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Quizás uno de los mayores cuestionamientos que se le hacen al sistema de Justicia Penal Internacional es su carencia de legitimidad y su escasa aplicación a todas las naciones por igual. Sus detractores sostienen que es una Justicia de los poderosos contra los países fallidos que carecen del apoyo de las potencias centrales, y que quizás por ello sólo aplica Justicia donde puede, y no donde debe, siendo el continente africano el lugar donde mayor cantidad de situaciones se investigan actualmente[1]. Prueba de ello es que en la actual palestra de casos y situaciones que lleva adelante la Corte Penal Internacional - en adelante “CPI”-, no hay ni uno sólo de los países centrales (europeos y americanos) en el estrado[2].
Si a esto le sumamos que el propio sistema procesal en sí es lento, que además se demoran injustificadamente los procesos - la política hace lo suyo-, que se tarda meses entre un acto procesal sencillo y otro[3], y que encima - y como sucede en este caso - luego un Tribunal de Apelaciones demuestra que la investigación estuvo mal hecha y absuelve por esos errores a un acusado cuyo proceso demoró casi nueve años, parece casi una herida autoinflingida, que hace peligrar la salud de todo el sistema de Justicia Penal Internacional.
No nos cabe duda de la necesidad de la existencia de éste sistema. La posibilidad de la ocurrencia de un genocidio, de crímenes de lesa humanidad y de crímenes de guerra nos hace alentar su necesariedad y su fortalecimiento operativo e institucional. Tampoco nos cabe duda que este tipo de circunstancias nos deben servir como momento de reflexión y reforma de las estructuras y procesos que no funcionaron. Ese es el norte de este comentario, en donde analizaremos la sentencia de la Sala de Apelaciones en el caso “Bemba”, de la Corte Penal Internacional. En este primer paso, nos centraremos en el análisis del voto mayoritario. En posteriores ensayos nos dedicaremos a las disidencias.
El caso “Bemba” se inserta dentro de la situación denunciada ante la CPI denominada “República Centroafricana” y que remite a la denuncia formalizada por el propio gobierno de aquel país ante la CPI, en diciembre de 2004. Cabe recordar que República Centroafricana - de aquí en más, “CAR” - ratificó el Estatuto de Roma - de aquí en más, “ER” - el 3 de octubre de 2001, por lo que la normativa internacional resulta plenamente aplicable a los nacionales de CAR desde el 1 de julio de 2002, momento de entrada en vigor del ER. Según la denuncia formulada, en el territorio de la nación señalada, particularmente entre los años 2002 y 2003, se habrían cometido una serie de gravísimos crímenes en el marco del conflicto interno que aún azota a aquella nación[4]. Las investigaciones se iniciaron recién en el año 2007 y dijo la Fiscalía - encabezada por Luis Moreno Ocampo - en aquél momento:
“Basado en un análisis preliminar de los presuntos crímenes, el pico de violencia y criminalidad ocurrió entre 2002 y 2003. Los civiles fueron asesinados y/o violados; sus casas y comercios fueron saqueados. Los presuntos crímenes ocurrieron en el contexto de un conflicto armado entre el gobierno y las fuerzas rebeldes. Esta es la primera vez que el Fiscal abre una investigación en la que las denuncias de crímenes sexuales superan con creces los presuntos homicidios. (...) Cientos de víctimas de violaciones se acercaron a contar sus historias, relatando crímenes cometidos con particular saña y crueldad. Los informes que detallan los hechos finalmente se entregaron a la Fiscalía. Las víctimas describieron haber sido violadas en público; ser atacadas por múltiples perpetradores; ser violadas en presencia de miembros de su familia; y ser abusadas de otras maneras si se resistían a sus atacantes. Muchas de las víctimas fueron posteriormente rechazadas por sus propias familias y comunidades".
Más adelante veremos los cargos en concreto.
b) La República Centroafricana (CAR)
La CAR es una antigua colonia francesa sin litoral, que obtuvo su independencia en 1960, y que se limita con Chad al norte, con Sudán al noreste, con Sudán del Sur al este, con la República Democrática del Congo y la República del Congo al sur y con Camerún al oeste. Cubre una superficie de 622.984 kilómetros cuadrados y tiene una población estimada de alrededor de 4,4 millones de habitantes (según el censo de 2008). La capital y ciudad más poblada es Bangui.
En una historia ya repetida en la historia africana, es un país enormemente rico en recursos naturales, que fue salvajemente explotada por las autoridades coloniales, y luego devastada por dictadores vitalicios (Jean-Bédel Bokassa[5], que llegó a autoproclamarse emperador) que se golpeaban unos con otros - generalmente agitados por gobiernos centrales europeos -, y en el medio dejaban desolación, guerras, hambre y recursos para compañías extranjeras. Tal es así que la propia Unión Africana tuvo que crear una fuerza de seguridad para garantizar la paz en el país[6], la que luego fue sustituida por una misión de Naciones Unidas.
En lo que aquí nos interesa, un grupo de rebeldes disidentes al gobierno, encabezado por el dos veces presidente Ange Félix Patassé (quien a su vez fuera primer ministro de aquel dictador-emperador, Bokassa y quien pese a ser tremendamente impopular había triunfado en las elecciones de 1999), intentó varias veces golpear y destituir por las vías de hecho al presidente. La primera de ellas, fue en mayo de 2001 y fue frustrada gracias al apoyo militar del acusado en el caso que anotamos, Jean Pierre Bemba, quien si bien es congoleño y residía en Congo, apoyó a Patassé. Luego de cruentos enfrentamientos, los rebeldes, al mando del General François Bozizé, depusieron al gobierno el 15 de marzo de 2003. Bozizé luego se presentó como único candidato real a la presidencia, venciendo en 2005 y siendo reelecto en 2011, en ambos casos en elecciones abiertamente fraudulentas, aunque aprobadas por la comunidad internacional. Finalmente, en 2013 una coalición lo depuso, huyendo Bozizé a la República Democrática del Congo[7], donde aún permanece.
c) El acusado
Jean Pierre Bemba-Gombo es congoleño, hijo de un importante empresario. Nació en Bokada, en la provincia Equatéur, de la República Democrática del Congo, el 4 de noviembre de 1962. Al momento de los hechos, contaba con cuarenta años y era un importante empresario (telecomunicaciones, aeronáutica, construcción) y un político de renombre. Por entonces, era el presidente - y fundador - de un importante partido político, el Movimiento de Liberación del Congo (“MLC”) y jefe de su brazo militar, la milicia conocida como “Ejército para la Liberación del Congo” (“ALC”), estableciendo su centro operativo en Gbadolite, antigua ubicación de Mobutu Sese Seko[8], de quien era una especie de descendiente político (incluso una hermana suya está casada con un hijo de Mobutu), y apoyando a regímenes de países vecinos (entre ellos el de Patassé, en la CAR). Fue detenido el 24 de mayo de 2008, mientras se desempeñaba como senador del parlamento de su país. Entre 2003 y 2006 había sido vicepresidente de su país y ahora se encuentra en plena campaña para ser presidente.
Si bien un comentario a la muy extensa sentencia de primera instancia, que terminara en la condena del Sr. Bemba, merecería una obra en sí, nos limitaremos aquí a unas muy breves líneas a modo de resumen para el lector.
En la decisión del 21 de marzo de 2016, la Trial Chamber III estuvo integrada por la jueza Sylvia Steiner, de Brasil, como presidenta, y los jueces Joyce Aluoch, de Kenia, y Kuniko Ozaki, de Japón. La Fiscalía estaba a cargo de Fatou Bensouda, aunque las primeras diligencias estuvieron a cargo del por entonces Fiscal, Luis Moreno Ocampo. Por su parte, el imputado contó con el asesoramiento legal del reconocido penalista inglés Peter Haynes y de la penalista australiana Kate Gibson, ambos expertos litigantes en otros tribunales penales internacionales (STL, ECCC, TPIY, TPIR), amén de contar en sus filas de consulta con una de las más prominentes figuras del Derecho Penal Internacional actual, el jurista alemán Kai Ambos.
En lo que interesa, el 3 de marzo de 2009, la Sala de Cuestiones Preliminares decidió aplazar la audiencia de confirmación en el caso y solicitó al Fiscal que considerara la posibilidad de modificar el documento de presentación de cargos, teniendo en cuenta que la caracterización jurídica de los hechos del caso podría corresponder a un modo de responsabilidad distinto al de la responsabilidad individual que originalmente había sido invocada por la Fiscalía, a saber, la responsabilidad penal como comandante militar o superior en el sentido del artículo 28 del Estatuto de Roma. Es decir, que en los hechos se presentaba una cosa, y en el documento formal se decía otra.
Tras un examen a fondo del documento modificado que contiene los cargos presentados por el Fiscal, y de las observaciones de la defensa y los representantes legales de las víctimas, la Sala de Cuestiones Preliminares II consideró, el 15 de junio de 2009, que había pruebas suficientes establecer motivos fundados para creer que el Sr. Bemba era penalmente responsable por haber actuado efectivamente como comandante militar en el sentido del artículo 28 (a) del Estatuto, por crímenes de guerra (asesinato, violación y expoliación) y crímenes de lesa humanidad (asesinato y violación). Tras la confirmación de los cargos, el 18 de septiembre de 2009, la Presidencia constituyó la Trial Chamber III y le remitió el caso para la celebración del juicio, el que recién tuvo sentencia siete años después.
A lo largo del proceso, se emitieron 1219 decisiones escritas, órdenes, notificaciones y solicitudes, así como 277 decisiones y órdenes orales. La Sala admitió un total de 733 elementos de prueba, incluidas 5724 páginas de documentos. La Sala sesionó durante 330 días hábiles y escuchó a 77 testigos - 40 convocados por la Fiscalía, 34 convocados por la Defensa, 2 convocados por el Representante Legal de las Víctimas y un testigo convocado por la propia Sala. La Sala también permitió a tres víctimas presentar sus puntos de vista y preocupaciones directamente.
Finalmente, ése 21 de marzo de 2016, la Trial Chamber III (en adelante “TC”) declaró, por unanimidad, a Jean-Pierre Bemba Gombo culpable sin lugar a dudas de dos cargos de crímenes de lesa humanidad (asesinato y violación) y tres cargos de crímenes de guerra (asesinato, violación y pillaje). El 21 de junio de 2016, la Sala condenó al Sr. Bemba a 18 años de prisión. Básicamente, a Bemba no le imputaron los cargos como autor directo de los crímenes, sino en su carácter de jefe militar de aquellos soldados que los habían cometido, a través de una interpretación del Art. 28 del ER, como hemos visto más arriba, en tanto y en cuanto no adoptó las medidas necesarias como para que sus subordinados no cometan los crímenes cometidos.
4. La sentencia de la Sala de Apelaciones [arriba]
En la sentencia del 8 de junio de 2018, la Sala de Apelaciones estuvo integrada por la jueza Van den Wyngaert, como presidente, y los jueces Eboe-Osuji, Mmasenono Monageng, Morrison y Hofmanski. A riesgo de adelantarnos, diremos que la decisión salió por tres votos afirmativos contra dos disidencias. En este artículo sólo nos enfocaremos en el voto mayoritario, mientras que en posteriores entregas analizaremos las disidencias.
Asimismo, es necesario remarcar que si bien este no intenta ser un análisis exhaustivo de la decisión mayoritaria, sí trataremos de analizar la sentencia en forma pormenorizada. Seguramente, vendrán mejores y más completos comentarios que éste.
Inicia la decisión afirmando que, luego de la deliberación respectiva, la sentencia dictada por la Sala de Juicio, en los términos del Art. 74 del ER, debe ser revocada, lo cual ya nos prepara para lo que se viene. En un segundo punto también chocante, se afirma que los crímenes descriptos en el parágrafo 116 de la sentencia de juicio no estaban dentro de la plataforma fáctica descripta por la Fiscalía en los cargos formulados a Bemba, y que respecto a esto la condena está mal dictada. Asimismo, entienden que Bemba debe ser absuelto de los restantes cargos y que no existe razón por la cual el acusado deba continuar privado de su libertad. Como vemos, la Sala inició poniendo de manifiesto la controversia. Luego pasará a explicar cómo estructuró su razonamiento.
a) Razonamiento de la Sala
En primer lugar, se señala que es responsabilidad de la Sala de Apelaciones - en adelante, “SA” - afirmar cuándo sí o cuándo no la TC - aplicó correctamente el estándar de la prueba. En este sentido, el acusado no tiene que probar que la TC haya cometido un error en la apreciación fáctica, sino que es suficiente con que identifique las fuentes de donde surge la duda.
Asimismo, la SA expresó que el alcance del deber de “tomar todas las medidas necesarias y razonables” está intrínsecamente conectado con la capacidad material que tiene un comandante de prevenir y sancionar la comisión de crímenes o de someter la cuestión a las autoridades para su investigación judicial. Ciertamente, un comandante no puede ser responsabilizado por no haber hecho algo de lo cual no tenía capacidad de hacer.
Seguidamente, refiere que la afirmación de cuándo un comandante ha tomado todas las medidas necesarias y razonables debe basarse en la consideración de cuáles crímenes el comandante conoció o debió haber conocido, y en qué período de tiempo. Particularmente, señala que la TC debe identificar específicamente qué es lo que el comandante debió haber hecho en concreto.
En una clara crítica al ER, la SA sostiene que el Art. 28 sólo requiere que los comandantes hagan lo que es necesario y razonable en determinadas circunstancias, y no en cualquier contexto.
En relación a lo manifestado por la TC en la condena, expresa que el hecho que las medidas adoptadas por el comandante hayan sido insuficientes para prevenir una ola masiva de crímenes, no implica per se el hecho que también hayan sido insuficientes para prevenir cada crimen en particular, en especial los referidos en la sentencia de condena.
Por último, refiere que el acusado debe ser informado en todo momento de cuál es la plataforma fácticas sobre la que se lo acusa, particularmente respecto a las medidas que debió haber tomado y no tomó, que siempre deben estar dentro de su esfera de posibilidades de actuar.
b) Antecedentes procedimentales
Si bien algo ya hemos adelantado en los párrafos iniciales, cabe recordar que el Sr. Bemba fue condenado por la TC por su responsabilidad en los términos del Art. 28 del ER, en cuanto a los crímenes contra la Humanidad de asesinato y violación, y los crímenes de guerra de asesinato, violación y pillaje, cometidos todos ellos por los soldados del MLC en territorio de la CAR, durante su operación allí en el curso de los años 2002-2003.
Concretamente y en relación a la plataforma fáctica - como también ya lo hemos señalado más arriba -, cabe destacar que los eventos que llevaron a la condena - y su apelación - se desarrollaron en la CAR entre el 26 de octubre de 2002, aproximadamente, y el 15 de marzo de 2003, cuando las tropas del MLC intervinieron para apoyar al entonces presidente Ange-Félix Patassé, contra quien se alzaba una rebelión encabezada por el General Francois Bozize.
c) Los agravios
La apelación presentada por la Defensa del Sr. Bemba tiene seis agravios principales, los que luego se descomponen en sub-capítulos. Veamos:
- Juicio nulo por todos los errores cometidos por la TC.
- La condena excedió a los cargos que le fueron formulados al Sr. Bemba.
- El Sr. Bemba no es responsable penalmente como superior.
- Los elementos de contexto no fueron establecidos.
- La TC erró en su apreciación de la evidencia.
- Otros errores procedimentales que invalidaron la condena.
En relación al tercer agravio descripto, la SA explica que el Sr. Bemba sostiene que la TC erró al concluir que era responsable como comandante, en los términos del Art. 28 del ER, por los crímenes cometidos por las tropas del MLC durante su operación en la CAR en los años 2002-2003. En particular, sostiene que la TC erró en:
- Determinar que Bemba tuvo control efectivo sobre las tropas del MLC en la CAR;
- Descartar e ignorar evidencia relevante con el primer punto;
- Determinar que Bemba tenía conocimiento actual de los crímenes del MLC;
- Determinar que Bemba no tomó todas las medidas necesarias y razonables;
- Determinar que el elemento de causalidad había sido adecuadamente establecido.
Los tres jueces que conforman la mayoría entienden que los agravios segundo y tercero - en parte - son el núcleo de la apelación en sí, y que los restantes no son sino derivaciones de éstos dos. Es decir, que todo se centra en determinar si existe razón a la TC cuando afirmó que Bemba tenía efectivo control sobre las tropas del MLC en el período mencionado en los cargos, y si tuvo conocimiento actual de la comisión de crímenes por parte de aquellos soldados.
d) Estándares aplicables por la Sala
Ahora, lo que hace la SA es explicar cuáles serán los estándares revisores que ha de aplicar a la hora de examinar la sentencia apelada a partir de los agravios planteados. Para ello, divide la revisión en errores de derecho, errores fácticos, errores de procedimiento, agravios vinculados a la falta de Justicia, y alcance de la SA para examinar la sentencia de grado.
En relación a la capacidad revisora de la SA, el Art. 81 (1) (b) del ER señala que el condenado o el propio Fiscal en su nombre, pueden apelar sobre la base de errores en el procedimiento, errores de hecho, errores de derecho o sobre cualquier otra cuestión que afecte la integridad (“fairness”) o la confiabilidad del proceso o de la decisión. Así, el Art. 83 (2) del ER determina que la SA debe intervenir sólo si da cuenta que los procedimientos apelados han sido tan injustos que hayan afectado la confiabilidad de la decisión o de la sentencia, o que la decisión o sentencia apelada están materialmente afectadas por un error de hecho o de derecho o por un error procedimental. Éste es el estándar de revisión que ha de aplicar la SA en el caso (el mismo que se aplicó en las apelaciones de los casos “Lubanga” y “Ngudjolo”).
Sostiene la SA que su tarea es determinar cuándo una “TC razonable” puede haberse considerado satisfecha más allá de toda duda razonable como para arribar a una conclusión en la cuestión de la que se trate, aplicando así un “margen de deferencia” a las conclusiones fácticas de la TC. En esto último debe procederse con extrema cautela, ya que el concepto de “margen de deferencia” no está previsto en el ER.
Lo que sí es claro es que la SA no procederá a un reexamen integral de toda la evidencia producida en el juicio, sino que determinará si la TC razonablemente pudo haber fallado como falló, siguiendo el camino que trazara en sus fundamentos de la sentencia de grado. Así, las explicaciones dadas por la TC en su sentencia servirán de guía a la SA para determinar la razonabilidad de su fallo. Si la evidencia permitía esa conclusión, entonces se tendrá por válida. Ahora bien, si se identifican lagunas o cuestiones no aclaradas o no fundamentadas por la TC, éstas deben ser revisadas y rectificadas. Esto es lo que surge, por ejemplo, de la sentencia de apelación “Nuon Chea and Khieu Samphan”, de la ECCC.
En cuanto a los errores procedimentales, refieren los jueces que, para que la SA intervenga, debe demostrarse - por el apelante - que los procedimientos han sido tan distorsivos que han afectado la confiabilidad de la sentencia.
e) Méritos
En lo que es el núcleo de la presentación de la Defensa del Sr. Bemba, y descrito como tal por los jueces de la SA, en su segundo agravio formal, el acusado alega que casi dos tercios de los hechos por los cuales ha sido condenado en primera instancia no fueron incluidos, o fueron mal descritos, en la Decisión de Confirmación de Cargos modificada, y por ello quedaron fuera del alcance jurisdiccional. En este sentido, se asevera que la TC erró en el derecho, al apoyarse en dicha plataforma para condenar.
Al respecto, explica la SA que en el proceso inicial de confirmación de los cargos contra el Sr. Bemba, en el documento de imputación modificado, la Fiscalía enumeró una serie de actos criminales de asesinato, violación y pillaje, pero, a través de las expresiones “incluido” y “incluido pero no limitado a”, indicó que la lista no estaba completa y que tampoco era exhaustiva. Aun así, la PTC confirmó los términos de la acusación, como crímenes de guerra y crímenes contra la humanidad, y amplió algunas cuestiones. Luego, la Fiscalía presentó un nuevo documento conteniendo las versiones agregadas por la PTC aunque esto no fue luego confirmado jurisdiccionalmente, y agregó los términos arriba enunciados de forma de poder comprender a todos los posibles crímenes. Más adelante, la TC permitió la incorporación de nuevos hechos de pillaje, que originalmente no estaban comprendidos, entendiendo que aquellas frases introducidas por la Fiscalía sí lo permitían. Como se observa, a los cargos originalmente notificados al Sr. Bemba, luego, mediante un artilugio fiscal, se le fueron sumando otros que fueron apareciendo, aun a pesar de que estos no fueron confirmados debidamente ni notificados personalmente al acusado.
A la hora de decidir la cuestión, la SA divide el planteo en dos. Primero examina el alcance de la condena del Sr. Bemba, que fue encontrado culpable de los cargos conforme describiéramos al inicio. Afirma (p.103/104) que mucha información importante está faltando, y que en realidad sólo se describen generalidades de los presuntos crímenes. Por ejemplo, no existe referencia al número aproximado de crímenes individuales de asesinato, violación o pillaje tal como lo concluye la TC, o ninguna apreciación concreta que pueda cubrir todos los presuntos crímenes cometidos por las tropas del MLC. En dicho sentido, los jueces de la mayoría refieren que la amplitud de la decisión de condena no contiene a los crímenes cometidos por Bemba dentro de los cargos, sino que sólo son sumarios de las conclusiones del Tribunal y nada más, y por ello merece rechazarse.
En este sentido, la amplitud en la formulación de cargos resulta insuficiente como para justificar el envío a juicio del Sr. Bemba. Ello no puede considerarse una “imputación penal” en el sentido técnico del término pues se requiere una determinación cierta y concreta, a fin que el acusado pueda ejercer debidamente su derecho de defensa.
Aunado a ello está el hecho de que, con posterioridad a la decisión de confirmación de los cargos, la Fiscalía le fue imputando nuevos hechos al Sr. Bemba conforme iba surgiendo de la prueba que se rendía en juicio. En virtud de ello, la SA considera que no pueden imputarse válidamente estos nuevos hechos no confirmados debidamente, y por ello Bemba no puede ser condenado en consecuencia. En realidad, tomando a los hechos sí confirmados, Bemba fue condenado por un asesinato, 20 violaciones y 5 actos de pillaje. Como se observa, la mayor parte de los hechos que le enrostraron a Bemba quedan fuera del alcance de lo que le fuera oportunamente imputado.
En relación al tercer agravio, esto es, la responsabilidad de comando prevista en el Art. 28 - y que es la forma de autoría que la Fiscalía eligió para imputar a Bemba su responsabilidad en los hechos -, la SA primero examina la parte relevante de la decisión impugnada. Sostiene que la TC concluyó que Bemba tomó pocas medidas en respuesta a las supuestas denuncias de crímenes cometidos por tropas del MLC en la CAR. En primer lugar, puso en marcha la “Investigación Mondonga”, luego, Bemba visitó la CAR y se reunió con el representante de la ONU; tercero, un discurso de Bemba apoyando la investigación; cuarto, el juicio a un teniente del MLC; quinto, el establecimiento de la “Comisión Zongo”; sexto, una carta de Bemba al representante de la ONU; séptimo, una carta de Bemba al presidente de la FIDH y finalmente, el establecimiento de la “Misión Sibut”, para fines de 2003. Todo esto fue insuficiente, inadecuado, mínimo y con alcance limitado para la TC.
f) Los errores
Luego entonces de analizar lo que había resuelto la TC y de examinar las peticiones de las partes, la SA pasa a criticar la decisión apelada, principalmente entre los parágrafos 166 a 193 de su fallo.
Centrándose en la cuestión de la obligación presunta del comandante de tomar todas las medidas necesarias y razonables - que es lo que afirma la TC -, la SA sostiene que un comandante no debe tomar todas y cada una de las posibles medidas a su disposición, sino que el Art. 28 del ER sólo requiere que haga lo que es necesario y razonable según las circunstancias concretas del caso. Así, el Tribunal debe considerar otros parámetros, tales como las realidades operativas en el terreno que enfrentaba el comandante. En este sentido, el Art. 28 no prevé una forma rígida de responsabilidad criminal. La simple yuxtaposición del hecho de que se hayan cometido determinados crímenes por los subordinados de un comandante, con la lista de medidas con las que hipotéticamente ello podría haberse evitado no evidencia per se que el comandante actuó mal en aquel momento. Para ello, la TC debe acreditar qué es lo que el comandante debería haber hecho en concreto, ya que las conclusiones abstractas son inútiles y problemáticas. De hecho, le corresponde al Tribunal demostrar en su razonamiento que el comandante no tomó medidas concretas y específicas disponibles para él, ya que ponerle en cabeza del acusado dicha acreditación importaría una inversión en la carga probatoria.
Seguidamente, la SA encuentra indicios de que el poder investigativo de Bemba para el momento de los hechos era muy limitado, y que esto incluso fue admitido por un testigo de la Fiscalía (identificado como P36), no haciendo mención alguna la TC al respecto.
Asimismo, sostiene la SA que la TC no efectuó un correcto análisis de las medidas adoptadas por Bemba teniendo en cuenta las circunstancias concretas de aquel tiempo y lugar, dadas las limitaciones declaradas en el juicio. Así, las aseveraciones del Tribunal de grado se volvieron carentes de realidad y parciales.
Para mayor ahondamiento, sostuvo que la TC tampoco ahondó en el pedido de Bemba de formar una comisión internacional investigadora, la que surgía de la carta remitida al Primer Ministro de la CAR. En este mismo sentido, incluso el Fiscal (Moreno Ocampo) falló al no tomar en cuenta esta carta, tornando a su argumento en meramente especulativo.
Sigue diciendo la SA que la TC interpretó equivocadamente los motivos de Bemba para determinar si las medidas que tomó fueron necesarias y razonables. Incluso sostiene la SA que resulta evidente la aproximación “negativista” de la TC para todo lo que hizo Bemba, resultando, en definitiva, indistinto que haya hecho tal o cual cosa. Contrariamente a lo manifestado por el Tribunal de primer grado, la SA parece considerar que las medidas adoptadas por Bemba sí fueron atinadas, necesarias y razonables, dadas las circunstancias en las que se desenvolvía el comandante en aquel tiempo.
Otro error que se le achaca a la TC es que ni siquiera se detuvo a examinar la investigación que había desarrollado Bemba, ni tampoco las restantes medidas, sino que se limitó a un examen superficial y casi abstracto. Para peor, algunas conclusiones a las que arribó la TC no tienen sustento en la evidencia producida en l juicio, y son incluso contradictorias (Ver p.182). En este sentido, la propia TC habla de la masividad y número de los crímenes como agravante, cuando en realidad sólo están acreditados en el juicio con prueba directa un asesinato y 20 violaciones, un número bajo para la calaña de los cargos enrostrados a Bemba como comandante. Incluso mucha de la evidencia producida es indirecta - testigos que afirman casos que les fueron a su vez contados por otras personas que no fueron ni siquiera citadas al proceso - y basada principalmente en videos y artículos periodísticos. En vista de esto, no termina por acreditarse el elemento de contexto necesario para configurar el delito, esto es, la gran escala, masividad y sistematicidad, lo cual, asimismo, dificulta poder determinar la proporcionalidad de las medidas preventivas, sancionatorias y reparatorias desplegadas por el acusado.
Más adelante, la SA sostiene que la TC ni siquiera le dio el beneficio de la duda a Bemba luego de todos los errores expuestos, perjudicándolo notablemente.
En suma (ver p.189), la TC erró: al obviar las limitaciones que tuvo Bemba para investigar y sancionar crímenes, como comandante remoto de tropas desplegadas en otro país; al obviar la carta de Bemba solicitando una investigación internacional; al examinar las medidas adoptadas por Bemba; al no determinar siquiera de cuántos crímenes se hablaba en concreto, para poder determinar la proporcionalidad de las medidas desplegadas por Bemba, entre otras.
A resultas de lo dicho, para la SA Bemba era un comandante remoto, en otro país, al que no puede responsabilizarse en los términos del Art. 28 del ER por lo que hayan hecho sus subordinados. Asimismo, los errores cometidos por la TC tornaron en irrazonable su decisión y conclusión. Todo ello hace que Bemba no sea responsable penalmente por los hechos por los cuales fuera acusado y en virtud de ello es que debe revocarse su condena y prisión, sin perjuicio de que siga detenido por la causa paralela que se le iniciara.
Siempre decimos que una absolución por error judicial resulta una evidencia de que algo funcionó mal. La SA da cuenta de errores ya en la imputación de los cargos y de la presentación del caso a la TC. Evidentemente, ante la importancia del caso y de la manda de no impunidad que rige a todo el sistema de Justicia Penal Internacional, pesó más la necesidad de ejemplificar que la crítica abierta a un esquema que necesita, evidentemente, reajustes y revisiones profundas. Este fallo debe tomarse en ese sentido, para que en adelante podamos contar con un sistema ágil, confiable, expeditivo, y por sobre todas las cosas, justo.
[1] Hoy, en 2018, de las once situaciones bajo investigación, nueve son países africanos – Uganda, Congo, Sudán (Darfur), República Centro Africana I y II, Kenia, Libia, Burundi, Costa de Marfil y Malí -y la restante es Georgia, una ex república soviética.
[2] Lo que sí cabe destacar es que en estado de “investigación preliminar” (que puede durar indefinidamente y a criterio de la Fiscalía) se encuentran denuncias por lo ocurrido en Afganistán (donde fueron denunciados los EE.UU.), Colombia (FARC y Ejército colombiano), Guinea, Irak/Inglaterra, Filipinas, Nigeria, Palestina (donde fue denunciado Israel), Ucrania (donde fue denunciada Rusia), Gabón y Venezuela. Aquí, el paso hacia la investigación judicial depende de la voluntad política del Consejo de Seguridad y de la Fiscalía.
[3] Como ejemplo reciente, diremos que en el caso “Al Hassan”, la Pre Trial Chamber I, el 20 de julio de 2018, decidió posponer la audiencia de confirmación de cargos inicialmente dispuesta para el 24 de septiembre de 2018, para el 6 de mayo de 2019, es decir, para casi siete meses después.
[4] De hecho, hubo que formar un segundo caso (individualizado como “CAR II”), que tomara a los hechos cometidos desde el 2012 a la fecha.
[5] Como un recurso diferente, en Youtube pueden verse varios videos sobre este personaje. https://www.you tube.com/ watch? v=tat5fT didRw consultado el 08/01/2018.
[6] El 25 de junio de 1997, gracias a los “Acuerdos de paz de Bangui”, se estableció la creación de una fuerza militar africana a fin de garantizar la seguridad en el país y respecto al conflicto en ciernes. La Misión Interafricana para la Supervisión de los Acuerdos de Bangui (MISAB) fue encabezada por el expresidente de Malí Amadou Touré, quien también ofició como jefe de mediadores e impidió la entrada de los rebeldes al gobierno el 7 de abril de 1997.
[7] Cuando Bozizé es depuesto y huye al Congo, pide ayuda a la ONU y el país se sumerge en una nueva y cruenta guerra civil, siendo que varios de los hechos allí acontecidos son los que motivan la apertura de una nueva causa ante la Corte Penal Internacional, en la situación denominada “CAR II”, actualmente en trámite como ya mencionamos.
[8] Si bien es un personaje que amerita obras enteras respecto a sí mismo, diremos que Mobutu, nacido en 1930 y fallecido en 1997, fue el primer y único presidente de la República de Zaire (actualmente la República Democrática del Congo), entre noviembre de 1965 y marzo de 1997, y comandante en Jefe del Ejército congoleño desde 1965 hasta 1997. Es el arquetipo de dictador africano. Para mayores datos, ver en BRAECKMAN, Colette. Le Dinosaure, le Zaïre de Mobutu. Fayard, 2011 y EDGERTON, Robert. The Troubled Heart of Africa: A History of the Congo. St. Martin's Press, 2003.