar la idea acerca de que el transporte de estupefacientes previsto en la Ley N° 23737 debe ser incluido entre las figuras atrapadas en la ley de desfederalización. Tamaña pretensión, si bien podría despertar cierta oposición, con seguramente muy buenos fundamentos, abreva en la idea de que en determinados casos se justifica hacer una nueva evaluación de los criterios que se adoptan, en consonancia con el ánimo del legislador.
Tales motivos surgen claros a poco de considerar el lugar donde está ubicado el transporte en la estructura de la Ley de estupefacientes, la gran cantidad de casos que se judicializan y que no responderían al espíritu que motivara tal emplazamiento, especialmente teniendo en cuenta la escala penal prevista por el legislador para las conductas atrapadas en el artículo 51 de la mencionada ley y los objetivos fijados en la Ley N° 26052.2
Para llegar a esta conclusión, en principio no se debe perder de vista que precisamente el objetivo de desfederalizar ciertas conductas que se encuentran alcanzadas en los términos de la Ley N° 23737, fue ocuparse del último eslabón de la cadena de tráfico para agilizar, con esta mecánica, la erradicación del narcotráfico en menor escala, y que en este objetivo, se ha enumerado una serie de conductas típicas que se encuadrarían en dichos parámetros, no estando incluido uno de los momentos posibles del tráfico de estupefacientes como es el transporte. Ello, sin perjuicio de que en determinadas circunstancias esta figura representa una conducta con menor reprochabilidad en relación con su incidencia sobre el bien jurídico protegido.
Las ventajas de rever tal emplazamiento se vinculan inmediatamente con una mejor organización del servicio de justicia, la descompresión del fuero de excepción, que debe optimizar sus recursos en delitos cuya complejidad o gravedad ponen en jaque los intereses del Estado nacional pero, por sobre todo, asegurar el principio de proporcionalidad de la pena en relación con la gravedad de la conducta desplegada por su autor quien, en definitiva, es el principal punto de enfoque del ordenamiento jurídico y centro de protección constitucional.
Asimismo tal enfoque tendría equivalencia con el criterio de incluir entre los delitos desfederalizados al comercio3 o posteriormente a la tenencia con fines de comercialización4 en determinadas circunstancias, de lo contrario se estaría violando el principio de igualdad ante la ley que requiere que todos los individuos sean tratados de igual manera en circunstancias similares o el de razonabilidad por el cual las decisiones judiciales deben tener una fundada argumentación jurídica, no pudiendo quedar al libre arbitrio del juez.
A tal conclusión se llega luego de un amplio análisis sobre la legislación relativa a la temática, la realidad que la excede ampliamente y la interpretación que se ha hecho de ella en la jurisprudencia y que si bien su disimilitud es congruente con la independencia judicial, no debe ser de tamaña entidad al punto de hacer trastabillar la seguridad jurídica.
No resulta novedoso advertir que la Ley N° 23737 presenta serios inconvenientes a la hora de su aplicación que ponen en riesgo la operatividad del artículo 18 de la Constitución Nacional y el derecho de defensa que implica para su titular primordialmente que la conducta reprochable sea descripta en forma precisa y sin ambigüedades eliminando cualquier posibilidad de interpretaciones equívocas.
Ejemplo de ello son los conceptos que al no haber sido definidos en la letra de la ley, deben ser integrados e interpretados por vía jurisprudencial, cuestión que abordaré, contrastando las múltiples falencias que la aplicación de esta ley supone en la persecución del delito de transporte de estupefacientes.
En tal escenario, desde la perspectiva que aquí presento, la definición legislativa de determinados tópicos traerá claridad a la problemática que en la actualidad se suscita en este tipo de casos garantizando derechos fundamentales que se ven ofendidos en la difícil y honorable tarea principal de afianzar la justicia.
Las imperfecciones de la Ley N° 23737 [arriba]
La lista de críticas de las que ha sido pasible incluyen entre las más resonantes haberla tachado como violatoria del principio de legalidad y de contener elementos de valoración imprecisos asimilando diferentes figuras jurídicas como participación y autoría; tentativa, preparación y consumación, desconociendo los principios de reserva penal, lesividad, proporcionalidad, adelantando los límites de punibilidad, en clara contraposición con garantías de raigambre constitucional.
Sabido es que una conducta es susceptible de sanción siempre que la ley que la prohíbe sea previa, cierta y estricta, características que se vulneran con la sanción de los delitos de peligro abstracto, dado que estos tipos penales no describen una conducta y tampoco requieren lesión o peligro concreto para el bien jurídico protegido. Mucho menos significan el peligro que representa la conducta desplegada.
Así, la sanción de los delitos de peligro abstracto, en el caso, la tenencia de estupefacientes, afecta esencialmente la regla que prohíbe castigar una acción humana en tanto y en cuanto no afecte o perjudique derechos de terceros o el orden público. La finalidad coercitiva se ha expandido de forma tal que lo que se sanciona es la conducta en sí misma. Al respecto, Zaffaroni entiende que los criterios sostenedores de este tipo de conductas penales no tienen ningún tipo de asidero constitucional:
Los conflictos penales sólo son concebibles cuando importan lesiones a otro (art. 19 CN) que se producen en la interacción humana, de modo que no existe conflictividad cuando hay acciones que no lesionan a nadie, ni tampoco la hay cuando no es posible tratarlas como pertenecientes a alguien.5
… esta opción constitucional se traduce en el Derecho Penal en el principio de lesividad, según el cual ningún Derecho puede legitimar una intervención punitiva cuando no media por lo menos un conflicto jurídico, entendido como la afectación de un bien jurídico total o parcialmente ajeno, individual o colectivo.6
Tampoco realiza una distinción específica en relación con la tenencia, más allá del agregado que indica que en los supuestos de tenencia que no surja inequívocamente que esta es para consumo personal, calificará como simple tenencia.
Lo más relevante y que inspira el presente trabajo es la imprecisión de conceptos tales como la previsión de quien “comercie con estupefacientes o materias primas para su producción o fabricación […] o transporte”, que colocan al intérprete y/o al destinatario de la norma en posición confusa a la hora de aplicarla a un comportamiento determinado, ya que su significado corriente aplicado al ámbito de la Ley de estupefacientes tal como ha sido esquematizada, provoca en determinados casos situaciones injustas que deben ser revisadas.
Consecuentemente, a la vez que no define el transporte de estupefacientes la necesidad de integrar estos vacíos a la luz de los conceptos comunes se traduce como fundamental. Si entendemos que el transporte consiste en la acción de trasladar una cosa de un lugar a otro, resulta indiscutible que para los supuestos enunciados en el inciso c) existe en principio una tenencia, sin embargo esta conducta quedará subsumida por la especificidad de la acción reprochada en aquellos supuestos que ameriten su calificación bajo una de las figuras de mayor reproche jurídico.
En efecto, se puede afirmar que el primer problema que presenta la Ley N° 23737 está dado justamente por los espacios en blanco que muestra, en el caso concreto, por la falta de precisión del concepto de “transporte” respecto del cual se limita a enunciarlo sin desarrollar un contenido propio respecto de su significado. Por ello, ante la falta de claridad legal comienzan a surgir las interpretaciones doctrinales y jurisprudenciales que van a presentar los primeros escollos y a su vez situaciones injustas en la casuística.
El artículo 5 de la Ley N° 23737 y su hermenéutica en la casuística
En este esquema de imperfecciones y vacíos conceptuales, se observa en el marco del artículo 5 inciso c) la fijación de una escala penal dentro de un rango de penas altas para determinadas conductas relacionadas con estupefacientes, entre ellas la comercialización, la tenencia con fines de comercialización y el transporte de estupefacientes, entre otros momentos que pretenden abarcar el proceso delictivo, que demuestran la mayor reprochabilidad que cargan dichas conductas desde el prisma del legislador.
Y por otro lado, normas que prescriben conductas prohibidas, con escalas penales atenuadas en relación con las fijadas para las conductas del artículo 5, en las que se distinguen los casos que por la escasa cantidad de estupefaciente y demás circunstancias se presuma que son para consumo personal, de aquellas en que no pudiendo probarse tal finalidad se configuran como un supuesto de tenencia simple.
Sin perjuicio de que el transporte constituye uno de los eslabones en la cadena del tráfico de estupefacientes, no se puede negar que en determinadas circunstancias esta figura representa una conducta con menor reprochabilidad y ello debe ser distinguido.
Tal aserción surge del resultado de advertir que la interpretación jurisprudencial del término ha llevado a posibilitar desigualdades y desinteligencias.
En tal sentido, existen dos corrientes interpretativas al calificar una misma conducta. Existen autores que requieren para su configuración los requisitos que impone la definición clásica del transporte como “la acción de traslado o desplazamiento de personas o cosas de un lugar a otro”,7 donde lo esencial es la dinámica que se le imprime a la cosa –su movimiento– sin puntualizar sobre las demás circunstancias, ya sea el tiempo que duró el traslado, si llegó a destino o no, de dónde viene esa sustancia, cantidad y finalidad. En palabras de Abel Cornejo:
Consiste, el transporte, en llevar las cosas o personas de un lugar a otro. Adecuando dicho concepto al Derecho Penal, puede sostenerse que transportar estupefacientes es trasladar droga de un sitio a otro, personalmente, a través de otra persona o utilizando cualquier medio idóneo para ello, a sabiendas o por lo menos presumiendo, de qué es lo que se desplaza.8
Entre los fundamentos esgrimidos por los sostenedores de tal postura, se destacan los siguientes:
… para la aplicación de la figura de transporte de estupefacientes, basta la comprobación del traslado del material ilícito de un lugar a otro, dentro del territorio argentino, con prescindencia del destino que posteriormente se le confiera a tales sustancias. La función del verbo que define el ilícito es esencial en este punto, en efecto la expresión “el que transporte”, puesta a la par de “transportare”, evidencia que no es necesario que el material haya llegado en forma efectiva a manos de terceros…9
… es conveniente recordar que esta Cámara definió el “transporte” de estupefacientes como la conducta de traslado de sustancia de un lugar a otro del país, el que se consuma, por la simple acción que lo constituye, con independencia absoluta de la producción del efecto que el agente haya buscado obtener y con el mero desplazamiento –aun brevemente– de la droga…10
En forma antagónica a esta corriente se encuentran aquellos que, si bien comparten esta definición clásica del transporte en el sentido ordinario o corriente de la palabra, entienden que debe adicionarse a ese elemento dinámico de movimiento de la sustancia un sentido propio de la especie legal, valiéndose para ello de una verdadera construcción jurídica. En este caso, la configuración del transporte de estupefacientes debe trascender al mero traslado, debe existir en el sujeto la ultraintencionalidad de insertar esa sustancia prohibida en el comercio para ampliar el mercado de consumo y aumentar su difusión, de manera que debe serlo en una cantidad suficiente para lograr ese cometido.
Así se ha sostenido que
La ausencia de prueba sobre la ultrafinalidad de la tenencia, para tener por acreditado el dolo de tráfico necesario para la configuración de alguna de las conductas previstas por el art. 5° de la ley 23.737, impide el encuadre típico en cualquiera de las acciones allí descriptas.11
El tipo penal de transporte de estupefacientes, previsto en el art. 5, inc. “c” de la ley 23.737, exige para su configuración, algo más que el mero “traslado de un lugar a otro del país”, con el conocimiento de la naturaleza de la ilícita sustancia que es, en definitiva, lo que se ha tenido por cierto en autos. En efecto, considero que requiere un especial elemento subjetivo o ultraintención consistente en la convergencia con una finalidad de tráfico, que acompañe el mero ánimo de lucro propio de todo negocio de transporte.12
En esta línea también se ha resuelto:
Como no se ha comprobado que el hecho integre la fase de comercialización de la droga, ni su ubicación en un contexto organizacional orientado a tal fin, no corresponde calificar el hecho como transporte de estupefacientes sino como tenencia de estupefacientes (artículo 14, párrafo 1, ley 23.737).13
… asimismo, el tribunal concluyó que tampoco se han acompañado elementos probatorios que autoricen a considerar incluida la conducta en el supuesto dispuesto en el art. 5 inc. c) de la ley 23.737, y tener por acreditada que la tenencia del imputado tuviera como destino el comercializar con la sustancia que le fue hallada. […] Ante dicha ausencia probatoria, corresponde considerar la figura más benigna dispuesta en la norma referida, y calificar la conducta […] como constitutiva del delito de tenencia simple de estupefacientes (artículo14, primer párrafo, ley 23.737).14
Ambas posturas significan en la práctica tratamientos diferenciados para hechos similares de acuerdo al ojo del espectador jurídico, que van en contra de los derechos fundamentales y de principios constitucionales básicos y crean situaciones injustas que deben ser contempladas. Así, para quienes se encuentran en el primer continente, en todos los casos en los que una persona tiene en el ámbito de su poder una cantidad de estupefacientes –cualquiera sea– y se encuentra con la sustancia en tránsito, estaría configurado el delito de transporte de estupefacientes por la presencia del elemento dinámico, debiéndose aplicar consecuentemente la escala penal prevista por el artículo 5 de la ley, salvo, claro está, que por las circunstancias del caso pudiera calificarse como consumo personal.
Sin embargo es posible sostener, que esta no ha sido la voluntad del legislador, quien al elaborar el artículo 5 describió bajo una misma penalidad, relevante por cierto, distintos momentos del proceso delictivo relacionado con el tráfico de estupefacientes, con la intencionalidad de atacar aquellos casos de transporte que supusiesen una gravedad específica para el bien jurídico protegido, debido a la posibilidad del autor de destinar esa sustancia a un fin dañoso para la salud pública, como es su introducción en el comercio o la posibilidad de captar consumidores al difundirla a un número indeterminado de personas, cuestión esta de interés del Estado nacional.
En tal inteligencia, no sería suficiente el mero traslado de un lugar a otro de cualquier sustancia, sino que requeriría, además de la dinámica, una cantidad que fuera relevante para cumplir con dicho cometido y que justifique su inclusión en las figuras más graves que prevé la Ley de estupefacientes.
Esto muestra a las claras que se requiere en forma urgente la intervención legislativa con el fin de cumplir acabadamente con el espíritu de la ley y evitar desavenencias hermenéuticas que ponen en peligro, por lo menos, derechos constitucionales.
El transporte y la tenencia de estupefacientes [arriba]
Determinar cuándo estaríamos en presencia de una figura agravada por su finalidad, como es el transporte, y cuándo se recortaría la calificación a la sola detentación de la cosa prohibida, va a determinar en la especie, la aplicación de una escala mayor o menor conforme su calificación con las necesarias consecuencias sobre el destinatario de la norma, como así también su sustanciación ante el fuero que corresponda a partir de la desfederalización de determinadas conductas relacionadas con estupefacientes.
Conviene recordar que el artículo 14 de la Ley N° 2373715 castiga al que tuviera en su poder estupefacientes por el simple hecho de tenerlo, es decir que no se requiere acreditar ningún otro elemento para la represión de tal conducta, ya que de aditarse una finalidad caería en el encuadre del segundo párrafo del mismo artículo, es decir el consumo personal o, para el criterio que aquí se sostiene, en el artículo 5, el transporte.
La distinción resulta clara para los que entienden a este último como “la acción de trasladar droga tóxica o estupefaciente de un punto a otro con ulterior finalidad de transmisión a otro u otros y que puede hacerse mediante el uso de cualquier vehículo o medio de locomoción”.16
Entonces, en los casos en que no exista esa ulterior finalidad, o que lo fuere en una cantidad que no es relevante para el cumplimiento de ese propósito, no corresponde la calificación bajo la figura del transporte, debiendo ser calificada como “tenencia”.
Al efecto, Roberto Falcone la ha descripto como “toda tenencia real y consciente, como una efectiva relación de dominio sobre la cosa a la que debe acompañar la correlativa voluntad de dominio”,17 para cuya configuración se deben acreditar únicamente la existencia de los elementos objetivo –tener la sustancia en su ámbito de poder o señorío– y subjetivo –conocer qué se tiene–.
Como consecuencia de la indeterminación de la ley respecto de estos conceptos básicos, resulta que el panorama se termina de dilucidar al momento de aplicar la norma a los casos concretos, provocando una disparidad de criterios, con serias consecuencias gravosas para el sujeto que se encuentra con el estupefaciente en su poder.
En definitiva, la calificación de la conducta del individuo no puede quedar librada a la postura que al efecto adopte el juez, según si este considere que la presencia del elemento dinámico es determinante para la atribución de la mayor gravedad, resultando esta atenuada en los casos de tenencia estática, sin poner en jaque el principio de igualdad ante la ley, de proporcionalidad, o de lesividad, entre otros.
La ley de desfederalización N° 26052. Sanción y objetivos [arriba]
El análisis que hasta aquí he desarrollado, más allá de la problemática que presenta la calificación del delito de trasporte en sí mismo, adquiere virtualidad al tener que definir la competencia federal o provincial en aquellas provincias que han adherido a la Ley N° 26052 de desfederalización.
La sanción de esta ley en el año 2005 tuvo desde su origen como principal objetivo combatir rápidamente los delitos relacionados con el narcotráfico en menor escala atacando el “último eslabón de la cadena de tráfico”. Para ello, introdujo importantes modificaciones a la Ley de estupefacientes.
De esta manera, incorporó a través de su primer artículo, un último párrafo al artículo 5 de la mencionada ley, estableciendo la aplicación de penas menores en aquellos supuestos en los que la entrega, suministro o facilitación de estupefacientes fuere de modo ocasional y gratuito, y que por su escasa cantidad y demás circunstancias, surgiere inequívocamente que es para uso personal de quien lo recepta.
Entre las modificaciones más relevantes se puede mencionar haber dejado de lado la jurisdicción exclusiva de la justicia federal dando lugar a la competencia local para aquellas provincias que así lo manifiesten mediante ley de adhesión.
Así lo estableció en el artículo segundo, que sustituyó el artículo 34 de la Ley N° 23737, el que quedó redactado en los siguientes términos:
Los delitos previstos y penados por esta ley serán de competencia de la justicia federal en todo el país, excepto para aquellas provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que, mediante ley de adhesión, opten por asumir su competencia en las condiciones y con los alcances que se prevén a continuación:
1. Artículo 5 incs. c) y e), cuando se comercie, entregue, suministre o facilite estupefacientes fraccionados en dosis destinadas directamente al consumidor.
2. Artículo 5 penúltimo párrafo: En el caso del inciso a), cuando por la escasa cantidad sembrada o cultivada y demás circunstancias, surja inequívocamente que ella está destinada a obtener estupefacientes para consumo personal, la pena será de un (1) mes a dos (2) años de prisión y serán aplicables los artículos 17, 18 y 21.
3. Artículo 5 último párrafo: En el caso del inciso e) del presente artículo, cuando la entrega, suministro o facilitación fuere ocasional y a título gratuito y por su escasa cantidad y demás circunstancias, surgiere inequívocamente que es para uso personal de quien lo recepta, la pena será de seis (6) meses a tres (3) años de prisión y, si correspondiere, serán aplicables los artículos 17, 18 y 21.
4. Artículo 14: Será reprimido con prisión de uno a seis años y multa de trescientos a seis mil australes el que tuviere en su poder estupefacientes. La pena será de un mes a dos años de prisión cuando, por su escasa cantidad y demás circunstancias, surgiere inequívocamente que la tenencia es para uso personal.
5. Artículo 29: Será reprimido con prisión de seis meses a tres años el que falsificare recetas médicas, o a sabiendas las imprimiera con datos supuestos o con datos ciertos sin autorización del profesional responsable de la matrícula; quien las suscribiere sin facultad para hacerlo o quien las aceptare teniendo conocimiento de su ilegítima procedencia o irregularidad. En el caso que correspondiere se aplicará la accesoria de inhabilitación para ejercer el comercio por el doble de tiempo de la condena.
6. Artículo 204 CPN: Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a TRES (3) años el que estando autorizado para la venta de sustancias medicinales, las suministrare en especie, calidad o cantidad no correspondiente a la receta médica, o diversa de la declarada o convenida, o excediendo las reglamentaciones para el reemplazo de sustancias medicinales, o sin la presentación y archivo de la receta de aquellos productos que, según las reglamentaciones vigentes, no pueden ser comercializados sin ese requisito.
Artículo 204 bis: Cuando el delito previsto en el artículo anterior se cometiere por negligencia, la pena será de multa de PESOS CINCO MIL ($ 5.000) a PESOS CIEN MIL ($ 100.000).
Artículo 204 ter: Será reprimido con prisión de UNO (1) a CUATRO (4) años y multa de PESOS DIEZ MIL ($ 10.000) a PESOS DOSCIENTOS MIL ($ 200.000), el que produjere o fabricare sustancias medicinales en establecimientos no autorizados.
Artículo 204 quater: Será reprimido con multa de PESOS DIEZ MIL ($ 10.000) a PESOS DOSCIENTOS MIL ($ 200.000), el que teniendo a su cargo la dirección, administración, control o vigilancia de un establecimiento destinado al expendio, almacenamiento, distribución, producción o fabricación de sustancias medicinales, a sabiendas, incumpliere con los deberes a su cargo posibilitando la comisión de alguno de los hechos previstos en el artículo 204.
Sin perjuicio de las posiciones doctrinarias que ha inspirado esta metodología de asignación de competencia, conforme a su letra, esta ley permite que –mediante una ley de adhesión– las provincias asuman la competencia en el juzgamiento de los delitos previstos y penados en la Ley N° 23737 individualizados precedentemente, basado esencialmente en la cercanía geográfica y funcional de las fiscalías especializadas, que resultan de extrema importancia para la prevención de la propagación de la droga.
Principalmente, la competencia local tiene su marco de acción en las conductas de los sujetos que tengan estupefacientes para consumo propio o los tengan o los comercialicen, entreguen, suministren o faciliten en dosis fraccionadas destinadas al consumidor o de modo ocasional y a título gratuito.
En su esencia, la nueva ley ha tenido por objeto intentar plasmar una redistribución de la competencia jurisdiccional en materia de represión de los delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes, con el fin declarado de optimizar la persecución de aquellos de menor cuantía que habrían sido descuidados, sea por simple omisión o bien por criterios tendientes a priorizar mayores infracciones, por parte de la justicia federal. Al parecer se ha considerado que las jurisdicciones locales, dadas su estructura, inmediatez y mayor conocimiento del terreno, se encontrarían en mejores condiciones para perseguir y neutralizar la menor, pero cuantiosa, criminalidad en la materia.18
… fueron dejados fuera de la jurisdicción federal los hechos puntuales que significarían el último eslabón de la cadena de comercialización, con principal fundamento, además, en la inmediatez con la que puede actuar en esos casos la justicia local en el interior del país...19
Resulta así que un delito será juzgado por la justicia ordinaria o federal, según la provincia haya adherido a la desfederalización. En manifiesta oposición a ello se expresó el exministro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Raúl Eugenio Zaffaroni, durante el desarrollo del Primer Plenario de Comisiones en la Cámara de Diputados de la Nación en junio de 2012, al indicar: “Creo que hay delitos federales y delitos ordinarios. Nunca he visto un delito que se convierta en ordinario según la provincia quiera o no”.20
Si bien la finalidad de la ley fue combatir rápidamente los efectos del narcotráfico en menor escala, con el paso del tiempo se evidenciaron a la luz de los hechos diversas situaciones que no fueron previstas por el legislador al momento de su regulación, originándose vacíos que debieron ser sustituidos por la jurisprudencia.
En virtud de estas falencias y la inobjetable realidad, también en el ámbito provincial al adherir a la ley, los superiores tribunales de justicia intentaron llenar estos vacíos dictando disposiciones que ampliaron la gama de delitos desfederalizados, extendiendo su marco de actuación. A modo de ejemplo valen las resoluciones de los órganos jurisdiccionales de las provincias de Buenos Aires, Salta, Chaco, Córdoba.
Sin perjuicio de la loable intención de los órganos judiciales locales, no debe perderse de vista que estas disposiciones han sido blanco de variadas críticas, al punto de habérselas tildado como violatorias del principio de legalidad. Ello por cuanto la ley nacional no delegó en las provincias la facultad de introducir agregados a su letra, entendiéndolos como un exceso del campo de actuación del Poder Judicial en actos que son propios del Poder Legislativo.
Las modificaciones de la ley y su problema en relación con la competencia [arriba]
De acuerdo con la nueva redacción del artículo, las provincias podrían tener a su cargo la persecución de los delitos referidos recientemente.
No obstante, la ley introdujo nuevos requisitos a los incisos “c” y “e” del artículo 5, estableciendo que los estupefacientes deben estar fraccionados en dosis destinadas directamente al consumidor.
Desde el debate mismo de la ley hubo profunda preocupación entre los legisladores que advirtieron que el espíritu original de la ley, es decir la agilización en la lucha contra el narcotráfico podía verse obstaculizada dada sus imprecisiones, abriendo una amplitud de dispares interpretaciones.
Ante ello, nuestro Máximo Tribunal sistemáticamente fue subsanando por la vía jurisprudencial los problemas suscitados frente a los casos concretos que no fueron contemplados por la norma.
En oposición a lo dispuesto en la letra de la ley que establecía que en los casos de duda en los que debía dirimirse si correspondía actuar a la justicia federal o provincial, prevalecía la primera, la Corte delegó la competencia en el ámbito de la jurisdicción provincial basado en la necesidad de perseguir los delitos relacionados con estupefacientes en menor escala.
También consideró que por la inmediatez de los organismos provinciales y los mayores recursos en comparación con el fuero de excepción, son los primeros los que se encuentran en mejor posición para su tratamiento.
Sin embargo, sorteado este primer inconveniente, salió a la luz que atenta la prevalencia de la competencia provincial en la investigación de estos delitos, las autoridades judiciales federales podían quedar al margen del conocimiento de las actuaciones que por sus especiales características podrían resultar de su interés.
Con el objeto de subsanar esto, se sancionó la Ley N° 27502,21 modificatoria de las Leyes N° 26052 y 23737, que modifica el artículo 3 de la Ley N° 26052 el que quedó redactado en los siguientes términos:
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 34 de la ley 23.737 y sus modificatorias, conocerá la justicia federal cuando la causa tuviere conexidad subjetiva y/u objetiva con otra sustanciada en dicho fuero. Cuando se genere una contienda de competencia, la investigación quedará a cargo de la justicia federal hasta que se resuelva dicha cuestión.
Lejos de solucionar los problemas de distinta índole que se fueron presentando en la praxis judicial, esta aclaración legislativa, ha ido a contrapelo del objetivo fundamental de la ley cual era agilizar los procesos y dar respuestas eficaces y efectivas a la hora de la lucha contra los delitos relacionados con estupefacientes.
Por lo que, a esta altura, no solo han quedado fuera conductas que, si bien participan del espíritu de las que fueron desfederalizadas, no han sido incluidas ni por el legislador, ni por los superiores tribunales ni por la jurisprudencia, sino que además las causas llevan tiempos largos en los juzgados.
La omisión de legislar la tenencia con fines de comercialización [arriba]
En el caso de la tenencia con fines de comercialización, el problema concreto se presentó en las provincias que adhirieron a la desfederalización.
Estas tienen a su cargo el proceso sobre el sujeto que acaba de vender la sustancia porque el delito de comercio se encuentra comprendido entre los desfederalizados, pero no tenían marco de actuación si la conducta se descubría instantes antes.
Para sortear este obstáculo, el Máximo Tribunal resolvió en “Echevarría, Sandra P. s/ Inf. Ley N° 23.737”22 que se debe considerar la intención del legislador, que fue transferir al ámbito de la justicia provincial la persecución del último eslabón de la cadena de tráfico, evaluando igualmente la inmediatez de actuación de este fuero principalmente en el interior del país.
En el caso, la Corte se valió de los fundamentos del Sr. Procurador de la Nación, Esteban Righi, quien entendió que la competencia federal se reserva para los hechos tipificados en la Ley N° 23737 que se vinculan con el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas que superan el límite de lo común conforme la enumeración efectuada por la Convención de las Naciones Unidas al respecto. Y que el resto de las figuras que “pudieren lesionar el físico o la moral de sus habitantes que importen en definitiva un menoscabo en el bien jurídico protegido: la salud pública son ajenas al derecho federal”.23
Se puede concluir entonces que aun en aquellas conductas que no encontrándose atrapadas en los términos de la Ley N° 26052 tampoco superen el “límite de lo común”, también debe ser competente la justicia local. Lo mismo ocurre en caso de debate sobre si se está frente a una simple tenencia o transporte. El problema se presenta porque la ley no determina una cantidad que establezca en qué casos hay simple tenencia, en cuyo caso corresponde el ámbito de actuación provincial. Estos supuestos siguen quedando al arbitrio del juez que deba intervenir.
Las consecuencias negativas de tener que resolver estas cuestiones se reflejan en la pérdida de tiempo al tener que determinar si la competencia corresponde a uno u otro fuero. También se evidencia en el mayor gasto de recursos, escasos en el Poder Judicial de la Nación, que atiende con la misma importancia delitos menores y aquellos de mayor relevancia. Por su parte, la imposición de pena al sujeto es diametralmente opuesta según sea requerido por la justicia local o la federal. Tampoco resulta acertado quedar sometido al arbitrio del juez la determinación si la cantidad de estupefaciente trasladada califica bajo una figura desfederalizada o no. Consecuentemente se disuelve el principal objetivo de la desfederalización que es agilizar la persecución de los delitos de menor cuantía. En virtud de lo brevemente expuesto, emerge necesaria la modificación de las leyes bajo estudio: respecto de la Ley N° 23737, de modo que no permita ningún tipo de dudas al momento de su aplicación, y en lo concerniente a la Ley N° 26052, para la integración de conductas que deberían quedar atrapadas en los supuestos enunciados como desfederalizados.
Los datos estadísticos. Las situaciones particulares de cada región [arriba]
Las estadísticas son extremadamente preocupantes. A modo de ejemplo se citan los datos arrojados en el Informe Estadístico sobre Narcocriminalidad del Área de Análisis de Información y Planificación Operativa de la PROCUNAR.
En la región NEA de nuestro país, sobre datos tomados en la provincia del Chaco se detectó que, durante el año 2015, de un total de 1226 causas ingresadas en la justicia federal, el 50 % de ellas se relacionaban con causas iniciadas por delitos comprendidos en la Ley Nº 23737. Y que si tomaba como parámetro el total de causas iniciadas por cada 100.000 habitantes, el resultado proyectaba un total del 58%.24 Esta situación tiene como base dos aristas:
La primera de ellas consiste en que Argentina ha dejado de ser exclusivamente un país de tránsito. Esto surge del Informe elaborado por la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (ONUDD) del año 2006, en el que señaló que además de los tres grandes productores sudamericanos de cocaína en la región (Colombia, Perú y Bolivia), en nuestro país se ha detectado cierta fabricación de productos derivados de la cocaína, y que se transformó en un importante lugar de tránsito de estupefacientes de la región andina hacia Europa, ocupando el séptimo lugar de los países americanos de donde proviene droga incautada en Europa.
El mismo informe coloca a nuestro país como líder latinoamericano en el ranking de “estudiantes secundarios” que consumen pasta base de cocaína conocida como “paco”. Sobre el consumo de paco, el organismo señala a Argentina, Chile y Bolivia como los países con más injerencia en la región y en el mundo.25
Como primera conclusión para determinar por qué aumentan los niveles de narcotráfico en la región NEANOA del país, ello se relaciona con el fluido tránsito que existe con los países limítrofes. Por la frontera con Paraguay, que es considerado como uno de los mayores productores de marihuana en la región, ingresa la sustancia estupefaciente principalmente por las rutas de la región NEA (Misiones, Corrientes, Formosa), mientras que desde Bolivia, por las rutas de las provincias de Salta y Jujuy se evidencian los mayores ingresos de cocaína.
Por lo tanto en las jurisdicciones del interior del país cercanas a las zonas fronterizas se evidencia un tráfico mayor que en otros distritos que no tienen fronteras internacionales.
Asimismo, la experiencia al frente de juzgados federales de la región NEA me indica que efectivamente muchas de estas cifras se relacionan con el traslado de material estupefaciente de un lugar a otro en cantidades que no resultan significativas para determinar que exista una intención de introducir la droga en el mercado y sin embargo son calificadas como transporte de estupefacientes, en aquellos casos, claro está, que la cantidad no sea tan ínfima como para presumir per se que es para uso personal. Estos casos abundan en los juzgados federales y son un obstáculo de la región, conllevan tiempo, recursos y esfuerzos que la justicia federal no está en condiciones de dilapidar poniendo así, en emergencia el sistema de justicia federal.
Por ello entiendo que el sentido de la ley de desfederalización ha quedado un tanto tergiversada, dado que sin lugar a dudas su principal finalidad ha sido pasar al ámbito de las provincias que adhieran a la ley los conflictos relacionados con estupefacientes a menor escala, en el propósito de dar una mejor respuesta en la lucha contra estas drogas prohibidas.
Y la segunda arista para dilucidar los motivos por los cuales los niveles de narcotráfico siguen en alza, se relaciona con una situación específica de las regiones cercanas a los límites internacionales.
Es el fenómeno comúnmente denominado “contrabando hormiga”, es decir el ingreso de mercadería y artículos al país en pequeñas cantidades de forma recurrente, un negocio ilegal de práctica muy habitual en zonas cercanas a las fronteras, extremadamente difícil de erradicar.
La proximidad con Paraguay, Brasil y Bolivia provoca un flujo masivo de movimiento de ciudadanos que se ven tentados de comprar diversidad de artículos a menor precio que en sus ciudades de origen.
Entre ellos, estupefacientes. Muchos sujetos se trasladan hasta allí con esa exclusiva finalidad.
Entonces, sobre la base de la experiencia empírica, se puede inferir que de la totalidad de las causas que se corresponden con las descripciones de la Ley Nº 23737 iniciadas en zonas cercanas a las fronteras, un gran número se relaciona con este tipo de práctica.
El hecho de ser calificados bajo la figura de transporte, en la generalidad de los casos, está vinculado a que los controles han ido corriéndose de la primera línea aduanera hacia rutas provinciales y nacionales, momento en que el estupefaciente se encuentra en tránsito entre las provincias lindantes o intermedias de zonas especialmente productoras o comercializadoras, con zonas de consumo o comercio a menor escala predominantemente.
En la mayoría de estos casos la cantidad trasladada se encuentra en una zona de penumbras a los fines de determinar su destino, pudiendo encuadrarse dentro de aquellos casos como aquel que llevó a la Corte a sostener que no resultaría relevante como para tener incidencia significativa o producir un menoscabo sustancial en el bien jurídico protegido: la salud pública,26 o como para presumir que tendrá un gran andamiaje de difusión en el mercado; sin embargo, a la luz de la legislación y jurisprudencia actual, frecuentemente caen bajo la prescripción del artículo 5 y con ello en el ámbito de la justicia federal. Sin dudas, la determinación de cantidad de estupefaciente no relevante será más flexible para los jueces de zonas fronterizas que para aquellos que no ejercen su jurisdicción en zonas cercanas a estas.
Distinguir entre los delitos de microtráfico y los de tráfico más grave en el momento de imponer penas ayuda a abordar las circunstancias socio-económicas de su autor. Por ejemplo, un delito de tráfico puede ser perpetrado por personas que desempeñan papeles muy diversos: el o la integrante de un negocio familiar que suministra a su barrio por necesidad económica, una persona que consume y trafica, una “mula” de drogas de una zona desfavorecida social y económicamente, o el integrante de un grupo de delincuencia organizada que participa en un tráfico a gran escala.27
Sumado a ello, también deben valorarse los principios rectores que rigen la imposición de penas. Entre ellos, el principio de proporcionalidad.
En este punto corresponde recordar que la Declaración de Antigua Guatemala “Por una Política Integral frente al problema mundial de las drogas en las Américas”, subraya la importancia y la necesidad de respetar la proporcionalidad entre el daño y la pena y el apoyo de alternativas al encarcelamiento, y el desarrollo alternativo integral y sostenible incluido, cuando proceda, el desarrollo alternativo preventivo que se orienten a eliminar los factores causantes de la pobreza, la exclusión social y el deterioro ambiental para, entre otros, prevenir la inserción de poblaciones vulnerables en actividades vinculadas a la producción y el tráfico ilícito de drogas.28
Resulta de esta declaración sumamente importante diferenciar las respuestas punitivas en los casos de menor cuantía, incluyendo penas alternativas al encarcelamiento para los casos en que las cantidades de drogas son escasas máxime teniendo en cuenta cuando las personas acusadas pertenecen a sectores muy vulnerables de la sociedad.
En igual sentido, en el año 2010, la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (ONUDD) publicó una declaración en que se instaba a los países a garantizar la adopción de sanciones proporcionadas por los delitos de drogas.29
… resulta preocupante que grupos vulnerables como los constituidos por minorías, mujeres y personas de contextos socio-económicos pobres estén desproporcionalmente encarcelados por delitos de drogas. Por ejemplo, el 33,5% de todas las internas está en prisión por delitos de drogas. El encarcelamiento desproporcionado de personas de grupos vulnerables exacerba su ya precaria situación socio-económica y reduce las probabilidades de que puedan salir de dicha situación. Además, Argentina sigue siendo criticada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por sus pobres condiciones penitenciarias, que afecta negativamente la dignidad y la integridad física de las personas privadas de libertad.30
Coincidentemente con los datos brindados surge que de la totalidad de plazas disponibles con que cuenta el Servicio Penitenciario Federal, resulta que al día de hoy existe una sobrepoblación que excede su capacidad en aproximadamente el 20%.31 Conforme los datos brindados en el informe de gestión del año 2017 del Servicio Penitenciario Federal, el 34,8% de la población carcelaria se encuentra detenida por delitos relacionados con el narcotráfico.32
Sin embargo, en contraposición a las recomendaciones efectuadas por los organismos internacionales y a las estadísticas que reflejan el estado de la cárceles en la Argentina, las leyes argentinas en materia de transporte de drogas no distinguen entre el microtráfico y el tráfico a gran escala, quedando atrapadas todas las conductas en la pena que va de 4 a 15 años de prisión.
La transferencia de los casos de transporte en cantidades no relevantes a la competencia provincial descomprimiría notablemente esta problemática.
Puede afirmarse que la sanción de la Ley Nº 26052 consideró principalmente la conveniencia práctica de poner en funcionamiento una reforma a la cuestionada Ley de estupefacientes, pero que en definitiva no logró los resultados deseados. Es decir que, al igual que la Ley N° 23737, quedó a mitad de camino dado que dejó sin contemplar situaciones que, como la que aquí se plasma, ocurren de forma cotidiana y son merecedoras de soluciones eficaces.
Respecto del objetivo de “menor cuantía” y “último eslabón de la cadena de tráfico”, la ley falla también porque no se abordó una política de salud pública orientada hacia los “dependientes” o “experimentadores”, desperdiciando una buena oportunidad para aplicar medidas curativas más que represivas. En casos en los que el bien jurídico principalmente protegido no se ve efectivamente amenazado, se deben poner en práctica políticas criminales tendientes a la preservación de la salud individual.
Conclusión [arriba]
Conforme al análisis que aquí expongo es posible concluir que existen determinados supuestos en los que el reproche jurídico no amerita su sometimiento a las penas del artículo 5 de la Ley N° 23737, el cual, en la forma de redacción actual, permite que en la casuística esto ocurra a menudo, afectando así el principio de proporcionalidad, el de congruencia y el de igualdad, entre tantos otros.
Que tampoco la Ley N° 26052 en los términos en que está redactada ha sido capaz de hacer frente a la diversidad de situaciones de microtráfico que se presentan –como las descriptas aquí– y que exceden el marco estanco de supuestos previstos.
No es posible soslayar que la norma sustantiva en análisis ha sido sancionada hace mas de 45 años, para una realidad que dista mucho de la actual no solo con relación al avance del narcotráfico en el mundo, sino también a las cantidades y calidades de las sustancias cuya preocupación animó la tarea del legislador en la época de su sanción. Por lo que sería tiempo de revisar su alcance pero también su espíritu tratando de acercarlo más a la realidad imperante, poniendo especial atención a los distintos componentes de la cadena delictiva para así adoptar políticas diferenciales entre los que de un extremo difunden la sustancia y contaminan el mundo con este elemento letal, y el otro extremo, donde la vulnerabilidad de los actores requiere de una intervención diferente, tuitiva, desde el campo de la educación, de la información y de una política sanitaria en serio, capaz de contrarrestar los efectos del fracaso de las políticas represivas.
Más allá de ello, soslayando la modificación de la Ley N° 23737 y a fin de dar acabado sentido a la ley de desfederalización, resultaría sumamente provechoso que se incluya entre los delitos desfederalizados el transporte de estupefacientes, tal como ha sido incluido el comercio o la tenencia con fines, en los casos en los que se evidencie claramente que se trata de un tráfico a menor escala.
La incorporación propuesta obedece primeramente a tratar de igual manera situaciones similares pero también revela amplias derivaciones positivas: principalmente para el individuo que conocerá desde un principio los efectos posibles de su accionar disvalioso, sin quedar a merced del libre arbitrio del juez. También una calificación morigerada cambia la perspectiva con relación al impacto de estas conductas sobre el bien jurídico protegido y posibilita un tratamiento diferente al momento de evaluar los extremos de peligrosidad procesal incidiendo directamente en las posibilidades alternativas al encarcelamiento, lo que se traduce también en un alivio para las cárceles argentinas que se encuentran sobrepobladas, más aun teniendo en cuenta que un número importantísimo de internos lo están por delitos de narcotráfico a menor escala.
Finalmente, descomprimiría los juzgados federales, que de acuerdo a la experiencia y a los datos brindados año tras año por las estadísticas de la Procunar, se encuentran saturados de causas relacionadas con los delitos reprimidos por la Ley N° 23737 –en su mayoría de menor cuantía– y escasez de recursos para hacerle frente a gran litigiosidad. Esta situación de delegación de competencia en el supuesto propuesto resulta óptima a fin de que los tribunales federales utilicen todos los recursos disponibles para la exclusiva investigación y juzgamiento de los delitos de mayor trascendencia. Por todas estas consideraciones estimo que ha llegado el momento de avanzar y proceder a una reforma que hace mucho tiempo debería haberse implementado, adaptándola a la realidad que se plantea en relación con la lucha contra el narcotráfico y el consumo de la sustancia prohibida.
Bibliografía [arriba]
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https://rae.es
https://www.senado.gov.ar
https://sjconsulta.csjn.gov.ar
http://www.spf.gob.ar
https://www.unodc.org
Notas [arriba]
* Abogada (Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Morón). Docente en la Universidad Nacional de Chaco Austral (UNCAUS). Presidente de la Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional, Seccional ChacoFormosa-Reconquista. Especialista en Derecho Penal (Universidad Nacional del Litoral). Maestrando en Magistratura por la Universidad de Buenos Aires. Diplomado Latinoamericano en Violencia contra las mujeres Trata de personas como una de sus expresiones políticas y derechos humanos (Universidad Iberoamericana de Puebla).
1. Artículo 5: “Será reprimido con prisión de cuatro (4) a quince (15) años y multa de cuarenta y cinco (45) a novecientas (900) unidades fijas el que sin autorización o con destino ilegítimo: Será reprimido con prisión de cuatro (4) a quince (15) años y multa de cuarenta y cinco (45) a novecientas (900) unidades fijas el que sin autorización o con destino ilegítimo: a. Siembre o cultive plantas o guarde semillas, precursores químicos o cualquier otra materia prima para producir o fabricar estupefacientes, o elementos destinados a tales fines; b. Produzca, fabrique, extraiga o prepare estupefacientes; c. Comercie con estupefacientes, precursores químicos o cualquier otra materia prima para su producción o fabricación o los tenga con fines de comercialización, o los distribuya, o dé en pago, o almacene o transporte; d. Comercie con plantas o sus semillas, utilizables para producir estupefacientes, o las tenga con fines de comercialización, o las distribuya, o las dé en pago, o las almacene o transporte; e. Entregue, suministre, aplique o facilite a otros estupefacientes a título oneroso. Si lo fuese a título gratuito, se aplicará prisión de tres (3) a doce (12) años y multa de quince (15) a trescientas (300) unidades fijas. Si los hechos previstos en los incisos precedentes fueren ejecutados por quien desarrolla una actividad cuyo ejercicio dependa de una autorización, licencia o habilitación del poder público, se aplicará, además, inhabilitación especial de cinco (5) a quince (15) años. En el caso del inciso a), cuando por la escasa cantidad sembrada o cultivada y demás circunstancias, surja inequívocamente que ella está destinada a obtener estupefacientes para consumo personal, la pena será de un (1) mes a dos (2) años de prisión y serán aplicables los artículos 17, 18 y 21.
En el caso del inciso e) del presente artículo, cuando la entrega, suministro o facilitación fuere ocasional y a título gratuito y por su escasa cantidad y demás circunstancias, surgiere inequívocamente que es para uso personal de quien lo recepta, la pena será de seis (6) meses a tres (3) años de prisión y, si correspondiere, serán aplicables los artículos 17, 18 y 21”.
2. Sancionada el 27 de julio de 2005, en el BO N° 30728, el 31/08/2005.
3. Ley N° 23737, art. 34: “Los delitos previstos y penados por esta ley serán de competencia de la justicia federal en todo el país, excepto para aquellas provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que, mediante ley de adhesión, opten por asumir su competencia en las condiciones y con los alcances que se prevén a continuación: 1. art. 5 incs. c y e, cuando se comercie, entregue, suministre o facilite estupefacientes fraccionados en dosis destinadas directamente al consumidor. 2. art. 5 penúltimo párrafo. 3. art. 5 último párrafo. 4. art. 14. 5. art. 29. 6. arts. 204, 204 bis, 204 ter y 204 quater del Código Penal”.
4. Superior Tribunal de Justicia de Córdoba, Acuerdo N° 10/2012; Corte de Justicia de Salta, Acordada N° 11554/2013 y Superior Tribunal de Justicia del Chaco, Resolución N° 1610/2015.
5. Zaffaroni, Raúl Eugenio; Slokar, Alejandro y Alagia, Alejandro, Derecho Penal. Parte General, 2a ed., Buenos Aires, Ediar, 2002, p. 271.
6. Ibídem, p. 128.
7. Real Academia Española, Diccionario de la lengua espaúola.
8. Cornejo, Abel, Estupefacientes. Cuarta edición ampliada y actualizada, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2018, p. 121.
9. Cámara Federal de Casación Penal, Sala I, “Suárez, Andrés Fabián”, 30/08/2013.
10. Cámara Federal de Casación Penal, Sala III, “Randy, Segundo”, 29/08/2013.
11. Cámara Federal de Casación Penal, Sala II, “Buyuca, Eduardo Alberto; Camillato, Antonio Elis”, voto en disidencia de la Dra. Ángela Ledesma, 24/10/2012.
12. Cámara Federal de Casación Penal, Sala IV, “Roas, Darío Concepción”, voto en disidencia del Dr. Diez Ojeda, 07/12/2010.
13. Cámara Federal de Casación Penal, Sala II, “P.S. y Otra”, voto en disidencia de la Dra. Riva Aramayo en orden a la calificación legal, 09/03/1995.
14. Cámara Federal de Casación Penal, Sala I, “De La Fuente, Paulo Isaías”, voto de la Dra. Ana María Figueroa, 08/05/2015.
15. “Será reprimido con prisión de uno a seis años y multa de trescientos a seis mil australes el que tuviere en su poder estupefacientes. La pena será de un mes a dos años de prisión cuando, por su escasa cantidad y demás circunstancias, surgiere inequívocamente que la tenencia es para uso personal”.
16. Cornejo, Abel, Estupefacientes. Cuarta edición ampliada y actualizada, op. cit., p. 121.
17. Falcone, Roberto; Conti, Néstor y Simaz, Alexis, Derecho Penal y tráfico de drogas, Buenos Aires, Ad-Hoc, 2a ed., 2014, p. 234.
18. Procajlo, Fabio y Barbara, Fernando, “La Ley 26.052: nueva atribución de competencia en materia de estupefacientes”, en La Ley, Suplemento Penal y Procesal Penal, Buenos Aires, 28/10/2005.
19. Diario de Sesiones Cámara de Senadores de la Nación, 27ª Reunión, 21ª Sesión Ordinaria, 06/10/04, opinión de la senadora Sonia Escudero.
20. Honorable Cámara de Diputados de la Nación, “Consideración. El tratamiento de distintos proyectos relacionados con la despenalización del consumo de estupefacientes”, reunión del día 06/06/2012, Versión taquigráfica.
21. Sancionada el 24/04/2019, publicada en el BO N° 34113 del 14/05/19.
22. Corte Suprema de Justicia de la Nación, Competencia N° 130, XLII, “Echevarría, Sandra P. s/ Inf. Ley N° 23.737”, 27/12/06.
23. Ídem.
24. Procunar, Informe estadístico sobre narcocriminalidad. 2016.
25. Naciones Unidas. Oficina contra la Droga y el Delito. “Informe mundial sobre las drogas”.
26. CSJN, Competencia N° 130, XLII, “Echevarría, Sandra P. s/ Inf. Ley N° 23.737”, 27/12/06.
27. Lai, Gloria, “Drogas, crimen y castigo. Proporcionalidad de las penas por delitos de drogas”, Transnational Institute (TNI), Internacional Drug Policy Consortium (IDPC), junio de 2012.
28. OEA, Declaración de Antigua Guatemala “Por una política integral frente al problema mundial de las drogas en las Américas”. Aprobada en la Cuarta Sesión Plenaria, celebrada el 06/06/2013.
29. Lai, Gloria, “Drogas, crimen y castigo. Proporcionalidad de las penas por delitos de drogas”, op. cit.
30. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, “Relatoría de la CIDH constata graves condiciones de detención en la Provincia de Buenos Aires”, comunicado de prensa Nº 64/2010.
31. Servicio Penitenciario Federal. Población penal alojada en el SPF, Síntesis diaria datos al 05/07/19.
32. Servicio Penitenciario Federal, Informe de gestión 2017.
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