JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:Reformas procesales y su repercusión en materia confirmatoria. Análisis de la Ley N° 10.555
Autor:Gordillo, Rubén
País:
Argentina
Publicación:Revista de Derecho Procesal y Litigación de Córdoba - Número 2 - Mayo 2019
Fecha:14-05-2019 Cita:IJ-DCCXL-219
Índice Voces Citados Relacionados Ultimos Artículos
I. Introducción – Apreciación preliminar
II. Ley N° 10.555 relativa a la oralidad en el Proceso Civil y Comercial de la provincia de Córdoba
III. Repercusiones sobre el indicio y la presunción
IV. Conclusión
Bibliografía
Notas

Reformas procesales y su repercusión en materia confirmatoria

Análisis de la Ley N° 10.555

Por Rubén Gordillo

I. Introducción – Apreciación preliminar [arriba] 

Teniendo en cuenta carácter complejo de las relaciones humanas que agita y desestabiliza a la sociedad actual, de la que surgen elevados niveles de litigiosidad producto del ritmo vertiginoso en que se encuentra envuelta por procesos de interacción[1], cambios culturales, extremos económicos, políticos, geográficos y demográficos, todo propio de su realidad dinámica, con sana discreción podemos entender que con el propósito de brindar respuestas satisfactorias a los requerimientos de una justicia caracterizada por la efectividad, se introduzcan reformas sustanciales y procesales a los fines de paliar las deficiencias derivadas de la duración excesiva y prolongada de los procesos, o lo que es igual, de la antigua mora judicial, y de esa manera proteger al ciudadano cuando requiere la protección y consecuente tutela jurisdiccional[2].

En este sentido, advirtiendo e identificando las dificultades que históricamente han afectado la labor judicial, la exposición de motivos de la L.E.C. Española del 2000, con la voluntad de brindar posibles soluciones a la problemática planteada, caracteriza a la justicia civil de la siguiente manera: “Justicia civil efectiva significa, por consustancial al concepto de Justicia, plenitud de garantías procesales. Pero tiene que significar, a la vez, una respuesta judicial más pronta, mucho más cercana en el tiempo a las demandas de tutela, y con mayor capacidad de transformación real de las cosas. Significa, por tanto, un conjunto de instrumentos encaminados a lograr un acortamiento del tiempo necesario para una definitiva determinación de lo jurídico en los casos concretos, es decir, sentencias menos alejadas del comienzo del proceso, medidas cautelares más asequibles y eficaces, ejecución forzosa menos gravosa para quien necesita promoverla y con más posibilidades de éxito en la satisfacción real de los derechos e intereses legítimos”.

Sin embargo, la implementación de mecanismos y herramientas tendientes a tales fines, es decir que tengan por objeto lograr una justicia en verdad efectiva, deben necesariamente ser analizados en forma exhaustiva con la debida prudencia y diligencia con anterioridad a su plena operatividad y entrada en vigencia, so riesgo de permitir o hacer viable la frustración de derechos y garantías que no pueden soslayarse en proceso judicial alguno.  Es que surge de la propia experiencia que los cambios irreflexivos y por lo tanto carentes de un razonamiento lógico que pretendan lograr modificaciones sin formular consideraciones amplias de contextos particulares y sin observar pausas en su secuencia que permita prever consecuencias quizás irreparables, en ocasiones repercuten en forma negativa sobre derechos fundamentales.

De esta manera, la historia, en su virtud como ciencia de reflejar en el presente hechos pasados, nos enseña que existen claros ejemplos de que uno de los derechos más afectados por aires reformistas, ha sido en forma invariable el derecho de defensa en juicio con firmes raíces constitucionales y convencionales (Art. 18 C.N. y art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica)[3].

Conocido es por todos que nos encontramos frente una etapa de transición social que exige la adecuación del derecho a los cambios, exigencias colectivas y nuevos paradigmas socioculturales. Tal panorama luce exteriorizado en forma clara y ello permite su cabal entendimiento, pero implementar reformas reduccionistas de derechos constituye un esfuerzo vacío que solo genera expectativa y lejos de tales modificaciones yace, entiendo, la posibilidad de solucionar el problema de fondo. 

Siendo así las cosas, los cambios y modificaciones procesales introducidas al Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba en virtud de la Ley N° 10.555, no constituyen una excepción a las descripciones precedentemente planteadas, particularmente en materia probatoria -confirmatoria- que, tal como lo sostiene Morello, constituye una de las espinas dorsales del derecho procesal[4].

El citado autor expresa con meridiana claridad y a cuyas conclusiones adherimos, que el derecho de la prueba reviste desde los planos constitucional y transnacional, una importancia crucial al erigirse en uno de los vértices más álgidos de la tutela efectiva de los derechos y en donde hace pie, en concreto, la garantía de la defensa en juicio[5].

De esta manera, resulta necesario advertir que los vientos actuales de reformas que azotan a las legislaciones provinciales, transitan por los linderos propios del exceso inatendible, poniendo en riesgo y afectando en supuestos particulares el efectivo ejercicio del derecho de defensa en juicio al restringir, conforme se analizará, defensas admisibles, lo que nos exhorta a repensar, reexaminar y analizar instituciones propias del derecho procesal, con el propósito de fortalecer el pensamiento crítico y constructivo en defensa de los derechos de los litigantes, a la vez que nos impulsa a implementar mecanismos tendientes a revestir y fortalecer la coherencia del sistema, excluyendo contradicciones que socaban su unidad y lo apartan de la legalidad. 

Con tales lineamientos expuestos, el presente trabajo se erige a partir de la idea de proceso como garantía y defensa, las que en modo alguno pueden verse menguadas so pretexto de eficacia y búsqueda de verdad jurídica objetiva, por afectar derechos sustanciales inviolables y consecuentemente, de inevitable observancia durante el curso del proceso[6].

Va de suyo que las modificaciones derivadas de procesos de reformas deben tener una mirada expansionista, excluyendo posiciones o implementaciones reduccionistas de derechos que no pueden tener sustento en un estado constitucional de derecho.

El análisis de la Ley N° 10.555 que a continuación se describe, pretende demostrar la forma en que se reducen defensas válidas, admisibles y legítimas en el proceso civil, en los términos, supuestos y condiciones allí previstas, afectando en forma clara el derecho constitucional de defensa en juicio, el derecho a probar, el principio de libertad probatoria y el derecho al debido proceso legal.

II. Ley N° 10.555 relativa a la oralidad en el Proceso Civil y Comercial de la provincia de Córdoba [arriba] 

La ley en tratamiento establece un procedimiento para los juicios de daños y perjuicios que por su cuantía tramiten por el juicio abreviado conforme las disposiciones de la Ley Nº 8465 -Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba-, o el trámite análogo que disponga el cuerpo legal que en el futuro lo reemplace o sustituya.

Asimismo se podrá aplicar para aquellos juicios en los que las partes, de común acuerdo o a propuesta del juez, soliciten su adhesión (Art. 1).

La misma entrará en vigencia a partir del día 1 de febrero del año 2019 y será de aplicación en las ciudades de Córdoba y Río Cuarto, sedes de la Primera y Segunda Circunscripciones Judiciales, respectivamente, a través de los Juzgados que determine el Tribunal Superior de Justicia. (Art. 15).

La directriz normativa mencionada, promueve modificaciones en materia probatoria que encuadra en la categoría de reformas que afectan derechos sustanciales a los que me he referido en párrafos que anteceden, produciendo desestabilizaciones francamente inatendibles en el derecho procesal, por afectar y contradecir en forma incuestionable principios y reglas esenciales del mismo, y que se encuentran indisolublemente unidos a la idea de debido proceso legal[7].

Así las cosas, y en tal línea de entendimiento, si bien las reformas se encuentran precedidas por la presión que se ejerce sobre el derecho a los fines de exigirle soluciones a los problemas sociales, considero que las mismas deben guardar una perfecta identidad y armonía con el conflicto cuya solución pretende, buscando unidad y coordinación, evitando así, contradicciones y enfrentamientos entre normas que obstaculicen la efectiva operatividad de derechos constitucionales.

A los fines citados, la voluntad del legislador debe estar dirigida a la necesaria construcción de una lógica de normas, evitando, reitero, contradicciones improcedentes. A esto le denomino, la necesidad de tener presente en todo tiempo, y en cada intento de reforma, la idea de unidad del sistema jurídico.

En este sentido, considero que las advertencias resultan conducentes para repensar el derecho como unidad, con el fin de evitar caer en un razonamiento contradictorio y consecuentemente, carente de lógica jurídica.

Uno de los objetivos diáfanos de la ley consiste en fortalecer la celeridad y economía procesal, pero lo hace a costa y en desmedro del derecho constitucional de defensa en juicio. La contradicción en este sentido no requiere mayores argumentaciones. De este modo y a mayor abundamiento, se ofrece el siguiente planteamiento:

El Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba vigente, en el art. 200 regula, con elocuente atino, los alcances del principio de libertad probatoria disponiendo que: “Los interesados podrán producir prueba sobre todos los hechos que creyeran convenir a su derecho, hayan o no sido alegados”.

Por su parte, el art. 10 de la nueva ley, establece: Sustitúyese el artículo 200 de la Ley Nº 8465 y sus modificatorias -Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba- por el siguiente:

“Artículo 200.- Libertad probatoria. Los interesados podrán ofrecer prueba sobre todos los hechos que creyeran convenir a su derecho”.

Cabe ahora detenernos en la determinación de los alcances del principio, en rigor -regla- en estudio, con el propósito de poner en evidencia las incongruencias del sistema.

En primer lugar, conocemos, tal como lo expresa la doctrina, que el procedimiento probatorio se realiza en su totalidad bajo la vigencia del principio de libertad que postula, en esencia, que todo hecho puede ser objeto de prueba y ser introducido al proceso por cualquier medio[8].

En igual sentido, González Castro lo considera como un derivado de la garantía de defensa en juicio[9].

El principio de libertad probatoria, que en rigor científico se trata de una regla procesal[10], se refiere a la libertad de objeto y a la libertad de medio. Es decir, es el propio litigante, dentro del marco de la traba de la Litis, quien decide qué es lo que va a probar y por cuáles medios ha de hacerlo[11].

Se puede configurar en dos aspectos: a) En el objeto de prueba[12] y b) En el medio de prueba[13]. En cuanto al objeto de prueba, la libertad probatoria importa la posibilidad de acreditar cualquier hecho, haya sido invocado en los escritos iniciales; demanda, contestación, reconvención o contestación de la misma o no[14].

Sin embargo, de la disposición normativa prevista en el art. 199 del CPCC de Córdoba se derivan tres excepciones a la libertad de prueba: a) Prueba ilegal; b) Prueba inadmisible y c) Prueba imposible de producir.

Al referirse al pronunciamiento sobre pertinencia, el texto legal establece: “Unicamente en la sentencia podrá el tribunal pronunciarse sobre la pertinencia de los hechos alegados o de la prueba solicitada.

En cuanto al medio de prueba, la libertad probatoria importa la posibilidad de utilizar cualquier medio de prueba, esté expresamente en la ley o no. Así, el art. 202 del CPCC de Córdoba establece: “Cuando se ofreciere un medio de prueba idóneo y pertinente no previsto de modo expreso por la ley, el tribunal establecerá la forma de diligenciarlo, usando el procedimiento determinado para otras pruebas que fueren analógicamente aplicables.

La aplicación de la libertad no es absoluta, y se encuentra condicionado al análisis de admisibilidad, que solo debe recaer sobre cuestiones formales de procedibilidad.

Del análisis de los artículos que anteceden se desprende un entramado de posibilidades defensivas en protección de los derechos de las partes, al regular por un lado, la posibilidad del juez o tribunal de pronunciarse sobre la pertinencia de los hechos alegados o de la prueba solicitada en la sentencia[15], y al regular la libertad probatoria, que implica en rigor, libertad de medios y de objeto.

De esta manera, las partes pueden producir prueba directa, y valerse de prueba indirecta, por ejemplo, de prueba indiciaria, con el objeto de lograr el convencimiento del juzgador respecto a las pretensiones planteadas en el proceso, lo que permite dar sustento a la idea de debido proceso legal.

Sin embargo, asaz confuso y alarmante resulta el texto del art. 9 de la Ley N° 10.555, que establece: Sustitúyese el artículo 199 de la Ley Nº 8465 y sus modificatorias -Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba-, por el siguiente:

“Artículo 199.- Pronunciamiento sobre pertinencia. Serán inadmisibles las pruebas que sean manifiestamente improcedentes, inconducentes, meramente dilatorias o estuvieren prohibidas por la ley.

El tribunal podrá pronunciarse sobre la pertinencia y conducencia de la prueba ofrecida por las partes”.

Esta posibilidad atribuida al juzgador de limitar el acceso de prueba al proceso, bajo el análisis de pertinencia, afecta en forma directa el derecho de defensa al coartar la libertad probatoria, circunstancia que se exterioriza de la exclusión de la posibilidad de integrar al proceso una serie de elementos probatorios convenientes para quien los propone, excluyendo la posibilidad de las partes de participar útilmente en el proceso y probar extremos fácticos que consideren de sustento elemental a sus pretensiones, y valerse de indicios y presunciones hominis para probar determinadas cuestiones.- Así, la oportunidad de las partes de proteger eficazmente sus derechos se verán seriamente limitadas, al restringir la posibilidad de utilizar los medios adecuados para la preparación de la defensa.

En este marco, cabe preguntarse si la facultad otorgada al tribunal por el art. 9 de la Ley N° 10.555 que sustituye el art. 199 del CPCC de Córdoba, (segundo párrafo) ¿Constituye una decisión ajustada a un criterio básico de razonabilidad?; ¿existe una limitación al derecho de las personas a ser oídas, ofrecer y producir prueba por ante un juez o tribunal competente para la determinación de sus derechos? Las cuestiones planteadas se formulan con el propósito de abordar la problemática y reconsiderar las reformas introducidas, advirtiendo su desatino.

A mayor abundamiento ¿Existe una privación del derecho al debido proceso legal en caso de imposibilidad de producir prueba que la parte estime conducente a los fines de confirmar las pretensiones planteadas? La respuesta afirmativa se impone. La limitación al derecho de defensa luce prístina. En este sentido, al atribuir las facultades que se estudian, se advierte que existe un apartamiento de las consideraciones e interpretaciones formuladas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que en el caso Claude Reyes y otros vs. Chile, ha expresado que todos los órganos del estado, tanto en el ejercicio de funciones materialmente jurisdiccionales, administrativo o legislativo deben cumplir con el debido proceso legal[16].

III. Repercusiones sobre el indicio y la presunción [arriba] 

Permítaseme expresar que las reformas instituidas por Ley N° 10.555, repercuten en forma directa en contra determinados medios de confirmación, particularmente en relación a la prueba de indicios y presunciones, situándose así, al margen de garantías constitucionales. 

Alvarado Velloso nos enseña que un indicio, es un hecho conocido (el indiciario o el indicador) a partir del cual se razona -por inducción, deducción o abducción crítica-, la existencia de un hecho desconocido (el indicado). Constituye por ende, un medio de confirmación indirecto que le permite al juez obtener el resultado de una presunción que, a su turno, es el juicio lógico que permite al juzgador tener como cierto o probable un hecho incierto después de razonar a partir de otro hecho cierto[17].

El autor citado, cuando analiza la presunción, expresa que: Se entiende por presumir, la admisión de la certeza de una cosa sin que esté probada o sin que le conste a quien presume.  Asimila que toda presunción admite un doble estudio: en cuanto a su origen y en cuanto a su valor.

En cuanto a su origen, puede ser legal, que está impuesta por el legislador y debe ser aplicada por el juez, y humana o del hombre que el juzgador establece a su voluntad después de trabajar con indicios en las condiciones que la ley los admite.

En cuanto a su valor, la presunción legal admite ser clasificada conforme con que admita o no prueba en contrario: la presunción absoluta de pleno derecho (præsumptio juris et de jure), que no admite medio probatorio alguno en contrario y que otorga certeza al juzgador y la presunción relativa (Praesumptío juris tantum) que admite prueba en contrario y que, por tanto, genera certeza o simple probabilidad en el juzgador (por eso un medio de convicción)[18].

Asimismo, cabe remarcar que el art. 503 del PROYECTO DE CÓDIGO PROCESAL GENERAL MODELO PARA LA JUSTICIA NO PENAL DE LATINOAMÉRICA, establece: “Denomínase presunción el juicio lógico que permite al juzgador tener como cierto o probable un hecho incierto después de razonar a partir de otro hecho cierto.

Seguidamente, en el art. 504 prevé los requisitos de la prueba indiciaria, estableciendo que:  

1) Los requisitos de existencia de los indicios son: 1.1) haber plena prueba del hecho indicador; 1.2) tener tal hecho significación probatoria respecto del hecho que genera el razonamiento indiciario, por existir alguna conexión lógica entre ellos.

2) Los requisitos de validez son: 2.1) haber sido el medio probatorio del hecho indicador o indiciario decretado y practicado en legal forma y realizado por medios lícitos y no prohibidos por la ley; 2.2) no haber causa general de nulidad del proceso que vicie el hecho indicador; 2.3) no haber prohibición legal de investigar el hecho indicador o el hecho indicado.

3) Los requisitos de eficacia son: 3.1) ser conducente el medio indiciario respecto del hecho investigado; 3.2) haber descartado razonablemente la posibilidad de que la conexión entre el hecho indicador y el hecho investigado sea aparente, por obra de la casualidad o del azar, así como la posibilidad de falsificación del hecho indiciario por obra de terceros o de las partes; 3.3) aparecer clara y cierta la relación de causalidad entre el hecho indicador (el conjunto de ellos, si son contingentes) y el indicado; 3.4) ser varios, graves, precisos y concordantes o convergentes, cuando los hechos indicadores son contingentes; 3.5) no haber contraindicios que no puedan descartarse razonablemente; 3.6) haber eliminado las otras posibles hipótesis y los argumentos que pueden contradecir la conclusión adoptada; 3.7) ser unívoco e inequívoco el resultado inferido; 3.8) no existir otros medios de prueba que contradigan los hechos indiciarios o que demuestren la existencia de un hecho opuesto al indicado por aquéllos; 3.9) haber llegado a una conclusión precisa y segura, basada en el pleno convencimiento o la certeza del juez.

Para tener valor probatorio y lograr así la existencia de presunción judicial, se requiere la existencia al menos de: 1) un indicio necesario; o de 2) tres indicios contingentes que se muestren entre ellos como ciertos, graves, precisos y concordantes.  Deben ser por lo menos tres para que el razonamiento tenga peso probatorio y pueda hacerse su compulsa con los tres métodos aceptados al efecto: inducción, deducción y abducción; Deben ser hechos debidamente probados por otro medio cualquiera; Deben mostrar mucha entidad o importancia, no ser una cosa baladí; Deben ser necesarios o indispensables para el fin procurado. Deben mostrar correspondencia o conformidad de un hecho con otro[19].

A su turno, Muñoz Sabaté nos ilustra manifestando que: “La suposición, según las circunstancias, es como una presunción que flota y en casos difíciles de probar, puede y debe ser tenida en cuenta, pues no deja de constituir una máxima de la experiencia, que, al decir el Tribunal Supremo español, (la Casación)- desemboca en un juicio hipotético sobre un orden normal de convivencia que el juez, con la debida cautela, puede utilizar salvo que sean irrazonables o que contradigan hechos demostrados (sentencia del 28 de febrero de 1989)”[20].

Otro sector de la doctrina manifestó “…La moderna concepción del proceso brinda ciertos apoyos  a través de las pruebas leviores, insistimos, más livianas en su específico potencial, pero que aunadas a un entramado más amplio que repara en el comportamiento total de los sujetos (art. 163, inc. 5, ap. 2 asociado con el ap. 1 del C.P.N) permiten una cierta seguridad y realismo, al suministrar pistas o señales orientadoras que se sustentan esencialmente en simples argumentos de probabilidad ( perspicua indicia).- Ello así, aunque no lleguen a producir una evidencia objetiva ni plena. Sin embargo, (en forma y con alcance excepcional, in extremis, han de tenerse en cuenta en razón de las específicas dificultades probatorias; y que han de soportarse, además, en el razonable juego lógico de las reglas de la sana crítica y de la experiencia que operan como “control interior” en su aplicación…”[21].

En base a todo lo expresado, es el juez el que debe estar convencido de los hechos objeto de pronunciamiento, y a ello se accede sobre la base de motivos directos e indirectos suficientes. En esta perspectiva, la convicción, en sentido psicológico, es el fenómeno interno que se produce en la mente del juzgador que posibilita la inclinación de su ánimo hacia la aceptación como probable de una afirmación (se convence de ella) que no es comprobable ni acreditable[22].

De lo manifestado se deduce que existe una clara afectación a este medio confirmatorio elemental para las partes en su propósito de acreditar los extremos fácticos como sustento de sus pretensiones, al cual se puede llegar mediante el razonamiento, particularmente a través de la prueba de indicios.

En relación a las críticas formuladas a la libertad probatoria respecto de los abusos de las partes, destacada doctrina ha zanjado los argumentos con elocuente atino.

Así, ha expresado que se deberá estar a la sanción por conducta dilatoria, pero no se debe cercenar el derecho de defensa mediante la posibilidad del ofrecimiento y diligenciamiento de prueba.

La orientación doctrinaria de estirpe filosófico -Garantismo Procesal- señala una contradicción a la que adherimos plenamente. Por un lado, pretende otorgar facultades probatorias al juzgador a los fines de que este llegue a una determinada verdad, y por otro lado cercena la facultad de probar sobre quién debe poseerla que es la parte misma[23].

En base a las consideraciones formuladas, señala Morello que el derecho a la prueba, uno de los ejes maestros del concepto constitucional de defensa -art. 18- queda menoscabado a raíz de su privación.  El derecho a probar (Perrot) es uno de los elementos constitutivos que concurren a definir el proceso justo[24].

En este sentido, Sentis Melendo ha manifestado que la prueba es libertad, y que sin libertad no hay prueba.

Contribuye al fortalecimiento del trabajo que se ofrece, las acertadas particularidades de Omar A. Benabentos quien, al referirse a las incumbencias probatorias del juez y las partes en los  sistemas de procesamiento latinoamericanos[25] expresa: Si debemos buscar un término que exprese en qué consiste (cuál es la función) del proceso civil (y de suyo el proceso penal) debemos concluir que no es más que urgentemente una garantía para los justiciables, o dicho en otras palabras: un sistema de exclusas, de control, de frenos y contrapesos para que el proceso y la sentencia constituyan un sistema predecible, que otorgue un razonable derecho de audiencia y de una previsible resolución[26].

La vigencia de la ley en tratamiento afectará el derecho de defensa en relación a la actividad probatoria, y ello afectará decididamente sobre el derecho al debido proceso legal, al privar a las partes a participar útilmente en el proceso, y a ofrecer la prueba que la parte considere elemental para su defensa.

Esto demuestra las inconsistencias y contradicciones de las reformas dispuestas, que convierten al sistema en una pretendida unidad carente de plenitud, incoherente e insuficiente.

IV. Conclusión [arriba] 

Como corolario de todo lo expuesto a lo largo del presente, considero de elemental trascendencia  remarcar que las normas procesales deben garantizar el efectivo ejercicio de los derechos sustanciales de los litigantes, articulando y fortaleciendo un sistema armónico y coherente de protección tendiente a lograr la plenitud de garantías procesales, excluyendo restricciones arbitrarias e incompatibles con derechos sustanciales, con el firme e innegociable propósito de brindar una adecuada y efectiva tutela a los derechos cuyo reconocimiento a través del objeto del proceso -sentencia- se pretende. Por ello, en caso de conflicto sobre la aplicación de reglas procesales y procedimientos disfuncionales, debe estarse a la solución que más favorece la protección de la garantía del derecho de defensa en juicio. (Art. 18 C.N. y art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica.

Dicho de otro modo, el proceso debe garantizar el uso y goce de los derechos sin restricciones arbitrarias que afecten derechos sustanciales, pues genera desestabilizaciones en el sistema que lo dotan de incongruencias inaceptables.

La reforma en los términos previstos, producirá una franca limitación al derecho de la parte a probar en forma indirecta determinadas cuestiones que estime relevantes mediante los medios de confirmación analizados, con la evidente violación que ello supone a los derechos y garantías constitucionales del debido proceso, la defensa en juicio de los derechos y la tutela judicial efectiva. La estrategia procesal defensiva se verá condicionada y limitada.

A más de ello, con la implementación de la reforma expuesta, se deduce que el uso legítimo y prudente de presunciones tiende a su franco debilitamiento, teniendo en cuenta que son las evidencias las que se encuentran en el juicio lógico del juzgador, que  le permiten, entre otras valoraciones, llegar a la convicción de las pretensiones de las partes hechas valer en el proceso.- Tal estado de convencimiento es posible con la producción y valoración integral de la prueba ofrecida, actividad que se verá restringida por decisiones legislativas que obstan a la efectiva realización de derechos elementales.

No podemos desconocer que la proclamación de derechos que un estado formula sin vías adecuadas que propendan a protegerlo se vuelve fútil y estéril, por lo que la reforma en el sentido analizado cuanto menos debe ser reconsiderada.

Adherimos a lo expresado por Hugo Botto Oakley, ex Presidente del Instituto Panamericano de Derecho Procesal cuando expresa: “…no son pocos los años en que han convivido textos procedimentales que se inspiran en modelos de enjuiciamiento contrapuestos o incompatibles, lo que ya puede considerarse superado en muchas latitudes, cual ocurre en el ámbito procesal penal de muchos países de América, abandonándose el modelo inquisitivo para avanzar a uno de naturaleza acusatoria o también llamado adversarial, en que se da preeminencia a XIX la discusión y prueba de las partes del juicio y donde el juez desarrolla un papel fundamental como substanciador y sentenciador independiente y por sobre todo, imparcial, subjetiva como objetivamente. Esta realidad, sin embargo -curiosa situación, por cierto- no se da en los procesos de naturaleza civil y comercial en que, lejos de avanzar hacia un sistema coherente con el penal, pareciera radicalizarse en el modelo de juez que puede desarrollar actividad propia de las partes, incorporándose instituciones que bajo el loable interés de buscar una justicia más expedita, muchas veces permiten pasar por encima o no respetar ciertas garantías constitucionales integrantes del debido proceso, como lo son la audiencia previa, el derecho a rendir la prueba que la parte estima le sirve para su defensa en juicio, poder ser ejecutado el perdidoso sin revisión previa de la sentencia de primer grado, limitación de recursos, alteración del onus probandi, etcétera”.

Por su parte, resulta importante traer a colación el Pacto de San José de Costa Rica, que establece el deber general de los Estados parte de adecuar su derecho interno a las disposiciones de dicha Convención para garantizar los derechos en ella consagrados establecido en el artículo 2[27],  esto incluye la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la observancia efectiva de los derechos y libertades consagrados en la misma, así como la adopción de medidas para suprimir las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen una violación a las garantías previstas en la Convención.

La reforma se ha formulado pese al carácter jurídico obligatorio, imperativo e incondicionado del derecho internacional para la República Argentina[28].

Por otro costado, adherimos a las enseñanzas del Garantismo Procesal que al defender la libertad probatoria expresa: a mayor posibilidad de prueba, mayor posibilidad de llegar a la verdad, y consecuentemente a una sentencia justa[29].

Por último, adoptando una postura que evita resistirse a la coherencia del pensamiento viejo, concluyo con dos manifestaciones de Augusto M. Morello, con los cuales intenta identificarse el trabajo propuesto, que expresan: 1.- Es privativo de los jueces de la causa declarar el derecho que corresponda para la decisión de la Litis, siempre que se respeten las circunstancias de hecho reconocidas en el proceso. Mas es de agregar, que tal exigencia solo se podrá considerar como cumplida cuando las partes contaron efectivamente con la posibilidad adecuada de ofrecer y producir prueba relativa a las afirmaciones controvertidas y siempre que congruentemente, claro es, el órgano judicial hubiera hecho mérito de tales circunstancias y del derecho que estimó aplicable. 2.- Centrado el meridiano de la temática, la perspectiva de la garantía de la defensa en juicio la brinda el órgano judicial al imprimirle fisonomía y requerir, por sobre todas las cosas, que no se prive a nadie, arbitrariamente, de la adecuada y oportuna tutela de los derechos que pudieren asistirle[30]. 

 

Bibliografía [arriba] 

1.- MERCADO MALDONADO, A., & Zaragoza Contreras, L. (2011). La interacción social en el pensamiento sociológico de Erving Goffman. Espacios Públicos, 14 (31), 158-175. 

2.- KIELMANOVICH, Jorge L. TEORIA DE LA PRUEBA Y MEDIOS PROBATORIOS – IV Ed. E. Rubinzal Culzoni.

3.- ALVARADO VELLOSO, Adolfo. – GONZALEZ CASTRO, Manuel - Lecciones de Derecho Procesal Civil – Compendio del Libro SISTEMA PROCESAL: GARANTIA DE LA LIBERTAD – Adaptado a la legislación de la Provincia de Córdoba por Manuel González Castro. 1ra. Ed. Rosario: Ediciones AVI S.R.L. 2012.

4.- MORELLO, Augusto M.  – LA PRUEBA – TENDENCIAS MODERNAS. Ed. Librería Editora Platense – Abeledo Perrot 1991.

5.- Corte IDH, “Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos)”, Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987, Serie A Nº 9, párr. 27).

6.- MORELLO, AUGUSTO M.  – “EL PROCESO JUSTO - Del Garantismo formal a la tutela efectiva de los Derechos”. LIBRERÍA EDITORIAL PLATENSE S.R.L. – ABELEDO PERROT S.A. 1994.

7.- FERREYRA DE DE LA RUA, Angelina, Admisibilidad de la prueba, RDPyC, 14 (Prueba II).

8.- GONZALEZ CASTRO, Manuel A., “Principios y reglas que rigen la actividad probatoria”, en XX Encuentro Panamericano de Derecho Procesal — Santiago, Chile, 2007, Ponencias, Santiago de Chile, 2007.

9.- GONZALEZ CASTRO, Manuel A. – La prueba civil, comercial, familia, laboral y penal – Visión Jurisprudencial.

10.- BADRAN, Juan Pablo – La prueba civil y comercial – T. I – 1ª. Ed. Córdoba. Ediciones LERNER, 2017.

11.- Corte IDH, opinión consultiva, OC – 18/03 – Condición Jurídica de los Migrantes Indocumentados del 17/09/03, punto resolutivo Nro. 7.

12.- PROYECTO DE CÓDIGO PROCESAL GENERAL MODELO PARA LA JUSTICIA NO PENAL DE LATINOAMÉRICA - Con notas de ADOLFO ALVARADO VELLOSO de correlación normativa y de explicación sistémica de todas las instituciones legisladas.

13.- MUÑOZ SABATÉ, LLUIS, la prueba del lucro cesante a base de suposiciones periciales, Revista Jurídica de Catalunya, n°1 (1990) pág. 226.

14.- Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba - Activismo y garantismo procesal - 1a ed. - Córdoba: Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba, 2009. 1. Derecho Procesal CDD 347.05.

 

 

Notas [arriba] 

[1] Consecuencia de la interacción de dos o más individuos que se encuentran en presencia de sus respuestas Físicas respectivas, en los cuales están involucrados el estado de ánimo, la emoción, la cognición, la orientación corporal y el esfuerzo muscular, los cuales suponen un elemento tanto biológico como sicológico. Mercado Maldonado, A., & Zaragoza Contreras, L. (2011). La interacción social en el pensamiento sociológico de Erving Goffman. Espacios Públicos, 14 (31), 158-175.
[2] “El derecho a la tutela judicial efectiva se configura, fundamentalmente, como la garantía de que las pretensiones de las partes que intervienen en un proceso serán resueltas por los órganos judiciales con criterios jurídicos razonables.- Ese derecho fundamental (a la tutela judicial efectiva) tiene como contenido básico el de obtener de los órganos judiciales una respuesta (seria, plena – razonada – cabalmente motivada) a las pretensiones planteadas y no manifiestamente arbitraria ni irrazonable”.- MORELLO, AUGUSTO M.  – “EL PROCESO JUSTO - Del Garantismo formal a la tutela efectiva de los Derechos”. LIBRERÍA EDITORIAL PLATENSE S.R.L. – ABELEDO PERROT S.A. 1994.
[3] Artículo 18 Constitución Nacional: Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo; ni arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente. Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos.
CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (Pacto de San José) Artículo 8.  Garantías Judiciales 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.  Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;
b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;
c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;
d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;
e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;
f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;
g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y
h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.
3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.
5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia.
[4] Augusto M. Morello – LA PRUEBA – TENDENCIAS MODERNAS. Ed. Librería Editora Platense – Abeledo Perrot 1991.
[5] Ídem cita anterior.
[6] Serie lógica y consecuencial de instancias bilaterales conectadas entre sí por la autoridad, que se utiliza como medio pacífico de debate dialéctico entre dos partes antagónicas ante un tercero que es impartial, imparcial e independiente. ALVARADO VELLOSO, Adolfo. – GONZALEZ CASTRO, Manuel - Lecciones de Derecho Procesal Civil – Compendio del Libro SISTEMA PROCESAL: GARANTIA DE LA LIBERTAD –- Adaptado a la legislación de la Provincia de Córdoba por Manuel González Castro. 1ra. Ed. Rosario: Ediciones AVI S.R.L. 2012.- Pág. 237.
[7] La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha señalado en reiteradas oportunidades que las “garantías judiciales” del artículo 8 de la CADH se refieren a la exigencias del debido proceso legal, al que definió como “el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos” (Corte IDH, “Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos”), Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987, Serie A Nº 9, párr. 27.
[8] Ferreyra de De la Rúa, Angelina, Admisibilidad de la prueba, RDPyC, 14 (Prueba II), pág. 13.
[9] González Castro, Manuel A., “Principios y reglas que rigen la actividad probatoria”, en XX Encuentro Panamericano de Derecho Procesal — Santiago, Chile, 2007, Ponencias, Santiago de Chile, 2007.
[10] Los principios procesales: “…Líneas directivas fundamentales que deben ser imprescindiblemente respetadas para lograr el mínimo de coherencia que supone todo sistema...”. Las reglas técnicas del debate procesal son líneas directrices que se presentan siempre e invariablemente en forma binaria o como pares antinómicos. ALVARADO VELLOSO, Adolfo. – GONZALEZ CASTRO, Manuel - Lecciones de Derecho Procesal Civil – Compendio del Libro SISTEMA PROCESAL: GARANTIA DE LA LIBERTAD – Adaptado a la legislación de la Provincia de Córdoba por Manuel González Castro. 1ra. Ed. Rosario: Ediciones AVI S.R.L. 2012. Págs. 258; 263.
Por principio se entiende el primer instante del ser de un objeto, el punto que se considera como primero de su extensión, la razón o fundamento y sobre el cual se procede, discurriendo en cualquier materia – Real Academia Española “Diccionario”, Madrid, 1970, pág. 1006. “Los principios procesales en la Constitución Nacional”. BARRIOS, Eduardo José. Revista de la Facultad de Derecho de la U.N.R.
[11] GONZALEZ CASTRO, Manuel – La prueba civil, comercial, familia, laboral y penal – Visión Jurisprudencial.
[12] El objeto de confirmación será siempre un hecho susceptible de ser confirmado. ALVARADO VELLOSO, Adolfo. – GONZALEZ CASTRO, Manuel - Lecciones de Derecho Procesal Civil – Compendio del Libro SISTEMA PROCESAL: GARANTIA DE LA LIBERTAD – Adaptado a la legislación de la Provincia de Córdoba por Manuel González Castro. 1ra. Ed. Rosario: Ediciones AVI S.R.L. 2012. Pág. 542.
[13] Se refieren a cómo ha de hacerse la confirmación – La doctrina explica la confirmación procesal enumerando sus distintos posibles medios que, en general y enunciados conforme el grado de eficacia confirmatoria que ostentan, se denominan: 1.- De comprobación (producen certeza); 2.- De acreditación (producen verosimilitud); 3.- De mostración (producen percepción) y 4.- De convicción (producen probabilidad). Idem nota anterior. Pág. 558.
[14] Badran, Juan Pablo – La prueba civil y comercial – T. I – 1ª. Ed. Córdoba. Ediciones LERNER, 2017.- Pág. 57.
[15] Con excepción en materia de solicitud de plazo extraordinario de prueba, a tenor de lo dispuesto por el art. 502 del CPCC de Córdoba que dispone: “La impertinencia de los hechos sobre los que deba versar la diligencia probatoria, será justa causa para negar el plazo extraordinario”.
[16] Toda persona, sin discriminación alguna, tiene el derecho humano a que se respete el debido proceso legal, en la determinación de sus derechos y obligaciones. Corte IDH, opinión consultiva, OC – 18/03 – Condición Jurídica de los Migrantes Indocumentados del 17/09/03, punto resolutivo Nro. 7.
[17] ALVARADO VELLOSO, Adolfo. – GONZALEZ CASTRO, Manuel - Lecciones de Derecho Procesal Civil – Compendio del Libro SISTEMA PROCESAL: GARANTIA DE LA LIBERTAD –- Adaptado a la legislación de la Provincia de Córdoba por Manuel González Castro. 1ra. Ed. Rosario: Ediciones AVI S.R.L. 2012.- Pág.576.
[18] Idem nota anterior. Pág. 578.
[19] PROYECTO DE CÓDIGO PROCESAL GENERAL MODELO PARA LA JUSTICIA NO PENAL DE LATINOAMÉRICA - Con notas de ADOLFO ALVARADO VELLOSO de correlación normativa y de explicación sistémica de todas las instituciones legisladas.
[20] MUÑOZ SABATÉ, LLUIS, la prueba del lucro cesante a base de suposiciones periciales, Revista Jurídica de Catalunya, n°1 (1990) p. 226.-) Cita de Augusto M. Morello – LA PRUEBA – TENDENCIAS MODERNAS. Ed. Librería Editora Platense – Abeledo Perrot 1991. Pág. 125.
[21] Augusto M. Morello – LA PRUEBA – TENDENCIAS MODERNAS. Ed. Librería Editora Platense – Abeledo Perrot 1991. Pág. 126.
[22] ALVARADO VELLOSO, Adolfo. – GONZALEZ CASTRO, Manuel - Lecciones de Derecho Procesal Civil – Compendio del Libro SISTEMA PROCESAL: GARANTIA DE LA LIBERTAD –- Adaptado a la legislación de la Provincia de Córdoba por Manuel González Castro. 1ra. Ed. Rosario: Ediciones AVI S.R.L. 2012. Pág. 565.
[23] GONZALEZ CASTRO, Manuel – La prueba civil, comercial, familia, laboral y penal – Visión Jurisprudencial.
[24] Augusto M. Morello – LA PRUEBA – TENDENCIAS MODERNAS. Ed. Librería Editora Platense – Abeledo Perrot 1991.
[25] Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba - Activismo y garantismo procesal - 1a ed. - - Córdoba: Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba, 2009. 1. Derecho Procesal CDD 347.05.
[26] Y a modo de un catálogo (no taxativo) enuncio ciertas ideas fuerzas que requerimos de un sistema de procesamiento para que la garantía de la que hablamos no quede en algo lírico. Veamos:
1) Leyes preexistentes con redacciones precisas y claras que legitimen que el “bien de la vida” que se pretende por el actor sólo le puede ser concedido (principio de legalidad procesal o prohibición de leyes ex post facto), si la conducta era antijurídica al momento de consumarla, dicho en otros términos, que actuaba en el “ámbito de reserva” que le otorga todas las constituciones de los Estados de derecho.
2) Juez o tribunal competente, que supone un “juez independiente” (con independencia interna y externa en función de la realización de su condición de garante de los derechos fundamentales), y con la irreductible posibilidad procesal de la recusación (tomada en términos amplios y su contracara: la excusación. Como lo afirma Carlos Nino, “no basta que hayan funcionarios que se denominan ‘jueces’, sino que ellos satisfagan condiciones de independencia respecto de los demás poderes del Estado”.
3) Plenitud de las formas (propias de cada juicio) que en nuestra metodología quiere decir, la definición de una estructura procesal siempre en favor de las garantías de la contradicción, de la publicidad y de la defensa, técnica y material, y la prohibición de dilaciones injustificadas. Y, en consecuencia, la prohibición de los procesos en donde el derecho de audiencia sea sólo una parodia de tal (medidas autosatisfactivas, sentencia anticipada) y de la concentración en un mismo funcionario de las funciones de investigación, prueba y juzgamiento.
4) Vinculado con el punto anterior: la preservación del estado de inocencia. El principio supone su negación, en términos lógicos y políticos en aquellos simulacros de procesos (en rigor procedimientos) en donde alegando un derecho “fuertemente verosímil del actor” -en procesos de conocimiento- se suprime el derecho de refutación del demandado (las ya mencionadas medidas autosastifactivas/sentencias anticipadas).
6) Un proceso público y derecho de contradicción, que es oportunidad de conocer las afirmaciones y los cargos de pedir pruebas de cara a éstos, de participar en la práctica de las pruebas, de alegar antes de su evaluación judicial y de impugnar. Se trata, ni más ni menos, de que si es el demandado quien habrá de soportar la privación de un “bien de la vida” al final del proceso se le permita participar en la elaboración de su propio caso.
7) La nulidad de pleno derecho de la prueba obtenida con violación de las garantías del debido proceso. Supone despreciar que (frente al estado de inocencia que en procesos de conocimiento civil asiste al demandado, salvo casos excepcionales que están contenidos en las leyes sustanciales, por caso, el daño provocado por el riesgo o vicio de la cosa, donde se invierte la carga de la prueba) se puede formar convicción por el juzgador en base de su propia prueba de oficio. La prohibición del juez de probar (supliendo la negligencia probatoria de la parte) es la única posibilidad legítima y coherente en un Estado social y democrático de derecho, para que las garantías no puedan ser objeto de matices (a la mejor manera de Dworkin, cuando nos habla de “derechos en serio”).
8) Ratificación del principio de inocencia en los procesos civiles: Carlos S. Nino es quien en los últimos tiempos ha recordado que “el ideal de una democracia liberal es que entre el individuo y la coerción estatal se interponga siempre un juez”, y, que ese juez prive de un bien de la vida sólo si el actor construyó la culpabilidad o responsabilidad endilgada al accionado, y que no es de ese juez, no es de su incumbencia que el mismo la construya apelando a las pruebas de oficio.
9) Principio de congruencia, que para evitar cualquier tipo indefensión procesal exige que el juez competente no dicte sentencia sino por las afirmaciones planteadas por el supuesto titular de derechos sustanciales a base de los cuales pretende que el demandado sea condenado a que le entregue un “bien de la vida”.
[27] Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.
[28] Gordillo, “La supranacionalidad operativa de los derechos humanos en el derecho interno, en Derecho constitucional. Doctrinas esenciales, Segundo V. Linares Quintana (Dir. Emérito) Carlos S. Fayt – Gregorio Badeni (dirs.) t.I,p.61.
[29] Manuel González Castro. "El principio de libertad probatoria". Hablando del Proceso judicial 365.
[30] MORELLO, AUGUSTO M.  – “EL PROCESO JUSTO - Del Garantismo formal a la tutela efectiva de los Derechos”. LIBRERÍA EDITORIAL PLATENSE S.R.L. – ABELEDO PERROT S.A. 1994.