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El fallo que anotamos se originó en la pretensión por despido deducida por la actora, quien trabajaba para una empresa de servicios de logística, limpieza y mantenimiento, que prestaba dichos servicios para la contratante Wolkswagen Argentina S.A. La Cámara del Trabajo dispuso condenar solidariamente a la co-accionada en los términos del art. 30 LCT. Contra esa decisión la co-demandada dedujo recurso de casación, el cual fue admitido por el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba..
El TSJ resolvió, por mayoría, rechazar la responsabilidad solidaria, en los términos del art. 30 de la LCT, de la compañía automotriz codemandada por los créditos derivados del despido del actor, a la sazón, un trabajador contratado por una empresa de servicios de limpieza y mantenimiento que prestaba tareas en el establecimiento de la co-accionada, en la inteligencia de que las tareas prestadas por el accionante eran autónomas y no conformaban una unidad técnica de ejecución con la principal.
El TSJ juzgó que “las directivas del art. 30 LCT en orden a la extensión de la responsabilidad no pueden comprender las relaciones laborales de todos aquéllos con los que se conciertan vínculos que hacen a la cadena de comercialización de los bienes o servicios que elaboran”, y precisó que la obligación solidaria de dicha norma “está impuesta a las empresas que, teniendo una actividad específica estiman conveniente no realizarla por sí, en todo o en parte, encargándola a terceros y ello debe dilucidarse en cada caso”.
El Tribunal sostuvo que de conferírsele al art. 30 LCT una interpretación de extrema amplitud transformaría en letra muerta, no sólo el texto legal, sino también la posibilidad cierta de que más personas asuman la protección del trabajador, frente a los riesgos propios del desarrollo económico.
Para llegar a la conclusión arribada, el Tribunal reparó en las actividades desarrolladas por las condenadas; distinguió, en efecto, conforme las probanzas de autos que la actividad de la co-accionada era la fabricación en serie de autopartes -más precisamente de cajas de velocidad-, y que la actividad de la empleadora era la de logística, limpieza y mantenimiento general, juzgando, así, a partir de esta distinción, que el argumento utilizado por el a-quo para obligar a la co-accionada, esto es, que la labor desplegada por la contratista es “necesaria” para alcanzar el fin de la automotriz, “resulta frágil en función de la previsión normativa que alude a “actividad normal y específica propia del establecimiento” en el sentido de la imposibilidad de separarla, sin alterar el proceso productivo”.
Los jueces advirtieron que la fragilidad del argumento se acentuaba en supuestos como el de autos en los cuales se verifica una industria de alta complejidad, y amonestaron que avanzar en el sentido contrario significaría desconocer el avance tecnológico que nos conecta con una inevitable descentralización y, a su vez, con nuevas formas de organización laboral.
Los magistrados concluyeron que no cabían dudas acerca de que el orden y la limpieza, igual que el almacenamiento del stock, constituyen un eslabón vinculado a un resultado final, pero no es esa la característica requerida por la ley para activar la responsabilidad solidaria del contratante, agregando que la decisión arribada se imponía por la sola confrontación de las actividades de ambas empresas: “la contratista, asiste retirando la viruta, efectuando el embalaje y acopiando autopartes pero, a la postre, son tareas autónomas que no conforman una unidad técnica de ejecución con la principal”.
El voto mayoritario recoge, así, la tesis restringida en materia de responsabilidad del art. 30 que predica que sólo deben incluirse en el perímetro dispositivo del art. 30 LCT aquellos servicios o trabajos que están íntimamente relacionados con la actividad de la empresa, y que no se pueden escindir de la misma sin alterar el proceso productivo, con exclusión de aquellos que resultan secundarios o accesorios[2].
b) El voto de minoría
La Dra. Blanc de Arabel, en minoría, se apartó del voto del Vocal pre-opinante y después de realizar diversas consideraciones históricas, normativas, axiológicas y económicas sostuvo que en virtud de las situaciones fácticas acreditadas en la causa resultaba “imposible escindir las actividades del servicio de logística y limpieza de las zonas de producción que efectuaba el actor con la actividad propia de la empresa principal traída a juicio a título de solidaridad”.
En efecto, argumentó la magistrada, “el actor trabajó conduciendo vehículos montacargas dentro de la empresa VW, a los efectos de trasladar objetos que o bien contribuían a la producción específica de la empresa o bien debían ser desalojados del lugar (rezagos) para permitir el normal desenvolvimiento. Lo hizo a las órdenes de “Servi-Todo S.R.L.”, empresa que la recurrente contrató a esos efectos”. Con lo cual, si por vía de hipótesis se suprimiera la actividad de que se trata es claro que la específica y normal del establecimiento no hubiera sido posible “bien por falta de abastecimiento de insumos, bien por entorpecimiento del desplazamiento en el lugar por falta de retiro de los rezagos de la faena diaria”.
La doctora Blanc de Arabel, concluyó que no correspondía relevar al organizador (empresario principal) de la responsabilidad social que deriva de la decisión de la tercerización de servicios, toda vez que al asumir el riesgo de elección, asume también el riesgo solidario acerca del cumplimiento de las obligaciones de su contratado con sus trabajadores.
En definitiva, sostuvo la magistrada, “Si el contratista del servicio incumple con las obligaciones laborales de sus dependientes, el beneficiario final del mismo (la empresa principal) resulta solidariamente responsable de las consecuencias, las que se encuentran determinadas por la letra del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, que impone de una manera inequívoca tal solidaridad como medio para proteger al trabajador (acreedor) en el marco de una segmentación del proceso productivo que, más allá de su legitimidad, puede traer aparejada, al menos en el terreno de las hipótesis, la afectación o licuación de la solvencia económica para efectivizar el pago de los créditos laborales de que se trata”.
El voto minoritario adscribe, así, a la tesis amplia que formula que por actividad normal y específica debe entenderse no sólo aquellas labores que atañen directamente al cumplimiento de la empresa sino también aquellas que resultan coadyuvantes y necesarias (aunque secundarias), de manera que no obstante ser auxiliares o de apoyo, resultan imprescindibles para que puedan cumplir las principales[3].
III. Jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba. Antecedentes [arriba]
La decisión recaída en “Loza Jorge S. c/Servitodo SRL” mantiene la línea jurisprudencial observada por el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba a partir del fallo “Rodríguez”[4] resuelto por la Corte Suprema, que exige a los efectos de la aplicación de la responsabilidad solidaria que se verifique la existencia de una unidad técnica de ejecución entre la empresa y la contratista, de acuerdo a la implícita remisión que hace el art. 30 LCT al art. 6 LCT: “Se entiende por establecimiento la unidad técnica o de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa, a través de una o más explotaciones”.
El TSC, a pesar del retroceso que ha significado la causa “Benítez”[5] en la cual la propia CSJN, con una nueva composición, desautorizó la obligatoriedad del precedente “Rodríguez”, al resolver que la interpretación del derecho del trabajo que realizó en esa oportunidad la Corte, así como la declarada finalidad de establecer un quietus en la práctica de los tribunales correspondientes, carecían de toda fuerza normativa, porque no versan específicamente sobre derecho federal, librando la cuestión a la decisión que oportunamente establezcan los tribunales inferiores, ha mantenido inalterable la doctrina que emana de “Rodríguez”.
En términos generales, debemos señalar que el TSC se ha mostrado inconmovible a los argumentos de la tesis amplia, a pesar del sistemático voto minoritario de la Dra. Blanc de Arabel que propugna extender el alcance del art. 30 LCT. La inteligencia del Tribunal para sostener la tesis restringida ha sido la siguiente: actividad normal y específica propia a los efectos del art. 30 LCT es la habitual y permanente de la empresa, luego, son actividades autónomas y escindibles de la principal, a punto tal, que no conforman con ésta una unidad técnica de ejecución, las tareas de limpieza, mantenimiento, gastronomía y vigilancia,.
La jurisprudencia del TSC ha sido profusa en este sentido; así se ha pronunciado por la tesis restrictiva en los casos de actividades de limpieza en “Pierotti, Rosa c/Nor Limp” (25/8/00) y “Santucho, Donato c/Tercor SRL” (1/12/00), “Abrego Armando A. y otro c/ Afford Service S.A.” (12/10/01); actividades de mantenimiento en “Pereyra Julio c/ Automaq y otro” (18/04/01), “Alvarez, Omar del Corazón de Jesús y Otros c/ Sociedad Argentina de Construcciones S.A. y Otro” (31/05/00), “Chiosso, Sergio Oscar c. Symef S.R.L. y otro” (10/05/2012); actividades de vigilancia en “Giménez, Juan J. C/ Eugenio Navarro” (14/11/00), “Peralta Oscar Alberto c/ First Security SA y otro” (26/07/11), y de servicios gastronómicos en “Rodríguez Aldo c/ Francisco Ballester y otro” (28/7/00) y “Ponce, Juan Domingo c/ Francisco Ballester y otro” (25/06/02), “Córdoba, Adriana Noemí c. Lotería de Córdoba S.E. y otro” (18/02/2009), “Castellano, Marcelo Darío c. Scribano, José Luis y otro (16/06/2009), “Bazán Gabriela de los Ángeles c/ Ribas Julio Alberto y otro, (15/02/11)” [6].
IV. La reforma del art. 30 en el Congreso de la Nación [arriba]
La Comisión de Legislación del Trabajo, que preside el Dip. Héctor Recalde, dictaminó con fecha 18 de abril de 2012 el siguiente proyecto de ley que prevé la sustitución del artículo 30 LCT por el siguiente texto: “Subcontratación y delegación. Solidaridad. Quienes cedan total o parcialmente a otros el establecimiento o explotación habilitado a su nombre, o contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que les dé origen, trabajos, obras o servicios correspondientes a su actividad principal o accesoria, dentro o fuera de su ámbito, tenga o no fines de lucro, deberán exigir a sus cesionarios o contratistas o subcontratistas el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo, higiene y seguridad y frente a los organismos de la seguridad social y asociaciones sindicales.
En todos los casos el principal y los cesionarios, contratistas o subcontratistas serán solidariamente responsables frente a los trabajadores, organismos de la seguridad social, autoridad administrativa del trabajo y asociaciones sindicales por las obligaciones incumplidas durante el plazo de duración de tales contratos o al tiempo de su extinción, cualquiera sea el acto o estipulación que al efecto hayan concertado.
Las disposiciones insertas en este artículo resultan aplicables al régimen de solidaridad específico previsto en el art. 32 de la Ley N° 22.250 y a cualquier otro estatuto profesional en cuanto resulten más favorables”.
Asimismo el proyecto dictaminado establece la incorporación como art. 30 bis LCT del siguiente “Los cedentes, contratantes o subcontratantes deberán exigir además a sus cesionarios, contratistas o subcontratistas el número del código único de identificación laboral de cada uno de los trabajadores que presten servicios y las constancias de pago de las remuneraciones, copia firmada de los comprobantes de pago mensuales al sistema de seguridad social, obra social y, de corresponder, a la asociación sindical, una cuenta corriente bancaria de la cual sea titular y una cobertura por riesgos del trabajo. Esta responsabilidad del principal de ejercer el control sobre el cumplimiento de las obligaciones que tienen los cesionarios, contratistas o subcontratistas respecto de cada uno de los trabajadores que presten servicios, no podrá delegarse en terceros y deberá ser exhibido cada uno de los comprobantes y constancias a pedido del trabajador o de la asociación sindical representativa de los trabajadores o de la autoridad administrativa interesada en la verificación.
El incumplimiento de cualquiera de los deberes puestos a cargo del principal será considerado infracción grave en los términos previstos en el art. 3, inciso g), del anexo II al Pacto Federal de Trabajo ratificado por Ley N° 25.212”.
Como es de advertir el proyecto en cuestión modifica diversos aspectos regulados por el art. 30 LCT. Entre las reformas propuestas la más importante en relación a la materia que venimos considerando es la sustitución de la expresión “actividad normal específica propia del establecimiento” que tiene el actual art. 30 LCT por la siguiente “actividad principal o accesoria”.
Fuera de ello, el proyecto agrega el término “cesionario” al artículo 30 LCT; establece la responsabilidad solidaria del principal frente a las organizaciones sindicales e introduce la responsabilidad solidaria del principal respecto del cumplimiento de las normas de seguridad e higiene. Asimismo se incorpora un art. 30 bis a la LCT mediante el cual se impone la obligación del principal por la exhibición de los comprobantes y constancias citados en la norma frente a la entidad sindical que represente el interés colectivo de los trabajadores y se dispone enmarcar el incumplimiento de las obligaciones del art. 30 LCT dentro de las infracciones previstas en el art 3 inc. (g del Anexo II del Pacto Federal del Trabajo.
El dictamen de referencia mereció la objeción del Dip. Julián Obiglio quien señaló en su dictamen de rechazo, entre otras consideraciones, que la solidaridad es un instituto de excepción, que debe ser aplicado de manera prudente y cautelosa en razón de que no se pueden comprometer patrimonios ajenos con motivo de la garantía precisa marcada por la ley; agregó que el proyecto en cuestión carecía de la prudencia señalada y que importaba extender la responsabilidad más allá de los límites razonables, pues la norma proyectada mediante la incorporación de los términos “actividad principal y accesoria” llevaría a que cualquier actividad desarrollada por el empresario principal sea capaz de excitar la solidaridad en el cumplimiento de las obligaciones.
En esa dirección, agregó que debía rechazarse la posibilidad de que pueda imponerse responsabilidad solidaria al principal por actividades que puedan estar relacionadas con su giro pero que resultan accesorias a su objeto. La responsabilidad del principal debe estar limitada sólo a aquellas actividades que guardan relación con la finalidad propia perseguida por el empresario subcontratante o cedente. Llevar adelante una solución normativa como la propuesta afectaría patrimonios ajenos y entorpecería el normal desenvolvimiento de las relaciones negociales derivadas de las tan diversas necesidades actuales del mercado y de los procesos productivos[7].
La decisión del Tribunal Superior se ajusta a la realidad de lo que resultan ser las formas organizativas y productivas de la Argentina moderna que encuentra en la descentralización un nuevo paradigma competitivo; no resulta caprichoso el hecho de que el fallo, que establece una razonable interpretación de la solidaridad laboral, provenga de una provincia altamente industrializada y sensible a los avances tecnológicos, en la cual la delegación de actividades se impone por razones de especialidad, complejidad, estrategia o conveniencia.
Foglia respecto al contexto histórico-productivo en el que fue concebido el actual art. 30 LCT ha escrito que “Cuando se sancionó la Ley de Contrato de Trabajo del año 1974 la realidad productiva era diferente y la norma fue estructurada en base a un sistema productivo hoy inexistente. No es relevante actualmente, discurrir acerca de si la norma de aquel art. 32 era buena o mala, criticable o defendible, justa o injusta, lo cierto es que actualmente luce desactualizada (aún después de la última cosmética reforma) con la realidad productiva y organizativa actual de las empresas sean estas grandes o pequeñas. Esta circunstancia produce un desajuste entre la realidad y la norma (ya que el espectro que quiso regular ya no existe como se lo concibió en el año 1974), desajuste que ha dado lugar a una profusa y contradictoria doctrina judicial”[8].
El Legislador, en lugar, de reaccionar frente a dicho desajuste aparece emplazado en una lógica productiva histórica y parece pensar, en pleno siglo veintiuno, en los mismos términos en que concibió el doctor Centeno la ley de contrato de trabajo de 1974, cuando el contexto empresarial era otro y se caracterizaba por la centralización productiva y el bajo empleo; el resultado es la procuración de patrimonios ajenos que respondan frente a los sujetos activos de los reclamos operarios, con el grave riesgo de desalentar la inversión y el desarrollo industrial, es decir, las verdaderas fuentes del trabajo.
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[1] Abogado Esp. en Derecho de Daños, UCCuyo. Estudio Borda Abogados.
[2] Véase, Hierrezuelo, Ricardo D.- Nuñez, Pedro F., Responsabilidad solidaria en el contrato de trabajo, 3º. Ed. actualizada y ampliada, Hammurabi, Buenos Aires, 2011, p 242 y ss.
[3] Cfr. Vázquez Vialard, Antonio (dir), Tratado de derecho del trabajo, T. 2, Astrea, Buenos Aires, 1982, p. 358.
[4] CSJN, 15/04/1993. Fallos 316:713. DT 1993-A , 754.
[5] CSJN, 22/12/2009. Fallos 332:2815. DT 2010 (febrero) , 301
[6] Consúltese http://www.justiciacordoba.gob.ar/consultafallosnet/Pages/Default.aspx, y Arese César, Solidaridad Laboral e intermediación de mano de obra. Ponencia oficial en el “II Encontro Internacional de Proffesores de Direito do Trabalho” y “II Seminário Internacional da AMATRA”, Campinas, Brasil, 14 y 15 de febrero de 2008. Disponible on line: http://www.derecho.unc.edu.ar/archivo/arese/intermediacion_solidaridad.pdf
[7] Véase, Comisión de Legislación del Trabajo de la Cámara de Diputados de la Nación, Orden del Día 251/2012 http://www.hcdn.gov.ar/frames.jsp?mActivo=proyectos&p=http://www1.hcdn.gov.ar/proyectos_search/bp.asp
[8] Foglia Ricardo, Comentario al art. 30 LCT, en Rodríguez Mancini, Jorge (Dir.), Barilaro, Ana Alejandra (Coord.), Ley de contrato de Trabjo. Comentada, anotada y concordada, La Ley, 2078, Buenos Aires, p. 311.