JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:Accidente de trabajo, cuestiones de hecho y acreditación de absurdo. Comentario al fallo "M., N. R. c/Banco de la Provincia de Buenos Aires s/Accidente de Trabajo - Acción Especial"
Autor:Tropiano, Carlos D.
País:
Argentina
Publicación:Revista de Derecho del Trabajo de la Provincia de Buenos Aires - Número 17 - Diciembre 2019
Fecha:26-12-2019 Cita:IJ-CMX-292
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I. Los antecedentes
II. Los agravios
III. El fallo
IV. Conclusión

Accidente de trabajo, cuestiones de hecho y acreditación de absurdo

Comentario al fallo M., N. R. c/Banco de la Provincia de Buenos Aires s/Accidente de Trabajo - Acción Especial

Carlos D. Tropiano

I. Los antecedentes [arriba] 

El Tribunal de Trabajo Nº 2 del Departamento Judicial de La Plata declaró procedente la demanda que el señor N. R. M. promovió contra el Banco de la Provincia de Buenos Aires, por la cual le había reclamado el pago de una indemnización integral por los daños y perjuicios derivados del infortunio que sufrió mientras prestaba tareas como ordenanza en la sucursal que dicha entidad posee en la localidad de San Miguel del Monte, todo ello con fundamento en normas del Derecho Civil.

El evento daños tuvo lugar cuando el actor intentó encender la caldera del edificio, cuya explosión provocó el accidente denunciado en la causa.

Así las cosas, el Tribunal de grado tuvo por acreditado: que el día 10 de mayo de 2011 el actor protagonizó un accidente de trabajo en oportunidad en la que al intentar encender una caldera con un improvisado hisopo ésta explotó provocándole quemaduras en distintas partes del cuerpo; las consecuencias que derivaron del evento, las que le provocaron una incapacidad equivalente al 100% de la T.O.; el mal estado de conservación y la antigüedad -con indudables fallas de mantenimiento- de la caldera; que la misma revistió entidad de "cosa peligrosa" que por sí sola pudo ser fuente de daños; determinó configurados los presupuestos de atribución de responsabilidad subjetiva y objetiva de la empleadora en los términos de los arts. 1.109 y 1.113 del Código Civil y 1.757 y 1.749 del Código Civil y Comercial de la Nación -conf. Ley N° 26.994 -.

Sentado ello, el Tribunal de grado juzgó la conducta asumida por el principal como antijurídica, dada la falta de adopción y debido contralor en relación a la implementación de adecuadas medidas en materia de prevención e higiene y seguridad en el trabajo, sin encontrar configurada causal alguna de exoneración de responsabilidad.

En otro orden de ideas, una vez configurada la responsabilidad civil de la empleadora, abordó el planteo de inconstitucionalidad del art. 39 de la Ley N° 24.557, descalificando la validez constitucional de dicha norma.

II. Los agravios [arriba] 

Contra dicho pronunciamiento se alza la demandada interponiendo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, por los siguientes agravios:

En primer lugar denuncia absurdo en la valoración de la prueba respecto de la decisión del tribunal de trabajo toda vez que el mismo halló configurado en cabeza de la empleadora los presupuestos de atribución de responsabilidad civil objetiva y subjetiva, como así también que el actor hubiera recibido una indicación de encender la caldera; o que la misma resultara viciosa por fallas en su funcionamiento; como así tampoco el temor que refirió tenían los empleados frente a una negativa de cumplir con los mandatos de sus superiores; o bien que la empleadora inobservara sus obligaciones en materia de seguridad e higiene en el trabajo.

En segundo lugar, la recurrente utiliza la pieza recursiva a modo de desarrollo de su versión de los hechos ocurridos, haciendo nuevamente hincapié en las pruebas que así lo demuestran. De ésta forma, manifiesta que de los testimonios recibidos en la audiencia de vista de la causa no surge acreditado que los superiores jerárquicos de M. se hubieran extralimitado impartiendo órdenes en exceso de sus funciones propias, tal es así que considera probada la contratación por parte del Banco de la Provincia de Buenos Aires de la empresa "Microclima" para todo lo relacionado con el mantenimiento de la caldera, en especial, su puesta en funcionamiento, como así también que el actor conocía las tareas que debía desarrollar, no encontrándose comprendida dentro de las mismas el encendido de la caldera. Por último, indica que el actor refirió haber recibido orden de parte del gerente de la sucursal bancaria, quien al momento del infortunio se encontraba con licencia médica, lo cual demuestra que en modo alguno pudo impartirle tal directiva.

Luego, entiende que el tribunal de grado omitió ponderar la normativa que rige el vínculo de empleo público que unió a las partes, esto es, el Estatuto para el Personal del Banco Provincia y su Reglamento de Disciplina, y en cuanto allí se describe el procedimiento a seguir por el agente frente a una "orden indebida" y las consecuencias que conlleva no ajustarse al mismo.

Además, sostiene que se ha incurrido en un error al poner en cabeza de la empleadora la responsabilidad subjetiva en los términos de los arts. 512, 902 y 1.109 del Código Civil (Ley Nº 340), toda vez que la mismo no hubo de incumplir con las normas vigentes en materia de seguridad e higiene, ni incurrió en desatención, descuido u olvido de la diligencia necesaria para evitar la producción de daños, pues la manipulación de la caldera no era una labor propia de M.

Por otra parte, repele el porcentaje de incapacidad establecido en la instancia de grado.

Luego, cuestiona que se halla determinado que el actor presenta una minusvalía total luego de practicar la sumatoria de los porcentajes fijados por cada perito en su informe, lo que torna evidente que el sentenciante se apartó de la regla según la cual, cuando concurren incapacidades parciales diferentes las mismas no han de sumarse, en la inteligencia de que ello podría llevar al absurdo de superar el 100% de incapacidad. Por tal motivo, peticiona que se aplique la fórmula de la capacidad residual a fin de evitar una injustificada duplicación de resarcimientos.

Critica la cuantificación de la indemnización vinculada a los daños material y moral.

Por último efectúa una serie de consideraciones respecto de la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la Ley Nº 24.557, por cuanto entiende que el tribunal interviniente soslayó los términos del acuerdo conciliatorio alcanzado en los referidos autos "M. c/ Provincia ART S.A.", toda vez que allí el accionante consintió la percepción de una suma de dinero en concepto de prestaciones dinerarias de la Ley Nº 24.557 con expresa manifestación de "no tener nada más que reclamar en sede administrativa y/o judicial por ninguna razón y/o concepto emergente del accidente de trabajo ocurrido con fecha 10.05.2011 contra Provincia ART".

Indica que fue el propio sentenciante quien, al abordar el análisis relativo a la constitucionalidad del art. 39 de la Ley Nº 24.557, estimó los importes a los que accedería el actor de conformidad con la tarifa prevista en ese régimen especial de reparación, por lo que correspondía en el caso detraer del resarcimiento establecido por aplicación de las pautas del derecho civil a tales sumas, que resultan superiores al monto fijado en el acuerdo conciliatorio homologado ($ 497.871).

Para finalizar, controvierte la condena al pago de la multa del art. 275 de la Ley de Contrato de Trabajo, toda vez que -asevera- no se dan en la especie los presupuestos para su aplicación.

III. El fallo [arriba] 

Luego de analizados los antecedes expuestos la Suprema Corte de Justicia de la Provincia declara la procedencia parcial del recurso extraordinario interpuesto por la demandada.

En lo esencial, el Máximo Tribunal de la Provincia de Buenos Aires admite la procedencia del recurso extraordinario únicamente respecto de los agravios relacionados, por un lado, a la regulación de los honorarios profesionales de los peritos intervinientes (de los cuáles el Tribunal de grado se valió de los informes presentados en una causa acumulada, sin expedirse los mismos en las actuaciones de referencia) y, por otro, respecto del cual se omitió descontar del monto de condena la suma ya percibida por el trabajador en los términos de la Ley Nº 24.557.

Sin perjuicio de ello, por voto mayoritario, la Suprema Corte revoca el fallo de primera instancia en cuanto hace lugar a la aplicación, en el caso concreto, de lo dispuesto por el art. 275 tercer párrafo de la Ley Nº 20.744. Para así decidir, se sostuvo que la valoración realizada por el Tribunal de grado respecto de la conducta procesal de la parte demandada no ha sido efectuada con la prudencia exigible en este tipo de pronunciamientos. Sin embargo, al encontrarse en riesgo la garantía de la defensa en juicio (arts. 18, Const. nac. y 15, Const. prov.) la Corte entiende que el análisis debe efectuarse con suma cautela. Así, concluyó que no se verifica aquel grave comportamiento reprochado por el ordenamiento jurídico en los sucesivos intentos de la accionada por concretar la notificación de la citación del tercero.

IV. Conclusión [arriba] 

En base a las consideraciones de hecho y de derecho formuladas por la S.C.B.A. puede advertirse que la misma mantiene invariable el criterio sostenido en diversos pronunciamientos. De ésta forma, basta con analizar los considerandos III.1 a III.6 del fallo bajo análisis, para advertir que la Corte no ingresa en el análisis de los agravios que considera cuestiones de hecho que sólo pueden ser revisadas en casación mediante la denuncia y acreditación de absurdo (v.gr. lo resuelto por la mayoría con relación a la calificación de las conductas procesales asumidas por la accionada como temerarias y maliciosas), motivo por el cual se entiende que las mismas corresponde a cuestiones privativas reservadas al arbitrio de los jueces de los Tribunales inferiores, tal como es el caso de la verificación de los factores objetivos de atribución de responsabilidad; la evaluación de los medios probatorios (en el caso de autos, de la prueba pericial en particular) y la determinación del importe correspondiente al daño material.