Interacción de la Justicia de Ejecución Penal con la Justicia Civil. El instituto de la prisión domiciliaria otorgada a las mujeres privadas de su libertad con hijos menores de edad a cargo
Díaz Cordero, Agustina 26-12-2019 - Estándares internacionales en materia de escucha. La eficiencia en la escucha y el derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser oídos 07-12-2023 - Hacia una justicia integral, inclusiva y de acompañamiento
Este artículo pretende dar al lector una mirada en los casos particulares en los cuales la justicia penal y la civil con competencia en asuntos de familia, interactúan y funcionan articuladamente de cara a la persecución de intereses que, en cierta manera, resultan de competencia de ambos fueros. Ello con el fin de brindar las herramientas que sean más eficaces y efectivas[3], profundizando de ese modo el afianzamiento de los vínculos materno-filiales en el marco de uno de los institutos consagrados en la Ley Nº 24.660, como es el de la prisión domiciliaria de las mujeres madres privadas de libertad con hijos menores de edad a cargo.
En este contexto, son varias las aristas que se conjugan para obtener los mejores recursos, a efectos de salvaguardar en el caso de la justicia civil, los intereses de los menores de edad y en el caso del fuero que nos ocupa, el cumplimiento de esa modalidad de pena por parte de las mujeres madres privadas de libertad, para poder lograr revincularse, social y familiarmente, como una instancia previa a la vida en el medio libre.
Para ilustrar lo que en esta publicación se quiere resaltar, reseña de un caso en el cual, de manera conjunta y abarcativa, se trabajó con distintos organismos interdisciplinarios y de minoridad, para resolver una situación compleja, dado que el delito imputado resultó cometido en el contexto intrafamiliar, arribándose a una solución desfavorable con relación a la concesión de la prisión domiciliaria, con fundamento en el resultado de los exámenes periciales realizados a los condenados.
Los hechos y la intervención judicial. El interés superior y el derecho a ser oído [arriba]
Introduciéndonos en el tema, el caso al que mencionamos fue resuelto por el Juzgado Nacional de Ejecución Penal nro. 4 de esta ciudad, con fecha 16 de octubre del año 2016. Allí se vigila la condena impuesta a A.V.P –así la llamaremos para preservar su identidad-. quien resultó condenada en la causa nro. 2735 (CCC nro. 29.335/205) del Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional nº 24 a la pena de seis años de prisión de efectivo cumplimiento. Ello asi, en razón de haberla considerado coautora del delito de lesiones graves agravadas por el vínculo por lo menos en cinco oportunidades, fijándose como fecha de vencimiento el día 20 de abril de 2023.
Cabe resaltar que la víctima del hecho resultó ser su hija menor de edad (de dos meses de vida), por lo que al momento de la detención de sus padres (ya que ambos tuvieron participación en el hecho), por disposición de la justicia civil, su guarda le fue otorgada a su abuela materna.
Impulsada que fue la incidencia de prisión domiciliaria a petición de la defensa oficial de la condenada, se practicaron innumerables diligencias procesales a fin de contar con la opinión de profesionales de distintas áreas tanto en materia de salud, como también desde los efectores judiciales, en virtud de la complejidad del caso.
Es así que, a los efectos aunar la información necesaria para ilustrar al juez sobre los aspectos psíquicos de la personalidad de la condenada, primeramente, se solicitó la intervención del Equipo Interdisciplinario de Ejecución Penal. Este es un organismo auxiliar del magistrado, que cuenta con médicos clínicos, psiquiatras, psicólogos y trabajadores sociales. Asimismo, intervino una junta médica en la que participaron además de dichos profesionales, galenos forenses y agentes judiciales tanto del fuero penal, como del civil. En este aspecto es relevante destacar el equipo interdisciplinario que los juzgados penales tienen y la ausencia de los mismos en la sede Civil. Una deuda pendiente, ya que la interdisciplina es fundamental a fin de resolver este tipo de conflictos.
En esa ocasión, fueron convocados y se hicieron presentes el psiquiatra y la psicóloga del Cuerpo Médico Forense de la Justicia Nacional, el Defensor de Menores del fuero Civil, las tratantes en la unidad de alojamiento de A.V.P, su defensa, la representante del Ministerio Público Fiscal y el juez de la causa.
En el examen pericial realizado, la totalidad de los profesionales intervinientes expresaron que A.V.P evidenciaba un trastorno de la personalidad, negando los hechos ocurridos, con ausencia de culpa y responsabilizando en todo momento al nosocomio que trató a la niña al momento de ser llevada por las lesiones sufridas, no refiriendo culpa ni arrepentimiento de lo sucedido. Finalmente, todos fueron contestes en concluir que, de satisfacerse judicialmente la pretensión, se debería llevar a cabo un proceso previo de revinculación con su hija, debiendo continuar con tratamiento tanto psicológico como psiquiátrico, pero manteniéndose la guarda a cargo de la abuela, al menos hasta contar con un diagnóstico certero que permita vislumbrar una mejoría en su situación.
En este punto fue primordial escuchar la voz de la menor, representada en este caso por el Defensor de Menores del fuero civil, quien en conversaciones mantenidas con ella pudo observar un deseo genuino de convivir con su madre.
Es en dicho punto en el que nos interesa detenernos. La voz de la menor de edad. El haber escuchado a esa niña. El derecho que le asiste de raigambre convencional a ser oído en todos los procedimientos que les afecten. Y esa voz, que en varias oportunidades fue escuchada por su Defensor y la Juez. Y es sabido que el derecho a ser oído o mejor “escuchado” hace a su interés superior. El Comité de los Derechos del Niño, explica al respecto que la evaluación del interés superior del niño debe abarcar el respeto del derecho del niño a expresar libremente su opinión y a que se tenga debidamente en cuenta en todos los asuntos que le afectan. Así se establece con claridad en la Observación General Nro.12 del Comité, que también pone de relieve los vínculos indisolubles entre el art.3, parrafo1, y el art.12. Ambos artículos poseen funciones complementarias: el primero tiene como objetivo hacer realidad el interés superior del niño y el segundo establece la metodología para lograrlo, escuchando las opiniones del niño o los niños y su inclusión en todos los asuntos que les afectan, incluida la evaluación del interés superior.[4] El artículo 3, párrafo 1, no puede aplicarse correctamente si no se cumplen los requisitos del art.12. Del mismo modo, el artículo 3, párrafo 1, refuerza la funcionalidad del art.12 al facilitar el papel esencial de los niños en todas las decisiones que afecten a su vida.[5] Y claro esta, a la luz de los estándares internacionales que la niña fue no solo escuchada sino debidamente acompañada por ambos jueces de los diferentes fueros, el Ministerio Público y los organismos que aportaron la visión importante y tan esencial de la interdisciplina.
En el caso concreto esa defensa consideró necesaria la supervisión permanente de la abuela a cargo de la guarda de la menor, siendo que tiempo mas adelante, la madre podría acompañar a su hija, sin la presencia de su abuela, a diversas actividades esporádicas y temporales.
En oportunidad de ser escuchada la niña, durante todo el proceso se vislumbró el claro interés de la menor de edad en mantener el vínculo parental perdido por los años de encierro de la madre. Es aquí también donde cobra importancia la interacción con el fuero civil, encargado de velar por su integridad tanto física como emocional, dado que resulta de suma importancia que, en casos como este, emita su opinión para salvaguardar su interés superior. Finalmente, y del estudio pormenorizado de las conclusiones de las pericias realizadas y en especial lo expresado por el Defensor de Menores, se determinó que la condenada no se encontraba en condiciones psíquicas para ser incorporada a la modalidad de prisión domiciliaria y afrontar una relación sana con su hija, estableciéndose que debía continuar con los tratamientos psicológicos y profundizar aún más en los hechos que ocasionaron su detención.
Luego de ello, y con el correr del tiempo, la condenada logró acceder al beneficio de salidas transitorias, las cuales fueron muy beneficiosas al momento de reconstruir el vínculo con su hija, continuó con los tratamientos psicológicos que la ayudaron a profundizar y ahondar en lo ocurrido, mostrándose esta vez, muy arrepentida y con intenciones de convivir en un futuro con la menor y poder recuperar el tiempo perdido. Paralelamente, la niña continuó bajo la guarda de su abuela y supervisada en todo momento, y hasta el día de hoy, por la justicia civil, realizando una tarea muy valiosa en lo que respecta a la contención emocional de la niña. Ella se mostró muy contenta con los avances logrados por su madre en cuanto a la relación que hoy disfrutan, donde la condenada está pendiente de la escolaridad de su hija, de sus necesidades y también de las de su propia madre quien fue un sostén inquebrantable en todo este proceso que las tres tuvieron que atravesar.
En la actualidad, ambas –madre e hija-, mantienen un vínculo genuino, el cual se fue profundizando con cada visita judicial autorizada. Por su parte, la condenada logró acceder a la libertad condicional, donde puede sostener con mayor empoderamiento el vínculo materno-filial sin inconvenientes. Ello gracias a su propio esfuerzo y sus ansias de superación de todo lo pasado, así como también al trabajo profundo realizado con los profesionales que la asisten.
Lo hasta aquí expuesto demuestra que, durante todos estos años, y con la valiosa interacción realizada entre ambos fueros, hoy se observan los frutos esperados en el inicio, en relación a la revinculación sana tan deseada entre madre e hija, que, en definitiva, era lo que desde un principio, con todo el trabajo conjunto, se quiso lograr.
La importancia del trabajo interdisciplinario y a su vez de ambos juzgados de los equipos de los distintos fueros y del Ministerio Público, permitió acompañar el camino de la niña utilizando como guia y norte un principio, pilar de la Convención de los Derechos del Niño. Es decir, su interés superior. Esto significa que, en cualquier medida que tenga que ver con ella, su interés superior deberá ser una consideración primordial a la que se atenderá.[6] De este modo lo ha receptado nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación en diversos precedentes.[7] En síntesis, se ha cumplido con la tutela judicial efectiva de los derechos que le asisten a la niña en cumplimiento de las obligaciones contraídas internacionalmente por el Estado Argentino, en un actuar conjunto de los magistrados de los distintos fueros.
[1] Secretaria de Ejecución Penal.
[2]Jueza Nacional en lo Civil Nro.23.
[4] Observación General Nro.14, pto. B, 3, p.11.
[5] Observación general Nro.12, párrafos 70 a 74.
[6]Observación General nro.14 (2013) sobre el Derecho del Niño a que su interés superior sea una consideración primordial (artículo 3, párrafo 1), p.7, pto. IV.A. 1.a).
[7]Fallos: 322:1349 del 30/06/99; Fallos 328:2870 del 2/08/05; Fallos: 330:642 del 13/03/07; Fallos: 331:941 del 29/04/08; Fallos: 331:2017 del 16/09/08; Fallos: 324:122 del 06/02/01; Fallos: 335:1136 del 26/06/2012; Fallos: 331:2135 del 30/09/08; Fallos: 332:1394 del 9/06/09; Fallos: 333:604 del 19/05/10; Fallos: 333:1776 del 14/09/2010; Fallos: 334:913, del 16/08/2011.