JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:La extensión de quiebra a socios ocultos
Autor:Netri, Federico Guillermo
País:
Argentina
Publicación:Revista Argentina de Derecho Concursal - Número 30 - Diciembre 2021
Fecha:28-12-2021 Cita:IJ-II-CCL-356
Índice Voces Citados Relacionados
I. Introducción
II. La quiebra refleja
III. La responsabilidad del socio oculto
IV. La extensión de quiebra a socios ocultos a la luz de un fallo judicial
V. Conclusiones
Notas

La extensión de quiebra a socios ocultos

Por Federico Guillermo Netri

I. Introducción [arriba] 

La extensión de quiebra por confusión patrimonial es un tema de gran interés dado que es una sanción impuesta a personas sin que se tenga que demostrar la cesación de pagos. Por eso, este tipo de quiebras también se las llaman quiebras reflejo.

La idea de este artículo es analizar el art. 161 inc. 3) de la LCQ y cómo afecta a la responsabilidad prevista en la Ley General de Sociedades para los socios ocultos (art. 34 y 35 de la LGS), a la luz de un fallo judicial.

II. La quiebra refleja [arriba] 

La extensión de la quiebra fue receptada en nuestro ordenamiento jurídico (arts. 160 y ss. de la LCQ) como un mecanismo para incorporar activos al patrimonio del deudor fallido con los que hacer frente a sus deudas.

Es una acción que busca transmitir los efectos falenciales del deudor al patrimonio de un sujeto distinto del fallido, como medio para incrementar el activo liquidable a favor de los acreedores insatisfechos por la quiebra del deudor.[1]

El art. 161 de la LCQ establece que “la quiebra se extiende… 3) A toda persona respecto de la cual existe confusión patrimonial inescindible, que impida la clara delimitación de sus activos y pasivos o de la mayor parte de ellos.” En este caso, se trata de que el patrimonio del quebrado se mezcla con otros patrimonios y dado que no se puede separar, se le aplica esta sanción legal a la persona con la cual se le extiende la quiebra. Veamos.

Rouillon sostiene que “en la realidad económica y más allá de las formas jurídicas, se comprueba la existencia de una sola unidad patrimonial que, por lucir atribuida a distintos titulares, exige la declaración en quiebra -por extensión- de éstos, para reunir en una sola masa los diversos segmentos del patrimonio insolvente. El presupuesto revelador por excelencia de este caso de extensión suele ser la promiscuidad de administración muy acentuada de los bienes de los -presuntamente- diferenciados titulares”[2].

Para que se configure la causal de extensión de la quiebra prevista en el art. 161, inc. 3) de la Ley Nº 24.522, la confusión patrimonial debe alcanzar tanto al activo como al pasivo, o bien la mayor parte de éstos, por lo cual es improcedente cuando la promiscuidad comprende uno solo de esos rubros mientras el otro se mantenga perfectamente delimitado, o cuando afecta proporciones del activo y del pasivo que cuantitativamente no representan porciones sustanciales[3].

Por lo tanto, frente a la situación antedicha, el juez en la sentencia debe conformar una masa única, conforme lo previsto en el art. 167 de la LCQ.

En ese orden de ideas, se ha dicho que la formación de masa única se ordena ab initio, en la misma sentencia de extensión de quiebra[4] y en igual sentido “habiéndose decretado la extensión de la quiebra de una sociedad respecto de otra bajo la causal de confusión patrimonial, con sustento en la promiscuidad en la administración de ambas, resulta procedente la formación de una masa única entre ambos procesos falenciales”[5].

La consecuencia de la masa única es que se suman todos los bienes de los declarados en quiebra para conformar sobre dichos bienes el activo liquidable. Si existen acreencias entre los quebrados por confusión patrimonial inescindible, esos créditos se “extinguen” por confusión. Pues así lo establece el art. 170 de la LCQ que dispone “no son considerados los créditos entre los fallidos, comprendidos entre la masa única”.

III. La responsabilidad del socio oculto [arriba] 

La figura del socio oculto o prestanombre ha sido prohibida por la ley, tal como lo dispone el art. 34 de la LGS. En ese orden de ideas, el art. 35 establece que “la infracción de lo establecido en el artículo anterior, hará al socio aparente o prestanombre y al socio oculto, responsables en forma subsidiaria, solidaria e ilimitada de conformidad con lo establecido por el art. 125 de esta ley”.

El socio oculto, o "encubierto", es aquel cuyo nombre no aparece en el contrato social ni registrado en los libros sociales, o sea que ante terceros niega o esconde su verdadera participación en la sociedad.

En cuanto al socio oculto, se le podrá extender la quiebra de la sociedad de la cual niega o esconde su participación[6], solución lógica si se tiene en cuenta que está prohibida la actuación societaria del socio oculto (conf. art. 34 de la LGS).

La atribución de responsabilidad solidaria e ilimitada al socio oculto por las obligaciones sociales con prescindencia de la consideración del tipo societario involucrado fue materia de análisis y de opiniones divergentes en la doctrina. Así, algunos autores sostuvieron que esa solución consistía en una sanción destinada a "evitar el engaño y fraude a los acreedores por la participación clandestina en la explotación del objeto social sin correr los riesgos consiguientes"[7]. Otros autores entendieron que la sanción se imponía, en rigor, por la sola transgresión de lo dispuesto sobre la individualización de los socios en el contrato social (art. 11, inc. 1º), que debe inscribirse (art. 5º). Se trataría, entonces, de una responsabilidad por infringir el régimen legal de publicidad[8].

Nosotros consideramos que es una solución acorde la de sancionar con responsabilidad subsidiaria, solidaria e ilimitada a quien actúa en la clandestinidad ocultando su verdadera figura de socio, cuya actuación está prohibida por la LGS.

Claro está que, para hacer efectiva la responsabilidad aludida, el tercero afectado debe probar que la persona a quien se le atribuye su calidad de socio oculto, efectivamente actúa como tal[9].

IV. La extensión de quiebra a socios ocultos a la luz de un fallo judicial [arriba] 

Es menester aclarar que el fallo que comentaremos en este punto, obtuvo sentencia de Primera y Segunda Instancia Judicial, pero aún no está firme. Efectuada esta aclaración, expondremos los hechos y resolución del asunto.

En el caso “Sindicatura Le Rondini SRL C/ Brancatelli, Claudio Alberto y Otros S/ Extensión de Quiebra”, la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Rosario (Sala IV) resolvió el 11 de mayo de 2021, extender la quiebra a socios ocultos conformando una masa única, en fallo que aún -como dijimos- no se encuentra firme.

Para así resolver sostuvo que se debe destacar que la extensión de la quiebra por confusión patrimonial inescindible, es una causal que se aplica “objetivamente”, dado que se apoya en un hecho material que constituye, precisamente, la confusión patrimonial activa y pasiva de dos o más sujetos aparentemente independientes entre sí, con independencia de la estructura jurídica de los sujetos involucrados, o si su conducta fue culposa o dolosa (Grispo, Jorge Daniel, “Tratado sobre la Ley de Concursos”, Ad Hoc, t. 4, p. 286).- Cabe resaltar lo que consta en el informe general presentado en la quiebra principal “Le Rondini SRL s/ Quiebra”, sobre los libros de contabilidad llevados en la nombrada sociedad.- Al respecto se señala: “…Durante el acto de desapoderamiento, se incautaron los Libros de Comercio cuya identificación obra a fs. 194/195 de autos. Tales Registros Contables son el libro diario y el libro inventario y balances, los cuales no cumplen con las disposiciones normativas que establece el código de comercio, como tampoco la ley de sociedades. En efecto, el Libro diario se encuentra utilizado hasta la foja 170, siendo el último registro efectuado en abril de 1996 y el Libro Inventario y Balances se encuentra utilizado hasta la 8 foja 3, siendo la última registración de fecha Diciembre de 1990… En consecuencia, no existe regularidad alguna toda vez que se encuentran atrasados 20 años. Existen algunas registraciones computarizadas, no todo el Universo de Compras, ventas, Ingresos y Egresos, que no transmiten la regularidad que las normas imponen y tampoco reemplazan los Libro obligatorios… Asimismo, una testigo reconoce: “…la promiscuidad de la administración y la confusión patrimonial entre la empresa Le Rondíni SRL y todos sus socios, además del reconocimiento de su propio estado de cesación de pagos…”.- Como se mencionó, de los cuatro casos de extensión que contempla nuestra legislación éste es el único que funciona como una “causal objetiva” (Con: CNCom, Sala B, 09/10/85, JA, 1986-III-498), que se caracteriza por la comunicación del estado de insolvencia a aquellos sujetos cuyos patrimonios conforman una unidad inescindible de sus activos y pasivos o de la mayor parte de ellos prescindiendo de la noción de ilicitud o abuso, como ocurre en los restantes casos (CNCom., Sala B, 29/03/96, LL, 1996-D-750).

V. Conclusiones [arriba] 

Analizado la figura de la extensión de quiebra, la responsabilidad solidaria e ilimitada de los socios ocultos conforme la flamante regulación societaria y la confusión patrimonial inescindible con su consecuencia evidente, cual es, la conformación de masa única, reflexionaremos en las conclusiones los supuestos donde se debe aplicar la sanción prevista en el art. 161 inc. 3) de la LCQ.

En efecto, la sentencia aludida en el punto anterior, la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Rosario (sala IV), que si bien no ha pasada en autoridad de cosa juzgada, hace hincapié en la irregularidad contable manifiesta, donde no existen registraciones por más de 20 años y carecen de completitud. Además, remarcan una declaración donde se señala la promiscuidad de la administración y la confusión patrimonial entre la sociedad y todos sus socios.

En situaciones donde la contabilidad sea llevada en forma ostensiblemente irregular, que además se compruebe retiro de fondos efectuados por socios con responsabilidad ilimitada en detrimento de la sociedad que ocasionen la situación de insolvencia y no se pueda determinar con exactitud el dinero extraído, y cuando exista promiscuidad en la forma de llevar las cuentas en esa sociedad que se encuentra en cesación de pagos, corresponde sancionar a los socios con responsabilidad ilimitada -entre ellos, se encuentran los socios ocultos- con la extensión de quiebra. Por tanto, es una sanción justa aplicar la figura analizada frente a tales circunstancias. Caso contrario, la extensión de quiebra por confusión patrimonial inescindible, a la cual muchas veces los jueces interpretan con un sentido excesivamente restringido, sería una norma de “letra muerta” imposible de aplicar.

 

 

Notas [arriba] 

[1] Cfr. BÓO, Miguel Francisco - SPIGHI, Francina; “Infracapitalización Societaria y Quiebra de la Empresa”. Publicado en: LA LEY 30/06/2021, 1. Cita: TR LALEY AR/DOC/1873/2021
[2] ROUILLON, Adolfo A. N; “Regimen de Concursos y Quiebras – Ley 24.522 Complementaria del Código Civil y Comercial”-; 17° Edición Actualizada y Ampliada; Editorial Astrea; año 2015, pág. 293.
[3] Cfr. CNCom., Sala A, “Juan Beretta S.A. s/quiebra s/inc. de extensión de quiebra por: Pedraza, Carlos Alberto”, 25/08/2009, La Ley Online. Citado por Diegues, Jorge A. en “extensión de quiebra”. Cita: TR LALEY AR/DOC/942/2013.
[4] Cfr. ROUILLON, Adolfo A. N. “Regimen de Concursos y Quiebras – Ley 24.522 Complementaria del Código Civil y Comercial”-, 17° edición actualizada y ampliada, editorial Astrea, año 2015. Pág. 29.
[5] Cfr. CNCom., Sala D, Coviama S.A., 10/09/2010, LA LEY, 25/01/2011, 3. Citado por Diegues, Jorge A. en “extensión de quiebra”. Cita: TR LALEY AR/DOC/942/2013.
[6] Cfr. NISSEN, Ricardo A.; “Curso de Derecho Societario”; 3° edición actualizada; Ed. Hammurabi; año 2015, pág. 249.
[7] HALPERÍN, Isaac; “Sociedades Comerciales, Parte General”; Ed. Depalma, Buenos Aires; año 1964, pág. 65. En el mismo sentido, ROITMAN, Horacio, “Ley de Sociedades Comerciales comentada”; Tomo I; Ed. La Ley, Buenos Aires; año 2011, pág. 743, entre otros. Citado por Rothenberg, Mónica en “Prohibición de la Actuación del Socio Aparente y del Socio Oculto. Eliminación de la figura del Socio del Socio”. Cita: TR LALEY AR/DOC/384/2018.
[8] Cfr. OTAEGUI, Julio C., “La extensión de la quiebra”; Ed. Abaco, Buenos Aires, 1198, pág. 80, y en "Sociedad comercial y publicidad", LL 2007-A-607. Citado por Rothenberg, Mónica en “Prohibición de la Actuación del Socio Aparente y del Socio Oculto. Eliminación de la figura del Socio del Socio”. Cita: TR LALEY AR/DOC/384/2018.
[9] En ese sentido, VITOLO, Daniel Roque; “Sociedades Comerciales – Ley 19.550 comentada; Tomo I; Rubinzal – Culzoni Editores; año 2007, pág. 518.