JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:Desestimación activa inversa de la personalidad jurídica ¿Es realmente una posibilidad bajo el art. 54, último párrafo, de la Ley N° 19.550?
Autor:Máculus, Alex
País:
Argentina
Publicación:Revista Argentina de Derecho Societario - Número 5 - Julio 2013
Fecha:10-07-2013 Cita:IJ-LXVIII-310
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1. Planteo de la cuestión
2. ¿Qué dice el último párrafo del art. 54 de la LSC?
3. Fallos que admitieron la desestimación activa inversa
4. Conclusión

Desestimación activa inversa de la personalidad jurídica

¿Es realmente una posibilidad bajo el art. 54, último párrafo, de la Ley N° 19.550?

Alex Máculus

Sentado en el umbral de mi casa, vi pasar a Lázaro, todavía con el sudario puesto en medio de una multitud que lo aclamaba. Después que la muchedumbre se alejó, vi pasar a un joven en ligero estado de putrefacción. Después, a una mujer embalsamada. Tras la mujer pasó un esqueleto pelado aunque con anillos en las falanges. Al ver que se aproximaba un hombre sin cabeza le pregunté qué significaba todo aquel desfile. Si bien el hombre no tenía cabeza me contestó muy atento: <>. Miré y vi que por el camino avanzaba la columna de los resucitados. La atmósfera se había vuelto irrespirable.”[1]

1. Planteo de la cuestión [arriba] 

Reconocidos doctrinarios sostienen que el art. 54, último párrafo, de la Ley N° 19.550 (la “Ley de Sociedades Comerciales”) admite dos clases de desestimación de la personalidad jurídica societaria: una activa (en beneficio de terceros) y otra pasiva (en beneficio de los socios), y a su vez distinguen, dentro de la modalidad activa, dos subcategorías: (i) directa o frontal: aquella que se concede en beneficio de terceros acreedores de la sociedad, para imputar la actuación de la sociedad a sus socios o controlantes, e (ii) inversa, indirecta, lateral, contraria o hacia abajo: reconocida en beneficio de los acreedores de los socios o controlantes, para imputar la actuación de éstos últimos a las sociedades que ellos integran o controlan.[2] Cada una de estas modalidades de corrimiento del velo societario ha sido aceptada por la jurisprudencia argentina.[3] 

El objetivo de este trabajo es doble. En primer lugar, analizar si el art. 54, último párrafo, de la Ley de Sociedades Comerciales realmente contempla el corrimiento del velo societario a la inversa (hacia abajo),[4] o si se trata de una construcción doctrinaria y jurisprudencial. En segundo lugar, repasaré -en líneas generales- los casos en los que la justicia argentina admitió la desestimación activa inversa de la personalidad jurídica, y examinaré si acaso no era posible resolver esos casos de manera justa a través otros institutos de nuestro ordenamiento jurídico, sin tener que forzar la letra del artículo 54, último párrafo, de la Ley de Sociedades Comerciales, con el riesgo que ello implica. 

2. ¿Qué dice el último párrafo del art. 54 de la LSC? [arriba] 

Reproduzco a continuación, para comodidad del lector, el último párrafo del artículo 54 de la Ley de Sociedades Comerciales:

“La actuación de la sociedad que encubra la consecución de fines extrasocietarios, constituya un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros, se imputará directamente a los socios o a los controlantes que la hicieron posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados.”[5]

A mi entender, la redacción de la norma es clara: la desestimación de la personalidad jurídica sólo puede admitirse para imputar acciones de la sociedad a sus socios o controlantes, es decir: hacia arriba. El camino inverso, esto es: la imputación de acciones de los socios o controlantes a la sociedad, no está previsto en la letra de la ley. En este sentido, Gulminelli sostiene que “para que se pueda aplicar el instituto de la inoponibilidad de la personalidad jurídica, es presupuesto indispensable que exista actuación de la sociedad.”[6]

Por otra parte, el corrimiento del velo societario a la inversa (i.e.: para ir del socio o controlante a la sociedad), dispara una serie de preguntas que no tienen respuesta normativa; entre ellas: ¿la desestimación activa inversa de la personalidad jurídica permite responsabilizar solidaria e ilimitadamente a la sociedad por el actuar fraudulento de los socios o controlantes? Queda claro que en el caso de la inoponibilidad directa, los socios responden solidaria e ilimitadamente por la actuación de la sociedad, pero: ¿puede aplicarse la misma solución para el caso del corrimiento del velo a la inversa?

Una posibilidad es que en los casos de desestimación inversa solamente se pueda desconocer la personalidad jurídica del ente para atacar determinados bienes de la sociedad. Sin embargo, frente a esa hipótesis también surgen interrogantes que no tienen respuesta en el artículo 54, último párrafo, de la Ley de Sociedades Comerciales; por ejemplo: ¿qué bienes podrían atacarse? ¿Con qué grado de preferencia en relación de los acreedores de la sociedad? ¿Cómo se protegerían los derechos de los socios de buena fe de la sociedad a la que se le transfirieron los bienes atacados?

Son este tipo de cuestiones las que impulsaron a Efraín H. Richard a sostener que “[e]s opinable que esa solución [la desestimación inversa o contraria] pueda ser alcanzada a través del supuesto del art. 54 LS”[7], posición que comparto.

Caputo analiza expresamente la posibilidad de imputar un acto u obligación del socio o controlante a la sociedad, y cita -a modo de ejemplo- un caso hipotético en el que, a su entender, ello sería admisible:

“Es el caso en cual una persona interdicta de ejercer cierto ramo del comercio (v.gr., por haber vendido sus acciones en una sociedad y haber pactado contractualmente su abstención de ejercer en ese rubro por cierto lapso) evade su compromiso mediante la actuación de una sociedad, con la pretensión de que el ejercicio de la actividad sea atribuido a ésta.”[8]        

Creo que para resolver el caso hipotético planteado por Caputo no sería necesario acudir a la desestimación inversa o indirecta de la personalidad jurídica, siendo suficiente la aplicación de la inoponibilidad frontal, imputando de manera directa al socio o controlante (i.e.: la persona interdicta) la actuación en competencia perpetrada a través de la sociedad de la que se valió para evadir su obligación contractual de no hacer. En otras palabras, se correría el velo hacía arriba para imputar la actuación de la sociedad directamente a la persona física.  

Por los motivos expuestos, considero que el último párrafo del artículo 54 de la Ley de Sociedades Comerciales no contempla el corrimiento del velo societario a la inversa, tratándose entonces de una construcción doctrinaria y jurisprudencial.       

A continuación repasaré -en líneas generales- los casos en los que la justicia argentina admitió la desestimación activa inversa de la personalidad jurídica, y examinaré si acaso no era posible resolver esos casos de manera justa a través otros institutos de nuestro ordenamiento jurídico, sin tener que forzar la letra del artículo 54, último párrafo, de la Ley de Sociedades Comerciales, con el riesgo que ello implica. 

3. Fallos que admitieron la desestimación activa inversa [arriba] 

La desestimación activa indirecta de la personalidad jurídica, es decir: en beneficio de terceros acreedores de los socios o controlantes, fue recogida por nuestra jurisprudencia principalmente en casos de derecho de familia y hereditario, en supuestos en que se intentó sustraer bienes de la sociedad conyugal o del acervo hereditario mediante la constitución de sociedades a nombre de las cuales se transmitieron dichos bienes.[9] Asimismo, existe un precedente en el que se hizo lugar a la desestimación activa inversa para que los acreedores de una persona física pudieran atacar bienes que ésta había transmitido fraudulentamente a una sociedad que controlaba, con el fin de insolventarse.[10]

Sin efectuar un análisis pormenorizado de cada uno de los fallos en los que se admitió el corrimiento del velo societario a la inversa, cuestión que podría ser objeto de un trabajo de mayor extensión en el futuro, me limito a plantear aquí los siguientes interrogantes: estos casos de violación de la legítima, defraudación del cónyuge, e insolvencia fraudulenta, ¿no podrían resolverse a través de otros institutos previstos en nuestro ordenamiento jurídico? ¿No establecen nuestras leyes expresamente remedios suficientes para proteger a quienes se vean perjudicados por este tipo de maniobras? Entre ellas: la acción de simulación ilícita, las acciones de colación y reducción, la acción pauliana o revocatoria, la extensión de quiebra, y por qué no: el embargo y ejecución de las acciones de la sociedad.

No debe perderse de vista que el corrimiento del velo societario es un remedio extremo, que implica dejar de lado un principio esencial para el derecho mercantil, que es el de la distinta personalidad jurídica de las sociedades comerciales. Tal como indica Richard, “la desestimación contraria [es decir: inversa] afect[a] el principio de intangibilidad del capital y priv[a] a los acreedores sociales de la protección que la ley les brinda.”[11]

4. Conclusión [arriba] 

La desestimación inversa de la personalidad jurídica es una excepción no prevista en la ley al principio de intangibilidad del capital social.

Es cierto que la justicia argentina ha admitido su aplicación en algunos casos, pero a mi entender lo ha hecho simplemente porque le resultaba más sencillo -o más cómodo- acudir al instituto de la inoponibilidad jurídica antes que a otros remedios legales para desbaratar maniobras fraudulentas.

El problema es que la comodidad en la aplicación del derecho es riesgosa, porque un instituto mal aplicado hoy para llegar a una solución justa puede ser invocado de la misma manera mañana en otros casos para llegar a soluciones injustas.

 

 

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[1] Denevi, Marco, “Peligro de las excepciones”, en la obra Falsificaciones, EUDEBA, Buenos Aires, 1966.
[2] Cfr. Otaegui, Julio, “El art. 54 de la ley de sociedades: inoponibilidad de la personalidad jurídica”, ED 121-808; Roitman, Horacio, Ley de Sociedades Comerciales – Comentada y Anotada, La Ley, Buenos Aires, Segunda Edición, Tomo II, pp. 131-136; Molina Sandoval, Carlos A., La desestimación de la personalidad jurídica societaria, Ábaco, Buenos Aires, 1998, p. 74 (Molina Sandoval también distingue la desestimación pasiva en directa e indirecta según se beneficie con ella al socio/controlante o a la sociedad); López Raffo, Francisco M., El corrimiento del velo societario – Alcances del art. 54, último párrafo, de la Ley de Sociedades Comerciales, Ed. Ad-Hoc, Universidad Austral, Buenos Aires, 2005, pp. 77 (Lópéz Raffo distingue la desestimación pasiva en directa e indirecta pero con un criterio distinto al de Molina Sandoval).
[3] Para una detallada recopilación y síntesis de fallos en los que se admitió la desestimación de la personalidad en sus distintas modalidades: cfr. Roitman, Horacio, Ley de Sociedades Comerciales – Comentada y Anotada, La Ley, Buenos Aires, Segunda Edición, Tomo II, pp. 131-136.
[4] Este interrogante fue planteado por Efraín H. Richard en un artículo titulado “Personalidad jurídica. Inoponibilidad”, publicado en la obra colectiva Responsabilidad y abuso en la actuación societaria, coordinada por Nissen, Ricardo A., y Vítolo, Daniel, Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 2002, p. 313.
[5] El subrayado me pertenece y busca enfatizar mi posición: que la norma sólo permite imputar acciones de la sociedad a sus socios o controlantes, no lo inverso.
[6] Gulminelli, Ricardo L., Responsabilidad por abuso de la personalidad jurídica, Depalma, Buenos Aires, 1997, p. 145. Cabe aclarar en qué contexto sostiene esto Gulminelli: lo dice para justificar la improcedencia del corrimiento del velo a partir de actos notoriamente extraños al objeto social, pero considero que de todos modos la cita es válida para fundamentar mi posición (i.e.: la improcedencia de la desestimación activa inversa), ya que devela que Gulminelli interpreta la primer parte del artículo 54, último párrafo, de la Ley de Sociedades en consonancia con lo que aquí se propone.
[7] Richard, Efraín H., “Personalidad jurídica. Inoponibilidad”, publicado en la obra colectiva Responsabilidad y abuso en la actuación societaria, coordinada por Nissen, Ricardo A., y Vítolo, Daniel, Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 2002, p. 313.
[8] Caputo, Leandro J., Inoponibilidad de la personalidad jurídica societaria, Astrea, 2006, Buenos Aires, pp. 221-222.
[9] Cfr. Roitman, Horacio, Ley de Sociedades Comerciales – Comentada y Anotada, La Ley, Buenos Aires, Segunda Edición, Tomo II, nota al pié número 327, en pp. 131-134, en donde cita y resume diez casos de aplicación de la inoponibilidad activa inversa; y Otaegui, Julio, “El art. 54 de la ley de sociedades: inoponibilidad de la personalidad jurídica”, ED 121-808, que resume y explica la jurisprudencia en materia de desestimación activa inversa.
[10] CNCom, Sala C, “Ferrari Vasco c/ Arlinton S.A. y otros s/ ordinario”, ED 164-1065, citado en López Raffo, Francisco M., El corrimiento del velo societario – Alcances del art. 54, último párrafo, de la Ley de Sociedades Comerciales, Ed. Ad-Hoc, Universidad Austral, Buenos Aires, 2005, pp. 74.
[11] Richard, Efraín H., “Personalidad jurídica. Inoponibilidad”, publicado en la obra colectiva Responsabilidad y abuso en la actuación societaria, coordinada por Nissen, Ricardo A., y Vítolo, Daniel, Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 2002, p. 313.



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