López Mesa, Marcelo J. 04-09-2024 - La responsabilidad por vicios y defectos de edificación 10-09-2024 - El art. 392 del CCC y las enajenaciones a non domino 25-03-2024 - La inoponibilidad de la personalidad jurídica en el Código Civil y Comercial (y la doctrina del levantamiento del velo, del disregard o de la penetración societarias en la jurisprudencia argentina) 15-04-2024 - Las obligaciones quérables o de recogida en el Código Civil y Comercial argentino 24-08-2023 - Los principios del derecho privado patrimonial en el Código Civil y Comercial
Hemos ya analizado la esencia y requisitos de la relación de causalidad en un artículo anterior, publicado en este mismo espacio, bajo el título “Causalidad adecuada y responsabilidad civil”, al que remitimos como introducción del presente y a efectos de no reiterar conceptos.
2. La relación de causalidad en el nuevo Código Civil y Comercial [arriba]
Tanto el Código de Vélez, como el nuevo Código Civil y Comercial configuran el nexo causal a partir del concepto o idea de causalidad adecuada –el primero en sus arts. 901 y 906 y el último en sus arts. 1726 y 1736 CCC-.
De tal modo, a primera vista la sanción del nuevo Código no debiera haber introducido grandes modificaciones, ni cambios traumáticos, en esta materia.
Pero las apariencias suelen ser engañosas, así que seguidamente analizaremos qué incidencia puede tener en esta materia el in fine del art. 1757 CCC, según como sea interpretado el mismo.
Los arts. 1726 y 1736 CCC pueden quedar en franca contradicción con el art. 1757 CCC, de momento que éste en su última parte indica que la responsabilidad por riesgo es objetiva y que “No son eximentes la autorización administrativa para el uso de la cosa o la realización de la actividad, ni el cumplimiento de las técnicas de prevención”.
Esta última es una norma engañosa, peligrosa, que puede dar lugar a interpretaciones disolventes. Para no adjudicar al legislador que la sancionó la intención de confundir con ella y presumiendo su buena fe, diremos que el problema radica en que se trata de un segmento ilusorio de una norma, que no tendrá prácticamente aplicación, a tenor del claro y rotundo texto del art. 1726 CCC, en un extremo. O, en la otra punta, que de hecho él producirá una ultraobjetivización de la responsabilidad civil, trocando a ésta en una mera causalidad material, despojada de toda elaboración o refinación jurídica del nexo.
Si no es eximente de responsabilidad el cumplimiento de las técnicas de prevención, ello quiere decir que el daño puede ser imprevisible y, aún así, el guardián o el dueño ser responsabilizados, lo que pone en crisis no solo el sistema de causalidad de los arts. 1726 y 1736 CCC, sino el concepto de caso fortuito (art. 1730 CCC).
Supuestamente las técnicas de prevención del daño se han elaborado a partir de las experiencias dañosas recurrentes y, por ende, llevan implícito el concepto de daño previsible. Así parece indicarlo, incluso, otra norma del nuevo ordenamiento, el art. 1711 CCC, que edicta: “Acción preventiva. La acción preventiva procede cuando una acción u omisión antijurídica hace previsible la producción de un daño, su continuación o agravamiento. No es exigible la concurrencia de ningún factor de atribución”.
La contradicción es aquí todavía más clara: si para la acción preventiva, en la que el daño aún no se produjo y no se requiere ningún factor de atribución de responsabilidad, es requisito esencial la previsibilidad del daño, con mayor razón debe éste ser un recaudo inexcusable de la responsabilidad frente a un daño ya causado, el que se imputa a un dañador, no por un juicio de reproche, sino por una decisión de política legislativa, que distribuye el daño entre dañador y dañado, imputándole al primero a título de riesgo creado un detrimento, que por factores subjetivos no lo vincularían.
También el in fine del art. 1757 CCC estaría en contradicción frontal con el art. 1728 y el requisito de previsibilidad del daño contractual, que él establece.
Si bien se mira el propio texto del art. 1757 CCC y las varias normas que a él remiten: arts. 1759, 1769, 1243, 1286 y 1685 CCC, de dársele un alcance extremista al in fine del art. 1757 CCC el requisito de previsibilidad de la relación causal hace agua, si no queda escorado directamente.
Es más, así entendido el concepto de riesgo de la cosa se enseñorea de todo el escenario de la responsabilidad civil, degenerando el nexo causal en una mera causalidad material, propio más de la infancia del derecho, de la rusticidad de las elaboraciones jurídicas de los pueblos primitivos, que del estado actual de los estudios de nuestro derecho.
Por ende, pensamos que no puede interpretarse de ese modo la norma, sino que debe conciliársela con la letra y el espíritu de los arts. 1726 y 1736 CCC.
Dado que el breve espacio de que aquí disponemos nos impide desarrollar extensamente los temas relacionados con la causalidad, a modo de disparadores, dejaremos esbozadas una serie de observaciones:
la imputación causal es un proceso mental, lógico, no sensible, ni menos sensiblero, que debe hacerse caso por caso, evaluando las particularidades concretas de la causa a resolver, sus pruebas, sus circunstancias, sin caer en conjeturas, ni en intuiciones, ni emplear muletillas o abstracciones, las que no satisfacen el requisito legal de causalidad adecuada, mal que les pese a los cultores de la ideología de la reparación, sean éstos confesos –lo que es raro- o vergonzantes y solapados, que son la enorme mayoría de sus cultores[1].
El nexo de causalidad debe ser cierto y directo para comprometer la responsabilidad de un agente[2];
El nexo de causalidad debe ser claramente establecido, no pudiendo quedar sujeto a dubitaciones o conjeturas; si la causalidad entre la actuación del presunto responsable y el daño es imposible de establecer con certidumbre, el reclamo debe ser rechazado[3] y no deben darse tampoco premios consuelo, pues sin causalidad no existe la posibilidad ni de indemnizar, ni de compensar[4].
La falta de prueba de la relación causal o la prueba de la existencia de una causa ajena lo que constituye, en rigor, la prueba de una no-causalidad, implican el rechazo de la demanda dirigida a quien ha quedado al margen de una relación causal acreditada con el daño[5].
El recurso en un caso a arcanos inasibles o muletillas, cuando no a doctrinas francamente ilegales –por contravenir la norma del art. 1111 Cód. Civil- como la del peatón distraído o la del ciclista desaprensivo, no sustituyen la acreditación del recaudo de relación causal[6].
Tampoco el recurso a un factor de atribución como el riesgo creado, que es empleado por el juez a designio o incluso “ad gustum”, sin verificar el cumplimiento de los requisitos legales para su empleo, permite tener por satisfecho automáticamente el requisito de causalidad[7].
“En la práctica, el problema de la causalidad, como el del daño y el del hecho dañoso, se resuelve en términos de prueba” [8], porque el criterio que el juez tenga en materia de imposición de la carga de la prueba y de acreditación del nexo causal, habrá de definir si la exigencia desaparece de hecho, por aplicación de una apreciación liviana de la prueba, en favor del actor o si se echa mano a “presunciones”, que muchas veces son más conjeturas que inferencias lógicas y que desnivelan la litis en favor del accionante. Por ende, el juez debe ser cuidadoso y prudente, tanto al momento de aplicar presunciones de causalidad, como al de asignar la carga de la prueba y apreciar ésta[9].
En estas problemáticas tan áridas, como las que involucra la determinación causal, el juez debe obrar con equidistancia, tanto de las declamaciones abstractas y las generalizaciones excesivas, como del empirismo desbordado y el pragmatismo extremo[10].
Es una cuestión de proporciones, de mesura, de tino, en la que la virtud normalmente no anida en los extremos, sino en el término medio entre el exceso y el defecto. Ni un empirismo desbordado, ni la prescindencia de hechos centrales de la causa, en aras de plasmar comprobaciones causales meramente declamatorias o antojadizas.
Abstracción y concreción deben compatibilizarse para conformar un mosaico complejo, armónico, en el que panorama no se ve tapado por un pequeño objeto de primer plano, ni éste desaparezca sin ser directamente notado, al ser absorbido por el follaje. La indagación causal tiene un componente abstracto, que está dado por el análisis de la previsibilidad del resultado para un agente término medio, al momento del hecho dañoso; pero también tiene fuerte componentes concretos, que no deben ser soslayados por el juez al realizarla[11].
El principio general es que corresponde desestimar la indemnización reclamada por los daños físicos, psíquicos y morales, como así también por los gastos médicos y el tratamiento psicológico, si los interesados no han logrado acreditar -como era su deber hacerlo- el nexo causal entre las indicadas dolencias y el evento dañoso que protagonizaran, ya que en tales términos no se puede aseverar que las lesiones descriptas fueron producto del accidente de tránsito por el que se ha reclamado[12].
En ocasiones, como ocurre con la doctrina de los resultados desproporcionados, se podrá presumir la relación causal, pero se trata de supuestos excepcionales y, por regla, corresponde la prueba de la relación causal y quien carga con esta obligación probatoria es el interesado o reclamante.
No es dudoso que las presunciones de causalidad implican, en muchos casos, supuestos de prescindencia del requisito de causalidad, antes que de inferencia de dicho nexo por la existencia de indicios, serios, graves y concordantes. En nuestro país, las presunciones de causalidad que se han inventado y se inventan implican, muchas veces, más un proceso mental tautológico, que inductivo.
Pero existen también conjeturas de causalidad, travestidas de presunciones, que muchas veces emanan solamente del deseo del juez de acordar una indemnización graciosa, antes que de una inferencia legítima de éste, a partir de indicios serios, graves y concordantes, acreditados en el caso a fallar. Ellas deben ser identificadas y descartadas, porque no configuran un procedimiento regular de razonamiento ni una argumentación sentencial suficiente para basar una condena resarcitoria.
[1] LÓPEZ MESA, M., « Responsabilidad por accidente de tránsito”, Edit. La Ley, Buenos Aires, 2014, T. I, p. 810.
[2] BUFFELAN-LANORE, Yvaine – LARRIBAU-TERNEYRE, Virginie, “Droit civil. Les obligations”, 12ª edic., Edit. Sirey, París, 2010, Nro. 1702 y ss.; PORCHY-SIMON, Stéphanie, «Droit civil. Les obligations», Edit. Dalloz, 5ª edic., París, 2008, p. 397, Nros. 843 y 844; LE TOURNEAU, Philippe, « Droit de la responsabilité et des contrats », 8ª edic., Dalloz, París, 2010, p. 570, Nro. 1719..
[3] MALINVAUD, Philippe, “Droit des obligations”, 10ª edic., Edit. Litec – Lexis Nexis, París, 2007, p. 487, Nro. 684.
[4] LÓPEZ MESA, M., “Los enigmas de la relación de causalidad”, en elDial.com, registro DC1C60.
[5] MALINVAUD, “Droit des obligations”, 10ª edic., cit, p. 489, Nro. 686.
[6] En contra de esta tendencia inconveniente, en la senda correcta, se hizo en un fallo reciente una atinada apreciación causal, al resolver que el peatón que falleció al caer a la calzada y ser atropellado por un vehículo es responsable por el accidente, ya que se acreditó que al momento del suceso estaba intoxicado, lo cual sumado a las adversas condiciones ambientales y a la circunstancia de que el conductor debió estar encandilado por otro automotor que regresaba de contramano con las luces altas para socorrer a quien había visto yacente, resultó ser la causa del siniestro (C. Nac. Civ., sala G, 20/03/2013, «Rougier, Laura Inés y otros c. Moschetto, Alejo Alejandro y otro s/ daños y perjuicios », RCyS 2013-VI, 188).
[7] Cám. Apels. Trelew, Sala A, 11/3/2010, “Roa Ferreyra, J. L. c/ FRIGORIFICO T. S.R.L. y P. ART S.A. s/ accidente de trabajo” e ídem, 25/6/2013, “PINILLA, Eraldo Andrés c/ CODISTEL S.A. s/ Accidente de Trabajo”, ambos en La Ley online, con votos del Dr. López Mesa y del Dr. Carlos A. Velázquez; en similar sentido, ídem, 20/2/2014, “GALVAN, A. P. c/ ASHIRA S.A. s/ Accidente de Trabajo” (Expte. 836 – Año 2013 CAT), en sist. Eureka y en el grupo de Facebook “El Derecho de la Patagonia” y Cám. Civ. Com. Neuquén, sala I, 13/09/2011, “Parra, Héctor c. Laffont, Rolando Santiago y otro s/ daños y perjuicios”, en La Ley Online, clave AR/JUR/58170/2011).
[8] MALINVAUD, Philippe, “Droit des obligations”, 10ª edic., Edit. Litec – Lexis Nexis, París, 2007, p. 486, Nro. 680.
[9] LÓPEZ MESA, M., “Los enigmas de la relación de causalidad”, en elDial.com, registro DC1C60.
[10] LÓPEZ MESA, M., “Causalidad virtual, concausas, resultados desproporcionados y daños en cascada”, en La Ley T. 2013-D, pp. 1167/1182.
[11] LÓPEZ MESA, M., “Los enigmas de la relación de causalidad”, en elDial.com, registro DC1C60.
[12] C. Nac. Civ., sala I, 14/07/2011, “Boghossian, Carlos Adriel y otro c. Spett, Jorge Rubén y otro s/ daños y perjuicios”, en La Ley online, clave AR/JUR/36445/2011.