JURÍDICO ARGENTINA
Jurisprudencia
Autos:R. G. E. s/Restricción de la Capacidad
País:
Argentina
Tribunal:Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de Curuzú Cuatiá
Fecha:09-08-2019
Cita:IJ-CMXVI-757
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Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de Curuzú Cuatiá

Curuzú Cuatiá, 9 de Agosto de 2019.-

I) Que, a fs. 130/132 vta., el señor Juez de primera instancia con competencia en materia civil y comercial de la ciudad de Mercedes, Dr. Gustavo René Buffil, dicta la Sentencia Nº 112 del 31 de julio de 2018, por la cual resuelve restringir la capacidad del señor G. E. R. , de 35 años de edad en la actualidad, quien padece, según informe interdisciplinario de fs. 108 y vta, “Discapacidad moderada por síndrome de Down”. Dispone, en lo sustancial, que el interesado “No se encuentra en condiciones de votar. No puede ser tutor o curador de otros. No puede testar bienes si los hubiera, resultando necesaria la concurrencia y supervisión de otro de manera constante” (pto.1). Designa apoyos con representación a la señora D. A. R. (madre) y al señor J. O. R. (hermano) (pto. 2). Ordena librar oficio pertinente al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Provincia de Corrientes (pto. 3), dispone elevar en consulta a esta Cámara de Apelaciones (pto. 4), hace saber que la sentencia será revisada en un plazo no mayor de tres años (pto. 5). 

II) Que, elevadas las actuaciones a los fines previstos por el art. 633, último párrafo, del C.P.C.C., con ingreso a esta Cámara con fecha 21 de marzo de 2019, previa vista que evacua a fs. 180/181 vta., la señora Asesora de Menores e Incapaces Dra. María del Carmen Trombotto Jramoy, a fs. 182 se llama autos para resolver constituyéndose el tribunal para dictar resolución conforme orden de votación que informa el acta de sorteo de fs. 183. Todo firme y consentido.III) Que, como lo hemos expuesto en reiteradas oportunidades, en el tratamiento de la cuestión, las facultades de la Cámara son comprensivas no sólo del examen de la legalidad del procedimiento llevado a cabo en estas actuaciones sino de la sentencia misma, determinando en su caso si el pronunciamiento recaído es justo (conforme al derecho vigente) de acuerdo con las pruebas producidas, en consideración a los hechos o motivo de la intervención judicial; sin limitación alguna en cuanto a sus facultades de revisión, pues la consulta no configura un recurso procesal, sino el reexamen oficioso de la sentencia dictada a fin de asegurar su legalidad, verificando las observancias esenciales del proceso y la justicia de lo resuelto (conf. COLOMBO, Carlos J. – KIPER, Claudio M., C.P.C.C. de la Nación, 2ª ed., 1ª reimp., La Ley, Bs. As., 2006, t. III, ps. 75/6; PALACIO, Lino E. – ALVARADO VELLOSO, Adolfo, C.P.C.C. de la Nación, RubinzalCulzoni, Santa Fe, 1992, t. 6º, pág. 210; FENOCHIETTO, Carlos E., C.P.C.C. de la Nación, Astrea, Bs. As., 1999, t. 2, pág. 52; FASSI, Santiago C. – YÁÑEZ, César D, C.P.C.C. de la Nación, 3ª ed., Astrea, Bs. As., 1989, t. 2, pág. 332; ARAZI, Roland – R. , Jorge A., C.P.C.C. de la Nación, 3ª ed., Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2014, t. II, pág. 67; GOZAÍNI, Osvaldo A., C.P.C.C. de la Nación, La Ley, Bs. As., 2002, t. II, ps. 45/6; ACOSTA, José V., C.P.C.C. de la Provincia de Corrientes, Mave, Corrientes, 2006, t. 5, pág. 144; PONCE, Carlos R., El denominado recurso de consulta en el proceso civil, en Revista de Derecho Procesal, vol. 3, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1999, p.220). 

IV) Que, es presupuesto para restringir la capacidad de la persona que ésta padezca una enfermedad mental cuya gravedad implique un riesgo cierto y concreto de daño o perjuicio para sí o su patrimonio en el pleno ejercicio de la capacidad jurídica para ciertos y determinados actos (art. 32, CCyC). La gravedad de la enfermedad y la concreta situación existencial de la persona interesada determinará la menor o mayor extensión de la restricción de la capacidad y afectación de su autonomía de la voluntad. Analizando este presupuesto central, no podemos de observar una vez más el superficial y, en muchos casos, contradictorio actuar de los miembros del equipo interdisciplinario que necesariamente deben asistir al Juez de la causa en su resolución. Basta en este caso leer la pieza de fs. 28 y vta. de fecha 11/09/2012 y la de fs. 108 y vta. de fecha 08/08/2017, en el primero se alude a un retraso mental cognitivo profundo y a la presencia de una discapacidad de origen mental profunda, en el segundo a un Provincia de Corrientes Poder Judicial discapacidad intelectual moderada. El primero motivó que oportunamente se dictara sentencia de incapacidad, el segundo que se la restrinja para votar, para ser tutor o curador, y para testar. 

Si bien se observa en la decisión una tendencia a seguir la pauta de mínima afectación de la autonomía voluntad, pues no se incluyen ya los clásicos y de rigor (improcedentes) actos personalísimos, se alude a actos en general que son evidentemente inadecuados a la situación concreta del interesado y que no han sido el motivo de la actuación judicial, y, por otro lado, se omite toda consideración sobre la realización de actuaciones administrativas pertinentes para obtener los beneficios que su discapacidad le otorga derecho a obtener, ni a los controles médicos y tratamientos que de ellos pudieran derivarse. Especialmente en cuanto al derecho a votar, no encuentra justificación en el caso ni se demuestra qué beneficio le acarrea (conf. CSJN, 10/07/2018, “F., H. O.s/ art. 152 ter Cód. Civ.”), surgiendo de autos que “si se le enseña”, el interesado “aprende, evoluciona” (ver entrevista a fs. 104). 

Por otro lado si desconocer “la realidad política del país y de la región” -como dice la sentencia-, impide votar, muchos estarían impedidos de hacerlo -tengan o no una enfermedad-, a los que habría que agregar los que no comprendan esa compleja realidad. De allí, a pregonar el voto calificado, hay poca distancia. Recomendamos la lectura del art. 29 de la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por Ley Nº 26.378, con jerarquía constitucional por virtud de la Ley Nº 27.044. El Estado, sus órganos, especialmente los que componen el Poder Judicial, no deben impedir (incapacitando jurídicamente) a un persona con retraso intelectual moderado el ejercicio de sus derechos políticos, so pretexto de falsa protección, sino garantizar su ejercicio en igualdad de condiciones con los demás. 

V) Que, lo expuesto nos conduce a modificar el pto. 1 del Fallo de la sentencia venida en consulta, disponiendo que: A) La restricción de la capacidad de G. E. R. , alcanza solamente: 

a) los actos administrativos necesarios por ante cualquier oficina o repartición para la obtención de todos los beneficios que por su discapacidad pudieren corresponderles, lo que estarán a cargo de los apoyos designados, quienes podrán actuar conjunta o indistintamente; b) los actos y gestiones tendientes al control médico y, en su caso, a la ejecución y seguimiento efectivo del tratamiento médico del interesado. En lo que exceda estas cuestiones, la restricción se revoca. 

B) Será función de los apoyos designados, representar al interesado en los actos administrativos necesarios por ante cualquier oficina o repartición para la obtención de todos los beneficios que por su discapacidad pudieren corresponderles, así como en el control y actos y gestiones tendientes a la ejecución y seguimiento efectivo del tratamiento médico del interesado. Por todo lo expuesto, SE RESUELVE:1º) Modificar la Sentencia Nº 112 del 31 de julio de 2018 dictada a fs. 130/132, disponiendo que: A) La restricción de la capacidad de G. E. R. , alcanza solamente: a) los actos administrativos necesarios por ante cualquier oficina o repartición para la obtención de todos los beneficios que por su discapacidad pudieren corresponderles, lo que estarán a cargo de los apoyos designados, quienes podrán actuar conjunta o indistintamente; b) los actos y gestiones tendientes al control médico y, en su caso, a la ejecución y seguimiento efectivo del tratamiento médico del interesado. En lo que exceda estas cuestiones, la restricción se revoca. 

B) Será función de los apoyos designados, representar al interesado en los actos administrativos necesarios por ante cualquier oficina o repartición para la obtención de todos los beneficios que por su discapacidad pudieren corresponderles, así como en el control y actos y gestiones tendientes a la ejecución y seguimiento efectivo del tratamiento médico del interesado; sin costas. 2°) Regístrese, insértese y agréguese copia al expediente, notifíquese, y vuelvan las actuaciones a origen. 

CESAR H. E. RAFAEL FERREYRA - DR. RICARDO HORACIO PICCIOCHI RIOS